Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de septiembre de 2.016

206° y 157°

CAUSA Nº 1As-115-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse acerca de la pretensión interpuesta por la abogada Milanyela Imelde H.F., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12-3-12, y publicado su texto íntegro en fecha 22-3-12, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Z.Z.L., mediante la cual Absolvió al adolescente J.I.G.H., de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.B.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Milangela Imelde H.F., para apelar, alegó lo siguiente:

…El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, numerales (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El recurso solo podrá fundarse en:

(…)

2. “Ilogicidad…manifiesta en la motivación de la sentencia” (…)

…A tal efecto, ciudadanos Magistrados, se constata de la decisión de la Juez en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que consideró como necesaria, la declaración en sala de la niña de nueve (09) años de edad para la fecha de los hechos, víctima en la presente causa, y que aún cuando el Ministerio Público, invocó el interés superior de niños, niñas y adolescentes, fundamentando en ello, la no declaración de la misma, alegando que sus derechos eran representados por el Ministerio Público, la Juez estimó que dicha prueba no era determinante, para determinar (sic) la responsabilidad penal del adolescente acusado...

…Es el caso Honorables Jueces, que la Juzgadora señala en su dispositiva, que las declaraciones de la madre y representante de la víctima en la presente causa, no resulta suficiente para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.I.G.H., indicando además que el esposo de la madre de la niña víctima señaló en su declaración: que la niña no les dijo quien fue, considerando esta Representación Fiscal, que hubo ilogicidad, de la recurrida, por cuanto, al momento de valorar todos y cada uno de los testimonios solo tomó en cuenta, las deposiciones de los testigos de la Defensa, no valoró las interrogantes, realizadas por las partes a los testigos, solo las horas que afirmaron que el joven adolescente acusado, para el momento del hecho, se encontraba, entre las 6 pm horas de la tarde y 9 pm horas de la noche, en la celebración de un culto evangélico…

…Existiendo ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto dio valor probatorio, a testimoniales que se contradijeron en las interrogantes, realizadas por las partes pero que a su vez no fueron afirmantes, de la consumación del hecho, como la de los testigos de la Vindicta Pública, que d.f.d. que efectivamente, la víctima acudió a ellos posterior a la violación, deposiciones que en su totalidad, no fueron valoradas por la recurrida, de igual manera fue valorado el Reconocimiento Medico (sic) Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C. sólo como documental, más no así el testimonio de la misma…

(Folio 621 al 631, pieza III, expediente principal).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa privada del acusado J.I.G.H., en la contestación del Recurso de Apelación, explanó los siguientes alegatos:

…Como punto previo mantenemos y señalamos cabalmente a esa Corte de Apelaciones, la inocencia de nuestro patrocinado, la cual se demostró de manera plena, y sin que existiera una duda razonable sobre lo contrario, durante las secuelas del juicio oral y privado. Inocencia esta, que se estableció tanto con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, (sic) como con las pruebas presentadas por esta defensa; no demostró el Ministerio Publico (sic) y si esta defensa, que nuestro defendido, jamás estuvo ni podía estar presente físicamente en el lugar de los hechos, ya que estaba en un sitio distante y a la vista de un gran numero de personas, las cuales declararon, siendo también repreguntadas por el Ministerio Publico, (sic) quedando evidenciado, que nuestro defendido se encontraba durante las horas que se señalan, fue cometido el hecho, en un lugar donde se llevaba a efecto un culto evangélico y consecuencialmente era imposible que estuviera en otras (sic) lugar. Es impensable que el mismo pudiera estar a la misma vez, en dos sitios distintos.

En base al principio de la inmediación, la sentenciadora fijo claramente, con las deposiciones de los testigos, tal hecho lo que no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Publico, (sic) máxime cuando de la misma sentencia la juez, señala la contradicción existente entre la declaración de la madre y del padre de la víctima…

…Por último, estima el Ministerio Publico (sic), que hay ilogicidad en la sentencia recurrida, cuando la juzgadora, señala que la victima (sic) N.C.B. fue llamada a declarar y que no lo hizo por su estado emocional y que por la sana critica, como sistema de valoración de pruebas, la juzgadora observo (sic) el estado de la menor y pudo bajo su libre convicción, y sistema racional de deducciones, de todos y cada uno de los medios probatorios llevados a juicio, determinar la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho endilgado a su persona, aun sin la declaración de la victima. (sic)

