FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, DEFENSOR: ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE, IMPUTADO SIMÓN ARTURO REYES MARTÍNEZ.

Número de expedienteNP01-R-2013-000014
Fecha08 Abril 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, DEFENSOR: ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE, IMPUTADO SIMÓN ARTURO REYES MARTÍNEZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Abril de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000636

ASUNTO : NP01-R-2013-000014

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de Enero del año 2013 y fundamentada el dieciocho (18) del mismo mes y año, por el Tribunal, de Guardia, Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas presidido para ese momento por la ABG. LIBERARCE D.A.O., en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-000636, Decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado S.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad No. V-19.875.260, Sin lugar el requerimiento de dejar sin efecto la calificación provisional realizada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos como lo es el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Decretando, en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado de autos, conforme al artículo 242 cardinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ente el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Contra ese fallo, el ciudadano ABG. J.R.V.H., en su carácter de Defensor Privado del Imputado, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 12/03/2013, la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, el Abg. J.R.V.H., ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“Quien suscribe, J.R.V.H., abogado en ejercicio, Titular de la cédula NRO-V-4981040, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27288, con domicilio Procesal en el Edificio CHIHANE PISO 2 OFICINA 10, DIAGONAL AL CIRCUITO JUDICIAL, en mi carácter de defensor del ciudadano: S.A.R.M. plenamente identificados en la causa NP01-P-2012-000636: a quien se le atribuye el presunto DELITO DE ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respetuosamente ocurro a los f.d.A. de la Resolución publicada el día Viernes 18 de Enero 2013, y entregadas las copias certificadas en fecha 22 de Enero 2012; en virtud de la apertura del año judicial; (NO HUBO DESPACHO); la citada resolución esta vinculada la celebración de la Audiencia Presentación de Imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION CAPITULO ¡ DE LA APELACION DE AUTOS; Artículo 439 Ordinal 4° del novísimo Código Orgánico Procesal Penal; la Apelación se fundamenta de dos (02) puntos: Primero: Impugnar el encuadramiento de una presunta conducta según el Tribunal puesta de manifiesto por mi defendido S.A.R.M.; sin existir elementos de CONVICCIÓN: (ALTERACIÓN ILICITA SE SERIALES DE VEHÍCULO): Segundo falta de motivación del fallo dictado mediante el cual se le dicto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, con presentación periódica cada treinta (30) días. Ciudadana Jueces de la Corte de Apelaciones; nos encontramos en una situación aberrante desde la perspectiva jurídica penal; cuando el Juez Aquo acoge la precalificación jurídica del Ministerio Público sin efectuar un análisis exhaustivo de los supuestos elementos convicción que se describen e plasmado en el acta policial que no se ajusta no encuadra en la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en este sentido por la vía del Recurso de Apelación es preciso que el Tribunal Colegiado Corte de Apelaciones realice un estudio exhaustivo del presente caso a fin de poder entrar en una sana aplicación de Justicia. RECURSO DE APELACIÓN, SIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTÍCULO 439 ORDINALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia especialmente las señaladas el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que también se refiere a aquellas causan un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto pasó a indicar los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación. OUNTO DE FONDOS POR LO QUE SE RECURRE. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN. ERRONEA APLICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURIDICA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. 1.