Decisión nº EP01-R-2016-000032 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020669

ASUNTO : EP01-R-2016-000032

PONENCIA DRA. M.T.R.D.

SOLICITANTE: A.R.H.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO S.J.S..

MOTIVO: ENTREGA DE VEHICULO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual Negó la Solicitud de Vehiculo realizada por el ciudadano A.R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.286 y declaró procedente la devolución del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; MARCA: BMW; MODELO: X5 3.0 SI/SERIE X; SERIAL DE MOTOR: 03276507; SERIAL DE CARROCERIA: WBAFE41037LY70364; PLACA: GDB61M a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”.

En fecha 21 de Enero de 2016, Interpone Recurso de Apelación el Ciudadano S.J.S., actuando en su condición de abogado asistente del solicitante A.R.H..

En fecha 02.02.2016, El Abogado F.R.J.R., se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 05 de Febrero de 2016.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2016, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2016-000032; y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado S.J.S.G., actuando en su condición de abogado asistente del solicitante A.R.H., introduce su escrito recursivo contra la decisión dictada y publicada el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en los siguientes términos:

Alega quien recurre como punto previo, la violación al derecho y expone:

Ciudadano Juez ante todo debo denunciar la violación al acceso a la justicia, así como el desequilibrio procesal que impone la ley, lo que resultada GRAVISIMO, pudiendo usted constatar las irregularidades que se han suscitado en el presente expediente y las cuales se denunciaron mediantes 2 escritos ambos de fecha 14-01-2016 que a continuación cito:

"dejo constancia expresa que no he podido visualizar el presente expediente desde el 4-01-2016, pese a las reiteradas solicitudes que he realizado desde la citada fecha hasta hoy..."

"el día 13 de enero del 2016 se emitió decisión en este expediente, el cual denunciamos que no hemos podido visualizar desde el 4 de enero del 2016 y que hemos requerido a diario desde ese día, así como el expediente EP01-P-2015-20663 CONTROL 5, - ambas imposibles de ver ya que los alguaciles informaban, que estaban arriba, que el juez lo tiene, que lo estaban trabajando etc. Etc. Etc. Se pidió coetáneamente cada día hablar con los jueces de Control (3 y 5) que recibieron respectivamente ambas solicitudes de entrega de vehículo, siendo solo posible el día de hoy ya con los hechos consumados. Resulta insólito y una violación flagrante al derecho a la defensa que en esa sede sea una odisea tener acceso a un expediente o los jueces y que existiendo una pretendida decisión del día de ayer aun a esta hora no se pueda saber con exactitud qué fue lo que se hizo.".

(sic)

Prosigue diciendo:

No fue sino hasta el día viernes 15-01-2016 en la mañana que se logró tener acceso físico al expediente de manos de la propia Juez Tercero de Control que nos lo facilitó en la oficina del Secretario de dicho Juzgado para poder constatar el AUTO DE FECHA 13-01-2016 donde se ordenaba la entrega del vehículo; estando el mismo expediente sin foliar y aun a la espera de que se le agregaran las boletas de notificación supuestamente ordenadas a las partes.

Posteriormente alega:

Con respecto a este punto ciudadano juez, muy respetuosamente, esta representación judicial a todo evento quiere dejar por sentado que según lo estudiado, pudo regirse la Juez tanto por el procedimiento que prevé la realización de una audiencia, como lo que se desprende de la sentencia que a continuación se señala (entre otras), el procedimiento a seguir dado el caso de marras debió regirse de acuerdo a la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del CPC.

A los fines de fundamentar su punto extrae un fragmento de la decisión Nº UPR-2006-119 y agrega:

Lo importante era que se garantizara el derecho a la defensa y se le diera la oportunidad a las partes de la confrontación de los títulos y demás pruebas necesarias, así como que se evaluara la posesión ultima del bien, todo ello le fue negado

Manifiesta El Abogado Asistente del Solicitante en el fundamento del Recurso lo siguiente:

En el Auto aquí recurrido, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurre en la causal que motiva el presente recurso, a la l.d.A. 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO a mi representado, mientras le hace entrega de dicho vehículo a INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A.

Como se puede constatar en los autos que conforman este expediente existen dos (2) solicitantes del vehículo controvertido, todos con documento original de titularidad situación que se enmarca a lo que establece LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en su artículo 10: “si se presentan diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado… Se solicitara al juez de control competente que fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolver el vehículo automotor". Sin embargo a pesar de ser clarísima v obligatoria la necesidad de fijar una audiencia oral especial y tomando en cuenta de que esta fue expresamente solicitada por esta representación judicial -por medio de escrito de solicitud presentado en fecha 17 de Diciembre del 2015 en el expediente N° EP01-P-2015-20663 en el cual además fue solicitada acumulación por medio de diligencia en fecha 04 de enero 2016- con la finalidad de dilucidar a quien corresponde la titularidad del vehículo, también se le informo a la juez del tribunal 3ro de control mediante diligencia de fecha 07-de enero del 2016 que consta en autos y donde se le informaba además de la existencia de otra solicitud en el expediente EP01-P-2015-20663, se le mencionaba acumulación y se pedía con carácter de urgencia audiencia respectiva que dilucidara lo planteado; sin embargo en total desconocimiento de la ley señalada supra, DECIDE que la audiencia especial no es necesaria… Dicho razonamiento se aleja de toda lógica jurídica como lo dicta la doctrina Obviando además el principio esencial de la justicia que es la búsqueda de la verdad y que como consecuencia inmediata resuelve poner FIN al proceso y entregar de manera inmediata sin haber siquiera publicado el auto motivado, consagrándose así los numerales 1 y 5 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 439

