Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000053

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, resolver el recurso de apelación, con efectos suspensivos, interpuesto por el profesional del derecho abogado (a) F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público (encargado), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el acto de la audiencia para oír a los imputados C.A.F.S. y R.A.M.L., mediante la cual les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada catorce (14) días, ello por la comisión del delito de VUELO CLANDESTINO, previsto en el artículo 204 ordinal 2º de la Ley de Aviación Civil y a su vez desechó las precalificaciones e imputaciones Fiscal respecto a los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y OBSTACULIZACIÓN AEREONAÚTICA, por considerarlas improcedentes.

Identificación de los Imputados:

C.A.F.: Colombiano, de 40 años, nacido en Pereira, Colombia, en fecha 24 de noviembre de 1.962, residenciado en la calle 8 bis 1551, Pereira y titular de la cédula (según datos por él suministrados) E-10.131.638.

R.M.L.: Colombiano, de 42 años, nacido en Pareira, Risaralda, Colombia, divorciado, comerciante, residenciado en carrera 15 número 450, Pereira, Colombia y titular de la cédula (según datos por él suministrados) E-10.123.871.

En fecha 17 de marzo de 2.009, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando asignada la ponencia al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala dicta auto mediante el cual requiere al Tribunal recurrido las actuaciones originales toda vez que las fotocopias enviadas eran totalmente ilegibles.

Las actuaciones en mención son recibidas en esta alzada en esa misma fecha, de modo que el lapso previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, comenzará a contarse a partir del recibido de estas últimas actuaciones.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2.009, en el acto de la audiencia de presentación la Fiscalía del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y recurrieron en contra de la decisión dictada por ese juzgado que concedió la libertad bajo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados identificados supra, ello por estimar, según el Tribunal, que no se encontraban cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales de Asociación Ilícita para Delinquir y Obstaculización Aeronáutica, y respecto al delito de Vuelo Clandestino, consideró que, aquél supuesto que motiva la privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia, les impuso la presentación periódica cada 14 días.

En esa oportunidad la Fiscalía fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto los ciudadanos presentes en la sala fueron aprehendidos por la Armada Bolivariana quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso y dan aprehensión a los hoy imputados de autos, por cuanto la nave no presentaba identificación alguna, aterrizan en una pista clandestina, se incautaron diversas piezas de papel moneda pertenecientes a diversos estados de la comunidad internacional, piezas de moneda colombiana, norteamericana, hondureña, las cuales en esta etapa incipiente del proceso penal vinculan a estos ciudadanos con los delitos precalificados por el ministerio público, en cuanto a la desestimación que se hace de los delitos calificados la consideramos con el debido respeto como una decisión a priori y no analiza la gravedad del asunto que se ventila y los elementos que constan en actas; ahora bien el peligro de fuga que estima el legislador se encuentra en el artículo 251 (de la) norma adjetiva penal, donde en el numeral primero expone que se verificara (sic) el arraigo del imputado en el país, quedando en esta causa evidenciado con los pasaportes, divisas, otros documentos y medios técnicos que los ciudadanos presentes no tienen arraigo alguno en nuestro país, por lo que el peligro de fuga es inminente; así mismo el numeral segundo estima la pena que puede llegar a imponer en el supuesto que el Ministerio Público acredite los delitos precalificados en este acto, la pena puede alcanzar los 24 años de prisión solo en delitos aeronáuticos (sic); de igual manera se debe analizar el daño causado, por ser el presupuesto de mayor importancia, por cuanto estos ciudadanos sobrevolaron territorio venezolano sin ningún tipo de permisología y aterrizaron sin ninguna autorización a una pista clandestina de las utilizadas comúnmente para el tráfico de drogas, por el solo hecho de ingresar al estado venezolano ilícitamente, reconocido por la defensa en este acto ya evidencia un serio gravamen al estado venezolano y por ende un daño de altisima (sic) entidad; así mismo se debe considerar el presupuesto de obstaculización dada la presencia de testigos procedimentales, mas aún en esta causa en donde se investigan delitos que guardan relación con la delincuencia organizada internacional; en atención a las agravantes especificas precalificadas por el Ministerio Público en este acto, de manera que considera el Ministerio Público que en el presente asunto penal, se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera integra (sic) y que la presente causa, mas haya (sic) del fumus bonis Iuris, el otorgar la medida cautelar sustitutiva deja en peligro manifiesto, (conocido como Periculo in mora), la admistración (sic) de la justicia penal en el presente asunto, mas aún si consideramos que nuestro texto constitucional en el artículo 2 define a nuestro estado como un estado social de derecho y de justicia, siendo la justicia el fin primordial del estado venezolano y el proceso penal el medio idóneo(sic) para la obtención de la justicia, parafrasear nuestro texto constitucional, resulta impretermitible para el ministerio (sic) público (sic) haciendo uso de las atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 285 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela no solo (sic) invocar (sic) el recurso con efecto suspensivo sino solicitar a los miembros de la Corte de Apelaciones verificar los elementos de convicción a los fines de que dicte a los ciudadanos imputados la medida de privación judicial de libertad

Por su parte, la defensa judicial de los imputados a los fines de ejercer el derecho de contestación al recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

Rechaza la solicitud de apelación por parte del ciudadano fiscal, ya que las actuaciones no se demostró un vinculo o relación con el narcotráfico, los delitos de esta magnitud no se pueden establecer por simple presunciones, en ningún momento se desvirtuó en esta audiencia el arraigo de mis defendidos, por tal motivo considero que no existe peligro de fuga, por lo tanto no considero que se desestime la decisión del ciudadano juez; así mismo no quedo (sic) establecido en ningún momento el delito de asociación para delinquir, por tal razón solicito a los magistrados de la sala, ratifiquen la decisión del ciudadano juez

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó por separado los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…)“El Ministerio Público no logró, establecer, de ninguna manera, que estos ciudadanos se hubiesen asociado, con anterioridad a los hechos que nos ocupan, con la finalidad de cometer delito alguno, menos aun (sic) que tuviesen alguna sociedad previa para cometer uno de los delitos previstos en Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, requisito, (sic) este indispensable, para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que el Ministerio Público tanto en el escrito presentado a la consideración de este Juzgador como en su exposición efectuada en plena audiencia lo que alega es que a estos ciudadanos se les encontró cerca de una avioneta Cesna, bien descrita en la causa, a la cual entre otras cosas se le efectuó un Barrido para detectar la presencia de algún tipo de alcaloides dentro del interior de la misma, siendo que el resultado fue NEGATIVO, tal y como lo hacen constar en la respectiva experticia que se acompaña anexa, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, y ese solo hecho de encontrarse en el lugar, hace presumir al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado (sic) falcón (sic), que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con la actividad delictiva del Narcotráfico. Considera quien aquí decide, que de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, parta acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados. Es por esa razón que, con respecto a este delito se desestima la Solicitud Fiscal, y así se decide.

