Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 12 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO N ° GP01-R-2010-69

Ponente: C.B.C.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: D.A.V.R., (...).

DEFENSA: Abogada A.M.P., Defensora Privada con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo E, piso 7, Oficina 71, Avenida Montes de Oca, Calle Vargas, Municipio V.d.E.C..

ACUSADOR: Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien acuso por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal vigente.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la sentencia definitiva ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada por el Juzgado Unipersonal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 26 de enero del 2010, cuyo texto integro fue publicada en fecha 19 de febrero del año 2010 y de la cual fue notificado el Ministerio Público en fecha 23-02-2010. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa Privada y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Abril de 2010, se da cuenta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones, quedando conformado la Sala con el Juez 5, A.V. (Ponente), La Jueza 6, A.C. Y la Jueza 4, E.H., del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ante el Juzgado A-quo.

En fecha 20 de Abril de 2010, mediante auto se dejo constancia de la designación de la Jueza JALEXI J. S.D.S., en sustitución temporal de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida la Sala 2 conjuntamente con el Juez Superior N ° 5 A.V.S. y la Jueza Superior N ° 4 E.H.G..

En fecha 03 de Mayo de 2010, se deja constancia mediante auto, la reincorporación a sus labores de la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo.

En fecha 14 de Mayo de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y privada, para el día 28 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se re-fijo por causas justificadas, en las fechas: 02/06/2010, 22/06/2010 y en fecha 15/07/2010 se re-fijo la Audiencia oral y Privada para el dia, 29/08/2010.

En fecha 28 de Julio de 2010, se deja constancia mediante auto, de la designación de la Jueza JALEXI J. S.D.S., en sustitución temporal de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encuentra de reposo médico a partir del día, 28-07-2010, quedando constituida la Sala 2 conjuntamente con el Juez Superior N ° 5 A.V.S. y la Jueza Superior N ° 4 E.H.G..

En fecha 19 de Agosto de 2010, mediante auto, se deja constancia que desde la fecha, 09/08/2010 al 20/08/2010, asumió el conocimiento de la causa la Jueza C.A.d.F., para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior N° 04 de la Sala 2, E.H.G., quien se encuentra de reposo medico. Se fija nuevamente el acto de audiencia oral y publica para el día 30-08-2010.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se reincorpora a sus labores la Jueza E.H.G., quien se encontraba de reposo medico.

En fecha 07 de Septiembre de 2010, mediante auto, se deja constancia que en fecha 30/08/2010, no se efectuó la audiencia oral y pública por cuanto no hubo despacho, fijándose nuevamente par el día 21-09-2010.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, mediante auto, se deja constancia de la designación de la Jueza I.B.D.P., en sustitución temporal de la Jueza A.C.M., quien se encuentra de reposo medico, quedando constituida la Sala 2 conjuntamente con el Juez Superior N° 5 A.V.S. y la Jueza Superior N° 4 E.H.G..

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la Victima, quien no fue debidamente notificado, se acordó diferir la audiencia para el día 05 de Octubre de 2010.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se deja constancia mediante auto, la reincorporación a sus labores de la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo medico.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se deja constancia mediante auto, que se re-fijo por causas justificadas la audiencia oral y privada; Asimismo, se dejo constancia mediante acta que se difirió la audiencia en fechas: 01-11-2010, 15-11-2010, 29-11-2010.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se deja constancia mediante acta, que la Jueza A.O.D.F. asume el conocimiento del asunto en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., asimismo se DIFIRIO la audiencia oral y privada para el día, 11-01-2011.

En fecha 11 de Enero de 2011, se levanto acta mediante la cual, se acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día, 25-01-2011.

En fecha 17 de Enero de 2011, se deja constancia mediante auto de la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encontraba de reposo médico, igualmente fue designada para conformar la Sala N° 2, la Jueza ADAS M.A. en sustitución de la Jueza E.H.G., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones.

En fecha 25 de Enero de 2011, se levanto acta, mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia de la Victima, y en fecha 08-02-2011, por el mismo motivo se acordó diferir la audiencia para el día, 22-02-2011.

En fecha 21 de Febrero de 2011, mediante auto, se deja constancia que fue designada la Jueza Suplente A.O.D.F., para suplir la falta temporal del Juez A.V.S., quien se encuentra de vacaciones legales, quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con las Juezas Superiores A.C.M. y E.H.G..

En fecha 25 de Febrero de 2011, mediante auto se deja constancia que en fecha 22-02-2011, no tuvo lugar la audiencia del juicio oral y privada, por cuanto no hubo despacho. Asimismo se re-fijo la audiencia en fechas: 14-03-2011, 21-03-2011.

En fecha 25 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante la cual, se deja constancia de la reincorporación a sus labores del Juez A.V.S., luego de finalizado su periodo vacacional quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con las Juezas Superiores A.C.M. y E.H.G.; visto que no se efectuó la audiencia oral y privada fijada para el día, 24-03-2011, por cuanto no hubo despacho en la sala N° 2, por permiso de la Jueza N° 4 E.H.G.. Se re-fija la Audiencia para el día, 11-04-2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la Victima quien no fue debidamente notificado, fijándose para el día, 28-04-2011.

En fecha 04 de Mayo de 2011, mediante auto se deja constancia que en fecha 28-04-2011, no tuvo lugar la audiencia del juicio oral y privada, por cuanto no hubo despacho. Asimismo se re-fijo la audiencia para el día, 17-05-2011.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia Oral y Privada, tal y como consta en el acta levantada al respecto, con la presencia del Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. L.C.P., la defensa privada Abg. A.M.P., el joven adulto D.V.R., sin que hayan comparecido a la audiencia la víctima estando debidamente notificada.

En fecha 03 de Junio de 2011, se deja constancia mediante auto que en fecha: 01-06-2011, fue designada la Jueza ADAS M.A. en sustitución temporal de la Jueza A.C.M., quien se encuentra de reposo medico, quedando la Sala N° 2, conjuntamente con Juez Superior A.V.S. y la Jueza Superior E.H.G..

En fecha 07 de Junio de 2011, mediante auto se deja constancia, que se acordó fijar la audiencia oral y privada para el día, 20-06-2011.

En fecha 07 de julio de 2011, se deja constancia mediante auto, que en Sesión celebrada en fecha 03 de junio de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abg. C.B.C.P., como Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido al Juez A.V.S., al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asume el conocimiento de la presente causa como Ponente y se declara constituida la Sala, conjuntamente con las juezas E.H.G. y ADAS M.A.D.; es por lo que se re-fijo audiencia oral y privada para el día, 18-07-2011.

En fecha 19 de Julio de 2011, mediante auto se deja constancia que en fecha 18-07-2011, no tuvo lugar la audiencia del juicio oral y privada, por cuanto no hubo despacho en la Sala N° 2, es por lo que se re-fijo la audiencia oral y privada para el día, 27-07-2011.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se deja constancia mediante auto que en fecha, 01-08-2011, no tuvo lugar la audiencia del juicio oral y privada, por cuanto no hubo despacho en la Sala N° 2, es por lo que se re-fijo la audiencia para el día, 15-08-2011.

En fecha 11 de Agosto de 2011, mediante auto se deja constancia, que debido al receso de las actividades judiciales, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011, es por lo que se acuerda re-fijar la audiencia oral que estaba pautada para el día,15-08-2011, para el día, 26-09-2011.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se deja constancia mediante auto que en fecha, 26-09-2011, no tuvo lugar la audiencia del juicio oral y privada, por cuanto no hubo despacho en la Sala N° 2, es por lo que se re-fijo la audiencia para el día, 13-10-2011.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se deja constancia mediante auto que en fecha, 13-10-2011, no tuvo lugar la audiencia del juicio oral y privada, por cuanto no hubo despacho en la Sala N° 2, es por lo que se re-fijo la audiencia para el día, 02-11-2011.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por la incomparecencia del Fiscal N° 24 del Ministerio Publico Abg. F.R., ni la victima J.B.E., quienes no fueron debidamente notificados, fijándose la audiencia para el día, 15-11-2011.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante Auto se deja constancia, de la reincorporación a sus labores en fecha: 11-11-2011, de la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, se declara constituida la sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y C.B.C.P. (PONENTE).

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se levanto Acta mediante le cual, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la victima J.B.E., quien no fue debidamente notificado, fijándose la audiencia para el día, 29-11-2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante auto se deja constancia, que fue convocada la Jueza L.P.R., para suplir la falta temporal de la Juez Superior A.C.M., quien se encuentra de reposo medico, quedando debidamente constituida la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas E.H.G., C.B.C.P. (PONENTE). Y por cuanto no se realizo la Audiencia fijada para el dia, 29-11-2011, se acordó re-fijarla para el dia, 21-12-2011.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se levanto acta mediante le cual, se difiere la audiencia por la incomparecencia de las victima partes, quienes no fueron debidamente notificado, fijándose la audiencia para el día, 20-01-2012.

En fecha 16 de Enero de 2012, se deja constancia mediante auto, de la reincorporación a sus labores de la Juez Superior A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, quedando nuevamente constituida la Sala N° 2, conjuntamente con las Juezas E.H.G., C.B.C.P. (PONENTE).

En fecha 25 de Enero de 2012, mediante auto se deja constancia, que por cuanto no tuvo lugar la audiencia oral y privada fijada para el dia, 20-01-2012, es por lo que se acordó re-fijar la audiencia para el dia 08-02-2012.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia Oral y Privada, tal y como consta en el acta levantada al respecto, con la presencia de la Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. P.P., la defensa privada Abg. A.M.P., el joven adulto D.V.R., sin que hayan comparecido a la audiencia la víctima estando debidamente notificada

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado L.C.P., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias que ha continuación se transcriben:

“…Omissis…

PRIMER MOTIVO

Denuncia: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

a). Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b). Enunciación de los hechas y circunstancias que haya sido objeto de juicio;

c). Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados;

d). Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

e). Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

f). Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales "C" y "D" la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

En tal sentido es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado "...Que el principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir....Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..."

De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..." (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, p. 108).

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad del adolescente D.A.V.R., concretamente en lo que respecta a los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458, 277,218 y 286 del Código Penal Vigente y lo que es peor aún lo declara penalmente responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, sin observarse del texto de la sentencia la operación lógica para arribar a tal conclusión, esto es, sin determinar cuales fueron las razones jurídicas que tuvo en relación con los tipos penales por los cuales lo declaro INOCENTE y por otra parte, en relación con el delito por el cual lo declara penalmente responsable, vale decir, las razones estimadas para arribar a esa conclusión y lo que es peor sin haber señalado en que consistió la conducta por la cual le declaro penalmente responsable en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO.

Otra razón que inmotiva la decisión recurrida la constituye el hecho que la Jueza Profesional en toda la sentencia se dedica solo a analizar y valorar las pruebas de manera individual para lo cual concluye en cada una de ellas que "por sí sola no resulta suficiente" y pese a ello olvida que debe analizarla no solo de esa manera sino también de manera concatenada, es decir, las unas con las otras tal como ha sido el criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de que es a través de la operación del pensamiento denominada logicidad realizada por el Juzgador que las partes puedan conocer cuál ha sido el fundamento de hecho que conlleva a la aplicación del derecho. De allí que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio cuando se aplica el sistema de la sana Critica no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de sus convencimiento basado en las leyes de la lógica, Los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a la determinación judicial.

En el presente caso esa operación lógica no emerge o se encuentra presente precisamente porque no es realizado por la Jueza en la sentencia el análisis concatenado de las pruebas para que se pueda corresponder con la conclusión ya que solo realiza un análisis individual por demás sesgado conllevando en consecuencia a la falta de certeza en la conclusión, por lo que la sentencia recurrida sin lugar a duda está plagada del vicio de inmotivación y por ende de esa manera debe ser declarada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer el presente recurso

Como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador omite señalar el hecho en que fundamenta la participación del adolescente D.A.V.R. en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y por ende la culpabilidad así como no precisó de manera específica de que modalidad de delito provenía el aprovechamiento del vehículo, esto es, del ROBO o HURTO y tal imprecisión es consecuencia que la Jueza no incorporó como documental la denuncia No. H-409.862 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello en fecha 16-12-06 por el ciudadano J.E.P.E. como lo único cierto que podía precisar si efectivamente el Vehículo había sido objeto de un hecho punible, muy a pesar que tal prueba documental fue acordada por el Tribunal de control tal como consta del auto de enjuiciamiento.

En este aspecto se observa con mayor claridad la falta de motivación en virtud de que el juzgador omite expresar las cuestiones de derecho, en tanto que no señala ni explica el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta del adolescente D.A.V.R., esto es, no da las razones jurídicas de tal APROVECHAMIENTO, lo cual en el presente caso ha debido explicarse partiendo de la comprobación de que efectivamente el vehículo tipo moto hubiere sido robada o hurtada a su propietario ciudadano J.E.P.E., tal como lo entiende la juzgadora en su interior pero no exterioriza en la sentencia por lo que naturalmente es inexistente en la actuaciones, dada la indeterminación del hecho constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO.

De manera que la indeterminación del hecho relativo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, es decir, en qué consistió, ha hecho imposible en el caso que nos ocupa, la materialización de la explicación de las razones de derecho que han debido señalarse en orden al establecimiento y la demostración del REFERIDO TIPO PENAL, por lo cual la sentencia impugnada, patentiza una absoluta imprecisión de los fundamentos y las razones de hecho y de derecho en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del adolescente D.A.V.R. en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, violándose de esta manera el requisito establecido en el literal "D" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, tal inmotivación, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (comprensivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y consecuencialmente la imposibilidad por parte del Ministerio Público de conocer y comprender por qué y en virtud de cuáles razones por una parte ha sido declarado el adolescente D.A.V.R. no culpable en relación con los tipos penales de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y culpable en relación con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, ello ante la falta de motivación, toda vez que la garantía constitucional de la motivación, contenida en la norma referida al debido proceso, tiene su razón de ser "...en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido..." (Ernesto Gavier, citado por Fernando de la Rúa, Ob. Cit. p. 108).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en sentencia No. 661 del 27-11-07, señala "....Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial..."

A los fines de ilustrar el presente recurso es menester traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso J.G.D.M. y C.E.S.P.) Omisis.

De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

Otro de los aspectos que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la Jueza realiza el análisis de las pruebas evacuada en el juicio solo de manera individual y no realiza el análisis conjunto con cada una de ellas, y por si fuera poco la falta de motivación también se funda en el hecho de que si bien realiza el análisis del testimonio rendido por el adolescente legal al comienzo del debate, no lo realiza con relación al testimonio rendido por este al final del debate, ni mucho menos de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo, de allí que la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 226 del 23-05-06, en relación con el análisis del testimonio del acusado dejó sentado "....La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y publico debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal..." Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elemento probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y publico para luego establecer los hechos que se consideren probados así como el grado de responsabilidad de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido.

En tal sentido es necesario destacar que tal como lo tiene sentado la Sala penal del Tribunal Supremo de justicia, si bien es cierto el Juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del JUICIO SENSATO, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario y es precisamente de esta interpretación racional que carece la decisión recurrida si se toma en cuenta que en todo y cada una de los testimonios rendidos en juicio la jueza al momento de realizar su análisis lo hace de manera sesgada, mutilando dichas pruebas ya que a pesar que estos recogen afirmaciones, la Jueza al momento de su valoración niega la existencia de estas afirmaciones y un ejemplo de ello lo representan los testimonio de los funcionarios aprehensores quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos y complementada con las respuestas ofrecidas a las preguntas formuladas donde señalan la existencia de testigos, de las pertenencias despojadas a la víctima, del arma de fuego y el vehículo tipo moto y subrepticiamente la Jueza en su valoración señala "...A/o se indica que hubiesen habido testigos presénciales de la aprehensión y mucho menos de la incautación de los objetos señalados en el acta policial y luego objeto de experticia y avaluó real...." Cuyo análisis y valoración se distancia del método de la libre convicción razonada vigente en el sistema acusatorio juvenil y por el contrario se aproxima de manera estrecha al imperante en el Sistema Inquisitivo denominado como Tarifa legal.

