Decisión nº 143-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2008-013190

Asunto VP02-R-2011-000192

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA SEGUNDA

Maracaibo, quince (15) de Junio de 2011

201º y 152º

Decisión N° 143-2011

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.R.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2011, signada con el N° 073-2011, mediante la cual decretó el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano A.A.L.L., penado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.V. y H.D..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.B.L..

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2011, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 103-11, y en fecha 31.05.2011, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., mediante auto de abocamiento, en virtud de la designación de la misma en fecha 23.03.11, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa juramentación en fecha 04.05.201 y toma efectiva de posesión en fecha 30.05.2011, como Jueza Provisoria en sustitución del profesional del derecho J.B.L., a quien le fuera concedido el beneficio de jubilación. En atención a lo anterior, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Comienza su escrito transcribiendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala: “…que a solicitud de la Defensa Pública, Representada por el Defensor Público Primero (E) E.P., el Juzgado Cuarto de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante comunicación N° 2596-10 (folio 9) de fecha 29 de julio de 2010, solicitó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la practica (sic) del Pronóstico de Conducta al penado A.A.L.L., ya que el mismo opta a Destacamento de Trabajo; solicitud que fue ratificada una vez más por la defensa pública en fecha 12 de agosto de 2010, y exigida nuevamente por el órgano jurisdiccional a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante comunicación N° 3029-10 de fecha 17 de agosto de 2010, solicitudes estas realizadas para la practica (sic) de un Pronóstico de Conducta para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo…”.

Alega el Ministerio Público: “…que…se observó que riela inserto al folio 79 de las actuaciones que conforman la presente causa Pronostico (sic) de Conducta identificado con el numero (sic) 835 de fecha 27 de octubre de 2010, el cual indica un pronostico (sic) FAVORABLE para optar a la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de hecho en las conclusiones se considera al penado A.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 18.497.578, APTO para la medida solicitada por el tribunal…”.

Indica la Representante Fiscal que: “…el tribunal mediante la decisión recurrida en el presente recurso, le concedió al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, observando evidentemente que no se han cumplido todos los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el previsto en el numeral tres (3) del último aparte que establece "...Pronostico (sic) de conducta favorable del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...", ya que tal y como lo señala la resolución 073-11 de fecha 04 de marzo de 2011, que se constató que al folio 79 de la referida causa riela Informe Técnico 835 de fecha 27 de octubre de 2010, el cual indica un pronostico (sic) FAVORABLE para optar al Beneficio de Régimen abierto (sic), siendo esta afirmación errada, toda vez que el Pronóstico de conducta que reposa en las actuaciones de la presente causa fue realizado para la Formula (sic) Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y su resultado FAVORABLE corresponde para dicha medida, tal y como se ha señalado, fue requerido por el Juzgado Cuarto de Ejecución, resultando un tanto contradictorio, que si ese órgano jurisdiccional solicitó la practica (sic) de un Pronostico (sic) de Conducta para Destacamento de Trabajo, hubiere resuelto la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto…”.

En el punto denominado “Petitorio” solicita la Fiscal del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación sea admitido por ser procedente en Derecho, y se revoque la decisión N° 073-11 de fecha 04 de marzo de 2011, la cual acuerda concederle el RÉGIMEN ABIERTO al penado A.A.L.L., por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, un Pronóstico de Conducta favorable, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, para la medida solicitada.

III

DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público E.P., Defensor Público Primero Penal Ordinario con Competencia en la Fase de Ejecución (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.L.L., procede a dar contestación al recurso presentado por la Representante Fiscal de la manera siguiente:

Comienza su escrito esbozando lo alegado por el Ministerio Público en su escrito recursivo y estima la defensa que: “…el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió en fecha cinco (5) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante Resolución, a realizar Cómputo Legal de Pena con Redención a favor del Defendido A.A.L.L., desprendiéndose de dichos cómputos que el mismo estaría optando al Régimen Abierto desde el día dieciséis (16) de Septiembre del dos mil diez (2010), toda vez que a partir de esa fecha ya habría cumplido un tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta. En este sentido, la Defensa considera menester indicarle a los ciudadanos Magistrados, que la Defensa Pública actuante en la presente causa procedió mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2010), a solicitarle al Tribunal, ordenase oficiar, con carácter de urgencia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, para que le practicasen el Pronóstico de Conducta al Defendido A.A.L.L., menester para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es el Régimen Abierto. Por lo cual, a.e. las actas que conforman la presente causa seguida al Defendido A.A.L.L., se evidencia que no existe ningún indicio cuya característica principal sea la certeza de que el mismo, hasta la presente fecha, haya incumplido con las obligaciones inherentes a la Fórmula otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.

