Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005030

ASUNTO: MP21-R-2014-000115

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: - WANDER J.P.R., Cedulado Nº V-15.540.050.

- J.R.V.G., Cedulado Nº V-23.614.907.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

RECURRENTE: ABG. R.M., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: ABG. C.A.S.M., INPREABOGADO Nº 151.113, Defensor Privado.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2014, fue Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005030 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos WANDER J.P.R., Cedulado Nº V-15.540.050 y J.R.V.G., Cedulado Nº V-23.614.907 , en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 04-12-2014, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de enero de 20154, el ABG. C.A.S.M., INPREABOGADO Nº 151.113, Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por la abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de enero de 2054, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000115, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 109 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:

“…PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Representante de la Defensa Privada, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Wander J.P.R. y J.R.V.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano J.E.L.H..-, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem; SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Octubre de 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: la del numeral 3: en la obligación de presentarse cada siete (7) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión y sede; y la del numeral 6: la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa.- Es todo.- Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al acusado Wander J.P.R., y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 354 y siguientes, ejusdem y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ibídem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que el ciudadano Wander J.P.R. manifestó lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos.- Es todo”. Igualmente la Juez se dirigió al acusado J.R.V.G., y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 354 y siguientes, ejusdem y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ibídem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que el ciudadano J.R.V.G. manifestó lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos.- Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO. Seguidamente la Representante del Ministerio Público ejerce la apelación con efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando el Recurso una vez sea publicada la Resolución dictada por este Tribunal.- Es todo.- Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabras al profesional del derecho, Abog. C.A.S.M., quien expone lo siguiente: “Esta Defensa se opone a solicito en esta sala que mis defendidos permanezcan en el sitio donde se encuentran preventivamente, para evitar un traslado hasta un Centro Penitenciario, ejerceré mi recurso de apelación.- Es todo”.- SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada.- SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada.- OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 08 de diciembre de 2014, en el cual estableció:

“(…)CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos WANDER J.P.R. Y J.R.V.G., este Tribunal una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

ART. 5.—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad… omissis….

ART. 6.—La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más persona… 10. De noche o en lugar despoblado, o solitario…omissis… .

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos WANDER J.P.R. Y J.R.V.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, antes trascritos, acogiéndose de este modo, la así propuesta por el Ministerio Público, y así se declara.

Capítulo III

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, eiusdem; SE ADMITEN todos y cada una de las pruebas promovidas por el fiscal en su escrito acusatorio presentado fecha 21 de octubre de 2014, y ratificado en el día de la audiencia preliminar, admisión que se efectúa por cuanto las misma son lícitas, útiles, pertinentes y necesarios. Del mismo modo, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en data 12 de noviembre de 2014.

Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se ventilan en el presente proceso, y escuchada la declaración de la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal estimó procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 7 de septiembre de 2014, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 229, 230 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 313 numeral 5 eiusdem.

Capítulo V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso a los ciudadanos WANDER J.P.R. Y J.R.V.G. del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron, separadamente, lo siguiente:

No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo

Siendo que los acusados WANDER J.P.R. Y J.R.V.G., manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VI

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En data 12 de noviembre de 2014, la defensa privada de los acusados de autos, presentó, oportunamente, escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal presentada en el asunto de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i del código orgánico procesal penal, sobre el particular, este juzgado, una vez revisada la acusación, las declara Sin Lugar, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal.

Capítulo VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN

DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto…” (Cursiva de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de diciembre de 2014, la Profesional del Derecho R.M., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12-2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló:

(…)de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 4-12-2014, y cuya fundamentación fue notificada esta Representación Fiscal en fecha 11-12-2014, donde el Tribunal Quinto de Control revisó la medida de la causa MP21-P-2014-5030 (Nomenclatura de l Tribunal de Control)

HECHOS

En fecha 6 de septiembre de 2014… el ciudadano de nombre J.E.L.H., se encontraba en compañía… E.E.M.R. a bordo del vehículo moto, marca keeway…con el objeto de trasladarse hacia Caracas…logra observar a través del retrovisor a un vehículo moto y en ella dos ciudadanos desconocidos… iban a bordo de un vehiculo modelo TX 200… por la escuela las Monjas los ciudadanos desconocidos lograron nuevamente alcanzarlos procediendo el pytarrillero de la moto a descender de la misma con la mano metida en la cintura y cubierta con una camisa indicándole a los ciudadanos…

