Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Agosto 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCAL : LP01-P-2014-007101

ASUNTO : LP01-R-2014-000200

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la Apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta provisoria del Ministerio Público, en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09/08/2014 y debidamente fundamentada en fecha 11/08/2014, que declaró con lugar la flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves, acordando medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

(…)Al ciudadano J.I.D.C., el Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en la respectiva acta policial, le atribuye los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo las 12:20 de latarde encontrándonos en el Centro de Coordinación Policial N° 13 Timotes, ubicado en la Av. Bolívar, Edif. Municipal Timotes Parroquia S.L.M.M.E.. Mérida, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como G.R., residenciado en el sector el hato de la mesa de san José, parroquia s.l.d. municipio Miranda estado Mérida, informando que uno de sus hijos de nombre J.R. presuntamente fue víctima de un disparo con un arma de fuego (escopeta) en el sector el hato y que ellos lo llevaron al hospital en un vehículo personal, procediendo comisión de la coordinación de investigaciones y procesamiento policial el oficial Jesús salinas y el oficial G.J., a trasladamos a bordo de la unidad M-tx 200 al hospital R.R.d.T. con el fin de verificar dicha información, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano J.r., portador de la cédula de identidad C.I. V 18.619.160…quien manifestó haber sido agredido con una escopeta por el ciudadano I.J., en el sector el hato, debido a la gravedad de sus heridas no se pudo realizar entrevista, dicho ciudadano fue atendido por las galenas de guardia doctoras Amelsy Parra y F.M. las cuales informaron que el ciudadano presentaba heridas por arma de fuego, realizando informe médico anexo a las actuaciones, informándole vía radio al supervisor jefe J.Q. quien conformó comisión policial, a bordo de la unidad radio patrullera P-458 en compañía de cinco funcionarios policiales trasladándonos a dicho sector con el fin de darle captura al presunto agresor, al llegar al sitio se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva por el sector el hato, por una zona enmontada entre caminos de tierras y montañas, se visualizó un ciudadano que para el momento llevaba en su hombro una escopeta terciada con mango de madera, de color: negro y marrón con una tira multicolor, sin marca ni seriales visibles, de inmediato la comisión policial le da la voz de alto e indicándole que arrojara al suelo el arma de fuego y subiera sus manos, siendo colectada la escopeta como evidencia en una bolsa de material sintético transparente y asegurada con un precinto numero 662987 quedando como guarda custodia de la evidencia el Oficial J.M., donde el oficial G.J. amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano que si entre su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba alguna sustancia psicotrópica u objeto proveniente del delito que la exhibiera o la mostrara, respondiendo que no. realizándole la inspección personal, no encontrándole otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado con su cédula de identidad laminada como: J.I.D.C.. C.I. V 18.349.520…preguntándole a este ciudadano que si horas antes había agredido alguna persona con esta arma respondiendo que “si porque el chamo me tenía asteado”…”,lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado(…).

SUPUESTOS QUE CONCURREN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 234 Y 242, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.I.D.C., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se DECLARA CON LUGAR en el presente caso, ya que el imputado J.I.D.C. resultó aprehendido a pocas horas y cerca del sitio del suceso, en poder de un arma de fuego, tipo escopeta, cuya tenencia y procedencia legal no pudo justificar, luego de que presuntamente agrediera físicamente a la víctima A.J.R., disparándole con un arma de fuego (escopeta), ocasionándole heridas en la parte posterior del tórax y en el miembro superior izquierdo, sin que conste en las actuaciones que la intención del sujeto activo fue la de causar la muerte del sujeto pasivo más allá de lesionarlo y tampoco se evidencia del informe médico y del informe de reconocimiento médico legal cursantes en autos que la vida de la víctima estuvo en peligro o riesgo inminente de muerte, con mayor razón, cuando no consta la entrevista de la víctima y de algún otro testigo que haya tenido conocimiento de los hechos, siendo que en el presente caso evidentemente faltan diligencias de investigación por practicar, por lo que a criterio de éste Juzgador, con los elementos de convicción recabados hasta el momento, la conducta antijurídica del ciudadano J.I.D.C. encuadra en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida dentro del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal acerca del procedimiento a seguir, se ordena continuar el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que se trata de delitos de acción pública que no exceden de ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo y siendo que el imputado no hizo uso de alguna fórmula alternativa de la prosecución del proceso en la audiencia de imputación, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso previsto en el artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

El artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde uno de los delitos calificados por el Tribunal, específicamente, el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tiene establecida una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, además, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen elementos de convicción derivados del procedimiento policial donde se practicó su aprehensión que permiten encuadrar la conducta antijurídica del ciudadano J.I.D.C. como presunto autor material en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de la cual se aparta éste Juzgador, ya que en las actuaciones no se recabaron elementos de convicción que acrediten que la intención del sujeto activo fue darle muerte a la víctima, desconociéndose con exactitud las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos entre la víctima y su agresor, aunado, a que no consta que su vida se encontró seriamente amenazada, por cuanto nada se señala con respecto a la práctica de alguna intervención u operación médico quirúrgica necesaria para evitar su deceso, tomando en consideración que no toda herida a nivel del tórax puede considerarse mortal, por lo que puede concluirse que la Representación fiscal no presentó los elementos de convicción suficientes para afirmar que nos encontramos en presencia de un Homicidio Intencional Frustrado, no obstante, en la investigación que continuará pudieran ser recabados posteriormente elementos de convicción que así lo acrediten.

CUARTO

Con respecto a una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, éste Tribunal, considera que en el presente caso, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 237 eiusdem, ya que al imputado J.I.D.C., se le atribuye la comisión de delitos cuyas penas no superan los ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo, asimismo, se observa que dicho ciudadano presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno; es decir, que es la primera vez que resulta detenido por un hecho punible, tal como consta al vuelto del folio (24) de las actuaciones y se trata de un ciudadano que ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija en el Municipio M.d.E.M. que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en el presente caso, en aplicación de los artículos 8, 9, 229, 230, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente imponer una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242, numerales 3°, , , y y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran llegar a garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día siguiente en que se haga efectiva su libertad.

2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del País, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

3) Prohibición de comunicación o acercamiento con la víctima A.J.R..

4). Prohibición de cometer algún otro hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra las personas.

5) Obligación de consignar una constancia de estudio o de trabajo en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 11-08-2014.

6) Caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispongan de unos ingresos que no sean inferiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, lo cual deberá ser debidamente acreditado a éste Tribunal a través de recaudos que puedan ser verificables, en tal sentido, deberán presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, constancia de buena conducta y tres (03) últimos estados de cuenta de cualquier entidad bancaria, siendo que en el caso de no presentar constancia de trabajo, deberán acreditar sus ingresos a través de un balance personal emitido por un contador público, acompañándolo de los debidos soportes indicados en el mismo.

Se deja constancia que el imputado J.I.D.C. quedó advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada sólo por el Defensor Privado; Abogado A.P.P., más no por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; Abogada G.G., quien solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.

Se ordenó que el imputado permanezca en depósito (detenido) en el Retén Policial de esta Ciudad hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos a los fiadores y se constituya la fianza correspondiente, con mayor razón, al haber sido interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo, por ello, no se libró boleta de libertad. Se ofició lo conducente al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

(…OMISSIS…)

RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO PLANTEADO

Una vez emitidos los pronunciamientos del Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 09-08-2014, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; Abogada G.G., solicitó el derecho de palabra a fin de interponer el respectivo recurso de apelación con efecto suspensivo, procediendo a señalar expresamente lo siguiente: “En primer lugar, cuando los funcionarios policiales llegan el lugar donde se cometió el hecho ilícito la víctima señala con nombre y apellido que J.D. lo agrede con una escopeta, en segundo lugar, la víctima en este primer informe médico de fecha 5 agosto 2014 suscrito por Amelsy Parra y F.M., médicos cirujanos quienes lo atienden en emergencia indican que presenta heridas por arma de fuego en el tórax posterior y miembro superior izquierdo, pudiendo resultar mortal la herida del tórax por encontrarse allí órganos vitales; es decir, que el imputado hizo todo lo necesario para producirle la muerte ya que utilizó un medio idóneo como lo es un arma de fuego y disparándole en una zona que alberga órganos vitales, el reconocimiento médico legal practicado por la experta Cleny Hernández, se basó en el informe medico que ya mencione, sin embargo, por cuanto la víctima se encuentra en el Hospital de Valera, ella no pudo realizar el examen médico por lo que es solo una apreciación, requerimos el reconocimiento médico legal que fue practicado por el médico forense adscrito al C.I.C.P.C. Valera, el cual fue practicado luego de la intervención quirúrgica que ameritó la víctima, por último, el imputado J.D. fue hallado por funcionarios policiales adscritos al centro policial timotes luego de ser señalado por la víctima como la persona que lo agredió con un arma de fuego tipo escopeta y en efecto fue hallado cerca del lugar del hecho portando una escopeta, es todo.” Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada para que de contestación al recurso de apelación que oralmente formuló el Ministerio Público, haciéndolo el Abogado A.P.P. en los siguientes términos: “De verdad me sorprende la manera en la que el Ministerio Público hace su apelación, ya que siempre hemos considerado que el Ministerio Público no se debe guardar ninguno de los elementos de convicción para señalar un hecho punible, en su recurso el Ministerio Público señala que se entrevistaron con la víctima y que ésta señaló que mi representado había sido la persona que le había disparado, lo que viene a contradecir el hecho de que la representación fiscal señaló que los funcionarios no se habían entrevistado con él, señala el Ministerio Público que la víctima J.R. fue herida a nivel del pecho, herida esta que le pudo haber ocasionado la muerte, pero si hablamos que tanto la doctora Amelsy Parra y F.M., quienes atendieron al señor J.R. en el hospital de timotes en ningún momento señalan que dicha herida pudo haber producido unas lesiones más graves e incluso la muerte, entre otras cosas, señala el Ministerio Público que el ciudadano recibió dos disparos, lo cual es afirmación de la representante del Ministerio Público, pero en actas procesales no se desprende que efectivamente la víctima recibió dos impactos de bala, señala igualmente el Ministerio Público que el ciudadano J.R. fue sometido a una operación, dicho por la representación fiscal, pero no consta en autos informe médico que así lo señale ni mucho menos informe del médico forense que así lo determine, en tal sentido, solicito que el recurso interpuesto por la representación fiscal no sea admitido ni declarado con lugar ya que carece de fundamentos de hecho y de derecho por cuanto las aseveraciones que realizó el Ministerio Público fueron a titulo personal de la misma y no basados en elementos probatorios dentro de la presente causa. Es todo.” El Tribunal indicó en presencia de las partes que fundamentaría su decisión y cumpliría con remitir la causa dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal para que proceda a resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como lo establece el procedimiento previsto dentro del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIÓ A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE L.A.I.J.I.D.C., antes identificado, por considerar que pudieran encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, se observa que ninguno de los delitos calificados por el Tribunal tiene prevista una pena que supere los ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo, asimismo, dicho ciudadano presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno; es decir, que es la primera vez que resulta detenido por un hecho punible, tal como consta al vuelto del folio (24) de las actuaciones y se trata de un ciudadano que ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija en el Municipio M.d.E.M. que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que en el presente caso, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 237 eiusdem, por lo que en aplicación de los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242, numerales 3°, , , y y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran suficientes para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó que el imputado permanezca en depósito (detenido) en el Retén Policial de esta Ciudad hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos a los fiadores y se constituya la fianza correspondiente, con mayor razón, al haber sido interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo, por ello, no se libró boleta de libertad. Se ofició lo conducente al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 11-08-2014.