…Finalmente señala la representante del Ministerio Publico (sic), que con el examen médico realizado a la víctima, donde se demuestra la desfloración de la misma, solamente se le dio valor como prueba documental, y no se determino (sic) el valor de la deposición de la experta, que señala la comisión del hecho punible. La sentenciadora indica, efectivamente que esta (sic) demostrado el delito, pero que este no determina quien es el culpable y responsable del hecho. ¿Dónde radica la ilogicidad? (sic) En que no se dice que un inocente es culpable?...(Folio 671 al 675, pieza III, expediente judicial).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios seiscientos catorce (614) al doscientos veintiocho (228) de la pieza I del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…SEGUNDO: La declaración sin juramento del adolescente acusado J.I.G.H., en la cual manifestó entre otras cosas que “…Eso sucedió el 13-07-11 yo trabajo en el fundo los medanos trabaje (sic) hasta las 5:00 de la tarde, descansé un rato, me bañé, me vestí y salí para el culto a las 6:20 en la casa del señor J.P., ahí hay una bodega llegue (sic) al culto y estaba el Señor M.E. y su esposa Lourdes, J.V., J.D. y F.D., estaban ahí esa noche, el culto comenzó como a las 7:30 el culto comenzó y nos quedamos unos ahí afuera ahí estábamos, como de 8 pa (sic) las 9 de la noche y llegó el hijo del señor Pérez y manifestó que a la hijastra de el la habían violado esa noche y le dijo al señor Félix que el señor Roger le mando (sic) a decir que le hiciera el favor de llevarlo en el motor a Arichuna y allí estaba terminando el culto y ya eran las 9:00 de la noche y terminó el culto y salí para el fundo donde yo trabajo con el señor M.A.E., J.V., Lourdes y unos hijos de ella que andaban con nosotros esa noche en el fundo se quedó J.V. y mi persona nos quedamos en el fundo y el señor M.A. y señora Lourdes salieron para la casa de ellos que queda mas alantico (sic) del fundo de ellos, de ahí yo me monté en una canoa y crucé el río y llegue (sic) al fundo donde yo trabajo que queda al otro lado del río…”. Este Tribunal le otorga a la presente declaración, todo el valor probatorio que de esta declaración emerge.

TERCERO

La presunta acción delictiva del adolescente acusado J.I.G.H., no aparece suficientemente probada, vista las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos J.D.C.B.O., madre de la víctima, en la cual manifiesta que: “…Nosotros ya estábamos acostados cuando eso sucedió la hora no se mas o menos de 7 a 8, estábamos acostados mi hija estaba viendo televisión con su hermano y la mujer de su hermano, ella me cuenta a mi que en lo que salió de la habitación para irse a mi cuarto a dormir cachito llegó y le tuntuneó la puerta en lo que le abrió la puerta él le tapó la boca y los ojos y se la llevó hacia la batea donde están unos mangos y la violó y la amenazó que si lo descubría la iba a matar y ella lo vio (sic) por donde se fue corriendo, por la carretera y se fue pa’l médano…” y de su esposo R.I.P.S., en la cual manifiesta que: “Ella veía televisión con el hijo mío y la esposa de el (sic) cuando le daba sueño se iba pa’l cuarto de nosotros, el 13 de julio en la noche de 7 a 8 ella nos esta (sic) llamando por la ventana y le preguntamos que haces por afuera ahí solita y ella dijo no uno que me agarro (sic) en la puerta y me violó, nosotros salimos corriendo pa afuera y dimos la vuelta y la conseguimos ensangrentada y no nos dijo quien fue sino que se fue corriendo pal médano la agarramos y nos la trajimos pa Arichuna la llevamos a la medicatura, el Doctor nos preguntó si habíamos puesto eso en la policía yo le dije que no, el mandó a llamar a la policía…siendo así que el sólo dicho de la madre de la víctima N.C.B. no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del adolescente acusado, ya que su esposo manifestó que la víctima no les dijo quien fue, aunado al hecho de la mencionada víctima no quiso declarar, aún cuando desde el inicio del presente juicio así como en sus continuaciones, le fue otorgado un lapso prudencial de espera a los fines de oír su declaración, la cual tiene actualmente diez (10) años de edad, siendo ésta necesaria en virtud del delito que nos ocupa, en el cual no existen testigos presenciales; es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio le da su justo valor probatorio, de que dicha prueba no es determinante como para que se pueda comprometer la responsabilidad del acusado J.I.G.H., del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Así se declara.

CUARTO

De igual manera, la presunta acción delictiva del adolescente J.I.G.H., no aparece suficientemente probada, vista la declaración bajo juramento de los funcionarios policiales cuyos testimonios fueron promovidos por la Defensa, a saber: Funcionario J.G.R.S., quien era el Comandante de la Comisión, y declaró que: “…Me encontraba de servicio y fue un vigilante del hospital de Arichuna que había una presunta violación y nos informó el médico y dialogué con la madre y el padrastro de la niña, ahí pase a la sala donde tenían a la niña y dialogué con ella y le pregunte (sic) al ciudadano que la agarró y me dijo que no sabía quien era…”; Funcionario R.A.S.G., quien declaró que “…Llegó un ciudadano que no quiso dar su nombre que había una presunta violación y llamé a los funcionarios a donde estaba el Comandante de puesto que se dirigieran al Hospital, ellos se trasladan al Hospital y se entrevistaron con la madre de la niña, se fueron al sitio del suceso, eso fue todo lo que me informaron a mi como yo quede (sic) de jefe de planta no supe mas nada…” y Funcionario F.Y.R.A., quien declaró que “…Nosotros estábamos dando un recorrido nos llamó el sargento Segovia que había una presunta violación y nos trasladamos al sitio, al ambulatorio mas cercano y nos encontramos con la mamá de una niña que presuntamente estaba violada, el Comandante le hizo ciertas preguntas a la mamá de la niña donde yo no estaba porque me quede afuera…” Ahora bien, tales dichos no comprometen la responsabilidad del hoy acusado; es por lo que este Tribunal Unipersonal les da su justo valor probatorio en ese sentido. Así se declara. En cuanto a las declaraciones de los siguientes Funcionarios Policiales, a saber: J.P.H.H., J.M.C.C., J.M.E.P., P.A.I.R., A.G.S. y E.E.P., quienes manifestaron que no tenían conocimiento del caso porque estaban fuera de servicio ó de vacaciones respectivamente; este Tribunal desestima tales testimoniales por no tener los mismos conocimiento del caso que nos ocupa. Así se declara.

