Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 79

Maturín, 04 de abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001480.

ASUNTO : NP01-R-2012-000245.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana Abg. Y.P.J., a cargo para el momento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-001480, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el día 22 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó al acusado A.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.664, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 14 años (identidad omitida).

Contra dicho fallo, el ciudadano Abg. C.E.C.B., Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, designado como tal al acusado de marras, planteó formal recurso de apelación, en fecha 10 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal fecha; y, admitida como fue la impugnación en cuestión, en data 14 de enero del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 ejusdem, posteriormente en fecha 13/02/2013 el juez superior suplente, Abg. L.J.Z.S., presentó inhibición formal para conocer el presente asunto, la cual fue declarada con lugar el día 14/02/2013, convocándose para sustituirlo a la ciudadana Abg. L.L.A..

Como resultado de esto y luego de la tramitación administrativa correspondiente quedó debidamente constituida en fecha 25/02/2013 la Sala Accidental Nº 79, dándose por notificada de ello la última de las partes en data 27/02/2013; por lo que, finalmente, dado el histórico anterior se procedió a fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral correspondiente, llevándose a cabo la misma en data 18 de marzo del corriente año, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, estando dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

Acusado: A.R.V.M., venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 17/07/1988, de 24 años de edad, hijo de L.M. (v) y P.V. (v), obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.664, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Defensa: Abg. C.E.C.B., Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas.

Fiscal: Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Victima: Adolescente de catorce (14) años de edad.

Delito: Violación.

- II -

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al siete (07), de la presente incidencia, el Abg. C.E.C.B., Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado A.R.V.M., expresó los siguientes alegatos:

“..estando dentro de la oportunidad legal previa en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar y fundamentar formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, quien resultara CONDENADO POR el tribunal cuarto de juicio de este circuito judicial por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código PENAL, ordinales 1 y 4 A LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ocurro ante usted muy respetuosamente y expongo: Ejerzo recurso de apelación de la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y A cuyos efectos dejo expresa constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que dicha sentencia fue publicada por el TRIBUNAL A QUO en fecha veintidós (22) de Noviembre DEL AÑO 2012. SEGUNDO: Que estamos dentro del lapso procesal de los diez (10) días hábiles y en consecuencia dentro de la oportunidad legal previsto en el articulo 451 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Con fundamento en el articulo 452 de los motivos, numeral 2 de la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA en vista de que el TRIBUNAL A QUO no produjo una decisión suficientemente motivada, como lo exige la norma adjetiva procesal en el 173 conjuntamente a la exigencia de toda sentencia en el articulo 364 numeral 4 de la exposición y fundamentación de los hechos y el derecho, que resultaron no satisfecho por el tribunal a quo, requisitos este sagrado, al proferir un fallo condenatorio, a un mas si esta pena es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, COMO ESTA en la que resulto condenado mi defendido. En este orden de ideas, en el capitulo V “DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA” expresa (cita Textual): “Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma a diferente a la exigencia por el ordenamiento jurídico penal y hemos observado que de los hecho debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL venezolano vigente, ordinales 1 y 4 ejusdem, hecho este atribuido al ciudadano A.R.V.M., que aprovechándose de su condición de victima especialmente vulnerable por presentar el adolescente un retardo mental moderado con inmadurez sensoriomotriz con indicadores neurológicos, según el informe General de evaluación psicológica, suscrito por la psicóloga clínica Debri Ricciardone, quien procedió una vez cometió el delito de VIOLACION en contra de un a ADOLESCENTE de catorce años de edad, de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así como a realizar otros actos de naturaleza sexual, en contra de la voluntad del adolescente; por lo que en atención a estas consideraciones este tribunal unipersonal declara culpable al ciudadano acusado: A.R.V.M., por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano vigente ordinales 1 y 8 ibidem; por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de conformidad con el ordinal 1 del articulo 16 del código penal, discriminadas de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 374 del código penal venezolano del ordinales 1 y 4 ejusdem. El tribunal a quo atribuye el delito de violación, presumiblemente cometido por mi defendido sustentándose solo y exclusivamente en un fragmento perdido de la teoría positivista del delito y mezclada con algún ingrediente psicológista: que el comportamiento de mi defendido es contrario a los deberes que el ordenamiento jurídico impone. Pero no es malo recurrir a estas teorías para explicar el delito de violación, mas sin embargo en que forma, como, de que manera el tribunal a quo hace una interpretación de los hechos y del derecho además, que lleve a concluir que mi defendido es culpable del delito de violación previsto en el articulo 374, numerales 1 y 4 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. En esta parte del texto de la sentencia que resalta que su cometido es establecer la culpabilidad y en ninguna parte la sentencia proferida, el tribunal a quo lleva a cabo una labor de análisis de las distintas pruebas debatidas en el juicio oral y publico y este señalamiento genérico es bastante pues de la lectura de la sentencia apenas observamos que el tribunal relata una y otra vez los mismos hechos debatidos en el juicio como si los hechos por si solos tuviesen suficiente valor para condenar a las personas y no se requiere en este caso de una instancia o tribunal que da la misma manera que CONDENA debe fundamentar los hechos y el derecho, para que el documento denominado sentencia nos convenza a todos de que ocurrió aquello y cual es el derecho que le era aplicable. EL TRIBUNAL A QUO siguiendo este camino de interpretaciones genéricas, solo afirma negativamente, lo cual se refleja en planteamientos como estos que voy a destacar: PRIMERO: Que el tribunal no valoro el testimonio de los testigos Y.V.M., Mariangelica Carpintero, s.C. y Yeliza Heredida, quienes fueron conteste en afirmar que para el momento que ocurrieron los hechos su defendido no se encontraba en el sitio donde afirma el Ministerio Publico que ocurrieron los mismos, lo cual constituyen una Violación eminente al debido proceso. Esto por mucho que queramos no constituye un modo de establecer la culpabilidad de mi defendido de modo absolutamente contrario a lo establecido como principio procesal universal y en el articulo 8 de la presunción de inocencia del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece que toda persona es inocente de la comisión del delito, es decir que no ha cometido delito aun, el tribunal a quo lleva a cabo una operación manifiestamente, contraria al razonamiento lógico y motivado: que la sentencia es la que desvirtúa de algún modo la inocencia, y para el tribunal a quo es la presunción de la inocencia la que debe desvirtuarse así misma. En consecuencia como corolario de este asunto el tribunal a quo invierte la carga probatoria. Segundo: el tribunal a quo al hacer la operación de la pena incurre en error en razón de que el delito de violación previsto en el articulo 374 del código penal venezolano vigente con el señalamiento de que se aplica su encabezado en la parte final en el caso que el sujeto victima sea adolescentes, de suyo se considera un delito agravado con el señalamiento del aumento de la penalidad, siendo erróneo aplicarle en consecuencia las agraviantes numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano vigente. En este sentido la defensa pretende objetivamente que la sentencia sea motivada de manera suficiente como la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia lo exige y en la seguridad que la decisión del tribunal a quo seria otra y no la condenatoria como de una falta de motivación resulto ser. PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas SOLICITO ante esta honorable corte de Apelaciones en lo penal del circuito Judicial del estado Monagas se sirva ADMITIR el presente recurso de APELACION interpuesto contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2012, por el tribunal cuarto de primera instancia en función de juicio de este circuito judicial del estado Monagas, LO DECLARE CON LUGAR Y ANULE DICHA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante otro tribunal…” (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 12/11/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del juicio oral y público, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-001480, cuya acta de debate corre inserta a los folios del ciento uno (101) al ciento quince (115) de la fase intermedia del mencionado asunto, texto del cual se desprende que:

…En el día de hoy, miércoles 29 de agosto de 2012, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEYRIS FIGUEROA, y el ALGUACIL J.C.G., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.273.664, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Julio de 1981, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción: primer año grado de educación básica, estado civil: Soltero, hijo de: L.M.M. (V) y de P.V. (V), domiciliado: Chaparral calle Principal carretera Nacional casa N° 51 Chaparral Monagas, actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensa Privada ABG. L.R.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica; y la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO. Dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas por solicitud de la representación fiscal, quien manifestando que la victima para el momento del delito es un adolescente de 14 años de edad, ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código orgánico Procesal Penal, e informó a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, el acusado expone: solicito que se incorpore a la defensa al ABG. B.B. y en efecto lo designo en este acto, quien estando presente, expone: "Acepto el cargo recaído en mi personas y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo

. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que exponga oralmente su acusación ratificándolo en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos todos; ya que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal y en consecuencia acuso formalmente al ciudadano la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Seguidamente intervino la Defensa, quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, igualmente hizo suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a su defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea Absolutoria. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, por lo que acto seguido al acusado ciudadano A.R.V., quien manifestó QUERER DECLARAR y expone: “yo estaba trabajando en mi trabajo, yo trabajaba en la casa de la vivienda de de Chávez, yo estaba a las 5:00 horas de la tarde trabajando, y tengo pruebas de las personas que yo estaba trabajando ese día. Es todo”. Tanto la Representación Fiscal como la Defensa realizaron preguntas al acusado. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal y en virtud de que el día de hoy no ha comparecido ningún medio prueba y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda citar vía ordinaria a los Órganos De Prueba, Cítese a los expertos.- Líbrese el respectiva boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEYRIS FIGUEROA, y el ALGUACIL R.C., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensor Privado ABG. L.R.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Se deja constancia que asimismo se encuentra presente la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO y la victima de autos. Dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Presidente declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y procede a realizar un breve resumen de los actos celebrados con antelaron conforme a lo establecido en el artículo 319 Acto seguido la Jueza solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el día de hoy tres (03) persona en calidad de VICTIMA y TESTIGO, para ser evacuados haciéndose comparecer de inmediato a esta sala de audiencia al adolescente DERVYS A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 27.243.369, en su condición de VICTIMA, de catorce (14) años de edad, de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue juramentado, y a quien se le trató de la manera mas conveniente, respetando su edad, y sus derechos; expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Siendo preguntado por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. Y.G., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿Recuerdas quien te violo, esa persona esta en la sala? CONTESTO: si el, señalo al acusado. Es todo. Siendo repreguntado por la defensa privada ABG. L.R., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿recuerdas donde fue eso? Contesto: en casa de un primo. 2.-) ¿En esa casa hay animales, perros, gallinas? CONTESTO: si. 3.-) ¿siempre vas a esa casa? Contesto: si 4.-) ¿que haces en esa casa? Contesto: jugar picha. Se deja constancia que la Jueza formulo preguntas a la victima. Es todo, cesaron las preguntas. Se deja constancia que la victima y la representante legal sigue en la sala de audiencia. Seguidamente la jueza interviene y expone: en virtud de la discapacidad física que presente del adolescente, le solicita a la madre de la victima consignar informe médico del mismo. Seguidamente se hace pasar al n.D.J.M.A., en su condición de TESTIGO, de seis años de edad, de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue juramentado, y a quien se le trató de la manera más conveniente, respetando su edad, y sus derechos y expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Siendo preguntado por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. Y.G., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿esa persona que le bajo a los pantalones a tu hermano esta aquí en la sala? CONTESTO: si, (señaló al acusado). Es todo. Siendo repreguntado por la defensa privada ABG. L.R., quien solicitó que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.- ¿los carpinteros son familia tuya? CONSTETO: no. 2.-) ¿en esa casa hay enseres de cocina, había ollas, platos? Contesto: si había. 3.-) ¿donde cocina mama carpintero? Contesto: en el fogón. 4.-) ¿Qué hace Dervis allá? Contesto: el come y juega. Es todo. Se deja constancia que la jueza formuló preguntas al testigo. Seguidamente se hace pasar al n.J.A.A.V., en su condición de TESTIGO de siete (07) años de edad de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue juramentado, y a quien se le trató de la manera mas conveniente, respetando su edad, y sus derechos y expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se deja constancia que la representación fiscal no realizó preguntas al testigo. Siendo preguntado por el defensor privado, quien no solicitó que se dejara constancia de las preguntas dadas. Cesaron las preguntas. Acto seguido la jueza expone: En virtud de que el día de hoy no ha comparecido ningún medio prueba y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MIERCOLES 12 DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda citar vía ordinaria a los Órganos De Prueba, Cítese a los expertos.- Líbrese el respectiva boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 12 DE SEPTIEMBRE SIENDO LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA AUN CUANDO EL ACTO ESTABA PAUTADO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEYRIS FIGUEROA, y el ALGUACIL R.C., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensor Privado ABG. L.R.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Se deja constancia que asimismo se encuentra presente la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO. Dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente la Juez Presidente declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y procede a realizar un breve resumen de los actos celebrados con antelaron conforme a lo establecido en el artículo 319 y solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el día de hoy dos (02) personas en calidad de EXPERTO y TESTIGO, para ser evacuados haciéndose comparecer de inmediato a esta sala de audiencia al ciudadano E.L.G.E., titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, por lo que fue impuesto del juramento de ley, y expuso sobre su conocimiento y participación de los hechos. Siendo preguntado por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. Y.G., quien no solicitó que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas Siendo preguntando por el Defensor Privado, en la palabra del ABG. L.R., quien solicita que deje constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿la lesión puede ser causada de la rasgadura anal? CONTESTO: Puede ser causada generalmente por objetos desde el exterior al interior, puede ser tanto con el dedo o pene. 2.-) ¿Esa lesión puede ser causada al sentarse en un objeto rustico, un bloque? CONTESTO: no porque al sentarse se apoya es en los glúteos y no esa zona tan intima. 3.-) ¿Cuantos días de curación puede tener ese tipo de lesión? CONTESTO: En el informe no se describen días de conclusiones fue una lesión de Traumatismo Anal Rectar, no se describen días de curaciones. Es todo. Cesaron las preguntas. Se retira de la sala el EXPERTO, e inmediatamente se hace pasar al ciudadano A.E.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 9.663.449, en su condición de TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, por lo que fue impuesto del juramento de ley, y expuso sobre su conocimiento y participación de los hechos. Siendo preguntado por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. Y.G., quien no solicitó que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas. Siendo preguntando por el Defensor Privado, en la palabra del ABG. L.R., quien solicita que deje constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿Claudio Martínez no tuvo ninguna actuación en esa aprehensión? CONTESTO: no. 2.-) ¿encontró alguna evidencia de interés de criminalistico. CONTESTO. No. 3.-) ¿en ese lugar había enseres de cocina?. CONTESTO: si, hacia a la parte del fogón. Es todo, cesaron las preguntas, se retira de la sala el testigo. Acto seguido la jueza procede a la dejar constancias de la resultas de las citaciones. En este estado la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: Solicito al Tribunal prescindir del ciudadano J.C., visto que su actuación estuvo acompañada con el funcionario A.E.Y.P., en la inspección y aprehensión, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado ABG. L.R., quien expone: De acuerdo a la gravedad del asunto, solicito que sea citado J.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Se ordena citar al funcionario J.C., a través de la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los testigos se ordena citarlo vía ordinaria, aun cuando no se tiene la dirección exacta, instándose a la defensa privada a los fines que coadyuve al Tribunal con la citación de los mismos. En virtud de que el día de hoy no ha comparecido otro medio prueba y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda citar vía ordinaria a los Órganos De Prueba, Cítese al experto J.C. a través de la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal .- Líbrese el respectiva boleta de traslado. Siendo las 11:20 horas de la mañana. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012 SIENDO LAS 12:05 HORAS DE TARDE AUN CUANDO EL ACTO ESTABA PAUTADO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia de Presentación de Detenidos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEYRIS FIGUEROA, y el ALGUACIL E.S. por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por los Defensores Privados ABG. L.R., H.A. y B.B.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Se deja constancia que asimismo se encuentra presente la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO. Dejándose constancia que se encuentran presentes la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO, la Fiscal Novena Ministerio Público Abogado Y.G. y el Acusado A.R.V., no compareciendo los Defensores Privados ABG. L.R., ABG. H.A. y ABG. B.B., aun cuando estaban debidamente convocados. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y la Jueza expone: La defensa privada ha estado debidamente convocada, por lo que se considera que la defensa se encuentra abandonada tal y como lo establece el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, en tal sentido se ordena a la secretaria se proceda a realizar el tramite correspondiente y se realice llamada telefónica a la Coordinación de la defensa pública, a los fines de que se designe un defensor público que asista al acusado, siendo informada que por distribución le fue asignado al Defensor Público 3° Penal ABG. C.C., el cual se acuerda notificar a los fines que manifieste su aceptación o no sobre el cargo recaído, así mismo es este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, ordena librar boleta de notificación a la defensa exonerada. En virtud de la circunstancias antes expuestas y con anuencia de las partes que se acuerda DIFERIR la presente Audiencia para el día MARTES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda citar vía ordinaria a los Órganos De Prueba, Cítese al experto J.C. a través de la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese el respectiva boleta de traslado. Líbrese boleta de notificación a la defensa abandonada Siendo las 12:40 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, MARTES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2012 SIENDO LAS 11:10 HORAS DE LA MAÑANA AUN CUANDO EL ACTO ESTABA PAUTADO A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEYRIS FIGUEROA, y el ALGUACIL A.T. por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Dejándose constancia que se encuentran presentes las partes que han de intervenir en el presente acto. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y procede a realizar un breve resumen de los actos celebrados con antelaron conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando sucesivamente en verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que no compareció ninguno, por lo tanto la ciudadana jueza ordenó alterar el lapso de recepción de pruebas dando por incorporada a través de su lectura parcial INFORME MÉDICO LEGAL N° 0509, INSPECCION TECNICA N° 0830 y ACTA DE C.C., la cuales ya fue ratificada en sala de audiencias. Una vez culminada la lectura la victima indirecta YUBISAY ASTUDILLO solicita la palabra y expone: Consigno en este acto INFORME GENERAL DE LA EVALUACION PSICOLOGICA de la victima. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Se acuerda agregar a las actas, el informe consignado. En virtud de la circunstancias antes expuestas y con anuencia de las partes que se acuerda DIFERIR la presente Audiencia para el día VIENRES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda citar vía ordinaria a los Órganos De Prueba, Cítese al experto J.C. a través de la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese el respectiva boleta de traslado. Siendo las 12:40 horas de la tarde.-EN EL DÍA DE HOY, VIENRES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2012 SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEYRIS FIGUEROA, y el ALGUACIL R.O. por ser el día fijado para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Dejándose constancia que se encuentran presentes la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO, la Fiscal Novena Ministerio Público Abogado Y.G. y el Acusado A.R.V., y el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C.. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y procede a realizar un breve resumen de los actos celebrados con antelaron conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando sucesivamente en verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que el día hoy comparecieron cuatro (04) elementos de prueba, para ser evacuados haciéndose comparecer de inmediato a esta sala de audiencia a la ciudadana Y.F.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.707.588, en su de TESTIGO, quien manifestó ser hermana del acusado, fue impuesta del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra del acusado y que en caso contrario el juicio continuaría, por lo que acto seguido la ciudadana Y.F.V.M., quien manifestó QUERER DECLARAR, por lo tanto fue impuesta del juramento de ley, y expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo preguntado por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ese día su hermano donde se encontraba? Contesto: ese dia salio a trabajar y regreso a las 6:00 horas de la tarde. 2.-) ¿Su hermano ha estado involucrado en otro hecho delictivo de esta magnitud? Contesto: no, mi hermano es así como es y no ha estado en involucrado en ningún hecho delictivo. Es todo. Seguidamente es interrogada por la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. Y.G., quien no solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la testigo sigue en sala por ser madre de la adolescente MARIANGELICA CARPINTERO. Seguidamente a la adolescente MARIANGELICA SCARLA CARPINTERO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.361.080, en su condición de TESTIGO, de 14 años de edad, quien manifestó ser sobrina del acusado, fue impuesta del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra del acusado y que en caso contrario el juicio continuaría, acto seguido la ciudadana MARIANGELICA SCARLA CARPINTERO VELIZ, manifestó QUERER DECLARAR, de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue juramentada, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Siendo preguntado por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿Estaba tu tío en el momento que los niños estaban jugando en el patio de tu casa? Contesto: no. 2.-) ¿ Al llegar a tu casa estaba tu tió? Contesto: no 3.-) ¿Con quien se retiro Delvis? Contesto: cuando me estaba cambiando el se fue con sus hermano. 4.-) ¿Al momento que te fuiste hacer el trabajo de investigación, ya derbis no estaba allí? Contesto: no. 5.-) ¿Luego que regresaste de hacer el trabajo a las 2:00 de la tarde derbis estaba allí? Contesto: no. 6.-) ¿Después a que llegaste a tu casa a que hora volviste a ver a tu tío? Contesto: de 06:00 a 07:00 de la noche. Es todo. Seguidamente es interrogada por la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. Y.G., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿Qué camino es ese por donde se fueron los niños? CONTESTO: Un camino que queda dentro dos matas de mango. Es todo. Cesaron las preguntas. Se retira de la sala a la adolescente. Se deja constancia que la testigo Y.F.V.M. sigue en sala por ser madre del ciudadano S.C.. Seguidamente se hace pasar al ciudadano S.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-25.909.680, en su condición de TESTIGO, de 17 años de edad, quien manifestó ser sobrino del acusado, fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra del acusado y que en caso contrario el juicio continuaría, por lo que acto seguido el ciudadano S.M.C.V., manifestó QUERER DECLARAR, por lo tanto fue juramentado conforme a la ley, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Siendo preguntado por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿de ese tiempo de las 11:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde tu no estabas en tu casa? Contesto: no. Es todo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Fiscal Novena del Ministerio Público no formulo preguntas al testigo. Acto seguido se retira de la sala de los testigos S.M.C.V. y Y.F.V.M.. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana Y.D.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.900.475, en su condición de TESTIGO, quien manifestó no tener vinculo con el acusado, fue juramentada conforme a la ley, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Siendo preguntado por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿Que función cumplía usted en ese proyecto? Contesto: Soy la representante del proyecto. 2.-) ¿Qué hora era cuando usted vio a A.V. trabajando en la construcción? contesto: eran eso de las 03:30 de la tarde. 3.-) ¿Que tiempo duraría A.V. en ir a la casa de ciudadana Y.V.M.? Contesto: como 30 minutos caminando. 4.-) ¿en ese momento de 03:30 horas de la tarde, el ciudadano A.V., usted vio que se ausento del lugar de la construcción? Contesto: Para nada, yo estuve en la obra donde estaba trabajando a las 03:30 de la tarde, a esa hora aproximadamente empecé a supervisar, y la primera casa de la construcción estaba A.v. y otro señor que no recuerdo su nombre batiendo concreto y me retire de esa casa como a eso de las 4:00 de la tarde, a seguir haciendo mi recorrido de la tarde y todavía ellos estaban allí. Es todo. Cesaron las preguntas, se retira de la sala la testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza deja constancia que con respecto a la declaración de s.c. no va ser valorado por cuanto no fue promovido como prueba. Con respecto al funcionario J.C. y el ciudadano M.C. se prescinden de los mismos, conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes en total acuerdo. En este estado la Jueza declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SUSPENDE la continuación de juicio para el día JUEVES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan todos citados los presentes, líbrese boleta de traslado. Es todo, concluyó el acto siendo las 12:40 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEYRIS FIGUEROA, y el ALGUACIL J.A. por ser el día fijado para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Dejándose constancia que se encuentran presentes la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO, la Fiscal Novena Ministerio Público Abogado Y.G. y el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C.. No compareciendo el Acusado A.R.V., quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Penal. Seguidamente la Juez informa: En vista la incomparecencia del acusado en razón de la problemática general en la que se encuentra el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día el día VIERNES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos citados los presentes, líbrese boleta de traslado. Es todo, concluyo el acto siendo las 02:30 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE SIENDO LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA, aun cuando se encontraba fijada para las 10:30 horas de la mañana. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA, y el ALGUACIL A.T., por ser el día fijado para continuar al Juicio Oral y Privado en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C., quien va a esta apoyado en esta audiencia por la Defensora Pública 10° ABG. C.C., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Dejándose constancia que no se encuentra presente la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO, encontrándose presente la Fiscal Novena Ministerio Público Abogado Y.G. y el Defensor Público 10° Penal ABG. C.C. y el Acusado A.R.V., previo traslado desde el Internado Judicial Penal. Seguidamente la representación de la Defensa informa que por ser el día pautado para las conclusiones en el presente asunto y no teniendo conocimiento previo de lo acontecido en el Juicio Oral y Publico le sea concedido un tiempo para leer las actuaciones. Por lo que dada la situación la ciudadana Jueza informa: que para garantizar la Defensa del acusado y estando dentro del lapso de Ley, este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día el día LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos citados los presentes, líbrese boleta de traslado. Es todo, concluyo el acto siendo las 11:42 horas de la mañana.-EN EL DÍA DE HOY, LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, aun cuando el acto se encontraba pautado para las 10:00 horas de la mañana. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Jueza del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA, y el ALGUACIL G.R. por ser el día fijado para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado Y.G., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado A.R.V., actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, debidamente asistido y representado por el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1° y 4° y las circunstancia agravante del artículo 77 numerales 1°, y 14° todos del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección d le Niño y del Adolescente en perjuicio de un Adolescente que se omitirá su identificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la mencionada Ley Orgánica. Dejándose constancia que no se encuentran presentes la representante legal de la victima ciudadana YUBISAY ASTUDILLO, encontrándose presente la Fiscal Novena Ministerio Público Abogado Y.G., el Acusado A.R.V. y el Defensor Público 3° Penal ABG. C.C.. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y procede a realizar un breve resumen de los actos celebrados con antelaron conforme a lo establecido en el artículo 319 y siendo este el día pautado para exponer las conclusiones la ciudadana Jueza de seguidas le cede el Derecho de palabra a la representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Haciéndolo así la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Solicitando así se dicte Sentencia Condenatoria al acusado por haber quedado demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Representación de la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones. Quien así lo hizo, el Defensor Publico Tercero Penal ABG. C.C.. Solicitando se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su representado. No hubo replica. Acto seguido la ciudadana jueza le cede la palabra al ciudadano acusado A.R.V. quien expone “Yo soy inocente y yo solo estaba trabajando y soy inocente”. Inmediatamente el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio declara cerrado el debate conforme a lo establecido en la parte final del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a dictar la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes explanar los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, quien lo hizo de la manera siguiente: DISPOSITIVA: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano A.R.V.M., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.273.664, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Julio de 1981, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción: primer año grado de educación básica, estado civil: Soltero, hijo de: L.M.M. (V) y de P.V. (V), domiciliado: Chaparral calle Principal carretera Nacional casa Nº 51 Chaparral Monagas, actualmente recluido en el Internado judicial de Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de UN ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, siendo el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se deja constancia que las partes prescindieron de la Lectura del integra del acta. La publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso legal según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).