Señala la defensa de autos que su defendido: “…opta a la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, como lo es el Régimen Abierto, desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010), por lo cual resulta ilógico y contrario a Derecho pretender que por un error material en la elaboración del Informe Técnico con Pronóstico FAVORABLE, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, se pretenda desconocer y menoscabar los derechos que le corresponden como Penado a mi Defendido, violentando flagrantemente el Principio al Debido Proceso contemplado y estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 1, e inobservando Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, como lo sería la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus Artículos (sic) 7 y 8, relativos al Derecho a la Libertad y, por supuesto, al Debido Proceso…”; continúa la defensa citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2001, signada con el N° 33, referida al carácter de la Carta Magna en la concreción de derechos y garantías, e igualmente cita los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, relativos al principio de progresividad y la rehabilitación de los internos e internas dentro del sistema penitenciario.

Señala que: “…no es congruente lo solicitado por la Vindicta Pública, de desconocer tales derechos y ordenar de manera tácita, el reingreso del Defendido A.A.L.L., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando la misión del Ministerio Público en la fase que nos ocupa, debe ser colaboradora, enérgica en ocasiones, pero mirando las incidencias que se presenten en el cumplimiento de la pena, como un mismo deseo del Juez, del Fiscal y de la Defensa, que no es otro que el triunfo de la Justicia, no para ganar un caso, sino con un sentido noble y generoso, sin convertir una circunstancia cualquiera en un pugilato innoble..”.

En el punto denominado “PETITORIO”, la defensa de marras solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto temporariamente por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011), en contra de la Resolución N° 073-2011.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que el Juez otorga el beneficio solicitado con fundamento en el hecho que se encontraban cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, considerando la Representante del Ministerio Público que el informe emitido por el delegado de prueba, con relación al beneficio de destacamento de trabajo, no resulta procedente para el beneficio otorgado de régimen abierto, como requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que el beneficio en mención, fue erróneamente otorgado por el Juez de Instancia.

En relación con estos alegatos, debe indicar esta Sala de Alzada que efectivamente para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, dicha solicitud puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el presente caso, este Tribunal Colegiado verifica del contenido de la decisión recurrida, que el Juez de instancia fundamenta su fallo, entre otros aspectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, aunado al Informe Técnico N° 835 de fecha 27.10.10 y cómputo con redención de pena, emitido mediante Decisión N° 082-2010 de fecha 05.05.2010, a los fines de otorgar el beneficio de Régimen Abierto al penado A.A.L.L..

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que corren insertas a la causa, se observa que en fecha 17.08.10, mediante Oficio N° 3029-10, el Juzgado a quo, solicitó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a requerimiento del defensor del ciudadano A.L., informe de pronóstico de conducta del penado en mención, pues el mismo optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo, (Pieza I, folio 31), y posteriormente, de nuevo, a solicitud de la defensa, el Tribunal de instancia, mediante Oficio N° 4349-10 de fecha 11.10.10, requirió a la referida Unidad Técnica, el pronóstico de conducta del penado en mención, y del ciudadano J.S.A.S., por cuanto ambos penados optaban por el beneficio de régimen abierto (Pieza I, folio 77).

Asimismo, se evidencia de las actas, Informe Técnico N° 835 de fecha 27.10.10, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado A.A.L.L., el cual establece como pronóstico de conducta y conclusiones, las siguientes:

PRONÓSTICO DE CONDUCTA:

De acuerdo a la evaluación realizada al penado LUQUEZ LUQUEZ A.A. se considera “FAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones:

- Dificultad para asumir la responsabilidad de sus actos.

- Limitado nivel de autocritica (sic).

- Desinterés en el ámbito académico.

- Ajuste normativo disfuncional.

- Poco control de impulsos.

- Inmaduro emocionalmente.

- Planes poco coherentes de vida.

CONCLUSIONES:

Se considera al penado “APTO” para la medida solicitada por el tribunal.”. (Destacado de esta Alzada).

Se observa de lo anteriormente señalado, que en la presente causa, el Juez de instancia, procedió, tal como se señaló ut supra, a otorgar el beneficio de régimen abierto, sobre la base, entre otros aspectos, del informe técnico N° 835 de fecha 27.10.10, practicado al penado de autos, el cual estableció que el ciudadano A.A.L.L. era considerado apto y favorable para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo; aún cuando dicho informe establecía pronóstico favorable para un beneficio distinto al otorgado.

En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la lectura de la norma in comento, se desprende que al penado se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos tanto procesales como de orden psicológico, que incluyen aspectos relacionados con el comportamiento social del penado, a los fines del otorgamiento de los beneficios contemplados en la ley; exigencias estas que guardan p.a. con nuestro sistema penitenciario el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En ese orden de ideas, del análisis y lectura de la decisión recurrida considera esta Sala que el Juez a quo, incurrió en un error al momento de analizar los requisitos para otorgar el beneficio de régimen abierto, ya que su fallo se fundamentó sobre un pronóstico de conducta, dirigido por el equipo técnico a evaluar la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, informe que por demás en su contenido refleja conclusiones que en principio, derivan en un fallo desfavorable, no obstante, luego determina que el penado de autos es considerado apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, en razón de lo cual, mal podría el Juez de instancia, otorgar un beneficio distinto al que procedía de acuerdo al informe técnico, por cuanto ambos beneficios difieren en su naturaleza, y los penados resultan evaluados de acuerdo a las consideraciones específicas para cada uno de éstos.

