Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 7 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000203

Ponente: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en el presente recurso de apelación signado con el número Nº GP01-R-2014-000203 contentivo de “recurso de apelación de autos”, interpuesto por el profesional del derecho F.P.L., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado A.A.D.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, publicada en auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al mencionado imputado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-005815 que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En fecha 23 de octubre de 2014 se dio cuenta del referido recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero, J.D.U.A..

Previa verificación de los requisitos de admisibilidad, la Sala en fecha 7 de noviembre de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el expresado recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Privado, abogado F.P.L., fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

“… FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dosmil catorce (2014), en su decisión acordó, entre otras cosas, la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En tal sentido, paso a denunciar la decisión impugnada por el VICIO DE INMOTIVACIÓN, conforme a lo siguiente:

Al amparo de lo señalado en el Artículo 444 en sus Ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del numeral ls del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, pues de la lectura de la decisión recurrida, si bien en la dispositiva del fallo indica que es con fundamento en lo antes dicho que toma las subsiguientes resoluciones, al leer lo que precede tal declaratoria, solo encontramos extractos de lo expuesto en la calificación del delito por la representación Fiscal y por los Artículos in comento, más ningún análisis propio de la Juez que valide tal pronunciamiento.

El Tribunal aquo, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar observando (cito textualmente):

...El Tribunal ..... considera: que se encuentra efectivamente acreditado la comisión del delito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS...

…Omissis…

...Cuando esta defensa hace referencia a la falta de motivación, está queriendo referir a que las sentencias o medidas deben contener una explicación razonada y prolija en una decisión judicial, con sus respectivos análisis, elementos, convicciones y conclusiones, y en el caso de marras, la ciudadana Juez mencionó el contenido de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente -parafraseándolos- pero no analizó, ni explicó, sino que hizo referencia a lo que señalan las disposiciones legales al respecto, pero para desvirtuar una medida sustitutiva de privativa de libertad, y no para sustentar la medida de privación de libertad, como es la Medida Judicial de Privativa de libertad, que decretó en contra de mi defendido, colocando así en un estado de indefensión total y haciendo omisión al principio Inbubio Pro Reo y a la interpretación restrictiva de la Ley.

…Omissis…

...Una de la cuestiones presentadas que más alarma a esta defensa, es que en su decisión in extenso, la recurrida no valida el extravío malicioso y flagrante de los documentos de acreditación de la mercancía por parte de la actuación policial en el momento de la detención, siendo este uno de los elementos que exculpan en su totalidad a mi defendido; tampoco toma en consideración las referencias de los consejos comunales que avalan la honorabilidad, espíritu de honradez y calidad humana del Sr A.A.D.E., y; así como el hecho categórico de que mi representado no tiene conducta predelictual al NO PRESENTAR REGISTRO O SOLICITUD ALGUNA. De tal manera que no conocemos la causa por la cual se - impone esta limitación a su libertad, lo que, a todas luces resulta arbitraria, al r.: estar fundamentada en hechos que de algún modo revelen la presunción de mi representado de sustraerse de la investigación, resultando con ello conculcado su derecho a presumirse inocente.

Cmsidero pertinente señalar que es irrefutable que mi defendido es un hombre honorable y de un comportamiento excepcional en la sociedad, un ciudadano ejemplar cabeza de familia, colaborador insigne y generoso con la comunidad donde reside y tiene asiento su comercio, con los más pobres, con la escuela cercana, con los consejos comunales y con la cultura y el deporte de la zona, generador de empleos dignos a familiares y a hombres y mujeres trabajadores de este país en estos momentos de tanta tensión,...

…Omissis…

...La inmotivación constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 49 de la Constitcuión de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 del Código Orgánico Porcesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia...

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando el Ministerio Público debidamente emplazado como consta en Boleta al folio (25); se verifica que no consta escrito alguno de contestación al recurso.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 19 de mayo de 2014 en el asunto GP01-P-2014-005815, en los siguientes términos:

…Omissis…

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-005815 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público; B.P.S. constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sexta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez YOIBETH ESCALONA MEDINA asistido para este acto por la Abg. F.Y., quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. , B.P., el imputado Á.D.E. de 61 años de edad titular de la cedula 3.885.218, (…)

…Omissis…

…Acto seguido, el Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según Acta de Investigación Penal, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de conformidad al principio de Oralidad previsto en el COPP. EN ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada el día 15-05-2014 por los funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, estación policial Guigue. Precalificando el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Por lo que solcito se les decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 DEL COPP ordinal se decrete la aprehensión como legal se acuerde la continuación del procedimiento ordinario, y el decomiso del trasporte de conformidad con el ultimo aparte con el articulo 59 de la misma ley es todo

.

Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de no declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera Á.D.E. de 61 años de edad titular de la cedula 3.885.218, (…)”

…Omissis…

…compre la mercancía en Maracay yo traia factura y se entregue a los funcionario y esta mañana antes del traslado le dije al comándate que falta los documentos del vehiculo y facturas y no se por que razon colocaron en las actas sabiendo q existían las misma, la mercancía estaba visible , en el camión, esa mercancía es para venderla a precio justo, yo tenia toda la documentación de la mercancía, se las puse en sus manos, no se por que los funcionarios hicieron eso. Es todo. Seguidamente La Fiscalia pregunta: por que no le dio la factura de la mercancía a los funcionarios ¿yo les dije que si la tenia y no la recibieron. Por que compra tanta cantidad? Soy comerciante y por eso compro en cantidad.Tiene usted algún negocio: si tengo una bodega y se llama abasto y frutería boquerón. Tiene registro de la bodega? No lo tengo, estoy en trámite de eso.El camión de quien es: es mío el camión. Es todo. La defensa pregunta: diga la dirección donde lo compro. Distribuidora dico júnior dentro del mayorista en Maracay, no pretendo estar ilegal., primera vez que me pasa esto. Usted pago la mercancía como? Yo pague en efectivo Es todo doctora.

Seguidamente la Defensa Privada expone: esta defensa expone, se puede verificar que esta diciendo la verdad, este delito es muy grave ya que el estado esta en control de esto. Como lo indica las actuaciones de la policía, si mi patrocinado quería ocultar algo lo haría, ya que el traslado es largo, por estas razones esta defensa considera que no hay delito , a mi patrocinado le d.c. carta de residencia quien esta en esta sala esta contribuyendo con su sector, es por lo que solicito la medida cautelar a mi representado, ya que lo privan seria muy malo para el, por el estado de los internados, y su edad es muy avanzada , pido que se le otorgue la libertad, esta defensa. La defensa consigna carta de residencia al tribunal Es todo

.

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: que se encuentra efectivamente acreditado la comisión del delito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, asi mismo por la magnitud del daño y por la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera será autor o participe de la comisión del hecho. Por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 DEL COPP ordinal se decrete la aprehensión como legal se acuerde la continuación del procedimiento ordinario…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De la lectura efectuada al escrito de apelación, aprecian quienes aquí deciden que el defensor privado circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control en contra de su representado, A.A.D.E., toda vez que a criterio de esa defensa, el auto que impugna adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, lo que considera como una flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Añade el defensor que la juzgadora a quo simplemente declaró Con Lugar la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia; solicitando finalmente se decrete la nulidad de la Medida privativa de Libertad dictada a su defendido.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-005815 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al imputado A.A.D.E., por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de agosto de 2014, se registró publicación de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de la cual la Sala extrae lo siguiente:

…En Valencia, el día de hoy, Cinco -05- de Agosto de dos mil catorce, siendo la 01:20 PM. Día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-005815, seguida al imputado; A.A.D.E., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Sexta en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistido (a) para este acto por el (la) Abg. S.G., quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que comparece la fiscal 1 del Ministerio Público Abg. C.R., el imputado A.A.D.E., quien se encuentra asistido por su defensa privada Abg. L.E.. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2014, la cual riela desde el folio 33 al 38 ambos inclusive, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, Previsto y Sancionado en el Artículo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos, por lo antes expuesto solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, las cuales riela al folio 36 al 37 de la causa, se mantenga la medida que pesa sobre el encartado dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación y se dicte apertura a juicio oral y público, Solicito Copia. Es todo

. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano A.A.D.E. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: 1.- A.A.D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-02-1953 (…)

