Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoCon Lugar La Apelación, Nulidad Absoluta, Mantiene

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005579

ASUNTO: BP01-R-2012-000041

PONENTE: DRA. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.V.M.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.755.785 plenamente identificado en autos, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la promulgación de la referida decisión hoy dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva.

Dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de julio de 2013 para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, M.d.V.M.B., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Contra La Corrupción,…ocurro ante Usted, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez finalizada el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del imputado F.J.R.G.,..mediante la cual se resolvió decretar el SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA, en los términos siguientes:…

II

PROCEDIBILIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal regula que el Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y el artículo 325 del antes referido Código, prevé que el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellada, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa exponer los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la sentencia proferida en fecha 29 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los motivos siguientes.

1.- El previsto en el Ordinal 2, relacionado con la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

Incurre el Juzgador…en contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando, después de señalar criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a no existir prohibición absoluta sobre el juez de control, de fallar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, entra a considerar… De lo antes esgrimido se puedo (sic) observar que el Tribunal A quo no motivó su decisión para decretar el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto el Juez se limita a exponer que en el presente caso se evidencia de la prueba ofertas (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado…, en el delito atribuido por la Fiscalía como lo es la obtención ilegal de lucro en actos de la administración publica en grado de facilitador,…sin expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a dicha convicción sólo limitándose a transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, violentando así los requerimientos exigidos para dictar la sentencia que dicta el sobreseimiento. Estando en total desacuerdo con el Tribunal aquo por cuanto que considera elementos de convicción cuando el Ministerio Público explano en el escrito acusatorio los siguientes elementos de convicción: Primero: ACTA POLICIAL, de fecha 26-10-2010,… Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2010, suscrita por el funcionario S2do SEPULVEDA RICHARD, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana MIGUELINA MERCEDES CONOPOIMA VILLARENA…Tercero: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2010,…Cuarto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2010…al ciudadano Z.H.J.... Quinto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2010,…al ciudadano GODOY HERMOSO RAFAEL ANGEL…Octavo: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2010, realizada por ante este Despacho Fiscal, al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ABACHE LIENDO…Noveno: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-11-2010, realizada por ante este Despacho Fiscal, al ciudadano RAFAEL ANGEL GODOY HERMOSO…todos estos elementos dieron convicción al Ministerio Público para realizar el escrito acusatorio y acusar como en efecto lo hizo al imputado F.J.R.G..

Al igual que el Tribunal A quo fundamento el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Penal (sic) que señala que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Como se puede evidenciar honorable Corte de Apelaciones existe una falsa (sic) absoluta de motivación en la presente decisión lo que crea un estado de indefensión al Ministerio público toda vez que el mismo artículo 318 ordinal 1 ejusdem, establece dos motivo para sobreseer y los dos son excluyentes entre sí toda vez que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cosa que el Juez de Control no aclara en su decisión y por ello es que el Ministerio Público considera que dicha decisión contienen (sic) una falta de motivación absoluta.

La contradicción e ilogicidad de la sentencia contentiva del sobreseimiento decretado por el Tribunal viene dado al considerarse en primer lugar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cabe destacar que el tribunal no determino cual correspondía solo generalizó lo contenido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no fue invocada ni aplicada por el tribunal de Primera Instancia en su decisión, para luego establecer en la misma decisión que no existen suficientes elementos probatorios que hicieran posible un resultado de condena que satisficiera las pretensiones del Ministerio Público, lo que crea una contradicción en lo decidido, al no aportar seguridad en cuanto a que si el hecho no se realizo o es que por inexistencia de elementos probatorios suficientes para condenar al imputado, ya que una cosa es la comprobación del ilícito penal y otra, pese a comprobarse el delito, obra una insuficiencia probatoria que hace imposible el pronóstico de condena señalado por el Tribunal, contradicción e ilogicidad que se debe conducir a la anulación de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2010 por el Tribunal de primera Instancia mencionada su dispositiva en la Audiencia Preliminar y así lo solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia en materia Contra la Corrupción.

IV

2.- El previsto en el ordinal 4, relacionado con la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica:

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012…decretando el sobreseimiento de la causa, infringió el contenido de ambas disposiciones por cuanto, si revisamos el contenido de la decisión impugnada, se evidencia de la misma, que el juzgador se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al invadir la esfera de competencia de los tribunales de juicio, al tocar cuestiones que son propias de la etapa o fase del juicio por tratarse de cuestiones de fondo de la controversia, al entrar a considerar para establecer de manera contradictoria, como fue expuesto, incurriendo de esta manera el juzgador en el motivo indicado, es decir, en violación de la ley por inobservancia del contenido de la norma del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe no sólo a las partes, sino al propio Tribunal de Control tocar aspectos que deben ser debatidos en el juicio oral y público,…De igual forma este Tribunal a quo, dictó en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.J.R.G., con apoyo a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que, el hecho objeto del proceso no se realizó o no pueden atribuírsele al imputado, de todo lo cual se infiere, que esta causal señalada, implica por su naturaleza que las pruebas que le sirven de soporte, deban ser debatidos en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa. Por tanto, al haber actuado este Tribunal a quo incurrió en violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

