Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2012-000003

ASUNTO: MP21-R-2012-000067

PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: L.M.J., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10782.352

MINISTERIO PUBLICO: Abogada R.D.M., Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

RECURRENTE: Abogada T.C.A., Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920.

VICTIMA: K.E.C.C. y B.R.A.M.D.C..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920, en contra de la decisión dictada en fecha 23OCT2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. T.C.A., de la acusada L.M.J., en la cual solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.E.C.C. y B.R.A.M.D.C..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada T.C.A., Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920, en contra de la decisión dictada en fecha 23OCT2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en la cual solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada L.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.E.C.C. y B.R.A.M.D.C., el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000067, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 23OCT2012, dictaminó lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. T.C.A., de la acusada L.M.J. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, … mediante la cual requiere el decaimiento privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del M.T. de la República. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos. TERCERO: En atención al principio de la unidad del proceso, mantiene acumuladas la (sic) causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 70 numeral 1 ejusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado de la acusada para imponerla de la presente decisión… en Ocumare…a los 23..de …octubre…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31OCT2012, la Abogada T.C.A., Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Omissis… Como consecuencia de todo lo anterior me veo en la imperiosa obligatoriedad de solicitar en este majestuoso acto, que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, por ser procedente el mismo, por tener fundamentos serios para la interposición de dicho recurso, por tener certeza de mis argumentos, por tener lógica jurídica por ser justo a derecho y por ser oportuno el lapso de la referida interposición. Solicito que sea mi defendida y mi persona notificadas ambas, de la decisión justa, sea colocada en LIBERTAD, mi representada y enviada boleta de excarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) como gran acto de equidad y de justicia, invoco las siguientes normas Constitucionales: artículos 44 , 49 ordinal 2º, 26º, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 244, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual doy por reproducidos y forman parte del presente RECURSO DE APELACION. Esta defensa privada ratifica una y mil veces mas que, se reserve el derecho de ampliar el presente recurso en el menor tiempo posible, en virtud de no obtener aun las copias del fallo que negó la solicitud del decaimiento, ya que, es indubitablemente necesario, a objeto de refutar punto por punto, de manera detallada la motiva y sus principios de legalidad, para lo cual se baso el Honorable Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este alto y Prestigioso Circuito Judicial Penal Todo lo anteriormente expuesto tanto en hechos, como en cuanto a derecho, su petitorio y demás inherentes al presente escrito con carácter de RECURSO DE APELACION CONTRA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA CAUSA, es así interpuesto formalmente, de conformidad con el ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO. Solicito que se verifiquen los cómputos respecto del lapso oportuno en que interpongo formal RECURSO DE APELACION CONTRA NEGATIVA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO, todo lo cual es conformidad con el ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Abogada R.D.M.S., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:

“ Así las cosas; tenemos en consecuencia, que el legislador en su articulo 244 de la norma procesal penal, establece el tan llamado principio de proporcionalidad, el cual viene dado que, un imputado no puede estar sometido a una medida cautelar por un plazo superior de mas de dos años, pero ello no significa, que el proceso que se le sigue el imputado se concluya trascurrido los dos años, sino por el contrario el Juez de Instancia debe de ponderar, y analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, puesto que hay que tener presente los intereses de la victima, toda vez que el contenido del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el Estado deberá proteger a la victimas, por su parte el articulo 55 de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte de las autoridades del Estado, cuando se vean involucradas en situaciones que representen vulnerabilidad o riesgo a su integridad física y para ello debemos tomar en cuenta el delito que el Ministerio Publico le atribuyo, a la acusada es el de COAUTORA EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 6, 12, y el Parágrafo Segundo en sus numerales 2,3 y en el Parágrafo Tercero del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en correlación con el articulo 83 del Código Penal DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y274 en relación con el articulo 83, todos del Código pena (sic), donde el delito de mayor entidad es el de SECUESTRO, dado a la pena que podría llegarse a imponer. Tomando en cuenta que, el delito de secuestro es considerado un delito pluriofensivo, dado a que no solo atenta contra la integridad física de la victima, su libertad individual sino también contra los intereses económicos de la misma al perseguirse un fin económico a cambio de la libertad de la victima. Es por ello, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe de ser aplicada proporcionalmente, a la pena del delito a imponer, tal criterio lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 504, con Ponencia de la Magistratura NINOSKA QU EIPO BRICEÑO, “ …en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el articulo 9 la afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,,, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Articulo 243. Estado de Libertad…” ( negrillas nuestras). Igualmente, el M.T. de este país, establece como criterio según sentencia No 477, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: “….No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en un ainfracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Negrillas nuestras) …De lo cual se evidencia que el Juez de Juicio no solamente debe de tomar en cuenta las razones por las cuales debe imponer la Medida de Privación Judicial o debe de seguir impuesta, sino también debe de analizar las circunstancias por las cuales ha existido el retardo procesal, siendo dicho retardo procesal, también es atribuirle a los imputados dado a la falta de traslado e inclusive a sus defensas privadas en algunas ocasiones…PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión emitida por el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada T.C.A. Defensora Privada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 23OCT2012 por la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. T.C.A., de la acusada L.M.J. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, mediante la cual requiere el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del M.T. de la República. Mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos. Mantiene acumuladas las causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 70 numeral 1 ejusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.E.C.C. y B.R.A.M.D.C., en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada T.C.A., Defensora Privada de la acusada de autos L.M.J. posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidenció por Notoriedad Judicial en el Sistema Organizacional Juris 2000, que la misma fue juramentada en fecha 10OCT2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T..

La Abogada T.C.A., Defensora Privada, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 23OCT2012 por lo que según consta en el folio Nº 46 del computo realizado por el Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 4 y 5 de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Omissis…

7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.C.A., en su condición de Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920 en contra de la decisión dictada en fecha 23OCT2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en la cual solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada L.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.E.C.C. y B.R.A.M.D.C.. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada T.C.A., en su condición de Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23OCT2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en la cual solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada L.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.E.C.C. y B.R.A.M.D.C., así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo Leon Dr. A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/Thiara

EXP. MP21-R-2012-000067

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