QUIETO ESTO ES UN ATRACO, SI TE PONES POPI TE MATO” por lo que las victimas de autos procedieron a descender del vehículo…haciéndole entrega del vehiculo mencionado. Posteriormente… funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Independencia… sostuvieron entrevista con las victimas… realizar recorrido preventivo, y una vez en el sector II, DE LA Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho…en la vía pública lograron observar a varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas… entre ellos dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehículo moto… les dieron voz de alto, procediendo los funcionarios a darle la inspección corporal… observaron dos vehículos motos una de ellas fue reconocida por la victima como la moto que momentos antes le despojaron.

Ahora bien fecha 7-9-2014, fue realizada la Audiencia de Presentación… en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad … en la audiencia de presentación se encontraban las victimas los ciudadanos E.M.R. y el ciudadano J.E.L., donde el primero de los nombrados manifestó lo siguiente: “Nosotros veníamos saliendo de donde vivíamos y el ciudadano presente llegando al sector nos interceptaron… nos quitan la moto el que esta presente de camiseta no sabemos si tenia arma pero metía la mano por la camisa como si tuviera un arma…”

En fecha 20-10-2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público… presenta acusación en contra de los ciudadanos WANDEL J.P.R. y J.R.V.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…

En fecha 4-12-2014, fue celebrada la audiencia preliminar…admitió la acusación… así como los medios de pruebas, y en cuanto a la medida de coerción personal decidió en base a la declaración de la victima en el desarrollo de la audiencia preliminar sustituir la medida y le impuso a los imputados las medidas cautelares 3 y 6 del artículo 242, en relación con los artículos 250,, 229, 230 en relación con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la medida impuesta por el Tribunal no satisface los supuestos establecidos en el artículo 236… tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer… dado al quantum de la pena, relativa al delito atribuido por el Ministerio Público… el Tribunal analizó los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma en todas y cada una de sus partes pero consideró que sustituía la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al tomar en cuanto el dicho de una de las victimas presente en la… audiencia preliminar… J.E.L. HERNANDEZ… “a las 4:30 yo iba con un compañero si nos robaron, lo que me robaron están en la calle echando broma todavía…el Tribunal tomó solo en cuenta el testimonio en la sala de la victima J.E.L.H., como si estuviese valorando dicha prueba ofrecida por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar… el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la audiencia preliminar…

(…) el Ministerio Público considera que la imposición de la cautelar impuesta no llena ni satisface los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma procesal penal.

PETITORIO

En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos WANDEL J.P.R. y J.R.V.G., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal…

(Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 7 de enero de 2015, el abogado ABG. C.A.S.M., INPREABOGADO Nº 151.113, Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

“(…) siendo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han motivado la presente investigación, producto de la deposición de la presunta víctima ciudadano J.E.L. Hernández…

Afirmando igualmente que: “(…) Al analizar dichas disposiciones de los imputados se observa que los funcionarios policiales municipales actuantes, lejos de la búsqueda de la verdad procesal y la correcta administración de justicia, desviaron su atención con el fin de obtener beneficios propios a través de un procedimiento que a su manera de ver las cosas ellos lo conducirían a sus pretensiones…” (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. R.M., Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WANDER J.P.R., Cedulado Nº V-15.540.050 y J.R.V.G., Cedulado Nº V-23.614.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. R.M., Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 26 de enero de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 04/12/2014, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control dictó decisión, hasta el día 04/12/2014, fecha en la cual el Ministerio Público ejerce el presente Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, transcurrió un (01) día de despacho; y desde el día 19/12/2014 fecha en la cual se dio por emplazada la defensa privada, hasta el día 07/01/2015 fecha en la que la defensa da contestación en el presente recurso transcurrieron tres 03) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por la Abogada R.M., Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WANDER J.P.R., Cedulado Nº V-15.540.050 y J.R.V.G., Cedulado Nº V-23.614.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430, en relación con el artículo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada R.M., Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WANDER J.P.R., Cedulado Nº V-15.540.050 y J.R.V.G., Cedulado Nº V-23.614.907, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE,

DRA. M.Z.S.R.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZSR/AGG/OFL/YC/Ab

EXP. MP21-R-2014-000115

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