En ambas deposiciones de los funcionarios aprehensores la Jueza sentenciadora obtuvo el material probatorio suficiente para analizar y adminicular y llegar a la conclusión de si sobre los bienes señalados por los funcionarios policiales aprehensores, eran producto del delito de robo por el cual fue acusado el adolescente (Identidad omitida) y en consecuencia llegar a la conclusión sobre su culpabilidad o no culpabilidad, sin embargo el Tribunal A quo, desconoció la deposición de ambos funcionarios, cercenando o mutilando la declaración de cada funcionario, al señalar el Tribunal A quo en la valoración de las declaraciones, lo siguiente: " ...no se indica la existencia... de lo presuntamente incautado al joven adulto ..." pero además de realizar un análisis mutilante a ambas declaraciones rendida por los funcionarios aprehensores, las convierte en contradictorias, cuando finaliza su análisis en que lo incautado "... fue posteriormente objeto de experticias y avalúo real.

Ciudadanos Magistrados en el proceso de análisis y valoración de la prueba no puede incorporarse el sistema devastador o mutilante como es el sistema TARIFADO, que fue flagrantemente aplicado por la Jueza Accidental de Juicio, al desconocer aspectos fundamentales de la prueba que son vías elementales para llegar a una determinada conclusión, sea esta de culpabilidad o no culpabilidad, lo cual generó como consecuencia que el Tribunal A quo fundara su decisión en un FALSO SUPUESTO y por ende constituir el vicio de inmotivación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto se debe concluir que en la sentencia recurrida existe una ausencia de análisis de las pruebas desde la óptica del sistema de la sana critica o el de la libre convicción razonada y mucho menos consideradas en su conjunto, lo cual constituye una falta de motivación por parte de la Jueza Profesional que presidio el juicio, porque si bien es cierto, en la sentencia existe el capitulo V denominado "ANÁLISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE", tampoco es menos cierto, que el contenido de dicho capitulo nada que ver con ese análisis concatenado o conjunto que de las pruebas debe realizar la Jueza ya que del comienzo de dicho capitulo pretende demostrar que ya fue realizado el pretendido análisis y valoración tanto de manera individual y conjunta al señalar "... Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Privado, según la libre convicción razonada, de acuerdo a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, a que se refiere el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal..." y por el contrario del texto integro de la sentencia no se desprende la operación lógica precisamente porque no es realizado por la Jueza el análisis concatenado de las pruebas para que se pueda corresponder con la conclusión ya que como se sostuvo anteriormente solo es realizado por la Jueza Accidental de Juicio un análisis individual por demás sesgado conllevando en consecuencia a la falta de certeza en la conclusión, por lo que la sentencia recurrida sin lugar a duda está plagada del vicio de inmotivación.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formalmente solicito a Uds. declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, la Jueza A quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica (ordinal 4to del articulo 452 del código orgánico procesal penal)

…Falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el entendido que el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que ampara al representante del Ministerio Público (Sent 1737 del 25-06-02), es por lo que, es necesario concluir que la jueza con su decisión de no querer incorporar el testimonio del ciudadano J.B.R., en su condición de testigo y victima pese a saber que se encontraba en sede judicial el día 26-01-10, colocó al Ministerio Público en estado de Indefensión, lo cual constituye un vicio que atenta contra derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa por una parte y al debido proceso en lo relacionado con la igualdad que debe existir entre las partes, por lo que el referido vicio debe dar lugar a la que la sentencia recurrida sea declarada nula de nulidad absoluta.

…Falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalidad del Proceso...

En tal sentido esta violación a la ley , la constituye el hecho de que la Jueza olvido que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de todos los medios permitidos por la ley en cuyo caso el medio por excelencia lo constituía la presencia de las víctimas y testigos, por haber sido ofrecidas por el Ministerio Público y acordadas por el Tribunal de control en el auto de enjuiciamiento para que rindieran su testimonio en la etapa de juicio, de manera específica en el desarrollo del debate, y fue en fecha 26-01-10 que se materializa la violación a la ley cuando la jueza pese a tener conocimiento de la presencia en sede judicial de la victima relacionada con el delito de robo agravado ocurrido el 25-12-06 y testigo en los delitos de resistencia a la autoridad, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego ciudadano J.B.E.R., decide no dar cumplimiento a la finalidad de proceso, esto es, conseguir la verdad de los hechos al no querer oir el testimonio del referido ciudadano bajo el pretendido pretexto de que no llegó a la hora fijada y de no poder retrotraer el proceso por haber concluido la etapa de evacuación de pruebas, cuando aún nos encontrábamos en plena etapa de evacuación de las documentales

…Falta de aplicación del Artículo 662 de La L.O. para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes...

A criterio de esta Representación Fiscal, la violación a la ley en este caso quedó consumada cuando la jueza NO PERMITIÓ que la victima y testigo a la vez en el presente caso ciudadano J.B.R. rindiera su testimonio, incumpliendo al mismo tiempo con su deber de garantizar los derechos que le ofrecen tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a las víctimas, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que "....Se hace imprescindible que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas, para que exista un equilibrio en el p.p., que tiene como fin ; establecer la verdad de los hechos; la materialización de la justicia y la protección de la victima; asi como la reparación del daño a la que tenga derecho...";(Sent 295 del 17-06-09); razón por la que, la Jueza de juicio en el presente caso faltó de manera flagrante a su deber de garantizar los derechos a la victima J.B.R. ocasionando por el contrario un desequilibrio en el juicio al no permitir por una parte oír al ciudadano en su calidad de testigo ni que ingresara en su condición de victima al interior de la sala donde se desarrollaba el juicio violentando por si fuera poco el debido proceso.

En tal sentido es necesario destacar que cuando los derechos humanos son inobservados por el Estado, representado en este caso por un Órgano Jurisdiccional, la persona afectada -víctima- tiene la opción y el derecho de utilizar todos los recursos legales que la legislación nacional dispone para reclamar la restitución del derecho humano vulnerado y, colateralmente, la reparación integral del daño.

Ciertamente el Artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de los derechos de la víctima como una facultad y como una acción propia cuando el ejercicio de su derecho de víctima nace con motivo de la existencia de un delito de acción pública o privada, en ambas formas, el p.p. prevé garantías fundamentales, que hace posible que esa garantía procesal de hacer efectivo el derecho de la víctima, se convierta para el Órgano Jurisdiccional, en una obligación del cumplimiento de las normas que establecen tales derechos; pero cuando es el Tribunal, quien establece limites, impone condiciones al margen de la Legislación, para que se haga efectiva la participación de la víctima en el p.p., ya no ha de verse ese Derecho como una facultad de ser ejercida por la víctima, si no, como una obligación del Tribunal a velar que se cumpla con el ejercicio de tal derecho, pues ese Juez garante de un debate en igualdad de condiciones, no debe establecer límites en el marco de acción de los derechos del acusado ni de la víctima, que deben acudir al proceso en las mismas condiciones, respecto a las garantías que procesales que le asisten.

Inobservancia del artículo 543 de la L.O. para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la jueza, no explicó al adolescente, la razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el acto procesal culminante de todo proceso y que en forma genérica hace referencia la citada disposición, incumpliendo con tal omisión con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, traducida en el hecho de que el adolescente sometido a un p.p. pueda internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el caso de marras donde la jueza profesional olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor y ello tiene su finalidad que no es otra, que la de evitar que en el adolescente sometido o en conflicto con la ley penal se pueda crear con este tipo de decisiones sensación de impunidad.

En este sentido es menester destacar que lo antes expuesto tiene su razón de ser en virtud que la motivación de toda sentencia esta dirigida a dar a conocer a los justiciables las razones por las cuales las decisiones judiciales le favorecen o desfavorecen, situación esta, que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la jueza no explica al adolescente las circunstancias o razones que tuvo para no dar por probada su responsabilidad en el caso de marras

Como prueba de lo expuesto se promueve copia certificada del Acta de Debate, la cual recoge todo lo acontecido en la audiencia y donde no consta en ninguna parte que la jueza Profesional de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

Como solución a la infracción del ordinal segundo del artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico procesal penal, solicito en virtud de que no hay forma de convalidarlo, que la Corte Superior que tenga a bien de conocer el presente recurso, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez Competente.

VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4TO. DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES.

Errónea aplicación del artículo 601 de la L.O. para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes.

La violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ha señalado la doctrina procesal, tiene lugar cuando el juez incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma aplicable, dándole a los hechos que son objeto de discusión procesal una distinta connotación jurídica de la que corresponde, resultando en "...la inadecuación o la falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse ..." (De la Rúa Fernando, 1994. Ob. Cit. p. 38).

".. .La motivación que realiza el Juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación, y comparación de todo los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del COPP establece el hecho y determina el derecho aplicable…"Sent 661 del 27-11-07.

En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor a.J.C.Ñ.:

"La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente..."

Por su parte, la máxima de experiencia, ha sido establecida por la doctrina nacional como de intima vinculación con las reglas de la lógica, pues, en la practica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor; la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, en la valoración de los testimonios rendido por los funcionarios policiales aprehensores A.C. quien en su deposición, manifestó que: "...al momento de detener a las dos personas lograran incautar un revolver 38 y un koala del ciudadano que posteriormente llegó decir que los ciudadanos lo habían robado." y J.B.A.M., quien respondió en pregunta efectuada por la Representación fiscal que: "En ese momento se le incautó con que nos dispararon, una moto la cual salió solicitada y también las pertenencias del señor que había sido objeto del robo por los mismos."

En ambas deposiciones la Jueza sentenciadora obtuvo el material probatorio suficiente para analizar y adminicular y llegar a la conclusión de si sobre los bienes señalados por los funcionarios policiales, eran resultado del delito de robo por el cual fue acusado el adolescente D.A.V.R. y en consecuencia llegar a la conclusión sobre su culpabilidad o no culpabilidad, sin embargo el Tribunal A quo, desconoció la deposición, cercenando o mutilando en su interior la declaración de cada funcionario, al señalar el Tribunal A quo en la valoración de las declaraciones lo siguiente: " ...no se indica la existencia... de lo presuntamente incautado al joven adulto ..." haciendo además de mutilante el análisis de la declaración de los funcionarios policiales, en contradictorio cuando finaliza su análisis en que lo incautado fue posteriormente objeto de experticias y avalúo real.

En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, no se produjo el proceso valorativo de manera efectiva y respetuoso a la exigencia del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos es partiendo del sistema de la Libre Convicción Razonada o de la Sana Critica y no del Sistema MUTILANTE o TARIFADO, como efectivamente fue el aplicado por la Jueza Accidental de Juicio.

En este sentido es necesario traer a colación, el criterio reiterado que ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en esa materia "...Conviene destacar la jurisprudencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la labor de apreciación de prueba contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal pena, la cual le corresponde exclusivamente en virtud del principio de la inmediación valorar los elementos probatorios y el establecimiento de los hechos, también puede ser transgredida por errónea interpretación cuando el tribunal de juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, no indica en forma motivada porque consideró y apreció una prueba bajo el alcance de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..." (Sent No. 652 del 15-11-07)

En este sentido y a los fines de demostrar que las afirmaciones hechas por la Jueza las cuales constituyen FALSOS SUPUESTOS, y por ende una errónea aplicación del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, promuevo las diversas actas que recogen las diversas incidencias del debate, donde se recoge el registro claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el juicio oral y privado

Ahora bien, aún cuando el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si se declara con lugar el recurso por el motivo del ordinal 4to del artículo 452 ejusdem, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia, ello en el caso que nos ocupa no es posible, debido a que esta situación tiene que ver con el principio de inmediación lo cual salvo su excepción no le es permitido a las C.d.A. por tratarse precisamente de cuestiones de fono como seria el análisis y valoración de las pruebas, por lo que lo ajustado a derecho seria anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio

Errónea aplicación del artículo 605 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia(s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia y no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras, esto es, que no se recoge ni en el acta de debate ni en texto de la sentencia que se les haya explicado tanto al adolescente como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, lo cual la mayoría de las veces crea en el adolescente la sensación de impunidad que los conducen a cometer delitos de mayor entidad.

En ese sentido la explicación que debe dar al adolescente la Jueza profesional sobre la decisión que adopta después del desarrollo del juicio debe ser de un alto contenido educativo, tal como lo deja sentado la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer "... La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produzca... "(Negrilla y cursiva propia).

Como prueba de lo expuesto se promueve copia certificada del Acta de Debate, la cual recoge todo lo acontecido en la audiencia y donde no consta en ninguna parte que la jueza Profesional de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace menester tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a ese Egregia Sala y como consecuencia de ello…”