Continúa el apelante diciendo:

PRIMERO: La Decisión aquí recurrida le pone fin al proceso.

Resulta evidente que la decisión recurrida le pone fin al proceso debido a la naturaleza del asunto bajo examen, lo cual, se encuentra determinado por la pretensión de las partes dentro del proceso, quienes procuran la entrega del vehículo (identificado). De tal manera que, al dictar la entrega del vehículo en beneficio de una de las partes, desfavorece a mi representado, poniendo así, fin a la controversia cuyo único objeto perseguido intra proceso no es otro que la entrega del referido bien. En tal sentido, de no ejercer este recurso que por esta vía se interpone, el presente proceso se extinguiría con la consecuente cosa juzgada material en perjuicio de mi representado.

SEGUNDO: La decisión aquí recurrida causa un gravamen irreparable a mi representado.

En este sentido, es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable, por lo que, sobre el particular es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Posteriormente aduce que existe inmotivación del auto y expone su punto de la siguiente manera:

Además de los vicios aquí denunciados es pertinente apuntar que la recurrida incurre en falta de motivación…

A los fines de exponer su planteamiento extrae parte de la sentencia y aduce:

En el caso de marras el juzgador señala que - se evidencia que la documentación que dio origen al certificado de registro de vehículo N° 3110160 emanado del INTT de fecha 03/04/2012 a nombre de la ciudadana LEUS DEL C.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° v-8146184: es inexistente; es decir nunca fue realizado un traspaso de compra-venta del referido vehículo, del cual fue dueño originario la Sociedad mercantil "INGIENERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A.

También se evidencia otro certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano A.R.H.A., titular de la cédula de identidad 5.584.286 n° 31718814 de fecha 24/02/2015 emanado del instituto nacional de transporte terrestre es decir con fecha posterior al primer certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana LEUS DEL C.J.L.C....no puede pasar por alto quien aquí decide que el hecho de que el vehículo se encuentre en su estado original y ninguno de sus seriales se encuentre suplantados o alterados, desde luego existe un documento de compra-venta que no fue autenticado, correspondiéndose entonces un documento nulo, que no puede bajo ninguna circunstancia ser avalado .. Debe aplicarse como principio la teoría del fruto prohibido....

Seguidamente señala:

Si bien es cierto que el vehículo no presenta modificación o alteración alguna de sus seriales (objeto que no se encuentra controvertido) y que el documento de compra y venta entre los ciudadanos EDUARDO CASANOVA Y L.D.C. resulto no estar registrado ante la notaría correspondiente mal podía el juzgador, obviar como lo hizo, la existencia de dos TITULOS DE PROPIEDAD originales y debidamente emanados por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, documentos que por sí solo están embestidos de una veracidad que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrarío, escenario que no se dio y que por el contrario el juez ignoro dichos documentos en una vaga aplicación del principio de "la teoría del fruto envenenado" sin realizar experticia alguna para desvirtuar la veracidad de los documentos contenidos en autos, faltando de manera grave a lo expresado en reiteradas oportunidades por la SALA CONSTITUCIONAL en donde establece que" la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, DEL JUEZ DE CONTROL, O LA ADOPCION de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA". Aunado a esto el juzgador resuelve, por no ahondar en los hechos que llevaron, a la existencia de 3 títulos de propiedad originales un traspaso aparentemente forjado (hecho ilícito) resultando esto y lo reitero en una total falta al PRINCIPIO DE BUSQUEDA DE LA VERDAD sobre la cual debe ser esgrimida toda forma de impartir justicia.

Manifiesta el apelante en su titulo “DEL ERROR INEXCUSABLE” lo siguiente:

…Es el caso que el referido auto la Juez a quo establece de manera aberrante -si bien existe el principio de la bona fide o buena fe, esta debe demostrarse con documentos fehacientes- por lo cual resulta evidente que estamos en presencia de un desconocimiento de las nociones más básicas y elementales del derecho lo cual tendrá como consecuencia irrefutable que la solución de lo planteado no sea acorde a derecho como en efecto NO LO FUE…También nos encontramos con que se desconoce lo contenido en los artículos 775, 788 y 794 del CODIGO CIVIL en donde se establece que siempre que el poseedor de la cosa cuyo título este viciado sea de buena fe, se le favorecerá la titularidad del bien, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma entendiendo que en este supuesto la posesión de la persona tiene el mismo efecto que el título

Como punto final expresa en su titulo señalado como “DE LAS FALTAS DEL PROCESO” lo siguiente:

De todo lo anteriormente señalado se considera prudente enumerar las irregularidades procesales detectadas con la finalidad de que el tribunal de alzada se pronuncie sobre ellas y las esclarezca.

