Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 07

DECISION Nº: 11

JUEZA PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: DESACATO DE MANDATO JUDICIAL

CAUSA N°: 2032-07.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO Y TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: R.T.A.A. Y A.J. ARTEAGA.

DEFENSORES: R.T.A.A. Y A.J. ARTEAGA. DEFENSORES PRIVADOS.

ACUSADO: J.J.B.S..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

El día 14 de marzo de 2007, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano J.J.B.S. con motivo de la apelación que interpusiera en fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano abogado R.T.A.A. y reformada en fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano abogado A.J.A.A., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 3C-7166-03, seguida en contra del ciudadano J.J.B.S.; dándosele entrada en la misma fecha.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al abogado H.T., en su condición de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de junio de 2007, se admitió los recursos de apelación de autos.

En fecha 04 de julio de 2007, el abogado N.H.B.C., se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2007, el abogado H.R.B., se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2007, se dicta auto donde se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez S.R.S., a fin de que resuelva lo conducente sobre las inhibiciones presentadas por los Jueces N.H.B.C., y H.R.B..

En fecha 11 de julio de 2007, se dictó decisión donde se declara con lugar las inhibiciones planteadas por los abogados N.H.B.C., y H.R.B. y se oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal H.R.B., a los fines de que se sirva designar dos jueces accidentales que conozcan de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la abogada Iraima Arteaga Gómez, mediante escrito manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada Iraima Arteaga Gómez se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2008, el abogado F.M.L., mediante escrito manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental.

En fecha 08 de abril de 2008, el abogado F.M.L. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2008, se reconstituye la sala accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones quedando integrada por los jueces S.R.S., quien la preside, Iaraima Artega Gómez y F.M.L., recayendo la ponencia en la jueza Iraima Arteaga Gómez.

En fecha 02 de julio de 2008, se dictó auto donde se acuerda solicitar la causa original N° 1U-1785-07 al Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito acusatorio suscrito por los ciudadanos J.C.T.H. y F.J.P., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes de que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

(Sic) “…En fecha dieciocho de diciembre del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar la acción de A.C., interpuesta por el Abogado O.P.A., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano T. deJ.R., contra el ciudadano J.J.B.S., en su carácter de Alcalde del Municipio San C.E.C., a quien le ordenó cesar con la actuación o vía de hecho consistente en forma verbal de suspensión del pago de la pensión de Jubilación al ciudadano T. deJ.R., asimismo el deber de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto, hecho, abstención u omisión tendiente a obstaculizar e impedir el cobro de la pensión de Jubilación al accionante, ciudadano T. deJ.R..

Consta en actas igualmente que la Abogado A.T.F., actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, interpuso formal recurso de Apelación contra la decisión dictada.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil uno, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, por la abogado A.T.F., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de mayo 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, … PRIMER PUNTO PREVIO: La Fiscalía del Ministerio Público manifestó, que de conformidad con la decisión dada por la Corte de Apelaciones en Sala Única de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01/02/2006, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación REPONIENDO al estado de que el Ministerio Público verifique si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte… este juzgador acogiendo no solo el criterio de la Sala Penal sino el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional en cuanto a sus decisiones sean vinculantes o no las acata y es por lo que desestima lo solicitado por la defensa. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 23 de Enero de 2007, que riela a los folios 16 al 28 y el escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2007, el cual riela a los folios 31 al 45, ambos escritos consignados en la pieza N° 4 de la causa, este tribunal observa que la acusación fiscal fue presentada en fecha03/04/2006. Posteriormente, considerando este juzgador que existía causal de inhibición, en fecha 20/04/2006 SE INHIBE por las causales expresadas en el acta de inhibición. Remite inmediatamente a la Unidad de Alguacilazgo la presente causa, la cual correspondió al Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Penal. La juzgadora fijó la audiencia pero en ese ínterin o transcurso de días fue declarada sin lugar la inhibición de quien aquí se pronuncia. En virtud de ello, por auto de fecha 03/08/2006 el Juzgado Tercero en funciones de control ACUERDA convocar la audiencia preliminar para el día 03/08/2006. Observa quien aquí decide, que desde la fecha antes mencionada, es decir 30/08/2006 no se evidencia que haya escrito de la defensa en la presente causa, tomando en consideración lo que estatuye el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la carga la tienen las partes para presentar por escrito los actos que se mencionan desde el Numeral 1 hasta el Numeral 8, escrito que tuvo que presentar la defensa hasta el día 09/08/2006, advirtiendo lógicamente este juzgador y acogiéndose a la sentencia N° 606, de fecha 20/10/2005, expediente N° 02-493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la Sala Penal, en el cual, en su decisión manifestó que los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 328 pueden ser opuestos en la misma audiencia. Y los numerales 1, 7 y 8 deben ser presentados en forma escrita hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Por estas razones, considera quien aquí decide NO ADMITIR los escritos antes mencionados presentados por la defensa privada, en virtud que la norma in comento es imperativa en cuanto al lapso que allí debe cumplirse… CUARTO: … este tribunal se pronuncia acerca de la prescripción solicitada por la defensa privada, de conformidad con este numeral y el Artículo 28 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal… DESESTIMA la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa…

