Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Accidental de la Sala Primera

Valencia, 10 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2011-000268

PONENTE: D.J.J.R..

A los fines de conocer el presente asunto contentivo del “recurso de apelación de sentencia” interpuesto por los ciudadanos abogados J.A.B., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional y J.S., Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 26/07/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones seguidas a: Á.R.H.A., mediante la cual absolvió al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto el cese de las medidas cautelares impuestas al prenombrado ciudadano, acordando su l.p., en la causa que se le sigue por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.H.Y..

En fecha 27 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza D.C.C., con las juezas integrantes de la Sala Primera Ylvia S.E. y L.G.A..

En fecha 03 de Noviembre de 2011, la Jueza L.E.G.A., Jueza N° 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, planteo formalmente su INHIBICION para conocer la actuación signada con el N° GP01-R-2011-000268, contentiva de recurso de apelación planteado por el profesional del derecho J.C.B.F.S.d.M.P. con Competencia Plena a Nivel Nacional y J.S.F.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Art. 86 numerales 7 y 8 del C.O.P.P.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, Visto el contenido del Acta N° 123 insertada en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas Nº 3 y Nº 5 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída en la persona del Juez Temporal Quinto integrante de la Sala Nº 2, Dra. C.B.C.P., para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa GP01-R-2011-000268. En virtud a la inhibición planteada por la Jueza Titular Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.G.A.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se da por recibida, la resulta de la boleta de notificación librada a la Dra. C.B.C.P., Jueza N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual fue notificada que ha sido designada para integrar la Sala Accidental de esta Sala Primera, que conocerá del asunto N° GP01-R-2011-000268, seguido a: Á.R.H.A., se agregó a los autos y quedo debidamente integrada la Sala Accidental. Cúmplase.

En fecha 14 de Noviembre de 2011 la Sala declaró admitido el expresado recurso, fijando audiencia para la fecha 24 de Noviembre de 2011.

Finalmente el 02 de Septiembre del 2014, con la asistencia de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral y privada pautada en la ley, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se deja constancia que la Defensa Privada dio contesto el presente recurso siendo emplazado debidamente.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, y a tal efecto, observa:

DE LA RECURRIDA

…Omissis…

HECHOS

""Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio con sus respectivos anexos, presentado en fecha 24-05-2007, en contra del ciudadano Á.R.H.A., plenamente identificado en las actuaciones, escrito acusatoria que fue admitido por el Tribunal de Control, en donde se acusa al ciudadano Á.R.H.A., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima, ciudadano G.A.H.Y., seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, hace una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, cuando en fecha 16 de Julio del año 2006, siendo las 04:45 horas de la mañana se presento una persona a la ^oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Deligación Carabobo, quien se identificó como: R.A.H.Y., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 16-12-1964, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en al Urbanización El Trigal Norte, Avenida Las Clavellinas, No. 57, V.E.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-07.066.140, quien denunció que en la noche del día 15-07-2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche su hermano: G.A.H.Y., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, de profesión u oficio Medico Ginecólogo, trabajando actualmente en la Maternidad del Sur, en valencia y residenciado en la Urbanización El Trigal Norte, Avenida Las Clavellinas, Conjunto Residencial Los Girasoles, Casa No. 51, V.E.C.. Quien se encontraba en compañía de su sobrino de nombre: F.M.C., de 15 años de edad, los mismos se hallaban a bordo de un vehículo Ford, Modelo: Explore, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, de color Blanco, año 2005, Placa GBU-746, propiedad de su hermano, señaló que fueron interceptados por varios sujetos desconocidos quienes le efectuaron varios disparos al vehículo, obligándolo a detenerse, siendo privado de su libertad y a su sobrino quien resulto ser adolescente, fue golpeado y dejado abandonado junto con el vehículo, en la Autopista Regional del Centro, sentido Campo de Carabobo. El denunciante entrego a los funcionarios actuantes tres (03) conchas de balas debidamente percutidas, calibre 380 mm, manifestando haberlas encontrado en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, horas después que se tuvo conocimiento de los acontecimientos, de igual manera informo el denunciante que su hermano: G.A.H.Y., portaba un teléfono celular número: 0414-342.69.36, al cual le ha realizado varias llamadas siendo infructuosa la comunicación, por cuanto se encuentra apagado. De acuerdo a las pesquisas que se realizaron a razón de todas las informaciones que se obtuvieron policialmente, en la ciudad de Valencia fueron detenidos los ciudadanos: Á.R.H.A. y A.O.A.R., por el delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, siendo signada la averiguación con el N° H - 173.096, los mismos fueron señalados por el testigo: EGUITO P.M.P., como dos de las personas que participaron en el secuestro del Medico: G.A.H.Y., hecho este ocurrido el día: 15-07-2006, para el momento de la detención se les decomisó un arma de fuego a cada uno de ellos, resultando ser de las siguientes características: 1.- TIPO: PISTOLA, MARCA: TAURUS, MODELO: PT 58 HC, CALIBRE: 380 AUTO, FABRICADA: BRASIL, PAVÓN NEGRO, 2.- TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: 10-9, CALIBRE: 38 mm.,PAVÓN NEGRO, FABRICADA: EN ESTADOS UNIDOS; las mismas una vez sometidas a la comparación balística practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Carabobo, arrojaron que el arma tipo: PISTOLA, marca TAURUS, Serial: KRC81137, CALIBRE: 380 mm., decomisada al ciudadano: Á.R.H.A., ampliamente identificado en autos, fue el arma que percuto las tres conchas de balas localizadas por el hermano de la víctima, en el lugar donde lo interceptan y lo sacan de su vehículo privándolo de su libertad, ofreciendo los medios de pruebas, los cuales se encuentra plasmados en el presente escrito acusatorio, y las cuales serán evacuadas, durante el debate oral en esta sala y solicito para el, demostrara tanto la culpabilidad como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria, para el referido acusado".

Seguidamente la Defensa, expuso:

""siendo esta oportunidad legal para darle apertura del juicio seguido al ciudadano Á.R.H.A., me opongo a la acusación fiscal, que aun cuando esta defensa en la fase intermedia interpuso esta obstáculos para no continuar con el ejerció de esta acción penal, completamente convencida qué mi defendido no tienen responsabilidad en los hechos que se le imputan, no obstante las excepciones fueron declaradas sin lugar, continuándose con un proceso, en el cual fue incriminado cuando fue practicad su detección, atribuyéndole los funcionario aprehensores la comisión del delito de Porte Ilícito de un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Taurus, Serial: KRC81137, Calibre: 380 mm, que posteriormente fue vinculada con la investigación sobre un presunto secuestro, objeto de este juicio; en esa oportunidad fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial de Valencia, por la flagrancia en el referido delito, donde procesado y juzgado en la fase de juicio se produce sentencia absolutoria a su favor al no determinársele responsabilidad y autoría en el delito de Porte Ilícito de la referida Arma de Fuego, con la cual se le incrimino en los hechos aquí juzgado, donde la culminación del debate, va a quedar igualmente demostrada su inocencia, pues las pruebas ofrecidas por el ministerio público, no van a determinar en ningún momento que mi defendido tenga responsabilidad, mas si tomamos en consideración el dictamen producido por el Tribunal Séptimo de Juicio de Valencia, de fecha 14/01/2010, a través del cual se dicto sentencia absolutoria, la cual quedo definitivamente firme a favor de mi defendido, por eso ofrezco como una nueva prueba, en virtud que se origino con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 343 y 339 del COPP, porque se trata de una prueba útil, necesaria y pertinente, ya que con la misma se acreditara, por ser un documento publico, que mi defendido no guarda relación con el arma que no fue inclinada con el delito de secuestro, acá ventilado y así quedo establecido en dicha sentencia, donde se declaro su inocencia en relación al Porte Ilícito de dicha arma, por lo que pido su incorporación para su lectura, ya que conjuntamente con las demás pruebas ofrecidas, por esta defensa en su oportunidad una vez ventilada, me permitirán ventilar su inocencia, procediéndose en consecuencia una sentencia absolutoria y así solicitada por esta defensa, es todo".