V

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

…es por lo que este despacho fiscal, en correspondencia con las atribuciones conferidas al Ministerio Público al Ministerio Público, pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que ha de conocer el presente recurso, que dada la alegación antes hecha, admita el presente recurso de apelación contra sentencia, se declare con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 29-03-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…solicitando como solución jurídica se anule la sentencia impugnada en los términos expresados en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Una vez emplazada la defensa del imputado representada por la Abogada E.D.G.M., a fin de dar contestación al recurso, lo hizo de la siguiente manera:

…Quien suscribe, E.D.G.M.…en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano F.J.R. GÓMEZ…encontrándome dentro de la oportunidad legal,…ocurro a los fines de dar contestación formal al recurso de apelación que interpusiere en su oportunidad la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal…

PUNTO PREVIO

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA 453 COPP

…quien aquí suscribe considera que la ciudadana fiscal aplicó erróneamente esta previsión legal intentando subvertir el orden procesal relajando el principio de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 432 ibidem,…la recurrente asume erróneamente que, el auto de fecha 29 de Marzo de 2012, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa es una sentencia definitiva y en consecuencia pretende recurrirla como tal, es decir, con fundamento en los artículos 451 y siguientes COPP (De la Apelación de Sentencia Definitiva),…

…en tal sentido los fundamentos del recurso aquí contestado se encuentran en franca disociación con el caso que nos ocupa, en consecuencia pido formalmente que el recurso de apelación aquí rebatido sea declarado inadmisible en virtud de estar violando el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 COPP lo que deviene en una agresión al Debido Proceso previsto en el dispositivo número 49 del Texto Fundamental,…

Sin embargo, no podemos obviar las consideraciones esgrimidos por la recurrente a los fines de motivar su erróneo recurso, así las cosas lo fundamenta en dos motivos de los previstos en el artículo 452 COPP específicamente en sus ordinales 2 y 4 respectivamente,…

Estas disertaciones llevadas a cabo por la recurrente, mediante las cuales intenta explicar que la recurrida incurre en contradicción o ilogicidad (sic), constituye per se una verdadera ilogicidad, veamos que solo menciona que alternativamente uno u otro vicio y de hecho la norma vertida en el 453.2 COPP efectivamente establece como motivo de impugnación la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia (sic), este dispositivo se ha venido denominando vicios en la motivación sin embargo, resulta condición sine quanon que, el recurrente argumente razonadamente en cual de los vicios fundamente su recurso, ya que, no es lo mismo falta-contradicción o ilogicidad, no obstante la recurrente confunde estos términos, cuando inicia su composición epistolar señalando que la recurrida esta viciada de contradicción o ilogicidad u luego de transcribir parcialmente el auto del 29 de Marzo de 2012, afirma que hay ausencia de motivación y como colorario copia y pega abstractamente algunos elementos de convicción contenidos en su acusación para finalmente establecer que. “todos estos elementos dieron convicción el Ministerio público para realizar el escrito acusatorio y acusar como en efecto lo hizo al imputado F.J.R.G..” (sic) pretendiendo entonces la representación fiscal que solo por transcribir una serie de diligencias de investigación le endilga al juzgador su propia responsabilidad de calificar jurídicamente e imputar de forma objetiva, así las cosas en la Audiencia Preliminar de marras la honorable representación fiscal no logró subsumir los hechos existentes en la investigación con los elementos constitutivos del tipo penal y en un sistema acusatorio como el nuestro esta tarea corresponde inicialmente al Ministerio público, y a falta de ella el único camino a seguir deber ser el sobreseimiento de la causa en virtud que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado…

Seguidamente la impugnante arguye como otro fundamento de su recurso el motivo contenido en el dispositivo 452.4 COPP considerando que el Aquo inobservó la aplicación del último aparte del artículo 329 ibidem,…así pues la Audiencia Preliminar constituye en verdadero juicio a la acusación, en tanto que durante la fase investigativa el Ministerio público dirige todas las labores de investigación y la participación de los órganos jurisdiccionales se reduce a una intervención sobrevenida en caso de ser requerida…el juzgador mediante un análisis intelectual haciendo uso de nuestro sistema de libre valoración razonada, con sujeción en la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en consecuencia pretender afirmar como efecto pretende la recurrente que esta función es exclusiva de los jueces de Juicio significaría una desnaturalización de nuestro sistema acusatorio, por lo cual, la inacción de los juzgadores en Audiencia Preliminar estaría suprimiendo de facto esta fase del proceso, dándole un poder inconstitucional e ilegal al Ministerio Público, suyos (sic) representantes en sus acusaciones deben establecer que es probable la condenatoria del imputado y que los hechos se encuentran perfectamente ajustados a la operación intelectual denominada SUBSUNCIÓN, de lo contrario estamos en presencia, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa de una narración abstracta de hechos y una copia y pega, de todas las actas de la investigación y una ofertación aleatoria de medios de prueba sin establecer si utilidad, pertinencia y necesidad y que coadyuven a sustentar la imputación, atendiendo y agotando los elementos constitutivo del tipo penal vertidos en su núcleo rector, en consecuencia podemos afirmar que los elementos de convicción esgrimidos por la honorable Fiscal quinta del Ministerio Público, no sustenta de modo alguno una coherencia entre los elementos del tipo y la conducta de mis defendido, es más, ni siquiera se tomó tiempo para aislar el núcleo rector y demostrar su SUBSUNCIÓN, recíproca en los hechos subyacentes de los elementos de convicción, en consecuencia el Aquo no hizo otra cosa que cumplir con su función decidiendo con apego al derecho y la justicia impidiendo un atropello a un ciudadano, que se pretendía someterlo a Juicio ofertando unas presuntas pruebas provenientes de elementos de convicción que no sustentan la imputación…