- IV -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128) del tantas veces mencionado asunto principal, en data 22/11/2012, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“... CAPITULO II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.G., presentó formal acusación en contra del ciudadano A.R.V.M.; por considerar que en “En fecha 13-02-2012, en horas de la tarde, el adolescente de catorce años de edad, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien presenta retardo psicomotor, se encontraba en el terreno del ciudadano S.C., en compañía del imputado A.V., de 30 años de edad y el ciudadano S.c., cuando de forma inesperada fue sorprendido por el ciudadano A.V., quien lo sujeto y despojó de su vestimenta, para posteriormente violarlo, como se aprecia del resultado del informe Medico legal N° 0509, suscrito por el Dr. E.G., médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín Estado Monagas, quien en su dictamen concluyó: paciente con retardo psicomotriz. No se aprecian lesiones externas; en el examen ano rectal se observo: esfínter anal hipertónico, laceraciones lineales recientes de 0,5 cm de longitud a las 9, 10 y 11 según esferas del reloj, presentando signo de traumatismo ano rectal. Posteriormente la representación fiscal solicitó orden de aprehensión, siendo acordada por el Tribunal, por lo que se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maturín Estado Monagas, en la residencia del imputado, quien fue impuesto del motivo de la presencia d e la comisión en referencia, procediendo los funcionarios a materializar la Orden de Aprehensión y leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.” En su oportunidad la Defensa privada del acusado, (que luego fue declarada abandonada) manifestó que ratificaba la inocencia de su defendido, y que si bien existía un examen médico forense, también existían testigos referenciales que evidenciaban que NO cometió el delito. El acusado A.R.V.M., declaró bajo la premisa del Código Orgánico Procesal Penal y además del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que no tuvo participación alguna en el delito, que el se encontraba trabajando en las viviendas de Chávez a las05:00 de la tarde, y que tenía pruebas de ello. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, durante CINCO (05) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, es decir VIOLACION. Y ello es así porque comparecieron: 1.- Compareció el adolescente de 14 años de edad, de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en su condición de víctima y sin juramento de ley, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…me violaron por detrás, por el trasero…me quitaron la ropa…estaba solo…y recuerdo todo…era en un patio…yo ya conocía a esa persona…y fue el (señaló al acusado)…no habían otras personas…”. A preguntas realizadas contestó: “en esa casa habían animales, perros, gallinas”; “yo me la pasaba en esa casa jugando picha”; “eso fue en la casa de un niño que le dicen NIÑO”; “mi hermano (...) se lo contó a mi mama”. 2.- También compareció (...) J.M.A., niño de 06 años de edad, por haber nacido el 10 de Febrero de 1996, y sin juramento alguno conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…fuimos Jesús y yo…a la casa de Carpintero…ahí estaba (...) y unos perros…él le bajó los pantalones y le daba…él está aquí (señaló al acusado)…y después nos tiró los perros…y nos fuimos corriendo…”. A preguntas realizadas contestó: “eso era un patio”; “habían unos perros que eran de Sander”; “yo comía y jugaba en esa casa”; “yo vi todo, me escondí con Jesús”; “ahí cocinan en un fogón”; “ahí hay unas ollas, no son familia mia”; “a mi hermano lo violaron el estaba parado, y carpintero también”. 3.- También compareció J.A.A.V., niño de 07 años de edad, y sin juramento alguno conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…yo fui a buscar a (...) para jugar... fuimos a casa de Carpintero… porque teníamos que buscar a (...) que estaba alla…cuando llegamos vimos que a (...) lo estaban violando detrás de la mata de mango…carpintero nos echó los perros…y nos fuimos corriendo a la casa.. y (...) le contó a su mama…”. A preguntas realizadas contestó: “yo vi cuando le estaban haciendo eso a (...)”; “detrás de una mata de mango”; “nos echaron los perros”; “fue el” (señaló al acusado). 4.- Compareció el ciudadano E.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, en su condición de MEDICO FORENSE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien bajo juramento de ley manifestó: “…efectivamente el 14 de Febrero de 2012… a un adolescente… de 14 años de edad… en la entrevista previa manifestó la mamá que lo estaban agarrando… en el examen físico se verificó que el paciente tiene retardo psicomotriz…y no tenía lesiones externas… en el examen ano recta tenía el esfínter hipertónico…laceraciones lineales recientes…signo de traumatismo ano rectal reciente…es todo. A preguntas realizadas contestó: “esas lesiones aparecen porque se rasga la mucosa en esa zona”; “era la primera vez abordado en esa zona”; “hipertónico es porque conserva el tono muscular que mantiene el ano cerrado”; “esas laceraciones no son producto ni de sentarse en una zona rústica ni algo parecido”; “tampoco son producto del bolo fecal”. 5.- Compareció A.E.Y.P., titular de la cédula 9.663.449, quien en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como EXPERTO y bajo juramento de ley manifestó: “…Realicé una INSPECCION TECNICA identificada con el número 0830 el 17 de Febrero de 2012 …junto con J.C.…en una vivienda rudimentaria… en la población de Chaparral… siendo un lugar abierto… y con dos (02) niños que sirvieron de testigos… quienes le señalaron el sitio de suceso… allí observamos una vivienda de barro…pintada…un fogón…sembradío de árboles y específicamente una mata de mango…que señalaron los niños donde presuntamente fue la violación…luego procedimos a ejecutar la orden de aprehensión…es todo”. A preguntas realizadas contestó: “el árbol se encontraba en el fondo de la vivienda”; “era una mata de mango”; “le tomamos fotografias”; “habían gallinas, perros”; “no incautamos ninguna evidencia de interés criminalístico”. Por otro lado, se incorporaron también: 6.- La declaración de la ciudadana Y.F.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.707.588, quien por ser hermana del acusado, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, sin embargo manifestó querer declarar y bajo juramento de ley manifestó: “…ese día mi hermano estaba trabajando…en una construcción de unas casas… el no vive allí, vive con mi mama y me visita…regresó a las 06:00 de la tarde…es todo”: A preguntas realizadas contestó: “mi hermano nunca ha tenido problemas”; “el es un muchacho tranquilo”; “ahí estaban (...) y misael jugando pichas. 7.- La ciudadana adolescente MARIANGELICA SCARLA CARPINTERO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.361.080, quien por ser sobrina del acusado, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, sin embargo manifestó querer declarar y declaró SIN JURAMENTO, manifestó: “yo se que mi tio estaba trabajando…yo llegué al mediodía y me fui como a la 01:30 de la tarde…y no supe nada mas…”. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba adentro en el rancho con mi mama y mis dos hermanos pequeños”; “no estaba mi tio”; “cuando volví ya (...) se había ido con sus hermanos”; “cuando me estaba cambiando llegaron los hermanos de (...) y lo llamaron”; “la mata del mango queda en el patio”. 8.- El ciudadano adolescente de 17 años de edad, S.M.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.909.680, quien por ser sobrino del acusado, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, sin embargo manifestó querer declarar y bajo juramento de ley manifestó: “…ese día lunes yo estaba…estudiando de 7 a 4 pm…regresé entre 11 y 12 y estaba mi mama…fui a buscar un perrito y llegué como a las 6 de la tarde…y sé que el horario de mi tio es de 7 de la mañana a 6 de la tarde…es todo”. A preguntas realizadas contestó: “yo entro a las 07:00 de la mañana a clases”; “no vi a (...)”; “yo no estaba en mi casa entre 11 y 6 de la tarde”. 9.- Y también compareció Y.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.900.475, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…yo diría que no se mucho…el trabajaba con el consejo comunal…en un proyecto de viviendas…yo era la encargada de supervisión de los trabajadores…yo lo ví cuando fue a trabajar…es todo”. A preguntas realizadas contestó: “eran las 03:30 de la tarde cuando lo supervisé”; “desde su casa hasta el sitio hay entre 20 y 25 minutos de distancia”; “eran las 04:10 de la tarde cuando bajé y vi a Alexander”; “hay dias en que no puedo supervisar”. Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura la INSPECCION TECNICA 0830 realizada el 17 de Febrero de 2012 realizada en el sitio del suceso, específicamente en el area posterior de una edificación tipo rudimentaria ubicada en la calle Las Brisas Población de Chaparral Estado Monagas; el INFORME MEDICO LEGAL N° 0509 suscrito por el Médico Forense E.G., practicado a la víctima, el adolescente de 14 años de edad, en el cual concluyó SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL y el INFORME GENERAL DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por la Psicóloga Clínica Debri Ricciardone. Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa. Ahora bien, con todo ese cúmulo probatoria, esta Juzgadora consideró lo siguiente: El delito de VIOLACION establecido en el artículo 374 del Código Penal, en su ordinales 1 y 4, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación yen todo caso, cuando sea menor de trece años…4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental;…” Entonces, a través de las pruebas se estableció en primer término que la víctima fue un adolescente de 14 años de edad, por haber nacido el 30 de Junio de 1998, y que además dicho adolescente presenta un retardo mental moderado con inmadurez sensoriomotriz con indicadores neurológicos, según el INFORME GENERAL DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por la Psicóloga Clínica Debri Ricciardone, y que por lo tanto dicho adolescente no tenía capacidad de resistirse al abuso sexual por causa de su enfermedad tanto física como mental; considerándose así tanto el ordinal 1° como el 4° del mencionado artículo penal. Ahora bien, cómo llegó esta Juzgadora a concluir la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLACION ya establecido, a través del siguiente análisis, en primer término se obtuvo el propio testimonio de la víctima, quien aún con su retardo mental moderado y su inmadurez sensoriomotriz fue capaz de decir en el JUICIO ORAL Y PRIVADO que fue abusado por el ano, haciendo señas en su cuerpo, y además al ser preguntado quién había sido el autor señaló con su dedo al acusado, y además dijo su nombre; es decir esta Juzgadora no tiene duda del señalamiento directo que hizo el adolescente en contra de A.R.V.M. como autor de la VIOLACION. Por otro lado, según los hechos, ese hecho violento fue presenciado por DOS (02) NIÑOS, identificados como (...) J.M. y J.A., (hermano de la víctima y vecino, respectivamente); estos niños, en presencia de su representante en sala, también declararon y manifestaron que fueron a la casa de Carpintero y que ahí estaba (...) que vieron cuando el acusado le bajó los pantalones y le daba por detrás. Esta juzgadora deja constancia, que ambos niños, aun con sus cortas edades, no solo SEÑALARON al acusado con sus dedos de manera directa, sino que además al manifestar que “le daban por detrás” señalaban la parte posterior de sus cuerpos, específicamente sus gluteos. No cabe la menor duda que los niños testigos del hecho violento señalaron de manera inequívoca al acusado A.V. como el autor del hecho sexual violento del cual fue víctima el adolescente. Y además se obtuvo el testimonio de médico forense que le realizó el EXAMEN a la víctima, el dr. E.G., quien manifestó que efectivamente ese adolescente tenía SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL, pero que además eran recientes, y que por primera vez había sido lesionada esa zona anal; descartando que dichas lesiones fuesen producto del bolo fecal, o de un movimiento de la víctima. Entonces, tal informe médico, basado en la ciencia médica y cuyas conclusiones se basaron en lo que pudo observar el propio declarante, no deja lugar a dudas que la víctima fue objeto de un abuso sexual, de una violación anal, lo cual viene a corroborar tanto lo expuesto por dicha víctima como lo expuesto por los dos niños testigos. Y el sitio de suceso, fue descrito por A.Y., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladó hasta el sitio señalado por los dos (02) niños testigos, y allí dicho funcionario deja constancia de la mata de mango existente, sitio éste en donde se encontraba el acusado A.R.V.M., agrediendo sexualmente (violando) al adolescente de 14 años de edad. Estos testimonios no pudieron ser revertidos ni desmentidos por lo expuesto por Y.V.M., MARIANGELICA CARPINTERO, S.C. y Y.H.. En primero término, porque la hora de dicha agresión sexual, NO quedó establecida, pues se comprobó que fue el día 13 de Febrero de 2012, pero por la edad de los testigos (niños de 6 y 7 años) y por la condición especial de la víctima, no se pudo determinar la hora, sólo se determinó que fue en horas de la tarde; y ello es importante, porque los testimonios de Y.V.M., MARIANGELICA CARPINTERO y S.C. hacen alusión que en horas del mediodía NO se encontraba el acusado A.V., pues este estaba laborando; pero la misma ciudadana adolescente MARIANGELICA CARPINTERO manifestó que se fue de su casa a realizar un trabajo escolar, lo que evidentemente deja un lapso en el tiempo en el cual no puede dar fe de lo sucedido en su casa; el ciudadano adolescente S.C. manifestó que salió con un amigo a buscar un perro, lo que también deja un lapso en el tiempo en el cual no puede dar fe de lo sucedido en su casa, y aunque la ciudadana Y.V.M. manifestó que su hermano llegó después de las seis de la tarde, dicho testimonio NO es suficiente como para desvirtuar lo manifestado por la víctima y los dos testigos, pues aunque manifestó que A.V. no vive allí, también manifestó que ese día el fue hasta su casa (el sitio de suceso) como a las 06:00 de la tarde; lo cual coloca al acusado el día de los hechos en el sitio de suceso. Y por último, la ciudadana Y.H., quien en su condición de supervisora laboral del acusado A.V., trató de convencer a esta juzgadora que el día de los hechos, durante todo el día, el acusado se encontraba laborando. Ahora bien, a las preguntas realizadas por esta Juzgadora, en cuanto al por qué ella recordaba específicamente lo sucedido el día 13 de Febrero de 2012, dicha ciudadana no pudo dar una respuesta, y menos aún pudo justificar el por qué recordaba con tanta exactitud lo que había realizado A.V. en esa oportunidad. Cabe destacar, que ese día NO se produjo la aprehensión del acusado, (situación que sí pudo haber marcado en la memoria de la testigo lo que había realizado el acusado), ni ella presenció su aprehensión a posteriori, ni tampoco sucedió absolutamente nada capaz de ser un indicador de que la ciudadana debía recordar lo sucedido ese 13 de Febrero. Entonces, tal situación llama la atención de quien aquí decide, puesto que si se trató de un día normal, laboral, pues no debe haber fijado de manera específica lo sucedido con un trabajador entre varias decenas que ella misma supervisa; es decir, para esta Juzgadora no es probable que alguien fije en su mente un día normal de trabajo (cuando no ha sucedido nada extraordinario) por mas de seis meses, y ni siquiera de su propia actividad, sino en este caso, de una tercera persona con la cual sólo mantenía una relación laboral de supervisión. Por lo tanto, se da por desestimada el testimonio de Y.H., por considerarlo quien aquí decide inverosímil. Del análisis probatorio realizado, esta Juzgadora llegó al convencimiento total y absoluto que el día 13 de Febrero de 2012, en horas de la tarde el acusado A.R.V.M., utilizando su superioridad ante un adolescente de 14 años de edad, con retardo mental moderado e inmadurez sensoriomotriz, ABUSÓ sexualmente de éste, es decir lo VIOLO, ocasionándole lesiones anales, lo que demuestra que cometió el delito de VIOLACION establecido en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. Con respecto a las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 14, del artículo 77 del Código Penal, y por las cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las mismas están subsumidas en las propias agravantes de la VIOLACION. Y ASI SE DECLARA. Por ello, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que es procedente DECLARAR CULPABLE al ciudadano ALEXAQNDER R.V.M., plenamente identificado como en efecto se DECLARA del delito de VIOLACION establecido en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 14 años de edad. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V. PENALIDAD. En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano A.R.V., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente: El delito de VIOLACION establecido en el artículo 374 del Código Penal, en su ordinales 1 y 4, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…” Es decir que la pena es de 15 a 20 años de prisión, y esta juzgadora considera que al ser CONDENADO por dos (02) ordinales, el 1 y 4, debe imponérsele la pena media, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES al acusado A.R.V., y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano A.R.V.M., quien es Venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/07/1988, de 24 años de edad, hijo de Luzm.M. (v) y P.V. (v), de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.664, residenciado en la Avenida Principal casa de color verde, sin numero, al lado de la bodega El Negro, Chaparral, Municipio Piar, Estado Monagas , a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION establecido en el artículo 374 del Código Penal, en su ordinales 1 y 4. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Se exonera del pago de costas procesales al precitado ACUSADO de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que el acusado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, desde el 18 de Febrero de 2012, se acuerda, se MANTENGA en la misma situación en el Internado Judicial del Estado Monagas, y se establece como fecha de culminación de la sentencia el 18 de AGOSTO DE 2029, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), específicamente en la QUINTA audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juzgador A quo).