II

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia que se recurre, fue motivada en fecha 19 de febrero de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental 89 de la Sección de Adolescente, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009, a las 3:30 pm; previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en contra del entonces adolescente hoy adulto D.A.V.R., (...), asistido por la Abogada A.M.P., con motivo de la acusación interpuesta por el representantes de la Vindicta Pública Especializado en Materia de Adolescentes Abogado L.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 ordinal 2do; 277, 286, 458, todos del Código Penal y del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.B.E.R. y J.E.P.E.. En la misma fecha, oídas las exposiciones de la acusación, las alegaciones de la defensa, la declaración del acusado, previa información de sus derechos y garantías, así como la declaración de del acusado, previa información de sus derechos y garantías, en virtud de la incomparecencia de los restantes órganos de prueba, pese a haber sido debidamente notificados por ese Tribunal, resolvió suspender el presente debate oral y privado para el día Martes 01 de Diciembre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, en la Sala 4 de esta sede judicial, fecha en la que se debía continuar con el desarrollo del presente juicio, para lo que el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de los expertos, victimas y testigos por la fuerza pública a tenor de los artículos 171 y 537 del Código Orgánico Procesal Penal, y la conducción por la fuerza pública de la Testigo Willimar Zapata Sequera y la victima J.B.E.R., siendo que este último fuera debidamente notificado en fecha 17-11-09, de acuse recibido por su hija A.E., para el día 01-12-09. Se encontraban notificados los funcionarios policiales en la persona de su superior jerárquico en fecha 17-11-09. Para el día 01-12-09 a las 2:00 pm, se difiere la Audiencia de Continuación en razón de que no compareció la abogada de la defensa, ni los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) quienes se encontraban debidamente notificados, tampoco se encontraban presentes los funcionarios aprehensores, en razón de que no constan las resultas se ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de la victima J.B.E.R.; quien fuera promovido como testigo; y de la testigo Willimar Zapata. Así como también se ordena la notificación mediante el empleo de la fuerza pública al resto de los testigos, expertos y victima, por lo que el Tribunal resuelve Suspender la continuación de Juicio Oral y Privado para el día 03-12-09, a las 2: 00 horas de la tarde, para esta audiencia estaban debidamente notificados los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, L.S. y A.V.. (CICPC), tampoco se hizo comparecer por la fuerza pública a la victima J.B.E.R. y la testigo Willimar Zapata, aún cuando consta de acuse de recibo que fuera ordenada la conducción de estos por la fuerza publica la cual fuera recibida en la Comandancia Policial en fecha 01-12-09, por la Cabo 2 da Navas Marilys. Verificada previamente la presencia de las partes, realizado el resumen de todos los actos cumplidos, se dio inicio a la recepción de las pruebas testimoniales; a tenor del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las declaraciones de los funcionarios policiales A.C. y J.A.. Se suspende nuevamente en razón de que no se consiga por parte de la Oficina de alguacilazgo oportunamente las resultas de las ordenes de conducción ni las notificaciones y por la falta de comparecencia de testigos, victimas y expertos, así como sucedió en las anteriores oportunidades y se fija la continuación para el 16-12-09, a las 9:30 am; se ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública a los fines de hacer conducir a las victimas J.B.E.R. y J.E.P.E. y a las testigos Willimar Zapata y Y.L.E., adjuntando notificaciones por la vía ordinaria. Se citaron nuevamente a los funcionarios del CICPC. En esta misma fecha se oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que consignara con carácter de urgencia las resultas de las Boletas de Notificación correspondientes a los actos de fecha 21-11-09; 01-12-09 y del 16-12-09. En fecha 08-12-09, se fijaron en cartelera del Tribunal las citaciones a las testigos supra indicadas y a la victima J.E.P.E.. En fecha 16-12-09, se Suspende la continuación del juicio oral y privado, (se subsana la fecha del acta por cuanto se indica por error involuntario 03-12-09, cuando lo correcto es 16-12-09) para el 07-01-2010 a las 11:05 am, en razón de la falta de comparecencia de testigos, expertos y victimas, las cuales se encontraban debidamente notificadas, se alteró el orden de recepción de las pruebas y se incorporó mediante su lectura el Acta Policial de fecha 25-12-06. Se ordena nuevamente en razón de que nos constan para la fecha de esta audiencia, las resultas de los anteriores oficios conducir por la fuerza pública a las victimas J.B.E.R., J.E.P.E., así como también a las testigos Willimar Zapata y Y.L. y de los expertos L.S. y A.V., mediante Oficio N° JA-0487-09. En fecha 07-01-2010, siendo las 11:05 am, en la Sala 4 de esta sede, data en la que previa verificación de las partes y síntesis de los actos cumplidos, previo informe del alguacil de sala de la incomparecencia de la Abogada de la Defensa A.M.P., así como del experto A.V. y demás testigos y victimas, encontrándose la representación fiscal, el acusado y sus padres, así como del experto del CICPC L.S., el Tribunal ordenó suspender nuevamente la continuación del Juicio Oral y Privado para el 13-01-2010, a las 11:30 am., en razón de la falta de asistencia de la Abogada defensora y de los testigos, expertos y victima. Se ordenó conducir nuevamente por la fuerza publica a victimas, testigos y expertos, en razón de que no constan las resultas de los anteriores oficios dirigidos al Comando de la Guardia Nacional y al Comando de la Policía. Se oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que consignara con carácter de urgencia las resultas de los oficios librados a los distintos órganos de seguridad del estado. En fecha 13-01-2010, siendo las 11:40 am; estando en la Sala 4 de la sede, verificada la presencia de las partes y del funcionario del CICPC L.A.S.V., se procede a realizar resumen de los actos cumplidos en las audiencias anteriores se dio inicio a la recepción de las pruebas testimoniales; a tenor del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la declaración del experto L.A.S.V.. El Tribunal vista la incomparecencia del resto de los testigos, expertos y victimas promovidos por la representación del Ministerio Público, resolvió Suspender la continuación del presente debate para el día 21-01-2010, a las 11:00 am; no sin antes a solicitud de la representación fiscal agotar las notificaciones de los expertos, testigos y victimas en la presente causa, mediante su conducción por la fuerza pública, oficiar al Comando de la Policía de esta ciudad a los fines de que informe las razones de porque nos fueron conducidos los aquí enunciados, y a la Oficia de Alguacilazgo de esta sede a los fines de que consigne con carácter de urgencia las resultas de las notificaciones y oficios correspondiente para esta audiencia, así como las del 16-12-09 y 07-01-2010. Constan posteriormente las resultas del oficio N° JA-0486-09 y JA-0487-09, ordenando la conducción por la fuerza publica de los expertos de CICPC, así como también de las victimas y testigos a la audiencia fijada para el 07-01-2010, recibido por el Comando del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo consta resulta del Oficio Nº JA-0003-10, ordenando la conducción por la fuerza pública de las victimas y testigos, para la audiencia fijada para el 13-01-2010 a las 11:30 am, así como la del Experto del CICPC , todo de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta la resulta del Oficio N° JA-0006-10, dirigido al Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de hacer conducir por la fuerza pública a los testigos, victimas y experto a la audiencia de fecha 21-01-2010, la cual fuera recibida en fecha 10-01-2010, a las 12:40 pm. En fecha 21-01-2010, se difiere la continuación del juicio Oral y Privado una vez verificada la nuevamente la incomparecencia de la Abogacía de la defensa A.M.P., no así del acusado de marras, ni de sus padres, ni de la representación fiscal. Se fija nueva audiencia para el 26-01-2010, a las 8:30 am, no comparecieron ni expertos, ni victimas, ni testigos, por lo que se procedió a prescindir de los medios probatorios consistentes en las testimoniales de los testigos, experto y victima, ya que constaban en autos las resultas de los oficios solicitando la conducción por la fuerza pública a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, no así de los informes solicitados a los referidos cuerpos de seguridad a los fines que indicaran a este Tribunal la razones por las cuales no fueron conducidos por la fuerza pública los tanta veces requeridos ciudadanos. Constan fueron consignados "Listado de Consignación de Notificación", recibido por el Departamento de Agregados de esta sede, por parte de la jefatura cíe la Unidad de Alguacilazgo de fecha 14-01-2010, en donde se refleja que fueron efectivas las notificaciones de los oficios dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 25, signados con los números JA_0487-09; JA-0486-09 y JA-0481-09. Así mismo consta Oficio N° 056/2010 de fecha 14-01-2010, donde indica la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial que fueron efectivas las notificaciones a las testigos y a la victima J.B.E.R.. En fecha 28-01-2010, es recibido de la Oficina de Alguacilazgo resultas de las Boletas de Notificación por parte del Inspector Jefe de la Policía de Carabobo TSU. J.J., específicamente de la Comisaría de J.J.M., todas correspondientes a la Audiencia de fecha 13-01-2010 a las 11:30 am, y adjunto informe donde indica expresamente que la Boleta dirigida a J.E.P.E., no fue entregada debido a que nadie lo conoce en el sector; a Y.C.L.E., no fue entregada por cuanto cambio de residencia, según les indicaron los habitantes del sector igual ocurrió con Willimar Zapata Sequera, y en cuanto a la notificación a la victima J.B.E.R., que la misma fue entrega sin novedad. Todo ello consta en autos a la fecha de la Audiencia fijada para el 26-01-2010.

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Privado en la causa seguida al acusado D.A.V.R., y en atención a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido juicio oral y privado tuvo inicio en fecha 20 de Noviembre de 2.009, en la Sala de Audiencias N° 4; siendo presidido por la Abogada L.M.A., en su condición de Jueza Profesional, presentes la parte acusadora, el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.C.P., la Defensora la Abogada A.M.P. y el joven adulto D.A.V.R.; aplazándose y suspendiéndose el juicio de acuerdo a lo previsto en la Ley que rige la materia; y concluyendo el debate en sesión celebrada en fecha VEINTISÉIS (26) de ENERO de 2.010, siendo en esta oportunidad que el Tribunal pronunció la dispositiva de la decisión y se reservó el plazo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que oídas como fueron las partes, paso una vez analizados los medios de pruebas, en esta fecha, siendo el Primer (1°) día de despacho, y el Décimo segundo día hábil continuo (12°) a dictar la sentencia y publicar su texto íntegro, en los siguientes términos, y acatando las exigencias del artículo 604 ejusdem:

CAPITULO I ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente D.A.V.R., ocurrió el 25 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 02:20 a.m., de los hechos ocurridos en fecha 25-12-06, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del mencionado hecho punible por Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario (PC) A.C., adscrito al Comando Policial del Municipio J.J.M., donde deja constancia de la diligencia policial efectuada y en la misma se lee que " Siendo las 02:20 am, horas de la mañana encontrándose en labores de recorrido en compañía del Funcionario (PC) J.A. por el sector de Colinas de Mará, Calle La Canal, vieron a dos sujetos que emprendían la huida a toda velocidad en una moto Jog, los cuales de repente comenzaron a efectuar disparos contra ellos impactando una de las balas en el retrovisor derecho de la unidad RP-385, ocasionándole partidura del mismo, por lo que basados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron a repeler el ataque fue entonces cuando al cruzar la esquina de la Escuela R.G. le dieron alcancé teniéndolo del lado derecho y le indicaron que se parara, de repente el conductor de la moto impacto la misma contra la unidad en la parte delantera ocasionándole una abolladura en el guardafango derecho y los mismos se cayeron, quedando uno de los sujetos tirado en el suelo y el otro emprendía veloz carrera hacia el local evangélico de las amazonas procediendo el funcionario J.A. a efectuar la persecución del mismo a pie dándole captura, mientras el otro quien vestía una camisa color azul continuaba en el suelo haciéndose el muerto, presentándose en el sitio un ciudadano quien se identificó como J.B.E.R., (Omissis), manifestando que dichos sujetos lo habían despojado de un Koala propiedad del denunciante y un revolver calibre 38 mm, de color cromado el cual fuera denunciado por el denunciante como el utilizado para robarlo, en el sitio también se apersonaron las ciudadanas WILIMAR DEL C.Z.S., (Omissis), y Y.C.L.E., (Omissis), quienes manifestaron que los mismos en el momento que estaban despojando de una moto a su primo a quien le iban a disparar cuando llego la comisión y que los mismos le habían amenazado de muerte con el revolver recuperado por lo que impusieron a dicho sujeto del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, montándolo en la unidad y trasladándolo al comando policial de Morón, donde al llegar se procedió con lo estipulado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificándolo como: D.A.V.R., quien vestía camisa azul y quien era el que portaba el revolver Marca Rugger Calibre 38 mm de color cromado serial 15783468, cacha de goma 02 cartuchos percutidos y 01 sin percutir y R.A.L.G., (Omissis) quien era el conductor de la moto marca Yamaha, Modelo Jog Artistic de color negro serial 3KJ-6458000, la cual al ser verificada por el Sistema Integral de Información Policial resultó requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, según expediente H-409.862, de fecha 17/12/2.006, por el delito de robo con amenaza a la vida, posteriormente fueron trasladados al ambulatorio de Morón donde fueron atendidos por el médico de servicio quien diagnostico múltiples excoriaciones a ambos".

DESARROLLO DEL DEBATE DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se dio inicio al debate con la intervención del Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público Abg. L.C.P., indicando en su exposición: "... ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los escrito acusatorio presentados en fecha 30/12/2006 y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, inserto desde el folio 33 al folio 39 y sus anexos, por los hechos ocurridos en fecha 24/12/2000, por lo que acusa al referido adolescente hoy joven adulto D.A.V.R. por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma De Fuego, Agavillamiento, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previstos y sancionados en los artículos 277 Ord. 2 do, 277, 286, 458 del Código Penal vigente y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.B.E.R. y El Estado Venezolano, así mismo ratifica las pruebas tanto documentales como testifícales allí ofrecidas, narró los hechos por los que presentó la acusación en contra del referido adolescente hoy joven adulto D.A.V.R., ratificando igualmente los elementos de convicción por lo que le acusa y como sanción a ser impuesta al adolescente acusado. El Ministerio Público una vez culminado el juicio solicita que atendiendo a todas estas pruebas que se evacuaran en el desarrollo del mismo, ratifica la acusación en contra del adolescente D.A.R. solicitó como sanción a imponer al adolescente solicita la prevista en el artículo 620 literal " f" en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años en un Centro Especializado de los que se refiere la norma, la prevista en el artículo 620 literal d, en concordancia con el 626. El Ministerio Publico lograra demostrar la falta de inocencia del acusado de autos con los elementos de convicción presentados en su acusación..."

Los elementos de convicción fueron: 1°.- Testimonio de los funcionarios aprehensores: (PC) A.C. y J.A., adscritos al Comando Policial del Municipio J.J.M., en relación al Acta Policial de fecha 25/12/2006, insertos a los folio nueve y su vuelto (09) del presente asunto.- 2°.-Testimonio de la Victima ciudadano J.B.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.609.176, de este domicilio y cuya acta de entrevista riela al folio Diez y su vuelto (10) del presente asunto.-3° Testimonio de la ciudadana Y.C.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-21.052.83; 4.- Testimonio de la ciudadana Willimar del C.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.248.423; 5°.- Testimonio del ciudadano J.E.P.E., de este domicilio y cuya acta de entrevista riela al folio Catorce (14); 6°.- Testimonio del funcionario L.S. adscrito al Cuerpo cíe Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 26/12/2006; ya que práctico inspección ocular a un vehículo aparcado con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo: Camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo Lux, Color: Rojo; Placas 76Y-UAB, serial de carrocería: 8GGTFSJ756A151571, con emblemas de la Policía de Carabobo.-7° Testimonio del funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 26/12/2006; ya que práctico inspección ocular a un vehículo aparcado con las siguientes características: Clase Moto, Tipo: Paseo; Marca: Yamaha, Modelo: Artistic; Color: Negro; Serial de carrocería:3KJ-6458000; 8.-Testimonio del funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Avalúo Real de fecha 26/12/2006; practicado al Koala recuperado; 9.- Testimonio del funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Experticia de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego de fecha 26/12/2006; incautada durante la práctica del procedimiento policial; -10° Testimonio del funcionario A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de los seriales de carrocería de fecha 26/12/2006; Vehículo Moto en el que se desplazaba según dichos de la victima para el momento de los hechos. Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio por su lectura presento las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 25-12-2006, inserta en el folio Nueve y su vuelto (09) del presente asunto, suscrita por los funcionarios A.C. y J.A..- 2.- Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 26/12/2006; suscrita por el funcionario del CICPC L.S., practicada al Vehículo Camioneta; la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y su vuelto (40 ) de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 26/12/2006; suscrita por el funcionario L.S., practicada sobre el vehículo Moto; la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y uno (41) de la presente causa 4.- Acta de Avalúo Real de fecha 26/12/2006 practicado al Koala recuperado, la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y dos (42 ) de la presente causa; 5.- Acta de Experticia de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego fecha 26/12/2006; suscrita por el funcionario L.S., la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y tres (43) de la presente causa; 6.- Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de los seriales de carrocería de fecha 26/12/2006, practicada por el funcionario del CICPC, A.V., la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y cuatro (44).

DE LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA:

Por su parte la abogada defensora expuso: "Yo rechazo niego y contradigo, la acusación presentada por el Ministerio Público porque tiene una serie de contradicciones cuando relata lo del robo de la moto porque dice que el 15/12 le robaron la moto, veo a tres sujetos le dan un cachazo y le roban la moto, dice que era un catirito, por eso yo contradigo todo porque no fue mi defendido. También consta una declaración de la victima que no fue mi defendido que lo robo, también consta una serie de denuncias en contra del funcionario Caldera, pareciera que hubiese habido diferencias personales lo que pudiera dar origen a que lo hubiesen podido involucrar. Esta acusación tiene muchas contradicciones, la victima habla de un catire y mi defendido no es catire. Revise las denuncias de la familia de mi defendido en contra del funcionario Caldera. Quiero desvirtuar el delito de Resistencia a la autoridad, como se va a resistir si él estaba teniendo relaciones. Por lo tanto solicito se declare la inocencia ya que no existen elementos que lo inculpe y solicito se tome en cuenta las declaraciones de la victima..."

A la defensa no le fueron admitidas en la oportunidad legal las pruebas promovidas a favor de su defendido, adhiriéndose a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público en v.d.P.d.C. de la Prueba.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez oída la exposición del Ministerio Público y del abogado Defensor, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le instruyó del proceso del cual se le sigue y de lo que allí se estaba tratando, todo de conformidad con contenido del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se le instruyó de conformidad con el contenido en los artículos 538 y subsiguientes de la Ley eiusdem., así también se procedió a identificarlo como D.A.V.R., venezolano, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-11-1989; natural de Tucacas y titular de la cédula de identidad N° V-22.552.359, hijo de J.L.V. y de J.d.C.R., residenciado en la Calle Morón Estado Carabobo, en ese mismo orden de ideas, se le indicó el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicare y que el debate continuaría, así no declarara, todo de conformidad con los artículos 594 y 595 ejusdem, AL RESPECTO EL ACUSADO DECLARO:" Yo tuve un inconveniente con el padre de la que era mí novia, con L.C. , ella se llama A.C., él no estaba de acuerdo con nuestro noviazgo, porque él un día me amenazo, no me tomaron la denuncia y me amenazo con un hermano de él que es policía, cuando yo y un amigo mío nos trasladamos en la moto paso la patrulla y nos disparo y nos tumbaron en la moto, ellos nos iban a matar, pero como en eso pasaron unos evangélicos no pudieron,. Quiero que tome en cuenta la denuncia que yo hice en contra de L.C. y el hermano A.C...."