Por otro lado, el Ministerio Público le (sic) atribuye a los ciudadanos A.F.S. y R.A.M.L., el delito de Obstaculización Aeronáutica, previstos y sancionados en los artículos 205 ordinal 8° de la Ley de Aviación Civil, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2009 (sic) numeral 2° ejusdem (sic) dicha ley reza textualmente de la siguiente manera:

Artículo 205. Será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:

8) Intencionalmente impida u obstaculice las labores de las autoridades competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de investigación de accidentes o Incidentes aeronáuticos.

Situaciones agravantes objetivas

Artículo 209. Se sancionará con prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24) años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean cometidos:

  1. Sobre aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros o que dichas conductas involucren a éstas.

  2. Para o con ocasión del transporte ilegal de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o enervantes, o para el transporte ilegal de materias primas para producidas.

  3. Para o con ocasión del transporte ilegal de armas o explosivos.

  4. Para o con ocasión del transporte ilegal de personas o cosas.

  5. Cuando ocasionen la muerte de personas a tardo de aeronaves en vuelo o en tierra.

    Al igual que en el delito anteriormente analizado el Ministerio Público no logró, establecer, de ninguna manera, que estos ciudadanos estuviesen Intencionalmente impidiendo u obstaculizando las labores de las autoridades competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de investigación de accidentes o Incidentes aeronáuticos, en primer lugar porque la situación fáctica (sic) legal exige que hubiese habido un accidente de una aeronave y que los funcionarios encargados del rescate no pudiesen efectuar su labores de salvamento, por que (sic) alguna persona o grupo de personas les impidiesen cumplir su misión, ya que, como bien se dijo antes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tanto en el escrito presentado como en su exposición efectuada en plena audiencia de presentación de los detenidos lo que aduce es que a estos ciudadanos se les encontró en un lugar cerca de una avioneta Cesna, bien descrita en la causa, a la cual entre otras cosas se le efectuó un Barrido para detectar la presencia de algún tipo de alcaloides dentro del interior de la misma, siendo que el resultado fue NEGATIVO, tal y como lo hacen constar en la respectiva experticia que se acompaña anexa, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, y ese solo hecho de encontrarse en el lugar, no demuestra, de ninguna manera, que tal como lo presume el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con el Narcotráfico. Es por esa razón que, con respecto a este delito se desestima la Solicitud Fiscal, y así se decide.

    Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa este Juzgador que lo que si se encuentra efectivamente acreditado es el delito de Vuelo Clandestino, previsto y sancionado en el artículo 204 ordinal 2° de la Ley de Aviación Civil, hecho punible este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que a los ciudadanos imputados A.F.S. y R.A.M.L., tal y como consta en las actas, se les encontró en un lugar cerca de una avioneta Cessna, y en plena audiencia la defensora de los mismos Abg. A.S. que ciertamente estos ciudadanos eran las personas que tripulaban la avioneta y que la misma aterrizo (sic) el suelo venezolano porque se les agoto (sic) la gasolina, alegó que sus defendidos perdieron la ruta y resguardando su vida se vieron en la necesidad de aterrizar en territorio nacional porque sino aterrizaban la nave le podría causar la muerte.

    Por otro lado (sic) el delito de Vuelo Clandestino, previsto y sancionado en el artículo 204 ordinal 2° de la Ley de Aviación Civil, es sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el articulo (sic) 263 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece que cuando el delito objeto del proceso, merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su lite (sic) máximo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, siendo que no consta que los ciudadanos imputados hayan tenido una mala conducta predelictual, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer a los ciudadanos: A.F.S. y R.A.M.L., de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Catorce Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    A los fines de entrar a considerar el fondo de los alegatos recursivos de la Fiscalía del Ministerio Público, es menester determinar previamente la admisibilidad del recurso interpuesto.

    Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:

    Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    De la norma comentada se determinan ciertos requisitos que deben ser considerados a los efectos de precisar si la apelación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es admisible, igualmente es menester contrastarlo con lo dispuesto en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El primer requisito se refiere a la penalidad asignada al delito imputado como elemento necesario que pueda suspender los efectos de la decisión del juzgador de primera instancia, estos dos supuestos se refieren, el primero, a que el hecho punible aún y cuando tenga una pena asignada en su límite superior menor de tres años, el imputado tiene antecedentes penales comprobados y vigentes; el segundo supuesto, es cuando el imputado no cuenta con antecedentes penales pero el delito que se le atribuye tiene una penalidad asignada en su límite máximo, superior a los tres años.

    En el caso que ocupa a esta alzada se verifica que el hecho punible que la Fiscalía le atribuyó en la audiencia oral para oír a los imputados son los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Vuelo Clandestino y Obstaculización Aeronáutica, cuyas penas en el caso del primer delito, excede en su límite superior de la pena de tres (3) años.

    El segundo requisito sería que el recurso de apelación se anuncie en el acto y no posteriormente a éste, ya que la pretensión o sus efectos es suspender la ejecución material de la decisión tomada por el juzgador de la primera instancia, esto tendría que ver con la tempestividad del ejercicio recursivo con efectos suspensivos.

    No cabe duda que el Ministerio Público ejerció su apelación en los términos exigidos por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en la audiencia de presentación de los imputados y luego de conocer la dispositiva del Tribunal de Control.