- Ciudadanas Jueces de Alzada; mi defendido S.A.R.M.; en la presentación de imputado señalo claramente entre otras cosas lo siguiente “Eso fue como a las 08:30 de la noche, de 8:30 de la noche yo llegue a mi casa y me vinieron y vieron en una moto, la misma la compre en Tres Mil Quinientos (3.500,oo) Bolívares, vienen pasando mi compañero le explico la situación que la moto no tiene luz el me dice voy a buscar un bombillo y al estar con el bombillo paso la comisión del CICPC me detuvo de inmediato me identifique como funcionario explicándole y enseñándole los papeles los papeles de la moto y explicándole que iba hacer el traspaso de dicha moto, ellos me detuvieron montándome en su unidad llevándome a la Subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, haciéndome la revisión corporal, teniendo en mi poder un teléfono BLACKBERRY TIPO BOLD 2, Y 800 bolívares en efectivo, entregándoselo al inspector Presilla Jefe de Investigaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; les digo porque era la detención si yo tengo la factura de dicha moto, poseo la factura, que la va a consignar mi abogado defensor”. Ciudadanos Jueces de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial actuar del Juez LIBERARCE ARTIGA OLIVEROS DE (GUARDIA) no fue correcto; porque lo sucedido no presenta una serie de interrogantes: si mi representado esta manifestando a los funcionarios policiales que adquirió el vehículo tipo Moto identificada. Vehículo Moto; Tipo Paseo Capacidad 02 Puesto Motor 200cc Marca Bera Modelo Be 2002 color B.P. AAZZ84S AÑO 2012, Serial de Motor 163FMLB5114301; Serial de Chasis 8212 MCEB7CD001598; en la Empresa INVERSIONES O.M. C.A. Exhibiéndole la documentación respectiva, desconociendo mi defendido S.A.R.M.; que el referido vehículo presentaba alguna irregularidad en este sentido considero que mi defiendo (sic) fue sorprendido en su buena fe: no como lo indica el Juez Aquo que incurrió en el delito ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO. Ciudadana Jueza de la Corte de Apelaciones la Medida de dictada por el Tribunal lesiona los derechos de mi representado S.A.R.M.; quien es una persona de reconocida honorabilidad OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO; por lo tanto la figura Jurídica acogida por el Tribunal es contraria a derecho tal cual como se evidencia de la factura que cursa en el expediente anteriormente descrita: lo demás que aparece en el acta policial son imputaciones falsas con el fin de perjudicar al funcionario policial es por ello que al tratar de encuadrar la conducta de incriminado en el referido delito sin los elementos de convicción es evidentemente la violación del debido proceso y de la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en co0ncordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal (sic); el pronunciamiento judicial del Juez de Control no se encuentra ajustada a derecho y deben ustedes Jueces de Alzada corregir este error Jurídico; ya que funciona la figura jurídica de un comprador de buena fe que desconocía que el bien adquirido era de procedencia ilícita, aunado el oficial de la policía tiene buena y no incurrió en ningún hecho delictuoso como lo pretende señalar en su dictamen el Juez Aquo. Por otra parte ciudadano Ju8ez el otro punto que contiene este recurso Apelación es la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DONDE SE LE ATRIBUYE A MI DEFENDIDO EL DELITO DE ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS; ya que el juez solamente manifiesta en su sentencia interlocutoria lo siguiente “se deja sin efecto la solicitud realizada por el abogado J.V. en su condición de defensor del imputado S.A.R.M., referente a que se decrete la l.i. de su defendido ya que se desprende de la presente causa que encuadran armoniosamente con uno de los supuesto de hecho contenidos en la referida norma sustantiva que penaliza la alteración ilícita de cereales de carrocería y motor y vehículos automotores situación que se verifica en este caso en particular por cuanto es indiscutible la falsedad de los seriales que identifica el vehículo automotor, del cual el imputado S.A.R.M. se atribuye su propiedad”. Ahora bien donde están los medios que le fueron incautados que pueden servir como medio para cometer el citado delito; no existen simplemente lo que riela en la causa es el acta policial estado como valor de convicción el dicho del funcionario policial; aunado a ello no esta presente la motivación suficiente que señala la jurisprudencia de manera reiterada “La decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir esta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de ARBITRARIEDADES DE LOS JUECES. PETITORIO En conclusión y por todos los razonamiento anteriormente expuestos y amparados en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido; solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) los ciudadanos S.A.R.M. que las ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, la solicitud de dejar sin efecto EL DELITO DE ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO; ANULANDO LA DECESION (sic) DEL TRIBUNAL AQUO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ERRONEA APLICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURIDICA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACOGIDA POR EL TRIBUNAL XXXXX PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADO MONAGAS (DE GUARDIA).”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15/01/2013, el Tribunal, de Guardia, Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, presidio la Audiencia Preliminar, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-000636, quienes expusieron sus alegatos:

“En el día de hoy, Martes 15 de Enero de 2013, siendo las 02:27 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el ABG. LIBERARCE D.A.O., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos S.A.R.M., L.A.M.C. desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL 1° ABG. J.R., los ciudadanos S.A.R.M., L.A.M.C., y la Defensa Privada, ABG. J.R.V. y ABG. M.M.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado , los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 Y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “SIMON A.R.M., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.M. (v), y de C.R. (v), de profesión u oficio funcionario Policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/07/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875260, domiciliado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CALLE LOS SAMARIOS, CASA 34, FRENTE AL PARADOR DEL SILENCIO, TELEFONO: 0424-3828333 (de mi pareja), 0424- 9322355 ( de mi mama). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, y en consecuencia expone: “Eso fue como a las 08:30 de la noche, de 7:30 de la noche yo llegue a mi casa y me vinieron una moto, la misma la compre en 3500 bolívares, en la misma viene pasando mi compañero le explico la situación que la moto no tiene luz el me dice voy a buscar un bombillo y al estar con el bombillo paso la comisión del CICPC detuviendonos y en las mismas me identifique como funcionario explicándole y enseñándole los papeles de la moto y explicándole que iba hacer el traspaso de dicha moto, ellos me detuvieron montándome en su unidad llevándome a la Subdelegación Maturín del CICPC, haciéndome la revisión corporal, teniendo en mi poder un teléfono BLackberry tipo Bold 2, y 800 bolívares en efectivo, entregándoselo al inspector Presilla Jefe de Investigaciones de la Subdelegación del CICPC Maturín, los mismos les digo que porque era la detención si yo tengo la factura de dicha moto, poseo la factura, que la va a consignar mi abogado defensor. Es todo”. Seguidamente se interroga al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios: respondió: Me llamo; L.A.M.C. Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.C. (v), y de L.A.M. (f), de profesión u oficio comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/12/0988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875939, domiciliado en: CALLE 2, LA DEMOCRACIA, CASA N° 137, CERCA DE LA PARADA DE LA RUTA 84, TELEFONO: 0414-1922223 (de mi pareja), 0424-1472292 ( de mi mama). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, y en consecuencia expone: El me dijo que necesitaba un bombillo de siete, yo le dije que lo iba a buscar, fui el me estaba esperando frente a su casa, yo estaba hay y le dije que el e iba a vender el bombillo y al rato llego la PTJ, después nos montaron en la Patrulla, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, ABG. J.R., quien manifestó: “Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente causa, En primer lugar solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el 234 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actuaciones se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho punible atribuido, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se tramite la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. J.R.V., quien expone: Rechazo y contradigo en cada un de sus partes la calificación jurídica invocada por el fiscal del Ministerio Público, relacionada con falsificación de seriales, de conformidad con el artículo 8 de le Ley de Hurto y Robo de vehiculo, toda vez que se desprende de las actas procesales que mi representado es un comprador de buena fe y fue sorprendido por el ciudadano L.A.G. quien en fecha 21/07/2012 le vendió un vehiculo automotor tipo moto, cuyas características coinciden con la factura que consigno en este acto para que sea apreciada por el juzgador este es uno de los motivos fundamentales y precisos desde la perspectiva jurídica penal que me hacen rechazar categóricamente la calificación Jurídica invocada por el ilustre fiscal del Ministerio Público quien pretende tratar de atribuirle el referido delito a un ciudadano de reconocida honorabilidad que no posee registros policiales ni antecedentes penales, al contrario ciudadano juez estamos en presencia de un oficial de la policía que fue atropellado por los funcionarios páliales que realizaron el procedimiento, ya que ni siquiera le permitieron exhibirle el documento que estoy presentando en el caso que nos ocupa, razón por la cual les hago saber a la representación fiscal, aun cuando no tiene competencia porque el accionar de los funcionarios actuantes el cual fue totalmente ilícito contrario a derecho y le corresponde el conocimiento a la fiscalía 11 del Ministerio Público, pero no puedo dejar de decir que el juez constitucional que preside esta audiencia si tiene la facultad para ordenar que se inicie