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abg. R.T.A.A., procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.S., interpuso Recurso de Apelación, pero luego dicho escrito fue reformado y presentado por el abogado A.A., quedando en definitiva bajo el siguiente tenor:

Primera denuncia:

(Sic) “…Primero. En cuanto a la no admisión de los escritos de fecha 23 y 24 de enero del presente año, presentados por ante la oficina del Alguacilazgo todo ello de conformidad con el artículo 328 numerales 1 y 7 del código orgánico Procesal Penal…/…mediante el cual fueron opuestas las excepciones establecidas en el artículo 28 numerales 4 literal C; en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 numeral 1; la del numeral 5, ordinal i y la del numeral 4 todas el precitado artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez de terminada la exposición por parte de la defensa, la representación Fiscal se opuso a ello solicitando la desestimación del referidos escritos, alegando que de una revisión de las actas se observa que la audiencia preliminar en su primera oportunidad fue fijada para el día 30 de agosto del año 2006, y que según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser presentado cinco días antes de la celebración de audiencia preliminar, se celebre esta o no. En razón de ello el ciudadano Juez tercero de Control, se pronunció en el siguiente orden:

…considera quien aquí decide NO ADMITIR los escritos de fecha antes mencionados presentados por la defensa privada en virtud de que la norma in comento es imperativa en cuanto al lapso que allí debe cumplirse. ASI SE DECIDE…

…el juez decide en estos términos viola de manera clara y precisa el debido Proceso y el derecho a la defensa, por violación por errónea aplicación del artículo 328 en su encabezamiento y por falta de aplicación del artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal y por falta de aplicación del artículo 49 en su encabezamiento y los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

…si en la primera oportunidad que se fijó la referida audiencia preliminar no tuvimos la oportunidad de ejercer el derecho establecido en el precitado artículo 328 del Código Orgánico procesal penal, porque los tribunales paralizaron sus actividades en cuanto a la sustanciación de expedientes, es de justicia y de derecho que, fijada una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia preliminar, se nos conceda oportunidad para hacer valer el derecho establecido en el precitado artículo 328 en sus numerales del 1 al 8 del Código Orgánico Procesal penal…

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…el ciudadano Juez de control me niega la oportunidad de hacer los correspondientes alegatos de defensa, en los términos tan grosero como lo hizo, en cuanto a la petición Fiscal, la cual no es otra que la oposición al escrito de cuestiones previa y la presentación de medios probatorios, violó por falta de aplicación el artículo 49 ordinal 3 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber el derecho de ser oído en defensa del imputado…

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Segunda denuncia

En lo que respecta a la desestimación de la solicitud de prescripción de la Acción Penal por considerarla como una institución de orden público, en relación a estos el ciudadano Juez Tercero de Control decidió lo siguiente:

“… Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la prescripción es una institución de orden público, no menos cierto es, que de la revisión de las actas que componen el presente y voluminosa causa se ha realizado actos que la han interrumpido. El artículo 110 del Código penal en su primer aparte establece: “... Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio público o la instauración de la querella por Parte de la Victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan...” Por lo antes expuesto, quien aquí decide DESESTIMA la solicitud de prescripción de la acción Penal...”

Al decidir el ciudadano Juez de Control de esta manera, incurre en violación por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal de fecha 13 de abril del año 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.768 y en violación por falta de aplicación del artículo 108 y 110 del Código Penal Publicada en fecha 20 de octubre del año 2000, en gaceta extraordinaria número 5.494.

I

Incurre en violación por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal de fecha 13 de abril del año 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.768, cuando el juez señala en su decisión lo siguiente:

“… que de la revisión de las actas que componen el presente y voluminosa causa se ha realizado actos que la han interrumpido. El artículo 110 del Código penal en su primer aparte establece: “...lnterrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio público o la instauración de la querella por Parte de la Victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan...” Por lo antes expuesto, quien aquí decide DESESTIMA la solicitud de prescripción de la acción por la siguiente razón...”

El artículo 110 citado pertenece Código Penal vigente, publicado en fecha 13 de abril del año 2005, en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.768. Este código penal según su artículo 2, tiene efectos retroactivos únicamente en cuanto favorezca al reo; y en este particular de la prescripción no favorece a mí defendido por consiguiente no se le puede aplicar las normas en el establecidas. En primer lugar porque no estaba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos invocados por la representación Fiscal y en segundo lugar porque, su aplicación no le es favorable. El ciudadano Juez de la recurrida incurre en indebida aplicación al señalar lo siguiente. “…El artículo 110 del Código penal en su primer aparte establece: “... Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio público o la instauración de la querella por Parte de la Victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”. En este preciso momento el Juez de Control aplica esta norma que corno ya se indicó no estaba vigente para la época en que ocurrió el hecho. En razón de ello hizo una indebida aplicación de la referida norma.