    Respecto a la legitimidad se observa que esta acción recursiva con efectos suspensivos está reservada exclusivamente al Ministerio Público ya que el otro presupuesto o requisito exigido por la ley a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación es que la decisión judicial haya decretado la libertad del imputado, resulta obvio que la defensa no podría recurrir con ese efecto por prohibición del artículo 436 de la norma adjetiva penal, es decir, si la decisión le favorece entonces no podría atacarla.

    De manera que, este Órgano Superior Colegiado no encuentra ninguna causal de inadmisibilidad en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la luz del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 433, 435, 437 y 447 ordinal 7º eiusdem y procederá en los términos del último aparte del referido artículo 437 ibidem, a conocer del fondo del recurso planteado y a dictar la decisión que corresponda.

    La defensa por su parte, presentó el día 18 de marzo de 2.009, a las 4:00 horas de la tarde, escrito contestando los argumentos apelativos de la Fiscalía para el momento de su interposición, debe advertir esta alzada que dicha contestación no es tempestiva toda vez que la norma establece que dichos argumentos serán considerados si la defensa los expusiere, debe entenderse de la norma y de su interpretación lógica, sana e igualitaria en relación a las partes, que esta contestación debe sucederse, como en efecto sucedió, al momento de exponerse el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, no luego que llegan los autos al Tribunal de apelación ya que no habría igualdad entre las partes, puesto que la defensa entonces tendría varias oportunidades de rebatir los argumentos del apelante, de modo que rompería totalmente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerarse y aceptarse así no habría la imparcialidad y equilibrio exigido por la ley a todo juzgador, en consecuencia, se advierte que esta alzada considerará para los efectos de la resolución del recurso de apelación, los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia oral luego del ejercicio del recurso con efectos suspensivos.

    Expuesto lo anterior y ahora entrando en materia, se observa que la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión judicial del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra relacionada con la inconformidad de la determinación judicial que rechazó los ilícitos penales de Asociación Ilícita para delinquir y Obstaculización Aeronáutica, y permitió solamente la imposición de medidas cautelares sustitutivas por la comisión del delito de Vuelo Clandestino, previsto, según el Fiscal y el Tribunal, en el artículo 204 ordinal 2º de la Ley de Aviación Civil.

    De modo que, no puede pensarse que la Fiscalía estaría limitada en ejercer el recurso de apelación (suspensiva) bajo el supuesto de que se impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad por un sólo delito de los tres (3) que la Fiscalía le atribuyó a los imputados, y por lo tanto el derecho de apelar bajo efectos suspensivos se limita única y exclusivamente cuando se decreta la libertad sin restricciones, no es así, para esta alzada la apelación con esos efectos es posible bien cuando se decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que estas si bien son restrictivas de la libertad individual, igualmente ponen en riesgo el proceso, máxime en aquellas categorías de medidas donde el imputado dispone de su libertad sin más limitaciones que la presentación cuyo cumplimiento depende única y exclusivamente de su libre voluntad, como por ejemplo, el caso que hoy nos ocupa.

    En opinión de este Órgano Judicial, considerarlo de aquella manera y no darle a la norma una interpretación apegada a la Tutela Judicial Efectiva, a la Justicia y a nuestra realidad Social, sería convertirse en un aliado de la impunidad y de la lucha contra el delito que la República exige de sus Jueces para garantizarles así a sus ciudadanos y a sus habitantes, la paz, la convivencia social, el respeto y en fin la justicia como valor supremo y finalidad del Estado.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1082 de fecha 1 de junio de 2.007, ratificó su criterio sostenido en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2.005 y señaló:

    En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

    Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

    De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...

    . (resaltado y subrayado de la Corte).

    Ahora bien, la Vindicta Pública ha expresado su inconformidad con el criterio judicial adoptado por el A-quo, ya que sostiene que en el asunto judicial existen fundados y suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Vuelo Clandestino y Obstaculización Aeronáutica, por cuanto, en su criterio, se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la defensa, al momento de contestar o exponer sus argumentos orales en contrapeso del recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía, señaló que: “…No se demostró un vinculo o relación con el narcotráfico…en ningún momento se desvirtuó en esta [aquella] audiencia el arraigo de mis [sus] defendidos, por tal motivo considero [ella] que no existe peligro de fuga…así mismo no quedo (sic) establecido en ningún momento el delito de asociación para delinquir” Pidió a la Corte la ratificación de la decisión de la recurrida.

    Determinada como ha sido el eje único y principal o motivo de apelación planteada ante esta Alzada Colegiada, es preciso examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  6. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    …omissis

    De la causa penal se desprenden las siguientes actuaciones de investigación.

