Decisión nº 319-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000958

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000958

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.170, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.098.812 y 10.918.558, contra la decisión No. 1549-14, de fecha 11.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordenó la incautación preventiva de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.08.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.08.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio G.L.A., en su condición de defensora privada de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYO EN EL ORDINAL 5o DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..."

Honorables Magistrados, con el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), pretendo que se revoque la decisión de la (sic) Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión La Villa del Rosario, mediante el cual en el Acto (sic) de presentación de Imputado (sic), llevada a efecto en fecha 11 de julio del 2014, que riela en la causa signada con el N° 1C-13.703-14, seguida en contra de los imputados, Y.E.B.N. Y YOVANNIS L.M. (sic) PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILISITO (sic) DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo (sic) 4 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual acordó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia; es menester transcribir textualmente la disposición legal que prevé y sanciona el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el acto de presentación de imputados; el cual a continuación señalo textualmente:

"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada ..."

Honorables Magistrados; sobre este delito la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha Quince (15) de Marzo (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2.011); ha señalado como directriz de obligatorio acatamiento para todo Fiscal del Ministerio Publico (sic), que: Para (sic) la Imputación (sic) del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Derogada (sic) Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); los Representantes del Ministerio Publico (sic) deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados "Por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

(…Omissis…)

Entonces, tenemos que para que se configure este tipo penal, es necesario que exista (sic) varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que solo (sic) existe (sic) dos detenidos o imputados que se encontraba (sic) conduciendo dos vehículos, no demostrándose con ello de forma fehaciente que los mismo pertenezca (sic) a una Banda (sic) o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILISITO (sic) DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO (sic) por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho.

Criterio este acogido de forma reiterada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha Veinticinco de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013) con ponencia de la Magistrada la DRA. J.F.G.; Decisión N° 159-2013; que riela en el Asunto Principal: VP02-P-2013-016923; y Asunto Recursivo N° VP02-R-2013-000514; que al respecto señala:

(…Omissis…)

Por lo que esta defensa, considera que es oportuno mencionar el Principio (sic) de legalidad y tipicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación específica del debido proceso, se desprende que solo (sic) el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales; es decir, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales (sic) conductas humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar, vale decir para la configuración de la tipicidad, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma asaz y contundente ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107).

La Sala Constitucional de este M.T., ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

(…Omissis…)

Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

Tenemos entonces, que el Principio (sic) de Legalidad (sic) exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual (sic) es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio (sic) de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

(…Omissis…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, (vid. Sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORÍ. Ob. Cit, p. 331).

De los Criterios (sic) Jurisprudenciales (sic) y Doctrinales (sic) antes transcritos, se puede observar que la (sic) Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión La Villa del R.d.P. (sic), se aparto (sic) totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos (sic) y Principios (sic) Constitucionales (sic) antes mencionados, Debido (sic) Proceso (sic), Principio (sic) de Legalidad (sic), Principio (sic) de Seguridad (sic) Jurídica (sic), Igualdad (sic) de las partes y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic).

(…Omissis…)

En consecuencia al no observar y verificar el Tribunal Aquo, que se cumplan con cada uno de los elementos constitutivos del delito que invocado por la Representante del Ministerio Publico (sic), se aparto (sic) totalmente de los criterios Jurisprudenciales (sic) y doctrinales acogidos por nuestro M.T.. Honorables Magistrados, en todo asunto penal que sea puesto a su conocimiento el operador de justicia debe proceder a realizar una sistematización racional del delito, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional, por lo que es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante.

(…Omissis…)

En tal sentido para resolver la petición de esta defensa técnica, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente p.p. son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de "nullum crimen, nulla poena sine lex certa" o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6o del articulo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.

(…Omissis…)

En el presente caso tenemos una conducta desplegada por los ciudadanos Y.E.B.N. Y YOVANNIS L.M. (sic) PÉREZ, por lo que habrá que analizar si esa conducta es típica.

En el tipo penal generalmente podemos apreciar varios elementos:

1.- Los sujetos, los cuales pueden ser:

a) Activo: quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien comete el hecho

b) Pasivo: titular del bien jurídico lesionado, no es la persona sobre la que recae la acción.

2.- El objeto, puede ser:

a) Objeto jurídico: conocido como bien jurídico, el valor, el interés que protege el

tipo penal.

b) El objeto material: aquella cosa sobre la que recae la acción, no deben

confundirse, ejm. en un delito de robo de dinero, una cosa es el dinero como

objeto material y la otra es la propiedad como bien jurídico.