PETITORIO

…en el supuesto que soberanamente este cuerpo colegiado decida entrar a conocer el fondo del recurso aquí contestado solicito formalmente con fuerza en los argumentos de hecho y de derecho expresados precedentemente, que el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 09 de abril de 2012, sea declarado Sin Lugar y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión emanada mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según asunto signado bajo el Nro. BP01-P-2010-5579…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado F.J.R.G., titular de las Cédula de Identidad N° 10.755.785, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. S.A.N. acompañado de la Secretaria Abg. D.L.J., quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. M.M., LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. E.D.G.M. y EL IMPUTADO F.J.R.G.. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. M.M., quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentada en su oportunidad, en contra del imputado F.J.R.G., titular de las Cédula de Identidad N° 10.755.785, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico y pido copia simple de la presente acta. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse F.J.R.G. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.755.785, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde nació en fecha 27/08/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos D.R.R.B. (V) y T.d.J.G.d.R., (V), residenciado en: Sector Rincón Bonito, Segunda, 2da Calle, quinta, los Bonchones, Píritu, Píritu, Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. E.D.G.M., quien expone: “En la acusación sometida al presente control formal y material se califico la conducta desplegada por mi defendido como constitutiva del delito de lucro genérico ilegal en actos de la administración en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal Primero del Código Penal, pues bien una vez que la representación fiscal concluye la investigación de marras estima la procedencia de una acusación fiscal, por lo cual la presento, sin embargo, corresponde a esta fase del proceso ejercer los controles legales y constitucionales al presente acto conclusivo en tanto que el propósito de esta audiencia es escrutar profundamente la acusación a los fines de filtrar pases a juicio oral y público, en asuntos carentes de elementos suficientes que permitan de forma lógica y coherente estimar la presunta participación criminal del encausado en los hechos investigados, así las cosas el artículo 326 de nuestra norma penal adjetiva, consagra una nomina de requisitos concurrentes que deben cumplir las acusaciones y caso contrario las mismas deben ser desestimadas, a los fines de evitar juicios estériles, en este orden de ideas nuestro m.t.d.j. mediante sentencia vinculante en Sala Constitucional Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, en ponencia del Dr. F.C., dejo sentado que los Jueces de Control en la Audiencia Preliminar están obligados a ejercer efectivamente el control formal y material de la acusación, el cual se traduce en someter pormenorizadamente el libelo acusatorio a los requisitos del 326 COPP. En el caso de marras los elementos constitutivos del tipo penal calificado no guardan relación alguna con la conducta desplegada por mi auspiciado, basta solo aislar el núcleo rector del tipo penal, para determinar que se hace necesario la obtención de una utilidad ilegal de un acto de la administración, por lo cual afirmamos de la forma más categórica que esos supuestos no están satisfechos en la narración fáctica del Ministerio Público, dicho sea de paso es condición sine quanon que, se describa por lo menos el acto de la administración del cual de obtuvo una utilidad ilegal, y en la presenta acusación ni siquiera se menciona, porque simplemente no existe, en consecuencia nos permitimos mencionar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conceptualiza el Acto Administrativo, en los siguientes términos (leyó), y de modo alguno estamos en presencia de acto de esta naturaleza, es más de ningún acto que involucre a la administración pública, y mucho menos algún nexo causal entre la conducta de mi defendido y algún lucro proveniente de actos de la administración, en síntesis muy respetuosamente esta representación solicita que sea desestimada la presente acusación, por adolecer o carecer de los requisitos de procedibilidad previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 COPP y consecuencialmente sea decretado un sobreseimiento a favor de mi auspiciado con fundamento en el artículo 318 ordinal primero ibídem. Finalmente solicito copia del acta que recoge la presente audiencia y sus resultas“. Es todo.

PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa este Tribunal observa que el Articulo 330 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;… Ahora bien, esta Instancia Penal, considera y tiene plena posibilidad de sustentar el presente fundamento como preámbulo al dispositivo Judicial visto que el sistema de valoración de prueba se denomina la libre convicción razonada y el método en aplicación se denomina la sana critica, como lo establece el articulo 22 del texto adjetivo penal y la cual se basa en máxima de experiencia y regla de la lógica y aplicación del método científico. Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 02/02/2010, lo siguiente: “La no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre la cual el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis”. De igual manera la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 03/04/2010, lo siguiente: “…o que aporte pruebas, pero estas evidentes y claramente carezcan de la suficiente solides para generar un pronostico de condena contra de aquella”. Asimismo ha señalada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 24/11/2009, lo siguiente: “…porque carece de suficientes fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación”. En el presente caso, se evidencia de la pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado F.J.R.G., en el delito atribuido por la Fiscalía como lo es OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); en consecuencia, esta tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; así como también el Articulo 330 Ordinal 3º Eiusdem. La motiva de la presente decisión será publicado al Segundo (02) Día hábil. SEGUNDO: Se ordena compulsar la presente con respecto al imputado L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.755.785, y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Líbrese el oficio de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano F.J.R.G., titular de las Cédula de Identidad Nº 10.755.785, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; así como también el Articulo 330 Ordinal 3º Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. SEGUNDA: Se ordena compulsar la presente con respecto al imputado L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.755.785, y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. Regístrese. Notifíquese al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Cúmplase lo ordenado. …” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de julio de 2013, se realizó la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 17 de julio de mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, por la Abogada DRA. M.D.V.M.B., en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia dictada de fecha 29 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Control N º 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N º 10.755.785, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOS, previsto y sancionado en el artículo 72º de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., Juez Presidente y PONENTE, la Dra. C.B.G., Jueza Superior Titular, quien se ABOCA al conocimiento del presente asunto y la Dra. M.B.U., Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria Zaida Inmaculada Savery y Alguacil de Sala J.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes la RECURRENTE la Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. M.D.V.M.B., el imputado F.J.R.G., la Defensora de Confianza Dra. E.D.G.M., la víctima Sindico Procurador del estado Anzoátegui, en Representación del Estado Venezolano no compareció aun cuando se desprende de los autos se encuentra debidamente notificado. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a la RECURRENTE Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. M.D.V.M.B., quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días esta Representación Fiscal ratifica, en toda y cada una de sus partes el contenido en el escrito de recurso de apelación, presentado en fecha 09 de abril de 2012, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal de Control N º 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez finalizado el acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del imputado F.J.R.G., mediante la cual se resolvió decretar el sobreseimiento de la causa. El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que el Juez de Control, al termino de la Audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidas en el debate oral y público, y el artículo 325 del antes referido código, prevé que el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponen recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Sobre la apelabilidad del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control al termino de la audiencia preliminar, esta representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 para el momento de al interposición de recurso, hoy artículo 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pasa exponer los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2012, por el tribunal de primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, el previsto en el Ordinal 2, relacionado con la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando, después de señalar criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a no existir prohibición absoluta sobre el juez de control, de fallar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, entra a considerar con respecto a la solicitud de la defensa este tribunal observa que el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes sobres las cuestiones siguientes, según corresponda dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecida en la ley ahora bien, esta instancia penal considera y tiene plena posibilidad de sustentar el presente fundamento como preámbulo al dispositivo judicial visto que el sistema de valoración de prueba se denomina la libre convicción razonada y el método en aplicación se denomina la sana critica como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal y la cual se basa en máxima de experiencia y real de la lógica y aplicación del método científico. Ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 02-02-2010, la no atribuibilidad del mismo al imputado es indiscutible que son materias sobre la cual el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis, de igual manera la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 03-04-2010, lo siguiente o que aporte pruebas, pero estas evidentes y claramente de la suficientes solides para generar un pronostico de condena contra de aquella. Asimismo lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 24-11-2009, Sentencia Nº 038 de sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011 y Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011, (refirió la recurrente extractos de las sentencias señaladas en su escrito recursivo). La contradicción e ilogicidad de la sentencia contentiva de sobreseimiento decretado por el tribunal viene dado al considerarse en primer lugar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, cabe destacar que el tribunal no determino cual correspondía solo generalizo lo contenido en el ordinal 1 del artículo 318 para la fecha en que se dicto la decisión recurrida hoy artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Norma que no fue aplicada por el tribunal de Primera Instancia en su decisión, para luego establecer en la misma decisión que no existen suficientes elementos probatorios que hicieran posible un resultado de condena que satisficiera las pretensiones del