- V -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18/03/2013 se constituyó la Sala Accidental Nº 79 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98):

…En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de M.d.A. dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana(10:00 a.m), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Sala Accidental 79° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta-Ponente), M.Y.R.G. y L.L.A., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa C.C.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. C.C., en su condición de Defensor Público Tercero, del ciudadano A.R.V.M., en contra de la Sentencia dictada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. Y.P.J., en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2012-001480, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad V-18.273.664, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano y las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1°, 5°, 8° y 14° ejusdem en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que solo se encuentran presentes el Abg. C.C., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal y el acusado de autos A.R.V.M., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, no compareciendo la ABG. Y.G., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien se encontraba debidamente notificada, de igual forma no compareció la ciudadana YUBISAY ASTUDILLO, en su condición de Victima Indirecta, debidamente notificada de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Sala Accidental Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. C.C., en su condición de defensor Público Tercero Penal del ciudadano A.R.V.M., quien entre otras cosas expuso: el fundamento de este recurso de apelación esta motivado por la falta de motivación de la sentencia dictada por el tribunal A quo, el principio de contradicción y el Tribunal A quo no valoró las pruebas presentadas por el defensor y no valoro el testimonio de la ciudadana Y.V.M., ni de la ciudadana Mariangelica Carpintero y Y.H., en tales aspectos no tomo en cuenta el dicho de los testigos y fueron oídas por el Ministerio Público y por defensa, con sus respectivas preguntas; en ese sentido la defensa interpone recurso por falta de motivación del juez en donde solicitó que se declare la Nulidad del juicio oral y publico y se realice un nuevo juicio, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta ABG. D.M.M.G., le informa al ciudadano A.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.273.664, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto que: yo lo que digo es que siempre me están culpando de un delito que no estaba ahí que estaba en mi trabajo que yo siempre mantuve a mi mamá y a mi familia, yo estaba en mi trabajo la señora que me esta culpando de esto, es por una venganza por sus hijos y un hijo que es como mi primo y el es un niño, yo no puedo en mi conciencia, no puedo hacer eso, yo soy una persona sana una persona conciente, y un delito como ese uno lo paga caro y un delito como este hasta la muerte y uno sabe uno tiene conciencia, mi declaración es que yo siempre he dicho que yo no estaba ahí, que estaba simplemente en mi trabajo, no tengo enemistad con ella, yo lo único que digo es que dios tiene la ultima palabra, y soy inocente de eso, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…