En atención a ello, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la m.n. sobre la cual gira el ordenamiento jurídico, establece en su Artículo 276, los lineamientos generales que debe seguir el Estado en la implementación, funcionamiento y alcances del sistema penitenciario, en concordancia con otros dispositivos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

En la Ley de Régimen Penitenciario se establecen las pautas relacionadas al tratamiento rehabilitador, el cual debe darse al penado desde su ingreso al recinto carcelario y consiste en su clasificación y agrupación, en el trabajo y el estudio dentro de la institución, la disciplina y el régimen de progresividad, este último se refiere, a un sistema que trata de beneficiar a los detenidos en el difícil cumplimiento de sus condenas, estimulándolos y premiándoles la buena conducta y el buen desempeño en su trabajo y estudio, así, cumplida la pena, puedan salir del recinto carcelario y reincorporarse a la sociedad en forma útil sin que vuelva a reincidir en la conducta delictiva.

Por otra parte, el régimen penitenciario, en atención al principio de progresividad penal, contempla además del tratamiento institucional, unos mecanismos que en proporción al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según sea el caso, permite que el recluso entre en contacto con el mundo extramuro de forma paulatina, según la evolución del tratamiento, comenzando con salidas transitorias hasta llegar a una serie de fórmulas de cumplimiento de pena, sin sufrir privación de libertad absoluta, con el fin de analizar y evaluar, si se adapta en forma favorable a la convivencia social o por el contrario, requiere una mayor atención y tratamiento.

Sin embargo, existe una diferenciación entre el informe técnico elaborado por un equipo técnico, y el informe emitido por el delegado de prueba, en tal sentido el primero de los nombrados se estructura de la siguiente manera: 1) Se señalan en forma sucinta los datos de identificación del penado: su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, cédula de identidad, edad, grado de instrucción, ocupación u oficio, estado civil y dirección. 2) El marco legal contiene: la medida solicitada por el penado, el Juzgado de Ejecución que conoce del caso, el delito por el cual fue condenado y el número de expediente judicial. 3) La síntesis biográfica del penado, destacando los aspectos relevantes que marcaron su infancia, aspectos familiares, el desenvolvimiento educativo, la actividad laboral desempeñada, las uniones maritales que haya sostenido, número de hijos, su postura frente al delito cometido; para determinar si el sujeto tiene una visión crítica de su conducta delictiva, así como determinar sus planes en un futuro una vez obtenida su libertad. 4) El perfil psicológico del penado definido a través de pruebas psicológicas a fin de indagar sobre su personalidad, su orientación y funcionamiento intelectual, su capacidad de análisis, conocimiento e internalización de las normas sociales, justificación o reflexión sobre el hecho cometido, actitud de cambio y si tiene apoyo familiar. 5) el diagnóstico criminológico, donde el equipo técnico (Trabajador Social y Psicólogo) determina las causas que originaron que el recluso cometiere el hecho delictivo por el cual fue sancionado. 6) el pronóstico emitido, una vez considerado los puntos anteriores, su resultado puede ser favorable o desfavorable para el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena solicitada, determinando su adaptabilidad o no para dicha fórmula; 7) las recomendaciones y de manera sintetizada, la metodología empleada.

Atendiendo a dichas consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, cuando señala que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del beneficio que fuera otorgado por el Juez de instancia, toda vez que el mismo se realizó sobre la base de un pronóstico de conducta para un beneficio de características distintas al solicitado, y si bien, no escapa del conocimiento de este Tribunal, que para el momento de haber sido otorgado el beneficio de régimen abierto, de acuerdo al cómputo de redención de pena, el ciudadano A.L., ya optaba por dicho beneficio, no menos cierto resulta que el informe técnico solicitado por el Juzgado de instancia para el mismo, mediante Oficio N° 4349-10 de fecha 11.10.10, no había sido recibido en ese despacho, por lo que, el otorgamiento del beneficio en cuestión, no cumplía con los requisitos en la norma tantas veces señalada.

Así las cosas, al no verificarse de marras, el cumplimiento de las normas expresamente señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder al otorgamiento de los beneficios consagrados en la fase de ejecución, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar con lugar el presente considerando de apelación, y en razón de ello, anular el fallo impugnado, debiendo instar al Juzgado a quo, a los fines de solicitar el informe técnico correspondiente al beneficio que proceda de acuerdo a la pena cumplida por el ciudadano A.A.L.L.. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2011, signada con el N° 073-11, mediante la cual otorgó el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano A.A.L.L.; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se insta al Juez realice los trámites administrativos pertinentes a los fines de que se practique el Informe Técnico por el equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que están adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y una vez efectuada tal labor a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2011, signada con el N° 073-11, mediante la otorgó el beneficio de Régimen Abierto. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada y se insta al Juez realice los trámites administrativos pertinentes a los fines de que se practique el Informe Técnico por el equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de los beneficios correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 485 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dra. L.R.B.

Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 143-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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