Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de julio de 2013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000441

ASUNTO: PP01-R-2013-000073

RECURRENTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEESTADO PORTUGUESA- EXT. GUANARE, en representación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad.-

CONTRA-RECURRENTE: E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.215.384.

REPRESENTANTE JUDICIAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICA ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

RECURSO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito

FOLIO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154)

Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

III

SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se reciben en esta alzada las actuaciones en copia certificada que a bien tuvieron señalar tanto el tribunal de origen como las partes involucradas, en fecha 12 de junio de 2013 por lo que, en fecha 19 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, la cual se verificó en fecha 12 de julio de 2013, previa presentación del escrito de formalización del recurso interpuesto en tiempo útil, mas sin que la parte contra recurrente haya contradicho el mismo.

En el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente manifestó que el fallo de primera instancia declaró Sin Lugar la demanda fundamentando su decisión en que: el padre cumple con la obligación de manutención; no otorga valor probatorio al proceso penal por violencia de mujer donde el padre es el imputado y que el Ministerio Público no demostró que el demandado haya incurrido en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumentó el apelante que nada hay más lejano a la realidad que la afirmación de la recurrida en cuanto a que el padre cumple con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; y que solo se abrió una demanda por obligación de manutención posterior a ser demandado por privación de la p.p., lo que a decir del recurrente (sic) “…lo que nos trae a la convicción simple, de que el demandado se encuentra incurso de manera flagrante e irresponsable, el supuesto establecido en el literal “i””.

Que como el padre no ha cumplido en más de ocho (8) años con el resguardo de los derechos de la manutención de su hija y el compartir con su padre, cómo pudo cumplir con los deberes inherentes a la p.p. (sic) “…lo que en consecuencia demuestra efectivamente la causal establecida en el literal ‘c’ del art. 352…”.

Que la recurrida no otorgó valor probatorio al hecho público y notorio de un procedimiento penal por violencia de género y que la representación fiscal no lo promovió para establecer si era culpable o no, sino de evidenciar el incumplimiento de los atributos de la p.p..

Concluye su escrito manifestando que de ser declarada la demanda por privación de p.p. (sic) “…sería en forma temporal y que el demandado podría reivindicarse en su ejercicio y para esto cuenta con dos (2) años…(…)…”.

La parte contra recurrente no presentó escrito de contradicción.

En la audiencia de apelación, la representación fiscal ratificó sus alegatos, manifestando en sus conclusiones (sic) “Es importante valorar la revocatoria de la p.p. para reivindicarse…(…)…que se vea presionado…”.

Previo al pronunciamiento de fondo, considera esta alzada que es pertinente y necesario señalar lo siguiente:

El Tribunal que profirió la recurrida remitió a esta alzada copias certificadas en un legajo de quince (15) folios que comprenden: el escrito libelar (2 fs. y vtos.); promoción de pruebas del Ministerio Público (1 f.); acta de la audiencia de juicio (3 fs.) y sentencia recurrida (8 fs.).

Así las cosas, y pese a que no consta en autos copia del auto que oyó la apelación interpuesta, esta alzada presume que se hizo en un solo efecto; lo que es improcedente y contrario a la normativa especial que rige la materia.

Ello así, las únicas instituciones familiares cuyo procedimiento impide que se remita íntegro el expediente del asunto, por efectos de la interposición de un recurso para ante la alzada, por gozar de ejecutoriedad y ejecutividad inmediatas, son la Colocación Familiar, la Obligación de Manutención (fijación, incumplimiento, revisión o aumento) y el Régimen de Convivencia Familiar (fijación, incumplimiento o revisión).

En ese sentido, se llama la atención sobre este particular para que en lo sucesivo se de cumplimiento a la norma y se aplique a cada caso que corresponda, evitando errores como el presente. Y Así se Señala.

Acotado lo anterior, este Tribunal Superior, para decidir, observa:

La parte recurrente argumentó que el padre de la niña involucrada no ha dado cumplimiento a sus deberes de P.P. sobre, específicamente aquellos comprendidos en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo observa quien aquí juzga que en el escrito libelar la parte que hoy recurre argumentó, de acuerdo a su declaración por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que el ciudadano E.R. “…nunca le ha dado nada a su hija…” y que en cuanto a compartir con la niña “…nunca tuvo por verla…(…)…el último contacto fue hace un año y ocho meses…”. Mas, de acuerdo a la narrativa de la recurrida, en la que se apoya esta sentenciadora por haber recibido el recurso en copias certificadas, la parte demandada explicó que tuvo una relación de hecho con la madre de su hija a comienzos de 2001 por tres años, separándose cuando la niña tenía un año de edad. Luego de cinco años se reconciliaron hasta que su hija cumplió los ocho años de edad.

Así las cosas, se aprecia en primer término que no nos encontramos frente a uno de esos casos en los cuales la madre desconoce el paradero del padre desde el nacimiento de su hijo (o hija), o desde muy pequeño; o en los que, sabiendo donde encontrarlo, el mismo ignora por completo sus atribuciones como progenitor incurriendo en abandono; pues según lo manifestado los progenitores parte de este juicio convivieron de manera estable como pareja de hecho y se separaron, la última vez, según sus dichos, cuando la niña que hoy tiene 10 años, tenía 8 años de edad.

Por otra parte, la representación fiscal basa su apelación en la existencia de un juicio en curso por violencia de género en la que, según la declaración de la madre de la niña involucrada, su hija tuvo que ir a testificar, ya que se trata de un hecho perpetrado por el progenitor delante de su hija.