1. La imposibilidad de acceder al expediente por más de 10 días de despacho. De esto se deslinda que siendo el caso de que solo se pudo acceder expediente el día 15-01-2016 en el despacho del secretario -a pesar de que el mismo fue solicitado desde el 04-01-2016 hasta el 15 de enero tanto en la mañana como en la tarde-, que para el momento de revisarlo el expediente aún estaba sin foliar y que no constaba la notificación de NINGUNA DE LAS PARTES, no se explica esta representación judicial como es que el Sr Casanova estuvo al tanto del auto motivado y que para el 14-01-2016 a las 8 am ya se encontraba en el estacionamiento judicial retirando el vehículo discutido, hecho que se consumó a las 11 am del mismo día.

2. En el auto de fecha 13-01-2016 no se ordenó que se libraran las notificaciones a las partes involucradas en el proceso, pese a que la ciudadana Juez nos informó directamente que así seria y que tendríamos los lapsos luego de ello para intentar los recursos que consideráramos.

3. La entrega inmediata de la camioneta sin esperar a que constaran las notificaciones a todas las partes interesadas en el expediente, más grave aún los resultados de los recursos que tenemos derecho a interponer y consagrados tanto en la ley como en incontable jurisprudencia.

En su petitorio solicita:

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:

1. La admisión del presente recurso de apelación.

2. Sea revocada la decisión dictada por el Juez del Tribunal de la Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas de fecha 13 de enero del 2016, mediante el cual dicta la NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano A.R.H., y donde acuerda la entrega del vehículo al ciudadano INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A., por cuanto el referido Auto le pone fin al proceso causando un gravamen irreparable a mi representado.

3. Sea dictada la incautación del vehículo objeto material del presente proceso a los fines de garantizar la igualdad de derechos de las partes procesales en el marco de la juridicidad y del debido proceso

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado F.R.J.R., actuando en mi carácter de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil: "INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A", manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente:

PRIMERO: Como punto previo, denuncia: la Violación al derecho" (...)" al acceso a la justicia, así como el desequilibrio procesal que impone la ley (SIC)". Manifiesta el denunciante., que ello fue debidamente denunciado en dos escritos presentados al Tribunal de Control, en fecha 14-01-2016, ya que desde el día 04 de enero de 2016, no había podido acceder a la causa y que cuando pudo acceder, se percató que en fecha 13 de enero de 2016, ya existía una decisión adversa a su petición.

Cabría hacerse algunas preguntas en torno a estas delicadas acusaciones, en primer lugar, si el abogado apelante tal y como alega, diariamente (incluyendo sábados y domingos cuando no funciona el archivo), sentía vulnerado su derecho, al no poder visualizar el expediente., por qué motivo espero diez días para denunciarlo, por qué no introdujo un escrito a los dos o tres días, o por qué razón no dirigió su queja ante la oficina de coordinación judicial que esta presta diariamente a solventar este tipo de situaciones, incluso por qué no se lo comunicó a cualquiera de los Inspectores de Tribunales que se encuentran diariamente en la sede del Circuito Judicial, por otra parte en cuanto al estar pendiente de su solicitud, puede igualmente acceder a la consulta en línea de su causa o verificación ante el Sistema iuris. por lo que a todas luces, hubo tal vez desconocimiento o falta de diligencia del abogado, la que no es atribuible al tribunal.

Ahora bien, no fundamenta e! abogado, cual es el daño que le fue ocasionado por no haber tenido en sus manos la causa, cuál fue el cercenamiento a su derecho a la defensa, por esta razón: acaso le fue impedido promover alguna prueba, acaso no había tenido acceso en el mes de diciembre a la causa, en la que ya constaba que su petición, se soportaba en un acto írrito, el acervo probatorio, en base al que la Juzgadora decidió en forma motivada, ya estaba en conocimiento del apelante, por demás está decir, que el apelante, a través de su impugnación, está evidenciando: 1.- que conoció el contenido de la decisión y que no se debió a algún elemento introducido a sus espaldas en los días que según él, no pudo acceder a la causa, 2.- que fue debidamente notificado de la decisión y que de hecho está ejerciendo los recursos ordinarios que le permite la ley. 3.- que tuvo conocimiento de todas las actuaciones, ya que en el mes de diciembre las tuvo a su disposición, el hecho que un Juez no dictaminase a su favor, no implica un desequilibrio procesal, como tampoco lo implica, el que el hoy apelante, no haya sido diligente en su accionar.