El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de República; y el objeto de la presente Audiencia, por lo que se les preguntó al acusado si deseaba en esta oportunidad legal rendir declaración en el presente Debate Oral y Público, y manifestó que no quiere declarar, se procedió a la identificación personal del mismo de la siguiente manera:

Á.R.H.A., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.225.026, de profesión u oficio: militar, hijo de Á.R.H. (f) y M.J.A., residenciado en la Urb. San Esteban, sector 3, vereda 21, N° 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: "No voy a declarar, lo haré posteriormente, es todo".

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de las pruebas y dar lectura a las pruebas documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al Juicio oral y Publico y se le concede el derecho de palabra al ciudadana Fiscal, quien expone: "Ciudadano Juez en virtud que en la sede Judicial no asistieron órganos de pruebas que evacuar, por parte de esta Representación Fiscal, esta vindicta pública no tiene objeción en que se proceda a alterar el orden de las pruebas y se de lectura a las pruebas documentales, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: "Esta defensa no tiene objeción en que se proceda a alterar el orden de las pruebas y se proceda a dar lectura a las documentales. Seguidamente el juez de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar lectura para su incorporación al juicio el Acta Policial de fecha 16 de julio de 2006, suscrita por el funcionario R.A.R., adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 24, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el juez pregunta al Alguacil si se encuentra presente en sala algún órgano de prueba llamado a participar en el presente acto. Se procede a alterar el orden de las pruebas y dar lectura a las pruebas documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al Juicio oral y Publico y se le concede el derecho de palabra al ciudadana Fiscal, quien expone: "Ciudadano Juez en virtud que en la sede Judicial no asistieron órganos de pruebas que evacuar, por parte de esta Representación Fiscal, esta vindicta pública no tiene objeción en que se proceda a alterar el orden de las pruebas y se de lectura a las pruebas documentales, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: "Esta defensa no tiene objeción en que se proceda a alterar el orden de las pruebas y se proceda a dar lectura a las documentales. Seguidamente el juez de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar lectura para su incorporación al juicio a la Sentencia Absolutoria dictada por del Tribunal 7o de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14-01-2010, en la cual se absuelve al acusado Á.R.H.A., por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la cual se ordeno el cede de cualquier medida de coerción dictada en su contra; (SE LE DIO LECTURA A LA MISMA). Con la misma se acredita su no vinculación con el arma presuntamente incriminada en el hecho objeto de este proceso. Inserta a los folios del 45 al 50 de la pieza sexta de las actuaciones. Seguidamente el juez pregunta al Alguacil si se encuentra presente en sala algún órgano de prueba llamado a participar en el presente acto.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: "Se hizo llamada telefónica al ciudadano R.H. quien es hermano de la víctima, instándolo a que haga comparecer al ciudadano G.A.H., así como también a los testigos; a lo que respondió que ni su persona ni su hermano, así como tampoco los testigos bajo ningún concepto harán acto de presencia ante el Tribunal, por lo tanto en relación a los mismos, esta representación fiscal ha agotado las diligencias practicadas por su parte en colaboración al Tribunal, siendo imposible por lo antes manifestado; de igual forma quiero informar a este Tribunal que el Fiscal 62° con Competencia a Nivel Nacional quien se encuentra comisionado en la presente causa, intentó comunicarse con los familiares de la víctima a quien se le hizo imposible comunicación alguna. En lo que respecta al funcionario J.A. adscrito al CICPC de Puerto Cabello y M.Á.T. adscrito a la Policía de Carabobo con Sede en la Navas Spinola de Valencia, en vista de que no se tiene el físico de las resultas ya que se practican por la Oficina de Alguacilazgo Valencia, realizare llamada telefónica con el fin de contactarlos y hacerlos comparecer a la audiencia y en su defecto levantare acta de no localización para consignar ante el Tribunal; por lo antes señalado solicito el diferimiento de la presente audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar inicio a la Etapa de Conclusiones.

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, haciéndolo en los siguientes términos: Como punto previo, en cuanto a la Victima el Fiscal Nacional 62° trato comunicarse con las misma, no lográndose alguna comunicación y en cuanto a los testigos igualmente me fue informado que no se logro comunicación alguna con los mismo y en cuanto a los funcionarios en cuanto al Comisario me fue informado de que el mismo ya no labora en esta jurisdicción. Esta representación Fiscal observo que en el desarrollo del mismo fueron evacuadas tres pruebas documentales entre ellos OCHOA Y J.G. quienes en esta sala de audiencias expusieron de los que tenían conocimiento en cuanto a los hechos ocurridos en un club Gallístico llamado San Roque, quienes efectivamente manifestaron ver a la victima acompañada de una persona de sexo masculino joven y que luego se fueron del lugar, igualmente manifestaron que posteriormente el hoy acusado había sido secuestrado. En cuanto a mis Conclusiones en el presente Juicio en cuanto a R.A.R. quien es Guardia Nacional quien relato la circunstancia en relación a la recuperación de un vehículo clase camioneta Maca Ford modelo Explorer en la cual tripulaba la victima para I momento del secuestro y que posteriormente había sido abandonada, relatando así las características del mencionado vehículo, dando una breve reseña en que fue localizado el mismo, asimismo fueron evacuados los medios probatorios documentales en esta sala observando así que aun por todos los esfuerzos realizados por este Representación y el Tribunal en cuanto a la ubicación de los familiares, testigos y expertos fue imposible traerlos a sala a rendir testimonio, o a rendir declaración sobre el conocimiento que tenían de los hechos, si bien es cierto que si fueron evacuadas todas las pruebas documentales suscritas por todos y cada uno de los funcionarios que tuvieron actuación, los mismos no comparecieron a los fines de ratificar o no las experticias, por lo tanto el Ministerio Publico no podrá solicitar una Sentencia Condenatoria ya que las pruebas documentales solamente no es suficiente para solicitar una sentencia Condenatoria, por lo tanto esta Representación Fiscal no solicitara una sentencia Condenatoria en contra del Acusado. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG D.M., haciéndolo en los siguientes términos: Vista la solicitud del Ministerio Publico en la que solicita una Sentencia Absolutoria a mi defendido ya que de la mínima actividad probatoria no se logro determinar responsabilidad a mi defendido, es por lo que esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita el pronunciamiento a favor de mi defendido su l.p. y el posible cese de la medidas impuestas a mi defendido. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus replicas exponiendo: Si bien es cierto que no pido una Sentencia condenatoria, tampoco esta Representación esta solicitado una sentencia Absolutoria. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de realizar su replica a la Defensa Privada a los fines de que realice su replica exponiendo: Esta Defensa solo se pronuncio en cuanto a la NO solicitud de Sentencia Condenatoria, por parte de la Representación Fiscal no del Fondo o motivo de dicha solicitud. Es todo. Concluye la etapa de Conclusiones e igualmente de Replicas.

De la motivación del Tribunal.