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico expuso: ¿De quien era la moto que andabas en ese día? R: Era de Jean a él se la prestaron porque ese día se la prestaron todo el día. ¿Jean es la misma persona con el que detuvieron? R: No. ¿Llegaste a tener algún problema con el señor L.C.? R: Si, él me agredió porque no estaba de acuerdo con el noviazgo que teníamos yo y su hija. ¿Por que crees que el señor J.B.R. te señala a ti y al que andaba contigo? R: Yo no conozco a ese señor y el metió un escrito como consta que él nunca puso denuncia y no reconoce a la victima Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: ¿En que consistía las amenazas del funcionario Caldera? R: Viene por la sobrina que en ese tiempo era la novia mía, porque el no estaba de acuerdo con el noviazgo, él me amenazo que si él no lo hacia lo hacia el hermano de él que es policía, y yo coloque la denuncia y solicite que se tomara en cuenta y nunca lo hicieron. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Que día andabas en la moto? ; R: El 25 de diciembre del dos mil seis. ¿A que cuerpo de seguridad pertenecen los funcionarios que lo aprenden? R: En Morón. ¿Con quien andabas el día que te aprenden? R: Un amigo de nombre R.L.. ¿A él también lo aprenden? R: Si.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se incorpora al debate la declaración del acusado; declaración ésta que se comparará con las demás pruebas evacuadas en el debate y analizadas por este Tribunal Unipersonal con la finalidad de establecer bien su coherencia o bien la contradicción que pueda existir entre ellas, respecto a la declaración en sí misma, no es susceptible de ser apreciada por sí sola; obviamente manifiesta su inocencia, tan solo percibirse fluidez y coherencia en su narrativa, más sin embargo se hace necesaria la apreciación y valoración de las pruebas que se presentan en este juicio. (Subrayado y negritas de quien suscribe)

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal de Juicio acogió favorablemente la calificación de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, dada a los hechos toda vez que se corresponden con el tipo penal delito previsto en los artículos 218 ordinal 2do; 277, 286, 458, todos del Código Penal y del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO II ACERVO PROBATORIO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el debate oral y reservado y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y sí estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que no quedaron probados todos los hechos aquí imputados al acusado de marras, luego de que hiciera del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo de la audiencia oral y privada, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio llegó a las siguientes consideraciones:

DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

Declaración del Funcionario A.C.: Quien manifestó reconozco el acta en su contenido y firma y agrego: "Eso fue de 24 para el 25 de diciembre 2006 anclaba de patrullero por el sector colinas del mar y vemos que están atracando y nos les pegamos atrás a los que estaban atracando y el que estaba atrás disparo y en una de esas logramos llegarles y ellos impacta con la unidad uno de ellos sale corriendo a un colegio evangélico y el otro se cayo y yo estaba con este y al rato lo traen, el que estaba en el suelo estaba como desmayado y al rato se para y al rato llego un ciudadano diciendo que hace como media hora estos ciudadanos lo habían robado, al rato llegan tres patrullas mas, los esposamos y lo metimos en la unidad y lo llevamos al comando con los agraviados"

A las preguntas fiscales: A cuantas personas logran aprehender. R- A dos. Otra. Indique al Tribunal o señale quien conducía la moto y quien disparaba. R.- Había uno el chofer era el otro que esta detenido, es el mayor y el menor era que nos disparaba. Otra. Que logran incautar al momento que logran detener a las dos personas. R.- Se le incauto un revolver 38 y un Koala del ciudadano que posteriormente llego a decir que los ciudadanos le habían robado. Otra. Cuando llegan al comando y solicitan el estatus de la moto que les arroga el sistema. R.- La moto estaba solicitada. Otra. Podría indicar al Tribunal si una de esas dos personas aprehendidas en ese día se encuentra en esta sala. R.- Si. Otra cual fue la participación de esa persona. R.- El ciudadano que esta allá y señalo al adolescente era el que nos disparaba de la moto.

A las preguntas de la Defensa: ¿Cuantos funcionarios iban en la patrulla? R.- Dos. Otra. Cuantas personas se le acercaron a señalarle que lo habían atracado. R.-Estaba el primero y después vino otro ciudadano más que lo habían robado. Otra como se llama el funcionario que estaba con usted en el procedimiento. R.-Distinguido J.A. que ahora ascendió a Cabo Segundo.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Esta declaración concuerda con lo declarado por el acusado y por el otro funcionario actuante respeto al lugar de la aprehensión y en cuanto a que el aquí acusado se encontraba a bordo del vehículo Moto JOC la madrugada del 25-12-2006, al momento de la aprehensión, que la misma la efectuó en compañía del funcionario J.A.M., y que el joven adulto D.A.V.R. se encontraba en compañía de otra persona quien conducía el vehículo moto. No se indica que hubiese habido testigos presénciales de la aprehensión y mucho menos de la incautación de los objetos señalados en el acta policial y luego objeto de experticia y avaluó real.

Declaración del Funcionario J.B.A.M.:

"Reconozco el contenido y firma del acta y agrego: Eso fue el 25 de diciembre de 2006 a las 2 de la madrugada aproximadamente, cuando estábamos de patrullaje en la unidad RP385 al mando del Sargento A.C., íbamos específicamente por el sector Colina del Mar por el lado de la canal y al cruzar la esquina donde esta la R.G., avistamos a varias personas que estaban allí y dos muchachos uno de ellos estaba montado en un moto JOC, color negro y el otro muchacho cuando vio a la policía se momento en la moto y empezamos a seguirlo y el que estaba atrás empezó a disparar y estrellaron la moto con la patrulla, uno quedo en el suelo y el otro huyo hacia una iglesia cristiana, yo procedí a seguirlo y el Sargento procedió a detener a este, en el sitio se le decomiso un revolver y la motocicleta y luego llegaron varias personas y dijeron que ellos habían efectuado un robo a varias personas y un señor manifestó que le quitaron de un telétono y un Koala con sus pertenencias y un joven dijo que ellos habían despojado de una moto a su primo y en ese momento llegamos y se inicio la persecución policial. Trasladamos a los detenidos y a los agraviados al Comando para tomar declaración a las supuestas victimas de estos jóvenes".

A las preguntas del fiscal: Indique al Tribunal cual de los muchachos estaba sentado en la moto, cual estaba de pie, cual se hizo el muerto cuando lo detienen. R.- El que estaba sentado en la moto era un muchacho mayor de edad y el que estaba de pie era el joven presente y el que nos disparo después de haberse montado en la moto. Otra. Que logran incautar cuando realizan la detención de estas dos personas. R.- En ese momento se le incauto el revolver con que nos dispararon, una moto la cual salió solicitada y también las pertenencias del señor que había sido objeto del robo por los mismos. Cesan las preguntas.

A las preguntas de la defensa privada. P.- Cuantas personas vio usted reunidas en el sitio. R.- el Muchacho en la moto, el que se monto cuando nos vio, otro motorizado y dos jovencitos. Otra cual disparo. R.- El que se monto en la moto de parrillero que es el ciudadano presente. Otra Cuantos fueron los que se cayeron cuando inician la persecución y escaparon. R.- Fueron dos uno que emprendió la huida y el que esta presente que lo aprehendió el Sargento. Otra. Cuantos funcionarios iban en la patrulla. R.- Dos, mi persona y el Sargento. Otra. Cuantas fueron las victimas que se presentaron a señalarlos. R.- Tres un señor y dos mujeres.

A las preguntas del Tribunal: ¿cual fue el que se cayó y quien se quedó en la moto? R.- De los dos sujetos que emprendieron la huida, los dos se cayeron y el que iba manejando emprendió huida a la parte alta del cerro. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Esta declaración concuerda con lo declarado por el acusado y por el otro funcionario A.C. ya que señalan el mismo lugar en que ocurriera la aprehensión, día y hora y las circunstancias en cuanto a que el adolescente hoy joven adulto D.V.R. fueran aprehendido cuando cae de la moto en la cual se trasladaba en compañía del adulto identificado en autos, quien conducía la moto que resultará posteriormente solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Coincide en su declaración plenamente con lo indicado con su compañero de funciones A.C., no se indica la existencia de testigos en la comisión del hecho, así como tampoco de la aprehensión como de lo presuntamente incautado al joven adulto que posteriormente fueran objeto de experticia y avaluó real. Esta declaración será apreciada conjuntamente con los demás elementos probatorios a los fines de crear certeza y convicción a esta sentenciadora.

Declaración del Experto L.S.: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 26/12/2006; ya que práctico inspección ocular a un vehículo aparcado con las siguientes características: Clase Moto, Tipo: Paseo; Marca: Yamaha, Modelo: Artistic; Color: Negro; Serial de carrocería:3KJ-6458000; 8.-Testimonio del funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Avalúo Real de fecha 26/12/2006; practicado al Koala recuperado; 9.- Testimonio del funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de Experticia de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego de fecha 26/12/2006; incautada durante la práctica del procedimiento policial.

Con respecto a la: l.-Inspección Técnica Criminalística, N° H409931, del 26-12-2006, Inspección Ocular en el estacionamiento del Cuerpo cié Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto Cabello, al vehículo Clase Automóvil, Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Lux, Color Rojo, Placa 76Y-UAB, Serial de Carrocería 8GGTFSJ756A151671, al respecto manifiesta el contenido y firma son míos, ese día me encontraba de guardia la PC llegó con un procedimiento, llevaron unas evidencias, bolso, una cartera, documentos , un vehículo y la patrulla en donde hicieron la aprehensión, se realizo inspección, por un presunto enfrentamiento, presentaba orificio en el retrovisor derecho..." (Omissis). 2.-En cuanto a la Inspección N° H-409.931, practicada al vehículo tipo moto, Tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Artístic, Color negro, Serial de Carrocería 3KJ-6458000, quien al respecto indicó al Tribunal que reconoce como suya el contenido y firma de la referida experticia que el "el vehículo se encontraba en buenas condiciones para su uso" 3.- En cuanto a la Experticia N° 9700-245-ST, indico igualmente que la reconocía como suya en su contenido y firma, expreso a éste Tribunal que " ... las evidencias remitidas al despacho un bolso koala, se le hizo experticia de avalúo real, dentro del mismo quedaron remitidas una cartera y documentos de un ciudadano ..." Señalo también que parte de la evidencia remitida era un arma de fuego que por su composición y estructura recibió el nombre de revolver con seriales con una bala no percutida y dos percutidas, se encontraba en buen funcionamiento al momento de la experticia.

A las preguntas del fiscal: quien manifiesta no hacer preguntas.

A las preguntas de la Defensora: ¿En cuanto a las experticias que se realiza al arma incautada se le realiza algún análisis o química que indique la presencia de huellas dactilares? R: Por la estructura del arma de fuego no se puede levantar huellas porque en la única parte que se puede realizar es el en la cacha que está elaborada en goma que es un material donde no quedan rastros o huellas. Otra: Y en los cartuchos de la bala se pueden realizar rastros a ver si quedan huellas? R: En los cartuchos no se pueden levantar huellas porque el espacio físico no lo permite, no hay área determinada para tomar una impresión.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Esta declaración ofrece credibilidad por cuanto se observa al experto con conocimientos científicos suficientes así como de experiencia y dominio de la materia, ratifica su contenido y firma en las experticias y avalúos practicados a los vehículos y objetos incautados. Como medio de prueba no es susceptible de ser apreciada por sí sólo, por lo que se hace necesaria su apreciación y valoración conjuntamente con las demás pruebas que se encuentran presentes en el debate, ya que de lo aquí depuesto se evidencia contradicción con lo indicado en la experticia practicada al vehículo camioneta con emblemas de la Policía del Estado Carabobo, en cuanto a lo que se refiere al espejo retrovisor, lo cual se realizará concatenadamente con el resto de las pruebas aportadas. Es de gran aporta al proceso lo indicado respecto a la impresión de huellas o rastros sobre el material de goma que constituye el mango del arma. Se aprecia y se valora pues en todo su contenido esta testimonial.

DE LAS OTRAS TESTIMONIALES:

Este Tribunal sólo valora las testimoniales aquí reproducidas, es decir, el dicho del acusado y de los funcionarios aprehensores y del experto, por cuanto los demás testigos promovidos por la parte acusadora (Fiscalia del Ministerio Público) no acudieron al llamado que este Tribunal les hiciera inclusive agotando las citaciones a través de sus superiores jerárquicos y del empleo de la fuerza pública, así como de la conducción por la fuerza publica que les fuera ordenada a los distintos cuerpo de seguridad del estado en diversas oportunidades, por lo que éste Tribunal prescindió de sus deposiciones de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los testigos promovidos por la vindicta pública y que no acudieron fueron: 1.-El funcionario y experto A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello (CICPC), quien realizará la Experticia de Autenticidad o Falsedad de los seriales de carrocería de fecha 26/12/2006, la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y cuatro (44); la Victima promovida como testigo J.B.E.R., así como las testigos de los hechos J.E.P.E., WILLIMAR ZAPATA y Y.C.L.E.. Sobre éste particular esta juzgadora debe señalar que en fecha 26 de Enero del corriente año, fecha en la cual estaba fijada para las 8:30 horas de la mañana en la Sala 4 de esta sede judicial, la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado del adolescente de marras y en la oportunidad de la conclusiones y deliberaciones, habiendo ya este Tribunal prescindido de las testimoniales aquí promovidas, por cuanto había constancia en autos de haberse agotado la conducción por la fuerza pública y no habiendo sido efectiva la comparecencia cíe las personas arriba indicadas, procedió a prescindir de sus deposiciones, así como también a incorporar mediante su lectura las documentales suscritas por el experto L.S. tal como lo establece y de conformidad con el artículos 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por lo que siguiendo lo pautado en el artículo 360 ejusdem; cedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que expusiera como correspondía a esta etapa de la Audiencia a rendir sus conclusiones quien ante lo informado por el Alguacil de Sala, de que en la Oficina de Atención al Público, se había anunciado la victima J.B.E.R., el fiscal solicitó ante la negativa de esta juzgadora y directora del debate a ordenar el acceso a la Sala de Audiencia a la referida victima, quien ya se encontraba inasistente; se dejó constancia en acta de lo aquí expuesto a solicitud fiscal de que siendo las 9:12 horas de la mañana, y habiendo este Tribunal dado inicio a la Audiencia a la hora fijada, verificando la presencia cíe las partes, victimas, testigos y expertos, y que habiendo terminado con la recepción de las pruebas la cual se hiciera con la anuencia de las partes, se anunció la referida victima, siendo informada por el Alguacil de Sala a través de la radio y la representación fiscal solicitara se le hiciera pasar, por lo que ante la negativa de este Tribunal procedió a ejercer Recurso de Revocación el cual fuera resuelto en la misma audiencia tal como consta en el Acta respectiva, quien además no indicó a éste Tribunal causal que justificara la insistencia de la victima a la hora pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado.

En este sentido no puede dejar de pasar por alto quien aquí suscribe lo que refiere el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la preclusividad de los actos y es que expresamente se cita: "... Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento de acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código" (Negritas propias). Estima quien aquí decide que la pretensión del representante fiscal al ejercer el referido Recurso no era otra que retrotraer el proceso a la fase de evacuación de las testimoniales, u hacerlo presente a los fines de hacer constar como asistente al acto pautado; fase esta ya precluida según se evidencia de los autos, lo que constituye a criterio de esta juzgadora que siendo este un Principio que rige la materia probatoria debía observarse lo que establece la legislación procesal civil en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; instrumento éste columna vertebral de todo proceso y de aplicación supletoria en esta jurisdicción especial; que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. En este sentido en materia probatoria se determinan los lapsos para promoverlas, convenir u oponerse y evacuarlas, debiendo producirse en los lapsos allí señalados, no pudiendo traerse el proceso luego de su vencimiento y en este sentido se señalan algunas excepciones al Principio de Preclusividad, establecidas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en los sucesivo CPC; el cual prevé que las partes de común acuerdo, en cualquiera estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Mas no es así lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende de lo que se lee del ya citado artículo 192, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, y de lo solicitado por la Defensa en sala, que en este caso se reservó el derecho de palabra no haciendo uso de ella en lo aquí planteado por la representación fiscal, siendo evidente el desinterés de la parte en hacer evacuar la testita de la victima, de cuyo silencio se infiere que no estuvo de acuerdo.