Ministerio Público, lo que crea una contradicción en lo decidido, al no aportar seguridad en cuanto a que si el hechos no se realizo o es que por la inexistencia de elementos probatorios suficientes para condenar al imputado, ya que una cosa es la comprobación del ilícito penal y otra, pese al comprobarse el delito, obra una insuficiencia probatoria que hace imposible el pronostico de condena señalado por el tribunal, contradicción e ilogicidad que se debe conducir a la anulación de la sentencia proferida el 29/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia, mencionada su dispositiva en la audiencia preliminar y así lo solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción. En atención a lo previsto en el último aparte del articulo 329 vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy artículo 312 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, (la recurrente se refirió al contenido de los artículos invocado en su escrito recursivo); el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del año 2012, al segundo día hábil siguiente de la audiencia preliminar, decretando el sobreseimiento de la causa, infringió el contenido de ambas disposiciones por cuanto, si revisamos el contenido de la decisión impugnada se evidencia de la misma, que el juzgador se extralimito en sus funciones jurisdiccionales al invadir la esfera de competencia de los Tribunales de Juicio, al tocar cuestiones de fondo de la controversia, al entrar a considerar para establecer de manera contradictoria, como fue expuesto, incurriendo de esta manera el juzgador en el motivo indicado, es decir, en violación de la ley por inobservancia del contenido de la norma del artículo 329 vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy artículo 312 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe no solo a las partes, sino al propio Tribunal de Control tocar aspectos que deben ser debatidos en el juicio oral y público. En este punto resulta ilustrativa la sentencia Nº 078, de fecha 18-03-2004, Magistrado ponente Dr. A.A.F.. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este despacho fiscal, en correspondencia con las atribuciones conferidas al Ministerio Público, pide a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, SE DECLARE CON LUGAR Y SE REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 29-03-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al declarar indebidamente al termino de la Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado F.J.R.G., a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, con competencia en materia Contra la Corrupción, acusara comisión del tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano, solicitando como solución jurídica se anule la sentencia impugnada en los términos expresados en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta Alzada si tienen alguna pregunta que formular a la recurrente manifestando las DRA. M.B.U., formular preguntas la Representante del Ministerio Público, Pregunta: ¿Cuándo señala como vicio de la decisión recurrida la violación de una norma, a cual norma se refiere? Respuesta: La prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesaron la preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza del acusado de autos DRA. E.D.G.M., quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación formal al recurso de apelación que interpusiere en su oportunidad la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, contra una decisión de fecha 29 de marzo del año 2012, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra mi defendido, en consecuencia. En primer termino, esta representación considera los fundamentos de derecho esgrimidos por la representación fiscal a los fines de sustentar su recurso de apelación, las consideraciones esgrimidas por la recurrente a los fines de motivar su erróneo recurso, ya que esto es un auto y debió apelar por el artículo 447 y no el 452 vigente para la fecha de la contestación del recurso, hoy 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 2 y 4 respectivamente, en primer termino afirma que la sentencia recurrida esta afectada por contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando después de señalar criterios sostenidos por la sala absoluta sobre el Juez de Control, de fallar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, entra a considerar. Pues bien la recurrente luego de ello transcribe parcialmente la recurrida. Estas disertaciones llevadas a cabo por la recurrente, mediante las cuales intenta explicar que la recurrida incurre en contradicción o ilogicidad, constituyen una verdadera ilogicidad, veamos que solo menciona que alternativamente uno u otro vicio y de hecho los denuncia sin observar que definitivamente no se trata de lo mismo, de hecho la norma vertida en el 444. 2 Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente establece como motivo de impugnación la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, este dispositivo se ha venido denominando vicios en la motivación, sin embargo, resulta condición sine quenon que, el recurrente argumente razonadamente en cual de los vicios fundamente su recurso, ya que, no es lo mismo falta-contradicción o ilogicidad, no obstante la recurrente confunde estos términos, cuando inicia su composición epistolar señalando que la recurrida esta viciada luego de transcribir parcialmente el auto del 29 de marzo de 2012, afirma que hay ausencia de motivación y como corolario copia y pega abstractamente algunos elementos de convicción contenidos en su acusación, pretendiendo entonces la Representación Fiscal que solo por transcribir una serie de diligencias de investigación le endilga al juzgador su propia responsabilidad de calificar jurídicamente e imputar de forma objetiva, así las cosas en la Audiencia Preliminar de marras la honorable representación fiscal no logro subsumir los hechos existentes en la investigación con los elementos constitutivos del tipo penal y un sistema acusatorio como el nuestro esta tarea corresponde inicialmente al Ministerio Publico y a falta de ella el único camino a seguir debe ser el sobreseimiento de la causa en virtud que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado, así pues nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional mediante Sentencia Vinculante Nro. 1303 de fecha 20 de junio 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasquero, reafirma y ordena a todos los jueces de la cumplir con su función legal y constitucional en la Audiencia Preliminar que no es otra que someter el libelo acusatorio a un control formal y otro material, en consecuencia el no cumplimiento de esta obligación estaría colocando al justiciable en un estado de verdadera indefensión admitiendo acusaciones temerarias solo por mostrarse complacientes con las pretensiones fiscales y en el caso de marras la honorables representación fiscal no logro establecer jamás la existencia de un acto de la administración publica que justamente constituye el elemento fundamental para atribuir la comisión del delito. Seguidamente la impugnante arguye como otro fundamento de su recurso el motivo contenido en el dispositivo 452. 