Este Juzgador observa: que en fecha 16-05-2011 la representación del Ministerio Publico manifestó que no tenía objeción alguna en que se procediera a alterar el orden de las pruebas y se procediera a dar lectura a las pruebas documentales, en fecha 21-06-2011 en ciudadano Juez procedió a darle continuación a la recepción de pruebas documentales en virtud de la no presencia de funcionarios, expertos ni testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07-07-2011 el ciudadano acusado Á.R.H.A. declaró en el debate Oral y Publico que el día 22-09-2006 se encontraba compartiendo con una series de amigos en la ciudad de Valencia y al salir de la ciudad donde se encontraba fue abordado por una comisión de funcionarios Policiales, los cuales se identificaron como funcionarios Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistas, quienes le hicieron un chequeo al vehículo y a su persona no encontrándole nada extraño lo trasladaron a la sede de la Plaza de Toro, donde le comunicaron que iba a ser procesado por el delito de Porte Ilícito de Arma el cual tenía relación, el día 14-07-2011 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y expuso: "solicito el diferimiento del presente acto y me comprometo hacer comparecer para la próxima audiencia a los testigos, expertos y Funcionarios que falten por declarar, así como la víctima y de no comparecer prescindiré de los mismos", razón por la cual el Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral Y Público para el día Martes 19-07-2011, el día fijado para la realización del debate Oral Y Publico y después de verificada la presencia de la partes por el ciudadano Juez la Representación del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: "Se hizo llamada telefónica al ciudadano R.H. quien es hermano de la víctima, instándolo a que hiciera comparecer al ciudadano G.A.H., así como también a los testigos a lo que respondió que su ni su hermano, así como tampoco los testigos bajo ningún concepto harán acto de presentencia ante el Tribunal, igualmente manifiesta la Fiscal que el Fiscal 62 con Competencia Nacional quien se encuentra comisionado en la presente caso intento comunicarse con los familiares de la Víctima, a quien se le hizo imposible comunicación alguna, Solicita en este acto la Representación del Ministerio Publico el diferimiento de la presente audiencia para el día Jueves 21-07-2011, solicitando la Representación del Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal y quien debe garantizar en los proceso judiciales en respeto de los derecho y garantías constitucionales, así como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los actores y demás participantes, así como el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de manera que, la Representación del Ministerio Público una vez que el ciudadano Juez al verificar las presencia de las partes y constatar la no presencia de testigos, expertos y funcionarios, ni la víctima, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar inicio a la etapa de conclusiones, por lo que la Representación del Ministerio Publico, manifestó que el Fiscal 62 trato de comunicarse con la víctima no logrando comunicación alguna, manifestando igualmente la Representación del Ministerio Publico que la misma observo durante el desarrollo del debate que fueron evacuadas tres pruebas documentales, así como la declaración del testigo Ochoa y J.G. quienes manifestaron que no tenía conocimiento sobre los hechos ocurrido el Club Gallístico llamado San Roque, en cuanto a las conclusiones manifiesta la Representante del Ministerio Publico que aún por todos los esfuerzos realizado por esta Representación y por el Tribunal en cuanto a la Comparecencia de Testigos y Experto fue imposible traerlo a la Sala a rendir testimonios o declaraciones sobre el conocimiento que rendía sobre los hechos, consideró la Representación del Ministerio Público que si bien es cierto que fueron evacuadas todas las pruebas documentales suscrita por todos y cada uno de los funcionarios que tuvieron actuación, los mismos no comparecieron a los fines de ratificar o no la experticia, de manera, que en este acto la Representación del Ministerio Publico manifiesta que no podrá solicitar una sentencia Condenatoria ya que las prueba documentales solamente no son suficientes para solicitar una sentencia Condenatoria con el acusado, de manera que este Juzgador Advierte que si bien es cierto, como en efecto cursan las actas procesales que iniciado el debate, y habiéndose diferido en varias oportunidades a solicitud de la Representación del Ministerio Publico y habiendo manifestado que el Tribunal ha agotado todos los recursos para que acudieran la víctima, expertos, Funcionarios y Testigos, no tiene otra alternativa este Juzgado tomando el consideración que la Representación del Ministerio Público manifestó que no se había probado la culpabilidad del acusado y solicitando una sentencia absolutoria este Juzgador procedió como en efecto a Absolver al ciudadana Á.R.H.A. a solicitud de la Representación del Ministerio Publico como en efecto se desprende de la audiencia celebrada en el 21-07-2011.

Planteado el asunto en los términos que preceden, es oportuno aclarar que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva por parte del Estado, todo lo cual comporta, como efecto sucedáneo, aplicar a su autor o partícipe, la ley, pretensión esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual es ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces, entre el Estado y el infractor o infractores, una relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal, termina con el pronunciamiento de la sentencia absolutoria o condenatoria, después de un juicio oral y público, siendo el sobreseimiento, sin lugar a dudas, una forma anormal de terminación del proceso.

En armonía con lo anteriormente señalado, es necesario puntualizar que el p.p. venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos, y que del análisis de lo precedente, se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el p.p., no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El p.p. tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el p.p. tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles."

Para poder establecerse tanto el hecho punible como la participación de los autores o partícipes del mismo, desde el punto de vista práctico, el p.p. venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.-Fase Plenaria, del juicio oral.

Quien decide, y a los efectos de este fallo, sólo señalará en que consiste la primera de las etapas nombradas, por ser inoficioso referirse a las otras dos, en efecto, la Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del p.p. que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito (en el caso concreto un homicidio) y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación, (entrevistas, actas policiales, protocolo de autopsia). Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado. Finalizada esta etapa, el Ministerio Público, dependiendo de las resultas obtenidas en la misma, debe presente el acto conclusivo correspondiente.

En armonía con lo anteriormente indicado, los actos conclusivos de la investigación penal, están contemplados en el Libro Segundo, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto son el archivo, la acusación y el sobreseimiento, con los cuales termina la fase de investigación que tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir correctamente la investigación penal asegura la toma de decisión correcta para su conclusión, por ello el Ministerio Público, como órgano acusador, debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad, bienes y familia de la persona acusada.

Tal como se indicó precedentemente, la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación, preservación de elementos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y así determinar su autor.

De tal manera que el juicio sólo debe realizarse cuando razonablemente se haya llegado a la constatación no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado. Sólo de esta manera, se estará garantizando a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, llevados ante Tribunales y ser sometidos a procesos sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero Estado de Derecho, como el consagrado por nuestra Carta Fundamental.

En efecto, en el caso sub. examine, observa' con absoluta claridad quien decide, que el hecho que dio objeto al presente proceso, se trata del fallecimiento del ciudadano: L.E.S., el cual ocurre el día 30 de mayo de 1998, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el caserío Las Joveras de la Parroquia Urama, cuando se produce un intercambio de disparos entre unos sujetos que hicieron frente a una comisión integrada por Funcionarios Adscritos a Policía de Morón Estado Carabobo, quienes acudieron al lugar en cumplimiento de su deber, concretamente del Decreto 03 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, el cual prohibía ingerir licor en la vía pública, Hecho éste que evidentemente, ocurrió de acuerdo a lo establecido en:

De tal manera, que sentado como fue en las actas policiales que fue incautada un arma de fuego, que se escucharon detonaciones sin determinarse de donde provenían las mismas, constituyen el fundamento para la solicitud de sentencia absolutoria requerida por el Ministerio Público, quien por otra parte señaló al Tribunal que no obstante haber realizado todas las diligencias necesarias a los fines de que los ciudadanos testigos y víctimas comparecieran a las distintas oportunidades en que se les ha convocado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual ha sido fijada en reiteradas ocasiones en un período mayor de dos años.