MOTIVACIÓN

Al analizar la decisión recurrida, se observa que el Juez A quo, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de que se pronuncie respecto a la apelación planteada por la representación fiscal, en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se cita la mencionada disposición:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad e integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

La norma antes transcrita prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra las decisiones dictadas en audiencia para oír al investigado, realizadas de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, siendo la actual Presidenta del M.T. de la República, cita la sentencia número 76, expediente 12-1260, que analiza los alcances del Efecto Suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

De lo transcrito anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…

(Negrillas de esta Alzada)”.

En atención a la citada Jurisprudencia, esta alzada cambia su criterio y entra a conocer lo relativo a las medidas que acuerden libertades con medidas restrictivas a la misma.

Ahora bien, la representate del Ministerio Público interpuso la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada por el juez A-quo, quien hizo el siguiente pronunciamiento:

JOSÉ I.D.C., como presunto autor material en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de la cual se aparta éste Juzgador, ya que en las actuaciones no se recabaron elementos de convicción que acrediten que la intención del sujeto activo fue darle muerte a la víctima, desconociéndose con exactitud las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos entre la víctima y su agresor, aunado, a que no consta que su vida se encontró seriamente amenazada, por cuanto nada se señala con respecto a la práctica de alguna intervención u operación médico quirúrgica necesaria para evitar su deceso, tomando en consideración que no toda herida a nivel del tórax puede considerarse mortal, por lo que puede concluirse que la Representación fiscal no presentó los elementos de convicción suficientes para afirmar que nos encontramos en presencia de un Homicidio Intencional Frustrado, no obstante, en la investigación que continuará pudieran ser recabados posteriormente elementos de convicción que así lo acrediten

.

No obstante, esta Corte observa que el delito imputado al ciudadano J.I.D.C., está dentro de los tipificados de naturaleza grave que prevé el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por el cual el juez A-quo emitió su decisión, motivado a que según su análisis no existían suficientes elementos de convicción para calificar los hechos como constitutivos del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, que cambiando la precalificación jurídica dada inicialmente por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en concordancia con el artículo 418, imponiendo al imputado una medida cautelar de fianza, en virtud de que el delito cometido por el imputado debe ser considerado como de los tipificados en los delitos menos graves, cuya pena no supera los ocho años en su limite máximo. En consecuencia, considera el A quo, que debe ser juzgado en libertad, aplicándole algunas medidas cautelares para tal fin.

No obstante, considera esta alzada que aún cuando no se evidencian plurales y evidentes indicios de culpabilidad en esta incipiente etapa del proceso, no es menos cierto, que el disparo producido con el arma de fuego (escopeta), impactó en un área anatómica del cuerpo humano donde existen órganos vitales, tales como el corazón, lo que pudiera haber ocasionado la muerte a la víctima.

Aunado a lo declarado por el imputado cuando es detenido por la comisión policial, quien les manifiesta: “que le dio el tiro porque el chamo lo tenia asteado”; en este sentido, se evidencia la presunta intención manifiesta y premeditada de ocasionar un daño grave o incluso la muerte; incautándole al ciudadano J.I.D.C., el arma tipo (escopeta), con la cual le causó la herida a la víctima y según la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela inserta al folio 29 y su vuelto, queda plasmado en las conclusiones del referido informe lo siguiente:

(omissis)

el arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, sirve para amedrantar y someter a una persona

.

Vale decir, que presuntamente si hubo la intención de causar la muerte de la víctima y no causarle lesiones; aunado a lo declarado por la víctima el ciudadano J.R., quien manifestó a la comisión policial, haber sido agredido por el ciudadano I.J., con un arma tipo escopeta, en el sector el Hato, no logrando realizar los funcionarios policiales una entrevista en profundidad motivado a la gravedad de las heridas, por cuanto tenia que ser atendido de emergencia por médicos de guardia, del Hospital de Timotes “Rafael Rangel”, quienes deciden enviarlo al Hospital Central “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera estado Trujillo.

De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción para presumir en esta etapa embrionaria del proceso y con fundamento serio, que el ciudadano J.I.D.C., pudiera estar vinculado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, toda vez que permiten estimar su presunta participación o autoria en el referido hecho punible.