3.- Conducta: es la descripción de la acción; dentro de la conducta entra la parte subjetiva (dolo y culpa), este dolo en el derecho penal actual se entiende desde el punto de vista natural, solamente conocimiento de los elementos del tipo y querer realizar el hecho, no como se entendía en el derecho romano o en el derecho civil, esto es, dolo como mala intención.

De la revisión minuciosa de las actas que corren inserta en la causa penal, se puede observar que en el presente caso no se evidencian dichas circunstancias, toda vez que mis Representados Y.E.B.N. Y YOVANNIS L.M. (sic) PÉREZ, fue (sic) aprehendido en en (sic) el punto de control de peaje V.d.C., Machiques de Perijá, asimismo, dejan constancia en el acta policial que dicho material es de los denominado chatarra; de lo que se puede observar que los funcionarios actuantes tienen una modalidad de hacer suposiciones, cuando mis patrocinados Y.E.B.N. Y YOVANNIS L.M. (sic) PÉREZ, no fueron detenidos cerca de la frontera con el país de Colombia ni transitando por una trilla o camino real para evadir comisiones policiales ni mucho menos comercializando con materiales estratégicos; por tal motivo estos hechos no sirven de sustento para realizar una imputación seria en contra de mis patrocinados Y.E.B.N. Y YOVANNIS L.M.P. y cualquier otro ciudadano por parte del Ministerio Publico (sic), en virtud que no puede considerarse como indicio ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión de los delitos de Combustible y Asociación para Delinquir.

SEGUNDA DENUNCIA: Se (sic) fundamenta en LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL A QUO EN LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por causar un gravamen irreparable al decretar la privación de libertad de mis representados, Ciudadanos (sic) Magistrados del análisis de las actas el Juez A (sic) quo se dedica en su decisión solo (sic) a realizar una trascripción fiel y exacta de los documentos consignados por el representante del Ministerio Publico (sic), es decir copia y pegar textualmente lo llevado al órgano jurisdiccional, sin realizar efectivamente y de acuerdo a la lógica, a la inteligencia a la ciencia del derecho y la sana critica y la racionalidad humana y jurídica, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de la libertad de mi representado, tal como lo establece el articulo 236 del C.O.P.P. como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de esta audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que mi representado fuese privado de la libertad y no ser juzgado en libertad tales como PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

De aquí la imposición que los jueces de las cortes de apelaciones y las Salas de Casación Penal y Constitucional, es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal."

Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar sin lugar los solicitado por esta Defensa (sic) en el acto de Presentación (sic), efectuada el día 11 de j.d.A. (sic) Dos (sic) Mil (sic) catorce (2.014), sin entrar a considerar que no concurrían en primer lugar; los elementos constitutivos del Tipo (sic) penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocado por la Representante del Ministerio Publico (sic); en segundo lugar, ni indico (sic) que (sic) elementos de convicción le sirvieron de fundamento para acreditar la existencia de dicho delito y no desestimarlo, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre cada una de las solicitudes y denuncias realizadas por esta defensa. Esta falta de motivación del Tribunal A (sic) Quo (sic), constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada se refiere a la falta de motivación, siendo éste un presupuesto esencial que debe contener toda decisión judicial, cuya inobservancia es subsumible en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; por quebrantamiento de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley. Tal aseveración se observa primeramente, en cuanto al pronunciamiento judicial relativo a la ausencia de valoración de los alegatos y defensas consignadas en el cuestionado acto lo cual era necesario que el Jurisdicente (sic) expusiera mediante una decisión aunque brevemente motivada debida a la fase primogénita, los argumentos por los cuales, en su criterio, procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, evidenciándose, que el Juez de Control, no explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales, declaró con lugar la procedencia del petitorio Fiscal.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Por ultimo (sic) Ciudadanos (sic) Magistrados, en cuanto a la Medida (sic) Asegurativa (sic) que declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS VEHÍCULO propiedad de mis representados y que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3MRV323217; COLOR: BLANCO; MODELO: KODIAK; USO: CARGA; PLACAS: A72AN5M, y el otro vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A10316; COLOR: BLANCO; MODELO: CARGO; USO: CARGA; PLACAS: A79BF1P, basando dicha decisión en el Artículo (sic) 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ARTICULO 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

De la anterior transcripción, se puede observar que las medidas innominadas y en este caso en particular la Incautación (sic) preventiva de los Vehículos (sic), resultan desproporcional y no tiene asidero legal. Por cuanto erróneamente, se fundan en disposiciones que no resultan aplicables al presente caso, por las razones que a continuación señalo:

En primer lugar, los hechos que dieron origen al presente p.p., no se pueden subsumir en ninguna actividad ilícita relacionada a delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de sustancias estupefacientes en el cual el legislador por vía excepcional permite el comiso de los bienes o cualquier objeto mueble o inmueble, utilizado para la comisión de los delitos antes mencionados o que provenga de dicha actividad ilícita.

Honorables Magistrados; para que se configure este tipo penal, es necesario que exista varias personas que conformen una asociación para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que solo (sic) existe dos detenidos e imputado (sic) que se encontraba (sic) conduciendo mi vehículo, no demostrándose con ello de forma fehaciente que el mismo pertenezca a una Banda (sic) o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de contrabando, por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho.

Todas estas argumentaciones utilizadas por la Representante del Ministerio Publico (sic) conllevaron de forma errónea al decreto de la Medida (sic) de Incautación (sic) Preventiva (sic) de los Vehículos (sic) de propiedad de mis defendidos, afectando el Derecho (sic) de la cual se encuentran amparados constitucionalmente como lo es el Derecho (sic) a la Propiedad (sic), tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, que prevé:

(…Omissis…)

De allí las críticas que la doctrina Venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende este artículo. La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Estas normas amparan y garantizan el Derecho (sic) de Propiedad (sic) en nuestra Legislación y que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esta manera el Estado garantiza el respeto a la propiedad privada.

(…Omissis…)

En ese sentido, las Medidas (sic) de Coerción (sic) Real (sic) que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas (sic) de Aseguramiento (sic) (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas (sic) Cautelares (sic) Reales (sic) Preventivas (sic) (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

(…Omissis…)

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente (sic) incautar el bien de un tercero, en el cual no se encontraban transportando ningún tipo de materiales estratégicos, solo (sic) se está tomando la presunción de unos funcionarios que de forma maliciosa sorprenden a los operadores de justicia, al hacer creer que se está en presencia de la comisión de los delitos invocados por la Representante del Ministerio Publico (sic) en el Acto (sic) de presentación, efectuada el día Dieciocho (sic) (11) de Julio (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014), por ante el Tribunal Aquo (sic); con ese supuesto se acredita el fomus bonis juris, como sí (sic) ciertamente se está en presencia de un hecho punible.

(…Omissis…)

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, no acredita el periculum in mora, ni el priculum in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, aunado a que la finalidad de la medida real es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el "l.A.", para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, lo que está sujeto al cumplimiento de los deberes que la actividad alegatoria y probatoria que deben las partes al proceso en torno a obtener la pretensión que sostienen; por lo que en el presente caso resultaba IMPROCDENTE decretar la Medida (sic) de Incautación (sic) Preventiva (sic) de los Vehículos (sic), que es de la única y exclusiva propiedad, de mis representados y más (sic) aun cuando no está en los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho que dicha decisión le causa un serio gravamen, a mis defendidos, es por lo que le solicito que se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Aquo (sic), mediante la cual se declara la Incautación (sic) Preventiva (sic) de los Vehículos (sic).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara (…Omissis…). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea Declara Con Lugar, el Presente (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic), Anulando en consecuencia la decisión recurrida en virtud de que la misma no encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez a quo, no valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente explanados, Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea Sustanciado (sic) por el Tribunal aquo (sic), y una vez cumplida las formalidades de Ley (sic) y teniendo conocimiento la Sala Designada (sic) solicito sea Admitida (sic) y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho (sic) en que se funda, Solicito (sic) sea Declara (sic) Con (sic) Lugar (sic), el Presente (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic), Anulando (sic) en consecuencia el Acto (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) de de (sic) fecha 11 de julio del 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulla, Extensión La Villa del Rosario, Decisión No. 1546-14, por existir falta absoluta de motivación de la decisión recurrida, vulnerándose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República fuente de nuestro derecho positivo y en consecuencia por ser procedente en derecho sea ordenada la Inmediata (sic) Libertad (sic) de mis Defendidos (sic) los ciudadanos: Y.E.B.N. Y YOBANIS L.M. (sic) PÉREZ, antes identificado (sic)…

(Destacado original)

III

CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…La recurrente en su escrito de apelación contra la decisión Numero (sic); 1546-2014, dictada en la causa; 1C-13703-2014, al momento de analizar la denuncia realizada por la defensa esta Representación Fiscal observa que el Tribunal Recurrido si (sic) realizo (sic) efectivamente una motivación ajustada a Derecho (sic), decretando la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); y que a su vez es la Calificación (sic) Jurídica (sic) adecuada, tomando en cuenta lo siguiente ciertamente lo que transportaban en los vehículos CHEVROLET, MODELO, KODIAK, PLACAS, A72ANM, y Un (sic) Vehículo (sic), Marca ; Chevrolet Modelo; Cargo, Placas; A79BF1P, los cuales de acuerdo a lo que se lee en el acta policial ambos estaban cubiertos en la parte trasera con una lona blanca y una de color Naranja, y que al darle la voz de alto los funcionarios pudieron verificar que se trataba de hierro, hierro colado, cobre y aluminio entre otros materiales los cuales será determinada la naturaleza de los mismos en el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, observa esta REPRESENTACIÓN FISCAL que dichos materiales; una vez llevados al proceso de fundición son utilizado (sic) por el Estado Venezolano para fabricar cabillas, griferías, ventanas, láminas de zinc y con ello afianzar uno de los proyectos del Ejecutivo Nacional como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela, considerando así tales insumos como de carácter estratégico, lo cual por mandato constitucional está reservado de manera exclusiva para el Estado Venezolano, por considerarse como servicios y bienes de interés público, ya que su comercio ilícito puede impactar de manera adversa a la industria Nacional (sic) por tener un valor estratégico y vital para la fabricación de productos, con la finalidad de obtener una ganancia ilícita ya que estos materiales ferrosos incautados tienen un alto valor en países Extranjeros (sic) como el vecino país de Colombia, con el cual, el Municipio Machiques de Perijá colinda territorialmente.

La norma constitucional que reserva a la República Bolivariana de Venezuela el monopolio en materia de comercialización del material estratégico, está contenida en el artículo 302 de la Constitución Vigente que reza:

(…Omissis…)

Por otra parte la no consta en actas Documentación (sic) legal que ampare el libre transito (sic) de dichos materiales en el territorio o para salir de el, y siendo que la aprehensión ocurrió en el Municipio Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, es evidente que se encontraba fuera de la ruta de destino, constituyendo serios indicios que la conducta de los imputados estaba (sic) destinada (sic) a traficar y comerciar de manera ilícita materiales que son considerados como estratégicos.

Igualmente queda (sic) se presume la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los imputados conforman un grupo de delincuencia organizada con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley (sic) especial que rige la materia con la finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, terceros éstos que el Ministerio Público a través de la investigación podrá identificar y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, ya que el mismo día fue detenido una Vehículo (sic) con las mismas características de los descritos inclusive material similar por efectivos del Ejercito Bolivariano.

DEL PETITUM

En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora G.L., y confirme la decisión Ns 1546-2014; dictada en fecha 11 de Julio (sic) del 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1549-14, de fecha 11.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordenó la incautación preventiva de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P.

Contra la referida decisión, la apelante refiere que en el presente caso no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que sólo existen dos detenidos que se encontraban conduciendo dos vehículos, no demostrándose con ello de forma fehaciente que los mismos pertenezcan a una banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICÍTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS. Aunado a ello, la defensa refiere que sus representados no fueron detenidos cerca de la frontera con Colombia ni transitando por una trilla o camino real para evadir comisiones policiales ni mucho menos comercializando con materiales estratégicos, por lo que, a su juicio, dichos motivos no sirven de sustento para imputarle a sus defendidos los delitos que se les atribuyen.

Asimismo alude, que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que, el Juez de instancia sólo se limitó a realizar una transcripción de los documentos consignados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, sin antes establecer, de acuerdo a la lógica y a la sana crítica, los fundamentos sobre los cuales se basó para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco indicó qué elementos de convicción le sirvieron de fundamento para acreditar la existencia de los delitos imputados a los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P..

En este mismo orden y dirección, la defensa técnica sostiene que la medida de incautación decretada sobre los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P, resulta desproporcional, toda vez que, el Juez a quo al momento de dictar el fallo impugnado se fundamentó en una serie de disposiciones que no resultan aplicables en el caso de marras, en virtud que, los hechos que dieron origen al presente asunto no se pueden subsumir en ninguna actividad ilícita relacionada a delitos contra el patrimonio público. Y finalmente refiere, que el Juez a quo, no valoró los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas de coerción personal en contra de sus representados.

En este sentido, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta al folio veintiocho (28) de la presente incidencia, acta de investigación penal No. 0831, de fecha 11.07.2014, en la cual, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas establecieron, que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de control fijo “Peaje V.d.C.”, ubicado en el sector Cerro Alto, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, observaron dos vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGO, PLACAS: A79BF1P, los cuales venían cubiertos en la parte trasera con una lona blanca y una lona anaranjada, donde procedieron a darles la voz de alto, solicitándole a lo conductores que detuvieran los vehículos y se estacionaran al lado derecho de la vía, y al serle realizada una inspección lograron evidenciar en su interior material reciclaje (chatarra), y al solicitar la respectiva permisología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lograron constatar que la misma se encontraba a nombre del ciudadano Y.E.B.N., conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK: AÑO: 1994, PLACAS: A72AN5M, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3MRV323217, la cual, se encontraba vencida desde el día 13.12.2013, no obstante, el ciudadano Y.L.M.P., conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGO, AÑO: 2006, PLACAS: A79BF1P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A10316, no presentó ningún tipo de permisología, razón por la cual, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a dichos ciudadanos.

En virtud de ello, en fecha 11.07.2014 la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, al los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y al efecto, el Juzgado de Instancia estableció lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos Y.E.B. (sic) NAVA y Y.L.M. (sic) PÉREZ, se practicó el día 11-07-2014, a las 12:40 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte es de referir a la defensa técnica de los hoy imputados, que estamos en presencia de un proceso que apenas comienza, donde se hace necesario la realización de una serie de experticias técnicas, para poder determinar que (sic) clase de material transportaban los imputado (sic), asimismo es necesario realizar la investigación respectiva en el presente caso por parte del Ministerio Publico (sic), para determinar la comisión de los delitos imputados por este, aunado al hecho que los procesados no presentaron la documentación respectiva necesaria en el presente caso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de los hoy imputados.-

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, v el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo (sic) 34 de la referida ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Machuques de Perijá, lo cual inicia con el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 11/03/13, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos Y.E.B. (sic) NAVA y Y.L.M. (sic) PÉREZ, (sic) en los delitos de ROBO AGRAVADO, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Notificación (sic) de Derechos (sic), de fecha 11/03/13 2.- Inspección de área Técnica (sic), 3.- Acta de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 11/03/13 tomada a E.J.G., 4.- Acta de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 11/03/13 tomada a M.J.O., 5.- Acta de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 11/03/13 tomada a YERWIN FLEIRES, 6.- Registro De (sic) cadena de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), Toda (sic) suscritas por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribes y A.Y., Machiques de Perijá. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo (sic) 34 de la referida ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo (sic) cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, los delitos materia del proceso, exceden en su limite (sic) máximo de diez años de prisión, por lo que considera este jurisdicente que existe el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera necesario la . MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y la solicitud de incautación del vehículo retenido, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa (sic) de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Ahora bien en relación al pedimento de la vindicta pública, relacionada a la incautación del vehículo, se declara CON LUGAR. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Y.E.B. (sic) NAVA y Y.L.M. (sic) PÉREZ, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto v sancionado en el articulo (sic) 37 de la l.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo (sic) 34 de la referida ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado ciudadano una medida menos gravosa que la solicitada y en cuanto a la solicitud de sitio de reclusión. TERCERO: se declara CON LUGAR, el pedimento de la vindicta pública, en relación a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET; MODELO. KODIAK; PLACAS: A72AN5M, 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGO; PLACAS: A79BF1P relacionado con la presente investigación, vehículo en el cual era transportado la sustancia descrita en actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, por considerar que los imputados de autos, al momento de ser aprehendidos, no presentaron la documentación necesaria sobre los objetos incautados, asimismo consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo además, que dichos delitos prevén una pena superior a los diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, así como la grave sospecha de que dichos ciudadanos puedan influir en testigos, por lo que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, decretando además la incautación preventiva de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P, toda vez que por medio de dichos vehículos eran transportados los objetos incautados por la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

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Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

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En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

En efecto, esta Sala de Alzada evidencia de las actas que en el caso de marras, los funcionarios actuantes lograron incautar en los vehículos conducidos por los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P. material reciclaje (chatarra), quienes no poseían la debida permisología para su transporte, por lo cual, en esta fase tan incipiente se presume que otros sujetos se han asociado, a lo fines de colaborar con los ciudadanos en mención, para obtener los objetos incautados.

Así las cosas, es preciso indicar, que si bien de actas no se evidencia la participación e individualización de otros sujetos, para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no menos cierto resulta que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto, surgen indicios de la comisión del mismo, en razón de que los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P. no poseían la permisología necesaria para transportar los materiales incautados, razón por la cual, estas jurisdicentes comparten la recurrida, al presumir la participación de otros sujetos que pudieran colaborar con los imputados de autos, mas aun cuando la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en la audiencia de presentación de imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

De allí que, la calificación jurídica atribuida a los hechos, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada en virtud de las investigaciones que se realicen en el desarrollo de la misma, en la cual se adecuará la conducta desplegada por los imputados en un tipo penal distinto o igual al ya calificado, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, por lo que se mantiene el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y así se decide.-

Por su parte, en cuanto a lo alegado por la defensa referente a que sus representados no fueron detenidos cerca de la frontera con Colombia ni transitando por una trilla o camino real para evadir comisiones policiales ni mucho menos comercializando con materiales estratégicos, por lo que, a su juicio, dichos motivos no sirven de sustento para imputarle a sus defendidos los delitos que se les atribuyen, esta Alzada considera, que aun encontrándose los imputados de autos, cerca o no de la frontera con Colombia, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 14.07.2014, según consta al acta de investigación penal, inserta a los folios 28 y 29 del cuaderno de apelación, cuando se desplazaban en los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGO, PLACAS: A79BF1P, en el sector Cerro Alto, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, los cuales venían cubiertos sin la debida permisología que amparan la propiedad, transporte o procedencia del material reciclable (chatarra), no obstante a ello, es preciso indicar, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, la cual tiene validez legal por haber sido emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Dr. W.d.J.R., en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:

…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…

De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.

Cabe agregar, que al ser los funcionarios policiales un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuestos por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por la recurrente. Y así se decide.-

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa técnica concerniente a que la decisión recurrida carece de motivación, esta Alzada considera importante señalar, que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P. en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En este sentido, estiman estas Juzgadoras, que el Juez a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, concerniente a que la medida de incautación decretada sobre los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P resulta desproporcionada, toda vez que, el Juez a quo al momento de dictar el fallo impugnado se fundamentó en una serie de disposiciones que no resultan aplicables en el caso de marras, este Tribunal Colegiado constata del fallo recurrido, que si bien el Juez de instancia al momento de decidir sobre la incautación de dichos vehículos lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no es menos cierto que tal yerro se trata de un error material que en nada afecta el fondo del asunto, toda vez que del análisis del acta de audiencia de presentación de imputado, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público al momento de solicitar la incautación preventiva de dichos vehículos, lo realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo así las cocas, esta Alzada considera necesario plasmar el contenido del artículo 55 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)

(Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, por lo que, al evidenciar el Juez de instancia que en el caso de marras los delitos atribuidos a los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P. se encuentran previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo ajustado a derecho, como en efecto se hizo, era la incautación preventiva de los vehículos in comento, toda vez que los mismos fueron utilizados para transportar de forma ilícita el material de reciclaje denominado chatarra.

No obstante a ello, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que el presente asunto se encuentra en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que resulta necesaria la práctica de diligencias que permitan establecer fehacientemente el propietario del bien solicitado, siendo ajustada a derecho la medida precautelativa dictada por el Juez de instancia, en virtud de la supuesta comisión de unos delitos tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual permite la imposición de dichas medidas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, debiéndose recalcar esta Alzada, que la imputación efectuada por el Ministerio Público obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa inicial del proceso, no culminado aún la misma, por lo que una vez terminada la investigación se determinará o no la existencia de los delitos, y por ende el mantenimiento o no de las medidas decretas sobre los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P, razón por la cual, estas jurisdicentes constatan que la incautación preventiva decretada por el Juez a quo en fecha 11.07.2014 se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal. Y así se decide.-

Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que, se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., siendo proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se mantiene la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado de instancia en fecha 11.07.2014 en contra de los imputados de autos. Y así se decide.-

En corolario con lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio G.L.A., en su condición de defensora privada de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1549-14, de fecha 11.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordenó la incautación preventiva de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio G.L.A., en su condición de defensora privada de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1549-14, de fecha 11.07.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Y.E.B.N. y YOVANNIS L.M.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordenó la incautación preventiva de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, PLACAS: A72AN5M y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CARGA, PLACAS; A79BF1P, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 319-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000958

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