“SEGUNDO: Denuncia el Procedimiento, según ei criterio del apelante, ei Juez, para la entrega del vehículo , debía realizar una audiencia, por existir dos o más peticionantes, fundamentándose para ello en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del año 2000. o en su defecto de acuerdo a la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del CPC (norma suplementaria). Ahora bien, es necesario hacer varias acotaciones:

a - El artículo 607, no establece que deba realizarse un audiencia, además que obedece a los siguientes supuestos: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento (...)", es decir que debe darse alguna de esas tres circunstancias, en el caso de marras, existen dos solicitudes sobre un vehículo y las resultas de una investigación adelantada por el Ministerio Público , en la que fue determinado que una de las solicitudes, está basada en un DOCUMENTO FALSO, por lo tanto no existe necesidad de procedimiento.

b.- El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Vigente, establece:

"Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que ¡as partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de Gbjetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".

Por lo tanto, de la letra del artículo, se desprende sin temor a dudas, que en el presente caso, NO ERA NECESARIA LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA PARA DILUCIDAR LA PROPIEDAD, YA QUE NO HAY DUDA SOBRE EL HECHO QUE LA ÚNICA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO ES MI REPRESENTADA, YA QUE POSEE DOCUMENTOS INDUBITABLES QUE ASI LO ACREDITAN. Caso contrario el de los documentos sobre los que pretendía soportar la propiedad, el apelante, ya que nacieron de un documento INEXISTENTE, por lo que así su representado poseyera un Titulo original emanado del Instituto de T.T., el mismo adolecía y adolece de FALSEDAD IDEOLOGICA, es decir su soporte o papel es legal, pero su contenido es falso, por lo tanto su presunta BUENA FE, no puede menoscabar el derecho de propiedad de mi Representada.

Seguidamente dice:

TERCERO: Fundamenta, que la decisión recurrida pone fin al proceso, lo que no es cierto, por varias consideraciones, se trata de una sentencia interlocutoria, dentro de una causa principal, recordando, que existe una ciudadana DENUNCIADA, por apoderarse del vehículo, a través de documentación falsa, la entrega del referido vehículo solo se realizó en guarda y custodia, a pesar de existir una documentación licita y no presentado el vehículo alteración de sus seriales, sin embargo, en procura de cualquier derecho de terceros, la Juzgadora, decidió entregar en guarda y custodia mientras se continuaba con la investigación ante el Ministerio Público, mientras se dilucida la causa principal, siendo el deber ser que el ciudadano A.R.H., accionase en contra de las personas que le ocasionaron un daño, al venderle un vehículo, del que no eran los propietarios.

CUARTO: En ese mismo orden de ideas, denuncia que la presente decisión causa un gravamen irreparable al ciudadano A.R.H.; lo que es totalmente falso, como se expresó anteriormente, esta decisión no le pone fin al proceso, sino a la incidencia que se genero de la causa principal lo que ha traído consigo, en principio es que el ciudadano A.R.H., sea considerado víctima en la presente causa, porque presuntamente fue engañado en su buena fe y se le vendió un vehículo, cuyos documentos habían sido forjados, esto genera, en el que el mismo posee acciones tanto civiles como penales, en contra de las personas que le indujeron al error y que le ocasionaron daños de carácter moral y patrimonial, personas que no guardan relación alguna con la Empresa a la que represento.

QUINTO: Manifiesta que el auto es inmotivado, con el debido respeto al apelante, resulta absurdo que alegue que el mismo carece de motivación, cuando la Jueza, realiza un análisis completo de ios soportes que le conllevan a la convicción, de la titularidad del bien, mal puede alegar contradicciones o razonamientos vagos…

SEXTO: Tristemente, señala el apelante que la Juez incurrió en un error inexcusable, alegando entre otras sandeces, que el Juez desconoce el contenido de los artículos 775, 788 y 794, antes de emitir ese tipo de opiniones, es menester que los abogados se tomen el tiempo de leer el contenido de dichos artículos, antes de proceder a cortarlos y pegarlos de algún escrito o modelo, así el artículo 775 se refiere a la igualdad de circunstancias, es mejor de quien las posee, aquí no hay igualdad de circunstancias, ya que mi representada fue víctima de un delito y los documentos que soportan su propiedad son legales y auténticos, mientras que los del representando del apelante, proceden de un documento inexistente, por lo que no se equiparan ambas situaciones. En cuanto al artículo 788, debe ser concatenado con el artículo 778 eíusdem, amén del hecho que no puede en el caso de vehículos automotores, como ha sostenido la Jurisprudencia, restar eficacia a un documento público, recordando que el documento exhibido por el apelante, es falso ideológicamente, por lo tanto no es un vicio subsanable. Y en cuanto al artículo 794, debe leer su último aparte, para comprender que su Representado, no ha sufrido daño irreparable, sino que tiene una acción en contra de quien le ocasiono el perjuicio.

Jamás la buena fe de un poseedor, puede pretender menoscabar o coartar el derecho del propietario a quien se le despojó a través de un ilícito penal, de un bien de su propiedad, esos sería caer en una inseguridad jurídica.