II

Incurre en violación por falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal Publicada en fecha 20 de octubre del año 2000, en Gaceta extraordinaria número 5.494; que era el que estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; por la siguiente razón, el hecho ocurrió según la representación fiscal el día 18 de de Diciembre del año del año 2000, en plena vigencia del referido código, en razón de ello la norma aplicable es el artículo 110 del referido Código penal. La cual establece lo siguiente:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

De la norma precitada se observa que la primera causal de interrupción de la prescripción es el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, cosa que hasta hoy no ha ocurrido, es decir que en la presente causa ha transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente para la época en que presuntamente se cometió el hecho, y ni siquiera se ha realizado el debate oral y público. Tal circunstancia de hecho verifica con claridad la solicitada prescripción.

En el mismo orden de ideas, señala también la precitada norma como acto capaz de interrumpir la solicitada prescripción la Liberación de requisitoria en caso de fuga, hipótesis esta que tampoco se ha dado en nuestro caso.

Señala la norma también, que interrumpe la prescripción el auto de detención dictado en contra del imputado. Esta figura del auto de detención desapareció con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal, publicado en Gaceta oficial extraordinaria número N° 5.208 del 23 de enero de 1998. Por consiguiente no es aplicable ni siquiera por analogía. El Código Procesal penal de 1999, estableció en su artículo 501 lo siguiente:

Artículo 501. Vigencia y derogatoria.

Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.

Indica también la norma en comentario que es un acto capaz de interrumpir la prescripción la citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga. Figura esta que al igual que el auto de detención, fue derogada con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal en 1999, e inaplicable por analogía la citación y o notificación que pueda hacer cualquier ente jurisdiccional o Fiscal, ya que la manera, forma y lugar de rendir declaración el imputado esta regulada con bastante precisión en las normas penales de procedimiento en sus artículos 125 numeral 6, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 250 aparte 6, y algunas otras normas más. Tampoco se puede asemejar la citación para la indagatoria la citación o notificación que haga el fiscal del Ministerio público para la imposición o presentación como imputado ante el juez de Control correspondiente, como si ocurre en la nueva reforma del artículo 110 Código Penal vigente.

Se concluye entonces ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que desde la ocurrencia del hecho la cual tuvo lugar según las aseveraciones de la representación Fiscal en fecha 18 de Diciembre del año 2000, hasta la presenta fecha ha transcurrido más de tres años y no se ha verificado acto alguno que interrumpa la prescripción, sin embargo el ciudadano Juez de la recurrida no aplicó este dispositivo, porque de haberlo hecho el resultado sería la declaratoria de la Prescripción de la acción. Por ello denuncio ante ustedes la violación por falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal de fecha en fecha 20 de octubre del año 2000, publicado en Gaceta extraordinaria número 5.494.

III

Incurre también el ciudadano Juez Tercero de Control en violación por falta de aplicación del artículo 108 del Código Penal Publicada en fecha 20 de octubre año 2000, en Gaceta Extraordinaria número 5.494. Tal violación se configura cuando al momento de solicitarle la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 ejusdem, la niega, con fundamento en que si se han efectuados actos capaz de interrumpir la prescripción como la citaciones practicada por imputado, sin señalar cuales. De haber aplicado el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal del 2000, hubiese tenido que declarar la prescripción de la acción, por ello es que invoco la violación por falta de aplicación de la referida norma Penal.

Tercera denuncia.

Tercero

En lo que respecta la desatención por parte del ciudadano Juez Tercero de Control de la decisión dictada por este M.T.R. en fecha 01 de Febrero del año 2006. En relación a esto el ciudadano Juez de Control decidió lo siguiente:

…La Fiscalia del Ministerio público manifestó, que de conformidad con la decisión dada por la Corte de Apelaciones en Sala Plena única de este Circuito judicial Penal, de fecha 01/01/2006, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de Apelación REPONIENDO al estado de que el Ministerio público verifique si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la sentencia proferida Por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo la Región Centro Norte. Como quiera que la ciudadana fiscal invocó el criterio de la sala penal del tribunal supremo de Justicia cuya ponencia fue el magistrado Eladio Aponte, en fecha 27/07/2006 expediente n° 06-0221, sentencia n° 350, criterio este que acoge quien aquí decide, en virtud que de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del código orgánico procesal penal, el cual Preceptúa ‘La acción Penal corresponde al estado a través del Ministerio público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

. Al compartir este decisor el criterio de la sentencia de la sala penal del TSJ, fue por lo que considero una vez presentada la acusación fiscal, hacer el llamado que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su encabezamiento que “presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte...”. Ahora bien ¡, cuando el defensor privado A.A. al inicio de su defensa consideró que esta audiencia que se celebra el día de hoy no debía realizarse por cuanto la Fiscalia no había cumplido el mandato de corte de Apelaciones antes citada. Por lo tanto este Juzgador acogiendo no solo el criterio de la sala penal sino también el criterio reiterado y pacifico de la sala constitucional en cuanto a sus decisiones sean vinculantes o no las acata y por lo que desestima lo solicitado por la defensa.