una investigación en relación a la suma de dinero que le fue despojada por el inspector presilla, presuntamente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de hay, no solamente la conducta desplegada por los funcionarios fue totalmente violatorio de los derechos humanos que ubicaron una planilla que sirve para realizar registros policiales en función de aparentar que mi defendido y su acompañante se dedican o realizan actividades de gestorías situación que es totalmente falsa, tendenciosa y de buena fe, siendo así ciudadano juez, al estar presente el actuar de comprado de buena fe de mi defendido le solicito la L.i. debido a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito de Falsificación de Seriales, figura jurídica que es frauda a esta presentación de imputados sin que existan elementos serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicitándole al ciudadano Juez de control, primero; que se decrete una L.i. al ciudadano S.R.M., segundo; en caso de considerar que mi defendido se encuentra incurso en algún hecho de carácter delictuoso proceda a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, pero con la circunstancia de dejar sin efecto la calificación jurídica invocada por el Ministerio público referente a la alteración de seriales del vehiculo automotor denominado moto, que no encuadra por ninguna circunstancia ni en la conducta que pudo haber desplegado, insisto es un comprador de Buena fe del referido vehiculo plenamente identificado en la factura que le fue otorgada por la empresa Inversiones O.M.. C.A. Asimismo solicito copias simples. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, ABG. M.M., QUIEN EXPONE: Oída la exposición fiscal esta defensa rechaza niega y contradice la imputación en contra de mi asistido el ciudadano L.A.M.C., por cuanto se puede observar en las actas procesales que no encuadra el delito de Flagrancia contemplado en el 234 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al mismo no se le incauto ni se le encontró ningún tipo de instrumento que pudiera servir para alterar serial alguno de cualquier vehiculo automotor; llámese a estos instrumentos Martillos, y Troqueles, por cuanto considera esta defensa que el delito impuesto por la representación fiscal contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo de Vehiculo Automotor no concuerda con las presentes actuaciones, por tanto que esta defensa solicita a este honorable tribunal los siguiente: Primero, que se decrete la L.s.r. a favor del ciudadano L.A.M.C., Segundo; se solicita sea excluido del Sistema SIIPOL, tercero; solicito copias simples de las presentes actuaciones, y por ultimo de considerar este Tribunal una decisión contraria a lo solicitado sea aplicado a mi asistido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir emitiendo el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia respecto al ciudadano S.A.R.M., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.M. (v), y de C.R. (v), de profesión u oficio funcionario Policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/07/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875260, domiciliado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CALLE LOS SAMARIOS, CASA 34, FRENTE AL PARADOR DEL SILENCIO, TELEFONO: 0424-3828333 (de mi pareja), 0424- 9322355 ( de mi mama), Se acuerda a aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordena la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos está incurso en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal. Seguidamente se le interroga al acusado si desea acogerse al procedimiento Especial de Admisión de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional el Proceso, quien manifestó que no acepta los hechos atribuidos por la representación fiscal. En cuanto al ciudadano L.A.M.C. Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.C. (v), y de L.A.M. (f), de profesión u oficio comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/12/0988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875939, domiciliado en: CALLE 2, LA DEMOCRACIA, CASA N° 137, CERCA DE LA PARADA DE LA RUTA 84, TELEFONO: 0414-1922223 (de mi pareja), 0424-1472292 ( de mi mama). Este Tribunal decreta la L.I. del mismo, por considerar que no existen elementos que lo vinculen a la comisión de delito alguno; Así se decide. Hágase lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. La libertad de los imputados se hará desde las instalaciones de esta sede judicial. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado S.A.R.M., quien expone: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con la medida cautelar impuesta, es todo.” Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Siendo las 03:40 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformen firman” (Resaltado, subrayado y en negrilla del Tribunal de Control) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)

