Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-007061

ASUNTO: MP21-R-2013-000096

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

VICTIMA: TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000096, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de septiembre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 16 de octubre de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibe escrito mediante el cual los abogados L.A.B. Y J.A.C.F., fundamentan el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibe escrito mediante el cual los abogados L.A.B. Y J.A.C.F., consignan documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, de fecha 18 de febrero de 2013.

PUNTO PREVIO

De la revisión del presente recurso de apelación, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2013, el recurrente consigna escrito mediante el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de lo que puede constatar este Tribunal Superior que dicha fundamentacion fue interpuesta de manera extemporánea.

Antes de decidir el presente recurso este Tribunal debe pronunciarse sobre el escrito consignado por el recurrente ante este Tribunal de Alzada en fecha 15 de octubre de 2013, en el que señala que se trata de “FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN”.

Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo previsto por el legislador en relación a la competencia y deber de las c.d.a. al resolver los recursos.

Ahora bien, como una materialización de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Principio de Igualdad de las Partes consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado el primero de los referidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión sólo se consideraran y resolverán los argumentos esgrimidos en tiempo hábil por las partes, ya en el escrito de apelación ó en el escrito de contestación del recurso, toda vez que conforme a la antes referida normativa, constituye obligación de las C.d.A., conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en tiempo oportuno (lo contrario lo hace extemporáneo e inadmisible) y en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, tal deber se extiende a los alegatos de la otra parte al momento de contestar el recurso de apelación de que se trate, ya que no es obligación de las C.d.A. la resolución en la sentencia definitiva de solicitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados extemporáneamente, ello en aplicación de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 en el expediente 2011-364 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.

El anterior pronunciamiento tiene su razón de ser, en el hecho de que los lapsos procesales tienen carácter preclusivo, es decir, la referida institución, esta concebida como lo afirma el procesalista H.C. como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.”

Ahora bien, se verifica la pérdida de una actividad procesal en dos casos, según lo indica Chiovenda “a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea”

En relación al segundo caso, puede observarse que se verifica cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. En tal caso, la actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos (como en el caso de marras) tengan carácter perentorio, la hipótesis antes referida encuadra perfectamente en el presente caso, toda vez que si bien el recurrente presentó su escrito de “FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN”, el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ningún efecto jurídico puede derivar de ello sin que se menoscabe el derecho de igualdad procesal y se configure un desequilibrio procesal, es por ello que los lapsos procesales que establecen las leyes deben respetarse tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (vid sentencia Nº 743 de 20/04/2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz).

Indicado lo anterior, tenemos que el recurrente presentó en fecha 15 de octubre de 2013, la fundamentacion de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, por lo que debe reputarse que estaba en conocimiento de la publicación del texto integro de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, en el asunto MP21-P-2013-007061, es por ello que cualquier escrito presentado fuera de los cinco días después de la notificación de la publicación de la sentencia (para la interposición de la apelación) o después que esta alzada se pronunció sobre la admisibilidad de la referida actividad recursiva (como en el presente caso ocurrió), no puede ser objeto de consideración por esta alzada para garantizar el equilibrio procesal necesario en la tramitación de todo proceso, es por tal razón que los escritos presentados en tales condiciones y circunstancia de tiempo, deben reputarse extemporáneos y en consecuencia ningún pronunciamiento distinto al presente debe emitir esta corte, es por ello que el mismo debe reputarse como inexistente por extemporáneo, toda vez que pronunciarse sobre el fondo del escrito presentado por el recurrente en fecha 15/10/2013, que riela a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del presente asunto, configuraría un desequilibrio procesal ya que la parte no recurrente no fue emplazada para dar contestación al mismo, por el tribunal de la causa y a esta alzada le esta vedado hacer tal emplazamiento, pues ello implicaría subversión del proceso y se infringiría el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece y limita la competencia de esta de esta Alzada en los términos antes señalado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en la cual dictaminó lo siguiente:

Omissis… “Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano L.A.B., apoderado Judicial de la Empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, toda vez, que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público.” (Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 17 de septiembre de 2013, el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo, J.A.C.F., Venezolano, mayor de edad, casado, Civilmente hábil, en este de transito (sic), domiciliado Procesalmente en el Centro Comercial Mister Jhon, Piso 1, Oficina Nº 7, Calle Sucre Cruce con Calle F.C., Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad Nº 4082958, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.541, actuando en este acto con el Carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TROMSON DE VENEZUELA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, como se desprende del PODER ESPECIAL cursante en las actuaciones, ocurro por ante ese prestigioso Tribunal con el objeto de APELAR, de la decisión cursante de los folios ciento cincuenta y nueve (159) y al ciento sesenta y dos (162), la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, de fecha 11 Septiembre de 2013, y notificada en fecha 12 de Septiembre 2013. Es Justicia que espero de usted, en Charallave a la fecha de su presentación.

(Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, no presento escrito de contestación alguno del recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual en fecha 11 de septiembre de 2013 el prenombrado Órgano Jurisdiccional: “…ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano L.A.B., apoderado Judicial de la Empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, toda vez, que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público.” (Cursivas de esta Sala), pudiéndose observar del escrito de apelación que el ciudadano J.A.C.F. en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA TROMSON DE VENEZUELA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal A Quo; procede de seguida esta alzada a examinar las pretensiones del recurrente.

En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite su pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público de DESESTIMAR LA DENUNCIA que fuera presentada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda en fecha 15 de enero de 2013, por el ciudadano L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, en contra de los ciudadanos D.T.C., J.C.R., S.F. Y J.A.C.C., declarando CON LUGAR la desestimación de la acción penal por cuanto a su criterio de las actas no se desprenden elementos de plena convicción que conlleven a un delito existente y sancionable penalmente, es decir los hechos planteados no revisten carácter penal.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 284, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste, cuando el hecho no revista carácter penal o cuando la acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Cursa inserto en los folios 129 al 132, de la pieza original de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-007061, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Valles del Tuy, del cual se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien, realizada como fuera una minuciosa lectura y consecuencialmente un estudio pormenorizado de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.A.B. y las afirmaciones en la entrevista que le fuera realizada a los ciudadanos FRANYELIN HERNANDEZ, D.M., D.M., V.D.S., M.L. y M.R., y la documentación presentada como respaldo de los hechos denunciados, esta Representación Fiscal, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Del escrito y la documentación consignada por el ciudadano L.A.B., se evidencia que existe documentación relacionada con la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., tales como documento poder, copia de contrato de comodato, entre otros, que la relaciona con la empresa PEPSICO ALIMENTOS SCA., no obstante también se evidencia que no consta documentación alguna que avale la existencia de los bienes muebles señalados por el denunciante como “secuestrados”, así como tampoco un listado descriptivo de bienes debidamente etiquetados o registrados como propiedad de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

SEGUNDO

También se evidencia del contenido del escrito, que se menciona entre los documentos unja Inspección Judicial de fecha 31 de enero de 2013, realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante de la lectura de la misma se constata que en la misma, no se deja constancia de las peticiones realizadas por el abogado J.A.C.F., en cuanto a que el Tribunal verificara y dejara constancia del nombre de la empresa que funciona en dicho inmueble con sus respectivos datos registrales, así como la verificación y constancia del estado que presenta el área de las oficinas administrativas, almacén, y taller, utilizadas por TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y tampoco se dejó constancia de la verificación y constatación sobre bien mueble alguno observado por el Tribunal dentro de las oficinas del área administrativa, almacén y depósito y taller, así como cualquier otra las peticiones de verificación y constancia solicitadas.

Omissis…

CUARTO

Se evidencia que los hechos objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.A.B., según la descripción que hace el prenombrado, no se subsumen en los tipos penales indicados por el denunciante, pues no cumplen con los supuestos exigidos en cada una de las normas.