Al pronunciarse de esta manera el ciudadano Juez Tercero de Control, viola artículo 173 del código Orgánico procesal penal por falta de aplicación, el cual establece la obligación que tiene los jueces de motivar sus decisiones, así lo señala:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Como se indicó, en fecha 01 de febrero del año 2006, este máximo Tribunal sobre el presente asunto, entre uno de los particulares de su parte dispositiva señaló:

Segundo

REPONE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público verifique si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 18-12-00 y una vez constatada esta exigencia, dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

El ciudadano Juez de control tercero al separarse del criterio de este máximo Tribunal solamente señaló que se acoge a un criterio Jurisprudencial de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/07/2006 expediente 06-0221, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, esa fue su motivación para separarse del criterio de su superior inmediato. El ciudadano Juez no señalo de manera clara y precisas cuales fueron las razones que lo llevaron a discernir de dicho criterio y con ello da por resuelto lo solicitado por la defensa. Por tales circunstancias es que el ciudadano Juez tercero de Control viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, por falta de aplicación.

Mención especial a la que obligatoriamente hay que hacer referencia por la magnitud del error inexcusable de la manera en que irresponsablemente incurre el ciudadano Tercero en funciones de control de este Circuito Judicial el cual consiste en lo siguiente: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en ponencia del ciudadano Juez abogado H.R.B. en fecha 1 de Febrero del año 2006; en su decisión está corte señalo lo siguiente: “… REPONE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Publico verifique si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo de fecha 18-12-00, y una vez constatada este exigencia dicte el acto conclusivo a que haya lugar, dada la naturaleza de este fallo...”. Ciudadanos Magistrados, cual el objetivo de que exista una segunda instancia, si la decisión de esta Corte es totalmente obviada por el ciudadano Juez Tercero de Control, y en su fallo para nada toma en cuenta lo dictado por un juzgado superior.

Esta defensa considera que el si el Ministerio Público en su nueva acusación no dio cumplimiento con la exigencia que la Corte de Apelaciones dictaminó, a debido de abstenerse de incoar esta nueva acción y si el ciudadano Juez de Control hubiese revisado esta nueva acusación se hubiese dado cuenta que no se ha cumplido con este mandato. Igualmente se hubiese abstenido de darle curso a la misma.

Ciudadanos Magistrados, consideramos igualmente, que existe una persecución a como de lugar en contra de nuestro defendido y ello es deducible por lo siguientes: Si el Ministerio Publico como parte de buen fe, que debería ser, al observar que en la causa 7166, no existe en autos el mandato de ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte del estado Carabobo, ha debido solicitar al juez de Control, el sobreseimiento de la causa y de igual forma el ciudadano Juez de Control, ha debido proceder a dictar su decisión base al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta denuncia

I

Por la falta de motivación o inmotivación en lo que respecta a la admisión de la acusación presentada por la representación Fiscal.

El ciudadano Juez tercero de control al pronunciarse sobre la admisión de acusación lo hace bajo el siguiente tenor:

… SEGUNDO: Respecto del numeral 2, el tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, se mantiene la calificación jurídica de la misma esto es la del delito de desacato judicial previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. En este Estado procede el Juez de control a informarle al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle al imputado si admite los hechos, contestando el mismo que no admite los hechos...

Al respecto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Que la decisión por la cual el Juez admita la Acusación, se dictará ante las partes. Como se observa el dispositivo legal le impone al juez que tiene que dictar una decisión ante las partes presente. Por ser una decisión tal como lo dispone la norma, debe cumplir con lo establecido en el artículo 173 ya señalado del Código Orgánico Procesal penal, es decir con la motivación. Al leer dicha decisión a saber: acta de audiencia preliminar, nos podemos dar cuenta que la misma no cumplió con tal requisito, es decir que el ciudadano Juez no le señaló en su decisión de admisión de la referida acusación, el derecho que tiene el imputado de saber con precisión y manera clara cuales son los hechos que se le imputan, cuales son los hechos que va a debatir en el Juicio oral y público todo ello como lo manda el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el derecho que tiene toda persona de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y el artículo 125 ordinal primero del Código Orgánico Procesal penal, que no es otro que el derecho del imputado de conocer de manera clara y específica de los hechos que se le imputan.

Al respecto este máximo Tribual ha sido muy claro al señalar, lo imperativo, lo obligatorio que es para el Juez motivar sus decisiones.

El ciudadano Juez de la recurrida, señala que “Respecto al numeral 2, el tribunal admite la acusación” como es bien sabido el citado numeral 2, está relacionado con la “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado”. Pues bien, él ciudadano Juez de control simplemente señala: “Respecto al numeral 2 se admite la demanda”. Sin molestarse siquiera en señalarle al imputado el hecho por el cual se le imputa, cuales son esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese hecho. Al hacerlo de esta manera inmotivada viola flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación a los jueces de motivar su decisión sea esta interlocutoria o definitiva así lo a asentado esta Corte de Apelaciones en varias decisiones.