Comenta Rivera Morales en su obra los Principios Generales del Derecho Probatorio, que la preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. Y en este sentido señala que en materia de pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. Y es que las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Y estos principios se derivan de la ética jurídica y su aplicación en el proceso está destinada a producir confianza y seguridad en el tráfico jurídico. La doctrina esta conteste que la prueba debe estar libre de dolo y violencia, las partes no deben deformar y entorpecer el curso normal del proceso, con la producción de incidencias para provocar lapsos probatorios o solicitud de términos extraordinarios, sólo con la finalidad de demorar el juicio.

En estima quien aquí decide que no sólo en este caso se trata de la conducta de las partes sino también del Juez, quien esta llamado a atender al Principio de Imparcialidad, ya que este principio además tiene una connotación constitucional, puesto que el artículo 26 dispone entre las características de la justicia "imparcialidad", los jueces deben inspirar confianza a los ajusticiables, lo que se traduce en una imparcialidad absoluta del juzgador y esta imparcialidad debe manifestarse en todo el proceso. Por otro lado el artículo 15 del CPC, ordena a los jueces que deben garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la victima (Art 662 Lopnna), y deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades y esto se traduce en que en caso de favorecer a alguna de las partes trasgrede ese principio y violenta el contenido de la norma in comento.

Por otra parte y en este sentido la victima llamada a deponer durante todo el proceso mantuvo una conducta indiferente y contumaz a todos los llamados que en distintas oportunidades le hiciera este Tribunal incluso desde la oportunidad de Constitución del Tribunal Mixto, los antecedentes de esta conducta se encuentran reflejados durante todo el tiempo que se le siguió causa al aquí sentenciado. De cuyas resultas que cursan en las actuaciones queda evidenciado que la victima tiene conocimiento de todos los actos que guardan relación con el presente asunto, toda vez que las referidas notificaciones fueron debidamente recibidas por éste en su residencia, de donde se infiere que quedó debidamente notificado.

Por lo que quien aquí decide considera en fundamento a lo precedentemente esgrimido que es procedente y ajustado a derecho explanar el criterio de BORREGO CARMELO (Nuevo P.P.. Pag.379) que encuadra perfectamente en el caso, cuando señala que no se puede aceptar que aquella parte que con su conducta irregular haya omitido diligencias o alguna actividad que era propia y pretenda luego afectar una nulidad que el mismo construyó o ayudo a construir, y además indica que dentro de las normas generales del procedimiento se exige a las partes en el interviniente la lealtad que presupone la actuación de cada una de ellas con criterio de sentimiento de las normas, observancia de las formas y contribución al éxito del proceso (...) Si no se procede de esta forma, debe entenderse que la conducta torcida es contraría a los principios generales del Derecho y quien ha dado lugar al vicio no puede valerse de estas irregularidades para pretender la anulación de la actuación. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y LOS NO

ACREDITADOS

En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, a través del Proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare la culpabilidad. Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental 89° de la Sección Adolescente, analizando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el debate oral y reservado y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y sí estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

El Tribunal estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado D.A.V.R., como fueron los de la comisión de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisan de continuación, en virtud de no haber prueba suficiente de que haya participada en la comisión de los mismos, y por ende su participación en este; razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, más no es así en el caso del Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, por lo que se concluyó que del debate probatorio resultó acreditado que el día 26 de Diciembre de 2006, a las 02:20 am. aproximadamente, el acusado de marras se desplazaba como acompañante en un vehículo Moto, en el sector de Colinas de Mará por la calle La Canal, y que luego posteriormente fueron alcanzados por los funcionarios (PC) aprehensores A.C. y J.B.A., cerca de la Escuela R.G., que de la moto caen D.A.V.R., mientras su acompañante el adulto R.L., conductor del vehículo, quien también fuera aprehendido, emprendiera la huida hacia un templo Evangélico, en el hecho se les decomisa la Moto, tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Artistic, Color negro, con serial de Carrocería 3KJ-6458000, sin placas de identificación y de regular estado de uso y que la misma se encontraba solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). No quedo acreditado que el arma de fuego haya estado en posesión del aquí acusado, ni que haya hecho uso de la misma, menos que haya disparado a la Comisión Policial, que la Camioneta en la cual se desplazaba la comisión policial haya sido impactada por detonación de algún arma de fuego sino que por el contrario se encontraba fracturado su retrovisor derecho en su parte superior, por el choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, lo que entiende esta juzgadora por otro retrovisor o cuerpo sólido de igual contextura molecular, es decir, pudiendo ser otro objeto distinto a una bala, en este caso calibre 38 mm.

Quedo acreditado que no hubo testigo de la aprehensión, tampoco de que le fuera decomisado al aquí acusado el Koala el cual contenía las pertenencias de la presunta victima J.B.E.R., lo que sí quedó probado es que el Koala contenía según experticia una cartera de bolsillo para caballero de color negro y de cuero, documentos personales, entre estos un carnet perteneciente a la presunta victima, que el bolso y la cartera fueron valorados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00). No quedó acreditado que al lugar de la aprehensión se encontrarán las victimas J.B.E.R., y los testigos J.E.P.E., WILLIMAR ZAPATA SEQUERA y Y.C.L.E.. No aportó prueba alguna el Ministerio Público que el aquí sentenciado se haya asociado para delinquir y tampoco que haya robado las pertenencias del ciudadano J.B.E.R., ya que no aportó pruebas de ello. Tampoco quedó acreditado que la moto haya impactado con la Camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo Lux, Color: Rojo; Placas 76Y-UAB, serial de carrocería: 8GGTFSJ756A151571, con emblemas de la Policía de Carabobo, la cual era conducida por los funcionarios aprehensores el día 25/12/2006, lo que se desprenden de la experticia realizada a la misma.

El Tribunal estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado D.A.V.R., resultaron suficientes para demostrar únicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su artículo 9, luego del análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo de la audiencia oral y privada, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de debate, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

CAPITULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y

LECTURA

Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio por su lectura con la anuencia de las partes se presentaron las siguientes: .1.- Acta Policial de fecha 25-12-2006, inserta en el folio Nueve y su vuelto (09) del presente asunto, suscrita por los funcionarios A.C. y J.A..- 2.- Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 26/12/2006; suscrita por el funcionario del CICPC L.S., practicada al Vehículo Camioneta; la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y su vuelto (40 ) de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 26/12/2006; suscrita por el funcionario L.S., practicada sobre el vehículo Moto; la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y uno (41) de la presente causa 4.- Acta de Avalúo Real de fecha 26/12/2006 practicado al Koala recuperado, la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y dos (42 ) de la presente causa; 5.- Acta de fecha 26-12-06 de Experticia de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Ruger, Calibre 38 mm, serial Numero 157-83468, cromado de percutor movible, de color negra; suscrita por el funcionario L.S., la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y tres (43) de la presente causa; las cuales fueran incorporadas tal como consta de Acta de Debate de fecha 26-01-2010 este Tribunal observa:

1.- Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios (PC) A.C. y J.A., adscritos a la Comisaría de J.J.M., quienes comparecieron a este Tribunal a deponer en este juicio oral, en relación a los hechos ocurridos en fecha 25-12-2006, alcanzando el Acta Policial por ellos suscrita el valor de prueba.

La referida acta policial indica las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en la que se efectúo la aprehensión del entonces adolescente y acusado D.A.V.R., y de otro adulto y la conducta desplegada por ellos, así como de lo incautado en su poder, como del vehículo moto modelo Yamaha, sin placas y la presencia de la supuesta victima y testigos de la aprehensión.

VALORACIÓN DEL ACTA POLICIAL.

Nos informa respecto a que fuera efectiva la aprehensión del aquí acusado, el día y hora señalado en acta, así como de lugar de la aprehensión, Pero esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar los delitos de que se le acusan, ya que se trata de una prueba aislada, que resulta insuficiente para demostrar la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y agavillamiento. De ella se desprende que no hubo testigos del momento de la aprehensión y por tanto de lo incautado. Ahora bien la misma al ser adminiculada a otras pruebas a los fines de dar certeza a este Tribunal sobre las circunstancias de la aprehensión in flagrancia por los hechos de que se le acusaron, este Tribunal la da pleno valor probatorio respecto a que se corresponde en cuanto a lo manifestado también por el acusado de marras, del lugar y hora de la aprehensión, así como de que se encontraba aprovechando y haciendo uso del vehículo moto identificado en autos. Y así se estima.

2.- Dictamen Pericial de fecha 12/2006, suscrito por el Funcionario L.S., signado con el N° H-409.931, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al Vehículo Clase Automóvil, Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Lux, Color Rojo, Placa: 76Y-UAB, Serial de Carrocería 8GGTFSJ756A151671, quien indica que en el estacionamiento de la Sub-Delegación Puerto Cabello, del Estado Carabobo, se encuentra estacionado un vehículo con las características supra indicadas, que al ser inspeccionado expresamente señala que se observa el retrovisor derecho fracturado en la parte superior, por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, visualizándose en sus partes delantera, trasera, derecha e izquierda emblemas de la policía de Carabobo. (Negritas de quien suscribe)

VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN ( VEHÍCULO CAMINETA): Nos informa de la existencia de un vehículo perteneciente a la Policía del Estado Carabobo, más no acredita esto que efectivamente haya sido el vehículo empleado por los funcionarios policiales en la presunta persecución que con motivo a la ejecución de los delitos que aquí se le acusan al joven adulto D.V.R., que el vehículo moto haya colisionado con la unidad de patrullaje aquí objeto de experticia y menos aún que la misma haya sido impactada por un proyectil en su retrovisor derecho y que este haya provenido de arma de fuego empleada por el acusado de marras. Esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar los delitos de que se le acusan al aquí enjuiciado, ya que se trata de una prueba aislada, que resulta insuficiente para demostrar la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y agavillamiento, sin embargo aporta gran contenido en cuando al estado de los vehículos, donde se evidencia que los mismos no colisionaron. Y asi se estima.

3.- Dictamen Pericial de fecha 12/2006, suscrito por el Funcionario L.S.,

adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada sobre el VALOR REAL, de lo hurtado y el cual guarda relación con el Expediente N° H-409.931, en donde expone: 01 Un bolso, tipo Koala, confeccionado en fibras sintéticas color negro, con el emblema de marca de fabrica Nike, con cinco compartimientos, cuyo mecanismo de cierre constituido por cremalleras, contentivo en su interior de una cartera de bolsillo para caballero confeccionados en fibras naturales (cuero) teñidas de color negro, contentiva a su vez de documentos varios en las cuales se encuentra un carnet de la asociación de vecinos y que pertenece al ciudadano J.E. CI: 8.609.176, con el cargo de Vicepresidente, una cédula de identidad venezolana laminada, numero V-8.609.176, apellidos, E.R., J.B., con los demás datos de identificación, entre otros e indicando como justiprecio del Bolso y la cantera en la cantidad de Bolívares Cien Mil Bolívares. (Bs. 100.000,00).

VALORACIÓN DEL AVALUÓ REAL (PRACTICADO A LOS OBJETOS RECUPERADOS): Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al bolso y a los objetos en el contenido. Sin embargo estima esta juzgadora que esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el robo agravado ni el porte ilícito de arma de fuego, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia de un bolso y demás documentos de identificación, más no la vinculación de estos objetos con los hechos objeto del debate. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión de los delitos que se le atribuyen al acusado de marras.

4.- Reconocimiento Técnico de Arma de Fuego, de fecha 26/12/2006, suscrito por el Agente L.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del CICPC, signada con el N° 9700-245-ST, donde indica que este reconocimiento guarda relación con la causa H-409.931, de un arma de fuego, de uso individual, corta de empañadura, portátil según su sistema de mecanismo la y empañadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable, unidas de la parte inferior del cajón por medio de una bisagra, con un punto de apoyo para la leve descarga o extractor. Su nuez o cilindro tiene seis recamaras. El cañón tiene una longitud de Doce centímetros de longitud y su diámetro interior entre macizo es de cinco milímetro, su empañadura esta compuesta por dos tapas de Un material sintético (Goma), de color negro, unidas entre sí a la prolongación metálica del cajón de los mecanismo que la constituye, por medio de un tornillo. La pieza se halla en regular estado de uso de conservación y funcionamiento.

02.- Una (01) bala calibre 38 mm, Marca CAVIM, sin percutir. 03.-Dos (02) conchas calibre 38 mm, con signos de evidente Percusión, una marca Cavim y otra marca IMI.

VALORACIÓN DE EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO:

Esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el porte ilícito de arma de fuego, toda vez que solamente se remite a describir y acreditar la existencia de un arma de fuego, más no la vinculación de esta arma con los hechos objeto del debate. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no constituye en el proceso prueba de la comisión del hecho aquí atribuido al joven adulto D.A.V.R., por lo que no tiene la fortaleza de material fundamental para establecer responsabilidad en el delito el cual no puede ser sustentado en la sola practica pericial al arma de fuego. Y así se decide.

Identificación de Seriales de Vehículos: (Experticias Técnicas sobre el Vehículo Moto)

La prueba documental contenida de la IDENTIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, por el experto T.S.U. A.R. VASQUEZ, experto en identificación de seriales de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de ese cuerpo de Seguridad, practicada al vehículo clase Moto, marca Yamaha, modelo Artistic, color Negro, Tipo Paseo, Placas No Porta, valorada en aproximadamente en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que sirviera de elemento de convicción a los fines de realizar la acusación por parte del Ministerio Público no será valorada por este Tribunal; por cuanto no alcanzó el valor de prueba, por lo que la misma no fuera incorporada al juicio mediante su lectura, ya que el experto no depuso y por tanto no ratificó el contenido y firma de la experticia e informe realizado. Por otra parte observa esta juzgadora que de Sentencia N° 06-0452 de fecha 24-04-2007, en el voto concurrente de la Dra. B.R.M.d.L., se resalta la importancia de la presencia de los expertos en juicio "...cuando se realiza la prueba de experticia (...)es necesario someterla al debate y discusión (...) Esto es lo que se denomina el de re dio de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognocescente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado (...) La importancia de la presencia del experto radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, es congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener certeza del contenido de la misma..." (Negritas y cursivas del Tribunal)

Por otra parte y aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal desestima valorar la Experticia Nro. 00395, por cuanto la misma en virtud de la incomparecencia del experto A.V., no alcanzó el valor suficiente de prueba documental. Y así se decide.

CAPITULO V

ANÁLISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Privado, según la libre convicción razonada, de acuerdo a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, a que se refiere el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye lo siguiente: No quedó demostrada la participación en los hechos o lo que se traduce en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento. Quedo demostrado que la detención del adolescente D.A.V.R., ocurrió el día 25 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 2.20 horas de la mañana, en el Sector Colinas de Mará, luego de haber sido detenido y aprehendido por una comisión policial al caer al piso, ya que se encontraba en condición de usuario como "parrillero" de la Moto que resultara posteriormente como solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y la cual no tenia Placas de identificación lo cual tenia que ser del conocimiento del aquí acusado en razón de que estaba haciendo uso y goce de la misma, lo que hace presumir que tenia que conocer que la moto era de dudoso origen y por lo tanto que no le pertenecía a su conductor, ya que al momento de la detención la moto era solicitada por robo. En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, su participación no pudo ser probada por cuanto no hubo testigos del hecho así como tampoco hubo testigos de la aprehensión para determinar si hubo o no Resistencia a la Autoridad, ya que sólo se tiene por declaración testimonial del experto L.S. que la Camioneta en donde se desplazaba la comisión judicial presentó un impacto de 9..K bala en el espejo retrovisor, lo que se contradice con lo expuesto en la experticia N° H-409.931, practicada al vehículo Camioneta Marca Chevrolet con el emblema de la Policía del Estado Carabobo, Placa 76Y-UAB, considerando que dicha experticia no es suficiente para señalar si el arma que se incautó estaba en poder del aquí acusado y si es la misma de la experticia, por lo que como consecuencia lógica tampoco se prueba el Robo Agravado, ya que tampoco se cuenta con ningún testigo o victima que confirme los dichos de los policiales, por otra parte lo declarado por el padre del aquí acusado no aporta en nada al proceso ya que hace referencia a hechos que no guardan relación y no fueron objeto de este Debate ya que los mismos resultaron aislados y sólo se refieren a presunciones e ideas que nada aportaron al esclarecimiento de los sucesos señalados por la representación fiscal en su acusación, igual apreciación se hace respecto a lo declarado por el aquí acusado respecto a los mismos hechos señalados por su progenitor al momento cié rendir su testimonial. Y es que por otra parte existe reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa N° 99-0465, con ponencia del Dr. A.Á.F., dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: "... y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..." y que el Ministerio Publico no destruyó, ni desvirtuó la presunción de inocencia por lo que, al no quedar demostrada la culpabilidad del mismo, con toda certeza más allá de la "duda razonable" que siempre opera a favor del acusado y de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es claro que con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representación del Ministerio Público., para demostrar la responsabilidad penal del Adolescentes ahora joven adulto D.A.V.R., , previsto en los artículos 218 ordinal 2do; 277, 286, 458, todos del Código Penal, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente por lo estima debe dictarse sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 602 en su ordinal e) y así se decide.