    Acta policial suscrita por el Teniente de Fragata R.A.A., quien señaló: “Siendo las 6:55 horas de tarde del día de hoy, 12 de marzo del 2009, encontrándome en compañía del MT2 ENRIQUE NAVA GERALDO, en la sección de investigaciones del BPNPF, recibimos la orden del CF MANUEL RENDÓN MILLAN…de organizar una comisión para esperar a un helicóptero en el Heli punto de la Base Naval “Mariscal J.C.F.”, el cual presuntamente traía a unas personas que fueron detenidas durante labores de patrullaje aéreo en coordenadas Latitud 11° 07” Norte y Longitud 70° 57” Oeste; una vez recibida la referida orden procedimos a buscar a dos (2) personas hábiles y mayores de edad, para que sirvan como testigos presenciales del hecho en comento, ya con los testigos nos dirigimos hacia el Heli punto donde siendo las 7:30 horas de la noche, llegó un helicóptero de color gris de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, modelo Bell 412 siglas 0603, teniendo como tripulación al Teniente de Fragata F.Z.S. (piloto)…Sargento Primero LEONDRIS LEAL BRACHO (Co-piloto)…Alferez de Navío R.N. y Sargento Primero EDWUAR GONZÁLEZ…y dos (2) personas de sexo masculino uno de piel de color blanco delgado…y el otro con una franela de color gris con negro y pantalón de color negro…pelo corto con canas, también de piel blanca, a quienes le solicitamos su documentación personal, manifestando que las mismas se encontraban en el interior de sus maletines, luego dando cumplimiento al artículo 205 del COPP, se procedió a efectuarles una revista corporal a los indicados ciudadanos, no encontrando en sus vestimentas ni adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, seguidamente la comisión policial recibió de manos de el Capitán de Navío G.J. ALMERA ROSAS, dos (2) bolsas negras grandes y un (1) morral tipo mochila de color gris y negro, los cuales fueron hallados en el lugar donde presuntamente detuvieron a los ciudadanos indicados, en este orden, en presencia de los testigos, la tripulación del helicóptero y los detenidos, procedimos a efectuar una inspección al maletín tipo mochila marca OAKLEY…donde fue encontrada una bolsa transparente elaborada en material sintético marca “sellopacj” contentiva de dos (2) carteras…contentivas de DOS (2) PIEZAS DE UN (1) DÓLAR NORTEAMERICANO…UNA PIEZA DE DOS (2) DOLARES NORTEAMERICANOS…TRES PIEZAS DE CINCO DOLARES AMERICANOS…TRES PIEZAS DE CINCO QUETZALES DE GUATEMALA…CINCO (5) PIEZAS DE UNA (1) LEMPIRA DE HONDURAS…TRES (3) PIEZAS DE DIEZ LEMPIRAS DE HONDURAS…TRES PIEZAS DE VEINTE (20) LEMPIRAS DE HONDURAS…TRES (3) PIEZAS DE CIEN (100) LEMPIRAS DE HONDURAS…UNA (1) PIEZA DE VEINTE MIL (20.000) PESOS COLOMBIANOS…UNA (1) PIEZA DE CINCO MIL (5.000) PESOS COLOMBIANOS…tres (3) piezas de cincuenta (50.000) MIL PESOS COLOMBIANOS…SEIS (6) PIEZAS DE MIL (1.000) PESOS COLOMBIANOS…NUEVE (9) PIEZAS DE DOS MIL (2.000) PESOS COLOMBIANOS…UNA TARJETA DE CRÉDITO VISA PLATINUM…a nombre de R.A.M.…la otra cartera…contentiva de SIETE (7) PIEZAS DE VEINTE (20) DOLARES NORTEAMERICANOS…UNA (1) PIEZA DE CIEN (100) LEMPIRES DE HONDURAS…DOS (2) PIEZAS DE VEINTE (20) LEMPIRES DE HONDURAS…UNA PIEZA (1) DE CINCUENTA (50) LEMPIRAS DE HONDURAS…UNA (1) PIEZA DE VEINTE (20) LEMPIRAS DE HONDURAS… UNA (1) PIEZA DE CINCO (5) LEMPIRAS DE HONDURAS… UNA (1) PIEZA DE DOS (2) LEMPIRAS DE HONDURAS… CUATRO (4) PIEZA DE UNA (1) LEMPIRAS DE HONDURAS…CATORCE (14) PIEZAS DE CINCUENTA MIL (50.000) PESOS COLOMBIANOS…UNA TERJETA DE CRÉDITO DE COLOR GRIS…a nombre de C.F.S., UNA IDENTIFICACIÓN CARD DE FLORIDA DE COLOR BLANCO…a nombre de C.A.F., UNA (1) LICENCIOA DE CONDUCCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA…a nombre de C.A. FRANCO…UNA (1) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…a nombre de C.A.F., UNA CARTA MEDICA EXPEDIDA POR LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOALNA…a nombre de C.A. FRANCO…UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…a nombre de C.A. FRANCO…UNA (1) IDENTIFICACIÓN PERSONAL EXPEDIDA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA….DOS (2) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA…a nombre de R.A.M. LONDOÑO…, el otro a nombre de C.A. FRANCO…UN (1) TELEFONO CELULAR…luego dimos inicio al registro de las bolsas elaboradas en material sintético de color negro…encontramos un (1) maletín de color negro…donde fue hallada una betería para un aparato de sistema de posición global (GPS) marca GARDIM…con un cable para cargador de GPS y una antena de GPS sin marca visible, una carta (mapa) de centro América conocido como ONCK25, una caja de color rojo donde se lee HP de color rojo con adornos florales de color morado y amarilla, el sello de la marca HP por su frente…un estuche de tela de color rojo, un cargador para la referida computadora, al revisar la otra bolsa elaborada en material sintético de color negro de igual forma estaba contentiva de un maletín elaborado en tela…no se encontró ningún objeto de interés criminalístico…”

    También se encuentra la entrevista de los testigos de dicho procedimiento, siendo ellos identificados como D.A.M. y Edwuard G.M., quienes de forma conteste señalan en sus actas de entrevistas corrientes a los folios 6 al 13, ambos inclusive, que en fecha 12 de marzo de 2.009, una comisión de funcionarios de la Policía Naval se les acercó y les pidieron la colaboración para ser testigos de un procedimiento que practicarían en la base Naval en relación a una inspección a una aeronave de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela que traía abordo a unas personas detenidas.

    Afirmaron igualmente que estando en la base Naval luego llegó un helicóptero de la Armada Venezolana y se bajaron de su interior varias personas vestidos de piloto y militares y junto a ellos dos (2) personas de civil y luego bajaron dos (2) bolsas en cuyo interior habían objetos que describieron según sus entrevistas, conforme a lo señalado en el acta policial de fecha 12 de marzo de 2.009, antes trascrita y que se da por reproducida en este párrafo.

    Como se evidencia de las actas de entrevista corrientes a los folios 6 al 13, ambos incluso, estos testigos presenciaron el procedimiento policial que estuvo al mando del Teniente de Fragata R.A.A., lo que evidencia y da certeza del cumplimiento de las formalidades legales exigidas por la normativa adjetiva penal vigente, al momento de que fueron recibidos los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L., en la Policía Naval “CN J.D.D.” de la ciudad de Punto Fijo, así como de la revisión a la que fue sometida sus pertenencias quedando estas descritas en el acta policial; Estas personas –los imputados- tal y como lo corroboran los testigos fueron trasladados por una comisión de militares integrada por el Teniente de Fragata F.Z.S., (piloto del helicóptero, Leondris Leal Bracho (copiloto), Alferez de Navío R.N. (artillero), Sargento Primero Edwuad G.E. (artillero) y el Capitán de Navío G.A.R., todos tripulación del helicóptero modelo Bell 412 siglas 0603.