Viola de igual manera el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en los que respecta al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga para así acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Capitulo IV

De la Petitoria

Bajo tales circunstancias de hecho y de los fundamentos de derecho invocados es por lo que ocurro ante ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirvan declara con lugar el presente recurso de Apelación y consecuencialmente con ello, declaren la nulidad del auto de fecha 22 mayo del año 2007, contentivo del acta que registra la audiencia preliminar celebrada por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial penal, que en su conjunto contiene los puntos que de ella se apelaron, a saber: Primero. La no admisión de los escritos de fecha 23 y 24 de enero del presente año, presentados por ante la oficina del Alguacilazgo todo ello de conformidad con el artículo 328 numerales 1 y 7 del código orgánico Procesal Penal; Segundo. La desestimación de la solicitud de prescripción de la Acción Penal; Tercero. La desestimación por parte del ciudadano Juez de Control a la decisión de fecha 1 de febrero del año 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este circulito Judicial Penal, mediante la cual le imparte a la Fiscal del Ministerio Público que verifique si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 18-12-00 y que una vez constatada esta exigencia, dictara el acto conclusivo a que haya lugar; Cuarto. Falta de motivación o inmotivación en lo que respecta a la admisión de la acusación presentada por la representación Fiscal.

Capitulo V

De los medios probatorios

Solicito del ciudadano Juez tercero de primera Instancia en funciones de Control, respetándole la discrecionalidad que le concede el artículo 449 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de remitir a la Corte de Apelaciones las actuaciones que estime conveniente, se sirva remitir junto a ellas las siguientes actuaciones:

Primero

Copia de toda la pieza 4 que conforma el expediente 3C-7166-03 por considerar que allí están registrado la mayor parte de los acto, autos y actuaciones de las partes que sirven de motivo para el presente recurso.

Segundo

De igual manera solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, de ser admitido el presente recurso, se sirva solicitar ante el Juez de Juicio correspondiente, las originales que conforma las pieza 1, 2 y 3 de la presente causa a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de la prescripción de la Acción Penal, ya que a través de la revisión de dichas piezas es que se puede verificar que los actos tantos fiscales como judiciales que se han efectuado durante en iter procedimental no han sido capaces de interrumpir la Prescripción solicitada. Tal solicitud les hago a ustedes respetándole el derecho de discrecionalidad que le concede el artículo 449 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado J.C.T.H., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha: 06-06-2007, se recibió boleta de notificación del Recurso de Apelación (Reformado y consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 31 de Mayo de 2007) que fue interpuesto por el Abog. A.J.A.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.B.S., en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo del presente año, en la causa 3C-7166-03.

La defensa apela de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal donde expresa:

PRIMERO: En cuanto a la no admisión de los escritos de fecha 23 y 24 de enero del presente año, presentados por ante la unidad de alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes señalado es lo que constituye la primera denuncia realizada por el recurrente.

Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como lo señala el ciudadano juez en la decisión proferida donde establece lo siguiente:

…en cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 24 de enero de 2007, el cuál riela a los folios 31 al 45, ambos escritos consignados en la pieza número 4 de la causa, este Tribunal observa que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 03-04-2006. Posteriormente, considerando éste Juzgador que existe causal de inhibición. Remite inmediatamente el expediente a la unidad de alguacilazgo la presente causa, la cuál correspondió al juzgado segundo en funciones de control de este circuito penal. La Juzgadora fijó la audiencia pero en ese ínterin o transcurso de días fue declarada sin lugar la inhibición de quién aquí se pronuncia. En virtud de ello, por auto de fecha 03-08-2006 el Juzgado Tercero en Funciones de Control acuerda convocar la audiencia preliminar 03-08-2006. Observa quien aquí decide, que desde la fecha antes mencionada, es decir 30-08-2006 no se evidencia que haya escrito de la defensa en la presente causa, tomando en consideración lo que estatuye el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

De manera que, es evidente que el tribunal tuvo que desestimar por extemporáneo los escritos presentados por los ciudadanos defensores, ya que de admitirlos si violaría el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha oportunidad que es facultativa para las partes está regulada por el principio de preclusividad que rige en nuestra normativa adjetiva vigente y que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal según Jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del magistrado Antonio García García), es decir una vez vencido el lapso ante la no celebración de la audiencia preliminar no puede pensarse que el mismo vuelve a nacer, siendo que el artículo en comento establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-05, expediente número 02-493, sentencia número 606, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros conceptuó alguno términos del artículo al establecer:

“Hasta… denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades… conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con gerundio… o con valor excluyente, seguida ‘de que’…

El término ‘antes’… denota prioridad de lugar… de tiempo… prioridad o preferencia…

El término ‘podrán’ del verbo poder, es lo siguiente:

… tener expedita la facultad o potencia de hacer algo… tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo…

En la citada decisión la Sala señaló que una vez vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar FINALIZA EL LAPSO Y CON ELLO LA POSIBILIDAD DE REALIZAR LOS ACTOS SEÑALADOS EN LOS ORDINALES 1° Y 7° DEL COPP, por lo que la defensa perdió la posibilidad de realizarlo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 03-08-2006.