Con respecto a ello, resulta reprochable para quien aquí sentencia que la niña sea involucrada en una causa judicial por un motivo tan doloroso como el maltrato entre sus padres; habida cuenta que el solo hecho de haberlo presenciado, sea del grado que fuere, constituye para la niña un dolor insoportable y una lesión traumática en su psiquis que requerirá de tratamiento especial; por lo que aquí se exhorta al cese de la actitud de ambos progenitores de atacarse uno al otro, interponiendo y exponiendo a la niña a tal situación.

En el mismo orden de ideas, haber realizado un acto impropio, cuyas dimensiones y demás especificaciones no conoce esta alzada, por parte del padre en contra de la madre, no implica el incumplimiento de las atribuciones inherentes a la P.P. y, si consideramos el hecho cierto e irrefutable del perjuicio psicológico y emocional que eso causa a la niña, inmediatamente nos damos cuenta que el daño ha sido perpetrado por ambos progenitores pues no solo uno de ellos está en la obligación de cuidarla, sino los dos.

Entonces, nuevamente se exhorta a los progenitores de la niña B.I. a que sepan sobrellevar sus asuntos personales evitando involucrar a la niña, ni refiriéndose negativamente al otro progenitor; para lo que se invita a que tomen conciencia que uno y otro son igual de importantes para la niña y para su sano y correcto desarrollo integral.

Ahora bien, entrando a analizar los literales invocados por la parte recurrente, se observa que, el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA establece Incumplan con los deberes inherentes a la P.P..

En cuanto a ello, es sabido que la P.P., como bien dice la recurrida, incluye todos los deberes y derechos que como padres tenemos sobre nuestros hijos. La doctrina ha establecido: “Se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p. en cuanto a la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos; siendo el ejercicio de la p.p. una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros…”.

Así mismo, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que “Se entiende por P.P. el conjunto de Deberes y Derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348 eiusdem: “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

En el mismo orden de ideas, es indudable que dicho literal abarca o comprende el sin número de atribuciones inherentes a la P.P. y que ha debido especificarse a cuál o cuáles de los deberes se refiere el apelante y demostrarlos para que su pretensión prospere.

Por otra parte, y en lo referente al literal “i” que establece: Que se nieguen a prestarles la obligación de manutención (Subrayado de esta alzada).

De las actuaciones procesales con que cuenta esta Juzgadora, así como de lo alegado por la parte apelante, no se desprende que el padre de la niña haya sido instado al pago de la obligación de manutención para su hija; vale decir, que haya sido conminado a ello judicial o extrajudicialmente; siendo que para ello existen vías legales expeditas como la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, en caso de un contumaz, pues siempre existe la posibilidad que pueda lograrse un acuerdo por ante los entes que conforman el Sistema Integral de Protección, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada o la Defensoría Pública, por ejemplo.

Pues bien, no se evidencia de las actuaciones procesales que dichas vías hayan sido agotadas sin logro alguno que justifique llegar al extremo de pretender la supresión en el ejercicio de la P.P., lo que debe constituir el último recurso a intentar en contra de uno de los progenitores; en el entendido que indefectiblemente el primer afectado será su hijo (a), cuyo interés superior debe ser garantizado siempre en lugar preferente.

Estas consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia patria, por ejemplo, en la sentencia Nº 237 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 18 de abril de 2002, asentando: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

(…)

…(…)…la orden del legislador de considerar la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que constituyen las causales de privación de p.p. no es una norma autónoma, sino que tiene que ser considerada en conjunto con la causal de privación de p.p. que se haya alegado y que sea examinada por el sentenciador.

…(…)…

Por otra parte, debe establecer la Sala que la apreciación de la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que constituyen las causales de privación de p.p. es soberanía del Juez de Instancia y no puede ser censurada mediante el recurso de casación, salvo que se haya producido la violación de una máxima de experiencia, lo cual no es denunciado por el formalizante

.

Aunado a lo anterior, como se dijo, no consta en las actas de este asunto, documento alguno que haga referencia a la solicitud de ejecución de la obligación de manutención por parte de la actora, si bien es cierto ha sido constante la doctrina y la jurisprudencia en establecer que la sola cesación de alimentos o recursos, no tiene como necesario la privación de la p.p., siendo que la misma supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligación de manutención, es decir que sea exigida judicialmente, o compelido al obligado de cualquier forma, para su cumplimiento.

Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano E.R., esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez que la parte actora no aportó al debate probatorio prueba alguna que demostrara que había agotado el procedimiento establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de manutención, el cual culmina con la ejecución de la sentencia, para que prospere la privación de la p.p. pretendida. Y Así se Establece.

Advierte esta alzada que de acuerdo a los señalamientos anteriores, vista la falta de pruebas que demuestren la negativa del padre a cumplir con la obligación de manutención, así como tampoco el que la madre haya agotado las vías ordinarias para lograr que dicho progenitor cumpla con sus deberes, resulta necesario y forzoso concluir que, a falta de probanzas irrefutables, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y confirmar la sentencia apelada por considerar que la recurrida se encuentran ajustada a los criterios propios de la materia. Y Así se Establece.

V

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare; en fecha 26 de abril de 2013. Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en Guanare, a los veintidós días del mes de julio de dos mil trece; 203° y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.

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