Pasa de seguidas el Tribunal a sentenciar conforme lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

En todo p.p., se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia los acusados, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1o del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, para el jurista, toda conducta que roo pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal no estimó acreditado que los ciudadanos acusados pueda en modo alguno imputársele le comisión de algún hecho punible.

Este Tribunal Unipersonal luego de deliberar, escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en sala, pasa a dictar la dispositiva de las Sentencia en los términos siguientes: La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas para así acoger la versión que más resultó convincente para este tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías Procesales aplicadas en este juicio, permitieron advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, así las cosas, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas Legales de Valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad del acusado, obviamente dentro del debate Oral y Público, razón por la cual este Tribunal, actuando como Tribunal Unipersonal consideró que en relación al acusado Á.R.H.A., plenamente identificado en las actuaciones, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del acusado antes mencionado. Así se decide.

Dispositiva.

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara inculpable y se ABSUELVE al ciudadano Á.R.H.A., titular de la cédula de identidad N° V.-15.225.026, nacionalidad venezolana, nacido 29/04/82, soltero, de ocupación Militar, hijo de Á.H. y M.A.R.U. san E.S. 3 vereda 21 casa 12, por la comisión del delito del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima, ciudadano G.A.H.Y..

SEGUNDO

De conformidad, con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas al Ciudadano Á.R.H.A. acordando su L.P..

TERCERO

Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011…”.

II

RECURSO DE APELACIÓN.

En contra de la anterior decisión los profesionales del derecho J.A.B. R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (E) y J.S., Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interponen recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta en los siguientes términos:

…omissis…

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

  1. - Á.R.H.A., cédula de identidad N°" V-15.225.026, nacido en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, el 29-04-1982, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Militar en Servicio Activo, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector 3, vereda 21, casa número 12, Puerto Cabello, estado Carabobo.

    II

    IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 13 y 14 ejusdem y 37 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estas Representaciones Fiscales en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentran legitimadas para recurrir de la sentencia in comento, como partes intervinientes en el proceso.

    III

    IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

    En tal sentido, se impugna la sentencia antes aludida, por los vicios de falta de motivación y violación de la ley por la inobservancia de normas adjetivas, siendo procedente, el recurso de apelación porque recae sobre una sentencia definitiva, en los términos del artículo 451del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva deberá interponerse "dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código".

    Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Juicio del P.P., "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.

    A tal efecto, puntualizamos lo siguiente: Que la recurrida se publico el MARTES 26-07-2011, en consecuencia el vencimiento de los 10 días hábiles se cumplen el MARTES 09-08-2011, encontrándonos en consecuencia en tiempo hábil para recurrir.

    En tal sentido, solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Concretamente, en el proceso que nos ocupa, la sentencia recurrida ABSOLVIÓ (de manera inmotivada y con inobservancia de ley) al ciudadano acusado Á.R.H.A., cédula de identidad N° V-15.225.026, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.H.Y..

    Dicha decisión, además de ser desfavorable lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.

    Tal sentencia absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en la causa identificada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2006-0001609 (Nomenclatura del Tribunal), es la que impugna esta Vindicta Pública, mediante el presente recurso de apelación, por las consideraciones que se enumeran a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

    V

    Primer vicio denunciado:

    Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 452 numeral 2 COPP

    Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida es inmotivada, por no haber realizado el análisis exhaustivo de las pruebas, y de los elementos de convicción cursantes en autos en contra del acusado, lo que apareja como consecuencia la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada.

    Encontrándose dentro del Capítulo II denominado "De la Apelación de la Sentencia Definitiva", el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 establece varios motivos para fundar la apelación de la sentencia definitiva, de la forma siguiente:

    "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral" (Resaltado mío)

    En el presente capítulo, se expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, previsto en sus numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    "La sentencia contendrá:

  2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados."(Resaltados de este escrito)

  4. -La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Es preciso indicar que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos.

    Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

    Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto constitucional.

    Para R.R. "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido".1

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes:

    "...l.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes',2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura u clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad dé la verdad procesal."

    Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    "...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los

    justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..."2

    "...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.3

    Al analizar la sentencia recurrida, quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.

    La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, E.J.). La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, plateándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA).4

    En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando él método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.5

    Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, estas Representaciones Fiscales estiman pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

    .. .Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cuál corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una ^ motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse u la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia u de la defensa se minimizarían, por lo cuál surgiría un caos social...

    6.

    De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que:

    "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.7

    En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión.

    El vacío plasmado en la sentencia recurrida, nos deja en un limbo con lo cual, se obstaculizó, gravemente, el ejercicio de los recursos procesales, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir:

    "Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones tácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa.8

    En el presente caso denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutito de clara infracción de los numerales 2o, 3° y 4° del artículo 364 del Código Órgano Procesal Penal y del artículo 173 ejusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia del acusados, en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, el sentenciador no discriminó ninguna de las pruebas evacuadas, sin realizar ningún tipo de análisis, para que las partes conociéramos y entendiéramos la razón de su sentencia.

    Luego de la funesta trascripción del debate oral, no estipulada por el legislador adjetivo como requisito de la sentencia, el juzgador realizó los siguientes pronunciamientos, absolutamente ajenos a la formalidad que según el artículo 364 COPP, desprendiéndose lo siguiente:

    "...En efecto, en el caso sub examine, observa con absoluta claridad quien decide, que el hecho que dio objeto al presente proceso, se trata del fallecimiento del ciudadano: L.E.S., el cual ocurre el día 30 de mayo de 1998, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el caserío Las Joveras de la Parroquia Urama, cuando se produce un intercambio de disparos entre unos sujetos que hicieron frente a una comisión integrada por Funcionarios Adscritos a Policía de Morón Estado Carabobo, quienes acudieron al lugar en cumplimiento de su deber, concretamente del Decreto 03 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, el cuál prohibía ingerir licor en la vía pública,

    Hecho éste que evidentemente, ocurrió de acuerdo a lo establecido en..."Se extrae de lo citado de la recurrida, que el juzgador acredita unos hechos que no guarda ninguna relación con lo que en realidad se ventilaba, en el presente Juicio Oral y Público, incluso menciona el fallecimiento del ciudadano L.E.S. cuando el caso trató sobre el secuestro del ciudadano G.A.H.Y., lo que demuestra evidentemente, que el tribunal no tomó la previsión siquiera de, señalar los hechos que estimó acreditados.

    En síntesis, el juzgador, de manera arbitraría dio por acreditado unos hechos equivocados, sin valorar las pruebas evacuadas en el ínterin, del juicio oral y público.

    En tal sentido de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador no determinó cual fue el objeto del juicio, sino que se limitó a hacer una transcripción del acta del debate, asimismo no realizó la debida fundamentación del hecho que estimó acreditado en autos, absolviendo al acusado con total ligereza por el "delito que le fue imputado en la acusación Fiscal", resulta obvio que si el Juzgador no pudo individualizar cuál era el objeto del juicio, mucho menos pudo establecer cuáles fueron los hechos acreditados.

    Continuamos a.l.r.y. en ese sentido, se extrae de la sentencia lo siguiente "...Este Tribunal Unipersonal luego de deliberar, escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en sala, pasa a dictar la dispositiva de las Sentencia; en los términos siguientes: La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas para así acoger la versión que más, resultó convincente para este tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías Procesales aplicadas en este juicio, permitieron advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, así las cosas, el sistema de Ubre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas Legales de Valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad del acusado, obviamente dentro del debate Oral y Público, razón por la cual este Tribunal, actuando como Tribunal Unipersonal consideró que en relación al acusado Á.R.H.A., plenamente identificado en las actuaciones, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del acusado antes mencionado. Así se decide...."

    Nos preguntamos:

  5. - Que expusieron en Sala los testigos que acredito tal convicción en el juzgador?

  6. - Que análisis hizo el juez para concluir que dichas declaraciones acreditan que el Ministerio Público no logró demostrar la participación del acusado?

  7. - Simplemente nos preguntamos en que capitulo de la recurrida se encuentra la motivación jurídica, tanto de los hechos, acreditados como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron al juez a dictar sentencia absolutoria.

    La omisión por parte del Tribunal de Juicio de analizar y comparara detalladamente los elementos que obraban en contra de los acusados, nos permite afirmar que la sentencia absolutoria se encuentra viciada de nulidad absoluta, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente es preciso denunciar que el fallo apelado incurrió en el denominado vicio de "silencio de pruebas", que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio trascendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas, hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria del acusado.

    Se observa claramente como el juzgador arbitrariamente no valoro ninguna de las diecinueve (19) pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin ningún tipo de argumentación.

    La recurrida adolece del vicio de falta de motivación dado que carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, falta de claridad en la declaración del relato fáctico. ausencia absoluta de la fundamentación de hechos y de derecho, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas, incurriendo en omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, siendo imposible su comprensión, y en definitiva la verdad de lo acontecido.

    En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

    VII

    Segundo vicio denunciado: Articulo 452 numeral 4 COPP

    VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184 y 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL."

    La presente denuncia versa sobre la Violación de Ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, iniciamos indicando el contenido del artículo 184 del código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    "Artículo 184. Citación Personal La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibido deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.” (Resaltado del escrito)

    El artículo transcrito señala la forma como deberán ser citadas las personas llamadas a declarar en el Juicio Oral y Público.

    Igualmente establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...Articulo 357.- Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.

    Resulta claro que el Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos precedentes, toda vez que no localizó a los testigos que debían deponer en el presente proceso, ya que de las citaciones libradas no se obtuvo resulta, desconociéndose si los testigos fueron efectivamente citados.

    Señala el tribunal que haber realizado todas las diligencias necesarias a los fines de que los ciudadanos testigos y victimas comparecieran a las distintas oportunidades en que se les convocó, desconociendo el Ministerio Público cuales fueron esas diligencias que practicó o el tribunal o a cuales de las seis audiencias que se celebraron en el transcurso del Juicio Oral y Público fueron efectivamente convocados los testigos.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia* en sentencia N° 457, del 23 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., indico:

    "...Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a las testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cuál se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.

    Ello lo corrobora él artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren. En tal virtud, corresponde en este caso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2004; ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 y actos subsiguientes y ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta claro que el Juez, como director del proceso no tomó las previsiones necesarias para procurar la comparecencia de los testigos, no cumpliendo con su obligación de agotar los recursos y lograr la evacuación de los testigos y expertos ofrecidos.

    Asimismo, ha reiterado la Sala Penal en sentencia número 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., lo siguiente:

    "...El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cuál incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DEWIS M.M.T., en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara...".

    Esta inobservancia trajo como consecuencia que el Juzgador de juicio no apreció ni valoró estas testimoniales indispensables, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de la justicia, la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    En virtud de haber quedado expuesto el vicio que padece la sentencia recurrida por inobservancia en la aplicación de los artículos 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos que sea declarada con lugar la presente denuncia, y en consecuencia la Honorable Sala de Corte de Apelaciones, por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en contra de los acusados.

    VII

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación de conformidad

con lo establecido en los artículos 437 y 451 del COPP.

Segundo

Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia con vicios procesales.

Tercero

Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 26-07-2011, por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP.

Es justicia que espero, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2011…”

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del anterior escrito, la Abg. D.M.d.S., en su condición de defensora del acusado Á.R.H.A., procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los términos siguientes:

…omissis…

…”En fecha 21 de julio de 2011, concluido como fue el debate oral y público seguido a mi defendido Á.R.H.A., en el cual la representación fiscal al término de sus conclusiones expresó que era imposible solicitar una sentencia condenatoria en contra del acusado, en virtud que las pruebas documentales por si solas no eran suficientes, procedió el tribunal unipersonal de juicio 1 a dictar la dispositiva del fallo, en el cual se declaró la No culpabilidad de mi defendido en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA, a su favor, siendo publicado inextenso el texto integro de la sentencia en fecha 26 de julio de 2011, fallo este del cual recurre el Ministerio Público en su oportunidad legal en fecha 09-09-2011.

Ahora bien, si bien es cierto que el representante fiscal sustenta su apelación en el artículo 452 numeral 2 y 4 de la norma adjetiva penal, en relación al numeral 2, alegando falta de motivación del fallo, en el sentido que el juzgador no realizó el análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos en contra del acusado; en cuanto al numeral 4 sostiene la inobservancia en la aplicación de los artículos 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la citación de los testigos., no menos cierto es y es importante destacar, que es la propia representación fiscal, titular de la acción penal, quien luego de efectuada la fase de evacuación de pruebas, en la oportunidad de sus conclusiones, sostiene a viva voz y así fue recogido en actas, que no podía solicitar una sentencia de condena en contra del acusado, en virtud de la insuficiencia de pruebas evacuadas y que solo con pruebas documentales no era suficiente para solicitar la condena del acusado, ante este argumento al cual se plegó la defensa, quien indico que con la mínima actividad probatoria desarrollada durante el debate, no quedaba desvirtuada la presunción de inocencia de su defendido, procedió el Juzgador en virtud del principio de inmediación y contradicción cumplido durante el desarrollo del debate a declarar la no culpabilidad del acusado y en consecuencia la dispositiva de la sentencia fue absolutoria a su favor. Es decir, sin entrar a considerar el fondo de los alegatos debatidos en Sala, resulta inoficioso que sea el propio Ministerio Público, quien luego de considerar que con las pruebas ventiladas, no había quedado demostrada la responsabilidad penal de Á.R.H.A., en el hecho por el cual había solicitado su enjuiciamiento oral y público, pretenda luego de dictada la dispositiva de la sentencia obtener un fallo condenatorio, contradiciendo su propia pretensión, al aspirar que con la revisión en alzada se logre a capricho la anulación del dictamen producido, a efectos de retrotraer el proceso al estado de realización de nuevo juicio, generando así un desgaste de la administración de justicia que va en contra de la economía procesal, pues de una parca lectura de lo recogido en actas, se advierte que simplemente el tribunal tomo en consideración la pretensión fiscal, quien al sostener que existió insuficiencia de pruebas para solicitar una sentencia condenatoria, lógicamente devenía para el tribunal unipersonal un pronunciamiento de no culpabilidad, en consecuencia una SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuyo fallo acertadamente fue pronunciado luego de las conclusiones de las partes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida la publicación del texto integro, donde si bien es cierto se evidencia un error material de transcripción en los hechos, no menos cierto es que durante el debate que con transparencia fue desarrollado el contradictorio, no hubo dudas de los hechos juzgados y que constituyeron la esencia de la dispositiva, luego de a.y.v.l. pruebas que dieron lugar a hacer el pronunciamiento de NO CULPABILIDAD en Sala., en consecuencia no tiene cabida la pretensión del Ministerio Público, atacando el error material que pudiera contener la sentencia, resultando el mismo de pleno inoficioso e impertinente.