4, vigente para la fecha de contestación del recurso, hoy 444.4 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el A Quo inobservo la aplicación del último aparte del artículo 329 vigente para la fecha de la contestación del recurso, hoy artículo 312 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir de la honorable Fiscal Quinta el juzgador invadió la esfera de competencia de los Tribunales de Juicio al tocar cuestiones que son propias de la etapa o fase de juicio por tratarse de cuestiones que son propias de la etapa o fase de juicio por tratarse de cuestiones del fondo de la controversia. Pues bien esta representación en su afán de ser absolutamente respetuosa con la majestad de la administración de justicia pasa a esbozar las siguientes consideraciones; durante la primera docena de años de vigencia de nuestro Nobel sistema acusatorio hemos los operadores de justicia y en general la doctrina y los criterios jurisprudenciales han venido desarrollando y ampliando nuestro entendimiento de las instituciones procesales contenidas en la norma penal adjetiva patria, así pues la audiencia preliminar constituye un verdadero juicio a la acusación, en tanto que durante la fase investigativa el Ministerio Público dirige todas las labores de investigación y la participación de los órganos jurisdiccionales se reduce a una intervención sobrevenida en caso de ser requerida, por ejemplo en los supuestos del control judicial entre otros, pero la regla general es que solo el Fiscal del Ministerio Público conduce su investigación, para finalmente generar un acto conclusivo que, en el presente fue una acusación y consecuencialmente se da inicio a la fase intermedia del p.p. patrio, que deviene con la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual reafirmados que se somete este acto conclusivo a un verdadero control formal y material contenido en el artículo 326 vigente para la fecha de contestación del recurso, hoy artículo 308 de nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el obligación del juez de control escrutar constitucionalmente el libelo acusatorio y ser celoso guardián de la constitucionalidad y legalidad de la acusación, por lo cual es ineludible que, el juzgador mediante un análisis intelectual haciendo uso de nuestro sistema de libre valoración razonada, con sujeción en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en consecuencia pretender afirmar como efecto pretende la recurrente que esta función es exclusiva de los jueces de juicio significaría una desnaturalización de nuestro sistema acusatorio, por lo cual, la inacción de los juzgadores en Audiencia Preliminar estaría suprimiendo de facto esta fase del proceso, dándole un poder inconstitucional e ilegal al Ministerio Público, cuyos representantes en sus acusaciones deben establecer que es probable la condenatoria del imputado y que los hechos se encuentran perfectamente ajustados a la operación intelectual denominada subsunción de lo contrario estamos en presencia, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa de una narración abstracta de hechos y una copia y pega, de todas las acta de la investigación y una ofertacion aleatoria de medios de prueba sin establecer si utilidad, pertinencia y necesidad y que coadyuven a sustentar la imputación, atendiendo y agotando los elementos constitutivo del tipo penal vertidos en su núcleo rector, en consecuencia podemos afirmar que los elementos de convicción esgrimidos por la honorables Fiscal Quinta del Ministerio Público, no sustenta de modo alguno una coherencia entre los elementos del tipo y la conducta de mis defendido, es mas ni siquiera se tomo tiempo para aislar el núcleo rector y demostrar su subsunción, reciproca en los hechos subyacentes de los elementos de convicción, en consecuencia el A Quo no hizo otra cosa que cumplir con su función decidiendo con apego al derecho y a la justicia impidiendo un atropello a un ciudadano, que se pretendía someterlo a juicio ofertando unas presuntas pruebas provenientes de elementos de convicción que no sustentan la imputación. Finalmente consideramos que, si bien es cierto que no deben abordarse en la Audiencia Preliminar asuntos propios del Juicio Oral y Público no es menos cierto que, corresponde al Juez de Control formal y materialmente la acusación y, a consecuencia de ello en su caso decretar en sobreseimiento de la causa para lo cual posee plenas facultades tal como lo estatuye la ley adjetiva penal, en concreto estos alegatos de la recurrente que pretenden desconocer el poder jurisdiccional del A Quo, no son otra cosa que recurrir convirtiendo la labor investigativa y de persecución penal en una búsqueda frenética de condenas y presos independientemente de su verdadera participación en los hechos. Honorables y dignos magistrados, solicito formalmente con fuerza en los argumentos de hecho y de derecho expresados procedentemente, que el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 09 de abril de 2012, ratifique el auto de sobreseimiento, sea declarado sin lugar y se confirme en todas y cada una de las partes la decisión emanada mediante auto de fecha 29 de marzo del año 2012, del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta Alzada si tienen alguna pregunta que formular a la defensa, preguntando la DRA M.B.U., ¿La sentencia por usted invocada en su exposición es de que fecha doctora? Respuesta: Tribunal de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Vinculante Nro. 1303 de fecha 20 de junio 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasqueño. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL IMPUTADO F.J.R.G., plenamente identificado en autos, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra a la Fiscal 5º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. M.D.V.M.B., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Juez esta Representación Fiscal lo que busca es que se revoque la decisión emanada mediante auto de fecha 29 de marzo del año 2012, del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el Juez incurrió en los vicios ya invocados al momento de emitir su pronunciamiento, en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a los fundamentos de las normas explanados por esta Representación Fiscal al momento de fundamentar su escrito recursivo, tome para ello lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia reiterada de fecha 10-06-2008. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta Alzada si tienen alguna pregunta que formular a la recurrente manifestando las DRA. M.B.U., formular preguntas la Representante del Ministerio Público, Pregunta: ¿La sentencia recurrida fue dictada en debate oral y público o en audiencia preliminar? Repuesta: En audiencia preliminar. Seguidamente la DRA. M.B.U., pasa a formular preguntas a la Vindicta Pública, Pregunta: ¿La sentencia referida por usted en su exposición de que fecha es? Respuesta: De fecha 10 de julio de 2008. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a la a la Defensora de Confianza del acusado de autos DRA. E.D.G.M., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta representación insiste en que el Juez de Control no se excedió al momento de emitir su decisión y decretar el sobreseimiento a favor de mi representado, ya que esa faculta le esta dada al Juez por la ley adjetiva penal, en este sentido ratifico sea confirmada la decisión del Tribunal de Control. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. L.F.S., EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 11:48 horas de la mañana. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente el 25 de junio de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal, en concordancia a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058; y se ACORDÓ fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el mencionado artículo, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que constase la notificación de la última de las partes.