…Omissis…

…Precepto Constitucional, es todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Quien expone “Buenas tardes, en Primer esta defensa con mucho respeto salvo mejor criterio solicita a este d.T. un cambio de calificación, por cuanto el Ministerio Publico acusa a mi defendido del delito de Contrabando de Extracción, no ajustándose la conducta desplegada por mi defendido en el precitado delito, esta representación de la defensa no estableciendo responsabilidad alguna considera que la conducta encuadra en el delito de Reventa, Previsto y Sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que de las pruebas documentales aportadas por esta defensa y promovidas en el escrito de contestación de la acusación se desprende la legitimidad de la posesión de los bienes y servicios que en principio fueron incautados a mi representado, por lo que al determinarse el cumplimiento de las disposiciones legales para la tenencia de estos bienes y servicios desaparecen la tipicidad en el delito por el cual el Ministerio Publico Acuso, no obstante a ello se evidencia que mi representado es propietario de una bodega en su lugar de residencia en donde ofrece estos bienes y servicios a un precio superior al cual el los adquiere, lo que trae como consecuencia una adecuación total al tipo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en fin que esta defensa solicita se realice el Control Material este Tribunal y adecue la calificación. Además solicito a este D.t. Imponga a mi defendido de las medidas alternativas de persecución del Proceso del procedimiento especial de admisión de los hechos, además solicito la Libertad de mi Representado, por cuanto el Tipo Penal que establece el articulo no requiere Pena Corporal si no que refiere Multas de Doscientas (200) a Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias y Comiso de los Productos, todo. Seguidamente la Jueza, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa; Primero: En Relación a la solicitud del Control Judicial y el Cambio de Calificación, esta Juzgadora de la Revisión de las Actuaciones y los Medios de Pruebas considera que los hechos se evidencia que la conducta desplegada por el Imputado Se ajusta perfectamente al Tipo Penal de Reventa de Productos de Primera Necesidad, Previsto y Sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y siendo que el mismo articulo no refiere Pena Corporal si no que describe Multas de Doscientas (200) a Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias y Comiso de los Productos, es por lo que se Acuerda la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, por la Libertad, en virtud que el tipo Penal no impone Pena si no Sanción. Se le cede la palabra a la Fiscalia y expone “no me opongo al cambio de calificación realizado, en virtud que se evidencia las facturas y demás documentos que demuestran que el mismo era propietario de la mercancía, además se logro verificar que el mismo tenia una bodega en su lugar de residencia, es todo”. Este Juzgado una vez Realizado el Cambio de Calificación se pronuncia de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, Previsto y Sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se desestima el Delito de Contrabando de Extracción, Previsto y Sancionado en el Artículo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos, por cuanto de los hechos establecidos en la acusación Fiscal no se desprende la comisión de hecho. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado A.A.D.E. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expresa lo siguiente; A.A.D.E., expone; “Deseo admitir los hechos por la infracción de Reventa de Productos de Primera Necesidad, Previsto y Sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Quien expone “oída la manifestación voluntaria, sin coacción ni apremio de mi defendido en admitir la infracción, solicito la inmediata Libertad de mi defendido. Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Impone de la Sanción al ciudadano: A.A.D.E. al pago de Doscientas (200) Unidades Tributarias, por vía de Multa, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 57 en relación con el 48 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos. Líbrese Boleta de Excarcelación. La Libertad se hace efectiva desde la sala de Audiencia. Se Acuerda Librar los Oficios a los Órganos de Seguridad de Estado, a los fines de la exclusión del sistema del Imputado A.A.D.E.. Se Acuerda Levantar la Medida de decomiso que fue acordada en la Audiencia de Presentación, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La motiva se hará por auto separado. Se ordena remitir copias Certificadas de esta acta al SUNDDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:30 PM”

En consecuencia, visto el contenido del ACTA de fecha 5 de agosto de 2014, donde consta la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-005815 seguido al imputado A.A.D.E., y en la cual la Jueza en presencia de todas las partes, ADMITÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, Previsto y Sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se desestimando el Delito de Contrabando de Extracción, aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que procedió a aplicar al imputado la SANCIÓN DE: pago de Doscientas (200) Unidades Tributarias, por vía de Multa, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 57 en relación con el 48 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos; librando la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Guigue con orden de libertad para el imputado de autos.

Por tanto, ante la situación procesal de existir pronunciamiento en la audiencia preliminar realizada por la Jueza del Tribunal a quo en las actuaciones del asunto seguido al imputado A.A.D.E., a quien le fue acordada su LIBERTAD bajo Medida Cautelar Sustitutiva e impuesto de la sanción consistente en el pago de Doscientas (200) Unidades Tributarias, por vía de Multa, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 57 en relación con el 48 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto luego de aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación planteado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014 por el abogado F.P.L., actuando como defensor privado del imputado A.A.D.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 19 de mayo de 2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad a su defendido; esto en virtud de haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el recurso, al haber realizado la Jueza A quo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 5 de agosto de 2014, acto que comportó la LIBERTAD del imputado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impuesto de la sanción por el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, consistente en el pago de Doscientas (200) Unidades Tributarias, por vía de Multa, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 57 en relación con el 48 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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