En cuanto al alegato de la inobservancia del numeral 4o relativo a la aplicación de los artículos 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la citación de los testigos., se advierte así mismo de la lectura de las actas levantadas y de la revisión del asunto, que en su oportunidad fueron libradas las citaciones por el tribunal, siendo el propio representante del Ministerio Público, quien señaló en Sala que se habían agotado las diligencias practicadas por su parte en colaboración con el tribunal, a efectos de lograr la comparecencia de los testigos, indicando así mismo que se procedió a la realización de llamadas telefónicas, tanto a víctimas como a testigos, no logrando su comparecencia; así mismo se constató que se diligenció la fuerza pública por parte del tribunal, con lo cual surgió la imposibilidad de suspender indefinidamente por esa misma causa el juicio, ya que la limitante establece solo una vez, en consecuencia prescindiéndose de esa prueba, tal como lo prescribe el articulo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta un absurdo sostener la violación del debido proceso por inobservancia de los artículos 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se encuentra acreditado que se diligenció lo conducente para la comparecencia de víctimas y testigos, no obstante fue imposible lograr la materialización de la misma, procediéndose a continuar el debate prescindiendo de los llamados a comparecer, sumado a esta circunstancia, está el hecho de que el Ministerio Público en todo momento mantuvo su conformidad con la actuación del tribunal, pues nunca objetó la continuación del debate al prescindirse del testigo, por el contrario siempre justificó la no presencia de los mismos por falta de localización, aún cuando fue realizado lo conducente, en consecuencia resulta desacertado pretender lograr la nulidad del fallo por desaplicación de los artículos 184 y 357 ibidem., aunado a que es el propio representante del Ministerio Público quien considero insuficiente el acervo probatorio para solicitar una sentencia de condena en contra de mi defendido, por todas estas razones, es que esta defensa considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, confirmando así la sentencia absolutoria dictada por el tribunal unipersonal de juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, a favor del acusado Á.R.H.A..

Es Justicia, que espero en Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación…”.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA CORTE

En Valencia, en el día de hoy, Martes Dos de Septiembre de dos mil catorce (02-09-2014), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.) día fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el asunto Nº GP01-R-2011-000268, seguida al ciudadano A.R.H.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos abogados J.A.B., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional y J.S., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 21 de julio de 2011 y publicado el texto integro el 26 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Henry Jesús Chirinos Bracho, en el asunto principal N° GP11-P-2006-001609, mediante la cual absolvió al ciudadano Á.R.H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto el cese de las medidas cautelares impuestas al prenombrado ciudadano, acordando su l.p., en la causa que se le sigue por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.H.Y., se constituye la Sala Accidental de la Sala Primera por los Jueces Superiores: D.J.J.R. (PONENTE), J.D.U.A. y D.O.D., asistidos por el Secretario Carlos Alberto López Castillo y el Alguacil asignado de la sala J.J.. Seguidamente se ordena verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de todas las partes al presente acto se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. W.R., el Imputado Á.R.H.A., quien se encuentra en libertad, y asiste a la presente audiencia libre de apremio y coerción asistido por su defensora privada la Abg. Daisys Mendoza. Asimismo se deja constancia que la victima fue notificada mediante el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. Se le concede el derecho de palabra a la recurrente Fiscal 08º del Ministerio Público Abg. W.R., quien expone: “Buenos días ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, ante que todo ratifico el escrito de recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal de fecha 09-08-2011, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 21 de julio de 2011 y publicado el texto integro el 26 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Henry Jesús Chirinos Bracho, en el asunto principal N° GP11-P-2006-001609, mediante la cual absolvió al ciudadano Á.R.H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto el cese de las medidas cautelares impuestas al prenombrado ciudadano, acordando su l.p., en la causa que se le sigue por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.H.Y., (resaltado de la Sala) el referido recurso de apelación se interpone por consideración los siguientes puntos Primero la Falta de Motivación¡, por no haber realizada en el presente decisión recurrida el análisis exhaustivo de las pruebas así como de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, toda vez que la decisión deber estar fundamentado tomando en consideración los elementos de hechos y de derechos, lo que apareja como consecuencia la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada, (resaltado de la Sala) asimismo el fallo debidamente motivado de expresar los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exactas garantías de derechos a una tutela judicial efectiva. Por lo que de la revisión del texto integro de la sentencia recurrida se desprende que el jugador no determino cual fue le objeto de juicio, sino que se limito a hacer una trascripción del acta del debato, asimismo no realizo la debida fundamentación del hechos que estimo acreditado en autos, absolviendo al acusado con total ligereza, por el delito que le fue imputado en la acusación fiscal. En Segundo punto se denuncia la Violancon de la Ley por inobservancia en la aplicación de los articulo 184 y 357 del COPP, resulta claro que el tribunal no cumplió con lo establecido en los articulo antes mencionados, toda vez que el ministerio publico no pudo evidenciar en las actas las resultas de las partes, tal es así que el tribunal no deja expresa constancia de las notificaciones realizadas a los testigos que debían deponer en el presente debate oral y publico, toda vez que esta representación fiscal no pudo constatar que las notificaciones a las parte fueran realizadas, en virtud que en las actas procesales no se constaron con las resultas de las notificaciones que fueron libradas a las mismas. Siendo que el tribunal no procuro lo la comparencia de los testigos, no cumpliendo con su obligación de agotar los recurso y lograr la evacuación de los testigos y expertos ofrecidos. Por estos errores de derecho es que el ministerio publico apela la presente decisión y solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal 1 en funciones de juicio extensión Puerto Cabello, del derecho al debido proceso y a la defensa tanto de la Victima como del ministerio publico. Se anule la sentencia recurrida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. D.M. quien expone “ buenos días ciudadanos jueces y partes presente en el presente actos, esta defensa procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en fecha 21-07-2011, concluido el debate de juicio, seguido a mi representando el ministerio publico al terminar sus conclusiones expreso a viva voz que era imposible solicitar aun sentencia condenatoria contra del acusado, en virtud que las pruebas documentales por si solas no era suficiente procediendo el tribunal 1 en Funciones de Juicio a dictar el fallo, en el cual se declaro la no culpabilidad de mi defendido en consecuencia se decreto sentencia absolutoria a su favor, siendo publicada en fecha 26-06-2011, fallo este que recurre el Ministerio Publico. Sustenta su recurso de apelación en el articulo 444 numeral 2 y 4 del COPP, en relación al numeral segundo aluce la falta de motivación del fallo en el sentido del que el juzgador no realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos en contra del acusado, en relación al numeral 4 sostiene la inobservancia de los articulo 184 y 357 del COPP, ahora 169 y 340 del COPP, relativos a la citación de los testigos, no es menos cierto es que es la propia representación fiscal que luego de efectuada la evacuación de prueba en la oportunidad de sus conclusivo sostiene a viva voz y así fue recogido actas que no ponía solicita una sentencia de condena en contra del acusado en virtud de insufiencia de pruebas evacuadas, siendo que solo con las pruebas documentales no eran suficiente para solicitar la condena, solicitud esta que se aplegó la defensa alegando que con la mínima actividad probatoria desarrollada mediante el debate no que desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido por lo que procedió el juzgador una vez cumplido el debate a declarar el fallo en el presente debate dando como resulta una sentencia absolutoria a sus favor. Sin entrar a considerar el fondo de los alegatos debatidos en el juicio resulta inoficioso que sea el propio el ministerio publico que luego de considerar que las pruebas debatidas no había quedado la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho presente luego de dictada la definitiva obtener una sentencia condenatoria, contradiciendo su propia pretensión, al considerar que con la revisión de esta alzada se logre la anulación del díctame producido con el objetivo de retrotraer el proceso a un nuevo juicio generando axial un desgaste a la administración de justicia que va en contra de la económica procesal, si bien es cierto que se evidencia un error material en el fallo no menos cierto es que durante el debate que con transparencia fue desarrollo el contradictorio no hubo duda de los hechos juzgados que constituyeron los hechos de la recurrida. En cuanto a la inobservancia del numeral de 4, del COPP, inobservancia de los articulo 184 y 357 del COPP, ahora articulo 169 y articulo 340 del COPP, del análisis de las actas se observa que fueron libradas las respectivas notificaciones y citaciones por el tribunal siendo el propio representante del ministerio publico quien señalo en sala que había agotado las diligencias practicadas por su parte en colaboración con el tribunal, a efecto de lograr las comparecencia de los testigos al debate, indicando que realzando llamada telefónica tanto a las victimas y testigos, no logrando su comparecencia y así consta en acta se constato que se diligencio la fuerza publica por parte del tribunal por lo cual se suspendido indefinidamente el juicio, prescindiéndose de esa prueba, por lo que resulta absurdo sostener la violación del debido proceso por esa normativa, por otra partes se observa que ele ministerio publico objetara la continuación del presente juicio, siempre mantuvo su conformidad con la actuación del tribunal. Tal como se evidencia escrito consignado por la victima donde manifiesta su falta de interés, es este juicio ya que nunca compareció a los largo del proceso, tal como consta al escrito que riela en el folio 115 de la Segunda Pieza, cursante por esta corte. Es por lo que esta defensa solicita respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico. Se tomo en consideración que es el mismo ministerio publico que solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por el tribunal 1 en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello. Es todo. Se deja constancia que las partes no ejercer derechos a replica. En este estado el Juez Ponente Pregunta al Ministerio Publico. P.- Manifestó que no constaba las resultadas de la notificación de los expertos y testigos tienes el nombre los expertos y de los testigos de los cuales no fueron libradas las