…En el presente caso, se dieron ambos tipos de falsedades, nace con la falsedad material del documento INEXISTENTE, que fue presentado, para obtener certificados de registros de vehículos, a partir de este, estos últimos, a pesar de haber sido expedidos por el INTT, nacen de un acto irrito, por lo tanto carecen de valor alguno, siendo procedente, subsumir dichos hechos en los Delitos contra la Fe Pública…

En su petitorio solicita:

Solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado S.J.S.G. y como consecuencia de ello confirme en todas y cada una de su partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, por estar ajustado a derecho.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“MOTIVA… El ciudadano: F.R.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.491.242, representante legal de la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”, acredita la propiedad FACTURA DE CONTROL Nº 00-005960, de fecha 04/09/2009 Nº 13626, emanada de la empresa BAVARIAN Motors, C.A, inscrita bajo el RIF J-30777198-4; en la que funge como cliente la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A.”.

Ahora bien, de una revisión hecha al expediente se constata, que entre las diligencias requeridas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien conoce de la causa, se evidencia el resultado emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la que se constata del estudio de la Consulta de Vehículos por serial de carrocería, que existe un tramite ante dicha oficina de fecha 29/03/2012, en la que figura como propietario la sociedad mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”.

De dicha consulta también se evidencia un tramite hecho ante dicha oficina del INTT, por parte de la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184, pero con fecha posterior a la primera, es decir de fecha 03/04/2012; 17/08/2012; 01/09/2012 y otra de 02/02/2013.

Cabe destacar que, de una revisión hecha al sistema, que existe un documento de fecha 30/03/2011, aparentemente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, la cual quedo anotada bajo el Nº 32, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; donde el ciudadano R.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.578.986, en su condición de representante de la sociedad mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”, da en venta pura y simple el vehiculo objeto de controversia a la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184.

También es importante señalar que ante la presentación del referido documento, la fiscalía como titular de la acción penal requirió información con respecto a dicho documento a la Notaria en cuestión, recibiéndose las resultas en fecha 14/12/2015, en la que el ciudadano notario ABF. M.A.P., en su condición de Notario Publico Primero informa mediante oficio 220 a la representación fiscal, lo siguiente:

LE INDICO QUE NO SE LE PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACION SOLICITADA POR USTED, DEBIDO A QUE EL DOCUMENTO INSERTO BAJO EL Nº 32, TOMO 42 DE FECHA 30/03/2011, NO COINCIDE CON LA AUTENTICACION DE LA COMPRA DE UN VEHICULO, SE REFIERE A UN PRESTAMO DEL BANCO MERCANTIL A FAVOR DEL CIUDADANO RAFAEL JAEN URRUTIA…

Anexa copia del referido documento.”

De lo anterior se evidencia que la documentación que dio origen al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3110160 emanado del INTT de fecha 03/04/2012 a nombre de la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184; es inexistente; es decir nunca fue realizado un traspaso de compra-venta del referido vehiculo, del cual el dueño originario el la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”.

También se evidencia otro Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano A.R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.286; Nº 31718814 de fecha 24/02/215 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; es decir con fecha posterior al primer certificado de registro de vehiculo a nombre de la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184.

No puede pasar por alto quien aquí decide, que el hecho de que el vehículo se encuentre en su estado original y ninguno de sus seriales se encuentren suplantados o alterados, desde luego existe un documento de compra venta, el cual no fue autenticado, correspondiéndose entonces un documento inexistente por lo tanto nulo, que no puede bajo ninguna circunstancia ser avalado por este Tribunal, ni éste ni los documentos que de éste devengan (DOCUMENTOS DE CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULOS SURGIDOS CON POSTERIORIDAD AL ACTO IRRITO); es decir debe aplicarse como principio la Teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso, la cual consiste en que de un acto viciado, todos los posteriores a ello también son también viciados; que si bien existe en derecho el principio de la Bona FIDE o Buena Fe, esta debe demostrarse con documentos fehacientes; que si bien es cierto también que los solicitantes sostienen las propiedades con DOCUMENTOS CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULOS; (APARENTEMENTE AUTENTICOS), no es menos cierto, que tal acto de manera consecuente fueron realizados soportándolo mediante documento inexistente por lo tanto falso, en tal sentido, es cierto que los solicitantes: L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184 y A.R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.286 no tienen los conocimientos científicos para determinar la licitud o no de instrumento legal, por lo que se puede estar en presencia de delito o delitos de orden publico que afecta el interés de algunos particulares.

Bajo los argumentos de hecho y de derecho resulta procedente la devolución del vehiculo a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”; quien fue el primer adquirente y no se evidencia acto o documento alguno legal que certifique que dicha empresa enajeno dicho bien; en tal sentido la solicitud hecha por el ciudadano F.R.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.491.242, representante legal de la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.” del vehiculo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; MARCA: BMW; MODELO: X5 3.0 SI/SERIE X; SERIAL DE MOTOR: 03276507; SERIAL DE CARROCERIA: WBAFE41037LY70364; PLACA: GDB61M; todo ello en base a lo establecido en los artículos 293 del COPP, 2, 26 Y 51 DE LA constitución Nacional.