III

PUBLICACION DE LA SENTENCIA

En fecha 18/01/2013, el Tribunal, de Guardia, Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, público la sentencia en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-000636, de cuyo texto integro se desprende:

…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión de los ciudadanos S.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875260, y L.A.M.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875939, fue realiza en fecha 11-01-2013, según se desprende del Acta de Investigación que corre inserta al folio 1 y 2 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas motivado a que presuntamente, los referidos ciudadano se encontraban al lado de un vehículo automotor clase motocicleta con los seriales falsos, no presentando documentos de propiedad del referido automotor, sin embargo el ciudadano S.A.R.M. manifestó que había comprado dicha moto. Observándose entonces que la aprehensión del ciudadano S.A.R.M. fue flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se evidencias de las actuaciones los siguientes elementos: INSPECCION TÉCNICA N°. 0208 inserta al folios 5 de las actuaciones, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio del suceso, ubicando el mismo en la CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, SECTOR PRIMERO DE MAYO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. INSPECCION TÉCNICA N°. 0210 inserta al folios 6 de las actuaciones, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo automotor clase motocicleta. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-128-35, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehículo con las siguientes características: Marca Bera, Placas NO PORTA, modelo BR200, clase moto, tipo paseo, en la que se establece que el serial que identifica su carrocería donde se lee, 8212MCEB7CD001598 se encuentra FLASO. Que el Serial del Motor donde se lee la cifra: 163FMLB5114301 se encuentra FLASO. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como es el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo tipo moto antes descritos, se evidencia que los mismo son FALSOS. De igual manera se despenden de las actas procesales, que el imputado de autos S.A.R.M., es el presunto autor o participe del delito de precalificado por el Ministerio Público, presunción esta que nace en primer lugar, del acta mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue detenido el referido ciudadano, cuando se encontraba cercano a un vehículo automotor clase motocicleta la cual presentaba sus seriales de identificación falsos, atribuyéndose el mismo la propiedad de dicho bien, lo que se adminicula con el resto de los elementos de convicción como lo son la experticia de reconocimiento legal practicada al referido automotor en la que los expertos luego de la peritación señalan que los seriales que identifican al referido automotor son falsos, la inspección técnica al sitio del suceso y al vehículo en cuestión, resultan suficientes para estimar que el ciudadano S.A.R.M. es el presunto autor o partícipe del delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que el mismo se atribuye su propiedad; en consecuencia considera quien decide que lo procedente en este caso es a coger la solicitud de la titular de la acción penal solo en lo que respecta al ciudadano S.A.R.M., ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Administrador de Justicia, que el referido imputado es el autor o participe del delito que se le atribuye, en tal sentido se impone MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días conforme a lo previsto en el artículo 242 cardinal 3 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por lo que respecta al ciudadano L.A.M.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875939, se decreta a su Liberta sin restricciones en virtud que de las actuaciones no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometan su participación en el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO, no acogiendo la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del mismo, y declarando con lugar la solicitud de su Defensa Técnica en relación a su libertad. Y así se decide. Se acuerda que el presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Abogado J.V. en su condición de Defensor del imputado S.A.R.M., referente a que se decretara la l.i. de su defendido, la misma se declara sin lugar en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Por lo que respecta a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar a favor de su representado, se declara a lugar. En cuanto al requerimiento de dejar sin efecto la calificación provisional realizada por el Ministerio Público en contra de su abrigado como lo es el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se declara sin lugar por cuanto quien decide considera que los hechos que se desprenden de la presente causa, encuadran de forma armoniosa con uno de los supuestos de hecho contenido en la referida norma sustantiva, en virtud que penaliza la alteración ilícita de seriales de carrocería y motor de vehículos automotores, situación que se verifica en este caso en particular, por cuanto es indiscutible la falsedad de los seriales que identifica el vehículo automotor, del cual el imputado S.A.R.M. se atribuye su propiedad. Y así se decide. DECISIÓN En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del S.A.R.M., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.M. (v), y de C.R. (v), de profesión u oficio funcionario Policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/07/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875260, domiciliado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE CALLE LOS SAMARIOS, CASA 34, FRENTE AL PARADOR DEL SILENCIO, TELEFONO: 0424-3828333, 0424- 9322355, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado de autos, conforme al artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ente el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 236 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se decreta la L.S.R. del ciudadano L.A.M.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19875939. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos…

. (Resaltado, subrayado y en negrilla del Tribunal de Control) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)

IV

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente Abg. J.R.V.H., Defensor Privado del ciudadano S.A.R.M., de la siguiente manera:

Primer Punto: Manifiesta el recurrente que el Juez del Tribunal a-quo no fue correcto en su decisión al indicar que el ciudadano S.A.R. incurrió en el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo, ya que, a su criterio tal figura jurídica es contraria a Derecho, por cuanto, el a-quo, en el presente caso no tomó en consideración que el imputado manifestó a los funcionarios policiales, que adquirió el vehículo tipo moto en la Empresa INVERSIONES O.M. C.A; mostrándole la documentación respectiva, lo que a su consideración demuestra que el referido ciudadano, desconocía que el vehículo presentaba alguna irregularidad y fue sorprendido de esta manera en su buena fe, asimismo señala el solicitante que lo que aparece reflejado en el acta policial son imputaciones falsas, con el fin de perjudicar al acusado y así poder encuadrar su conducta en el mencionado delito, sin elemento de convicción alguno, evidenciándose la violación del debido proceso y de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del COPP, estando presente la figura jurídica de un comprador de buena fe que desconocía que el bien adquirido era de procedencia ilícita y no la acogida por el Juez de Control.

Segundo Punto: Por otra parte señala el apelante que existe inmotivación en el fallo emitido por el Juez a-quo, donde se le atribuye al ciudadano S.A.R. el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo, ya que, éste solo manifiesta en su decisión lo siguiente:“se deja sin efecto la solicitud realizada por el abogado J.V. en su condición de defensor del imputado S.A.R.M., referente a que se decrete la l.i. de su defendido ya que se desprende de la presente causa que encuadran armoniosamente con uno de los supuesto de hecho contenido en la referida norma sustantiva que penaliza la alteración ilícita de cereales de carrocería y motor y vehículos automotores situación que se verifica en este caso en particular por cuanto es indiscutible la falsedad de los seriales que identifica el vehículo automotor, del cual el imputado S.A.R.M. se atribuye su propiedad” preguntándose quien apela, donde están los medios de prueba que demuestran que el imputado cometió el referido delito, si solo existe el acta policial y como valor de convicción el dicho del funcionario actuante.