II

En la segunda denuncia, la defensa asevera que el ciudadano juez violó la ley por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal Venezolano de fecha 13 de abril del año 2005, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria número 5.768 y denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 108 y 110 del Código Penal publicado en fecha 20 de octubre del año 2000, en Gaceta extraordinaria número 5.494, ya que consideró en su decisión que no estaba que existen diversos actos que la han interrumpido y por lo tanto no se encontraba prescrita, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, por ello el ciudadano defensor alega lo siguiente:

El artículo 110 del citado pertenece al Código penal vigente, publicado en fecha 13 de abril del año 2005, en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.768. Este Código penal según su artículo 2, tiene efectos retroactivos únicamente cuando favorezca al reo; y en ese particular de la prescripción no favorece a mi defendido por consiguiente no se le puede aplicar las normas en el establecidas. En primer lugar porque no estaba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos invocados por la representación fiscal y en segundo lugar porque, su aplicación no le es favorable…

Considera ésta Representación Fiscal, con el respeto que se merece el ciudadano defensor que el argumento esgrimido no le asiste la razón, toda vez, que ni el artículo 110 del Código Penal reformado, ni el 110 del vigente le favorecen o perjudican, toda vez que en Código Penal reformado, se establecía claramente que interrumpirán el curso de la prescripción entre otros, ‘la citación para rendir indagatoria y los actos procesales que le siga’. Si bien es cierto, que la citación para rendir indagatoria no se encuentra estipulada en nuestra normativa adjetiva vigente, no obstante la misma se equipara a la citación que se le haga al imputado, lo cuál fue resuelto en su oportunidad y antes de la reforma del 13 de abril de 2005 del Código Penal, por una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2001, que interpretó lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal) en la que se examinan entre otros aspectos, lo relativo al Régimen Procesal Transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “Lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción: 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interructivos de la prescripción. 4.- El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr nuevamente la prescripción desde el día de dichos actos…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Vemos pues, que tal y como fue señalado en la Jurisprudencia transcrita parcialmente, el argumento esgrimido por la defensa no tiene ningún asidero jurídico, ya que, la acción penal no se encuentra prescrita y la aplicación del Código Penal vigente en su artículo 110 o la aplicación del reformado según el principio tempus regit actum (el tiempo rige el acto), ambos tienen un mismo alcance y significado y ninguno le favorece o le perjudica más al imputado, ya que son del mismo tenor, ello aplicando el sentido de interpretación que realizó en su oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 110 del Código Penal, que lo equiparó al nuevo sistema penal adjetivo, donde se estableció los actos que interrumpen la prescripción hasta para los casos relacionados al Régimen Procesal Transitorio, por lo que, con más razón a los hechos cometidos estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el caso que nos ocupa.

III

En la tercera denuncia, el recurrente considera que el Tribunal Tercero de Control desatendió la decisión emanada por la Corte de Apelaciones de fecha 01 de Febrero de 2006 en la cuál repuso la causa al Estado que el Ministerio Público verificara si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Ahora bien, observa ésta Representación Fiscal, que el citado Juez en Funciones de Control no desatendió ninguna decisión, toda vez, que el Ministerio Público, quién ejerce el monopolio de la acción penal, emitió como acto conclusivo una acusación culminando con la fase de investigación al considerar que están dados los supuestos que configuran la corporeidad del delito de desacato y el juez de control según lo establecido en el artículo 327 debe fijar la audiencia preliminar tal y como lo hizo. Por consiguiente, considero que el argumento esgrimido por la defensa sobre este particular no tiene sentido alguno, ya que tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad”. Si esto lo admiculamos con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: “TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público…”. Con ello, quiero significar, que el Ministerio Público culminó con la investigación y estableció el acto conclusivo que estimó pertinente, al igual que el ciudadano juez, al ponderar el caso concreto admitió las pruebas presentadas entre otras cosas y ordenó la apertura a juicio oral y público, que según lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal goza de AUTONOMIA E INDEPENDENCIA, donde señala: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y al derecho”.

No entiende éste despacho fiscal, como pretende el ciudadano recurrente utilizar como argumento para su apelación que el ciudadano juez de control desatendió un criterio de su superior jerárquico, criterio éste, que debe ser desechado, que atenta con la autonomía de los jueces que solo le deben obediencia a la ley, por lo que ningún tribunal está supeditado a la orden de un tribunal de mayor jerarquía salvo las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.