En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal N° BP01-P-2010-005579, al Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 09 de julio de 2012.

En fecha 15 de enero de 2013 se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. N.R.A. como jueza temporal designada en sustitución de la Dra. C.B. GUARATA por encontrarse disfrutando de su vacaciones legales.

En fecha 13 de febrero del presente año se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. C.B. GUARATA en razón de reincorporarse a sus funciones como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 17 de mayo de 2013 se aboca al conocimiento de la presente incidencia el Dr. S.A.N. como juez temporal designado en sustitución de la Dra. C.B. GUARATA por encontrarse de permiso por cuidado materno a su menor hijo.

En fecha 03 de junio del presente año se difirió la audiencia oral y pública para el día 20 de junio de 2013.

Mediante acta levantada en fecha 20 de junio de 2013 se aboca al conocimiento de la incidencia la Dra. L.R.M. como jueza temporal designada en sustitución de la Dra. C.B. GUARATA por encontrarse de reposo médico.

En acta levantada en fecha 17 de julio de 2013 se aboca al conocimiento del presente recurso la Dra. C.B. GUARATA en razón de reincorporarse a sus funciones como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y fue celebrada la audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude a esta Superioridad, la Abogada M.D.V.M.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en otrora oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, fundamentando su escrito recursivo en los ordinales 2° y 4° del derogado artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, hoy dispuesto en el artículo 444, con el cual pretende, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

Denuncia la representante del Ministerio Público como primer motivo de impugnación el referido al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al considerar que el a quo no expresó “…las razones de hecho y de derecho que lo llevan a dicha convicción solo limitándose a transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia violentando así los requerimientos exigidos para dictar la sentencia que dicta el sobreseimiento…” manifestando su

disconformidad con el fallo al señalar que había presentado en su acto conclusivo una serie de elementos de convicción que soportaban dicha acusación.

De igual forma delata en la misma denuncia, que la recurrida fundamentó su decreto de sobreseimiento de la causa en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta dos situaciones excluyentes entre sí, sin aclarar en su decisión cuál de ellas consideró, a saber, si el hecho objeto del proceso no se realizó, o si el mismo no puede atribuírsele al imputado, incurriendo en una falta absoluta de motivación, e insistiendo en que conforme a ello persiste la contradicción e ilogicidad de la sentencia de sobreseimiento cuando habiendo generalizando el contenido del ordinal 1º del artículo 318, luego establece que no existen suficientes elementos probatorios que hicieren posible un resultado de condena.

En su segunda denuncia señala la recurrente la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al haber infringido el juzgador el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mismo se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al invadir la esfera de competencia de los tribunales de juicio.

Habiendo delatado la impugnante en su primera denuncia falta de motivación de la sentencia, considera necesario esta Alzada previamente traer a colación el contenido de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, (hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De acuerdo a las normas transcritas se infiere que las sentencias definitivas (que absuelvan, condenen o sobresean) y aquellos autos o resoluciones que deciden cualquier incidente conocidas como sentencias interlocutorias, deben estar motivadas o fundadas so pena de nulidad, estableciéndose que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.

Considera necesario esta Alzada destacar, la importancia fundamental que en el ámbito del derecho tiene la motivación de la sentencia y constatar, si en el fallo existe la misma toda vez que ha sido denunciada en el presente escrito recursivo.

Al respecto, debe esta Superioridad señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Así lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia nuestro M.T.d.J. citándose decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006 en Sala de Casación Penal, en la cual se dispuso:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

.

El anterior criterio es ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:

…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación…

Así las cosas, procede esta Instancia Colegiada a realizar un examen y revisión de la decisión hoy recurrida, y observamos que el a quo estableció en la misma lo siguiente:

“…PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa este Tribunal observa que el Articulo 330 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;… Ahora bien, esta Instancia Penal, considera y tiene plena posibilidad de sustentar el presente fundamento como preámbulo al dispositivo Judicial visto que el sistema de valoración de prueba se denomina la libre convicción razonada y el método en aplicación se denomina la sana critica, como lo establece el articulo 22 del texto adjetivo penal y la cual se basa en máxima de experiencia y regla de la lógica y aplicación del método científico. Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 02/02/2010, lo siguiente: “La no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre la cual el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis”. De igual manera la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 03/04/2010, lo siguiente: “…o que aporte pruebas, pero estas evidentes y claramente carezcan de la suficiente solides para generar un pronostico de condena contra de aquella”. Asimismo ha señalada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 24/11/2009, lo siguiente: “…porque carece de suficientes fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación”. En el presente caso, se evidencia de la pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado F.J.R.G., en el delito atribuido por la Fiscalía como lo es OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); en consecuencia, esta tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; así como también el Articulo 330 Ordinal 3º Eiusdem. La motiva de la presente decisión será publicado al Segundo (02) Día hábil. SEGUNDO: Se ordena compulsar la presente con respecto al imputado L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.755.785, y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Líbrese el oficio de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano F.J.R.G., titular de las Cédula de Identidad Nº 10.755.785, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; así como también el Articulo 330 Ordinal 3º Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. SEGUNDA: Se ordena compulsar la presente con respecto al imputado L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.755.785, y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. Regístrese. Notifíquese al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Cúmplase lo ordenado. …” (Sic)