notificaciones. R.- No en este momento no las tengo a la mano. P.- la defensa manifiesta “El Ministerio Publico solicito la Absolutoria en el presente caso”, es cierto que le Ministerio Publico Solicito la Absolutoria en el presente juicio. R.- Si es cierto el ministerio público solicita la sentencia absolutoria, en base a unos resultados que se originan de un debate que tuvo lleno de errores. El ministerio denuncia es el uso incorrecto de la paliación del derecho en el presente asunto. Seguidamente se le impone al penado el imputado Á.R.H.A., quien se encuentra en libertad, del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: Á.R.H.A., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1982, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.15.225.026, domiciliado en Urbanización San Esteban, Sector 3, Vereda 21, casa numero 12, Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de M.A. y Á.R.H., ocupación u oficio Comerciante, expone: “En el transcurrir del juicio se demostró mi inocencia, durante el juicio fueron unos testigos y unos expertos, quiero culminar con este proceso, debido que soy inocente como se ha demostrado en reiterada oportunidades. No tengo ninguna responsabilidad en los hechos que se me acusan el Ministerio Publico. Es todo. En estado el Juez Ponente realiza pregunta al imputado. P.- Usted llevo el Juicio en Libertad o privado de Libertad. R.- En Libertad, desde el inicio. P.- Cual era la Medida Cautelar que usted tenia r.- Presentación cada 15 días. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la SALA NOR. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Es todo. Terminó, siendo las 01:10 p. m. Se leyó y conformes firman.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente – Ministerio Publico - señala como primera denuncia, lo contenido en el artículo 452 ordinal 2 del código orgánico Procesal Penal, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, estableciendo entre otras cosas lo siguientes:

"Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"….”

omissis…Al analizar la sentencia recurrida, quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia…

omissis…En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión…

…omissis En el presente caso denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutito de clara infracción de los numerales 2o, 3° y 4° del artículo 364 del Código Órgano Procesal Penal y del artículo 173 ejusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia del acusados, en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, el sentenciador no discriminó ninguna de las pruebas evacuadas, sin realizar ningún tipo de análisis, para que las partes conociéramos y entendiéramos la razón de su sentencia…

omissis…En tal sentido de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador no determinó cual fue el objeto del juicio, sino que se limitó a hacer una trascripción del acta del debate, asimismo no realizó la debida fundamentación del hecho que estimó acreditado en autos, absolviendo al acusado con total ligereza por el "delito que le fue imputado en la acusación Fiscal", resulta obvio que si el Juzgador no pudo individualizar cuál era el objeto del juicio, mucho menos pudo establecer cuáles fueron los hechos acreditados…

…Continuamos a.l.r.y. en ese sentido, se extrae de la sentencia lo siguiente "...Este Tribunal Unipersonal luego de deliberar, escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en sala, pasa a dictar la dispositiva de las Sentencia; en los términos siguientes: La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas para así acoger la versión que más, resultó convincente para este tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías Procesales aplicadas en este juicio, permitieron advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, así las cosas, el sistema de Ubre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas Legales de Valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad del acusado, obviamente dentro del debate Oral y Público, razón por la cual este Tribunal, actuando como Tribunal Unipersonal consideró que en relación al acusado Á.R.H.A., plenamente identificado en las actuaciones, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del acusado antes mencionado. Así se decide...."

Nos preguntamos:

1.- Que expusieron en Sala los testigos que acredito tal convicción en el juzgador?

2.- Que análisis hizo el juez para concluir que dichas declaraciones acreditan que el Ministerio Público no logró demostrar la participación del acusado?

3.- Simplemente nos preguntamos en que capitulo de la recurrida se encuentra la motivación jurídica, tanto de los hechos, acreditados como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron al juez a dictar sentencia absolutoria.

La omisión por parte del Tribunal de Juicio de analizar y comparara detalladamente los elementos que obraban en contra de los acusados, nos permite afirmar que la sentencia absolutoria se encuentra viciada de nulidad absoluta, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es preciso denunciar que el fallo apelado incurrió en el denominado vicio de "silencio de pruebas", que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio trascendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas, hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria del acusado.

Se observa claramente como el juzgador arbitrariamente no valoro ninguna de las diecinueve (19) pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin ningún tipo de argumentación.

La recurrida adolece del vicio de falta de motivación dado que carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, falta de claridad en la declaración del relato fáctico. ausencia absoluta de la fundamentación de hechos y de derecho, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas, incurriendo en omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, siendo imposible su comprensión, y en definitiva la verdad de lo acontecido…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual las apelantes expresan que el motivo de su recurso se funda en los vicios previstos en el artículo 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la violación de los requisitos de la sentencia, previstos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 364 ejusdem.

Observándose ciertamente del análisis exhaustivo; que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello; se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la nulidad del referido fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Se logra observar, que la Jueza A quo, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran la inocencia del acusado, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón le asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.