QUINTO

En cuanto a la declaración bajo juramento de los ciudadanos G.R.P., quien manifestó que “…Yo soy el dueño de la casa donde hicieron el culto, y ahí vi el muchacho cuando llegó a las 6 y media hasta las 9 que terminó el culto yo lo vi cuando salio…” (sic) J.E.P., quien manifestó que “…Eran las 6:40 mas o menos cuando J.I. llegó al culto y estuvo con nosotros hasta que terminó el culto a las 9 de la noche…”, F.R.D., quien manifestó “…Paso el 13 de julio y en la casa de J.P., el culto empieza a las 7 pero ese día yo llegue (sic) a las 6:40, ahí estábamos mi hermano Juan, J.I., Emilio, nene, la negra su esposa, comiendo helado como siempre, el culto empezó y como a las 8: 40 llegó una noticia que habían violado a una niñita…”, J.D.J.D., quien manifestó “…Ese día fue el 13 de julio estábamos en casa de J.P. como a las 6:30 estábamos reunido se estaba realizando el culto estábamos comiendo helado estaba J.I. ahí con nosotros, luego llego (sic) como a las 8:30 Chachito para allá a avisarle a un primo que se llama Félix Rodríguez…que le hiciera un viaje a R.P. pa trasladar a la niña pa Arichuna que la habían violado…”, M.M.P., quien manifestó “…Ese día 13 de Julio día miércoles a las 6:30 a 9 …llego (sic) la noticia que habían violado a la niña eso fue todo y el Ignacio estaba ahí en el culto…”, J.R.O., quien manifestó “…Yo llegue (sic) a las 7 de la noche al culto y ahí estaba el niño y ahí salió el culto a las 9 cuando el culto salio (sic) el estaba ahí y ahí fue donde el se fue con los otros hermanos pa donde el vivía…”, M.A.E., quien manifestó “…Yo llegue (sic) como a las 6:15 ese día, llegó Ignacio como a las 6:40 y compartimos juntos mientras tuvo el culto hasta que el culto salió y luego nos fuimos juntos…”, J.L.V., quien manifestó “…Yo salí a las 6:30 para el culto y el salió para el culto junto con nosotros a las 9:30 salio (sic) el culto y cuando salimos el se fue con nosotros y cuando el se iba le alumbramos el rió (sic) para que el pasara pal (sic) otro lado…”, y ELOURDDES D.C., quien manifestó “…Llegó al culto a las 6:30 el se fue junto con nosotros y el culto terminó a las 9:30 y el muchacho no se movió de allá hasta que terminó el culto…”; siendo todos coincidentes con el dicho del acusado adolescente de autos de que el mismo estaba en el Culto la noche en la cual ocurrieron los hechos, los cuales según el testimonio de la madre de la víctima ocurrieron entre las 7:00 y 8:00 p.m, en cuyo horario se estaba realizando dicho Culto, cuyo adolescente acusado llegó al mismo a las 6:30 ó 6:40 p.m aproximadamente, según las testimoniales mencionadas, el cual terminó a las 9:00 p.m aproximadamente; habiendo estado presente el adolescente J.I.G. durante el desarrollo del ya indicado Culto, razón por la cual este Tribunal Unipersonal le otorga a estas declaraciones todo el valor probatorio que de ella emerge. Así se declara.

SEXTO

En cuanto a la declaración bajo juramento de las siguientes testimoniales, a saber: la adolescente M.A.L.G., en la cual manifestó que “…La noche que sucedió eso ella estaba en el cuarto viendo televisión, después ella dijo que se iba a acostar, después nosotros quedamos los dos en el cuarto, al mucho tiempo el papá nos llamó, y ya la tenían en la sala…” y P.S.H.G., en la cual manifestó que “…Cuando eso empezó estábamos en el cuarto viendo televisión la muchacha que acaba de pasar era mi esposa, Nayeli y yo, después ella se sale del cuarto pa (sic) ir al cuarto de los papás, como a las 8 de la noche, después como 20 o 15 minutos después escucho (sic) la mamá que grita y salgo para allá y la tenían en el cuarto sangrando, entonces le pregunto (sic) a la mama (sic) que paso (sic) y ella me dice que le habían violado a Nayeli…”; siendo contradictorias tales declaraciones, en virtud de que ambos se encontraban con la víctima viendo televisión en el cuarto de ellos, que eran esposos, pero M.A.L.G. manifiesta que la víctima se fue a acostar y quien los llamo (sic) fue el Papá y ya la tenían en la sala y P.S.H.G. manifiesta que la víctima se sale del cuarto de ellos para ir al cuarto de los papás y después escuchó a la mamá que gritó y salió y la tenían en el cuarto sangrando. Este Tribunal les da el justo valor probatorio, desestimando tales testimoniales, siendo evidente que sus dichos no son determinantes para comprometer la responsabilidad del acusado adolescente J.I.G.. Así se declara.

