Decisión nº 238-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 DE JULIO DE 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada R.M.T.

Asunto Nº CA- 1546-13 VCM

Resolución Judicial Nro.

En fecha 26 de abril de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscala Interina Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público en conjunto con la Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Primera y con la colaboración de la Fiscala Interina Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Nulidad del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al momento de la fijación de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 04 de junio de 2013, mediante Resolución Judicial Nro 196 – 13 se admitió el recurso de apelación por lo que esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

De la apelación del Ministerio Público

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación y argumenta como motivo de la misma, la nulidad de la decisión recurrida por haber incurrido la jueza en el vicio de inmotivación, lo cual a juicio de las apelantes causó un gravamen irreparable, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"... Primera Denuncia: La decisión realiza una transcripción completa de la solicitud del defensor ante el Tribunal, sin analizar a fondo cada una de las actuaciones cursantes en la presente investigación, sino simplemente señala que se vulnera la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como violación de principios fundamentales al debido proceso relativos derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 49. numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar de que forma se vulneró el Derecho a la Defensa, lo cual constituye un acto de inmotivación, pues todo auto dictado por un Tribunal debe bastarse por si misma, lo que no ocurre en el presente caso, dado que el Juez deja abierta la presunta violación al invocar que el Ministerio Público vulneró el artículo 49, específicamente el numeral 1, a saber, el derecho a la Defensa, sin indicar en que momento del proceso se le vulneró al imputado el Derecho a la Defensa, dado que no indica en la decisión a quien se le vulneró, en que etapa del proceso se le vulneró el Debido Proceso (Derecho a la Defensa) o bien de que forma se le vulneró, lo que se traduce en una decisión inmotivada, pues al no indicar las razones de derecho por las cuales considera que existe vulneración mal podría entonces considerarse una decisión ajustada a derecho.

(... )

Es por ello, que el Tribunal 1º de Control, al momento de anular el escrito acusatorio por considerar que menoscaba lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, sin indicar, cual de los supuestos considera vulnerado, es sin lugar a dudas decisión inmotivada que por ende debe ser anulada (…).

Segunda Denuncia:

(…) es preciso que nos detengamos en este aspecto relativo a las reposiciones inútiles, y pese a que éste despacho solicitó la prórroga ordinaria, concediéndole el lapso de 90 días, celebrándose el acto de imputación fiscal debidamente notificado al Tribunal, asistiendo la defensa a dicho acto sin hacer uso de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley especial, sin embargo el tribunal tampoco realizó acto alguno sino es el Ministerio Publico quien mantuvo activo el proceso a través de diferentes actos y no es sino al término de la audiencia preliminar, es decir, ocho (8) meses después que las partes tras haber omitido lo correspondiente, solicitan la aplicación del artículo 103 de la Ley especial, lo que sin lugar a dudas trajo como consecuencia una REPOSICIÓN INÚTIL y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala Constitucional, de fecha: 27-04-2011, Expediente numero: 10-1160 indicando "Aunado a ello, se considera una reposición inútil la efectuada por el segundo tribunal que conoció de la causa en primera instancia, pues el fin perseguido por el legislador con la concesión de la prorroga extraordinaria es subsanar la omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo; en consecuencia, al haber consignado la acusación, se había logrado el objetivo de la norma".

Siguiendo estos aspectos jurisprudenciales, esta representación fiscal considera que el Juez de Control generó una reposición inútil, al anular el escrito acusatorio y ordenar enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior de Caracas a los fines de que otro despacho sea quien dicte nuevamente acto conclusivo (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de la inmotivación, en razón a la falta de pronunciamiento oportuno, toda vez que, del pronunciamiento dedicado a la nulidad de la acusación, no expresa por cual fundamento de los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal o cual es su efecto conforme a lo previsto en el artículo 180 ejusdem va a producir su decisión en razón a lo expresado es por lo que el vicio de inmotivación del fallo.