    Consta al folio 78 documento “reservado” suscrito por el Capitán de Navío G.A.R., dirigido al Contralmirante R.D.F., respecto al procedimiento policial efectuado en fecha 12 de marzo de 2.009, siendo que él acompaño a la tripulación del helicóptero, en condición de pasajero y dirigió la operación militar. En dicho documento relató la operación en los siguientes términos:

    …El día 12 de marzo del año en curso, aproximadamente [a] las 1700hrs, de ese día, recibí una información procedente del Comando Operacional de la Aviación (COA) sobre una traza de un avión sin siglas, que viene desde Centro América y en dirección hacia Mitare. En este sentido y como actualmente se esta (sic) llevando a cabo la Operación Jirajara I-09, procedí a informar a la tripulación del Helicóptero ANB/0603…Fredy Zabaleta Salazar…R.N.…Leondri Leal Bracho y E.G.E., quienes se encuentran a la orden de este Comando de Guarnición para apoyar a esta Operación militar y se procedió a despegar desde la base naval “Mcal J.C.F.”…después de haber partido me indicaron por mi [su] teléfono celular que la aeronave se encontraba en tierra en las coordenadas Lat. 11° 07” N y Long 70° 57” W y cambiamos el rumbo inicial y nos enfilamos a las nuevas coordenadas. Cuando estábamos llegando al sitio indicado se apreció en el horizonte dos aviones del tipo Tucano de la Aviación Militar Bolivariana, los pilotos procedieron a comunicarse con ellos y fue cuando avistamos una pista clandestina y al final de la misma a la avioneta Cessna que estaba semi oculta entre unos arbustos en tierra. Como se observaba que la misma estaba desocupada, se procedió a efectuar reconocimiento por fuego y se apreció que dos personas se encontraban escondidas en unos matorrales aproximadamente como a 100 mts de la cola de la aeronave. Una vez que fueron sometidos los dos sujetos, se procedió a custodiarlos mientras se les pasó revista y los montamos en el helicóptero para hacer posteriormente hacer (sic) un rastreo en la Cessna y sus adyacencias, localizando dos bolsas negras plásticas las cuales presuntamente las cuales parecían ser una maletas o bolsos. Asimismo se procedió a inhabilitar la aeronave para vuelo nocturno…procedimos a retornar con los detenidos al Comando de la Guarnición Militar de Punto Fijo…” (Subrayado de la Sala).

    Al folio 25, está inserta el acta de entrevista del Alférez de Navío R.N., (artillero) de la tripulación del helicóptero siglas 0603, quien expuso: “A las cinco del día de ayer 12-3-2009, el Capitán de Navío G.A., nos informa a la tripulación del helicóptero ANB/0602 de una supuesta traza de un avión sin siglas con dos tripulantes a nueve mil pies de altura y que la misma venía del norte hacia las costas del estado Falcón, en ese mismo momento se procedió a despegar de la base naval y nos trasladamos al lugar, en la última información recibida de la aeronave se encontraba en tierra…ya próximos al lugar nos encontramos que estaban llegando dos tucanes de la Fuerza Aérea Venezolana nos comunicamos con ellos y allí la avioneta CESSNA ya la teníamos a la vista y empezamos a patrullar el área para encontrar la tripulación, los mismo (sic) se encontraban escondidos en unos matorrales hacia el sur de la aeronave, haciéndose un reconocimiento con fuego en el lugar en varias ocasiones y después fue que decidieron salir los tripulantes de la aeronave…y procedimos a detenerlos…” (Subrayado de la Sala).

    Respondió a preguntas hechas: ¿Cuántos funcionarios de la armada tripulaban el helicóptero donde realizaron la operación? R: Cuatro funcionarios, dos pilotos, dos artilleros y como pasajero el Capitán de Navío G.A.. ¿Tiene conocimiento de procedía la aeronave en cuestión? R: “Si, según las coordenadas de Guatemala pasando por la Costa de Centro América, pasando por Honduras que es el último punto cerca de la tierra, luego sobre el mar hasta el lugar donde fue localizada, esta información fue obtenida de la carta y los GPS ubicados en las adyacencias de la aeronave” ¿Se percataron si la aeronave poseía alguna sigla o serial de identificación? Respondió “No, estaba sin siglas y era de dos colores blanca con rayas azules” ¿Les informaron los sujetos su procedencia o destino? Respondió “Ellos dijeron que venían de Pereira, Colombia y supieron explicar su permanencia en el país” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el tripulante (artillero) E.G.E., de forma totalmente conteste con el funcionario anterior señaló: “…de una supuesta aeronave sin siglas con dos tripulantes a nueve mil pies de altura…se procedió a despegar por ordenes superior…se recibe otra información que dicen que la aeronave se encontraba en tierra…avistamos la avioneta Cessna por lo que empezamos a patrullar el área para encontrar la tripulación, los sujetos se encontraban escondidos en unos matorrales hacia el sur de la aeronave…luego decidieron salir y entregarse a la autoridad…”

    A preguntas hechas, respondió: ¿Qué característica presenta la aeronave localizada? R: “Una Cessna modelo T210 L, sin siglas color blanca y rayas azul modelo 76” ¿Tiene conocimiento de donde procedía la aeronave en cuestión? R: “Luego que se hizo un recorrido en el lugar se localizaron GPS donde se observaban países de A.C.”. ¿Se percataron si la aeronave poseía alguna identificación? R: “No, estaba sin siglas y era de dos colores blanca con rayas azules” ¿Localizaron alguna sustancia ilícita en la aeronave? R: “No, dentro de la aeronave se encontraba comida, agua y cinco bidones vacíos para contener combustibles con sus mangueras de transferencias”. (Subrayado de la Sala).