SEPTIMO

En cuanto a la documental promovida y evacuada en el Juicio Oral y Privado, Reconocimiento Médico Legal N° 9.700-141, de fecha 14-07-2011, suscrito por la dra. A.J.C., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Sub-Delegación del Estado Apure; en la cual realizó la siguiente conclusión:”…Desfloración reciente de menos de 8 días con traumatismo vaginal reciente. Ano-rectal: Sin Lesiones. No se toma muestra ya que la paciente demuestra dolor al examen físico. Se solicita realizar pruebas biológicas para determinar presencia de liquido seminal a toalla sanitaria que portaba la víctima…”; es evidente que demuestra la calificación del delito endilgado en la presente causa, por lo que se le da su justo valor probatorio que de ella emerge, y no así de la culpabilidad o responsabilidad del acusado adolescente de autos, considerando este Tribunal Unipersonal de juicio, que la misma no es válida para fundamentar en ella por sí sola, un fallo sancionatorio. Así se declara…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La impugnante fundamentó su recurso en una única denuncia, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, argumentando:

…Motiva el presente Recurso, la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del (sic) Judicial Penal del estado Apure, dictada en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual decreta en atención a lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, la absolución del adolescente: J.I.G.H. en cuanto al delito de VIOLACION AGRAVADA, aunado el decreto de la cesación de la medida privativa de libertad que tenía impuesta el adolescente y se ordeno (sic) su libertad desde la sala de juicio…A tal efecto, ciudadanos Magistrados, se constata de la decisión de la Juez en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que consideró como necesaria, la declaración en sala de la niña de nueve (09) años de edad para la fecha de los hechos, víctima en la presente causa, y que aún cuando el Ministerio Publico, (sic) invocó el interés superior de niños, niñas y adolescentes, fundamentando en ello, la no declaración de la misma, alegando que sus derechos eran representados por el Ministerio Publico (sic), la Juez estimó que dicha prueba no era determinante, para determinar (sic) la responsabilidad penal del adolescente acusado... Es el caso Honorables Jueces, que la Juzgadora señala en su dispositiva, que las declaraciones de la madre y representante de la victima (sic) en la presente causa, no resulta suficiente para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado J.I.G.H., indicando además que el esposo de la madre de la niña victima (sic) señaló en la declaración: que la niña no les dijo quien fue, considerando esta Representación Fiscal, que hubo ilogicidad, de la recurrida, por cuanto, al momento de valorar todos y cada uno de los testimonios solo tomó en cuenta, las deposiciones de los testigos de la Defensa, no valoró las interrogantes, realizadas por las partes a los testigos, solo las horas que afirmaron que el joven adolescente acusado, para el momento del hecho, se encontraba, entre las 6 pm horas de la tarde y 9 pm horas de la noche, en la celebración de un culto evangélico, el acusado fue determinante en su declaración al momento en el que manifestó en fecha 16-02-2012, en sesión de juicio, lo siguiente:

…a las 7:30 el culto comenzó ay nos quedamos unos ahí afuera…la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien en uso del mismo pregunta al adolescente 1.- ¿Quines se quedaron afuera y de donde?: Contesto: J.D.F.D., el señor Félix y yo

. (Negrita y Subrayado propio).

…Además de lo antes expuesto, la recurrida, en su dispositiva, indica “la victima (sic) no quiso declarar, aun cuando desde el inicio del presente juicio…le fue otorgado un lapso prudencial de espera a los fines de oír su declaración…siendo esta necesaria en virtud del delito que nos ocupa, en el cual no existen testigos presenciales”. Es el caso que la Juzgadora valora esta situación como no determinante para declarar al joven J.I.G.H., responsable penalmente, pero a la vez, es evidente ello supuesto de ilogicidad, por cuanto reconoce que efectivamente que el tipo penal de VIOLACION, no existen testigos y aun así le da pleno valor probatorio a los testigos de la defensa, criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ, en su sentencia Nº 550 de fecha 29-10-2009, Ponente Miriam Morando Mijares, que el derecho a ser oído un niño puede ser ejercido, por su representante o responsables en este caso, la ciudadana J.D.C.B.O., en su declaración. Indicó al Tribunal que su hija le manifestó quien era el responsable de lo ocurrido, señalando ser CACHITO (JOSÉ I.G.), como entonces pueden dar fe, una serie de personas en total de once (11) que ciertamente el J.I.G.H., presencio (sic) todo el culto junto a ellos si de la declaración del mismo acusado se desprende que solo apenas tres (03) personas se encontraban junto a él tal y como lo señaló en su declaración en la parte de afuera.

…Existiendo ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto dio valor probatorio, a testimoniales que se contradijeron en las interrogantes, realizadas por las partes pero que a su vez no fueron afirmantes, de la consumación del hecho, como la de los testigos de la Vindicta Publica, (sic) que d.f.d. que efectivamente, la victima (sic) acudió a ellos posterior a la violación, deposiciones que en su totalidad, no fueron valoradas por la recurrida, de igual manera fue valorado el Reconocimiento Medico (sic) Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C. sólo como documental, más no así el testimonio de la misma…” (Folio 621 al 631, pieza III del expediente principal).

De lo denunciado por la apelante se evidenció que lo que objeta esta es la ilogicidad en el fallo recurrido, toda vez que cuestiona las pruebas que fueron apreciadas por la jueza de juicio para su fallo absolutorio, al señalar en primer termino que la jueza estimó como no determinante la prueba testimonial de la niña víctima N.C.B., arguyendo que el Ministerio Público había invocado el interés superior del niño para el pronunciamiento del fallo correspondiente, afirmando que era suficiente solo con la presencia de la víctima a las sesiones del debate, para que se tomara en cuenta ello como prueba de la consumación del delito, toda vez que ésta en las oportunidades en que se le llamó a rendir declaración en presencia de su representante y de la Fiscal del Ministerio Público manifestó su negativa de hacerlo.