Tercera Denuncia:

Por lo que no entiende este despacho fiscal, que una vez que el Tribunal de Control generó un acto como lo es la celebración de la audiencia preliminar, al cabo de 1 año, el despacho fiscal recibe la Boleta de Notificación de la nulidad del acto conclusivo que generó un audiencia sin celebrar, sin pronunciamiento alguno respecto a la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., lo que genera a todas luces la violación de derecho a ser oído tanto del Ministerio Público como de la víctima, tal y como lo refiere el artículo 8, 5 de la Ley especial y más aún cuando el Tribunal generó un acto procesal entre las partes, lo que le permitió al defensor ejercer su derecho de presentar las excepciones conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, además que con la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, le permite a las partes interesadas como lo son (víctima y Ministerio Público) el derecho a ser oído, sin embargo el Tribunal con otro acto procesal generó la nulidad de los actos propios del Ministerio Público y más aun sus propios actos, sin el debido señalamiento procesal de las razones jurídicas por las cuales deja sin efecto o anula sus propios actos. Es por ello que este despacho considera que la decisión dictada por el Tribunal 1 de Control vulnera el derecho a ser oído, dispuesto en nuestra Carta Magna, así como el establecido en el artículo 8, 5 de la Ley especial, referido al oralidad del proceso en cuanto a la víctima...”.-

De la decisión recurrida

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público y repuso la causa al momento de la fijación de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que trascrita se lee:

"(... )

Este Juzgado Primero De Primera Instancia De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley", DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACIÓN realizado por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en data 14 de enero de 2011, asi como la ACUSACIÓN que presentara el 08 de junio de 2011 de manera extemporánea y en la que no se solicito prorroga alguna vulnerándose asi la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, por violación de principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la imposibilidad de saneamiento reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por corolario se repone la causa al estado en que se aplique el artículo 103 eíúsdem, Se individualiza el acto viciado de nulidad el acta de Imputación de imputado y escrito de acusación presentada como acto conclusivo. Y siendo que es reiteradas las decisiones de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Sentencia de fecha 23-10-2012 bajo el N2 C.A. 1357-12 VCM Resolución N2 393-12 Con Ponencia de la Dra. O.D. CAUFMAN. Y ASÍ SE DECIDE. (…). -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte luego de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, observa que se fundamenta en la inmotivación, por cuanto considera que la decisión carece de fundamento lo cual acarrea la nulidad de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario detallar el recorrido procedimental de la presente causa y al efecto observa:

La presente investigación tuvo inicio por el procedimiento establecido en el artículo 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 1° ,6° ,9° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concatenación con los artículos 75, 76, 77, 95, 96 y 114 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el 26 de febrero de 2010, cuando la ciudadana Esteves Florimar, presentó la Denuncia en contra del ciudadano Devis R.P.G. por ante el Ministerio Público.

Así las cosas, la investigación penal en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley especial le correspondió concluir en fecha 26 de junio de 2010 o en su defecto, si el Ministerio Público requería tiempo adicional para concluirla, debió solicitar la prórroga legal a la cual hace referencia la mencionada norma procesal, antes del día 16 de junio de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

No obstante las reglas anteriores para la culminación de la investigación penal en los delitos de violencia contra la mujer, se observa que el Juzgado de la recurrida presentó un acta de imputación de imputado de fecha catorce (14) de enero de 2011 y presentó la acusación en fecha ocho (08) de junio de 2011 habiendo trascurrido un tiempo total de un (1) año tres (3) meses y once (11) días desde que fue presentada la averiguación, vale decir, once (11) meses y once (11) días después del vencimiento del plazo establecido en la ley para concluir la averiguación penal.

Cabe resaltar que el juzgado de instancia, aún con la extemporaneidad del escrito acusatorio fijó la audiencia preliminar, Sin embargo recibió en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 una solicitud de Archivo Judicial como consecuencia de la nulidad absoluta de la presente causa siendo ratificado el mismo por el abogado privado del investigado en fecha doce (12) de marzo de 2013.

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretó la nulidad absoluta del acto de imputación como de la acusación presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al momento de la fijación de la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siguiendo la sentencia Nro 513 de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; así como las decisiones de esta Corte de Apelaciones mediante resoluciones judiciales Nros 393-12 y 394-12 de fecha 23 de octubre de 2012, en las que se cambió el criterio respecto de la forma de constar la prorroga extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas, conforme a la cual; en razón de la mencionada sentencia, así como el acatamiento de la sentencia Nro 1268 del 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

Al respecto, se hace preciso transcribir parcialmente una de las decisiones a saber, la Nro 394-12, en la cual esta Corte asumió el criterio de la Sala de Casación Penal, con relación a la ausencia de la decisión por parte del juez o jueza, sobre la sanción por omisión fiscal, conforme a lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos

...Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesa), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así esta instancia, procedió en data 23 de octubre de 2012, en su resolución judicial N° 393-12, a asumir el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011, a través de la cual estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debía reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