(Negrillas del acta original).

- VI -

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO: Con fundamento en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ejerce la Defensa privada recurso de apelación, por considerar que el tribunal a quo no produjo una decisión suficientemente motivada, como lo exige la norma adjetiva procesal, por cuanto no realizó una exposición y fundamentación de los hechos y el derecho, sino que en el capitulo V denominado “De la Culpabilidad y la Pena” expresó lo siguiente:

ahora bien, debemos tener claro que la culpabilidad, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma a diferente a la exigencia por el ordenamiento jurídico penal y hemos observado que de los hecho debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Codigo Penal Venezolano Vigente, ordinales 1 y 4 ejusdem, hecho este atribuido al ciudadano A.R.V.M., que aprovechándose de su condición de victima especialmente vulnerable por presentar el adolescente un retardo mental moderado con inmadurez sensoriomotriz con indicadores neurológicos, según el informe general de evaluación psicológica, suscrito por la psicóloga clínica debri ricciardone, quien procedió una vez cometió el delito de violacion en contra de un a adolescente de catorce años de edad, de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así como a realizar otros actos de naturaleza sexual, en contra de la voluntad del adolescente; por lo que en atención a estas consideraciones este tribunal unipersonal declara culpable al ciudadano acusado: A.R.V.M., por la comisión del delito de violacion previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano vigente ordinales 1 y 8 ibidem; por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prision, mas la accesorias de conformidad con el ordinal 1 del articulo 16 del código penal, discriminadas de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo encabezado del articulo 374 del código penal venezolano del ordinales 1 y 4 ejusdem

. (Sic)

Y a criterio del recurrente el Tribunal a quo atribuye el delito de Violación, presumiblemente cometido por su defendido, sustentándolo en un fragmento perdido de la teoría positivista del delito y no hace una interpretación de los hechos y del derecho que lleve a concluir que el acusado es culpable del delito endilgado, siendo que en esta parte del texto de la sentencia se debe establecer la culpabilidad, y en el presente caso, en ninguna parte de la sentencia proferida el Tribunal a quo lleva a cabo una labor de análisis de las distintas pruebas debatidas en el juicio oral, sino que hace un señalamiento genérico, relatando una y otra vez los mismos hechos debatidos en el juicio como si estos por sí solos tuviesen suficiente valor para condenar a las personas; dejando de valorar el testimonio de los ciudadanos Y.V.m., Mariangelica Carpintero, S.C. y Yeliza Heredia, quienes fueron conteste en afirmar que para el momento que ocurrieron los hechos su defendido no se encontraba en el sitio donde afirma el Ministerio Público que ocurrieron los mismos, lo cual, a su criterio, constituye una violación al debido proceso.

Asimismo alega el recurrente que el Tribunal a quo al hacer la operación de la pena incurrió en error, en razón de que el delito de Violación previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, con el señalamiento de que se aplica su encabezado en la parte final en el caso que el sujeto víctima sea adolescentes, lo que se considera un delito agravado con el señalamiento del aumento de la penalidad, siendo erróneo aplicarle en consecuencia las agravantes de los numerales 1 y 4 del Código Penal.

PETITORIO: Solicita el apelante que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al punto de impugnación esgrimido por el apelante, donde indica que el Tribunal a quo no produjo una decisión suficientemente motivada como lo exige la norma adjetiva procesal, por cuanto no realizó una exposición y fundamentación de los hechos y el derecho, y en el capítulo V denominado “De la Culpabilidad y la Pena” sólo sustentó que su defendido cometió el delito de Violación, en un fragmento perdido de la teoría positivista del delito, sin hacer una interpretación de los hechos y del derecho que lleve a concluir que el acusado es culpable, siendo que esa es la parte del texto de la sentencia donde se debe establecer la culpabilidad, y sin embargo en la sentencia no existe la labor de análisis de las distintas pruebas debatidas en el juicio, sino un señalamiento genérico de los hechos debatidos, dejando de valorar el testimonio de los ciudadanos Y.V.m., Mariangelica Carpintero, S.C. y Yeliza Heredia, quienes fueron conteste en afirmar que para el momento que ocurrieron los hechos su defendido no se encontraba en el sitio donde señaló el Ministerio Público que ocurrieron los mismos, lo cual, a su criterio, constituye una violación al debido proceso; esta Alza.C. pasa a revisar exhaustivamente la decisión recurrida que riela inserta en los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128) de la fase intermedia de la causa principal, y observa que no le asiste la razón al apelante cuando arguye que la misma se encuentra inmotivada por no contener una exposición y fundamentación de los hechos y el derecho, ni una labor de análisis de las distintas pruebas debatidas en juicio, por cuanto a todas luces se desprende del fallo objetado, específicamente en el capítulo IV denominado “De los Fundamentos de hecho y de Derecho”, capítulo éste que se enunciara a continuación, que la juzgadora realizó una labor intelectiva a través de la cual de una manera clara y sencilla explicó las razones por las que concluyó que el ciudadano A.R.V. es el autor del delito de Violación en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se observa que la misma indicó que se demostró la consumación de un hecho ilícito penal que encuadra en el artículo 374, numerales 1 y 2 de Código Penal, en virtud de que comparecieron al debate el adolescentes víctima de los hechos, quien manifestó que lo violaron por detrás, por el trasero, que él conocía a esa persona, y que esa persona era el acusado (señalando al mismo); así también el n.D.J.M., quien señalando al acusado manifestó que éste le bajó los pantalones a su hermano y le daba por detrás; el n.J.A.A. quien manifestó que fue a buscar a Dalvis para jugar, y que fueron a casa de Carpintero porque tenían que buscar a la víctima que estaba allí y cuando llegaron vieron que lo estaban violando detrás de la mata de mango; el ciudadano E.G. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró que en el examen físico se verificó que el paciente tiene retardo psicomotriz, que en el examen ano rectal tenía el esfínter hipertónico, laceraciones lineales recientes y signo de traumatismo ano rectal reciente, y a pregunta realizada contestó que esas lesiones aparecen porque se rasga la mucosa en esa zona; que era la primera vez abordado en esa zona y que esas laceraciones no son producto de sentarse en una zona rústica o algo parecido ni del bolo fecal; así también compareció el ciudadano A.E.Y., quien en su condición de funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una inspección técnica identificada con el número 0830 el 17 de Febrero de 2012, junto con J.C. en la población de Chaparral, siendo un lugar abierto y con dos (02) niños que sirvieron de testigos, quienes le señalaron el sitio de suceso y allí observaron una vivienda de barro pintada, un fogón, sembradío de árboles y específicamente una mata de mango, que fue señalada por los niños donde presuntamente fue la violación.

“CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, durante CINCO (05) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, es decir VIOLACION. Y ello es así porque comparecieron: 1.- Compareció el adolescente de 14 años de edad, de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en su condición de víctima y sin juramento de ley, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…me violaron por detrás, por el trasero…me quitaron la ropa…estaba solo…y recuerdo todo…era en un patio…yo ya conocía a esa persona…y fue el (señaló al acusado)…no habían otras personas…”. A preguntas realizadas contestó: “en esa casa habían animales, perros, gallinas”; “yo me la pasaba en esa casa jugando picha”; “eso fue en la casa de un niño que le dicen NIÑO”; “mi hermano (...) se lo contó a mi mama”. 2.- También compareció (...) J.M.A., niño de 06 años de edad, por haber nacido el 10 de Febrero de 1996, y sin juramento alguno conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…fuimos Jesús y yo…a la casa de Carpintero…ahí estaba (...) y unos perros…él le bajó los pantalones y le daba…él está aquí (señaló al acusado)…y después nos tiró los perros…y nos fuimos corriendo…”. A preguntas realizadas contestó: “eso era un patio”; “habían unos perros que eran de Sander”; “yo comía y jugaba en esa casa”; “yo vi todo, me escondí con Jesús”; “ahí cocinan en un fogón”; “ahí hay unas ollas, no son familia mia”; “a mi hermano lo violaron el estaba parado, y carpintero también”. 3.- También compareció J.A.A.V., niño de 07 años de edad, y sin juramento alguno conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…yo fui a buscar a (...) para jugar... fuimos a casa de Carpintero… porque teníamos que buscar a (...) que estaba alla…cuando llegamos vimos que a (...) lo estaban violando detrás de la mata de mango…carpintero nos echó los perros…y nos fuimos corriendo a la casa.. y (...) le contó a su mama…”. A preguntas realizadas contestó: “yo vi cuando le estaban haciendo eso a (...)”; “detrás de una mata de mango”; “nos echaron los perros”; “fue el” (señaló al acusado). 4.- Compareció el ciudadano E.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, en su condición de MEDICO FORENSE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien bajo juramento de ley manifestó: “…efectivamente el 14 de Febrero de 2012… a un adolescente… de 14 años de edad… en la entrevista previa manifestó la mamá que lo estaban agarrando… en el examen físico se verificó que el paciente tiene retardo psicomotriz…y no tenía lesiones externas… en el examen ano recta tenía el esfínter hipertónico…laceraciones lineales recientes…signo de traumatismo ano rectal reciente…es todo. A preguntas realizadas contestó: “esas lesiones aparecen porque se rasga la mucosa en esa zona”; “era la primera vez abordado en esa zona”; “hipertónico es porque conserva el tono muscular que mantiene el ano cerrado”; “esas laceraciones no son producto ni de sentarse en una zona rústica ni algo parecido”; “tampoco son producto del bolo fecal”. 5.- Compareció A.E.Y.P., titular de la cédula 9.663.449, quien en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como EXPERTO y bajo juramento de ley manifestó: “…Realicé una INSPECCION TECNICA identificada con el número 0830 el 17 de Febrero de 2012 …junto con J.C.…en una vivienda rudimentaria… en la población de Chaparral… siendo un lugar abierto… y con dos (02) niños que sirvieron de testigos… quienes le señalaron el sitio de suceso… allí observamos una vivienda de barro…pintada…un fogón…sembradío de árboles y específicamente una mata de mango…que señalaron los niños donde presuntamente fue la violación…luego procedimos a ejecutar la orden de aprehensión…es todo”. A preguntas realizadas contestó: “el árbol se encontraba en el fondo de la vivienda”; “era una mata de mango”; “le tomamos fotografias”; “habían gallinas, perros”; “no incautamos ninguna evidencia de interés criminalístico…”. (Negrillas del Tribunal de Instancia)

Asimismo pudo observar esta Corte de Apelaciones en el mismo capítulo IV del fallo objetado, que la juzgadora después de haber realizado un recorrido por los medios probatorios estimados por ella, los cuales la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, procedió a subsumir los hechos en el derecho, analizando y entrelazando las pruebas valoradas, indicando que a través de ellas se estableció en primer término que la víctima fue un adolescente de 14 años de edad, por haber nacido el 30 de Junio de 1998, y que además dicho adolescente presenta un retardo mental moderado con inmadurez sensoriomotriz con indicadores neurológicos, según el informe general de evaluación psicológica, suscrito por la Psicóloga Clínica Debri Ricciardone, y que por lo tanto dicho adolescente no tenía capacidad de resistirse al abuso sexual por causa de su enfermedad tanto física como mental, considerándose por ello subsumido el hecho tanto el ordinal 1° como el 4° del artículo 374 del Código Penal; asimismo se observa que la a quo apuntó que llegó a concluir la responsabilidad penal del acusado en el delito de Violación debido a que en primer término se obtuvo el propio testimonio de la víctima, quien aún con su retardo mental moderado y su inmadurez sensoriomotriz fue capaz de decir en el juicio oral y privado que fue abusado por el ano, haciendo señas en su cuerpo, y además al ser preguntado quién había sido el autor, señaló con su dedo al acusado, y dijo su nombre; por lo que a la a quo no le quedó dudas del señalamiento directo que hizo el adolescente en contra de A.R.V.M. como autor de la Violación cometida en su contra; sustentado tal conclusión en el hecho de que el delito fue observado por dos (02) niños, quienes en presencia de su representante en sala, también declararon y manifestaron que fueron a la casa de Carpintero y que vieron cuando el acusado le bajó los pantalones a la víctima y le daba por detrás, señalando estos la parte posterior de sus cuerpos, específicamente sus glúteos, concatenado la juzgadora estas declaraciones con el testimonio del médico forense que le realizó el examen a la víctima, quien manifestó que efectivamente ese adolescente tenía signos de traumatismo ano rectal, pero que además eran recientes, y que por primera vez había sido lesionada esa zona anal; descartando que dichas lesiones fuesen producto del bolo fecal, o de un movimiento de la víctima; análisis éste que se observa a continuación:

“Ahora bien, con todo ese cúmulo probatoria, esta Juzgadora consideró lo siguiente: El delito de VIOLACION establecido en el artículo 374 del Código Penal, en su ordinales 1 y 4, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación yen todo caso, cuando sea menor de trece años…4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental;…” Entonces, a través de las pruebas se estableció en primer término que la víctima fue un adolescente de 14 años de edad, por haber nacido el 30 de Junio de 1998, y que además dicho adolescente presenta un retardo mental moderado con inmadurez sensoriomotriz con indicadores neurológicos, según el INFORME GENERAL DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por la Psicóloga Clínica Debri Ricciardone, y que por lo tanto dicho adolescente no tenía capacidad de resistirse al abuso sexual por causa de su enfermedad tanto física como mental; considerándose así tanto el ordinal 1° como el 4° del mencionado artículo penal. Ahora bien, cómo llegó esta Juzgadora a concluir la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLACION ya establecido, a través del siguiente análisis, en primer término se obtuvo el propio testimonio de la víctima, quien aún con su retardo mental moderado y su inmadurez sensoriomotriz fue capaz de decir en el JUICIO ORAL Y PRIVADO que fue abusado por el ano, haciendo señas en su cuerpo, y además al ser preguntado quién había sido el autor señaló con su dedo al acusado, y además dijo su nombre; es decir esta Juzgadora no tiene duda del señalamiento directo que hizo el adolescente en contra de A.R.V.M. como autor de la VIOLACION. Por otro lado, según los hechos, ese hecho violento fue presenciado por DOS (02) NIÑOS, identificados como (...) J.M. y J.A., (hermano de la víctima y vecino, respectivamente); estos niños, en presencia de su representante en sala, también declararon y manifestaron que fueron a la casa de Carpintero y que ahí estaba (...) que vieron cuando el acusado le bajó los pantalones y le daba por detrás. Esta juzgadora deja constancia, que ambos niños, aun con sus cortas edades, no solo SEÑALARON al acusado con sus dedos de manera directa, sino que además al manifestar que “le daban por detrás” señalaban la parte posterior de sus cuerpos, específicamente sus gluteos. No cabe la menor duda que los niños testigos del hecho violento señalaron de manera inequívoca al acusado A.V. como el autor del hecho sexual violento del cual fue víctima el adolescente. Y además se obtuvo el testimonio de médico forense que le realizó el EXAMEN a la víctima, el dr. E.G., quien manifestó que efectivamente ese adolescente tenía SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL, pero que además eran recientes, y que por primera vez había sido lesionada esa zona anal; descartando que dichas lesiones fuesen producto del bolo fecal, o de un movimiento de la víctima. Entonces, tal informe médico, basado en la ciencia médica y cuyas conclusiones se basaron en lo que pudo observar el propio declarante, no deja lugar a dudas que la víctima fue objeto de un abuso sexual, de una violación anal, lo cual viene a corroborar tanto lo expuesto por dicha víctima como lo expuesto por los dos niños testigos. Y el sitio de suceso, fue descrito por A.Y., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladó hasta el sitio señalado por los dos (02) niños testigos, y allí dicho funcionario deja constancia de la mata de mango existente, sitio éste en donde se encontraba el acusado A.R.V.M., agrediendo sexualmente (violando) al adolescente de 14 años de edad.”