También expresó que hubo ilogicidad en la motivación ya que la A-quo dio valor probatorio a testimoniales que se contradijeron pero que a su vez no fueron afirmantes de la consumación del hecho, alegando que no fueron valoradas las deposiciones de los testigos del Ministerio Público que dieron fe que la víctima acudió a ellos posterior a la violación. Así mismo denunció que fue valorado el Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C., sólo como documental, más no así el testimonio de la experta.

*

Esta Corte en base a lo alegado por la apelante, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en ella la A-quo expresó:

…SEGUNDO: La declaración sin juramento del adolescente acusado J.I.G.H., en la cual manifestó entre otras cosas que “…Eso sucedió el 13-07-11 yo trabajo en el fundo los medanos trabaje (sic) hasta las 5:00 de la tarde, descansé un rato, me bañé, me vestí y salí para el culto a las 6:20 en la casa del señor J.P., ahí hay una bodega llegue (sic) al culto y estaba el Señor M.E. y su esposa Lourdes, J.V., J.D. y F.D., estaban ahí esa noche, el culto comenzó como a las 7:30 el culto comenzó y nos quedamos unos ahí afuera ahí estábamos, como de 8 pa (sic) las 9 de la noche y llegó el hijo del señor Pérez y manifestó que a la hijastra de el la habían violado esa noche y le dijo al señor Félix que el señor Roger le mando (sic) a decir que le hiciera el favor de llevarlo en el motor a Arichuna y allí estaba terminando el culto y ya eran las 9:00 de la noche y terminó el culto y salí para el fundo donde yo trabajo con el señor M.A.E., J.V., Lourdes y unos hijos de ella que andaban con nosotros esa noche en el fundo se quedó J.V. y mi persona nos quedamos en el fundo y el señor M.A. y señora Lourdes salieron para la casa de ellos que queda mas alantico (sic) del fundo de ellos, de ahí yo me monté en una canoa y crucé el río y llegue (sic) al fundo donde yo trabajo que queda al otro lado del río…” Este Tribunal le otorga a la presente declaración, todo el valor probatorio que de esta declaración emerge.

TERCERO

La presunta acción delictiva del adolescente acusado J.I.G.H., no aparece suficientemente probada, vista las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos J.D.C.B.O., madre de la víctima, en la cual manifiesta que: “…Nosotros ya estábamos acostados cuando eso sucedió la hora no se mas o menos de 7 a 8, estábamos acostados mi hija estaba viendo televisión con su hermano y la mujer de su hermano, ella me cuenta a mi que en lo que salió de la habitación para irse a mi cuarto a dormir cachito llegó y le tuntuneó la puerta en lo que le abrió la puerta él le tapó la boca y los ojos y se la llevó hacia la batea donde están unos mangos y la violó y la amenazó que si lo descubría la iba a matar y ella lo vio (sic) por donde se fue corriendo, por la carretera y se fue pa’l médano…” y de su esposo R.I.P.S., en la cual manifiesta que: “Ella veía televisión con el hijo mío y la esposa de el (sic) cuando le daba sueño se iba pa’l cuarto de nosotros, el 13 de julio en la noche de 7 a 8 ella nos esta (sic) llamando por la ventana y le preguntamos que haces por afuera ahí solita y ella dijo no uno que me agarro (sic) en la puerta y me violó, nosotros salimos corriendo pa afuera y dimos la vuelta y la conseguimos ensangrentada y no nos dijo quien fue sino que se fue corriendo pal médano la agarramos y nos la trajimos pa Arichuna la llevamos a la medicatura, el Doctor nos preguntó si habíamos puesto eso en la policía yo le dije que no, el mandó a llamar a la policía…siendo así que el sólo dicho de la madre de la víctima N.C.B. no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del adolescente acusado, ya que su esposo manifestó que la víctima no les dijo quien fue, aunado al hecho de la mencionada víctima no quiso declarar, aún cuando desde el inicio del presente juicio así como en sus continuaciones, le fue otorgado un lapso prudencial de espera a los fines de oír su declaración, la cual tiene actualmente diez (10) años de edad, siendo ésta necesaria en virtud del delito que nos ocupa, en el cual no existen testigos presenciales; es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio le da su justo valor probatorio, de que dicha prueba no es determinante como para que se pueda comprometer la responsabilidad del acusado J.I.G.H., del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Así se declara.

CUARTO

De igual manera, la presunta acción delictiva del adolescente J.I.G.H., no aparece suficientemente probada, vista la declaración bajo juramento de los funcionarios policiales cuyos testimonios fueron promovidos por la Defensa, a saber: Funcionario J.G.R.S., quien era el Comandante de la Comisión, y declaró que: “…Me encontraba de servicio y fue un vigilante del hospital de Arichuna que había una presunta violación y nos informó el médico y dialogué con la madre y el padrastro de la niña, ahí pase a la sala donde tenían a la niña y dialogué con ella y le pregunte (sic) al ciudadano que la agarró y me dijo que no sabía quien era…”; Funcionario R.A.S.G., quien declaró que “…Llegó un ciudadano que no quiso dar su nombre que había una presunta violación y llamé a los funcionarios a donde estaba el Comandante de puesto que se dirigieran al Hospital, ellos se trasladan al Hospital y se entrevistaron con la madre de la niña, se fueron al sitio del suceso, eso fue todo lo que me informaron a mi como yo quede (sic) de jefe de planta no supe mas nada…” y Funcionario F.Y.R.A., quien declaró que “…Nosotros estábamos dando un recorrido nos llamó el sargento Segovia que había una presunta violación y nos trasladamos al sitio, al ambulatorio mas cercano y nos encontramos con la mamá de una niña que presuntamente estaba violada, el Comandante le hizo ciertas preguntas a la mamá de la niña donde yo no estaba porque me quede afuera…” Ahora bien, tales dichos no comprometen la responsabilidad del hoy acusado; es por lo que este Tribunal Unipersonal les da su justo valor probatorio en ese sentido. Así se declara. En cuanto a las declaraciones de los siguientes Funcionarios Policiales, a saber: J.P.H.H., J.M.C.C., J.M.E.P., P.A.I.R., A.G.S. y E.E.P., quienes manifestaron que no tenían conocimiento del caso porque estaban fuera de servicio ó de vacaciones respectivamente; este Tribunal desestima tales testimoniales por no tener los mismos conocimiento del caso que nos ocupa. Así se declara.

