Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-011128

ASUNTO: MP21-R-2013-000061

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos: J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V-24.282.941.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA

RECURRENTE: Abogado WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, F.A.F.S., Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: R.P.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado, WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº V-58.474, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien impone a los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; alegando el recurrente que el fallo recurrido causa un Gravamen Irreparable a sus defendidos, solicitando en su petitorio que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado con lugar y sea otorgada una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tipificado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Y no 256 como alega el recurrente).

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo del 2013, son aprehendidos los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal T.L., de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Ocumare del Tuy, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, donde resultara como victima la ciudadana R.P.. Folios 18 al 20)

En esa misma fecha, la ciudadana R.P., rindió entrevista ante la Policía Municipal T.L., de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Ocumare del Tuy, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 23 y 24)

En esa misma fecha, la ciudadana C.P. (Madre de la Víctima), rindió entrevista ante la Policía Municipal T.L., Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Ocumare del Tuy, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 25 y 26)

En fecha 07 de mayo de 2013, es celebrada Audiencia de Presentación al Imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. (Folios 38 al 43)

En fecha 10 de Mayo de 2013, el Abogado WUANYER PEREZ, en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó, a los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. (Folios 01 al 06)

En fecha 30 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho F.A.F.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado WUANYER PEREZ en su condición de Defensor Privado. (Folios 51 al 55).

En fecha 05 de Junio de 2013, se realiza cómputo por secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 07-05-2013, fecha en que ese Tribunal dictó decisión, hasta el día 10-05-2013, fecha en la cual el Abogado WUANYER PEREZ, Defensor Privado presenta Recurso de Apelación. (Folio 59)

En fecha 06 de Junio 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000061, designándose como Ponente al Juez Orinoco Fajardo León,

En fecha 13 de Junio de 2013, esta Alzada procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación en el cual emite los siguientes procedimientos:

…ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER PEREZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien impone en la audiencia de presentación, a los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Cúmplase...

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 07 de mayo de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES RONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, CUARTO: Se le impone a los ciudadanos J.C.B.L. Y L.E.F.M., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho ABG. WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, WUANYER J.P.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: J.C.B.L. y L.E.F.M., plenamente identificado en el Expediente Nº MP21-P-2013-011128, ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 447, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los término siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS: Es el caso que mis defendidos fueron presentados por el Representante del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Honorables Magistrados mis defendidos son presentados ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el día 07 de mayo del año en curso, para que se celebrase la audiencia de presentación para oír a los imputados y donde se priva de su libertad.

Respetados magistrados, no existen elementos de convicción para que el Ministerio Publico pueda sostener dicha calificación jurídica, aunado a la presunción de inocencia de mis defendidos, es importante destacar que ha mis defendidos nos se le señala (sic) de haberle incautado un arma de ningún tipo, ni mucho menos son señalados de haber hecho uso de alguna violencia y la razón es muy fácil, ellos no cometieron dicho delito, su detención es producto de una confusión ya que como esta en el expediente se detienen por tener una características parecidas a los agresores dadas por la víctima. De igual forma no fueron detenidos en flagrancia, porque la victima narra que las personas que cometieron el delito huyeron y se limitan a describirlos y es de esa forma como detienen a mis detenidos, es solo por las características he aquí la confusión de la detención de mis detenidos.

El Ministerio Público ha debido haber practicado un Reconocimiento en rueda de individuos. Los mismos son merecedores de una Medida sustitutiva de Libertad y así se solicita.

Todo esto deja a mis defendidos en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es que todos tenemos a derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho mas que derecho en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

No cabe duda que mis defendidos han sido objeto de una aprehensión injusta, ya que independientemente que la norma establezca excepciones par dicho objeto, se debe cumplir para ello el cabal cumplimiento de la norma adjetiva, y lo expongo así basándome en lo expuesto en los hechos, ya que indudablemente mi defendida fue objeto de una aprehensión injusta y mas aun que los mismos son inocentes del hecho punible que se le imputa y sobre todo sobre las violaciones de hecho y de derecho aquí expuestas.

PETITORIO

En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a los imputados, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mis defendidos una Medida Sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2013, el Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 10 de Mayo de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe, F.A.F.S., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 y 14, 424, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos J.C.B.L. y L.E.F.M., el abogado: Dr. WUANYER PEREZ, Defensor Privado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 58.474, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de mayo de 2013 en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-0011128 de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de mayo de 2013, se llevo a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado en la cual el Ministerio Público presento a los ciudadanos J.C.B.L. y L.E.F.M. por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en dicha audiencia el Tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y siguiente de Código Orgánico Procesal Penal, y Decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

…omissis…

CAPITULO III

DE LO ALEGADO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Es importante acotar en esta oportunidad que dicha decisión tomada por el Juez Segundo de Control en cuanto al delito Precalificado y la Medida de Coerción Personal Acordada, concuerda en su totalidad con a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público debido a que en actas procesales se verifica y se encuentran elementos de convicción suficientes para determinar que se cometió un hecho punible de carácter grave como lo es el delito de Robo en contra de la ciudadana R.P., así como también hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de estos sujetos en este hecho como lo es el hecho de que a los sujetos imputados de este hecho se les incauto en sus vestimentas al momento de ser aprehendidos un teléfono celular y un reloj de pulsera propiedad de la victima y de que la victima menciona en su descripción textualmente “…me acerco y le digo a los policías que esos chamos bajo amenaza me habían quitado mi teléfono…” configurándose y demostrándose así la comisión del hecho y la participación de los mismos. Aunado a esto se le permite recordar que el delito calificado en esta audiencia son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación, la cual apenas se encuentra en la Fase Preparatoria y no se ha podido aun considerar con certeza la responsabilidad o no de los imputados de autos.

Por otra parte, es importante hacer mención lo preceptuado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la procedencia de la medida privativa de libertad, esto es cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertas que no exceda de tres años en su limite máximo. En el caso que nos ocupa, el delito precalificado por esta Representación fiscal y acogido por el Tribunal de Control resulto ser el de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA,…omissis… el cual prevé una pena que excede por mucho los 3 años en la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo antes referido en el artículo ut supra, claramente se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es acordarle a los imputados J.C.B.L. y L.E.F.M., la medida de coerción personal de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el delito imputado y acogido en su totalidad por el juzgado ad quo, tiene una pena que excede a lo señalado en el articulo 239 de de la ley adjetiva penal y explicado lo ut supra, considerando el tribunal que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delitos de marras, es menester destacar, que los supuestos que motivaron la solicitud de privación de libertad por parte de la fiscalía, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva supra mencionada, en virtud de la pena que podría llegarse imponer, en que excede el limite a que hace referencia el articulo 239 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición den Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, articulo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la victima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de los ciudadano J.C.B.L. y L.E.F.M. por ser totalmente infundados en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal en cuestión por estar la misma ajustada a derecho.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, quien en audiencia de presentación impone a los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (y no 447 como alega el recurrente en su recursivo), el cual señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. - Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. - Las señaladas expresamente por la ley.

    En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

    De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

    …en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

    (Cursivas de esta Sala)

    Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

    El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

    Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

    Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

    …Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

    (Cursivas y subrayado de esta Sala).

    Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que en cuanto al posible daño irreparable, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Así se decide.-

    En relación sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad por los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien le impone a los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías.

    Así las cosas, observa esta Sala que para que resulte procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra de los imputados y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, tal como lo determina el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, el cual determina:

    “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 18,19 y 20), lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el articulo 108 del Código Penal.

    Es menester precisar que al referirse la norma “(…) delitos previstos en los artículos precedentes (…)” hace referencia en el caso de autos al delito de robo, previsto en el articulo 455 del Código Penal que señala:

    El que por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se le apodere de éste, será castigado (…)

    (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)

    En este delito, los sujetos pueden ser cualquiera, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas (dinero en efectivo), así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

    Un elemento de tipo penal como refiere el articulo 455 del Código Penal, es constreñir, que consiste en obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa y usar violencia significa el empleo de la fuerza física.

    Ahora bien consideró y motivó el Tribunal A Quo referente a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, son señalados por la presunta autoría o participación del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, en el Acta policial de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio T.L.d.E.B. de Miranda (folios 18, 19 y 20). Acta de entrevista de fecha 06-05-2013, rendida por la ciudadana Riña Peñaloza, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal T.L., municipio T.L.d.E.B. de Miranda (folios 23 y 24). Acta de entrevista de fecha 06-05-2013, rendida por la ciudadana C.P., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal T.L., municipio T.L.d.E.B. de Miranda (folios 25 y 26). Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-05-2013 (folios 27 y 28) y por último Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-05-2013 (folios 29 y 30).

    Ahora bien, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga ya que contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez nos encontramos ante la comisión del delito que a la presunción de que los imputados incluirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

    Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del Tribunal de Instancia y en opinión de esta Corte el Tribunal Primero de Control, actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. ( Sala Constitucional, Sentencia Nº 723, del expediente Nº 01-0380, de fecha 15/05/2001).

    En este estado y con respecto a la Medida de Coerción personal otorgada a los imputados de autos, en fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y cursivas de esta Sala).

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

    “Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

    Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

    Articulo 8º.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    (Cursivas de esta Sala).

    En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro m.T., en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

    …Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

    (Cursivas y subrayado de esta Sala).

    En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

    Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 14/05/2013, que cursa en el folio 44 de la compulsa dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo aprecio al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, en decisión de fecha 07 de mayo de 2013, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

    …ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES RONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, CUARTO: Se le impone a los ciudadanos J.C.B.L. Y L.E.F.M., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

    En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalo:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    (Cursivas y subrayado de esta Sala).

    Asimismo, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

    …La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

    (Cursivas de esta Sala).

    En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Tal como lo hizo el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Así mismo, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán sobre el derecho presuntamente vulnerados por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismo les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos.

    En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    Finalmente, la decisión recurrida fue analizada conforme a lo previsto en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose los lapsos a la mitad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 442 eiusdem, toda vez que se encuentra privado de libertad el imputado de marras aunado al hecho de evidenciarse en la actividad recursiva la inconformidad con la privación judicial preventiva de libertad impuesta alegando el derecho a ser juzgado en libertad que encontró la excepción por las razones del Tribunal de Control que fue analizada por esta Instancia Superior bajo los parámetros previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que no le asiste la razón al recurrente al ser motivada la decisión del A quo y el apelante no demostró el presunto gravamen irreparable por la medida de coerción personal impuesta.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los imputados J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 07 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.C.B.L., cedulado Nº V-18.542.974 y L.E.F.M., cedulado Nº V- 24.282.941, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Juez Presidente,

    Dr. Jaiber A.N..

    Juez Integrante Juez Ponente,

    Dr. A.D.G.G.D.. Orinoco Fajardo León

    La Secretaria

    Abg. Maria de los Ángeles Vargas

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Maria de los Ángeles Vargas

    JAN/OFL/ADGG/MV/AB/LH

    MP21-R-2013-000061

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