Ahora bien, la necesidad de una audiencia especial para el pronunciamiento respectivo acerca de las solicitudes planteadas, se fija solo cuando existe una duda razonable sobre quien es el verdadero propietario, no siendo este el caso, por cuanto ha quedado evidenciado que el documento que sirvió como soporte al origen de los certificados de registros de vehículos arriba señalados es inexistente por lo tanto es falso; siendo extensiva tal falsedad a todos los actos surgidos con posterioridad a este y así se decide.

No obstante lo anterior este tribunal al declarar procedente la devolución del vehiculo a quien ostenta la propiedad legal; evidencia serios elementos de tipos penales de orden publico, lo cual corresponde a la representación fiscal investigar y hacer sancionar, y por cuanto existe una fase de investigación, ordena la devolución en Guarda y Custodia a la empresa “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”, hasta tanto ocurra uno de los actos conclusivos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y así se decide”.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Como punto inicial denuncia el recurrente la violación del acceso a la justicia así como el desequilibrio procesal al señalar que no fue sino hasta el día viernes 15/01/2016 en la mañana que logro tener acceso al físico del expediente de manos de la propias juez tercera de control donde pudo constatar el auto de fecha 13/01/2016 donde se ordenaba la entrega del vehiculo, encontrándose el expediente sin foliar y aun en espera de que se agregaran las supuestas boletas de notificación ordenadas a las partes.

La Sala, para decidir, observa:

Sobre este particular aprecia la Alzada, que no existe violación alguna en relación al acceso a la justicia, no pudiendo tampoco evidenciar ningún desequilibrio procesal cuando el recurrente manifiesta que le fue prestado el expediente por la propia Jueza Tercera de Control, no existiendo medio de prueba alguno promovido por éste donde se evidencie un resultado negativo respecto al préstamo del expediente; además en cuanto al punto invocado sobre el hecho de que al momento que tuvo en sus manos el expediente, haya evidenciado algún error en la foliatura, no vicia de nulidad el auto recurrido, mucho menos el supuesto de que aun no se encontraran en el expediente las resultas de las notificaciones libradas, toda vez que la fecha de la impugnada fue el 13/01/2016, teniendo el acceso según éste en fecha 15/01/2016, por lo que la denuncia invocada en estos términos va a ser declara SIN LUGAR y así de declara.

Denuncia el recurrente vicio en el procedimiento dado por la juzgadora de la recurrida, por cuanto a su interpretación debió preverse la realización de una audiencia debiendo regirse el asunto de acuerdo a la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir, observa:

Sobre este particular es oportuno citar lo que al respecto establece el artículo 294 de la N.A.P.:

…Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias… El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación… Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…

.

El ultimo aparte de dicha norma exceptúa lo relativo a las cosas robadas, hurtadas o estafadas, de lo cual la norma es explicita al establecer que las mismas deben ser entregadas al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio; en el presente caso la juzgadora en su motiva estableció:

…Ahora bien, la necesidad de una audiencia especial para el pronunciamiento respectivo acerca de las solicitudes planteadas, se fija solo cuando existe una duda razonable sobre quien es el verdadero propietario, no siendo este el caso, por cuanto ha quedado evidenciado que el documento que sirvió como soporte al origen de los certificados de registros de vehículos arriba señalados es inexistente por lo tanto es falso; siendo extensiva tal falsedad a todos los actos surgidos con posterioridad a este y así se decide…

.

En el presente caso la jueza de la recurrida emitió un pronunciamiento acorde a derecho al señalar que con la documentación constante en autos no tenia dudas acerca de la titularidad del bien que se solicitaba, acreditándole tal condición a la empresa “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.; en tal sentido la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara.

En los fundamentos del recurso alega como punto de denuncia primero que la decisión pone fin al proceso y que por lo tanto es susceptible de ser apelada; dicha apreciación no es del todo cierta, toda vez que la decisión impugnada surge como una incidencia que se da en una investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial hasta el punto de que en la impugnada la juzgadora deja plena constancia en el punto CUARTO de su DISPOSITIVA “Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Publico transcurrido el lapso de ley, a fin de que continúe con las investigaciones”; de manera que la decisión emanada de la juzgadora no pone fin al proceso ni evita su continuación; no asistiéndole la razón en cuanto a este punto y motivo de impugnación y así se declara.

