Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Nº 4670-11

ACUSADO: M.R.M. ÁNGEL

VICTIMA: Y.C.A.B. y EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA.

DEFENSORES PRIVADO: ABG. ANÍBAL REYES UMBRÍA, H.R.H. y GRISELDA DE PISANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA .

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA PUBLICADA EN FECHA 17/12/2010

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 17 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual, por decisión Mayoritaria de los Escabinos ABSOLVIÓ al ciudadano M.Á.M.R., de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Y.A.B., decretando así su libertad plena, estableciendo lo siguiente:

…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Por decisión MAYORITARIA de las Escabinas ABSUELVE al ciudadano M.Á.M.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.909.161, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1980, hijo de I.R. y C.M., de estado civil soltero, de ocupación Avaluador de Inmuebles (IPASME-Caracas), residenciado en la Urbanización El Recreo, 5ta Etapa, Parcela 113, casa Nº 7, Cabudare, M.P., Estado Lara, de la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Y.A.B., hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Por decisión UNÁNIME del Tribunal Mixto ABSUELVE al acusado antes nombrado, de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem (sic).

TERCERO: Como consecuencia del fallo proferido, se decreta la libertad plena del acusado…

II

A la presente causa se le dio entrada en fecha 25/04/2011 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia a al Dr. C.J.M..

Mediante auto de fecha 05-05-2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 22 de junio de 2011 la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O., se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en fecha 22-06-2011, oficio N° 512 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 23 de Junio de 2011, la Abogada N.M.A., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados C.J.M. (Presidente y Ponente), N.M.A. y J.A.R. acordándose la fijación de la Audiencia Oral y Publica, al décimo (10°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el día 14/02/2012 hasta el día 30/05/2012 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia mediante acta Nº 303 de fecha 21/05/2012.

En fecha 05 de Junio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente y Ponente), J.A.R.Y.N.M.A., acordándose nuevamente la fijación de la Audiencia Oral y Publica, al décimo (10°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-11-2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, dejándose constancia de la asistencia en sala de la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa Abogada K.L.G.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abogados Aníbal Reyes Umbría, H.R.H. y G. de P., del acusado M.R.M.Á. y de la víctima ciudadana Y.C.A.B., a pesar de estar debidamente notificados, De seguido el Juez Presidente informa a la parte presente los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra a la recurrente, haciendo uso del mismo la Abogada K.L.G.O., quien ratificó el escrito recursivo y expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación por falta o ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad al articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia recurrida.

III

LOS HECHOS

La Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público con sede en Guanare Abg. P.Z. LEÓN y K.L.G., por escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009, interpusieron acusación en contra del ciudadano M.R.M.Á., por ser el supuesto autor del siguiente hecho:

En fecha 11 de noviembre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde se presentó la ciudadana YEXIMAR COROMOTO ANZOLA BARRIOS, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, del Estado Portuguesa, a formular denuncia, en contra del ciudadano M.Á.M.R., adscrito al instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, (IPASME), por cuanto este mismo día, dicho ciudadano le había realizado una llamada telefónica diciéndole que la gente de Caracas le pedían de 7.000 a 6.000 bolívares, a cambio de que le aprobarían el 100% del crédito para la compra de una vivienda y por ende el evalúo iba a ser sobre el 100% del valor del préstamo solicitado por la victima; por lo que la victima le refiere por mensaje de texto que no podía conseguir esa cantidad de dinero porque era mucho, y este ciudadano le manifestó que debía conseguirle tres mil bolívares (B.. 3.000,00), posteriormente la llama nuevamente y le dice que menos 2.500 bolívares no podía recibir porque no podía poner en juego su cargo, momento en el cual la victima ciudadana YEXIMAR COROMOTO ANZOLA; le dice que como le asegura que le aprobaría el 100% del crédito, a lo que le manifestó el ciudadano M.M., que se trasladara a la recepción del hotel donde se encontraba hospedado, manifestándole la victima que se encontraran en otro lugar, en virtud, de tal planteamiento; el imputado le envía un mensaje de texto pidiendo que depositara el dinero en un numero de cuenta del Banco Banesco a nombre de R.N., por lo que la victima se traslado hasta el IPASME de esta ciudad a sostener entrevista con al (sic) Directora ciudadana Y.D.O., quien le recomendó que no debía pagar nada y que lo denunciara; por lo que la ciudadana victima se traslada hasta el despacho F. e interpone la denuncia en contra del ciudadano M.Á.M.R., momento en el cual este ciudadano la llama y le dice que le deje el dinero en un sobre en la recepción del hotel Mirador y debía decir que era para el señor de la habitación Nº 106.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Abril de 2011, la ciudadana ABG. K.L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 17-12-2010, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“… Asimismo el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su numeral 2 la Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, numeral sobre el cual se fundamenta el presente recurso, por cuanto estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que sigue, que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna, se aprecia que efectivamente los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, siendo que solo fueron revisados medianamente algunos los elementos de prueba evacuados en el juicio, por lo que su análisis fue fraccionado, constituyendo ello una falta de motivación, que no es posible compartir, ya que la considero no conforme a derecho, por cuanto estima esta representación fiscal que se aprecia que efectivamente los hechos acreditados el (sic) juicio no se corresponden con sentencia dada por el a quo, sentencia esta; que no es posible compartir, ya que la considero no conforme a sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y por el cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas lamento disentir de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto y me veo en la imperiosa necesidad de impugnarla conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico.

(…)

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

En el capítulo “HECHOS ACREDITADOS”, se evidencia que el Tribunal Mixto, aún y cuando citó todos los elementos evacuados en el debate oral, no analizaron ni compararon los hechos a través de los mecanismos legales, es por ello que solamente realizaron un análisis parcial de valoración de los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público y reproducidos en el juicio oral y público, solo se limitaron a adminicular los medios de prueba promovidos por la defensa para hacer ver que la ciudadana Y.A. (victima) había orquestado un plan alevoso para obtener venganza en contra del acusado por no haberla favorecido en el resultado del evalúo que debía rendir ante el ipasme e acusado para el otorgamiento del crédito de la victima. Poniendo incluso en entre dicho la actuación de los funcionarios aprehensores y del Ministerio Público en su condición de director del proceso, obviando además que existía una autorización judicial para realizar el procedimiento de entrega vigilada o controlada. Lo que demuestra la legalidad con la cual actuaron los órganos de investigación. Inobservando además los testimonios de las funcionarias adscritas al IPASME, quienes en su condición de D. y jefe de Recursos Humanos quienes después de haber consultado la superioridad le orientaron que debía trasladarse la (sic) Ministerio Público a formular la denuncia respectiva.

Así mismo se observa, que de las experticias e inspecciones incorporadas al Juicio Oral y Público solo valoraron, las Experticias e Reconocimiento Técnico (relación de llamadas entrantes y salientes y transcripción de de mensajes de texto entrantes y salientes, practicadas a los teléfonos celulares tanto de la victima como del acusado), en lo que favorecía al acusado omitiéndose totalmente la valoración de todos los mensajes que en su contexto como un todo demuestran la culpabilidad y el dolo con el cual actuó el acusado, quien preparo una coartada perfecta para desvirtuar su conducta dolosa, pretendiendo hacer ver que la victima estaba interesada en adquirir una computadora.

Ahora bien, si los jueces Escabinos hubieses (sic) valorado todos los medios de prueba sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, la sentencia a dictar hubieses (sic) sido una sentencia condenatoria. Hasta le (sic) punto de que juez que profesional (sic), salva su voto del cual se observa claramente todas estas omisiones de análisis y comparación de los hechos mencionados a través de los mecanismos legales, los que determinaron en el animo de la juez, que el fallo pronunciado se basa en un criterio obtenido mediante el análisis parcial, no total de la pruebas (sic) y por ende, no se vio impedida de participar de tal criterio razón por la cual se aparta del mismo y salva su voto.

Por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado con una carencia de motivación e ilogicidad; en cuanto al capítulo “HECHOS ACREDITADOS”, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó. Con ello se violó de igual modo el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En tal sentido, violó la recurrida en artículo 364 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al omitir la valoración de todos y cada (sic) de los medios de prueba incorporados al juicio Oral y Público, de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en enjuicio luego del “análisis lógico” que debieron efectuar los ciudadanos jueces Escabinos, siendo que valoraron parcialmente los medios de prueba.

(…)

Por otro lado, estima quien recurre, que los jueces Escabinos, tomaron de una manera sesgada, los elementos que le llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra del acusado, siendo la Juez Profesional se vio en necesidad de salvar su voto al observar tal omisión.

(…)

Por su parte el abogado A.A.R.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado; dio contestación al mencionado escrito recursivo alegando que:

…Denuncia la parte recurrente el vicio de actividad – inmotivación- en el fallo recurrido…

.

Pues bien, siendo que la motivación de la sentencia- exigencia de orden constitucional- derecho a la tutela judicial efectiva- y legal- tiene por finalidad evidenciar si el fallo judicial responde o no a un acto arbitrario o caprichoso del juzgador, sobre la base del principio de razón suficiente, en el presente caso se tiene que los vicios de actividad denunciados carecen de base fáctica en la recurrida ya que en ella se dejo sentado, a través de un examen integral, coherente y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba recepcionados el por qué del fallo absolutorio. En razón de ello la mayoría sentenciadora estimó que durante el debate quedó demostrado, que mi defendido estaba sirviendo de intermediario para que el ciudadano R.D.N.G. vendiera a la presunta victima un equipo de computación; en segundo lugar, que el dinero que la presunta victima entregó a mi defendido lo era con ocasión a dicha adquisición. Tal convicción se la formaron no al margen de todo tipo de pruebas o de datos extraprocesales, contrario, la misma se apoyo y se obtuvo de la prueba practicada en juicio. En otras palabras, como producto de haber tenido en cuenta las razones expuestas en la tesis acusatoria, en la antitesis defensiva y lo manifestado por el propio acusado, vale decir, convicción obtenida de una valoración dialéctica que caracteriza a la prueba.

(…)

En la parcial trascripción que precede, así como en la que Infra se realizará, sin duda alguna, se evidencia análisis crítico-valorativo en la labor de juzgar al concatenar, la mayoría sentenciadora, los medios de prueba sobre los cuales construyó su grado de convencimiento que trajo apareado un fallo absolutorio, tomando para fallar las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho; indicando de manera clara, lógica, coherente, suficiente y derivativa sus razones de convicción.

Por tanto, no es posible deducir que el fallo recurrido presenta ausencia de análisis que trascienda sobre el dispositivo del fallo, al no privarle del por qué de su conclusión, en razón de ello no califica de inmotivado por transgredir el principio de razón suficiente, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así solicito se declare…”.

V

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal A-quo en su decisión absolvió al ciudadano M.R.M.Á., de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y Corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Y.A.B., en los siguientes términos:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    …Omissis…

    Con motivo de este suceso la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el Estado Portuguesa presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ REVETTE de acuerdo a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la calificación de la flagrancia en su aprehensión, que el hecho se calificara provisionalmente como los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 respectivamente, de la Ley contra la Corrupción, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad. Con motivo de esta presentación, el Tribunal de Control Nº 2 convocó la Audiencia de Presentación en Flagrancia que tuvo lugar en fecha 14 de Noviembre de 2009.

    En la Audiencia, luego de escuchar los argumentos de las partes y la declaración del aprehendido, el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión de M.Á.M.R. en el curso de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 respectivamente, de la Ley contra la Corrupción, ordenó la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del aprehendido.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 30 de Noviembre de 2009 en contra del ciudadano M.Á.M.R., por los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 respectivamente, de la Ley contra la Corrupción.

    Con motivo de esta acusación en fecha 12 de Agosto de 2009 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como también los ofrecidos por la Defensa Técnica y ordenó la apertura a juicio oral y público.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Abril de 2010, propósito que se logró en fecha 02 de Junio de 2010, razón por la cual se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y P. se inició en fecha 09 de Julio de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a tomar el Juramento a los Escabinos y a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el Estado Portuguesa y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

    La Defensa Técnica planteó una incidencia consistente en la solicitud de nulidad del procedimiento de entrega controlada, argumentando que no reunió los requisitos legales, razón por la cual, con fundamento en el numeral 1º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fue suspendida la Audiencia.

    El Juicio se reanudó en fecha 19 de Julio de 2010; y en esta oportunidad la J.P. notificó a las partes la decisión de la incidencia, que fue declarada sin lugar. A continuación procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando su deseo de hacerlo, y expuso a continuación su versión de los hechos siendo interrogado seguidamente por el Ministerio Público y la Defensa Técnica.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los expertos citados, el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar a los testigos R.M., M.G.M., Y.D.O., J.D.C.A.B., y la víctima-testigo Y.A.B., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    Habiéndose presentado el funcionario de investigación penal J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se recibió su declaración y seguidamente fue interrogado por las partes. Finalmente, rindieron declaración en esta oportunidad los testigos R.D.N.G., M.M. y SADITH DAVISON, quienes también fueron objeto de las preguntas de las partes. Debido a lo avanzado de la hora y a la ausencia de los demás expertos y testigos, el Tribunal aplazó el acto.

    El Juicio se reanudó en fecha 27 de Julio de 2010; y en esa oportunidad fue escuchado el testimonio de los funcionarios de investigación penal M.Á.G., J.D.R.C. (quien disertó en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-436 de fecha 11 de Noviembre de 2009 practicada a CINCUENTA Y CINCO BILLETES DE PAPEL MONEDA Y UNA CREDENCIAL DEL IPASME a nombre del acusado M.Á.M.R., la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-435 de 12 de Noviembre de 2009 practicada a un teléfono móvil celular y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-437 de 12 de Noviembre de 2009 practicada a un teléfono móvil celular), como también a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1734 de 13 de Noviembre de 2009 practicada en las instalaciones del Motel Mirador, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa; y A.R., quienes expusieron los hechos que dijeron conocer y a continuación respondieron las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente se escuchó el testimonio de los ciudadanos J.A.N., Y.Y.T.A. y J.R.M.B., quienes igualmente fueron interrogados por las partes.

    Como quiera que se presentó una inconsistencia en las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, el Tribunal con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal consideró necesaria la práctica de una Inspección Judicial en el lugar del hecho, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de Agosto de 2010 con la presencia de los Escabinos y todas las partes y testigos del procedimiento.

    El Juicio Oral y P. se reanudó en fecha 12 de Agosto de 2010 y en esa oportunidad concurrieron a declarar los funcionarios FRANCO SÁEZ y W.V. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), quienes disertaron sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de 02 de Diciembre de 2009 practicada en el Conjunto Residencial Villas del Bosque, Calle 03, casa Nº D-11, Quinta San Judas Tadeo, Sector La Piedad Norte, Cabudare, Estado Lara; y el funcionario de investigación penal E.A.Q., quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1734 de 13 de Noviembre de 2009 practicada en las instalaciones del Motel Mirador, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa, todos los cuales expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y P. se reanudó en fecha 12 de Agosto de 2010, y en esta oportunidad comparecieron a declarar los funcionarios D.A., quien hizo referencia a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AUDIOVISUAL Nº 9700-127-DC-UFC-307-09 de 21 de Diciembre de 2009 (de COHERENCIA TÉCNICA, TRANSCRIPCIÓN DE SONIDOS Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS IMÁGENES DEL HECHO OCURRIDO EN EL HOTEL MIRADOR DE GUANARE, a un disco compacto marca kck, color blanco con las figuras de tres flores fucsia en el cual se lee en letras negras VIDEO HOTEL MIRADOR) y R.G., quien hizo referencia a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-441 de 13 de Noviembre de 2009 (a un sobre tipo carta de papel color blanco) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Lara y Guanare, respectivamente), y a continuación respondieron las preguntas que le fueron formuladas; así mismo rindió declaración el testigo H.A.E.O..

    Debido a lo avanzado de la hora el Tribunal aplazó la Audiencia, que se reanudó en fecha 16 de Agosto de 2010, oportunidad en la cual se reprodujeron las pruebas audiovisuales, se incorporaron por su lectura los documentos y se declaró concluido el Debate, escuchándose las conclusiones de las partes. En sus alegatos de cierre el Ministerio Público solicitó el pronunciamiento de sentencia absolutoria en relación con el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Se escuchó también a la víctima YEXIMAR ANZOLA y al acusado M.Á.M.R., retirándose el Tribunal Mixto a efectuar la deliberación, finalizada la cual se pronunció la sentencia definitiva, que mayoritariamente absolvió al acusado de la acusación formulada, con el voto salvado de la Juez Presidente.

  2. PUNTO PREVIO: RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA VIGILADA

    La Defensa Técnica planteó en sus alegatos de apertura la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de entrega vigilada en el curso del cual fue aprehendido el acusado M.Á.M.R. fundando su solicitud en que dicho procedimiento se cumplió con violación de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, según el cual el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. Estima la Defensa que si bien es cierto, el Ministerio Público solicitó y obtuvo la autorización judicial dentro del marco legal establecido, la orden expedida por la Juez de Control fue violada porque la entrega no fue efectuada por los agentes autorizados en la misma, sino por la propia víctima, por lo que el procedimiento resultó afectado de nulidad absoluta y así pide que sea declarado, ya que en su opinión la Corte de Apelaciones dejó entreabierta la posibilidad de que dicha nulidad fuese planteada en la fase de Juicio.

    Para resolver esta incidencia, observa el Tribunal que ciertamente, el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece la figura que denomina ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, estableciendo como una de las herramientas de investigación de hechos punibles que posee el Ministerio Público, la de solicitar al Juez de Control mediante acta razonada la autorización para realizar la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes, la cual deberá efectuarse a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano.

    Esta figura ha sido objeto de la regulación en el ámbito internacional, como es el caso de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL (15 de Noviembre de 2000), como también la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (20 de Diciembre de 1988).

    La ENTREGA VIGILADA ha sido definida en las DIRECTIVAS SOBRE TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN propuestas por la GAFISUD (organización intergubernamental de base regional que agrupa a los países de América del Sur y México, creada en el año 2000 -Cartagena, Colombia- fundamentalmente para combatir el lavado de activos), como LA TÉCNICA DE PERMITIR QUE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO O SOSPECHOSO O SUS SUSTITUTOS PASEN A TRAVÉS, SE INTRODUZCAN O SALGAN DEL TERRITORIO DE UNO O MÁS PAÍSES O SE TRASLADEN O TRANSFIERAN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, CON EL CONOCIMIENTO Y BAJO LA SUPERVISIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON EL OBJETO DE IDENTIFICAR A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA COMISIÓN DE DELITOS BAJO INVESTIGACIÓN, EN EL PAÍS FUENTE, DE TRÁNSITO O DESTINO. El organismo multiregional propuso que A TAL DEFINICIÓN DEBE AGREGARSE TAMBIÉN LA POSIBILIDAD DE QUE LA ENTREGA CONTROLADA LO SEA RESPECTO DE REMESAS DE DINERO, O DOCUMENTOS O TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE UN DETERMINADO VALOR ECONÓMICO.

    Así mismo, es de destacar que el instrumento en mención establece como una de las directivas de la entrega vigilada que LA LEY DEBE GARANTIZAR EL MANTENIMIENTO DEL SECRETO DEL PROCEDIMIENTO, entre otras razones, para garantizar su efectividad.

    Las mismas DIRECTIVAS establecen otra herramienta de investigación, como es el caso del AGENTE ENCUBIERTO, al que define como el mecanismo en el que PARTICIPAN AGENTES DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA, O PARTICULARES AJENOS A LAS MISMAS, QUIENES PUEDEN ASUMIR IDENTIDADES FICTICIAS O PAPELES DE FORMA TEMPORAL Y PUEDEN PARTICIPAR EN ORGANIZACIONES CRIMINALES O EN CONDUCTAS CRIMINALES CON EL FIN DE OBTENER EVIDENCIAS O CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA VIOLACIÓN DE UNA O MÁS LEYES PENALES. Es oportuno destacar, así mismo, que una de las directivas que contempla el instrumento internacional en mención para la regulación de la figura es la necesidad de que la misma SEA REGULADA POR LEY RESPETANDO LAS NORMATIVAS CONSTITUCIONALES PERTINENTES, EL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN, EN EL QUE SE INCLUYA CUÁNDO PUEDE SER DESIGNADO, POR QUÉ AUTORIDAD (JUEZ O FISCAL), CUÁL ES SU MARCO DE ACTUACIÓN, ASÍ COMO LOS LÍMITES DE LA MISMA. Esta figura de agente encubierto también está regulada en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en los artículos 33 y siguientes.

    Es de observar que el artículo 33 de la Ley establece que LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS SÓLO PUEDEN SER LLEVADAS A CABO POR FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO (Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada), disposición que no está establecida en los mismos términos excluyentes para la ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA: el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

    Como puede apreciarse, las directrices internacionales (que son fuente del Derecho Interno) establecen la posibilidad de que el agente encubierto sea o no, funcionario de las fuerzas de seguridad pública del Estado. Sin embargo, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada el legislador venezolano hace especial énfasis en la exclusión de personas ajenas a los organismos policiales, particularmente en el caso de las OPERACIONES ENCUBIERTAS, que es un mecanismo de investigación diferente a las ENTREGAS VIGILADAS. Por interpretación en contrario, en la casuística es posible interpretar que en las entregas vigiladas por las características propias de cada caso, pueden participar particulares, en la medida en que se hace necesario, como lo exige la Directiva, preservar el secreto, la integridad del procedimiento para asegurar su efectividad.

    En efecto, considera esta Primera Instancia -a partir de las características del caso que se resuelve-, que resulta la suma de lo absurdo pretender que la entrega del dinero al ciudadano M.Á.M.R. fuera efectuada por otra persona (agente encubierto) diferente a la presunta víctima. Como es fácil deducir, tal posibilidad hubiera impedido la consumación del hecho y por ello la eficacia del procedimiento, puesto que un funcionario (persona con una razonable formación intelectual) que tenga la malicia (dolo) de exigir ilícitamente dinero a cambio de favores en el cumplimiento de su trabajo, difícilmente incurriría en la torpeza de aceptar en la irregular transacción la intervención de un tercero (en el futuro, posible testigo en su contra). En un caso así, la víctima y sólo la víctima es el actor idóneo para asegurar el éxito de la entrega vigilada.

    En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que ciertamente, como lo plantea la Defensa Técnica, el Tribunal de Control en su oportunidad designó los funcionarios que debían desarrollar el procedimiento; y en efecto, estos funcionarios fueron los que actuaron en todas las fases del mismo, excepto en el acto específico, puntual, de la entrega del dinero, pues la eficacia de todo el montaje investigativo en casos como el que se resuelve, dependen de que el ciudadano denunciado interactuara exclusivamente con su presunta víctima, ya que la intervención de otra persona le pondría sobreaviso y lógicamente desistiría de su empresa criminal, resultando así frustrado todo el trabajo, viéndose así asegurada la impunidad del delito. Así lo indica el sentido común y así lo entendió el Tribunal de Control, cuando estableció en el auto mediante el cual autorizó el procedimiento de entrega vigilada, lo siguiente: “…ya que la ciudadana denunciante Y.C.A.B., tiene previsto hacer la entrega de la cantidad de quinientos bolívares fuertes el día de hoy 11 de noviembre del año 2009, en el lugar que indique el investigado, de igual manera determinó con precisión el medio técnico con el cual se tomara fijaciones fotográficas y video grabación de todo lo que acontezca durante la entrega vigilada, si esta ocurriera, siendo una cámara fotográfica digital, marca Kodak, modelo c-913, serial KCGJL83298120; la interceptación y grabación de comunicaciones y de voz y de la incautación del dinero entregado, extremos estos que son de obligatorio cumplimiento, debido a que una vez impartida la orden requerida, los funcionarios se limitaran a recabar solo lo indicado en dicha solicitud;…”. (Subrayados de esta Primera Instancia en Funciones de Juicio)

    Por otra parte, es de observar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.

    Como puede apreciarse, la NULIDAD ABSOLUTA procede exclusivamente en los siguientes casos:

    - LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA (intervención, asistencia y representación del imputado);

    - INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

    En el presente asunto estima esta Primera Instancia que la intervención directa de la víctima en el acto específico de la entrega controlada no resulta lesivo del derecho de defensa del hoy acusado M.Á.M.R. ni tampoco se vieron afectados ninguno de los derechos fundamentales amparados por la garantía del debido proceso (contemplados o no, en el artículo 49 de la Constitución), pues el procedimiento investigativo de entrega vigilada se desarrolló, en opinión de quien decide, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la intervención de los funcionarios de investigación penal autorizados en su momento por el Juez de Control, quien indicó con toda claridad QUE LA ENTREGA LA HARÍA LA VÍCTIMA EN EL LUGAR Y HORA INDICADO POR EL HOY ACUSADO, participando la víctima exclusivamente, puntualmente, en el acto específico de la entrega del dinero presuntamente requerido, como lo indica el más elemental sentido común, para asegurar el resultado efectivo del procedimiento, lo que a la postre no ha repercutido negativamente en el ejercicio libre de todos los derechos procesales fundamentales del antes nombrado acusado.

    Por las razones expuestas, es por lo que esta Primera Instancia declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de ENTREGA VIGILADA en virtud del cual fue aprehendido en flagrancia el hoy acusado M.Á.M.R.. Así se decide.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, según el criterio mayoritario de los Escabinos, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 11 de Noviembre de 2009 aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), se llevó a cabo en las instalaciones del Hotel El Mirador ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un proceso de entrega vigilada preparado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.A.B., quien aseveró ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el Estado Portuguesa que el ciudadano M.Á.M.R. valiéndose de su condición de perito avaluador adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), le exigió una determinada cantidad de dinero para favorecerla en el resultado del avalúo que requería para obtener un préstamo destinado a la adquisición de su vivienda. En virtud de este procedimiento los funcionarios designados se apostaron en el lugar indicado con presencia de testigos y de instrumentos de vídeo grabación, siendo aprehendido el ciudadano mencionado cuando acababa de recibir de manos de la denunciante, un sobre contentivo del dinero previamente identificado.

    En este hecho resultó acreditado con la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ENTREGA VIGILADA expedida por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Peal de fecha 11 de Noviembre de 2009 admitida como prueba en la Audiencia Preliminar, en la cual se expresa lo siguiente: “… Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que se esta en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra La Corrupción, específicamente el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la referida Ley y el artículo 16 ordinal 6º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que existe sospecha fundada de ejecución de la acción, ya que la ciudadana denunciante Y.C.A.B., tiene previsto hacer la entrega de la cantidad de quinientos bolívares fuertes el día de hoy 11 de noviembre del año 2009, en el lugar que indique el investigado, de igual manera determinó con precisión el medio técnico con el cual se tomara fijaciones fotográficas y video grabación de todo lo que acontezca durante la entrega vigilada, si esta ocurriera, siendo una cámara fotográfica digital, marca Kodak, modelo c-913, serial KCGJL83298120; la interceptación y grabación de comunicaciones y de voz y de la incautación del dinero entregado, extremos estos que son de obligatorio cumplimiento, debido a que una vez impartida la orden requerida, los funcionarios se limitaran a recabar solo lo indicado en dicha solicitud; por lo que en consecuencia se estima procedente expedir la AUTORIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA: solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda expedir AUTORIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los 15 numeral 6 de la ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en concordancia con los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 30, 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Protección de Privacidad de las Comunicaciones, el cual será realizado por los Funcionarios B.A.R., E.R.Á., J.C.G. y M.Á.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.578.528, 7.369.148, 11.076.403 y 15.867.991, respectivamente, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare_, según información aportada por el representante fiscal Abg. P.Z., en el mismo escrito; funcionarios que deberán circunscribirse a lo especificado en autos, quienes para practicar la autorización, con sus correspondientes credenciales. Se concede un plazo de TREINTA (30) días continuos a partir de la presente fecha, para la realización del mismo y se ordena su entrega a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de C. en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en sobre cerrado…”. Esta autorización permite inferir que el procedimiento se realizó con apego a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Así mismo, resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios de investigación penal J.C.G.C., M.Á.G.M. y A.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público fueron contestes en describir el procedimiento de entrega vigilada en el cual participaron, relatando que ese día a la hora indicada se dirigieron al lugar, seleccionando previamente los testigos del procedimiento, con quienes se apostaron en lugares estratégicos junto con los equipos de videograbación y que cuando observaron que la presunta víctima Y.C.A.B. entregó a un ciudadano un sobre dentro del cual se hallaba el dinero que previamente había sido identificado por sus seriales y sometido a la correspondiente experticia, procedieron a su aprehensión, identificación e información de sus derechos, como también al cumplimiento de las demás formalidades legales, resultando ser el ciudadano M.Á.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.909.161, a quien se halló en su poder un Carnet que le acredita como funcionario adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). Mediante estos testimonios el Tribunal pudo tomar conocimiento de la forma cómo se desarrolló el operativo desde su inicio hasta su desenlace.

    Del mismo modo, resulta acreditado con la declaración de la presunta víctima, ciudadana Y.C.A., quien expuso que el acusado le hizo el avalúo de su casa para el préstamo que estaba tramitando ante el IPASME; que se puso en contacto con el acusado en su condición de perito avaluador y éste le prometió ayudarla; que recibió en su celular unos mensajes equivocados dirigidos a un señor J. en los cuales el acusado le exigía siete mil bolívares para solucionarle su caso; que le siguieron llegando mensajes equivocados; que el acusado la llamó y le dijo que el avalúo le daba noventa y dos mil bolívares; que ella le preguntó que porqué tan poquito y luego él le dijo que iba a ver cómo iban a hacer, que todo tenía solución, que no se preocupara; que al día siguiente la llamó y le exigió de seis a siete mil bolívares porque en Caracas intervenían varias personas; que le comentó esto a su hermana y ella le recomendó que se lo hiciera saber a la Directora del IPASME porque eso no era legal; que mas tarde le dijo al acusado que ella iba a ver cómo iba a hacer, que más tarde lo llamaba, porque él iba para Banesco; que fue a hablar con la Directora del IPASME y le contó lo que pasó y ella se molestó mucho y dijo que porqué le tenían que quitar un dinero que era de ella, aparte del crédito, que si la hoy víctima hacía todo legal que ella la apoyaba, que ya se tenía que acabar con esa corrupción porque tenían rumores de que eso venía ocurriendo, que le insistió que no fuera a pagar ningún dinero a nadie, que fuera a las autoridades, y que en la tarde fue a la Fiscalía del Ministerio Público. Al ser interrogada respondió: que el IPASME la apoyó ante ese problema; que posteriormente a ese problema le aprobaron el crédito y ya está viviendo en su casa; que el abogado del IPASME que vino de Caracas para investigar el caso le dijo que era la primera persona que se había atrevido a hacer la denuncia, y que ya tenían conocimiento de varios rumores de casos similares.

    Si bien es cierto, la presunta víctima no relató ni en su declaración inicial ni al responder las preguntas, su versión del suceso de la entrega vigilada, si narró todos los hechos previos que condujeron a la práctica de dicho procedimiento. Por ello su declaración debe ser adminiculada a las rendidas por los funcionarios que practicaron el mismo, apreciadas ut supra.

    En cuanto a los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos Y.A.A. NIEVES y Y.Y.T.A., en su conjunto relatan que el día de los hechos fueron abordados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que presenciaran un procedimiento; que este procedimiento se llevó a cabo en las instalaciones del Hotel El Mirador ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad; que los ubicaron en determinados lugares; que los funcionarios tenían cámaras de filmación; que desde esos lugares donde estaban ubicados pudieron ver cómo una señora le entregó un sobre blanco a un señor que estaba en el Hotel, que todo fue filmado y que de inmediato los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano, a quien reconocieron en la Sala de Juicio, como el acusado M.Á.M.R., observando que dentro del sobre había un dinero.

    En relación con estas declaraciones, habiendo informado el testigo YORMAN YOLETZY TORREALBA ALVARADO que es un funcionario de la Gobernación del Estado Portuguesa pero que está en comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumpliendo labores de mantenimiento, es por lo que esta Primera Instancia desestima su dicho por no reunir las características mínimas de imparcialidad que distinguen a un testigo. Un testigo de procedimiento es un ciudadano común, que debe ser ajeno a todas las partes y operadores de justicia, pues su presencia en él constituye una garantía de su transparencia. Esta garantía de transparencia no la brinda un testigo que forma parte, aunque sea circunstancial, del cuerpo de investigación penal que lleva a cabo del procedimiento, pues formando parte de la institución policial se entiende que coadyuva en la práctica del procedimiento y por ello mal puede cumplir a la vez el rol de testigo del mismo, pues no podría considerarse un observador ajeno, imparcial. Por estas razones es por lo que este Tribunal desestima la declaración rendida por este ciudadano y sólo tomará en cuenta el testimonio del ciudadano J.A.N., el cual fue rendido bajo juramento y no se tuvo conocimiento en el Debate de ninguna circunstancia que ponga en duda su credibilidad. En tal sentido, habiendo aseverado los hechos antes relatados, el testimonio de este ciudadano permite corroborar los hechos que se desarrollaron en el Hotel El Mirador, constitutivos del procedimiento de entrega vigilada y por ello, debe adminicularse a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, como plena prueba del mismo.

    Finalmente, debe adminicularse a estas pruebas, la constituida por la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-436 de 11 de Noviembre de 2009 practicada por el experto J.D.R.C. (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare) a cincuenta y cinco billetes de papel moneda de curso legal, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), que fueron los utilizados para el procedimiento de entrega vigilada, quedando establecido en dicha experticia cuál era el serial de cada uno de los billetes, para su posterior identificación, siendo a la vez fotocopiados. En esta experticia se dejó constancia de que se trata de Cuarenta y cinco (45) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en los cuales predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del C.G.; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Nevado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar y el Águila Arpía; de ambos lados se leen en letras y número “DIEZ BOLÍVARES” y la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, cada uno con sus respectivos seriales de identificación e individualización, encontrándose dichos billetes en regular estado de uso y conservación; Diez (10) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación CINCO BOLÍVARES, en los cuales predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de P.C. o Negro Primero; en el reverso un paisaje de los Llanos Venezolanos y el Cachicamo Gigante o Cuspón; de ambos lados se lee en letras y números “CINCO BOLÍVARES” y la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, cada uno con sus respectivos seriales de identificación e individualización, encontrándose dichos billetes en regular estado de uso y conservación.

    Así mismo, se adminiculará la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-441 de 13 de Noviembre de 2009 practicada por el experto R.G. (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare) a un sobre tipo carta de papel de color blanco, el cual se utilizó para portar el dinero utilizado en el procedimiento de entrega vigilada, objeto de la experticia previamente mencionada.

    Finalmente, se adminicula la Experticia de Reconocimiento Audiovisual Nº 9700-127-DC-UFC-307-09 practicada por la experta D.A. (adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaracuy) de coherencia técnica, transcripción de sonidos y fijación fotográfica de las imágenes del hecho ocurrido en el Hotel El Mirador de Guanare, Estado Portuguesa, a un Disco Compacto marca KCK, color blanco con las figuras de tres flores de color fucsia en el cual se lee en letras negras VIDEO HOTEL MIRADOR I-256.244. En esta experticia se dejó constancia de que dicho disco compacto fue sometido a FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Las grabaciones contenidas en el Disco Compacto anteriormente recibido, fueron sometidas a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello una computadora “PENTIUM IV” sistema operativo “WINDOWS XP” y la herramienta “BS PLAYER” (la misma para realizar el proceso de captación de imágenes en las grabaciones), obteniéndose la cantidad de:

    VIDEO: 47 IMÁGENES

    VIDEO 1: 18 IMÁGENES

    Todas ellas a color, bajo el formato “JPEG” (Formato estándar de comprensión de datos de imágenes desarrolladas por Joint Photographic Experts Group) De 720 x 480 píxeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso En disco de 59,5 MB (62.431.232 bytes) las cuales son debidamente respaldadas en un disco compacto el cual se incorpora al presente informe pericial.

    ANÁLISIS DE LA COHERENCIA TÉCNICA: Con el objeto de determinar si las imágenes y videos grabados y contenidos en el Disco Compacto anteriormente descrito, presentan algún signo de edición, se constato en la totalidad de la información visual registrada mediante colores, ubicación, calidad de detalles de las imágenes (nitidez), brillo, equilibrio de blancos, diferencias entre las zonas más claras y más oscuras de las imágenes (contraste), secuencia lógica y continua de cada una de éstas, así como interrupciones, repeticiones de escenas, entre otras, utilizando para ello un periférico de entrada y salida “CD-ROM”, de una computadora “PENTIUM IV” con sistema operativo comercial “WINDOWS XP” y la respectiva aplicación (BS-PLAYER).

    TRANSCRIPCIÓN DEL CONTENIDO: Se procedió a extraer el audio de la misma y se resguardo como un archivo desonido en formato WAV, en el disco duro de una computadora PENTIUM IV (provista de una tarjeta de sonido SOUND BLASTER AUDIGY y de software especializado para el análisis y edición de sonidos ADOBE AUDITION 1.0) para su transcripción.

    INICIO DE LA GRABACIÓN Video:

    Voz 1: I. esta detenido

    Voz 2: No no dame una razón

    Voz 1: Esta pidiendo rial

    Voz 2: Porque dame una razón

    Voz 1: Estoy extorsionando a la gente, tu estas seguro que estoy extorsionando a la gente

    Voz 2: dígame aja porque, quien dice que esta extorsionando a quien aja

    Voz 1: Que carga en el sobre

    Voz 2: Un dinero

    Voz 1: Porque

    Voz 2: Por una venta de un computador

    Voz 1: Que computador

    Voz 2: Un computador… Ininteligible

    Voz 1: Que computador vendes tú

    Voz 1: saca, saca a ver si es un dinero para ver si es un dinero… los testigos

    Voz 1: OK aja el computador lo esta vendiendo R.N., el me pidió el favor de que buscara una cotización, una cotización y ahí esta son 2.500 bolívares esa fue la cotización que esta dando a la profesora que se le esta dando a la profesora

    INICIO DE LA GRABACIÓN Video 1:

    Voz 1: Ininteligible

    Voz 2: aja OK

    Voz 1: Mira bien al tipo

    En base a lo antes expuesto he llegado a las siguientes

    CONCLUSIONES:

    A.- El material recibido para realizar el peritaje solicitado consistió en:

    1. - Un disco compacto formato CD-ROM, marca KCK, MODELO TM, con capacidad máxima de 700 MB, (equivalente a 80 minutos de grabación), el mismo presenta inscripciones manuscritas con un instrumento esferográfico de color negro donde se lee “Video Hotel Mirador I.256-244” provisto de su respectivo estuche protector elaborado con material sintético de color R.. La pieza anteriormente descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.

      B.- De la Fijación Fotográfica Practicada: A los videos grabados y contenidos en el disco Compacto anteriormente descrito, se obtuvo la cantidad de:

      VIDEO: 47 IMÁGENES

      VIDEO 1: 18 IMÁGENES

      Todas ellas a color, bajo el formato “JPEG” (Formato estándar de comprensión de datos de imágenes desarrolladas por Joint Photographic Experts Group) De 720 x 480 píxeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso en disco de 59,5 MB (62.431.232 bytes)

      C.- Del Análisis de la Coherencia Técnica: Practicado a los Videos contenidos en lenguaje hablado en el idioma español, correspondientes a un audiovisual grabado donde convergen personas del sexo masculino y femenino en un lugar determinado en relación a la detención de un ciudadano donde el contexto temático es el relativo a un dinero. Esta experticia permite conocer de la forma como se desarrollaron los hechos constitutivos del procedimiento de entrega vigilada, tanto en la dinámica de la actuación de cada uno de los intervinientes, como de los diálogos que sostuvieron, por lo cual todas estas pruebas en su conjunto permiten más allá de toda duda razonable dar por establecido el hecho acreditado. Así se declara.

      2) Que la presunta víctima puso en conocimiento de la Directora del IPASME que le estaban exigiendo un dinero para entregarle un resultado favorable en relación con el avalúo de un inmueble que pretendía adquirir mediante préstamo solicitado a dicha Institución de Previsión Social.

      Este hecho resulta acreditado con el testimonio de la ciudadana Y.A.B., señalada como víctima en el presente caso, rendido bajo juramento en el Juicio Oral y Público, en el cual expone lo siguiente: que el acusado le hizo el avalúo de su casa para el préstamo que estaba tramitando ante el IPASME; que se puso en contacto con el acusado en su condición de perito avaluador y éste le prometió ayudarla; que recibió en su celular unos mensajes equivocados dirigidos a un señor J. en los cuales el acusado le exigía siete mil bolívares para solucionarle su caso; que le siguieron llegando mensajes equivocados; que el acusado la llamó y le dijo que el avalúo le daba noventa y dos mil bolívares; que ella le preguntó que porqué tan poquito y luego él le dijo que iba a ver cómo iban a hacer, que todo tenía solución, que no se preocupara; que al día siguiente la llamó y le exigió de seis a siete mil bolívares porque en Caracas intervenían varias personas; que le comentó esto a su hermana y ella le recomendó que se lo hiciera saber a la Directora del IPASME porque eso no era legal; que mas tarde le dijo al acusado que ella iba a ver cómo iba a hacer, que más tarde lo llamaba, porque él iba para Banesco; que fue a hablar con la Directora del IPASME y le contó lo que pasó y ella se molestó mucho y dijo que porqué le tenían que quitar un dinero que era de ella, aparte del crédito, que si la hoy víctima hacía todo legal que ella la apoyaba, que ya se tenía que acabar con esa corrupción porque tenían rumores de que eso venía ocurriendo, que le insistió que no fuera a pagar ningún dinero a nadie, que fuera a las autoridades, y que en la tarde fue a la Fiscalía del Ministerio Público. Al ser interrogada respondió: que el IPASME la apoyó ante ese problema; que posteriormente a ese problema le aprobaron el crédito y ya está viviendo en su casa; que el abogado del IPASME que vino de Caracas para investigar el caso le dijo que era la primera persona que se había atrevido a hacer la denuncia, y que ya tenían conocimiento de varios rumores de casos similares.

      Así mismo, resulta acreditado con el testimonio de la ciudadana Y.D.O.C., Directora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, expuso lo siguiente: que la ciudadana YEXIMAR ANZOLA se dirigió a su oficina y se entrevistó con ella y le relató el hecho diciéndole que no sabía si pagar el dinero que le estaban pidiendo por el avalúo; que ella le preguntó que cual dinero y la profesora le explicó todo; que la testigo le explicó que los créditos del IPASME eran un derecho para todos los afiliados, que ellos como institución tenían que velar porque estos derechos se cumplieran, que la profesora no tenía porqué pagar ningún dinero; que esa era una acusación muy grave, que iba a levantar un acta, pero la señora se retiró; que en la tarde regresó con su pareja y le manifestó que sí quería presentar la denuncia; que la testigo llamó para Caracas y explicó la situación y allá le respondieron que lo más recomendable era que la señora interpusiera una denuncia penal, y que con vista de esa denuncia sí podía la institución llamar al perito y seguir los pasos administrativos y que al día siguiente se enteraron de que el perito estaba preso y a través del abogado del IPASME se enteró de que tenía que declarar en la Fiscalía del Ministerio Público. Al responder las preguntas del Ministerio Público respondió: que cuando la señora fue en la mañana a entrevistarse con ella en el IPASME le dijo que estaba reuniendo el dinero y que si no le podían dar más chance y que ella le respondió que en el IPASME no le estaban exigiendo ningún dinero, pero ella se veía muy preocupada porque temía que si no pagaba no le iban a dar el crédito y ella le explicó que los créditos eran gratuitos y que eran un derecho de todos los afiliados, recomendándole la testigo que si le estaban pidiendo ese dinero no lo pagara; que después vino de Caracas un Abogado asesor de Presidencia (IPASME) quien orientó a la señora, y que la citaron a Caracas, que le aprobaron el crédito por cien millones de bolívares, no fue total.

      Así mismo, se les adminicula la declaración de la ciudadana M.G.M., Directora de Recursos Humanos del IPASME para la fecha en que ocurrió el hecho, quien bajo juramento declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que la profesora YUSBELY ORELLANA, Directora del IPASME la llamó a su oficina y le informó que se estaba presentando una situación con el ciudadano M.M., quien actuaba como perito del IPASME; que la D. le dijo que hasta su Oficina se acercó una afiliada para participar que le estaban cobrando por un avalúo; que le dijo que llamaran a Caracas para notificar el hecho; que llamó a la Coordinación Nacional de Unidades y habló con la Licenciada O.N., quien le dijo que esas denuncias debían hacerse de manera formal, de forma tal que no se vean como un chisme; que le informaron a la afiliada, y al día siguiente se enteraron que el ciudadano M.M. había sido detenido.

      Estos testimonios, en cuanto coinciden en que la ciudadana YEXIMAR ANZOLA BARRIOS con anterioridad al procedimiento de la entrega vigilada planteó el caso a la Directora del IPASME, Y.D.O., quien fue la que la orientó para no entregar ninguna dádiva para obtener un avalúo favorable y la instó a formular la denuncia correspondiente se les estima como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

      3) Que entre la ciudadana YEXIMAR ANZOLA BARRIOS y el acusado M.Á.M.R. hubo un intercambio de mensajes telefónicos relacionados con el avalúo de un inmueble que pretendía adquirir la primera mediante préstamo al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación

      Este hecho resulta acreditado con el testimonio de la ciudadana Y.A.B., quien bajo juramento aseveró que el acusado le hizo el avalúo de su casa para el préstamo que estaba tramitando ante el IPASME; que se puso en contacto con el acusado en su condición de perito avaluador y éste le prometió ayudarla; que recibió en su celular unos mensajes equivocados dirigidos a un señor J. en los cuales el acusado le exigía siete mil bolívares para solucionarle su caso; que le siguieron llegando mensajes equivocados; que el acusado la llamó y le dijo que el avalúo le daba noventa y dos mil bolívares; que ella le preguntó que porqué tan poquito y luego él le dijo que iba a ver cómo iban a hacer, que todo tenía solución, que no se preocupara; que al día siguiente la llamó y le exigió de seis a siete mil bolívares porque en Caracas intervenían varias personas; que le comentó esto a su hermana y ella le recomendó que se lo hiciera saber a la Directora del IPASME porque eso no era legal; que mas tarde le dijo al acusado que ella iba a ver cómo iba a hacer, que más tarde lo llamaba, porque él iba para Banesco; que fue a hablar con la Directora del IPASME y le contó lo que pasó y ella se molestó mucho y dijo que porqué le tenían que quitar un dinero que era de ella, aparte del crédito, que si la hoy víctima hacía todo legal que ella la apoyaba, que ya se tenía que acabar con esa corrupción porque tenían rumores de que eso venía ocurriendo, que le insistió que no fuera a pagar ningún dinero a nadie, que fuera a las autoridades, y que en la tarde fue a la Fiscalía del Ministerio Público. Al ser interrogada respondió: que el IPASME la apoyó ante ese problema; que posteriormente a ese problema le aprobaron el crédito y ya está viviendo en su casa; que el abogado del IPASME que vino de Caracas para investigar el caso le dijo que era la primera persona que se había atrevido a hacer la denuncia, y que ya tenían conocimiento de varios rumores de casos similares.

      Así mismo, se acredita con la declaración del acusado, quien libre de prisión, apremio y juramento expuso lo siguiente: que el día 16 de Noviembre de 2008 se dirigió a la ciudad de Guanare para realizar 36 avalúos para créditos hipotecarios entre los cuales estaba el de la supuesta víctima; que le asignan los avalúos y el va a la casa que mencionan los documentos, examina sus condiciones físicas y materiales, la conservación de la casa, luego hace los informes del avalúo realizado y se envía el mismo a Caracas; que el día 10 comenzó a hacer los avalúos a eso de las 11 de la mañana y el de la señora Y. lo hizo como a las 12 del mediodía, que fue a la casa e hizo el avalúo, ella le pidió la cola hasta cerca de la PTJ y se dirigió hacia el Barrio Maturín y que no medió más palabras con ella; que 45 minutos después recibió un mensaje de un número desconocido, y al ver se dio cuenta de que era la profesora, le mandó un montón de mensajes preguntando qué había pasado con su crédito, que la disculpara por haber averiguado su número, aclarando el acusado que su número es privado, y que ella le explicó que lo había obtenido “por otro lado”; que ella siguió enviándole mensajes preguntando cómo iba su caso y él entretanto, realizaba los demás avalúos, que ella llegó a escribirle entre cuarenta a cincuenta mensajes de texto; que él le decía que no había problema, que esperara a que él llegara a la habitación del hotel para hacer los informes y decirle a ella cuánto podía ser el monto de su crédito; que a eso de las siete y media a ocho de la noche del día 10 él iba bajando hacia su habitación, que esperara un tiempo y él le decía que había pasado con dicho crédito; que llegó a la habitación e hizo los informes y el de ella arrojó que el valor era por un monto aproximado de ochenta y cinco millones de bolívares, ochenta y cinco mil bolívares fuertes; que él le mandó un mensaje diciéndole el monto y ella se lo devolvió preguntándole que porqué tan poquito, y él le respondió que estaba de acuerdo con la base de datos y el estado de conservación de la casa, que ese era el monto que le podía dar, que esperara que había un margen de datos con los cuales la podía ayudar o facilitar para ayudar a la persona en ese momento, y el monto máximo que le pudo dar fue de noventa y cinco millones de bolívares; que al momento de decirle eso la computadora de él se estaba quedando pegada y le dijo a ella hablando por teléfono que se esperara un momento que su computadora estaba lenta; que ella le dijo que si conocía personas que vendieran computadoras y él le dijo que tenía un amigo que las vendía y le pidió el favor de que le cotizara una a ver cuánto podía salir; que él le dijo que no había problema que había una barata y que después él le podía escribir; que al día siguiente su amigo le dijo que había una que salía en dos millones y medio y que él le mandaba la cotización con otra persona, entonces el acusado le dijo que él le escribía a la muchacha, y que cómo iba a ser el pago, que si le depositaba en su cuenta, y entonces le mandó un mensaje a la profesora Yeximar con el número de cuenta, el nombre de R.N. y el número de la cuenta en que tenía que depositarle, que entonces ella le dijo que no podía depositárselo porque estaba full en el Ministerio de Educación, que si había problema de entregárselo personalmente; que llamó a R. y le preguntó si había problema con eso y le respondió que no; que llamó a la profesora y le dijo que entregara la plata en la recepción porque él todavía estaba haciendo informes e inspecciones en otros lados; que ella le dijo que no porque ella no confía en nadie, que preferiblemente se lo entregaba personalmente; que entonces él le dijo que le avisaba cuando llegara al hotel para que se lo entregara; que cuando llegó al hotel y estaba en la zona del restaurant ella le dijo que saliera al estacionamiento, que ella ya tenía el dinero y él se devolvió sin contara el dinero para buscar su cena; cuando se está devolviendo llegan dos personas por la parte de atrás diciéndole que se pare, que salió corriendo porque no les vio identificación, en el momento en que lo agarran, estas personas le dicen que son petejotas y le salieron dos por el otro lado también, que le mostraron su identificación y él se quedó tranquilo, que lo llevaron a una zona del estacionamiento donde están los testigos, lo están grabando y al momento de la grabación él les dice para qué era el dinero y que igual así lo tuvieron detenido; que entre todos los mensajes que tiene ahí está cuando la profesora le ofreció mil bolívares fuertes, él le dijo que no tenía necesidad de eso puesto que estaba aspirando un puesto fijo y ya muchas veces otras personas le habían ofrecido dinero y no lo había aceptado por lo mismo y que en San Felipe le pasó lo mismo y él lo notificó a Caracas, que este caso no lo informó porque no le vio ninguna maldad.

      Así mismo se acredita con el resultado de la experticia Nº 9700-254-435 de 12 de Noviembre de 2009 practicada por el experto J.D.R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a las siguientes evidencias:

      1- Un teléfono móvil celular marca NOKIA modelo 3120c-1c, elaborado en material sintético color azul y gris, serial número 057521HP184P, fabricado en CHINA con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca NOKIA, modelo BL-4U, color gris fabricada en Korea, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Este teléfono fue sometido a revisión a través del teclado procediendo a extraer toda su información en cuanto a mensajes de texto, información que se especifica a continuación:

      BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES:

    2. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Ok Voy Pa Allá”

      8:18 PM 11/11/09

    3. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Usted me dice a que hora lo espero para dárselo, entiéndeme ahora dígame usted a que hora ya tengo el sobre”.

      07:21 PM 11/11/09

    4. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Hola mira ya tengo lo acordado. Pero te voy a esperar para entregártelo personalmente xq desconfío del recepcionista y eso es plata usted sabe como es”

      07:21 PM 11/11/09

    5. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “No importa que no mandes el nro de cédula para llenar el recibo eso no importa?”

      12:28 PM 11/11/09

    6. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “T volviste a esquivoca miguel”

      12:17 PM 11/11/09

    7. - SIN NOMBRE (0424-5549903) ok esta bien”

      11:34 PM 10/11/09

    8. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “pero necesito que me digas en cuanto para saber”

      11:33 PM 10/11/09

    9. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “D. que le alla dicho eso. Pero no puedo dejar de pensar en el crédito por favor ayudame”

      11:28 PM 10/11/09

    10. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Si es verdad y usted me aprueba el ¿I cien por ciento y yo le doy 1000 xq lo otro no lo tengo”

      11:25 PM 10/11/09

    11. - SIN NOMBRE (0424:5549903) “Digame que otra solución… Solo digame”

      10:55 PM 10/11/09

    12. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Ok miguel ahora si te dejo trabajar bien. Espero su llamada”

      01:31 PM 10/11/09

    13. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Usted me dice como podemos solucionar”

      01:25 PM 10/11/09

    14. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Se lo Voy a agradecer miguel. Entonces espero su llamada. Me va tener con el alma en un hilo hasta que me llame… no se olvide de mí”

      01:07 PM 10/11/09

    15. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Bueno gracias por ayudarme de verdad, y que tengas un buen provecho… Y otra vez pido disculpa”

      01:04 PM 10/11/09

    16. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “como hago para saber si aprueban el cien por ciento ¿y gracias por ayudarme”

      12:55 PM 10/11/09

    17. - SIN NOMBRE (0424-554-9903) “Es la profesora que le diste la cola para la comunidad. Y disculpa el atrevimiento, quiero hacerte una pregunta”

      12:45 PM 10/11/09

    18. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “pa por atreverme a escribirte… Anoche no dormí pidiendole a D. que me ayude como lo a hecho hasta ahora. Tengo miedo de perder mi la casa”

      12:41 PM 10/11/09

    19. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Hola Disculpa ¿l atrevimiento se que tu nro sale en privado, te daras cuenta que de solo saber que puedo tener una casa para mis hijos me alegra, pero no te”

      12:41 PM 10/11/09

    20. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “puedo negar que de solo pensar que la puedo perder me da miedo. Espero no te molestes, pero por favor necesito que me ayudes, y nuevamente pido discul”

      12:41 PM 10/11/09

      BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES:

    21. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Prof ya legue voy a estar en el restaurante. Sino en la sala de juego”

      08:14 PM 11/11/09

    22. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Bueno prof, yo la llamo luego”

      02:47 PM 11/11/09

    23. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Prof yo voy a hacer mi informe hoy o mañana y lo puede revisar mañana mismo o el viernes”

      12:30 PM 11/11/09

    24. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Bueno amor cuidat descansa y ralajate mañana va a ser un día muy productivo. Dulces sueños es decir conmigo jajaja no mentira”

      11:35 PM 10/11/09

    25. - SIN NOMBRE (0424(5549903) “Prof yo la llamo mañana y vemos si nos encontramos aquí o en algún lado y hablamos mejor y no se preocupe x lo escrito pero hay que pensar en mas en eso”

      11:31 PM 10/11/09.

      En vista de lo anterior mente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

      CONCLUSIÓN:

      En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivó mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

    26. - El teléfono celular objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, lográndose extraer diecinueve mensajes de texto entrante y 05 mensajes de texto salientes. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento…”.

      Finalmente, se acredita con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Relación de llamadas entrantes y salientes y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes Nº 437 de 12 de Noviembre del Año 2009 practicada por el experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO N73, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR PLATA Y NEGRO, CÓDIGO NÚMERO 0543741AP211N, IMEI: 354804/01/342398/0, FABRICADO EN CHINA, SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-5549903, CON SU RESPECTIVO TECLADO ALFANUMÉRICO, PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA NOKIA, COLOR GRIS, FABRICADA EN CHINA, IGUALMENTE POSEE UNA TARJETA SIM COLOR BLANCO, MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804420001176906, Y UNA TARJETA DE MOMORIA EXTRAÍBLE DE 02 GB, COLOR NEGRO, ENCONTRÁNDOSE DICHO TELÉFONO EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

      PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:

      Teléfono Móvil Celular: Una vez manipulado dicho teléfono fue sometido a revisión a través del teclado pudiendo extraer la RELACIÓN DE LLAMDAS ENTRANTES Y SALIENTES, Y TRASCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, las cuales se especifican de la manera siguiente:

      LLAMADAS ENTRANTES:

    27. - 0257-2530400 12-11-2009 9:59 am

    28. - 0424-5943643 11-11-2009 9:39 pm

    29. - Nº PRIVADO 11-11-2009 8:41 pm

      LLAMADAS SALIENTES:

    30. - PERITO IPASME 11-11-2009 8:40 pm

      MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES:

    31. - PERITO (0424-5663661) “PROF YA LLEGU? VOY A ESTAR EN EL RESTAURANT SINO EN LA SALA DE JUEGO” 11-11-2009 8:11 PM

    32. - PERITO IPASME (0424-5663661) “BUENO PROF YO LA LLAMO LUEGO” 11-11-2009 2:43 PM

    33. - PERITO IPASME (0424-5663661) “PROF YO VOY A HACER MI INFORME HOY O MAÑANA Y LO PUEDE REVISAR MAÑANA MISMO O EL VIERNES” 11-11-2009 12:27 PM

    34. - PERITO IPASME (0424-5663661) “NO ESO NO ES NECESARIO” 11-11-2009 12:25 PM

    35. - PERITO IPASME (0424-5663661) “SI PROF DEPOSITE A ESE NÚMERO, ES MEJOR QUE SE LO MANDE EN EFECTIVO” 11-11-2009 12:19 PM

    36. - PERITO IPASME (0424-5663661) “ENCONTRO FUERON 2500 QUE AL MOMENTO DE HACERSE EFECTIVO EL TE HACE EL ENVIO” 11-11-2009 12:09 PM

    37. - PERITO IPASME (0424-5663661) “PROF ESTE ES EL NUMERO DE LA PERSONA DEL DEPOSITO CUENTA AHORROS BANESCO NRO. 0134-0004-180042191558. EL NOMBRE DE EL ES R.N. LO MAS BARATO QUE” 11-11-2009 8:11 PM

      MENSAJES DE TEXTO SALIENTES:

    38. - PERITO IPASME (0424-5663661) “OK VOY PA ALLA” 11-11-2009 8:14 PM

    39. - PERITO IPASME (0424-5663661) “HOLA MIRA YA TENGO LO ACORDADO PERO TE VOY A ESPERAR PARA ENTREGARTELO PERSONALMENTE XP DESCONFIO DEL RECEPCIONISTA Y ESO ES PLATA USTE SABE COMO ES USTED ME DICE A QUE HORA LO ESPERO PARA DARCELO… ENTIENDAME. AHORA DIGAME USTED A QUE HORA YA TENGO EL SOBRE” 11-11-2009 7:16 PM.

    40. - PERITO IPASME (0424-5663661) “OK ESTA BIEN” 11-11-2009 3:04 PM

    41. - PERITO IPASME (0424-5663661) “MIRA TODAVÍA NO LE PODIDO DEPOSITAR ES QUE ESTOY EN LA ZNA POR LO DE MI TRASLADO SE ME HACE MAS FÁCIL DARTELO EN EFECTIVO” 11-11-2009 12:40 PM

    42. - PERITO IPASME (0424-5663661) “OK CUANDO TENGA EL DEPOSITO LISTO LE ESCRIBO, PERO QUIEN ME VA HACER EL ENVIO DE QUE?” 11-11-2009 11:00 AM06

    43. - PERITO IPASME (0424-5663661) “Y QUE SEGURIDAD TENGO DE QUE MEAPRUEBEN EL CIEN POR CIENTO” 11-11-2009 12:25 PM

    44. - PERITO IPASME (0424-5663661) “NO IMPORTA QUE NO ME MANDES EL NRO DE CÉDULA PARA LLENAR EL RECIBO O ESO NO IMPORTA?” 11-11-2009 12:24 PM

    45. - PERITO IPASME (0424-5663661) “YO TENGO QUE DEPOSITAR A ESE NÚMERO? 11-11-2009 12:16 PM

    46. - PERITO IPASME (0424-5663661) “TE VOLVISTE A EQUIVOCA MIGUEL” 11-11-2009 12:13 PM

      En vista de lo anterior mente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

      CONCLUSIÓN:

      En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivó mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

      La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrantes y salientes grabados en el equipo descrito en las líneas precedentes. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento…”

      Estas pruebas, adminiculadas entre sí, resultan demostrativas del hecho de que entre el ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ REVETTE y la ciudadana YEXIMAR COROMOTO ANZOLA hubo un intercambio de mensajes telefónicos relacionados con el trámite de solicitud de crédito que adelantaba la segunda ante el IPASME, y respecto al cual el primero como representante de la institución debía practicar un avalúo del inmueble para determinar el cálculo del monto a prestar. Hasta este punto, hay unanimidad de criterio en el Tribunal Mixto para dar por acreditado el hecho. Sin embargo, es criterio mayoritario de las Escabinas que también resulta acreditado a partir de este intercambio de mensajes telefónicos, que el acusado M.Á.M.R. estaba sirviendo de intermediario para que el ciudadano R.D.N.G. vendiera un equipo de computación a la ciudadana Y.C.A.B., lo que explica el dinero que ésta le estaba entregando al primero en el día y hora en que se llevó a cabo la entrega vigilada. Sin embargo, este criterio no es compartido por la J.P., quien se aparta del mismo. Así se declara.

      4) Que la presunta víctima YEXIMAR COROMOTO ANZOLA BARRIOS propuso al hoy acusado M.Á.M.R. que le ayudara a comprar un equipo de computación y éste sirvió de intermediario para que se lo comprara al ciudadano R.D.N.G. en Barquisimeto, Estado Lara, prestándose también para llevarle al vendedor el dinero en efectivo a cambio del cual éste le enviaría el equipo, hecho que queda acreditado de acuerdo con el criterio mayoritario de las Escabinas y del cual se aparta la Juez Presidente, con base en las siguientes pruebas:

      La declaración del acusado, rendida libre de prisión, apremio y juramento, en los siguientes términos: que ella le dijo que si conocía personas que vendieran computadoras y él le dijo que tenía un amigo que las vendía y le pidió el favor de que le cotizara una a ver cuánto podía salir; que él le dijo que no había problema que había una barata y que después él le podía escribir; que al día siguiente su amigo le dijo que había una que salía en dos millones y medio y que él le mandaba la cotización con otra persona, entonces el acusado le dijo que él le escribía a la muchacha, y que cómo iba a ser el pago, que si le depositaba en su cuenta, y entonces le mandó un mensaje a la profesora Yeximar con el número de cuenta, el nombre de R.N. y el número de la cuenta en que tenía que depositarle, que entonces ella le dijo que no podía depositárselo porque estaba full en el Ministerio de Educación, que si había problema de entregárselo personalmente; que llamó a R. y le preguntó si había problema con eso y le respondió que no; que llamó a la profesora y le dijo que entregara la plata en la recepción porque él todavía estaba haciendo informes e inspecciones en otros lados; que ella le dijo que no porque ella no confía en nadie, que preferiblemente se lo entregaba personalmente; que entonces él le dijo que le avisaba cuando llegara al hotel para que se lo entregara; que cuando llegó al hotel y estaba en la zona del restaurant ella le dijo que saliera al estacionamiento, que ella ya tenía el dinero y él se devolvió sin contara el dinero para buscar su cena.

      Así mismo, consideran las Escabinas que resulta acreditado con el testimonio del ciudadano R.D.N.G. y de la ciudadana R.S.M.R., quienes en su conjunto contribuyen a corroborar el dicho del acusado, en el sentido de que el día anterior a los hechos el primero le envió una cotización a la presunta víctima, del costo del equipo de computación, y que esta cotización se la remitió con la ciudadana R.S.M.R., quien dijo ser la novia del acusado, pero que no le pudo hacer llegar a tiempo dicha cotización a éste para entregársela a la víctima, testimonios que por su concordancia entre sí, y por el apoyo documental representado por el documento constitutivo de la empresa propiedad del ciudadano R.D.N.G. y recibos que acreditan a la misma como contribuyente actualizada, producen la suficiente credibilidad en el ánimo de las juzgadoras mayoritarias como para dar por acreditado el hecho. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

LOS DELITOS.

- Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fueron cometidos los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, es decir, los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción.

- En cuanto al delito de CONCUSIÓN, éste se configura y se penaliza de acuerdo a la norma mencionada, en los siguientes términos: El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

En este caso, el autor o sujeto activo es siempre un funcionario público, en los términos establecidos en el artículo 3.1 de la Ley Contra la Corrupción (SE CONSIDERAN FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS A: LOS QUE ESTÉN INVESTIDOS DE FUNCIONES PÚBLICAS, PERMANENTES O TRANSITORIAS, REMUNERADAS O GRATUITAS ORIGINADAS PORELECCIÓN, POR NOMBRAMIENTO O CONTRATO OTORGADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, AL SEERVICIO DE LA REPÚBLICA, DE LOS ESTADOS, DE LOS TERRITORIOS Y DEPENDENCIAS FEDERALES, DE LOS DISTRITOS, DE LOS DISTRITOS METROPOLITANOS O DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS NACIONALES, ESTADALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES, DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS, DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA O DE CUALESQUIERA DE LOS ÓRGANOS O ENTES QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO).

En cuanto al sujeto pasivo o la víctima es, por una parte, el Estado Venezolano de acuerdo al bien jurídico tutelado por esta norma, ya que el Estado es un sujeto pasivo genérico en todas las conductas que le afecten en su integridad moral o patrimonial, siendo la víctima propiamente dicha o directa, es la persona común, particular, que resulta directamente agraviada por la exigencia ilegal.

Respecto a la acción, consiste en exigir o inducir a alguien a para que dé o prometa para sí mismo o para otro una suma de dinero o ganancia o dádiva indebida.

En el caso que se resuelve, considera el criterio mayoritario de las Escabinas que no resultó demostrado más allá de toda duda razonable en el debate probatorio, que el acusado M.Á.M.R., funcionario público de acuerdo a la definición legal, hubiera incurrido en la comisión de este delito, pues si bien es cierto, hubo una denuncia formal tanto ante las autoridades del IPASME en lo administrativo como también ante el Ministerio Público, y que esta denuncia siguió su curso legal planeándose y ejecutándose un procedimiento investigativo de entrega vigilada en el cual fue aprehendido el acusado en una supuesta flagrancia, el hecho es que a esta versión se contrapone la planteada por el acusado, según la cual se prestó como intermediario para hacerle el favor a la denunciante de adquirir un equipo de computación que sería vendido por el ciudadano R.N., propietario de la empresa GRUPO DE SERVICIOS R&D C.A con sede en Cabudare, Estado Lara y del que incluso el vendedor adelantó una cotización de fecha 10 de Noviembre de 2009 que no pudo hacerse llegar oportunamente a la denunciante, debido a que la ciudadana R.S.M.R. la trajo de su lugar de origen cuando ya se habían desencadenado los acontecimientos, todo lo cual resultó demostrado con el testimonio de los ciudadanos RICARDO NEVADO, R.S.M.R. del mismo acusado MIGUEL ÁNGEL M.R., quienes en su conjunto resultan contestes de tales hechos, y a cuyos testimonios deben adminicularse los resultados de la experticia Nº 9700-254-435 de 12 de Noviembre de 2009 practicada por el experto J.D.R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un teléfono móvil celular marca NOKIA modelo 3120c-1c, elaborado en material sintético color azul y gris, serial número 057521HP184P, fabricado en CHINA con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca NOKIA, modelo BL-4U, color gris fabricada en Korea, en el cual quedó registrado el siguiente intercambio de mensajes: BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES:

  1. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Ok Voy Pa Allá”

    8:18 PM 11/11/09

  2. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Usted me dice a que hora lo espero para dárselo, entiéndeme ahora dígame usted a que hora ya tengo el sobre”.

    07:21 PM 11/11/0

  3. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Hola mira ya tengo lo acordado. Pero te voy a esperar para entregártelo personalmente xq desconfío del recepcionista y eso es plata usted sabe como es”

    07:21 PM 11/11/09

  4. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “No importa que no mandes el nro de cédula para llenar el recibo eso no importa?”

    12:28 PM 11/11/09

  5. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “T volviste a esquivoca miguel”

    12:17 PM 11/11/09

  6. - SIN NOMBRE (0424-5549903) ok esta bien”

    11:34 PM 10/11/09

  7. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “pero necesito que me digas en cuanto para saber”

    11:33 PM 10/11/09

  8. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “D. que le alla dicho eso. Pero no puedo dejar de pensar en el crédito por favor ayudame”

    11:28 PM 10/11/09

  9. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Si es verdad y usted me aprueba el ¿I cien por ciento y yo le doy 1000 xq lo otro no lo tengo”

    11:25 PM 10/11/09

  10. - SIN NOMBRE (0424:5549903) “Digame que otra solución… Solo digame”

    10:55 PM 10/11/09

  11. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Ok miguel ahora si te dejo trabajar bien. Espero su llamada”

    01:31 PM 10/11/09

  12. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Usted me dice como podemos solucionar”

    01:25 PM 10/11/09

  13. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Se lo Voy a agradecer miguel. Entonces espero su llamada. Me va tener con el alma en un hilo hasta que me llame… no se olvide de mí”

    01:07 PM 10/11/09

  14. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Bueno gracias por ayudarme de verdad, y que tengas un buen provecho… Y otra vez pido disculpa”

    01:04 PM 10/11/09

  15. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “como hago para saber si aprueban el cien por ciento ¿y gracias por ayudarme”

    12:55 PM 10/11/09

  16. - SIN NOMBRE (0424-554-9903) “Es la profesora que le diste la cola para la comunidad. Y disculpa el atrevimiento, quiero hacerte una pregunta”

    12:45 PM 10/11/09

  17. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “pa por atreverme a escribirte… Anoche no dormí pidiendole a D. que me ayude como lo a hecho hasta ahora. Tengo miedo de perder mi la casa”

    12:41 PM 10/11/09

  18. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Hola Disculpa ¿l atrevimiento se que tu nro sale en privado, te daras cuenta que de solo saber que puedo tener una casa para mis hijos me alegra, pero no te”

    12:41 PM 10/11/09

  19. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “puedo negar que de solo pensar que la la puedo perder me da miedo. Espero no te molestes, pero por favor necesito que me ayudes, y nuevamente pido discul”

    12:41 PM 10/11/09

    BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES:

  20. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Prof ya legue voy a estar en el restaurante. Sino en la sala de juego”

    08:14 PM 11/11/09

  21. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Bueno prof, yo la llamo luego”

    02:47 PM 11/11/09

  22. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Prof yo voy a hacer mi informe hoy o mañana y lo puede revisar mañana mismo o el viernes”

    12:30 PM 11/11/09

  23. - SIN NOMBRE (0424-5549903) “Bueno amor cuidat descansa y ralajate mañana va a ser un día muy productivo. Dulces sueños es decir conmigo jajaja no mentira”

    11:35 PM 10/11/09

  24. - SIN NOMBRE (0424(5549903) “Prof yo la llamo mañana y vemos si nos encontramos aquí o en algún lado y hablamos mejor y no se preocupe x lo escrito pero hay que pensar en mas en eso”

    11:31 PM 10/11/09.

    Como también con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Relación de llamadas entrantes y salientes y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes Nº 437 de 12 de Noviembre del Año 2009 practicada por el experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO N73, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR PLATA Y NEGRO, CÓDIGO NÚMERO 0543741AP211N, IMEI: 354804/01/342398/0, FABRICADO EN CHINA, SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-5549903, CON SU RESPECTIVO TECLADO ALFANUMÉRICO, PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA NOKIA, COLOR GRIS, FABRICADA EN CHINA, IGUALMENTE POSEE UNA TARJETA SIM COLOR BLANCO, MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804420001176906, Y UNA TARJETA DE MOMORIA EXTRAÍBLE DE 02 GB, COLOR NEGRO, que fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:

    Teléfono Móvil Celular: Una vez manipulado dicho teléfono fue sometido a revisión a través del teclado pudiendo extraer la RELACIÓN DE LLAMDAS ENTRANTES Y SALIENTES, Y TRASCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, las cuales se especifican de la manera siguiente:

    LLAMADAS ENTRANTES:

  25. - 0257-2530400 12-11-2009 9:59 am

  26. - 0424-5943643 11-11-2009 9:39 pm

  27. - Nº PRIVADO 11-11-2009 8:41 pm

    LLAMADAS SALIENTES:

  28. - PERITO IPASME 11-11-2009 8:40 pm

    MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES:

  29. - PERITO (0424-5663661) “PROF YA LLEGU? VOY A ESTAR EN EL RESTAURANT SINO EN LA SALA DE JUEGO” 11-11-2009 8:11 PM

  30. - PERITO IPASME (0424-5663661) “BUENO PROF YO LA LLAMO LUEGO” 11-11-2009 2:43 PM

  31. - PERITO IPASME (0424-5663661) “PROF YO VOY A HACER MI INFORME HOY O MAÑANA Y LO PUEDE REVISAR MAÑANA MISMO O EL VIERNES” 11-11-2009 12:27 PM

  32. - PERITO IPASME (0424-5663661) “NO ESO NO ES NECESARIO” 11-11-2009 12:25 PM

  33. - PERITO IPASME (0424-5663661) “SI PROF DEPOSITE A ESE NÚMERO, ES MEJOR QUE SE LO MANDE EN EFECTIVO” 11-11-2009 12:19 PM

  34. - PERITO IPASME (0424-5663661) “ENCONTRO FUERON 2500 QUE AL MOMENTO DE HACERSE EFECTIVO EL TE HACE EL ENVIO” 11-11-2009 12:09 PM

  35. - PERITO IPASME (0424-5663661) “PROF ESTE ES EL NUMERO DE LA PERSONA DEL DEPOSITO CUENTA AHORROS BANESCO NRO. 0134-0004-180042191558. EL NOMBRE DE EL ES R.N. LO MAS BARATO QUE” 11-11-2009 8:11 PM

    MENSAJES DE TEXTO SALIENTES:

  36. - PERITO IPASME (0424-5663661) “OK VOY PA ALLA” 11-11-2009 8:14 PM

  37. - PERITO IPASME (0424-5663661) “HOLA MIRA YA TENGO LO ACORDADO PERO TE VOY A ESPERAR PARA ENTREGARTELO PERSONALMENTE XP DESCONFIO DEL RECEPCIONISTA Y ESO ES PLATA USTE SABE COMO ES USTED ME DICE A QUE HORA LO ESPERO PARA DARCELO… ENTIENDAME. AHORA DIGAME USTED A QUE HORA YA TENGO EL SOBRE” 11-11-2009 7:16 PM.

  38. - PERITO IPASME (0424-5663661) “OK ESTA BIEN” 11-11-2009 3:04 PM

  39. - PERITO IPASME (0424-5663661) “MIRA TODAVÍA NO LE PODIDO DEPOSITAR ES QUE ESTOY EN LA ZNA POR LO DE MI TRASLADO SE ME HACE MAS FACIL DARTELO EN EFECTIVO” 11-11-2009 12:40 PM

  40. - PERITO IPASME (0424-5663661) “OK CUANDO TENGA EL DEPOSITO LISTO LE ESCRIBO, PERO QUIEN ME VA HACER EL ENVIO DE QUE?” 11-11-2009 11:00 AM06

  41. - PERITO IPASME (0424-5663661) “Y QUE SEGURIDAD TENGO DE QUE MEAPRUEBEN EL CIEN POR CIENTO” 11-11-2009 12:25 PM

  42. - PERITO IPASME (0424-5663661) “NO IMPORTA QUE NO ME MANDES EL NRO DE CÉDULA PARA LLENAR EL RECIBO O ESO NO IMPORTA?” 11-11-2009 12:24 PM

  43. - PERITO IPASME (0424-5663661) “YO TENGO QUE DEPOSITAR A ESE NÚMERO? 11-11-2009 12:16 PM

  44. - PERITO IPASME (0424-5663661) “TE VOLVISTE A EQUIVOCA MIGUEL” 11-11-2009 12:13 PM

    En particular, de la segunda experticia deducen las Escabinas que queda definitivamente corroborado que sí hubo la operación relacionada con la venta del equipo de computación, que el acusado le suministró a la supuesta víctima el número de cuenta corriente del Banco Banesco a donde debía depositar el dinero y que ella se rehusó a efectuar este depósito, prefiriendo entregar personalmente el dinero al acusado; y que la cotización enviada por el vendedor R.N. termina por corroborar toda esta versión, que excluye toda posibilidad de comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

    Para explicar las razones de la denuncia formulada por la ciudadana YEXIMAR ANZOLA BARRIOS ante la Fiscalía del Ministerio Público y su activa participación en el procedimiento de entrega vigilada, las Escabinas atribuyen mérito probatorio a las declaraciones de M.S.M.D., quien aseveró bajo juramento en el juicio oral y público que el acusado le hizo un avalúo en el mes de octubre de 2009 y que con ella particularmente se portó muy bien y nunca le pidió nada, que ella le ofreció agua, comida y refrescos y que él fue muy hermético y le dijo que para eso él tenía sus viáticos; que aceptó venir a declarar como testigo de la defensa porque ella tenía conocimiento de lo que le iba a ocurrir al señor, y que él sabía porque ella lo llamó; que a la profesora Y. también le habían hecho un avalúo el día anterior a la testigo y que la profesora la llamó para preguntarle si el hoy acusado le había pedido dinero por el avalúo, que cómo se había portado, que ella le contó que le había ofrecido un dinero a él y que él no se lo había aceptado, y que él se las iba a pagar, y que la testigo le mandó un mensaje al señor M. advirtiéndole que no fuera a recibir dinero de nadie porque lo iban a perjudicar, que lo llamó y él sabe que ella lo llamó.

    De esta declaración, a la cual se adminiculan las rendidas por los ciudadanos J.R.M.B., H.A.E.O. y W.A.B.G., quienes en su conjunto resultan contestes en aseverar que el acusado nunca les exigió comisión alguna para favorecerlos en su trabajo, concluyó el criterio mayoritario que la motivación de la presunta víctima al denunciar falsamente al acusado y preparar todo el montaje y simulación del hecho, fue exclusivamente una actitud de venganza, que descarta la comisión del delito de CONCUSIÓN. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA está configurado en el artículo 62 ejusdem, en los siguientes términos: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 1. C. empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario. 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

    El Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por la comisión de este delito, y estima el Tribunal Mixto por unanimidad que ciertamente en el presente caso no cabe considerar la comisión de este delito, el cual es excluyente, vale decir, no puede concurrir con el de CONCUSIÓN, es decir, no pueden infringirse ambas normas con el mismo hecho, razón por la cual lo procedente es estimar como no cometido este delito. Así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ REVETTE EN SU COMISIÓN

Establecido como fue por el criterio mayoritario de las Escabinas que no fue cometido en este caso el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, no puede entonces entrar a considerar el Tribunal el juicio de culpabilidad o de inculpabilidad, ya que cualquiera de estos pronunciamientos requiere previamente la comisión de un hecho punible, por lo que lo procedente en este caso es ABSOLVER al acusado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ REVETTE de la comisión del mismo. Así se decide.

En cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem (sic), habiendo solicitado la titular de la acción penal la absolución, y considerando unánimemente el Tribunal Mixto que este delito no podía ser objeto de acusación en concurso real con el delito de CONCUSIÓN con base en una misma acción, es por lo que considera que lo procedente es ABSOLVER al acusado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ REVETTE de la comisión del mismo. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por decisión MAYORITARIA de las Escabinas ABSUELVE al ciudadano M.Á.M.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.909.161, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1980, hijo de I.R. y C.M., de estado civil soltero, de ocupación Avaluador de Inmuebles (IPASME-Caracas), residenciado en la Urbanización El Recreo, 5ta Etapa, Parcela 113, casa Nº 7, Cabudare, M.P., Estado Lara, de la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Y.A.B., hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

Por decisión UNÁNIME del Tribunal Mixto ABSUELVE al acusado antes nombrado, de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem

TERCERO

Como consecuencia del fallo proferido, se decreta la libertad plena del acusado.

(…)VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 17 de Diciembre de 2010, específicamente en la Causa 2M-381-10, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la que se absuelve al acusado M.Á.M.R.. Basa su apelación el F. recurrente en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto estima, se cita: “… solamente realizaron una análisis parcial de la valoración de los medios de prueba ofertado (sic) por el Ministerio Publico (sic) y reproducidos en el Juicio Oral y Público, solo (sic) se limitaron a adminicular los medios de prueba promovidos por la defensa … Inobservando además los testimonios de las funcionarias adscritas al IPASME …”

Es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado.

Como preámbulo, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Efectuada la precisión que antecede, resulta necesario hacer mérito acerca de lo que debe tenerse como motivación de sentencia, que no es más que un ejercicio intelectivo, llevado a cabo por el jurisdicente, quien metódicamente analiza los alegatos de las partes, las pruebas y el derecho aplicable al asunto, para así llegar razonadamente a una conclusión sobre la cual basa su decisión.

Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta S., que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Expediente 06-0025 del 04-05-06).

En el caso de autos, señala la recurrente, que mediante la mayoría que representó el voto concurrente de los escabinos, se dictó una sentencia inmotivda, puesto que no se realizó la valoración integral del acervo probatorio promovido y evacuado, sino que solo se valoraron aquellos elementos, que según los sentenciadores legos, desvirtuaban la responsabilidad penal del encausado.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, del examen minucioso de las actas del debate y de la acusación presentada, que el Ministerio Público promovió, los siguientes elementos de prueba: 1.- Testimonio de los funcionarios M.Á.G.M., A.R., J.C.G., J.D.R., R.G., E.Q., así como el testimonio de los ciudadnos Y.C.A.B., Y.A.A.N., Y.Y.T.A., Y.D.O.C., M.G.M. y J. delC.A.B.. Igualmente, fueron promovidas las experticias de Reconocimiento Técnico Nros.: 9700-254-436, 9700-254-435, 9700-254-437, 9700-254-441 y la Inspección Técnica N° 1734. De igual forma, se ofertaron las siguientes documentales: 1.- Copia certificada de billetes incautados al encartado. 2.- Acta Policial de fecha 11-11-2009. 3.- Autorización Judicial de Entrega Vigilada, Comunicación S/N° de fecha 26-11-2009, emanada del Hotel El Mirador, así como todas las experticias e inspección técnica.

Se observa igualmente de las Actas de debate, que en fecha 17-07-10, se recepcionó el testimonio de los ciudadanos R.M., M.G.M., Y.D.O., J. delC.A.B., Y.A.B., R.D.N.G., M.M., S.D. y del funcionario J.C.G.. Que en fecha 27-07-10, se recepcionaron las Experticias Técnicas Nros.: 9700-254-436 y 9700-254-436, así como el testimonio de los funcionarios actuantes M.Á.G., D.R.C. y A.R.. O. igualmente, el testimonio de los ciudadanos J.A.N., Y.Y.T.A.J.R.M.B.. Que en fecha 09/08/10, se oyó declaración de los funcionarios F.S., W.V. y E.A.Q., y que en fecha 12/08/10, se evacuaron las experticias 127 y 437, asi como el testimonio de D.A., H.A.E.O. y R.G..

De igual manera, de la sentencia cuestionada, se puede constatar, que en el punto 4) del Capítulo II de la misma, denominado “HECHOS ACREDITADOS”, se indica que se demostró “que la presunta víctima Y.C.A.B. propuso al hoy acusado M.Á.M.R. que le ayudara a comprar un equipo de computación y éste le sirvió de intermediario para que se lo comprara al ciudadano R.D.N.G. en Barquisimeto, Estado Lara, prestándose también para llevarle al vendedor el dinero en efectivo a cambio del cual éste le enviaría el equipo…”, hecho, que según el criterio de las Escabinas, quedó acreditado con los siguientes elementos: 1.- Con la declaración del acusado, M.Á.M.R. y, 2.- Con los testimonios de los ciudadanos R.D.N.G. y R.S.M.R..

Igualmente, a los folios 43 y 44 de la Pieza N° 7, se señala en la sentencia recurrida, que: “Para explicar las razones de la denuncia formulada por la ciudadana Y.A.B. ante la Fiscalía del Ministerio Público y su activa participación en el procedimiento de entrega vigilada, las Escabinas atribuyen mérito probatorio a las declaraciones de M.S.M.D., quien aseveró bajo juramento en el juicio oral y público que el acusado le hizo un avalúo en el mes de octubre de 2009 y que con ella particularmente se portó muy bien y nunca le pidió nada, que ella le ofreció agua, comida y refrescos y que él fue muy hermético y le dijo que para eso él tenía sus viáticos; que aceptó venir a declarar como testigo de la defensa porque ella tenía conocimiento de lo que le iba a ocurrir al señor, y que él sabía porque ella lo llamó; que a la profesora Y. también le habían hecho un avalúo el día anterior a la testigo y que la profesora la llamó para preguntarle si el hoy acusado le había pedido dinero por el avalúo, que cómo se había portado, que ella le contó que le había ofrecido un dinero a él y que él no se lo había aceptado, y que él se las iba a pagar, y que la testigo le mandó un mensaje al señor M. advirtiéndole que no fuera a recibir dinero de nadie porque lo iban a perjudicar, que lo llamó y él sabe que ella lo llamó.

De esta declaración, a la cual se adminiculan las rendidas por los ciudadanos J.R.M.B., H.A.E.O. y W.A.B.G., quienes en su conjunto resultan contestes en aseverar que el acusado nunca les exigió comisión alguna para favorecerlos en su trabajo, concluyó el criterio mayoritario que la motivación de la presunta víctima al denunciar falsamente al acusado y preparar todo el montaje y simulación del hecho, fue exclusivamente una actitud de venganza, que descarta la comisión del delito de CONCUSIÓN. Así se declara.

Ante tal conclusión, a la cual arribaron los Escabinos del juicio de especie, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el actuar o proceder de aquellos, es cónsono con la función juzgadora que les corresponde, como representantes del poder popular, en la administración de justicia. Al efecto, legislativamente encontramos, que la base primigenia de la aludida figura, se encuentra establecida en el artículo 253 de la Carta Magna, que consagra el deber-potestad de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la administración de justicia. De igual manera, los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, regulaban todo lo concerniente a la participación ciudadana, en la función jurisdiccional. De la armonización de las bases legales antes referidas podemos concluir, que el escabinado se constituyó como una garantía de honestidad y transparencia en la administración de justicia y la posibilidad que el justiciable fuera juzgado por sus iguales. En este orden de ideas, se establecía en el artículo 162 del Código Penal Adjetivo derogado, las atribuciones de los escabinos en el proceso, materializadas en que conjuntamente con el J. o Jueza profesional, constituían el tribunal y debían deliberar con él o ella en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada y que en caso de culpabilidad, correspondería al juez presidente, determinar tanto la calificación del delito como la imposición de la pena correspondiente. Ello resultaba coherente con las exigencias contenidas en los artículos 149, parte final del encabezamiento y 152.8 ejusdem, por cuanto se requería como característica o condición para ser escabino, carecer de conocimientos técnico jurídicos calificados, pero el actuar de los mismos en el proceso, una vez verificada la inmediación del juicio, debía estar sujeta a los parámetros de la lógica y las máximas de experiencia, por su condición de jueces, con lo que se vedaba o exceptuaba cualquier conclusión caprichosa, arbitraria, incoherente o contradictoria con las conclusiones probatorias a las que hubiesen arribado, a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Al respecto, M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, señala:

Los Escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Indudablemente que los términos “culpabilidad” o “inculpabilidad” no pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional solo podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El análisis dogmático de tales conceptos corresponden en todo caso al juez abogado”.

De lo anterior resulta, que correspondía al juez profesional, la estructuración técnica de la sentencia y verter en el texto de la misma, las conclusiones a las que hubiesen arribado los escabinos, aunque la decisión hubiese sido tomada por mayoría y máxime cuando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado había sido establecida con el voto concurrente de aquellos y consecuencialmente, el voto salvado del juez presidente, pues de obviar tal obligación incurriría en cualquiera de los supuestos de inmotivación de la sentencia y omitiría el deber ético de justificar jurídicamente la conclusión a la que habían arribado los escabinos después de la mediación del juicio, dejando expedita la probable nulidad de la sentencia.

En el caso bajo análisis, como se dejó establecido precedentemente con la transcripción parcial de la sentencia recurrida, las Escabinas concluyen que la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.A.B., se produjo por venganza o retaliación contra el acusado MIGUEL ÁNGEL M.R., en virtud que este no accedió a ayudarle con el avalúo de su vivienda, extrayendo dicha conclusión de las declaraciones de las ciudadanas M.S.M.D. y J.R.M.B. y la de los ciudadanos H.A.E.O. y W.A.B.G., pero sin señalarse los motivos por los cuales, tales declaraciones, les producen esa certeza y sin que se valore ninguno de los demás medios de prueba promovidos y evacuados, por lo que los mismos no son contrastados con las declaraciones antes referidas, lo que a todas luces constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia 323 del 27/06/2002, en la que señaló: “…el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta S., que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

.

En atención al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia antes señalada y verificado por esta Corte de Apelaciones, que la juez profesional, obligada legal y éticamente a justificar, técnica y científicamente, la conclusión a la cual arribaron las escabinas, mediante el proceso lógico mental de apreciación de pruebas a través del sistema de la sana crítica, omitió en el texto de la sentencia, el correspondiente análisis probatorio, afectando de nulidad a la misma, lo cual hace procedente la pretensión del recurrente, porque efectivamente, al haberse obviado el pertinente análisis de los medios probatorios incorporados al juicio, se materializa el vicio de inmotivación delatado y así debe ser establecido. ASI SE DECIDE.

VI

PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada K.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.A.M.R... En consecuencia SE ANULA, la sentencia impugnada, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la sentencia anulada, por cuanto la misma no satisfizo los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia de la sentencia, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos: 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos: 6, 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, déjese copia, R. la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial.

Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

Abg. A.S.M.

(Ponente)

La Juez Accidental de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. N.M.A.. A.. J.A.R..

El S..

A.. R.C.

EXP Nº 4670-11

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