De lo anterior verifica esta Corte de Apelaciones, que luego de referir el jurisdicente que bajo el sistema de valoración de la prueba establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal y citar extractos de fallos jurisprudenciales, pasa a establecer: “… se evidencia de la pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado F.J.R.G., en el delito atribuido por la Fiscalía como lo es OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR,…en consecuencia, esta tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; así como también el Articulo 330 Ordinal 3º Eiusdem…” (Sic )

Asiste la razón a la recurrente cuando afirma una falta absoluta de motivación, por cuanto constata este Tribunal Pluripersonal, que el juez de la recurrida efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa y dar así cumplimiento con la exigencia del artículo 324 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y anteriormente trascrito.

Resalta esta Corte de Apelaciones que tratándose de una decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar el cual le permite al Juez de control ejercer el control de la acusación, el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, lo que se conoce como el control formal y material de la acusación (ver. Sentencia Sala Constitucional Nº 1912, de fecha 15 de diciembre de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.), ha debido expresar qué le llevó al convencimiento para no admitir la acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, luego que expresare que de las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a su entender no constituían elementos de convicción que hicieran posible el pronóstico de condena en contra del imputado de autos.

Denota un descuido en su decisión el no señalar el juez de instancia, que admitía o no la acusación fiscal luego de realizar un estudio de la misma y observare que no reunía alguno de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en dicha oportunidad procesal, ya que tal y como se dijo en líneas anteriores al materializar el control sobre la acusación y ejercer el control judicial sobre los medios probatorios de ellas dependía el análisis para la admisión del escrito acusatorio y no sólo el limitarse a decir: “…PRIMERO:…que considera procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin llegar a demostrar cómo llego a la decisión correspondiente en el ordinal 3º del artículo 330 del texto penal adjetivo.

De lo anterior, se evidencia que el a quo, no cumplió con su función de decantar en su fallo, el porqué los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio no comprometían la responsabilidad del acusado, sino por el contrario estableció lo siguiente: “…que no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado F.J.R.G., en el delito atribuido por la Fiscalía como lo es OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMISNISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE FACILITADOR…”, de manera que incurrió en vicio de inmotivación al no cumplir con los requisitos intrínsicos de

expresar motivos de hecho y de derecho que le hayan servido de sustento a la sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se constata lo delatado por la representante de la Vindicta Pública al señalar que el Juez de instancia en su decisión no explicó cuál de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 318 le sirvió de fundamento y aplicaba al caso, destacándose que al manifestar con respecto “…que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado F.J.R.G., en el delito atribuido por la Fiscalía…”, pareciera haber considerado el segundo supuesto de la norma in comento, de resultar ello así, ha debido expresar aquellas circunstancias por las cuales consideraba no podía atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado, mediante análisis lógicos y congruentes, que de una forma armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursaban en la acusación y del análisis de los fundamentos para sustentar los fiscales su escrito acusatorio, le llevaron a tal convicción de que no podía atribuírsele el ilícito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR al prenombrado imputado.

Se considera que el A quo no debió circunscribirse a expresar en forma general como lo hizo en el pronunciamiento apelado, que no existían elementos para demostrar ese hecho punible y en consecuencia no se le podía atribuir al imputado conforme el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad doctrina la cual expresa lo siguiente: El sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.. Páginas 2-3).

Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 324 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 306 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, como bien se ha señalado en líneas anteriores expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló “…de la pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público…, que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado F.J.R.G., en el delito atribuido por la Fiscalía como lo es OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, …”

En consecuencia de todo lo expresado no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo no estuvo acorde con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la interposición del recurso de apelación) hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra debidamente fundada, toda vez, que el Tribunal de Instancia no explicó porqué con los elementos habidos en autos, no quedaba demostrado el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FACILITADOR, que le era imputado al ciudadano F.J.R..

En conclusión se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva y la tutela judicial efectiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo que se traduce en una falta de motivación de la recurrida, asistiéndole la razón a la recurrente Abogada M.D.V.M.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial declarándose CON LUGAR la primera denuncia Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada M.D.V.M.B., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 179 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, y consecuencialmente, se repone la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo hoy anulado realice una nueva celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano F.J.R.G., plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.D.V.M.B., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 324, hoy 306, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 179 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, y consecuencialmente, al evidenciarse violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano F.J.R.G., plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

EL SECRETARIO,

Abg. A.M.P.Z.

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