Asimismo observa, esta Sala 2, que la Jueza de Instancia al momento de fundamentar la absolutoria del acusado A.R.H.A.; procedió a señalar en un título denominado “De la motivación del Tribunal”, lo que a su juicio constituyó la motivación y el examen de los medios probatorios que le merecieron credibilidad, indicando entre otras cosas en el fallo lo siguiente:

“…omissis…que el Fiscal 62 trato de comunicarse con la víctima no logrando comunicación alguna, manifestando igualmente la Representación del Ministerio Publico que la misma observo durante el desarrollo del debate que fueron evacuadas tres pruebas documentales, así como la declaración del testigo Ochoa y J.G. quienes manifestaron que no tenía conocimiento sobre los hechos ocurrido el Club Gallístico llamado San Roque, en cuanto a las conclusiones manifiesta la Representante del Ministerio Publico que aún por todos los esfuerzos realizado por esta Representación y por el Tribunal en cuanto a la Comparecencia de Testigos y Experto fue imposible traerlo a la Sala a rendir testimonios o declaraciones sobre el conocimiento que rendía sobre los hechos, consideró la Representación del Ministerio Público que si bien es cierto que fueron evacuadas todas las pruebas documentales suscrita por todos y cada uno de los funcionarios que tuvieron actuación, los mismos no comparecieron a los fines de ratificar o no la experticia, de manera, que en este acto la Representación del Ministerio Publico manifiesta que no podrá solicitar una sentencia Condenatoria ya que las prueba documentales solamente no son suficientes para solicitar una sentencia Condenatoria con el acusado, de manera que este Juzgador Advierte que si bien es cierto, como en efecto cursan las actas procesales que iniciado el debate, y habiéndose diferido en varias oportunidades a solicitud de la Representación del Ministerio Publico y habiendo manifestado que el Tribunal ha agotado todos los recursos para que acudieran la víctima, expertos, Funcionarios y Testigos, no tiene otra alternativa (resaltado de la Sala)este Juzgado tomando el consideración que la Representación del Ministerio Público manifestó que no se había probado la culpabilidad del acusado y solicitando una sentencia absolutoria este Juzgador procedió como en efecto a Absolver al ciudadana Á.R.H.A. a solicitud de la Representación del Ministerio Publico como en efecto se desprende de la audiencia celebrada en el 21-07-2011.

…omissis… En efecto, en el caso sub. examine, observa' con absoluta claridad quien decide, que el hecho que dio objeto al presente proceso, se trata del fallecimiento del ciudadano: L.E.S., el cual ocurre el día 30 de mayo de 1998, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el caserío Las Joveras de la Parroquia Urama, cuando se produce un intercambio de disparos entre unos sujetos que hicieron frente a una comisión integrada por Funcionarios Adscritos a Policía de Morón Estado Carabobo, quienes acudieron al lugar en cumplimiento de su deber, concretamente del Decreto 03 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, el cual prohibía ingerir licor en la vía pública, Hecho éste que evidentemente, ocurrió de acuerdo a lo establecido en…

…omissis…

De tal manera, que sentado como fue en las actas policiales que fue incautada un arma de fuego, que se escucharon detonaciones sin determinarse de donde provenían las mismas, constituyen el fundamento para la solicitud de sentencia absolutoria requerida por el Ministerio Público, quien por otra parte señaló al Tribunal que no obstante haber realizado todas las diligencias necesarias a los fines de que los ciudadanos testigos y víctimas comparecieran a las distintas oportunidades en que se les ha convocado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual ha sido fijada en reiteradas ocasiones en un período mayor de dos años.

Pasa de seguidas el Tribunal a sentenciar conforme lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

En todo p.p., se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia los acusados, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1o del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, para el jurista, toda conducta que roo pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión (resaltado de la Sala)del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal no estimó acreditado que los ciudadanos acusados pueda en modo alguno imputársele le comisión de algún hecho punible. (Resaltado de la Sala).

Este Tribunal Unipersonal luego de deliberar, escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en sala, pasa a dictar la dispositiva de las Sentencia en los términos siguientes: (resaltado de la Sala)La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas para así acoger la versión que más resultó convincente para este tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías Procesales aplicadas en este juicio, permitieron advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, así las cosas, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas Legales de Valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad del acusado, obviamente dentro del debate Oral y Público, razón por la cual este Tribunal, actuando como Tribunal Unipersonal consideró que en relación al acusado Á.R.H.A., plenamente identificado en las actuaciones, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del acusado antes mencionado. Así se decide…”

Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala, que los referidos medios de pruebas documentales y testimoniales los cuales el Juzgado de Instancia evacuo:

que la misma observo durante el desarrollo del debate que fueron evacuadas tres pruebas documentales, así como la declaración del testigo Ochoa y J.G. quienes manifestaron que no tenía conocimiento sobre los hechos ocurrido el Club Gallístico llamado San Roque

Esto carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia no efectuó ni siquiera la trascripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, ni mucho menos concatena, relaciona o adminicula dichas pruebas; - Testimoniales y Documentales - obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar.

Así mismo el a quo establece en su decisión unos hechos que no guardan relación con el delito imputado y que formó parte del Auto de Apertura a Juicio. Esto es:

…omissis… En efecto, en el caso sub. examine, observa' con absoluta claridad quien decide, que el hecho que dio objeto al presente proceso, se trata del fallecimiento del ciudadano: L.E.S., el cual ocurre el día 30 de mayo de 1998, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el caserío Las Joveras de la Parroquia Urama, cuando se produce un intercambio de disparos entre unos sujetos que hicieron frente a una comisión integrada por Funcionarios Adscritos a Policía de Morón Estado Carabobo, quienes acudieron al lugar en cumplimiento de su deber, concretamente del Decreto 03 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, el cual prohibía ingerir licor en la vía pública, Hecho éste que evidentemente, ocurrió de acuerdo a lo establecido en…

En este sentido de una revisión exhaustiva del Asunto Principal, pudimos constatar los que aquí decidimos que en el folio 44 de la Quinta pieza, riela dicho Auto de Apertura a Juicio donde se puede leer en el sub titulo de la “DECISIÓN” lo siguiente:

Segundo: se admite en su totalidad el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano A.R.H.A., plenamente identificado en las actuaciones, por ser el presunto autor o participe en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A. HERNANDEZ……

Lo anterior demuestra una clara incongruencia entre lo debatido en la Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio; con los hechos establecidos en la Sentencia Recurrida producto del debate Oral y Público; toda vez que no aclara el Juez de la recurrida de donde le deviene tal aserción; si se trato de un nuevo hecho, caso en el cual debió establecer en el juicio, proporcionando las razones y fundamentación suficiente en la Sentencia; amen que el presente proceso se trata de del delito de Secuestro atribuido al acusado A.R.H.A. en perjuicio de la victima G.A.H.Y..

En este mismo orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de falta de motivación.

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

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Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

…Omissis…”

Estima esta Sala Accidental de la Sala Nº01 de la Corte de Apelaciones, conforme a los Jurisprudencia señalada, así como del análisis de la primera denuncia contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de inmotivación; que asiste la razón al Ministerio Publico – recurrente – toda vez que, con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas, fundamentadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo respetando el Principio de Igualdad de todas las partes. En razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Y así se decide.

- La recurrente establece como segunda denuncia: “ VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184 y 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL."; pues considera que el Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos precedentes, toda vez que no localizó a los testigos que debían deponer en el presente proceso, ya que de las citaciones libradas no se obtuvo resulta, desconociéndose si los testigos fueron efectivamente citados. Señala que el tribunal no realizó todas las diligencias necesarias a los fines de que los ciudadanos testigos y victimas comparecieran a las distintas oportunidades en que se les convocó, desconociendo el Ministerio Público cuales fueron esas diligencias que practicó o el tribunal o a cuales de las seis audiencias que se celebraron en el transcurso del Juicio Oral y Público.

En este sentido, consideramos que; declarada la nulidad como ha sido, del fallo por la falta de motivación impugnada por la recurrente en la primera denuncia, se hace innecesario entrar a conocer de la denuncia ut supra señaladas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.B. Y J.S., quienes actúan en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico; 62º con competencia plena a nivel nacional y 8º de esta Circunscripción Judicial respectivamente: SEGUNDO: ANULA la Sentencia ABSOLUTORIA dictada al imputado A.R.H.A., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en fecha 26-07-2011, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 60 DEL Código Penal, en el asunto GP01-P-2006-001609 por haberse constatado la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION contemplado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público por otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil Once. (2011) AÑOS: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LAS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,

D.J.J.R.

PONENTE

DEISI ORASMA DELGADO JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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