Asentó esta Corte que este nuevo criterio no colidía con lo ya reiterado por esta superioridad en cuanto la aplicación del descrito artículo 103, al ser cónsono con los fines fundamentales del derecho, a saber justicia, seguridad jurídica y bien común, por lo que cuando el juzgador o juzgadora de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incurra en el incumplimiento de su deber a lo cual se encuentra sometido y no ponga en praxis lo determinado en la norma en cuestión, se deberá en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial anular el acto conclusivo, sea cual fuere y retrotraer el proceso al momento procesal determinado supra, manteniendo el criterio de archivar judicialmente de oficio cuando vencida la prorroga extraordinaria el Ministerio Público presentare acusación, solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal; advirtiendo, que la preclusión del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir un acto sin bien legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, afectando esto las garantías constitucionales y procesales, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia.

En este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar actos de investigación y procesales vencido el término para investigar el 22 de marzo de 2012, siendo el acto de imputación llevado a cabo el 25 de junio de 2012 y presentada acusación como conclusivo el 20 de julio de 2012, extemporáneamente, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la data 22 de marzo de 2012, incluyendo la apelación que dio fundamento para el conocimiento de la causa por este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, según criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, dejando constancia que el Ministerio Público presentará las conclusiones de la investigación solo con las diligencias de investigación con las cuales contaba al momento de haberse declarado la extemporaneidad de la prórroga, omitiendo los actos de investigación que fueron decretados nulos por esta Corte, así como el acto de imputación. Así se declara...

Trascrita parcialmente la decisión que antecede, considera este Tribunal Superior que la decisión recurrida, tomó en consideración tanto la fecha en la cual se inició la investigación penal, como la fecha de la presentación de la acusación, asumiendo el criterio de esta Corte, antes aludido; las sentencias emanadas de nuestro m.T., antes citadas y verificó la ausencia de decisiones conforme a la cual se sancionaba la omisión del Ministerio Público de presentar las conclusiones de la investigación, decisión ésta que no debe ser instada por ninguna de las partes del proceso, sino debe dictarse de oficio, como obligación legal en el marco de las decisiones que dentro del procedimiento penal en los delitos de violencia contra la mujer está obligado y obligada el juez o jueza que conozca de la investigación, a tenor de las normas establecidas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden de ideas, se observa que la recurrenta y el recurrente fundamentan su recurso en la inmotivación supuesta de la jueza de la recurrida respecto a su decisión en la cual presuntamente transcribió la solicitud del defensor sin analizar a fondo las actuaciones de la investigación, no obstante queda claro para este Tribunal Superior Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho ya que la jueza estableció la nulidad del acto conclusivo, motivando las razones para así considerar su extemporaneidad, cuando determinó que en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, se recibió en fecha 08-06-2011, acto conclusivo de acusación el cual debió haberse iniciado el presente proceso penal en fecha 26-02-2010, vulnerándose el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público diera término a la investigación en un plazo que no podía exceder cuatro meses, ni habiendo solicitado la prórroga, así como el contenido del artículo 103 ejusdem, por ese órgano jurisdiccional, por lo cual consideró procedente y ajustado a derecho en el presente proceso penal decretar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en el lapso de dos días siguientes comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentare las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, toda vez que si bien es cierto, existe sentencia de carácter vinculante emanada del M.T. de la República, en la que insta a los jueces y juezas de la República a ser más cuidadosos, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la reposición no es inútil por tratarse de la vulneración de normas procedimentales de estricto orden público que van en desmedro de los derechos de las partes, incluyendo la víctima, quien a tenor de la sentencia nro. 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la acción penal en caso de omisión fiscal.

En conclusión, considera esta Corte que la decisión de nulidad del escrito acusatorio, está suficientemente motivada y ajustada a derecho y al criterio sostenido por esta Alzada así como por nuestro m.T. aludido supra, motivación ésta que deja claro que no hubo indefensión sobre las razones que tuvo la jueza para decidir, toda vez que la parte recurrente está en cuenta que la violación del debido proceso derivó de la falta de prórroga extraordinaria y que los efectos de la nulidad se extienden al acto conclusivo de acusación, no apreciándose en consecuencia ausencia de motivos para declarar la nulidad que afecten el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Interina Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público en conjunto con la Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Primera y con la colaboración de la Fiscala Interina Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al momento de la fijación de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia. Se confirma el fallo apelado

Regístrese, notifíquese, bájense las actuaciones al tribunal de Origen y Cúmplase

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(PONENTA)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

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