    A los folios 31 y siguiente, rinde entrevista el piloto del helicóptero siglas 0603, y expuso: “Se recibe información de una aeronave de procedencia dudosa a cinco de la tarde del día de ayer 12/3/2009…cuando nos dirigimos al lugar se recibe otra información que dicen que la aeronave se encontraba en tierra…avistamos la avioneta CESSNA por lo que empezamos a patrullar el área para encontrar la tripulación, los sujetos se encontraban escondidos en unos matorrales hacia el sur de la aeronave…haciéndose un reconocimiento con fuego en el lugar en varias ocasiones y después fue que decidieron salir…y entregarse a la autoridad…”

    Fue interrogado de la siguiente manera (entre otras preguntas): ¿Cuántos funcionarios de la armada tripulaban el helicóptero donde realizaron la operación? R: Cuatro funcionarios, dos pilotos, dos artilleros y como pasajero el Capitán de Navío G.A.. ¿Qué característica presenta la aeronave localizada? R: “Una Cessna modelo T210 L, sin siglas color blanca y rayas azul modelo 76”. ¿Se percataron si la aeronave poseía alguna identificación? R: “No, estaba sin siglas y era de dos colores blanca con rayas azules” ¿Localizaron alguna sustancia ilícita en la aeronave? R: “No, dentro de la aeronave se encontraba comida, agua y cinco bidones vacíos para contener combustibles con sus mangueras de transferencias”. (Subrayado de la Sala).

    Y, el copiloto del helicóptero siglas 0603, declaró así: “…Se procedió a despegar por orden de los Superiores de la Base Naval y nos trasladamos a unas coordenadas que nos asignaron, se recibe información donde dicen que la aeronave ya se encontraba en tierra…avistamos la avioneta CESSNA por lo que empezamos a patrullar el área para encontrar a la tripulación, luego se localizaron se hicieron recorridos al lugar donde ubicamos sus pertenencias y se procedió a inhabilitar la aeronave…”

    A preguntas efectuadas (entre otras) respondió: Cuántos funcionarios de la armada tripulaban el helicóptero donde realizaron la operación? R: Cuatro funcionarios, dos pilotos, dos artilleros y como pasajero el Capitán de Navío G.A.. ¿Qué característica presenta la aeronave localizada? R: “Una Cessna modelo T210 L, sin siglas color blanca y rayas azul modelo 76”. ¿Tiene conocimiento de donde procedía la aeronave en cuestión? R: desconozco su procedencia pero en unos GPS que tenían tiene salida de Guatemala, pasando por otros países de Centro América. ¿Se percataron si la aeronave poseía alguna identificación? R: “No, estaba sin siglas y era de dos colores blanca con rayas azules” ¿Localizaron alguna sustancia ilícita en la aeronave? R: “No, dentro de la aeronave se encontraba comida, agua y cinco bidones vacíos para contener combustibles con sus mangueras de transferencias”. (Subrayado de la Sala).

    Al comparar las actas de entrevistas de la tripulación del helicóptero siglas 0603, con el documento suscrito por el (CN) ABV G.A., comandante de la misión, así como el acta de investigaciones suscrita por el (TF) ABV R.A.A., y la entrevista de los testigos que presenciaron el recibimiento de los detenidos en la Base Naval de Punto Fijo, palmariamente se puede observar que todos esos elementos de convicción se adminiculan entre si de manera armónica y congruente y expresan claramente el procedimiento u operación militar llevada a cabo el 12 de marzo de 2.009, por parte de efectivos castrenses de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, quienes abordo de una nave aérea tipo helicóptero modelo Bell, siglas 0603, y una vez que recibieron órdenes de su comandante, lo abordaron con destino a las coordenadas 11° 07

    Norte y Longitud 70° 57” Oeste, toda vez que habrían obtenido la información de que una nave aeronave volaba el espacio aéreo Venezolano de forma ilegal y por zonas distintas a las establecidas en la ley, y cuya procedencia, según se desprende de la contesticidad de los actuantes, y con fundamento en sus experiencias, era de países Centro Americanos, lo cual se desprendió de los sistemas de navegación satelital que fueron encontrados en el sitio.

    Así las cosas, la nave militar utilizada en la operación fue tripulada por los funcionarios: Teniente de Fragata F.Z.S., (piloto del helicóptero, Leondris Leal Bracho (copiloto), Alferez de Navío R.N. (artillero), Sargento Primero Edwuad G.E. (artillero) y el Capitán de Navío G.A.R., los dos primeros en condición de piloto y copiloto, el tercero y cuarto, en condición de artilleros y el último, en condición de pasajero y comandante de la operación militar, ya estando en vuelo, recibieron la información que la nave buscada estaba en tierra en las coordenadas 11° 07” Norte y Longitud 70° 57” Oeste, sin embargo, en el espacio aéreo se consiguieron con dos aviones tipo Tucanes de la Fuerza Aérea Venezolana, que estaban de patrullaje y ya habían detectado el vuelo de la avioneta Cessna, modelo T210 L, sin siglas ni identificación que lo individualizara, siendo de color blanca y rayas azules, modelo 76”.

    Una vez avistada la nave procedieron a patrullar sus adyacencias en busca de sus dos (2) tripulantes y bajo un reconocimiento con fuego lograron avistarlos entre la maleza a pocos metros del sur de la cola de la avioneta procediendo a darles la voz de alto y estos se entregaron, siéndoles incautadas las pertenencias que con ellos portaban y que se encuentran descritas en el acta policial suscrita por el Teniente de Fragata R.A., las cuales se dan aquí por reproducidas por tener concordancia entre el procedimiento, el acta policial, la deposición de los testigos, las actas de resguardo y la cadena de custodia, además de las experticias a las que fueron sometidas, y que rielan en el expediente penal.

    Los detenidos quedaron identificados como C.A.F.S. y R.A.M.L., a quienes procedieron a trasladar vía aérea hasta el Batallón de la Policía Naval número 4° “CN J.D.D.” lugar en donde los esperaría la comisión policial ordenada por el Capitán de Fragata M.R.M., y también los testigos del procedimiento que presenciaron la entrega de los detenidos y de sus pertenencias.