QUINTO

En cuanto a la declaración bajo juramento de los ciudadanos G.R.P., quien manifestó que “…Yo soy el dueño de la casa donde hicieron el culto, y ahí vi el muchacho cuando llegó a las 6 y media hasta las 9 que terminó el culto yo lo vi cuando salio…” (sic) J.E.P., quien manifestó que “…Eran las 6:40 mas o menos cuando J.I. llegó al culto y estuvo con nosotros hasta que terminó el culto a las 9 de la noche…”, F.R.D., quien manifestó “…Paso el 13 de julio y en la casa de J.P., el culto empieza a las 7 pero ese día yo llegue (sic) a las 6:40, ahí estábamos mi hermano Juan, J.I., Emilio, nene, la negra su esposa, comiendo helado como siempre, el culto empezó y como a las 8: 40 llegó una noticia que habían violado a una niñita…”, J.D.J.D., quien manifestó “…Ese día fue el 13 de julio estábamos en casa de J.P. como a las 6:30 estábamos reunido se estaba realizando el culto estábamos comiendo helado estaba J.I. ahí con nosotros, luego llego (sic) como a las 8:30 Chachito para allá a avisarle a un primo que se llama Félix Rodríguez…que le hiciera un viaje a R.P. pa trasladar a la niña pa Arichuna que la habían violado…”, M.M.P., quien manifestó “…Ese día 13 de Julio día miércoles a las 6:30 a 9 …llego (sic) la noticia que habían violado a la niña eso fue todo y el Ignacio estaba ahí en el culto…”, J.R.O., quien manifestó “…Yo llegue (sic) a las 7 de la noche al culto y ahí estaba el niño y ahí salió el culto a las 9 cuando el culto salio (sic) el estaba ahí y ahí fue donde el se fue con los otros hermanos pa donde el vivía…”, M.A.E., quien manifestó “…Yo llegue (sic) como a las 6:15 ese día, llegó Ignacio como a las 6:40 y compartimos juntos mientras tuvo el culto hasta que el culto salió y luego nos fuimos juntos…”, J.L.V., quien manifestó “…Yo salí a las 6:30 para el culto y el salió para el culto junto con nosotros a las 9:30 salio (sic) el culto y cuando salimos el se fue con nosotros y cuando el se iba le alumbramos el rió (sic) para que el pasara pal (sic) otro lado…”, y ELOURDDES D.C., quien manifestó “…Llegó al culto a las 6:30 el se fue junto con nosotros y el culto terminó a las 9:30 y el muchacho no se movió de allá hasta que terminó el culto…”; siendo todos coincidentes con el dicho del acusado adolescente de autos de que el mismo estaba en el Culto la noche en la cual ocurrieron los hechos, los cuales según el testimonio de la madre de la víctima ocurrieron entre las 7:00 y 8:00 p.m, en cuyo horario se estaba realizando dicho Culto, cuyo adolescente acusado llegó al mismo a las 6:30 ó 6:40 p.m aproximadamente, según las testimoniales mencionadas, el cual terminó a las 9:00 p.m aproximadamente; habiendo estado presente el adolescente J.I.G. durante el desarrollo del ya indicado Culto, razón por la cual este Tribunal Unipersonal le otorga a estas declaraciones todo el valor probatorio que de ella emerge. Así se declara.

SEXTO

En cuanto a la declaración bajo juramento de las siguientes testimoniales, a saber: la adolescente M.A.L.G., en la cual manifestó que “…La noche que sucedió eso ella estaba en el cuarto viendo televisión, después ella dijo que se iba a acostar, después nosotros quedamos los dos en el cuarto, al mucho tiempo el papá nos llamó, y ya la tenían en la sala…” y P.S.H.G., en la cual manifestó que “…Cuando eso empezó estábamos en el cuarto viendo televisión la muchacha que acaba de pasar era mi esposa, Nayeli y yo, después ella se sale del cuarto pa (sic) ir al cuarto de los papás, como a las 8 de la noche, después como 20 o 15 minutos después escucho (sic) la mamá que grita y salgo para allá y la tenían en el cuarto sangrando, entonces le pregunto (sic) a la mama (sic) que paso (sic) y ella me dice que le habían violado a Nayeli…”; siendo contradictorias tales declaraciones, en virtud de que ambos se encontraban con la víctima viendo televisión en el cuarto de ellos, que eran esposos, pero M.A.L.G. manifiesta que la víctima se fue a acostar y quien los llamo (sic) fue el Papá y ya la tenían en la sala y P.S.H.G. manifiesta que la víctima se sale del cuarto de ellos para ir al cuarto de los papás y después escuchó a la mamá que gritó y salió y la tenían en el cuarto sangrando. Este Tribunal les da el justo valor probatorio, desestimando tales testimoniales, siendo evidente que sus dichos no son determinantes para comprometer la responsabilidad del acusado adolescente J.I.G.. Así se declara.