Los precedentes argumentos hacen considerar a esta Representación del Ministerio Público, que lo procedente en el presente caso es la DESETIMACIÓN de la acción penal en contra de los ciudadanos D.T.C., titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.556, apoderado de la EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS, SCA; J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.257.986, Director de operaciones de PEPSICO ALIMENTOS, SCA; S.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.977.408, Coordinador de Relaciones Laborales de la empresa PEPSICO ALIMENTOS SCA; empresa esta anteriormente denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, SRL, y SAVOY BRANS VENEZUELA SRL; y J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.070.372, Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y sus similares (SINTRAGALLETA) por la presunta comisión de los delitos que pretende el ciudadano L.A.B., apoderado judicial de la EMPRESA TROMSON DE VENEZUELA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; a ser ejercida por los hechos por él denunciados y que la llevan a afirmar que se trata de los delitos “…SECUESTRO DE BIENES MUEBLES, tipificado en los artículos 1, 2, 3, 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente, y artículos 455, 456, 457, 460, y 472 del Código Penal Venezolano, vigente”, presuntamente cometidos por los prenombrados ciudadanos. Dicha consideración viene dada por cuanto de las actas en referencia no se desprenden elementos de plena de encontrarnos frente a un delito perseguible y sancionable penalmente con el cual se comprometa la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos.”(Cursivas de esta Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, concluye que es necesario solicitar la desestimación de la referida denuncia por cuanto observa que se esta ventilando un caso en el cual no se desprenden elementos que hagan presumir que se esta frente a un delito perseguible y sancionable penalmente. Si existe un hecho que deba ser investigado es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien contando con las atribuciones que designa para tal fin el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, ejecute efectivamente las actividades investigativas, para luego determinar si existe o no indicios o elementos que conlleven a este a presentar una acusación, en virtud de que la titularidad de la acción penal en estos delitos corresponde en forma determinante al Ministerio Público, considerando así que en el presente asunto no se llenan los extremos requeridos para darle curso a la denuncia efectuada por el ABG. L.A.B., por no existir en el presente caso elementos suficientes que demuestren la existencia de los delitos señalados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro 04-3232, de fecha 02-08-06, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., estableció lo siguiente:

Omissis… Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal)…Omissis

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la pieza original de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-007061, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), se evidencia denuncia de fecha 21 de diciembre de 2012 inserta en los folios dos (02) al doce (12), interpuesta por el abogado L.A.B. Inpreabogado 63.732 donde hace referencia lo siguiente:

Omissis…evidenciándose entonces usurpaciones de funciones administrativas en contra de mi mandante, no obstante ello, de igual forma y manera, Empleados de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, SCA., colocaron con apoyo de la representación sindical un candado y precintos en el área de la oficina donde funciona operacionalmente mi mandante o patrocinada, dejando secuestrado todos los bienes muebles, escritorios, computadoras, teléfono, archivos, entre otros, propiedad de mi representada, no obstante la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.-10.892.165, quien es empleada de la empresa “TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.”, intento acceder hacia el área de las oficinas donde laboraba, con el fin de retirar sus pertenencias, siendo su sorpresa de que sobre el candado de seguridad de las oficinas, habían colocado y continua en estos momentos otro candado y presenta precintos lo cual a todas las luces evidencia un presunto SECUESTRO DE BIENES propiedad de la empresa vIctima TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.”, en consecuencia la colocación del candado y precintos en la puerta de la oficina ha sido con la finalidad de impedir el acceso a las oficinas de los empleados de mi patrocinada a ejercer sus actividades administrativas diarias en el Centro de Distribución de Y.E.M., con lo cual se configura la PRESUNCIÓN DE UN SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES con el agravante de que continúan las acciones de secuestro de los bienes muebles desde el día 21 de diciembre de la año 2012 hasta la presente fecha…Omissis

En tal sentido, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, luego de haber realizado el análisis exhaustivo, consideran estos juridicentes que lo alegado por el recurrente, que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, no se encontró elemento de convicción alguno, así como tampoco demostró cual es el gravamen irreparable que se le causo a su representado con la decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.A.C.F., INPREABOGADO Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

JAN/ADGG/OFL/nm/karling/vt/jcpd.-

EXP. MP21-R-2013-000096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR