Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Noviembre de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012488

ASUNTO: MP21-R-2014-000079

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.M.L.P. y A.J.R.B., titulares

de la cedula de identidad Nº V 22.770.250 y V-23.521.337 respectivamente.

RECURRENTE: ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. D.S., INPREABOGADO Nº 103.123.

DELITOS: En cuanto al ciudadano J.M.L.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación al ciudadano A.J.R.B., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

VÍCTIMA: A.J.M.O..

MOTIVO: Recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en Audiencia Preliminar de fecha 29AGO2014, fundamentado en fecha 06OCT2014 por la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29AGO2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

ANTECEDENTES

En fecha 30OCT2014 se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29AGO2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 31OCT2014 se libro oficio Nº 0303/2014 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar las actas que conforman la causa principal en el asunto Nº MP21-P-2013-012488 ( Nomenclatura de ese Tribunal).

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha 29AGO2014, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra de los ciudadanos J.M.L.P. y A.J.R.B., titulares de la cedula de identidad Nº V 22.770.250 y V-23.521.337 respectivamente, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: Esta Juzgadora en virtud de la verificación del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 30/05/2013 de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que esta es una prueba anticipada para esclarecer los hechos, que cursa al folio 101 de la primera pieza, en el cual la victima indico que no reconocer a los imputados presentes en el reconocimiento, es por lo que el tribunal observa que el ministerio publico de confirmada con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ofrecer como parte de la buena fe y no fue así, los funcionarios actuantes lo detuvieron momentos después, pero la victima no lo reconoció en la rueda de reconocimiento de individuo, en tal sentido el delito de robo agravado esta juzgadora no lo admite en virtud que la victima no lo reconoció, aunado a que la representante fiscal no la presento como prueba pronunciamiento que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público al imputado A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, SEGUNDO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los Imputados J.M.L.A. y A.J.R.B., antes identificados, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012488, para el imputado J.M.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo en relación con el articulo 83 del Código Penal y A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 ibidem.; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 en relación al 303 y el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta la L.P. para el ciudadano J.M.L.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente al imputado A.J.R.B., impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, aplicables para el procedimiento especial acordado por este Tribunal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 357 y 358, respectivamente, del código orgánico procesal penal, por lo que fue interrogado sobre su voluntad o no de acogerse a alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando por lo que manifestó el ciudadano A.J.R.B., lo siguiente: “Admitimos los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y a tal efecto me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de los acusados en admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a favor del imputado A.J.R.B., en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012488, seguido en sus contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO. TERCERO: Se fija como condiciones, las cuales deberán cumplir los acusados con carácter obligatorio, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Abstenerse de volver a incurrir en actos o hechos similares, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo; 5.- Cumplir labores comunitarias una (1) vez por mes por un lapso de cuatro (4) meses, en la alcaldía del municipio donde residen; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 numerales 1, 3, 8, 9 y artículo 359 de la vigente n.a.p.. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba, a favor del imputado A.J.R.B., Líbrese el correspondiente oficio a la alcaldía donde reside. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y los respectivos oficios. Seguidamente solicita la palabra la representante Fiscal Abg. R.M. quien manifestó lo siguiente: En base a la decisión pronunciada que acordó el sobreseimiento conforme al articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acordando la suspensión a uno de los imputados, en virtud de ello interpongo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho que tiene de fundamentar el mismo por separado es todo” Seguidamente solicita la palabra al defensor privado Abg. D.S. quien manifestó lo siguiente: Me opongo a la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto al efecto suspensivo ejercido en este momento, el efecto suspensivo es un recurso anticonstitucional ya que la medida cuartelar es la regla y la excepción es la privativa, aunado a esta hay un reconocimiento en rueda de individuo donde la victima señala que no los reconoce, en virtud de ello me adhiero a lo dictado por este Juzgado. QUINTO: Este Juzgado acuerda dictar el auto de sobreseimiento debidamente fundamentado debidamente establecido en el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Líbrese el correspondiente oficio en virtud del efecto suspendido ejerció por el ministerio publico…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 16SEP2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 29AGO2014 (y no 16/09/2019 como consta en el computo realizado por la secretaria del tribunal), en Audiencia Preliminar en relación a los ciudadanos J.M.L.P. y A.J.R.B., titulares de la cedula de identidad Nº V 22.770.250 y V-23.521.337 respectivamente, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal emitir la Auto de Sobreseimiento con fuerza definitiva en el presente caso, en virtud que en fecha 29 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los imputados: J.M.L.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 83 y A.J.R.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal… OMISSIS…