No se demostró la existencia del hecho, por cuanto no fueron evacuados testigos presénciales del mismo y en juicio solo se produjeron las testimoniales de los funcionarios aprehensores y promovidos como testigos, que la victima que además se promovió como testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a ratificar sus dichos por lo que menos aún se probo la participación del entonces adolescente D.A.V.R. en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, que le imputa la representación del Ministerio Público, pues no puede atribuírsele los hechos por lo que han quedado firme todos los dichos del aquí enjuiciado, y por ende, no surgió la convicción de culpabilidad con relación al adolescente acusado, a quien ampara y asiste la presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Patria, norma que consagra la garantía del debido proceso, por lo que: "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", quiere decir que es carga para el acusador probar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que le imputa, no teniendo éste que demostrar su inocencia, pues a quien le corresponde desvirtuar la presunción es a quien acusa; por ello, esta Juzgadora analizó las declaraciones del acusado quien señalo a este Tribunal que no portaba arma de fuego, que no practicó ningún robo y menos aún que se haya asociado para delinquir. Que efectivamente fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo. Que existe contradicción entre lo atestiguado en sala por el funcionario policial A.C. y lo contenido en el Acta Policial de fecha 25-12-2006, en cuanto a que señala en el acta que eran dos los sujetos que observaron que huían en una moto y por eso emprendieron la persecución, mientras que el acta de fecha03-l2-2009, donde indican que es cuando avistaron a varias personas que estaban allí cerca de la R.G. que ven a dos muchachos y uno de ellos estaba montado en un moto JOC, color negro y el otro muchacho cuando vio a la policía se monto en la moto y fue cuando empezaron a seguirlos. Indican en el acta policial además que los motorizados chocaron con la patrulla policial en el Guarda Fango Derecho lo cual se contradice con la Inspección Técnica N° H-409.931, realizada a la Camioneta Marca Chevrolet con emblemas de la Policía de Carabobo en donde sólo se indica un retrovisor derecho fracturado en la parte superior, por otra parte indica los policiales que el joven adulto D.V.R., quien sin duda se desplazaba como "parrillero", era quien disparaba el arma de fuego, pero de las experticias practicadas por el funcionario L.S., no se pudo determinar que el arma de fuego REVOVER , marca Ruger, calibre 38 mm, fuera portado por el aquí enjuiciado y mucho menos que la haya disparado, todo esto es lo que hace que se descarte la resistencia a la autoridad y el porte ilícito de arma de fuego, aunado al hecho cierto de que no existen testigos de la aprehensión y de los hechos delictivos que se le acreditan, que confirmen los dichos de los policiales, en cuanto a que les fueron incautados en su poder los objetos recuperados y que se indican en Avaluó Real constante cíe un Koala y demás documentos de identificación así como del arma de fuego, por lo que se descarta así el Robo Agravado, cabe destacar que de lo declarado por los funcionarios actuantes así como de lo peritado no se puede presumir y mucho menos quedó probado que hubiese habido asociación para delinquir, lo que hace que se desestime que el aquí acusado se haya constituido en Agavillamiento a los fines de delinquir. Ahora bien, en cuanto a la comisión del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículos Automotores , este Tribunal observa del Acta Policial que los funcionarios aprehensores señalan que el vehículo moto en donde se desplazaba el joven adulto se encontraba solicitada según consta del Sistema Sipol era requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y que la misma no tenia placas, hecho este que tenía que se del conocimiento del aquí acusado por lo que estima este Tribunal que éste tenía conocimiento del origen o proveniencia de la Moto Jog, más aún en cuanto a este particular no puede dejar de observarse que ni la defensa ni el aquí acusado hacen en sus intervenciones y declaraciones referencia a ello a los fines de contradecir lo aquí señalado en su acusación por el Ministerio Público sobre este particular.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, tipificados en el Código Penal vigente en sus artículos 460 y 286 respectivamente, y el último en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas , usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de presidio será por tiempo cié ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma"

En este mismo sentido debe entenderse, por armas las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya u nexo indudable entre el uso del arma, como instrumento o medio intimidante cié amenaza a la vida y el apoderamiento como fin, por otra parte también el robo es agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, por lo que se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la victima.

Por todo lo antes citado quien aquí sentencia desestima toda vez que considera que la representación fiscal, no ofreció prueba en la audiencia de juicio oral y privado con la que pretendiera demostrar el delito de robo agravado, por cuanto no desvirtuó la presunción de inocencia del aquí enjuiciado ya que sólo cié las testitas de los funcionarios policiales sirvieron para probar que fuera aprehendido pero no prueba los hechos o circunstancia que rodearon la comisión del delito por cuanto no fueron testigos presenciales del mismo. Y menos aún lo declarado por el experto ya que sólo sus dichos aportan conocimiento sobre los objetos incautados o recuperados y de los vehículos que se vieron involucrados durante la aprensión, como del arma de fuego incautada, pero al igual que los funcionarios policiales no presenció los hechos de los que aquí se le acusan al hoy joven adulto D.A.V.R., los cuales son Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, máxime cuando señala en sus deposiciones que al arma de fuego no se le aplicaron pruebas dactilares ya que la misma es inoficiosa y tal como consta a los folios que riela al expediente de marras no consta que se le haya practicado al aquí acusado prueba alguna de ATD, de donde infiere esta juzgadora que no concurre ninguno de los supuestos de hecho que configuren el mencionado tipo penal. (Art. 286 del Código Penal vigente)

Y más específicamente en cuanto al Agavillamiento, ya que la acción comprende la asociación de dos o más personas, siendo que esta asociación implique las acciones orientadas al logro de un fin común, la permanencia es necesaria para que se pueda hablar de asociación o banda, para lo cual es manifiesto que abra de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, en palabras más o menos de Soler, citado por H.G..(2009) pag 995, y es que como señala Carrara citado por Grisanti (2009) pag. 997, el delito en cuestión se consuma, en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos; vale decir, tan pronto como se constituye o se organiza la asociación. Y es que en esto el Código Penal es bien claro cuando en su artículo 286 cuando señala que el agavillamiento consiste en la asociación para delinquir de dos o más personas con el fin de cometer delito y que cada una de esas personas se hace acreedora, por el sólo hecho de la asociación. Se trata pues de un delito colectivo.

Por otra parte el Dr. J.R.M.T., expone en relación con el delito de agavillamiento " Es un delito colectivo, los sujetos activos deben ser más de dos, al menos tres (sic), personas y capaces de ser imputables ( sic), no contándose para formar el numero requerido, ni los locos, ni los menores de 18 años"

Y es que si el Porte Ilícito de Arma de Fuego, consiste como señala el Código Penal en el porte o detentación o el ocultamiento de las armas que no fueren de guerra, que estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, lo que no quedó demostrado en el juicio que el adolescente estuviera en posesión del arma de fuego.

Es así que en cuanto al agavillamiento, esta juzgadora le desestima toda vez que el Ministerio Público no presentó u ofreció ninguna prueba en la audiencia de juicio oral y privado con la que pretendiera demostrar el delito de agavillamiento, tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que entonces adolescente pudiera haber incurrido en la comisión de éste delito que consiste en la asociación para delinquir, la cual debe ser de carácter permanente y organizada, de donde infiere esta juzgadora que no concurre ninguno de los supuestos cíe hecho que configuren el mencionado tipo penal. (Art. 286 del Código Penal vigente)

Por Resistencia a la Autoridad se tiene como aquella tipificada en el Código Penal en su artículo 218 que reza que cualquiera que use cíe violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (Omissis)

Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años".

Supuestos estos que no se cumplieron a la luz de los hechos analizados a través de las deposiciones aquí valoradas, ya que no quedó acreditado que el acusado de marras haya hecho uso de la violencia o amenazas para oponerse al funcionario que lo aprehende el día 26-12-2006, y mucho menos que este haya empleado arma de fuego alguna para ello.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 628 en su Parágrafo Segundo, establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (Omissis)"

De la norma legal transcrita se evidencia que el hecho imputado al adolescente D.A.V.R. constituye lo que en doctrina se denomina como delito.

Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado debiendo ser destruido por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el adolescente acusado, logrando crear al funcionario sentenciador, la certeza de su culpabilidad es a la Representación del Ministerio Público. Si no logra esta meta, se impone la Absolución del acusado.

El tribunal consideró que en el debate probatorio no se acreditó suficientemente la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Agavillamiento, en el que resultó víctima el Estado Venezolano y los ciudadanos J.B.E.R., hecho este que no se demostró en el debate, es decir, no se probó la comisión de los tipos penales supra indicados y como consecuencia menos aún la participación del joven en estos ilícitos penales que se le atribuyeron.

El tribunal de Juicio procedió a hacer mención a los fundamentos de hecho y derecho, apreciada como han sido todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 601 eiusdem, no resultando demostrada la responsabilidad del adolescente acusado en cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y del Agavillamiento no así del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo de la Ley Especial.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal consideró que no existieron pruebas suficientes que permitieran establecer con certeza la materialidad de los hechos y menos aún la participación en los mismos, de manera pues que no resultó demostrada la culpabilidad del acusado D.A.V.R. en el debate probatorio, en el sentido de que tal como lo oralizara el Fiscal quien narró los hechos por los que presentó la acusación en contra del referido indicando que "... en fecha 25/12/06 a las 2:20 horas de la mañana aproximadamente, según el dicho de los funcionarios aprehensores A.A.C. y J.B.A., quienes se encontraban en labores de recorrido en compañía del funcionario (PC) J.A. por el Sector Colinas de Mará, Calle La Canal, vieron a dos sujetos que emprendían la huida a toda velocidad en una Moto: Jog, los cuales de repente comenzaron a efectuar disparos contra ellos impactando una de las balas en el retrovisor derecho de la Unidad RP-385 ocasionándole partidura del mismo, por lo que basados en el artículo 117 del Código procesal penal, comenzaron a repeler el ataque, fue entonces cuando al cruzar la esquina de la escuela R.G. le dieron alcance, teniéndolo del lado derecho le indicaron que se parara, de repente el conductor de la moto impacto contra la Unidad en la parte delantera ocasionándole una abolladura en el guardafango derecho y los mismos se cayeron, quedando uno de los sujetos tirado en el suelo y el otro emprendía veloz carrera hacia el local evangélico de las amazonas procediendo el funcionario J.A. a efectuar la persecución del mismo, a pie dándole captura, mientras que el otro que vestía una camisa color Azul continuaba en el suelo haciéndose el muerto, presentándose al sitio un ciudadano quien se identifico como J.B.E.R., venezolano, nacido en fecha: 20-07-64, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.609.176, manifestando que dichos sujetos lo habían despojado de: Un (01) Koala de color negro y de un celular marca Motorota, incautándole al que estaba tirado en el pavimento el Koala propiedad del denunciante y un revolver calibre 38mm de color cromado el cual indicara el denunciante fuera utilizado para robarlo, en el sitio también se apersonaron las ciudadanas Wilimar Del C.Z.S., venezolana, nacida en fecha 08-10-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.248.423 y Y.C.L.E., venezolana, nacida el 27-12-91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 21.052.834, quienes manifestaron que estos sujetos habían despojado de una moto a su primo, a quien le iban a disparar cuando llego la comisión y que los mismos le habían amenazado de muerte con el revolver recuperado, por lo que impusieron a dicho sujeto del artículo 125 del código orgánico procesal penal , montándolo en la Unidad y trasladándolo al Comando Policial de Morón, donde al llegar se procedió con lo estipulado en el artículo 126 del código orgánico procesal penal identificándolo como : D.A.V.R., quien vestía Camisa Azul y quien era el que portaba el revólver marca Rugger Calibre 38mm de color Cromado, Serial 15783468, cacha de goma de 02 cartuchos percutidos y oí sin percutir y R.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.548.227, quien era el conductor de la moto marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, de color negro, serial 3KJ-6458000, la cual al ser verificada por el Sistema Integral de Información Policial resulto requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, según Expediente H-409.862, de fecha 17-12-2006, por el delito de Robo con amenaza a la vida, posteriormente fueron trasladados al Ambulatorio de Morón donde fueron atendidos por el médico de servicio quien diagnostico múltiples excoriaciones a ambos." .

Hechos estos que no quedaron demostrados en el desarrollo del debate en virtud de la falta de pruebas que demuestren la participación en el hecho por el cual fue acusado el joven adulto D.A.V.R. y en consecuencia de no haber prueba de la comisión del hecho corresponde dictar a este tribunal sentencia absolutoria a favor del acusado en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Agavillamiento, más no así en el caso del Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto, por lo que resuelve sancionarlo penalmente de conformidad con el artículo 620 ordinal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y practicadas en el juicio oral.

Correspondió así pues, a este Tribunal Unipersonal la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, y resultaron que no han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en cuanto a la comisión de todos los delitos de les que se le acusa, se estimó que los hechos imputados Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Agavillamiento al entonces adolescente D.A.V.R. no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisan, en virtud de no haber prueba de su participación por lo que analizando las pruebas, conforme a la Ley, este Tribunal encontró que en el debate probatorio no existió prueba suficiente que permitiera establecer su participación en el hecho y mucho menos con certeza la responsabilidad del adolescente, se valoraron las declaraciones del acusado y de los funcionarios aprehensores como del experto y pudo evidenciarse, que no existió prueba suficiente que determinara la participación del acusado, en el hecho delictivo que se le imputo, no así en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, que valoradas las declaraciones del aquí acusado concatenadas con las declaraciones de los funcionarios policiales así como de la experticia de fecha 26-12-2010, en donde se indica que el vehículo moto no tenía placas que le identificaran y que además estaba solicitado por el órgano de investigaciones, aunado al hecho cierto de que el aquí acusado se encontraba en posesión y uso del bien mueble, que no hiciera oposición en ninguna manera a lo aquí señalado, es por lo que este Tribunal Unipersonal resuelve declararlo penalmente responsable y aplica la sanción de conformidad con el artículo de la Ley Especial

El Ministerio Público no aportó pruebas que señalaran al acusado como el autor del resto de los delitos imputados, menos aun ser el responsable del mismo, ya que no depusieron las victimas y testigos del hecho, así como tampoco de los testigos de la aprehensión, no se demostró que le incautaran arma alguna y menos aún que este la haya empleada.