Por lo tanto, esta Corte considera que la verdad o falsedad de los hechos suscitados dependerá de la culminación de la investigación y las resultas del procedimiento ordinario, acordado por el Juez A quo, el cual tiene por finalidad realizar las actuaciones requeridas por las partes, a los fines de que conste en las actuaciones elementos fundados que acrediten o no, tanto los hechos como la presunta responsabilidad o inocencia del investigado; razón por la cual esta alzada comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte.

y se mantiene las medidas cautelares acordadas por el juez A-quo al indiciado, hasta que en otra fase del proceso, se tome una decisión de acuerdo a los resultados arrojados de las actuaciones procesales.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario señalar que la doctrina procesal penal moderna garantista, rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, en particular su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. De allí que las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

(artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (Artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales

(articulo 7.1); 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Artículo 8.2).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, la doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. En ese mismo sentido, las Reglas de Mallorca proclaman que: “Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas”. (Artículo 16); y declaran que: “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.” (Artículo 20.1).

Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, disponiendo en el artículo 229 lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Igualmente, el artículo 9 ejusdem, ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

. (Subrayado de la Corte).

Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones.

La voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Sólo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida, como lo es la libertad.

Por ello, es innegable el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238 (anteriormente artículos 250, 251 y 252), regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

Es así que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (anteriormente artículo 250), puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.

Como puede apreciarse, el derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia nacional como internacional y la más calificada doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, sólo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Visto desde este punto de vista, nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Por tal motivo, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida, el Juez en su fundamentación, señala que sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, motivado a que evidenció que en las actuaciones del Ministerio Público hasta la fecha de emitir su decisión no ha incorporado elementos probatorios que hagan presumir la autoria del encausado en el hecho punible, señalando de igual manera que no existen entrevistas a testigos presenciales del hecho punible que solo existe el dicho de la victima y que hay inexistencias de pruebas técnicas por lo cual consideró que las circunstancias que motivaron la medida privativa habían variado.

Si bien se observa, que los delitos que se le imputan al ciudadano J.I.D.C., del Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), son delitos considerados de naturaleza grave, no es menos cierto, que el juez a quo evaluó los hechos, la declaración dada por el encausado y lo alegado por la defensa y la Fiscalía, siendo la medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, tal como se señaló anteriormente, la medida cautelar está destinada justamente a garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, siendo la medida privativa judicial de libertad la excepción y no la regla, en apego a los principios rectores del Derecho Procesal Penal, a fin de que se cumplan las finalidades del proceso; entre otros, a que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, sin menoscabo del derecho de la víctima.

No obstante, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo además una obligación de las partes “litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, en base a tales consideraciones que anteceden y por los razonamientos efectuados, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación de autos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara parcialmente CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09/08/2014 y debidamente fundamentada en fecha 11/08/2014, que declaró entre otras cosas con lugar la flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, acordando medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

  2. - Se revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 11/08/20114, en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encontrarse ajustada a derecho.

  3. - Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem.

  4. - Se ratifican la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, acordadas por el Juez A quo, en su decisión dictada de fecha 11/08/20114, consistente en: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día siguiente en que se haga efectiva su libertad. 2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del País, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3) Prohibición de comunicación o acercamiento con la víctima A.J.R.. 4). Prohibición de cometer algún otro hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra las personas. 5) Obligación de consignar una constancia de estudio o de trabajo en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 11-08-2014. 6) Caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispongan de unos ingresos que no sean inferiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, lo cual deberá ser debidamente acreditado a éste Tribunal a través de recaudos que puedan ser verificables, en tal sentido, deberán presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, constancia de buena conducta y tres (03) últimos estados de cuenta de cualquier entidad bancaria, siendo que en el caso de no presentar constancia de trabajo, deberán acreditar sus ingresos a través de un balance personal emitido por un contador público, acompañándolo de los debidos soportes indicados en el mismo.

  5. - Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha_____ se copió, se publicó y se libraron Boletas de Nos _______________________ .

SRIA

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