Al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades de ley, se le advirtió a las partes que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se plantearían cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y vista la solicitud formulada por el defensor privado, este Tribunal observa lo siguiente: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora en virtud de la verificación del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 30/05/2013 de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que esta es una prueba anticipada para esclarecer los hechos, que cursa a los folios del 30 al 34 de la primera pieza, en el cual la victima indicó no reconocer a los imputados presentes en la Rueda de Reconocimiento, observándose que el Ministerio Público como parte de Buena Fe no dio cumplimiento al lo previsto en articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que dicho Reconocimiento no fue ofrecido para la fase de juicio como prueba documental que prevé el artículo 341 de la citada ley. En tal sentido este Tribunal admitió Parcialmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en contra del acusado A.J.R.B. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 en relación al 303 y el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el único elemento de convicción que sustenta la acusación fiscal, es la declaración de la victima A.J.M.O. quien en la Rueda de Reconocimiento afirmo no reconocer a los acusados observándose una escasa actividad probatoria realizada por el Ministerio Público en la fase de investigación. Así las cosas, los funcionarios del Centro de Coordinación Policial R.U.d.E.B. de Miranda en fecha 23-05-2014 tomaron declaración previa a la víctima A.J.M., quien expuso entre otras cosas: Que se encontraba en la parada de la calle Araguaney, saco el celular para ver la hora, acercándose dos sujetos en moto, precisamente cuando se disponía a guardar el celular, el parrillero le dijo que no lo guardara mucho, la víctima no le prestó atención y el que estaba manejando le dijo que métele, métele, percibiendo que el parrillero tenía la mano metida en un bolso por lo que presumió que el mismo tenía un arma, tomando la decisión de entregarle su teléfono celular, éstos se marcharon y él decidió irse a su casa, posteriormente una muchacha le manifiesta que los funcionarios habían detenidos a los motorizados que lo robaron, sin embargo el Ministerio Público en la fase investigativa no identificó a la ciudadana que fue testigo de la aprehensión de los acusados, si bien es cierto que los funcionaros actuantes fueron promovidos por el Ministerio Público a objeto que rindan declaración en el juicio oral y público, estos detuvieron a los imputados, al percibir una actitud sospechosa al momento que se desplazaban por la Urbanización las Brisas de Cúa, tal como se verifica en el acta policial de fecha 23-05-2013, pero estos no presenciaron el hecho punible, quedando detenidos los acusados al presentarse la víctima en el lugar, porque fue avisada por una muchacha que no identificó. Es importante resaltar que si el agraviado fue notificado por una ciudadana que habían detenidos a los agresores, es lógico pensar que la misma fue testigo del ilícito penal, por lo que el Ministerio Público debió inmediatamente profundizar las averiguaciones a los fines de determinar la verdadera participación de los mismos en los hechos, mas no lo hizo y presentó acusación con los mismos elementos con que presentó a los detenidos en audiencia de flagrancia, más no fue citada la victima por el Fiscal de Investigación a los fines de ampliar la declaración. Por otra parte los expertos ofrecidos por el titular de la acción penal para que declaren en juicio , éstos no pueden atestiguar sobre los hecho donde fueron detenidos ya que su actuar se refiere al peritaje que debe hacerse a los objetos, desconociendo los mismos a que persona o personas le fueron incautados. En vista al NO RECONOCIMIENTO DE LOS ACUSADOS, es así que considera este tribunal la actuación fiscal fue insuficiente; si a ello aunamos las decisiones de nuestro máximo tribunal en cuanto el deber del tribunal verificar si existe el pronóstico de una sentencia de condena tal como lo señala en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. F.C. de fecha 20-06-2005, Nro. 1303 la cual ordenan tenga Fuerza vinculante y en donde indica: “Sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público el juez debe ejercer el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines evitar las acusaciones infundadas y arbitrarias.; así entonces al verificar que los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito de acusación no son suficientes para imputar hecho alguno considera lo mas procedente es NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados J.M.L.A. y A.J.R.B. de conformidad con lo pautado en el artículo artículos 313 numeral 3 en relación al 303 y el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”