SEPTIMO

En cuanto a la documental promovida y evacuada en el Juicio Oral y Privado, Reconocimiento Médico Legal N° 9.700-141, de fecha 14-07-2011, suscrito por la dra. A.J.C., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Sub-Delegación del Estado Apure; en la cual realizó la siguiente conclusión:”…Desfloración reciente de menos de 8 días con traumatismo vaginal reciente. Ano-rectal: Sin Lesiones. No se toma muestra ya que la paciente demuestra dolor al examen físico. Se solicita realizar pruebas biológicas para determinar presencia de liquido seminal a toalla sanitaria que portaba la víctima…”; es evidente que demuestra la calificación del delito endilgado en la presente causa, por lo que se le da su justo valor probatorio que de ella emerge, y no así de la culpabilidad o responsabilidad del acusado adolescente de autos, considerando este Tribunal Unipersonal de juicio, que la misma no es válida para fundamentar en ella por sí sola, un fallo sancionatorio. Así se declara…

Es equivocada la afirmación de la recurrente cuando señaló en su primera denuncia, que la sola presencia de la víctima de este hecho durante las sesiones del juicio, era suficiente para dar por probada la consumación del delito, y que por tal razón debió la jueza de instancia declarar como determinante en su fallo tal circunstancia. No es materia de controversia si se consumó o no el hecho, toda vez que existe una presunción grave de que ello si ocurrió, al constar en el debate Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141, de fecha 14-7-2011, (Folio 9 de la I pieza), que determinó la existencia de daños físicos en el sujeto pasivo, es decir la niña víctima, al dejar constancia la Médico Forense Dra. A.J.C. que ella presentaba desfloración reciente de menos de ocho días con traumatismo vaginal. La controversia en materia probatoria va orientada a establecer sin que exista lugar a dudas, sobre si el acusado de autos fue el autor del hecho. Si la niña víctima no aportó su declaración al juicio, mal podría la jueza establecer su apreciación si era determinante o no para su juicio de valor.

Alegó también la apelante que la jueza de juicio apreció las pruebas de la defensa y les dio todo su valor probatorio, a pesar que había contradicciones en sus deposiciones, dijo: “…Hubo ilogicidad manifiesta, fueron contradictorios (sic) las deposiciones de los testigos en sus respuestas dadas a las partes y al Tribunal, por cuanto ninguno, señala este momento, es decir, que ciertamente hubo un espacio de tiempo, en el cual el acusado no estuvo junto a todas las personas que afirmaron su presencia inequívoca en la celebración del culto, y que la Juzgadora no valoró, ninguna de estas preguntas realizadas a la testigo solo, su deposición otorgándole valor probatorio a todos los testigos de la Defensa, cuando es criterio de la Juzgadora, que para la consumación de los delitos de Violación, no existen testigos, en virtud de la naturaleza del mismo…”.

No evidenció esta Superior Instancia contradicción alguna en el análisis por parte de la jueza de la recurrida de las declaraciones de los testigos señalados por la apelante en su denuncia, que vicien de ilogicidad la sentencia recurrida, a saber: G.R.P., J.E.P., F.R.D., J.d.J.D., M.M.P., J.R.O., M.Á.E., J.L.V., L.D.C., toda vez que todos fueron coincidentes en afirmar que el acusado J.I.G.H., llegó a la casa de G.R.P., dueño de la residencia donde se realizaba el culto aproximadamente a las 6:30 pm, y se mantuvo en ella hasta aproximadamente las 9:30 pm, hora esta en la cual concluyó el culto que se realizaba en la referida vivienda, tal situación dejó claramente establecido que el acusado de autos no podía estar en la casa de la niña víctima cuando ocurrieron los hechos, dado a que según el dicho de su madre estos ocurrieron aproximadamente entre las 7 y las 8 de la noche de ese día 13 de julio de 2011.

En relación a los testigos J.d.C.B. y su esposo R.I.P.S., la primera madre de la víctima, solo el dicho de la ciudadana J.d.C.B., señala como responsable de los hechos a un ciudadano apodado “Cachito”, contrario a lo declarado por su esposo R.I.P.S., quien manifestó que la niña les había dicho que un sujeto la había agarrado y la había violado y se fue, pero que no les dijo quien había sido.

Sobre las deposiciones de M.A.L.G. y P.S.H.G., dejó claramente plasmado el fallo la desestimación de tales testimoniales toda vez que realizaron declaraciones contradictorias, por cuanto M.A.L., afirmó que la niña víctima estaba ese día con ella y su esposo viendo televisión, después se fue a acostar, posterior a ello, manifestó que fue llamada por su padre, y ya la tenían en la sala. Contrario a lo señalado por P.S.H.G., quien afirmó que la niña estaba viendo televisión con ellos, para después irse al cuarto de los papás, y que a los veinte minutos escuchó a la mamá que gritó, y al salir tenían a la niña en la sala, además en sus dichos nada aportan a los efectos de establecer la responsabilidad penal del adolescente J.I.G.H..