IV

En la cuarta denuncia, el ciudadano defensor considera que la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control se encuentra inmotivada y por ello, alega la violación de la ley por falta de motivación. Considera ésta Representación Fiscal, de una simple revisión que se haga a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2007, se puede constata que dicho argumento esgrimidos es falaz, toda vez, que el ciudadano juez, se pronunció sobre todos los particulares y solicitudes realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas

A los fines de probar los argumentos de esta Representación Fiscal de que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número tres del estado Cojedes, no se encuentra inmotivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo:

  1. - El merito favorable de la totalidad del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2007…”

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T.A., en su condición de defensor privado del acusado J. deJ.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-05-2007 en la cual se no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa para ser evacuados durante la fase del juicio oral y público, se desestimaron las excepciones opuestas y se declaró improcedente la solicitud de prescripción.

    La representación del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto, señala:

    (Sic) “…De manera que, es evidente que el tribunal tuvo que desestimar por extemporáneo los escritos presentados por los ciudadanos defensores, ya que de admitirlos si violaría el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha oportunidad que es facultativa para las partes está regulada por el principio de preclusividad que rige en nuestra normativa adjetiva vigente…”.

    …el argumento esgrimido por la defensa no tiene ningún asidero jurídico, ya que, la acción penal no se encuentra prescrita y la aplicación del Código Penal vigente en su artículo 110 o la aplicación del reformado según el principio tempus regit actum (el tiempo rige el acto), ambos tienen un mismo alcance y significado y ninguno le favorece o le perjudica más al imputado, ya que son del mismo tenor, ello aplicando el sentido de interpretación que realizó en su oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 110 del Código Penal, que lo equiparó al nuevo sistema penal adjetivo, donde se estableció los actos que interrumpen la prescripción hasta para los casos relacionados al Régimen Procesal Transitorio, por lo que, con más razón a los hechos cometidos estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el caso que nos ocupa…

    .

    …el citado Juez en Funciones de Control no desatendió ninguna decisión, toda vez, que el Ministerio Público, quién ejerce el monopolio de la acción penal, emitió como acto conclusivo una acusación culminando con la fase de investigación al considerar que están dados los supuestos que configuran la corporeidad del delito de desacato y el juez de control según lo establecido en el artículo 327 debe fijar la audiencia preliminar tal y como lo hizo. Por consiguiente, considero que el argumento esgrimido por la defensa sobre este particular no tiene sentido alguno, ya que tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

    .

    …el ciudadano defensor considera que la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control se encuentra inmotivada y por ello, alega la violación de la ley por falta de motivación. Considera ésta Representación Fiscal, de una simple revisión que se haga a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2007, se puede constata que dicho argumento esgrimidos es falaz, toda vez, que el ciudadano juez, se pronunció sobre todos los particulares y solicitudes realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Para decidir esta Alzada observa:

    La primera denuncia formulada por el recurrente se refiere a:

    (Sic) “…la no admisión de los escritos de fecha 23 y 24 de enero del presente año, presentados por ante la oficina del Alguacilazgo todo ello de conformidad con el artículo 328 numerales 1 y 7 del código orgánico Procesal Penal…”.

    Ahora bien, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal: (Sic) “…Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley…".

    En tal sentido para que un medio de prueba, sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, máxime, si de estos medios de prueba ha tenido conocimiento el Ministerio Público, ya que fueron agregados al expediente penal N° 20.100-01 en fecha 29-01-2002, (según riela al folio luego de ser remitidos por la representante legal del Municipio Autónomo de San Carlos, estado Cojedes, según riela a los folios 59 al 71 de la pieza Nº 01, presentados para ser agregados a la presente causa para su vista y devolución, por lo que no resultan medios extraños ni ajenos al proceso. En todo caso la Vindicta Pública, por atribución establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 281 señala que en los casos que sirvan como medios para exculpar del delito, está obligado a facilitar los datos que lo favorezcan, lo cual está perfectamente acorde con los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, el artículo 328 eiusdem, referido a las facultades y cargas de las partes, establece:

    (Sic) “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  2. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  3. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  4. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  5. Proponer acuerdos reparatorios;

  6. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  7. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  8. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  9. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    En relación a la denuncia referida a la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada y que fuera declarada extemporánea por la recurrida, esta Sala considera que aunque fueron ofrecidas fuera del lapso previsto en el artículo 328 señalado, que contiene según sentencia de interpretación realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, un lapso de preclusión para realizar las actuaciones señaladas en la norma, tal situación se debió a circunstancias ajenas que no pueden imputarse al encausado ya que ciertamente no prevé la Ley el caso específico derivado de la suspensión obligatoria de los lapsos procesales debido al receso tribunalicio, sin embargo lo que sí es cierto es que el proceso debe llevarse a cabo con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso; además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que le corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades de igual forma, todo ello en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso. Por otro lado, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

    En adición a lo expuesto, los artículos 197 y 198 del COPP, establecen los presupuestos relativos a los principios de licitud y libertad de prueba.

    Del análisis de los mencionados artículos deriva que no puede utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza ni por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de cualquier persona. Tampoco podrá apreciarse información obtenida de un medio o procedimiento ilícito.

    Estas normas deben apreciarse en relación al contenido del artículo 49 Constitucional el cual prevé que el debido proceso se aplica a todas las instancias judiciales y administrativas considerándose nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    En atención a la normativa expuesta, es necesario precisar que no se trata de una prueba ilegal, pues no está expresamente prohibida por la ley y en su obtención no se violaron los derechos fundamentales de las partes, por lo tanto no estamos en presencia de una prueba ilícita.

    A criterio de esta Alzada, a pesar de la negativa del Juez de Control, no existe ningún impedimento legal para incorporar las pruebas directamente en el debate oral, pero es al Juez a quien corresponde determinar mediante el análisis razonado sobre la necesidad, utilidad y pertinencia. En todo caso, es un medio de prueba estrechamente relacionado al objeto de la investigación, y es claro que lo que se pretende probar es el cumplimiento del mandamiento de amparo cuyo desacato se denuncia.

    En todo caso, la aceptación por parte del Juez de Juicio, no influye sobre su imparcialidad y no lo obliga a condenar o absolver al acusado, pues es el análisis concatenado de la totalidad de las probanzas evacuadas apreciadas según el sistema de la sana crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conducirá a dictar una sentencia absolutoria o de condena.

    Referente a la segunda denuncia señala el recurrente:

    (Sic) “…En lo que respecta a la desestimación de la solicitud de prescripción de la Acción Penal…”.

    Ahora bien, la solicitud de prescripción, requiere necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en tal sentido, en la audiencia preliminar no le es dado al Juez analizar el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

    Aunado a ello, considera esta Alzada, que no se configura menoscabo alguno del derecho a la defensa y al debido proceso Constitucionalmente previsto para las partes, ya que la negativa del Juez de Control de negar la declaratoria de prescripción, no impide en modo alguno al acusado ejercer su derecho a defenderse de la imputación realizada, pues existe la posibilidad de formular este pedimento e invocar nuevamente las excepciones opuestas en el juicio oral y público, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    En cuanto a la tercera denuncia, manifestó la defensa privada:

    (Sic) “…En lo que respecta la desatención por parte del ciudadano Juez Tercero de Control de la decisión dictada por este M.T.R. en fecha 01 de Febrero del año 2006…”.

    Ciertamente la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, en fecha 01-02-2006 ordenó la reposición del proceso al estado que la representación fiscal verificara el cumplimiento de los requisitos legales previos, relativos a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Centro Norte.

    Al respecto, esta Alzada no puede pasar por alto, la necesidad de insistir en que el Ministerio Público debe ser cuidadoso pues en el proceso acusatorio, el hecho que sirve de fundamento a la acusación, debe mantenerse inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio, a favor del procesado. Por esta razón, tiene la obligación de cuidar la imputación para evitar que las insuficiencias de su trabajo se conviertan en impunidad, ya que el Tribunal al fallar no podrá rebasar el marco del contenido de la acusación en perjuicio del procesado. Esto constituye un requerimiento de seguridad jurídica y del resguardo del derecho a la defensa.

    Señalado lo anterior, de la revisión del escrito acusatorio se infiere que, la Vindicta Pública al presentar acusación estimó innecesario ampliar al investigación y además, suficientes los elementos cursantes en autos para presentar el acto conclusivo, pero pese al criterio de esta Alzada, no se puede pasar por alto que el Ministerio Público no puede ser constreñido en su labor como titular de la acción penal, ni delimitar su actuación para que modifique un acto conclusivo, pues también es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones; en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    Al referirse a la cuarta denuncia señala el recurrente:

    (Sic) “…Por la falta de motivación o inmotivación en lo que respecta a la admisión de la acusación presentada por la representación Fiscal…”.

    Sin entrar a analizar los alegatos formulados en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto es claro que tal planteamiento resulta inadmisible, según criterio de carácter vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1313, sin embargo, es necesario precisar que, a juicio de esta Sala, la decisión del A quo cumple con los requisitos y formalidades de ley, se basta a si misma y no violenta de manera alguna el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva.

    Dicho acto se llevó a cabo en estricta observancia de la ley, se admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos y se ordenó la apertura juicio pues es en éste donde se demostrará o no, la participación y responsabilidad del encausado en el hecho delictivo atribuido, sin constatarse la violación de derecho alguno a favor de las partes en el proceso. En razón de lo anterior la Sala estima que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada en atención a los requerimientos derivados del artículo 173 del Código adjetivo en concordancia con el 49 Constitucional y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 22-05-2006, Confirmar la decisión recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión y Ordenar al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica del encausado. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas estas consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 22-05-2006. SEGUNDO: Confirmar la decisión recurrida en los términos expuestos en la presente decisión. TERCERO: Ordenar al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien corresponda conocer de la presente acusa, la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica del encausado. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.

    S.R.S.

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ F.M.L..

    JUEZA S.T (PONENTE) JUEZ S.T

    LA SECRETARIA DE SALA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las (9:30 am) horas.-

    LA SECRETARIA DE SALA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    CAUSA N° 2032-07

    SRS/IAG/FML/esa.-

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