Petitorio: Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y la solicitud de dejar sin efecto el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo y en consecuencia de ello, se anule la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto planteado por la recurrente con relación a que, en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo, ya que, según su criterio el Juzgador debió tomar en consideración que el imputado manifestó que adquirió el vehículo tipo moto en la Empresa Inversiones O.M. C.A, demostrando esto a su consideración que el ciudadano S.A.R.M. desconocía que el referido vehículo presentaba irregularidades, siendo de esta manera sorprendido en su buena fe, esta Corte de Apelaciones, después de revisar y analizar todas y cada una de las actas que reposan en el asunto principal, considera que, le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de los medios probatorios recabados por el Ministerio Público y presentados ante el Juez de Control, no surgen elementos mínimos que hagan presumir que el ciudadano S.A.R.M. haya cometido el delito atribuido por la Vindicta Pública y acogido por el Juez de Instancia, por cuanto, en el presente caso, de la revisión de las actas de investigación, se cuenta con el Acta Policial, inserta al folio 01 de la Fase Investigativa, de donde se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al acusado, porque éste se encontraba al lado de una motocicleta y al ver a la comisión policial mostró una actitud sospechosa siendo abordado por la misma y al ser inspeccionado el vehículo tipo moto y verificada por el funcionario C.V. experto en vehículos, éste informó que la misma tiene los seriales de carrocería y motor falsos, así como también con la Experticia realizada al vehículo, inserta al folio 14, donde se evidencia que los seriales de la referida motocicleta presentan alteración, no obstante a ello, si bien es cierto, ello resulta una circunstancia que en principio pudiera hacer presumir la existencia de la precalificación jurídica impuesta por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, quienes aquí decidimos consideramos que, no surge hasta este momento procesal, elemento alguno que nos lleve a pensar que el imputado de marras fue la persona que adulteró los seriales de la moto en la cual se encontraba al momento de su detención y de la cual manifestó ser propietario, al contrario existe la presentación de su parte de documento que acreditan en principio, que este era el propietario de la misma, no existiendo otras circunstancias de hecho, como el haber sido localizado adulterando dichos seriales, aunado a que dicho vehículo tipo moto no se encuentra en las presentes actuaciones solicitado por robo o hurto, no existiendo hasta esta oportunidad procesal con los elementos hasta la fecha recabados, los suficientes como para señalar que el ciudadano S.A.R.M. haya cometido el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo, tal y como lo manifiesta quien recurre, y mas aún cuando como se dijo antes, se desprende del folio 39, documento de compra a la Empresa Inversiones O.M. C.A, donde se observa que la descripción tanto del serial del motor, como el serial de carrocería del vehículo tipo moto, es la misma que posee la motocicleta en la cual se encontraba el acusado al momento de ser aprehendido y dada la descripción de los hechos en el Acta Policial anteriormente analizada, permite presumir que el imputado no se encuentra inmerso en el delito que se le atribuye, razón por la cual los miembros de esta Alza.C. nos alejamos del criterio sostenido por el Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control (Guardia), al decretar la Aprehensión en flagrancia del imputado S.A.R.M., por un tipo penal que no coincide por lo menos con lo hasta ahora recolectado, con el supuesto de hecho que emana de las propias actuaciones, acogiendo erróneamente la precalificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el mismo al ciudadano S.A.R.M., quedando en consecuencia éste sin restricción alguna. Y así se decide.

Vista la declaración que antecede, esta Corte de Apelaciones considera innecesario pasar a revisar las demás denuncias contenidas en el recurso. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado Abg. J.R.V.H., contra la decisión emitida por el Tribunal, de Guardia, Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2013-000636, y en consecuencia se concede el petitorio solicitado por éste en cuanto a dejar sin efecto el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo, que como consecuencia conlleva a dejar sin efecto la medida cautelar impuesta por el a-quo y a contrario de esta nos obliga a declarar la l.i. de dicho ciudadano. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.R.V.H., Defensor Privado, contra la decisión emitida por el Tribunal, de Guardia Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, en el Asunto Principal, signado con la nomenclatura NP01-P-2013-000636, se concede el petitorio solicitado por éste en cuanto a dejar sin efecto el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo, y como consecuencia de ello dejar sin efecto la Medida Cautelar impuesta por el a-quo. Y así se decide.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) de Abril de año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente

ABG. M.Y.R.G.

La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M.

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/GRR/Jasmín

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