Con relación a las pruebas documentales se valoraron, las del expertos y funcionarios policiales que comparecieron al debate a ratificar el contenido de las experticias efectuadas, así como del acta policial, garantizando así el debido proceso, el derecho de las partes a controvertir las pruebas y el de la defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, una vez que el juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si estos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario las debilitan o las ponen en duda. En principio la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el p.p., desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndoles en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia. Consideró este Tribunal Unipersonal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados, que al acusado D.A.V.R., no se le pudo acreditar una conducta, capaz de ser subsumida dentro del tipo penal en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento delitos que no quedaron demostrado y sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado aunado al hecho cierto de la solicitud fiscal y siendo que las pruebas testimoniales promovidas no fueron evacuadas, mal pudieran desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en los tipos penal Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamientos, en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con seguridad la materialidad del mismo, por lo que el Ministerio Publico no destruyó, ni desvirtuó la presunción de inocencia por lo que, al no quedar demostrada la existencia y culpabilidad del mismo, con toda certeza más allá de la "duda razonable" que siempre opera a favor del acusado y de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es claro que con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representación del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del Adolescentes ahora joven adulto D.A.V.R., en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que sólo los dichos de los funcionarios aprehensores no basta, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente por lo que estima debe dictarse sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 602 en su ordinal b) y así se decide. Ahora bien, en cuanto al delito de Aprovechamiento cié Vehículo que el aquí enjuiciado se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, y que en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo se evidencia cuando el vehículo en que se transportada no poseía placa que le identificaran, y tampoco su defensor ofreció documentos de propiedad alguno del bien mueble, por lo que estima que se encuentra incurso en el tipo penal antes descrito. Por lo que lo declara penalmente responsable del tipo penal que le atribuye el Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental 89°, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable, al adolescente hoy joven adulto: D.A.V.R., (...), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en su artículo 9, en consecuencia se condena al referido adolescente con las Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 ordinal "b", de la Le}' Especial, por un lapso cié dos (2) años, con las siguientes obligaciones de Hacer y de No Hacer: 1. Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible; 2.- Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares; 3.- La obligación de incorporarse al mercado laboral de licito comercio y/o inscribirse en un Instituto de Educación Formal Público o Privado .Se deja constancia que las sanciones impuestas al joven adulto deben ser cumplidas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 643 cíe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo el control y supervisión del Equipo Multidisciplinario que a bien tenga designar la Jueza de Ejecución por ser de su competencia jurisdiccional. Se releva al joven adulto D.A.V.R. del cumplimento de las medidas cautelares que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le fueran impuestas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Asimismo se deja constancia que para la imposición de las referidas sanciones este Tribunal toma en consideración las facultades previstas en los artículos 602 y 603 ejusdem, las pautas contenidas en los artículos 622 y 643 de la misma Ley. Conforme a lo previsto en el citado artículo 622, se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que en el presente caso este Tribunal Unipersonal consideró demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores, experto y del propio sentenciado, consideradas sus como plenas pruebas. Igualmente se cumple la pauta establecida en el Literal B del precitado artículo 622, al quedar demostrada la comprobación que el adolescente D.A.V.R., participo en la comisión del hecho punible. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, delito éste que no esta incluido dentro de la gama de tipos penales que de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva Privación de Libertad, por lo que la misma no puede imponerse. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 20 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal, además de que se encuentra en condiciones y es lo que le conviene y se persigue que se asimile al sistema educativo formal o al mercado formal de trabajo, para su inserción definitiva a la sociedad. SEGUNDO: Esta juzgadora considera que es proporcional e idónea la imposición de las sanciones no previstas de libertad por las razones precedentemente esgrimidas y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el Código Penal en sus artículos 218, 277, 286 y 458, de conformidad con el artículo 602 ordinal "E", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la Juzgadora que ejerció funciones en este Tribunal, que en el presente proceso imperó el Principio IN DUBIO PRO REO, en virtud del cual que el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad y que en el sistema penal acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo y en el caso que nos ocupa, los hechos objeto del presente p.p. sólo se configuran en delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. El texto integro de la presente Sentencia cuya dispositiva fue leída el día 26/01/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 ejusdem, en virtud de los problemas de racionamiento eléctrico en el territorio nacional y más específicamente en el estado Aragua y Carabobo, y por la reducción de la jornada de trabajo y por ende de las horas de Despacho, por cuanto esta juzgadora cumple funciones como Jueza Accidental en los Tribunales de Protección del Estado Aragua y además como Jueza Accidental en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, todo lo que obstaculizó la publicación del texto integro de la presente Sentencia. Precediéndose a su publicación en el día de hoy.

En su oportunidad, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley, que comienza a correr a partir de que conste en autos previa certificación por la Secretaria de la notificación a la última de las partes Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase….

Los argumentos del Recurso de apelación de sentencia, fueron reiterados en la audiencia oral, celebrada en fecha 08 de febrero del 2012, en la cual señala la Representante fiscal, que invoca la falta de motivación de la Sentencia, indicando la falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 601 Y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensora privada A.M.P., expuso entre otras cosas: “…ésta Defensa solicita que ese recurso no sea declarado con lugar ya que la Juez de Puerto Cabello todo lo ajustó a la decisión, la victima no se presentó…la juez había agotado todas las citaciones, aun hasta por la fuerza pública, ese día estaba constituido el Tribunal y ella dijo que no podía dejar entrar a la víctima. La víctima nunca ha concurrido, tampoco no ha asistido a las audiencias que se han convocado a este Tribunal, el adolescente declaró que todos usaban la moto, él dijo que todos paseaban allí, la Juez si le explicó a mi defendido, toda la situación jurídica, que debía presentarse por dos años, el tiene trabajo, residencia fija, por lo que solicito que el recurso del Ministerio Público sea declarado sin lugar…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el artículo 452 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece el recurrente en su escrito, en relación a los vicios denunciados, se toma los extractos que realiza como primera denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia proferida por la Jueza Accidental 89 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes, Extensión puerto Cabello, en fecha 19 de Febrero de 2010, en lo siguiente:

…Omissis…

la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad del adolescente …, concretamente en lo que respecta a los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458, 277,218 y 286 del Código Penal Vigente y lo que es peor aún lo declara penalmente responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, sin observarse del texto de la sentencia la operación lógica para arribar a tal conclusión, esto es, sin determinar cuales fueron las razones jurídicas que tuvo en relación con los tipos penales por los cuales lo declaro INOCENTE y por otra parte, en relación con el delito por el cual lo declara penalmente responsable, vale decir, las razones estimadas para arribar a esa conclusión y lo que es peor sin haber señalado en que consistió la conducta por la cual le declaro penalmente responsable en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO.

Otra razón que inmotiva la decisión recurrida la constituye el hecho que la Jueza Profesional en toda la sentencia se dedica solo a analizar y valorar las pruebas de manera individual para lo cual concluye en cada una de ellas que "por sí sola no resulta suficiente" y pese a ello olvida que debe analizarla no solo de esa manera sino también de manera concatenada, es decir, las unas con las otras tal como ha sido el criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de que es a través de la operación del pensamiento denominada logicidad realizada por el Juzgador que las partes puedan conocer cuál ha sido el fundamento de hecho que conlleva a la aplicación del derecho. De allí que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio cuando se aplica el sistema de la sana Critica no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de sus convencimiento basado en las leyes de la lógica, Los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a la determinación judicial.

En el presente caso esa operación lógica no emerge o se encuentra presente precisamente porque no es realizado por la Jueza en la sentencia el análisis concatenado de las pruebas para que se pueda corresponder con la conclusión ya que solo realiza un análisis individual por demás sesgado conllevando en consecuencia a la falta de certeza en la conclusión, por lo que la sentencia recurrida sin lugar a duda está plagada del vicio de inmotivación y por ende de esa manera debe ser declarada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer el presente recurso

Como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador omite señalar el hecho en que fundamenta la participación del adolescente… en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y por ende la culpabilidad así como no precisó de manera específica de que modalidad de delito provenía el aprovechamiento del vehículo, esto es, del ROBO o HURTO y tal imprecisión es consecuencia que la Jueza no incorporó como documental la denuncia No. H-409.862 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello en fecha 16-12-06 por el ciudadano J.E.P.E. como lo único cierto que podía precisar si efectivamente el Vehículo había sido objeto de un hecho punible, muy a pesar que tal prueba documental fue acordada por el Tribunal de control tal como consta del auto de enjuiciamiento.

En este aspecto se observa con mayor claridad la falta de motivación en virtud de que el juzgador omite expresar las cuestiones de derecho, en tanto que no señala ni explica el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta del adolescente ... esto es, no da las razones jurídicas de tal APROVECHAMIENTO, lo cual en el presente caso ha debido explicarse partiendo de la comprobación de que efectivamente el vehículo tipo moto hubiere sido robada o hurtada a su propietario ciudadano J.E.P.E., tal como lo entiende la juzgadora en su interior pero no exterioriza en la sentencia por lo que naturalmente es inexistente en la actuaciones, dada la indeterminación del hecho constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO.

De manera que la indeterminación del hecho relativo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, es decir, en qué consistió, ha hecho imposible en el caso que nos ocupa, la materialización de la explicación de las razones de derecho que han debido señalarse en orden al establecimiento y la demostración del REFERIDO TIPO PENAL, por lo cual la sentencia impugnada, patentiza una absoluta imprecisión de los fundamentos y las razones de hecho y de derecho en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del adolescente D.A.V.R. en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, violándose de esta manera el requisito establecido en el literal "D" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Se puede observar de la Sentencia que se recurre, en el Capitulo denominado de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados y los no acreditados, lo siguiente:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y LOS NO

ACREDITADOS

En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, a través del Proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare la culpabilidad. Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental 89° de la Sección Adolescente, analizando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el debate oral y reservado y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y sí estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

El Tribunal estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado D.A.V.R., como fueron los de la comisión de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisan de continuación, en virtud de no haber prueba suficiente de que haya participada en la comisión de los mismos, y por ende su participación en este; razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, más no es así en el caso del Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, por lo que se concluyó que del debate probatorio resultó acreditado que el día 26 de Diciembre de 2006, a las 02:20 am. aproximadamente, el acusado de marras se desplazaba como acompañante en un vehículo Moto, en el sector de Colinas de Mará por la calle La Canal, y que luego posteriormente fueron alcanzados por los funcionarios (PC) aprehensores A.C. y J.B.A., cerca de la Escuela R.G., que de la moto caen D.A.V.R., mientras su acompañante el adulto R.L., conductor del vehículo, quien también fuera aprehendido, emprendiera la huida hacia un templo Evangélico, en el hecho se les decomisa la Moto, tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Artistic, Color negro, con serial de Carrocería 3KJ-6458000, sin placas de identificación y de regular estado de uso y que la misma se encontraba solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). No quedo acreditado que el arma de fuego haya estado en posesión del aquí acusado, ni que haya hecho uso de la misma, menos que haya disparado a la Comisión Policial, que la Camioneta en la cual se desplazaba la comisión policial haya sido impactada por detonación de algún arma de fuego sino que por el contrario se encontraba fracturado su retrovisor derecho en su parte superior, por el choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, lo que entiende esta juzgadora por otro retrovisor o cuerpo sólido de igual contextura molecular, es decir, pudiendo ser otro objeto distinto a una bala, en este caso calibre 38 mm.

Quedo acreditado que no hubo testigo de la aprehensión, tampoco de que le fuera decomisado al aquí acusado el Koala el cual contenía las pertenencias de la presunta victima J.B.E.R., lo que sí quedó probado es que el Koala contenía según experticia una cartera de bolsillo para caballero de color negro y de cuero, documentos personales, entre estos un carnet perteneciente a la presunta victima, que el bolso y la cartera fueron valorados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00). No quedó acreditado que al lugar de la aprehensión se encontrarán las victimas J.B.E.R., y los testigos J.E.P.E., WILLIMAR ZAPATA SEQUERA y Y.C.L.E.. No aportó prueba alguna el Ministerio Público que el aquí sentenciado se haya asociado para delinquir y tampoco que haya robado las pertenencias del ciudadano J.B.E.R., ya que no aportó pruebas de ello. Tampoco quedó acreditado que la moto haya impactado con la Camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo Lux, Color: Rojo; Placas 76Y-UAB, serial de carrocería: 8GGTFSJ756A151571, con emblemas de la Policía de Carabobo, la cual era conducida por los funcionarios aprehensores el día 25/12/2006, lo que se desprenden de la experticia realizada a la misma.

El Tribunal estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado D.A.V.R., resultaron suficientes para demostrar únicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su artículo 9, luego del análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo de la audiencia oral y privada, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de debate, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que Absolvió y condenó al acusado, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, así como la responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales quedo absuelto. Por tanto la decisión cumple la debida motivación, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de los funcionarios, explanando la valoración del acusado, su versión sobre los hechos, concatenándolos con el dicho de su los funcionarios actuantes, como del experto, así como las experticias técnicas, que fueron realizadas y debatidas en el juicio oral y público.

Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, por lo que resulta infundada su denuncia.

Así mismo, manifiesta la recurrente que la Sentencia impugnada, carece de motivación por parte de la Juzgadora al analizar los elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público. Señalando el recurrente, como otro punto de inmotivación del fallo que se recurre, lo siguiente:

…Otro de los aspectos que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la Jueza realiza el análisis de las pruebas evacuada en el juicio solo de manera individual y no realiza el análisis conjunto con cada una de ellas, y por si fuera poco la falta de motivación también se funda en el hecho de que si bien realiza el análisis del testimonio rendido por el adolescente legal al comienzo del debate, no lo realiza con relación al testimonio rendido por este al final del debate, ni mucho menos de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo, de allí que la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 226 del 23-05-06, en relación con el análisis del testimonio del acusado dejó sentado "....La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y publico debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal..." Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elemento probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y publico para luego establecer los hechos que se consideren probados así como el grado de responsabilidad de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido.

En tal sentido es necesario destacar que tal como lo tiene sentado la Sala penal del Tribunal Supremo de justicia, si bien es cierto el Juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del JUICIO SENSATO, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario y es precisamente de esta interpretación racional que carece la decisión recurrida si se toma en cuenta que en todo y cada una de los testimonios rendidos en juicio la jueza al momento de realizar su análisis lo hace de manera sesgada, mutilando dichas pruebas ya que a pesar que estos recogen afirmaciones, la Jueza al momento de su valoración niega la existencia de estas afirmaciones y un ejemplo de ello lo representan los testimonio de los funcionarios aprehensores quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos y complementada con las respuestas ofrecidas a las preguntas formuladas donde señalan la existencia de testigos, de las pertenencias despojadas a la víctima, del arma de fuego y el vehículo tipo moto y subrepticiamente la Jueza en su valoración señala "...A/o se indica que hubiesen habido testigos presénciales de la aprehensión y mucho menos de la incautación de los objetos señalados en el acta policial y luego objeto de experticia y avaluó real...." Cuyo análisis y valoración se distancia del método de la libre convicción razonada vigente en el sistema acusatorio juvenil y por el contrario se aproxima de manera estrecha al imperante en el Sistema Inquisitivo denominado como Tarifa legal.

En ambas deposiciones de los funcionarios aprehensores la Jueza sentenciadora obtuvo el material probatorio suficiente para analizar y adminicular y llegar a la conclusión de si sobre los bienes señalados por los funcionarios policiales aprehensores, eran producto del delito de robo por el cual fue acusado el adolescente D.A.V.R. y en consecuencia llegar a la conclusión sobre su culpabilidad o no culpabilidad, sin embargo el Tribunal A quo, desconoció la deposición de ambos funcionarios, cercenando o mutilando la declaración de cada funcionario, al señalar el Tribunal A quo en la valoración de las declaraciones, lo siguiente: " ...no se indica la existencia... de lo presuntamente incautado al joven adulto ..." pero además de realizar un análisis mutilante a ambas declaraciones rendida por los funcionarios aprehensores, las convierte en contradictorias, cuando finaliza su análisis en que lo incautado "... fue posteriormente objeto de experticias y avalúo real.