    Este relato así como las entrevistas mencionadas y demás elementos de convicción se concatenan con el acta de investigación penal corriente al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes examinaron la aeronave involucrada y dejaron constancia de lo siguiente: “…para trasladarnos hasta la población de Borojó, Municipio Buchivacoa, estado Falcón…donde fue localizada por la Armada Bolivariana de Venezuela, una avioneta marca CESSNA MODELO 210, en el lugar se realizó la respectiva Inspección Técnica, presentando las siguientes características de aeronave, avioneta CESSNA de un solo motor central, modelo T210L, modelo 76, color blanca y rayas azul, y por ninguno de sus partes poseía siglas que la identificaran, En su interior se encontraban cinco bidones vacíos que expedían fuerte olor a combustible, siendo sustituidos los asientos traseros por estos envases quedando solamente los asientos delanteros propios para el piloto y el copiloto…se hizo un recorrido por las adyacencias del lugar en un radio considerable, logrando localizar dos equipos GPS…cuatro teléfonos celulares con líneas movistar, donde se puede evidenciar que están fracturados intencionalmente y un teléfono satelital marca INNIUM en buen estado, en otro lugar cerca de un matorral también se pudo localizar unos pliegos de papel adhesivo con siglas YV-1993, las cuales se presume que iban a ser colocadas posteriormente en territorio venezolano para circular libremente por el país…” (Subrayado de la Sala).

    Consta también la inspección 352, suscrita por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en una zona deshabitaba en la población de Borojó, Municipio Buchivacoa del estado Falcón. Ellos dejaron constancia de lo siguiente: “…lugar en el cual se encuentra aparcado una aeronave con las siguientes características: clase avioneta, sin marca ni siglas visibles tipo Monomotor, modelo Cessna 210, color blanca azul…se logra observar en la parte trasera de la referida aeronave la cantidad seis bidones grandes de material sintético de color azul con sus respectivas tapas a rosca de color negro, las cuales se muestran vacios…” (Subrayado de la Sala).

    Estos son los hechos y los elementos de convicción que rielan en la causa penal.

    Al analizar la decisión recurrida en relación a los hechos y a los delitos precalificados por la Vindicta Pública, evidencia esta Sala de Apelaciones que tal y como lo sostuvo la recurrida, el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la luz del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de los hechos planteados, no se encuentra acreditado, ya que los presupuestos de ese tipo penal deben ser contrastados en relación al artículo 2 de ese cuerpo normativo, siendo que debe tenerse presente que el objeto de la ley es la prevención, investigación, persecución, tipificación y castigo de los delitos relacionados con la delincuencia organizada que así se denomina a toda acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley, además de obtener de forma directa o indirecta, un beneficio económico para si o para terceros.

    Se concluye, que la primera condición para que pueda hablarse de delincuencia organizada tiene que ver con el número de miembros o integrantes de la banda criminal, que es de tres o más, la segunda condición, es la asociación criminal entres los integrantes de la organización, que la ley por este solo hecho de asociación les castiga con el tipo precalificado por el Ministerio Público, esto es Asociación Ilícita para Delinquir, pero esta asociación además requiere que sea por un lapso de tiempo más o menos considerable ya que si no se cumple con esta condición no podría hablarse de crimen organizado, y además esa sociedad criminal debe estar establecida con el fin de cometer los delitos previstos en la ley especial y con un objetivo especifico, que es el lucro económico o de cualquier índole bien de forma directa, indirecta, para si o para terceros.

    Al verificarse que no se encuentran dadas ninguna de aquellas condiciones o requisitos, es forzoso establecer que respecto a este punto al recurrente no le asiste la razón, sin perjuicio a la investigación que en lo sucesivo desarrolle como actividad propia de sus funciones y atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, y continuando con la resolución del recurso de apelación interpuesto, la Sala ha observado una grave situación en relación a los tipos penales de Vuelo Clandestino y Obstaculización Aeronáutica, tipificados según el Fiscal y el Tribunal de Control, en los artículos 204 ordinal 2º y 205 ordinal 8º de la otrora Ley de Aviación Civil, tipos estos precalificados por el Ministerio Público y acogidos (el primero de ellos) por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y que le sirvió de fundamento para imponer a los imputados C.A.F.S. y R.A.M.L., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se advierte tanto al Ministerio Público, así como al Tribunal de la recurrida que el Decreto 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293, del 28 de septiembre del 2.001, y que les sirvió de fundamento a su solicitud y a la decisión dictada, respectivamente, fue derogada (salvo los artículos 16 al 28) por la nueva ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2.005 y posteriormente en fecha 12 de julio de 2.005, nuevamente se reimprimió aquella gaceta pero ahora publicada en la Gaceta Oficial 38.226, dicha impresión obedeció a la solicitud que la Asamblea Nacional mediante oficio 130-05 del 6 de julio de 2.005, efectuara por haberse incurrido en algunos errores materiales en la publicación de la Gaceta Oficial 38.215 y actualmente se acaba de publicar en Gaceta Oficial 39.140 de fecha 17 de marzo de 2.009, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, cuyo nombre le corresponde desde las anteriores y ya enunciadas Gacetas Oficiales.

    Siendo así, se afirma que el Tribunal de Control basó su decisión en una ley derogada, es decir, que no estaba vigente para el momento de los hechos, ya que la ley vigente para la época, vale decir, 12 de marzo de 2.009, era la ley de fecha 12 de julio de 2.005, por lo tanto era la Ley que debía aplicar, ello obedeciendo al principio “iuvis nuvis curia”, es decir, es el Juez el conocedor del Derecho y por lo tanto es su deber conocer y manejar el ordenamiento jurídico vigente para administrar una sana justicia y no amenazarla de ser ilusoria, valga esta advertencia a la Instancia y al Ministerio Público, para que en lo sucesivo no incurran en estos desatinos. Tómese debida nota.

    Así las cosas, debe esta Corte de Apelaciones entrar a analizar la acción desplegada por los imputados a la luz de la ley vigente para la fecha de acontecerse los hechos, ello cumpliendo con el principio ya enunciado y haciendo valer el control judicial, toda vez que los tipos de Vuelo Clandestino y Obstaculización Aeronáutica, no están contenidos en ella, no queriendo decir esto ni pudiéndose interpretar como una violación al principio de la legalidad, contrariamente a ello, es deber judicial cumplir y hacer cumplir las leyes, y en ese rol es menester precisar si la conducta desplegada por los imputados se adecua a algún tipo penal previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, ya que de lo contrario se estaría fracasando en la lucha contra la impunidad, en la aplicación de la Justicia y en fin, así si se estaría quebrantando ese principio de la legalidad que no solo significa que no puede castigarse conductas que previamente no estén descritas en la ley, sino que estando previstas y habiéndose presuntamente cometido un hecho punible es deber del Estado en ejercicio de su Derecho Punitivo, el castigar conductas contrarias a la Ley Penal, es decir, perseguirlas, investigarlas y sancionarlas.