SEGUNDO: Se ADMITE LA ACUSACION POR EL DELITO DE PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en contra del imputado A.J.R.B., admitida como ha sido la acusación se le impone al acusado A.J.R.B., del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenido en los artículos, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 375 ejusdem, establece el procedimiento de admisión de los hechos, siendo interrogado el acusado sobre su voluntad o no de acogerse alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando por lo que manifestó el ciudadano A.J.R.B., lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y a tal efecto me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado en admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a favor del imputado A.J.R.B., seguido en sus contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO y se le fija como condiciones, las cuales deberá cumplir el acusado con carácter obligatorio, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Abstenerse de volver a incurrir en actos o hechos similares, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo; 4.- Cumplir labores comunitarias una (1) vez por mes por un lapso de cuatro (4) meses, en la alcaldía del municipio donde residen; todo ello de TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba, a favor del imputado A.J.R.B., Líbrese el correspondiente oficio a la alcaldía donde reside. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y los respectivos oficios.

Seguidamente solicita la palabra la representante Fiscal ABG. R.M. quien manifestó lo siguiente: En base a la decisión pronunciada que acordó el sobreseimiento conforme al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acordando la suspensión a uno de los imputados, en virtud de ello interpongo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho que tiene de fundamentar el mismo por separado es todo

Seguidamente solicita la palabra al defensor privado Abg. D.S. quien manifestó lo siguiente: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo ejercido en este momento, el efecto suspensivo es un recurso anticonstitucional ya que la medida cuartelar es la regla y la excepción es la privativa, aunado a esta hay un reconocimiento en rueda de individuo donde la victima señala que no los reconoce, en virtud de ello me adhiero a lo dictado por este Juzgado. CUARTO: Este Juzgado acuerda dictar el auto de sobreseimiento debidamente fundamentado en conformidad con lo establecido en el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29AGO2014 en Audiencia Preliminar la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda anuncia Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 06OCT2014 en contra de la decisión dictada en fecha 29AGO2014, en los siguientes términos:

“…Yo, R.D.M.S., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 258 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, artículo 443 y artículo 444 numeral 2 de la n.a.p., procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar 29-08-2014, donde el Tribunal Segundo de Control dicto el Sobreseimiento de la causa MP21-P-2013-012488 ( Nomenclatura del Tribunal de Control) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En fecha 29-08-2014 el Tribunal Segundo de Control (Extensión Valles del Tuy), decreto el Sobreseimiento de la causa en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.M.L.A. y A.J.R.B., por considerar que el hecho no se le puede atribuir al imputado…Omissis…Como colorario de lo anterior; tenemos que nuestro Tribunal Supremo de justicia, sostiene dicho criterio, tal y como consta en sentencia de fecha 9 de mayo del 2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual entre otras cosas señalan lo siguiente: “… Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico- procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; por consiguiente el mismo es un auto fundado que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido...Omissis…De tal manera que el computo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que el auto fundado de dicha sentencia fue publicado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 16.09.2014, así mismo tomando en consideración el ultimo aparte del artículo 430 de la norma procesal penal, en cuanto a la apelación que se realiza al finalizar la audiencia, su fundamentación se realizara en los plazos establecidos, para este caso en particular conforme al plazo referido para la apelación de sentencia, por lo que considera esta fiscalía que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 443, en relación con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita a esta honorable corte de apelaciones admita el presente recurso... Omissis… DE LA PRIMERA DENUNCIA: Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia incurrido en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que admitía parcialmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano A.J.R.B. y Decreto el Sobreseimiento de la causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 303 y al 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal…Omissis… Considera el Ministerio Publico, que la sentencia emitida incurre en contradicción, por cuanto se desprende de la misma que no admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal y si la admite parcialmente pro el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, incurre en contradicción la sentencia cuando señala la Juez al verificar los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito acusatorio no suficientes para imputar hecho alguno y por ello decreta el sobreseimiento de la causa, no fundamenta en una forma clara y precisa las razones por las cuales llegaba a un razonamiento lógico intelectivo del por qué (sic) consideraba que decretaba el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 4, es decir que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Omissis…En este mismo orden de ideas, tenemos que la juez considero que no habían suficientes elementos para acreditar y subsumir el delito de ROBO AGRAVADO en el escrito acusatorio, pero por otra lado admite la acusación por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, siendo que los mismos elementos que sirvieron para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO son los mismos elementos en los cuales se baso la Representación del Ministerio Publico para acreditar el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO…Omissis…” el vicio de inmotivación en el fallo, en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, D) que todos los motivos sean falsos…Omissis...En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Publico solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados J.M.L.A. y A.J.R.B., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la ley sustantiva penal y si admite parcialmente pro el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16OCT2014, el ABG. D.S., INPREABOGADO Nº 103.123, da contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo anunciado en Audiencia Preliminar de fecha 29AGO2014, fundamentado en fecha 06OCT2014 por la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los siguientes términos:

… Quien suscribe el DR. D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-14.155.035 ABOGADO EN EJERCICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.123, con domicilio procesal RESIDENCIAS RODARSA TORRE B PISO 5 51-B, DE LA POBLACIÓN DE S.T.D. TUY JURISDICCION DEL MINICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0414)270.01.42, Actuando en este acto en mi carácter de ABOGADO PRIVADO de los ciudadanos J.M.L.A. Y A.J.R., plenamente identificados ambos bajo el numero de Asunto: MP21-P-2013-12488, nomenclatura de este tribunal que usted dignamente representa, es por ende que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer lo siguiente:….Por medio de la presente y siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación MP21-P-2013-12488, interpuesto por la representación del MINISTERIO PUBLICO, y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2,26,44,49,51,257 de la constitución nacional, en consonancia con el articulo 441 del código orgánico procesal penal, en esta oportunidad legal contesto el recurso de apelación consignado por la representación fiscal en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29-08-2014, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar decreto la libertad para mis defendidos basándose dentro de los parámetros que le confiere la ley para tomar tales decisiones, paso a contestar como efecto lo hago en los términos siguientes:

FORMAS Y TERMINOS DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, doy contestación a tal recurso de apelación con el fin de que este honorable corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión del tribunal de control, tal recurso se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida en el articulo 440 del código orgánico procesal penal., el solo dicho de la víctima es suficiente como elemento de convicción, tal es el caso que como prueba anticipada se practico una rueda de reconocimiento de individuo y la propia víctima en su declaración dice que la persona que le ocasionan tal hecho no son las personas que están en tal acto jurídico, y que si vamos analizar los elementos vinculantes que hayan surgidos en la fase de investigación podemos observar que no existe ningún otro elemento de prueba que haya surgido a través de la fase de investigación, solo el único elemento de prueba es la rueda de reconocimiento del individuo, y que la supuesta victima del caso estuvo debidamente notificada para la audiencia preliminar, entonces como es que la representación fiscal pide o solicita que se mantenga la medida de privativa de libertad en contra de mis defendidos sin ningún elemento de convicción que sustente y mantenga tal solicitud, como también hago referencia al recurso ejercido en sala del efecto suspensivo utilizándolo como herramienta errónea para quebrantar los derechos que le consagra la constitución nacional a todo individuito en virtud de que existen derechos, deberes como principios constitucionales el derecho a la vida y a la libertad y que la norma establece como la excepción de la regla la privativa de libertad, no obstante el ejercicio del efecto suspensivo va mucho mas allá de ser herramienta procesal a un quebrantamiento de los derechos del imputado y pasa hacer una solicitud inconstitucional cuando no fundamento ajustado a derecho, por que interrumpe con el derecho a la libertad y la potestad del juez cuando en sala otorga una medida de la magnitud que sea pero que otorga la libertad y cumple con los requisitos de ley y que subsume a la aplicación de los derechos constitucionales del ser humano, es por ende que hago oposición a tal recurso por la representación fiscal.

PREOCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440,441 y 442 del código orgánico procesal penal venezolano vigente.

PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores solicito de la competente sala de la corte de apelaciones, que vaya a conocer de esta (sic) recurso, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí, se sirva DECLARAR, los siguientes pedimentos. PRIMERO. DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL. DEGUNDO, RETIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO 2DO. DE CONTROL EN LO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDO (sic) OCUMARE DEL TUY…

(Cursivas de esta Sala). (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en Audiencia Preliminar de fecha 29AGO2014, fundamentado en fecha 06OCT2014 por la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29AGO2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, 443 y articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29AGO2014, fundamentada en fecha 06OCT2014, en la misma audiencia la titular de la acción penal anuncia Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la decisión pronunciada decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúan los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 430 de la n.a.p. que rige el P.P.V., y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda fundamenta su Recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Omissis.

4.-Omissis

5.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 29AGO2014, fundamentada en fecha 16SEP2014 (y no 16/09/2019 como consta en el computo realizado por la secretaria del tribunal) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

Tratándose de una sentencia la cual debe tramitarse de acuerdo a las disposiciones que regulan la Apelacion de Sentencia Definitiva establecidas en el Capitulo II Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad al criterio jurisprudencial sostenido de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 535 de fecha 11 de agosto de 2005 ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal en la cual dictaminó lo siguiente:

… Se advierte que tal como lo expreso la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el Sobreseimiento de la Causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una Sentencia Definitiva en cuanto a sus efectos procesales…

Se acuerda su trámite de conformidad al marco jurisprudencial señalado.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.D.M.S. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 29AGO2014, fundamentada en fecha 16SEP2014 (y no 16/09/2019 como consta en el computo realizado por la secretaria del tribunal) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., SEGUNDO: Se fija para el día VIERNES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación y de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/YC/Mª de los Angeles/Ari

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.D.G.G., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones.

La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación por el procedimiento de sentencia definitiva, el cual fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29-08-2014, fundamentada en fecha 16-09-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual decreta Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Omissis… SEGUNDO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los Imputados J.M.L.A. y A.J.R.B., antes identificados, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012488, para el imputado J.M.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo en relación con el articulo 83 del Código Penal y A.J.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 ibidem.; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 en relación al 303 y el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta la L.P. para el ciudadano J.M.L.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

Razón por la cual quien aquí disiente, mantiene el criterio sostenido en Voto Salvado de fecha 25 de octubre de 2013, en relación a la decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, que admite el Recurso de Apelación por el procedimiento de sentencia definitiva, el cual fue interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.e.V.d.T., mediante la cual decreta Sobreseimiento de la causa, oportunidad en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“Omissis…

Quien aquí disiente, considera que el trámite a seguir con respecto al recurso de apelación en cuestión, es el de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 997, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen…”

De la anterior trascripción conviene apuntar, que la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana M.A.R. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fue dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, en la fase intermedia, por tal razón considero no se trata de una sentencia definitiva, sino de un auto tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando quien aquí disiente que lo procedente y ajustado a derecho era reponer la causa al estado en que la Juez de Primera Instancia diera el tramite correspondiente a la apelación de autos, una vez notificada las partes de la presente decisión, y no admitirlo como recurso de apelación de sentencia definitiva. Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas

.

Criterio sostenido y reiterado por quien aquí disiente en decisiones de fecha 24 de febrero y 21 de abril de 2014, no obstante mal podría este Juzgador, luego de sostener que el trámite a seguir en relación a los recursos de apelación en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa en fase intermedia, es el de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrir con la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Corte, en la cual señala entre otros pronunciamientos que:

…Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera fortuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme alo establecido en el artículo 430 en su último aparte, 443 y artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29AGO2014, fundamentada en fecha 06OCT2014, en la misma audiencia la titular de la acción penal anuncia Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la decisión pronunciada decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.L.P. (…) por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Omissis…

Tratándose de una sentencia la cual debe tramitarse de acuerdo a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva establecidas en el Capítulo II Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad al criterio jurisprudencial sostenido de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 535 de fecha 11 de agosto de 2005 ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Se acuerda su trámite de conformidad al marco jurisprudencial señalado…

Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/yc/kp.-

MP21-R-2014-000079

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR