Decisión nº 325-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000978

ASUNTO : VP02-R-2014-000978

Decisión No. 325-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.S., interpuesto por la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público. Acción recursiva intentada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., declaró sentencia condenatoria por haber acogido al procedimiento por admisión de los hechos, en el asunto penal seguido en contra del acusado J.E.G., por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.G., a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de agosto de 2014, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Con respecto al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la representante del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado evidencia que fue fundamentado de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P..

Una vez plasmadas las actuaciones insertas al cuaderno de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, en la N.P.A. el legislador penal, consagro taxativamente cuales son los medios de impugnación preexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, los recursos establecidos en dicho texto legal, los cuales son: de revocación, de apelación, de casación y de revisión; y estos serán ejercido en las condiciones de tiempo y forma que determine la norma adjetiva, con la específica determinación de los puntos impugnados en la decisión, tal como lo establece el artículo in comento.

Una vez efectuada toda la revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien en fecha 21 de junio de 2014, se celebró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., audiencia preliminar en el expediente 1C-12594-13, por haber acogido al procedimiento por admisión de los hechos, en el asunto penal seguido en contra del acusado J.E.G., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.G., en la mencionada audiencia la instancia dictó varios pronunciamientos, publicando el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos bajo el No. 0022-2014 de fecha 7 de julio de 2014.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debía recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva No. 002-2014 de fecha 7 de julio de 2014, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por el Juez a quo, al término de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal.

Hechas las anteriores consideraciones, quienes aquí resuelven, estiman propicio traer a colación el criterio arribado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93 de fecha 5 de abril del año presente, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual asentó lo siguiente:

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.

Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.

De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)

. (Destaco de la Alzada).

Bajo esta óptica, verifica este Órgano Superior, que la acción recursiva resulta ser INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es el acta de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., y no el texto íntegro de la sentencia signado bajo el No. 0022-2014, de fecha 7 de julio de 2013, la cual versa sobre la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del ciudadano J.E.G., por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.G., a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal.

Concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fundamento esgrimido por la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, en su escrito de apelación, dirigido a impugnar contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., en fecha 21 de junio de 2014, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, puesto que la vindicta pública debió haber ejercido la acción recursiva en contra el texto íntegro de la sentencia y no de la audiencia preliminar. ASÍ SE DE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, en su escrito de apelación, dirigido a impugnar contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., en fecha 21 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 325-14 de la causa No. VP02-R-2014-000978.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria.

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