Otro de los fundamentos de apelación es que la decisión a su criterio le causa un gravamen irreparable; trae consigo doctrina relacionada con su significado y decisiones emanadas de C.d.A. en Venezuela; ahora bien, es sabido que las decisiones que causan un gravamen irreparable son aquellas decisiones que ponen fin al proceso o impiden su continuación, como ya se señaló en el punto anterior, no se da ninguna de las circunstancias descritas; eso por un lado y por el otro la juzgadora de control que dictó la impugnada devuelve un vehiculo a una de las partes que a su criterio tiene mejor condición por unas razones bien delimitadas en Guarda y Custodia señalando:

“…No obstante lo anterior este tribunal al declarar procedente la devolución del vehiculo a quien ostenta la propiedad legal; evidencia serios elementos de tipos penales de orden publico, lo cual corresponde a la representación fiscal investigar y hacer sancionar, y por cuanto existe una fase de investigación, ordena la devolución en Guarda y Custodia a la empresa “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”, hasta tanto ocurra uno de los actos conclusivos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y así se decide… Declara procedente la devolución del vehiculo a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”. EN GUARDA Y CUSTODIA, CON LA EXPRESA OBLIGACION DE NO REALIZAR NINGUN ACTO DE DISPOSICION SOBRE DICHO VEHICULO Y PRESENTARLO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR LA AUTORIDAD…”

En tal sentido observa esta Alzada que la decisión no puso fin al proceso ni impide su continuidad, toda vez que el vehiculo fue entregado bajo la figura de Guarda y Custodia a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”. con la expresa obligación de no realizar ningún acto de disposición sobre dicho vehiculo y presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad, lo que significa a todas luces que el proceso mantiene su vigencia hasta tanto la representación fiscal presente un acto conclusivo respecto a este; por lo tanto no evidencia esta Alza.V. alguna a la Tutela Judicial Efectiva; al debido proceso; al derecho a la propiedad, ni el derecho a ser oído en igualdad de condiciones; por un lado, la causa se ha tramitado conforme a las normas que regulan el tratamiento de la devolución de vehiculo; el derecho a la propiedad se ha respetado toda vez que la juzgadora ha delimitado a quien le corresponde prima facie el bien requerido por lo que tampoco se ha violado ningún derecho a ser oído que afecte la igualdad de condiciones; en tal sentido el argumento señalado como punto de denuncia en este sentido va a ser declarado SIN LUGAR y así se declara.

Denuncia el recurrente la FALTA DE MOTIVACION del auto apelado trayendo a colación los requisitos de una sentencia, cual no es el caso toda vez que se trata de un auto que resuelve el pedimento de una de las partes; no obstante esta Alzada en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva hizo una revisión de la impugnada constatando que la misma contiene una motivación precisa, coherente y valida que determina finalmente la condición de propietaria a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”, del vehiculo que solicita, no existe ninguna contradicción en su motiva, tampoco contiene razonamientos vagos e imprecisos; por el contrario, la misma acierta al determinar luego de una revisión exhaustiva del asunto, lo siguiente:

“…Ahora bien, de una revisión hecha al expediente se constata, que entre las diligencias requeridas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien conoce de la causa, se evidencia el resultado emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la que se constata del estudio de la Consulta de Vehículos por serial de carrocería, que existe un tramite ante dicha oficina de fecha 29/03/2012, en la que figura como propietario la sociedad mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”.

De dicha consulta también se evidencia un tramite hecho ante dicha oficina del INTT, por parte de la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184, pero con fecha posterior a la primera, es decir de fecha 03/04/2012; 17/08/2012; 01/09/2012 y otra de 02/02/2013.

Cabe destacar que, de una revisión hecha al sistema, que existe un documento de fecha 30/03/2011, aparentemente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, la cual quedo anotada bajo el Nº 32, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; donde el ciudadano R.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.578.986, en su condición de representante de la sociedad mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”, da en venta pura y simple el vehiculo objeto de controversia a la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184.

También es importante señalar que ante la presentación del referido documento, la fiscalía como titular de la acción penal requirió información con respecto a dicho documento a la Notaria en cuestión, recibiéndose las resultas en fecha 14/12/2015, en la que el ciudadano notario ABF. M.A.P., en su condición de Notario Publico Primero informa mediante oficio 220 a la representación fiscal, lo siguiente:

LE INDICO QUE NO SE LE PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACION SOLICITADA POR USTED, DEBIDO A QUE EL DOCUMENTO INSERTO BAJO EL Nº 32, TOMO 42 DE FECHA 30/03/2011, NO COINCIDE CON LA AUTENTICACION DE LA COMPRA DE UN VEHICULO, SE REFIERE A UN PRESTAMO DEL BANCO MERCANTIL A FAVOR DEL CIUDADANO RAFAEL JAEN URRUTIA…

Anexa copia del referido documento.”

De lo anterior se evidencia que la documentación que dio origen al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3110160 emanado del INTT de fecha 03/04/2012 a nombre de la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184; es inexistente; es decir nunca fue realizado un traspaso de compra-venta del referido vehiculo, del cual el dueño originario el la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”.

También se evidencia otro Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano A.R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.286; Nº 31718814 de fecha 24/02/215 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; es decir con fecha posterior al primer certificado de registro de vehiculo a nombre de la ciudadana L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184.