    Hechas tales precisiones, encuentra la Corte de Apelaciones conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena corporal y cuya acción no está prescrita, ello a la luz de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial 38.226 de fecha 12 de julio de 2.005, se trata de los delitos de Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas por la Autoridad Competente, previsto en el artículo 139 del cuerpo legal, así como el delito de Conducción Ilegal de Aeronaves, tipificado en el artículo 144 de la mencionada ley, que establecen en ese orden lo siguiente:

    Artìculo 139: “El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años de prisión…”

    Artìculo 144. “Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años”

    Emerge de las actuaciones analizadas que los imputados C.A.F.S. y R.A.M.L., abordo de una avioneta CESSNA de un solo motor central (monomotor) modelo T210L, 76, de color blanco y rayas azules, traspasaron la frontera Venezolana y penetraron al nuestro espacio aéreo de forma ilegal y por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, dado que no contaban (al menos hasta ahora no probado) con la autorización de la ruta de vuelo por parte de la autoridad competente.

    A modo de ver de esta Sala, la acción descrita en la ley de “traspasar la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad aeronáutica”, que nada tienen que ver con lugares furtivos, clandestinos y/o desconocidos, mas bien tiene que ver con el lugar o lugares que en condiciones legales autorizaría la jefatura aeronáutica para el tránsito aéreo, acción de despegue o aterrizaje con el objeto de atravesar nuestras fronteras, sin lugar a dudas, el vuelo de los imputados además de traspasar la frontera Venezolana vía aérea sin autorización legal y por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, es decir, por el INAC, (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), puso en riesgo la circulación aérea, siendo que el espacio aéreo además de ser soberano, en rutas comerciales funge en una especie de autopista aérea donde vuelos se comparten el cielo y de manera permanente se cruzan pero respetando unas coordenadas y alturas previamente fijadas y que son suministradas por las autoridades aeronáuticas, cuando ello no sucede, como en el caso de marras, genera una situación de peligro que pudiese generar accidentes aéreos, de allí que la circulación aérea es administrada por un órgano especializado y con esa competencia, en Venezuela por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que determina cuales son los lugares permitidos para atravesar nuestras fronteras y así velar y proteger la aeronáutica civil tanto nacional como internacional.

    En relación al delito de Conducción Ilegal de Aeronaves, es conveniente resaltar que la aeronave tripulada por los imputados C.A.F.S. y R.A.M.L., carecía de algún tipo de señal que le individualizara, tal y como se extrae del conjunto de medios de convicción que supra se enunciaron y analizaron, pues, todos los tripulantes y pasajeros del helicóptero de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, fueron contestes en afirmar en sus entrevistas que la nave no poseía por ninguno de sus lados siglas que le identificaran, sólo exhibía sus colores blanco y rayas azules, lo que igualmente se compadece con el acta de investigación penal corriente a los folios 21 y 22, y el acta de inspección N° 352, cursante a los folios 23 y 24, efectuada a la avioneta, ambas diligencias de investigación fueron suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Aunado a esto se encuentra la circunstancias de no poseer por parte de los imputados, la permisologìa legal para la conducción de aeronaves, hasta ahora no presentadas, lo que sin duda se subsume igualmente a los presupuestos del artículo 144 de la Ley Especial sobre Aeronáutica Civil.

    Respecto al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se encuentran analizados supra los plurales y concordantes elementos de convicción que en contra de los imputados imperan en la investigación y que hasta ahora el Ministerio Público ha propulsado, con dichos medios de convicción, la Sala estima que los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L., han podido ser o presuntamente son los autores o partícipes de la comisión de los delitos de Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas por la Autoridad Competente, así como el delito de Conducción Ilegal de Aeronaves.

    Finalmente, y en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en primer lugar, se observa que la posible pena a imponer a los imputados para el caso de que queden demostradas sus culpabilidades es considerablemente elevada siendo que los hechos delictuales acarrean penas cada uno de ellos de 6 a 8 años de prisión, implicando esto, poder presumir de parte de los encausados un alto nivel y riesgo de fuga que pondría en riesgo el proceso, aunado a la falta de sus arraigo a la Nación y ello se desprende de sus Nacionalidades, así como del asiento de sus residencias ubicadas en la ciudad de Pereira del Estado Colombiano, no habiendo demostrando prueba en contrario que pueda destruir esta presunción.

    Para remate, también encontramos que la magnitud del daño causado, en criterio de esta Corte, es gravísimo puesto que los imputados con sus acciones de conducir y circular una aeronave de forma ilegal violaron la soberanía del Estado Venezolano al haber traspasado nuestras fronteras y sobrevolar sin autorización ni permiso nuestro espacio aéreo, circunstancia que naturalmente viola el derecho internacional y lesiona la Soberanía de nuestra Patria.

    Así las cosas, lo procedente y ajustado a los hechos y al Derecho es REVOCAR, la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2.009, mediante la cual les impuso a los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Vuelo Clandestino, y en su lugar y por considerar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, les decreta en su contra PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: CIRCULACIÒN AÈREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE y CONDUCCIÒN ILEGAL DE AERONAVE, previstos en los artículos 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial 38.226 de fecha 12 de julio de 2.005, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, en consecuencia, ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, lugar donde permanecerán a la orden del Tribunal de Instancia. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal 7º del Ministerio Público. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2.009, mediante la cual le impuso a los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Vuelo Clandestino, y en su lugar y por considerar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, les DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: CIRCULACIÒN AÈREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE y CONDUCCIÒN ILEGAL DE AERONAVE, previstos en los artículos 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial 38.226 de fecha 12 de julio de 2.005, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal 7º del Ministerio Público.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Judicial de los imputados. Líbrese orden de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de Coro, lugar donde permanecerán los imputados a la orden del Tribunal de Control. Remítase el cuaderno de apelación y el expediente original al Tribunal Segundo de Control.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    ABG. G.O.R.

    PRESIDENTA

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. ANTONIO ABBAD ABBAD RIVAS

    EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

    J.C. PALENCIA GUEVARA

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA, (ACC)

    ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000105

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