Así pues, como ya se indicó, se observa que no es cierta la afirmación del recurrente referente a que la juzgadora no hizo una fundamentación del hecho y el derecho, porque del recorrido realizado al capítulo IV de la sentencia sometida a revisión, se desprende una motivación exhaustiva y suficiente, a través de la cual se puede conocer las razones que llevaron a la jurisdicente a decretar la culpabilidad del acusado, es por ello que esta Alzada desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones que el recurrente indica que la juzgadora no valoró las declaraciones de los ciudadanos Y.V.M., Mariangelica Carpintero, S.C. y Yeliza Heredia, quienes fueron conteste en afirmar que para el momento en que ocurrieron los hechos su defendido no se encontraba en el sitio donde señaló el Ministerio Público que ocurrieron los mismos, y ello a criterio del apelante constituye una violación al debido proceso; al respecto debe indicar esta Alzada, que el hecho de que la jueza no haya tomado en consideración el testimonio de los referidos ciudadanos no significa que se haya violentado el debido proceso, por cuanto, no está obligado el juzgador a otorgar valor probatorio a todos los testigos evacuados en sala, sino a aquellos que sus deposiciones le generen convicción, teniendo entonces la obligación de explicar por qué estiman o no el dicho de los testigos; en el presente caso, se puede observar que la jurisdicente indicó que los testimonios de la víctima, los dos niños, el médico forense y el funcionario que realizó la experticia en el sitio del suceso, no pudieron ser revertidos ni desmentidos por lo expuesto por los ciudadanos Y.V.M., Mariangelica Carpintero, S.C. y Y.H., en primero término, porque la hora de dicha agresión sexual, no quedó establecida, pues se comprobó que fue el día 13 de Febrero de 2012, pero por la edad de los testigos (niños de 6 y 7 años) y por la condición especial de la víctima, no se pudo determinar la hora, sólo se determinó que fue en horas de la tarde, asunto éste que le resultó importante a la juzgadora, porque los testimonios de Y.V.M., Mariangelica Carpintero y S.C., hacen alusión que en horas del mediodía no se encontraba el acusado A.V., porque estaba laborando, pero la misma ciudadana adolescente Mariangelica Carpintero manifestó que se fue de su casa a realizar un trabajo escolar, lo que evidentemente deja un lapso en el tiempo en el cual no puede dar fe de lo sucedido en su casa; y que el ciudadano adolescente S.C. manifestó que salió con un amigo a buscar un perro, lo que también deja un lapso de tiempo en el cual no puede dar fe de lo sucedido en su casa, y aunque la ciudadana Y.V.M. manifestó que su hermano llegó después de las seis de la tarde, dicho testimonio no es suficiente como para desvirtuar lo manifestado por la víctima y los dos testigos, porque aunque manifestó que A.V. no vive allí, también manifestó que ese día el fue hasta su casa (el sitio de suceso) como a las 06:00 de la tarde; lo cual coloca al acusado el día de los hechos en el sitio de suceso. Y con respecto a la ciudadana Y.H., manifestó la a quo, que ésta en su condición de supervisora laboral del acusado trató de convencerla de que el día de los hechos, durante todo el día, el acusado se encontraba laborando, pero que a las preguntas realizadas por ella en cuanto al por qué recordaba específicamente lo sucedido el día 13 de Febrero de 2012, dicha ciudadana no pudo dar una respuesta, y menos aún pudo justificar el por qué recordaba con tanta exactitud lo que había realizado A.V. en esa oportunidad, y para la juzgadora no es probable que alguien fije en su mente un día normal de trabajo (cuando no ha sucedido nada extraordinario) por mas de seis meses, mucho más cuando ni siquiera es de su propia actividad, sino de la actividad realizada por un tercero, por lo que consideró inverosímil el dicho de la testigo, tal y como se obseva a continuación:

…Estos testimonios no pudieron ser revertidos ni desmentidos por lo expuesto por Y.V.M., MARIANGELICA CARPINTERO, S.C. y Y.H.. En primero término, porque la hora de dicha agresión sexual, NO quedó establecida, pues se comprobó que fue el día 13 de Febrero de 2012, pero por la edad de los testigos (niños de 6 y 7 años) y por la condición especial de la víctima, no se pudo determinar la hora, sólo se determinó que fue en horas de la tarde; y ello es importante, porque los testimonios de Y.V.M., MARIANGELICA CARPINTERO y S.C. hacen alusión que en horas del mediodía NO se encontraba el acusado A.V., pues este estaba laborando; pero la misma ciudadana adolescente MARIANGELICA CARPINTERO manifestó que se fue de su casa a realizar un trabajo escolar, lo que evidentemente deja un lapso en el tiempo en el cual no puede dar fe de lo sucedido en su casa; el ciudadano adolescente S.C. manifestó que salió con un amigo a buscar un perro, lo que también deja un lapso en el tiempo en el cual no puede dar fe de lo sucedido en su casa, y aunque la ciudadana Y.V.M. manifestó que su hermano llegó después de las seis de la tarde, dicho testimonio NO es suficiente como para desvirtuar lo manifestado por la víctima y los dos testigos, pues aunque manifestó que A.V. no vive allí, también manifestó que ese día el fue hasta su casa (el sitio de suceso) como a las 06:00 de la tarde; lo cual coloca al acusado el día de los hechos en el sitio de suceso. Y por último, la ciudadana Y.H., quien en su condición de supervisora laboral del acusado A.V., trató de convencer a esta juzgadora que el día de los hechos, durante todo el día, el acusado se encontraba laborando. Ahora bien, a las preguntas realizadas por esta Juzgadora, en cuanto al por qué ella recordaba específicamente lo sucedido el día 13 de Febrero de 2012, dicha ciudadana no pudo dar una respuesta, y menos aún pudo justificar el por qué recordaba con tanta exactitud lo que había realizado A.V. en esa oportunidad. Cabe destacar, que ese día NO se produjo la aprehensión del acusado, (situación que sí pudo haber marcado en la memoria de la testigo lo que había realizado el acusado), ni ella presenció su aprehensión a posteriori, ni tampoco sucedió absolutamente nada capaz de ser un indicador de que la ciudadana debía recordar lo sucedido ese 13 de Febrero. Entonces, tal situación llama la atención de quien aquí decide, puesto que si se trató de un día normal, laboral, pues no debe haber fijado de manera específica lo sucedido con un trabajador entre varias decenas que ella misma supervisa; es decir, para esta Juzgadora no es probable que alguien fije en su mente un día normal de trabajo (cuando no ha sucedido nada extraordinario) por mas de seis meses, y ni siquiera de su propia actividad, sino en este caso, de una tercera persona con la cual sólo mantenía una relación laboral de supervisión. Por lo tanto, se da por desestimada el testimonio de Y.H., por considerarlo quien aquí decide inverosímil.

Por lo que, como ya se indicó ut supra no puede estimarse que hubo violación al debido proceso por no haber estimado la jueza estos testigos, porque explicó de manera clara y razonada las razones por las cuales esta no les otorgaba valor probatorio, es por ello que esta Corte desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por último, alega el recurrente que el Tribunal a quo al hacer la operación de la pena incurrió en error, en razón de que el delito de Violación previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, con el señalamiento de que se aplica su encabezado en la parte final en el caso que el sujeto víctima sea adolescentes, lo que se considera un delito agravado con el señalamiento del aumento de la penalidad, siendo erróneo aplicarle en consecuencia las agravantes de los numerales 1 y 4 del Código Penal; al respecto debe indicar esta Alzada, una vez revisado el capítulo V de la sentencia, denominado “PENALIDAD”, que la juzgadora en momento alguno aplicó agravantes a la pena impuesta, sino que aplicó el término medio que es el normalmente aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual resulta de sumar los dos límites de la pena y tomar la mitad de éste; en el presente caso el delito atribuido al acusado fue el de violación encuadrado en los supuestos establecidos en los ordinales 1 y 4 del artículo 374 del referido Código, el cual contempla una pena de 15 a 20 años, que sumados dan 35 años, siendo la mitad de ésta sumatoria 17 años y 6 meses, por lo que, es errada la apreciación del recurrente al considerar que la jueza aplicó agravantes a la pena impuesta a su defendido porque con toda claridad se puede observar que la a quo sólo tomó el termino medio de la pena aplicable, por lo que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Abg. C.E.C.B., Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano A.R.V.M., identificado ut supra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de un adolescente de 14 años (identidad omitida); y en consecuencia, se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

- VII -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Sala Accidental Nº 79 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. C.E.C.B., Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano A.R.V.M., identificado ut supra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de un adolescente de 14 años (identidad omitida); y en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior (Acc.),

ABG. L.L.A..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.

DMMG/MYRG/LLA/YCM/FYLR/djsa.**

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