No puede pasar por alto quien aquí decide, que el hecho de que el vehículo se encuentre en su estado original y ninguno de sus seriales se encuentren suplantados o alterados, desde luego existe un documento de compra venta, el cual no fue autenticado, correspondiéndose entonces un documento inexistente por lo tanto nulo, que no puede bajo ninguna circunstancia ser avalado por este Tribunal, ni éste ni los documentos que de éste devengan (DOCUMENTOS DE CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULOS SURGIDOS CON POSTERIORIDAD AL ACTO IRRITO); es decir debe aplicarse como principio la Teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso, la cual consiste en que de un acto viciado, todos los posteriores a ello también son también viciados; que si bien existe en derecho el principio de la Bona FIDE o Buena Fe, esta debe demostrarse con documentos fehacientes; que si bien es cierto también que los solicitantes sostienen las propiedades con DOCUMENTOS CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULOS; (APARENTEMENTE AUTENTICOS), no es menos cierto, que tal acto de manera consecuente fueron realizados soportándolo mediante documento inexistente por lo tanto falso, en tal sentido, es cierto que los solicitantes: L.D.C.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.184 y A.R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.286 no tienen los conocimientos científicos para determinar la licitud o no de instrumento legal, por lo que se puede estar en presencia de delito o delitos de orden publico que afecta el interés de algunos particulares.

Bajo los argumentos de hecho y de derecho resulta procedente la devolución del vehiculo a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”; quien fue el primer adquirente y no se evidencia acto o documento alguno legal que certifique que dicha empresa enajeno dicho bien; en tal sentido la solicitud hecha por el ciudadano F.R.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.491.242, representante legal de la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.” del vehiculo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; MARCA: BMW; MODELO: X5 3.0 SI/SERIE X; SERIAL DE MOTOR: 03276507; SERIAL DE CARROCERIA: WBAFE41037LY70364; PLACA: GDB61M; todo ello en base a lo establecido en los artículos 293 del COPP, 2, 26 Y 51 DE LA constitución Nacional…”

De la anterior transcripción se denota que la juzgadora a.p. los elementos que constan en el expediente para determinar objetivamente sobre la condición de uno de los solicitantes; es este sentido la denuncia interpuesta referida a la falta de motivación va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara.

En cuanto al error inexcusable señalado por el recurrente, no evidencia esta Alzada vicio o error en la decisión recurrida, por el contrario la misma se encuentra revestida de motivación congruente y ajustada a los principios que rigen nuestro sistema jurídico vigente; por las razones arriba señaladas esta Corte declara que no existe error inexcusable en el que haya incurrido la A Quo y así se declara.

En el capitulo que denominó DE LAS FALTAS DEL PROCESO y del cual solicita a esta Alzada se pronuncie, se hacen las siguientes acotaciones:

En cuanto a la imposibilidad de acceder al expediente, no existe medio de prueba invocado que indique que el mismo haya requerido el expediente y no se le haya permitido su acceso, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado dar por probado dicha circunstancia.

En cuanto a que en el auto recurrido de fecha 13/01/2016, no se ordenó la notificación de las partes, esta Alzada constato que la razón no le asiste por cuanto del mismo auto fundado se desprende en el punto CUARTO de la dispositiva la ORDEN de Notificación a las partes, por lo que dicho argumento no es cierto.

En cuanto a la devolución del vehiculo por parte de la jueza recurrida sin esperar las resultas de las notificaciones, no es óbice para que su decisión se hiciese efectiva una vez dictada, hasta el punto de que no existe vulneración alguna toda vez que contra esta decisión se ejerció el recurso de apelación que a bien tuvo interponer, por lo que dicha apreciación de supuesta irregularidad no esta presente en el asunto que ocupa a este Órgano Colegiado.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación que ha ocupado a esta Alzada interpuesto por el Ciudadano S.J.S., actuando en su condición de abogado asistente del solicitante A.R.H., contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual Negó la Solicitud de Vehiculo realizada por el ciudadano A.R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.286 y declaró procedente la devolución del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; MARCA: BMW; MODELO: X5 3.0 SI/SERIE X; SERIAL DE MOTOR: 03276507; SERIAL DE CARROCERIA: WBAFE41037LY70364; PLACA: GDB61M a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., en consecuencia queda confirmada la referida decisión y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado S.J.S., actuando en su condición de abogado asistente del solicitante A.R.H., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual Negó la Solicitud de Vehiculo realizada por el ciudadano A.R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.584.286 y declaró procedente la devolución del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; MARCA: BMW; MODELO: X5 3.0 SI/SERIE X; SERIAL DE MOTOR: 03276507; SERIAL DE CARROCERIA: WBAFE41037LY70364; PLACA: GDB61M a la Sociedad Mercantil “INGENIERIA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.”. Tercero: se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los seis (06) días del mes de Abril de 2016 del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. M.R.D.D.. J.A.M.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

ASUNTO: EP01-R-2016-000032

AML/MRD/JAM/JV/Ricb.-

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