Apreció la A-quo el dicho de los funcionarios actuantes J.G.R.S., R.A.S.G., y F.J.R.A., manifestando que tales deposiciones no determinan responsabilidad penal del acusado adolescente J.I.G.H., por lo que les dio su justo valor probatorio. En ese mismo orden de ideas desecha las declaraciones de los funcionarios policiales J.P.H.H., J.M.C.C., J.M.E.P., P.A.I.R., A.G.S. y E.E.P. toda vez que no tenían conocimiento de los hechos, porque estaban fuera de servicio o de vacaciones respectivamente.

En cuanto a lo señalado por la recurrente que la jueza A-quo no apreció el dicho de los testigos de la Fiscalía los cuales afirmaron que la víctima acudió a ellos posterior a haber ocurrido los hechos. El Ministerio Público promovió como testigos a la víctima N.C.B., y los ciudadanos J.d.C.B., R.I.P., M.A.L. y P.S.H., la primera como se señaló previamente manifestó no querer declarar en el juicio, y los segundos, rindieron declaración en el debate siendo apreciados y valorados sus dichos por la jueza de juicio.

Las declaraciones de los ciudadanos J.d.C.B., R.I.P., M.A.L. y P.S.H., fueron apreciadas y valoradas por la jueza de la recurrida, cuando plasmó en su fallo lo siguiente: Las declaraciones de la ciudadana J.d.C.B. y R.I.P., la primera madre de la víctima, el segundo su esposo, fueron valoradas en el debate cuando la jueza de juicio manifestó: … siendo así que el sólo dicho de la madre de la víctima N.C.B. no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del adolescente acusado, ya que su esposo manifestó que la víctima no les dijo quien fue, aunado al hecho de la mencionada víctima no quiso declarar, aún cuando desde el inicio del presente juicio así como en sus continuaciones, le fue otorgado un lapso prudencial de espera a los fines de oír su declaración, la cual tiene actualmente diez (10) años de edad, siendo ésta necesaria en virtud del delito que nos ocupa, en el cual no existen testigos presenciales; es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio le da su justo valor probatorio, de que dicha prueba no es determinante como para que se pueda comprometer la responsabilidad del acusado J.I.G. HERNANDEZ… .

Luego, en relación con las declaraciones rendidas por M.A.L. y P.S.H., fueron apreciadas por la A-quo así:…siendo contradictorias tales declaraciones, en virtud de que ambos se encontraban con la víctima viendo televisión en el cuarto de ellos, que eran esposos, pero M.A.L.G. manifiesta que la víctima se fue a acostar y quien los llamo (sic) fue el Papá y ya la tenían en la sala y P.S.H.G. manifiesta que la víctima se sale del cuarto de ellos para ir al cuarto de los papás y después escuchó a la mamá que gritó y salió y la tenían en el cuarto sangrando. Este Tribunal les da el justo valor probatorio, desestimando tales testimoniales, siendo evidente que sus dichos no son determinantes para comprometer la responsabilidad del acusado adolescente J.I. GALLARDO…. .

No es cierto entonces, como lo afirmó la apelante que el dicho de los testigos de la Fiscalía no fueron apreciados por la jueza A-quo en el contradictorio, como se explicó supra, toda vez que sí aparecen indicados en el decantamiento de las pruebas que fueron evacuadas, y plasmado el resultado de su valoración en el extenso de la sentencia, manifestando que tales dichos no son determinantes para establecer sin lugar a dudas la responsabilidad de J.I.G. en el delito por el cual estaba siendo enjuiciado. La afirmación de la recurrente que la víctima acudió a los testigos antes identificados posterior a haber ocurrido los hechos, no determina culpabilidad, toda vez que ello solo comprueba la presunta comisión del delito, mas no quien lo cometió, como lo dijo la A-quo.

Finalmente la recurrente alegó en su pretensión que la jueza solo valoró el Reconocimiento Médico Legal suscrito por la experta Dra. A.J.C. como documental, más no así el testimonio de la misma. La denuncia de la recurrente no tiene asidero jurídico, toda vez que a pesar que no consta en el extenso del fallo lo señalado, la experta si declaró en juicio en fecha 12-3-2012, ratificando el contenido del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por ella, signado bajo el Nº 9700-141, dejándose constancia en el tracto de la recurrida su apreciación probatoria, máxime cuando el dicho del experto solo debe ser apreciado para establecer el cuerpo del delito y no culpabilidad.

Esta Alzada deja expresa constancia, una vez revisada en su totalidad el fallo impugnado, que todas las consideraciones manifestadas por la jueza A-quo, constituyen un ejercicio de fundamentación jurídica que cumple, con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues dejó claramente establecido en la sentencia las razones por las cuales absolvió al adolescente J.I.G.H., al explicar que no quedó suficientemente demostrado en el debate la culpabilidad del referido acusado, por lo que se activó el principio universal del derecho penal In Dubio Pro Reo, tal apreciación la dejó plasmada en el fallo a la luz de lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes señaladas asume esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente en su impugnación, por lo que se declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta por la abogada Milanyela Imelde H.F., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 12-3-12, y publicada el 22-3-12, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Z.Z.L., mediante la cual Absolvió al adolescente J.I.G.H., de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.B.. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión interpuesta por la abogada Milanyela Imelde H.F., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12-3-12, y publicada el 22-3-12, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Z.Z.L., mediante la cual Absolvió al adolescente J.I.G.H., de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.B..

SEGUNDO

Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ, (PONENTE)

E.E.C.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-

Causa Nº 1As-115-12

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