Ciudadanos Magistrados en el proceso de análisis y valoración de la prueba no puede incorporarse el sistema devastador o mutilante como es el sistema TARIFADO, que fue flagrantemente aplicado por la Jueza Accidental de Juicio, al desconocer aspectos fundamentales de la prueba que son vías elementales para llegar a una determinada conclusión, sea esta de culpabilidad o no culpabilidad, lo cual generó como consecuencia que el Tribunal A quo fundara su decisión en un FALSO SUPUESTO y por ende constituir el vicio de inmotivación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto se debe concluir que en la sentencia recurrida existe una ausencia de análisis de las pruebas desde la óptica del sistema de la sana critica o el de la libre convicción razonada y mucho menos consideradas en su conjunto, lo cual constituye una falta de motivación por parte de la Jueza Profesional que presidio el juicio, porque si bien es cierto, en la sentencia existe el capitulo V denominado "ANÁLISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE", tampoco es menos cierto, que el contenido de dicho capitulo nada que ver con ese análisis concatenado o conjunto que de las pruebas debe realizar la Jueza ya que del comienzo de dicho capitulo pretende demostrar que ya fue realizado el pretendido análisis y valoración tanto de manera individual y conjunta al señalar "... Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Privado, según la libre convicción razonada, de acuerdo a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, a que se refiere el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal..." y por el contrario del texto integro de la sentencia no se desprende la operación lógica precisamente porque no es realizado por la Jueza el análisis concatenado de las pruebas para que se pueda corresponder con la conclusión ya que como se sostuvo anteriormente solo es realizado por la Jueza Accidental de Juicio un análisis individual por demás sesgado conllevando en consecuencia a la falta de certeza en la conclusión, por lo que la sentencia recurrida sin lugar a duda está plagada del vicio de inmotivación….

Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, los cuales se desprende en el Capitulo II de la decisión que se recurre, denominado ACERVO PROBATORIO, que cursa desde el folio 169 al folio 175 y del Capitulo IV denominado PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, inserta del folio 177 al 180 de la pieza 3 de la presente causa, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto de los elementos que fueron probados en juicio, a criterio de la Juzgadora, los cuales se encuentran insertos del folio 180 al folio 183 de la pieza 3, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, para llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por parte de la juzgadora en el capítulo denominado de los fundamentos de hecho y de derecho, cursante del folio 183 al 188, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que la Jueza A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, luego de la cita de cada probanza procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada uno de ellos, con la especificación expresa de las razones de su valoración o no, para finalmente señalar en Capítulo V, en el aparte que denominó ANALISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, inserto del folio 180 al 183 de la tercera pieza En el presente caso ante los señalamientos del recurrente, procediendo a exponer lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO V

ANÁLISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Privado, según la libre convicción razonada, de acuerdo a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, a que se refiere el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye lo siguiente: No quedó demostrada la participación en los hechos o lo que se traduce en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento. Quedo demostrado que la detención del adolescente D.A.V.R., ocurrió el día 25 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 2.20 horas de la mañana, en el Sector Colinas de Mará, luego de haber sido detenido y aprehendido por una comisión policial al caer al piso, ya que se encontraba en condición de usuario como "parrillero" de la Moto que resultara posteriormente como solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y la cual no tenia Placas de identificación lo cual tenia que ser del conocimiento del aquí acusado en razón de que estaba haciendo uso y goce de la misma, lo que hace presumir que tenia que conocer que la moto era de dudoso origen y por lo tanto que no le pertenecía a su conductor, ya que al momento de la detención la moto era solicitada por robo. En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, su participación no pudo ser probada por cuanto no hubo testigos del hecho así como tampoco hubo testigos de la aprehensión para determinar si hubo o no Resistencia a la Autoridad, ya que sólo se tiene por declaración testimonial del experto L.S. que la Camioneta en donde se desplazaba la comisión judicial presentó un impacto de 9..K bala en el espejo retrovisor, lo que se contradice con lo expuesto en la experticia N° H-409.931, practicada al vehículo Camioneta Marca Chevrolet con el emblema de la Policía del Estado Carabobo, Placa 76Y-UAB, considerando que dicha experticia no es suficiente para señalar si el arma que se incautó estaba en poder del aquí acusado y si es la misma de la experticia, por lo que como consecuencia lógica tampoco se prueba el Robo Agravado, ya que tampoco se cuenta con ningún testigo o victima que confirme los dichos de los policiales, por otra parte lo declarado por el padre del aquí acusado no aporta en nada al proceso ya que hace referencia a hechos que no guardan relación y no fueron objeto de este Debate ya que los mismos resultaron aislados y sólo se refieren a presunciones e ideas que nada aportaron al esclarecimiento de los sucesos señalados por la representación fiscal en su acusación, igual apreciación se hace respecto a lo declarado por el aquí acusado respecto a los mismos hechos señalados por su progenitor al momento cié rendir su testimonial. Y es que por otra parte existe reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa N° 99-0465, con ponencia del Dr. A.Á.F., dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: "... y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..." y que el Ministerio Publico no destruyó, ni desvirtuó la presunción de inocencia por lo que, al no quedar demostrada la culpabilidad del mismo, con toda certeza más allá de la "duda razonable" que siempre opera a favor del acusado y de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es claro que con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representación del Ministerio Público., para demostrar la responsabilidad penal del Adolescentes ahora joven adulto D.A.V.R., , previsto en los artículos 218 ordinal 2do; 277, 286, 458, todos del Código Penal, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente por lo estima debe dictarse sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 602 en su ordinal e) y así se decide.

No se demostró la existencia del hecho, por cuanto no fueron evacuados testigos presénciales del mismo y en juicio solo se produjeron las testimoniales de los funcionarios aprehensores y promovidos como testigos, que la victima que además se promovió como testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a ratificar sus dichos por lo que menos aún se probo la participación del entonces adolescente D.A.V.R. en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, que le imputa la representación del Ministerio Público, pues no puede atribuírsele los hechos por lo que han quedado firme todos los dichos del aquí enjuiciado, y por ende, no surgió la convicción de culpabilidad con relación al adolescente acusado, a quien ampara y asiste la presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Patria, norma que consagra la garantía del debido proceso, por lo que: "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", quiere decir que es carga para el acusador probar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que le imputa, no teniendo éste que demostrar su inocencia, pues a quien le corresponde desvirtuar la presunción es a quien acusa; por ello, esta Juzgadora analizó las declaraciones del acusado quien señalo a este Tribunal que no portaba arma de fuego, que no practicó ningún robo y menos aún que se haya asociado para delinquir. Que efectivamente fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo. Que existe contradicción entre lo atestiguado en sala por el funcionario policial A.C. y lo contenido en el Acta Policial de fecha 25-12-2006, en cuanto a que señala en el acta que eran dos los sujetos que observaron que huían en una moto y por eso emprendieron la persecución, mientras que el acta de fecha03-l2-2009, donde indican que es cuando avistaron a varias personas que estaban allí cerca de la R.G. que ven a dos muchachos y uno de ellos estaba montado en un moto JOC, color negro y el otro muchacho cuando vio a la policía se monto en la moto y fue cuando empezaron a seguirlos. Indican en el acta policial además que los motorizados chocaron con la patrulla policial en el Guarda Fango Derecho lo cual se contradice con la Inspección Técnica N° H-409.931, realizada a la Camioneta Marca Chevrolet con emblemas de la Policía de Carabobo en donde sólo se indica un retrovisor derecho fracturado en la parte superior, por otra parte indica los policiales que el joven adulto D.V.R., quien sin duda se desplazaba como "parrillero", era quien disparaba el arma de fuego, pero de las experticias practicadas por el funcionario L.S., no se pudo determinar que el arma de fuego REVOVER , marca Ruger, calibre 38 mm, fuera portado por el aquí enjuiciado y mucho menos que la haya disparado, todo esto es lo que hace que se descarte la resistencia a la autoridad y el porte ilícito de arma de fuego, aunado al hecho cierto de que no existen testigos de la aprehensión y de los hechos delictivos que se le acreditan, que confirmen los dichos de los policiales, en cuanto a que les fueron incautados en su poder los objetos recuperados y que se indican en Avaluó Real constante cíe un Koala y demás documentos de identificación así como del arma de fuego, por lo que se descarta así el Robo Agravado, cabe destacar que de lo declarado por los funcionarios actuantes así como de lo peritado no se puede presumir y mucho menos quedó probado que hubiese habido asociación para delinquir, lo que hace que se desestime que el aquí acusado se haya constituido en Agavillamiento a los fines de delinquir. Ahora bien, en cuanto a la comisión del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículos Automotores , este Tribunal observa del Acta Policial que los funcionarios aprehensores señalan que el vehículo moto en donde se desplazaba el joven adulto se encontraba solicitada según consta del Sistema Sipol era requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y que la misma no tenia placas, hecho este que tenía que se del conocimiento del aquí acusado por lo que estima este Tribunal que éste tenía conocimiento del origen o proveniencia de la Moto Jog, más aún en cuanto a este particular no puede dejar de observarse que ni la defensa ni el aquí acusado hacen en sus intervenciones y declaraciones referencia a ello a los fines de contradecir lo aquí señalado en su acusación por el Ministerio Público sobre este particular.

Observando esta Sala 2, del folio 183 al 188, de la tercera pieza del expediente, de la Sentencia que se recurre lo siguiente:

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, tipificados en el Código Penal vigente en sus artículos 460 y 286 respectivamente, y el último en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas , usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de presidio será por tiempo cié ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma"

En este mismo sentido debe entenderse, por armas las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya u nexo indudable entre el uso del arma, como instrumento o medio intimidante cié amenaza a la vida y el apoderamiento como fin, por otra parte también el robo es agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, por lo que se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la victima.

Por todo lo antes citado quien aquí sentencia desestima toda vez que considera que la representación fiscal, no ofreció prueba en la audiencia de juicio oral y privado con la que pretendiera demostrar el delito de robo agravado, por cuanto no desvirtuó la presunción de inocencia del aquí enjuiciado ya que sólo cié las testitas de los funcionarios policiales sirvieron para probar que fuera aprehendido pero no prueba los hechos o circunstancia que rodearon la comisión del delito por cuanto no fueron testigos presenciales del mismo. Y menos aún lo declarado por el experto ya que sólo sus dichos aportan conocimiento sobre los objetos incautados o recuperados y de los vehículos que se vieron involucrados durante la aprensión, como del arma de fuego incautada, pero al igual que los funcionarios policiales no presenció los hechos de los que aquí se le acusan al hoy joven adulto D.A.V.R., los cuales son Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, máxime cuando señala en sus deposiciones que al arma de fuego no se le aplicaron pruebas dactilares ya que la misma es inoficiosa y tal como consta a los folios que riela al expediente de marras no consta que se le haya practicado al aquí acusado prueba alguna de ATD, de donde infiere esta juzgadora que no concurre ninguno de los supuestos de hecho que configuren el mencionado tipo penal. (Art. 286 del Código Penal vigente)

Y más específicamente en cuanto al Agavillamiento, ya que la acción comprende la asociación de dos o más personas, siendo que esta asociación implique las acciones orientadas al logro de un fin común, la permanencia es necesaria para que se pueda hablar de asociación o banda, para lo cual es manifiesto que abra de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, en palabras más o menos de Soler, citado por H.G..(2009) pag 995, y es que como señala Carrara citado por Grisanti (2009) pag. 997, el delito en cuestión se consuma, en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos; vale decir, tan pronto como se constituye o se organiza la asociación. Y es que en esto el Código Penal es bien claro cuando en su artículo 286 cuando señala que el agavillamiento consiste en la asociación para delinquir de dos o más personas con el fin de cometer delito y que cada una de esas personas se hace acreedora, por el sólo hecho de la asociación. Se trata pues de un delito colectivo.

Por otra parte el Dr. J.R.M.T., expone en relación con el delito de agavillamiento " Es un delito colectivo, los sujetos activos deben ser más de dos, al menos tres (sic), personas y capaces de ser imputables ( sic), no contándose para formar el numero requerido, ni los locos, ni los menores de 18 años"

Y es que si el Porte Ilícito de Arma de Fuego, consiste como señala el Código Penal en el porte o detentación o el ocultamiento de las armas que no fueren de guerra, que estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, lo que no quedó demostrado en el juicio que el adolescente estuviera en posesión del arma de fuego.

Es así que en cuanto al agavillamiento, esta juzgadora le desestima toda vez que el Ministerio Público no presentó u ofreció ninguna prueba en la audiencia de juicio oral y privado con la que pretendiera demostrar el delito de agavillamiento, tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que entonces adolescente pudiera haber incurrido en la comisión de éste delito que consiste en la asociación para delinquir, la cual debe ser de carácter permanente y organizada, de donde infiere esta juzgadora que no concurre ninguno de los supuestos cíe hecho que configuren el mencionado tipo penal. (Art. 286 del Código Penal vigente)

Por Resistencia a la Autoridad se tiene como aquella tipificada en el Código Penal en su artículo 218 que reza que cualquiera que use cíe violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (Omissis)

Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años".

Supuestos estos que no se cumplieron a la luz de los hechos analizados a través de las deposiciones aquí valoradas, ya que no quedó acreditado que el acusado de marras haya hecho uso de la violencia o amenazas para oponerse al funcionario que lo aprehende el día 26-12-2006, y mucho menos que este haya empleado arma de fuego alguna para ello.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 628 en su Parágrafo Segundo, establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (Omissis)"

De la norma legal transcrita se evidencia que el hecho imputado al adolescente D.A.V.R. constituye lo que en doctrina se denomina como delito.

Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado debiendo ser destruido por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el adolescente acusado, logrando crear al funcionario sentenciador, la certeza de su culpabilidad es a la Representación del Ministerio Público. Si no logra esta meta, se impone la Absolución del acusado.

El tribunal consideró que en el debate probatorio no se acreditó suficientemente la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Agavillamiento, en el que resultó víctima el Estado Venezolano y los ciudadanos J.B.E.R., hecho este que no se demostró en el debate, es decir, no se probó la comisión de los tipos penales supra indicados y como consecuencia menos aún la participación del joven en estos ilícitos penales que se le atribuyeron.

El tribunal de Juicio procedió a hacer mención a los fundamentos de hecho y derecho, apreciada como han sido todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 601 eiusdem, no resultando demostrada la responsabilidad del adolescente acusado en cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y del Agavillamiento no así del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo de la Ley Especial.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal consideró que no existieron pruebas suficientes que permitieran establecer con certeza la materialidad de los hechos y menos aún la participación en los mismos, de manera pues que no resultó demostrada la culpabilidad del acusado D.A.V.R. en el debate probatorio, en el sentido de que tal como lo oralizara el Fiscal quien narró los hechos por los que presentó la acusación en contra del referido indicando que "... en fecha 25/12/06 a las 2:20 horas de la mañana aproximadamente, según el dicho de los funcionarios aprehensores A.A.C. y J.B.A., quienes se encontraban en labores de recorrido en compañía del funcionario (PC) J.A. por el Sector Colinas de Mará, Calle La Canal, vieron a dos sujetos que emprendían la huida a toda velocidad en una Moto: Jog, los cuales de repente comenzaron a efectuar disparos contra ellos impactando una de las balas en el retrovisor derecho de la Unidad RP-385 ocasionándole partidura del mismo, por lo que basados en el artículo 117 del Código procesal penal, comenzaron a repeler el ataque, fue entonces cuando al cruzar la esquina de la escuela R.G. le dieron alcance, teniéndolo del lado derecho le indicaron que se parara, de repente el conductor de la moto impacto contra la Unidad en la parte delantera ocasionándole una abolladura en el guardafango derecho y los mismos se cayeron, quedando uno de los sujetos tirado en el suelo y el otro emprendía veloz carrera hacia el local evangélico de las amazonas procediendo el funcionario J.A. a efectuar la persecución del mismo, a pie dándole captura, mientras que el otro que vestía una camisa color Azul continuaba en el suelo haciéndose el muerto, presentándose al sitio un ciudadano quien se identifico como J.B.E.R., (...), manifestando que dichos sujetos lo habían despojado de: Un (01) Koala de color negro y de un celular marca Motorota, incautándole al que estaba tirado en el pavimento el Koala propiedad del denunciante y un revolver calibre 38mm de color cromado el cual indicara el denunciante fuera utilizado para robarlo, en el sitio también se apersonaron las ciudadanas Wilimar Del C.Z.S., (...) y Y.C.L.E., (...), quienes manifestaron que estos sujetos habían despojado de una moto a su primo, a quien le iban a disparar cuando llego la comisión y que los mismos le habían amenazado de muerte con el revolver recuperado, por lo que impusieron a dicho sujeto del artículo 125 del código orgánico procesal penal , montándolo en la Unidad y trasladándolo al Comando Policial de Morón, donde al llegar se procedió con lo estipulado en el artículo 126 del código orgánico procesal penal identificándolo como : D.A.V.R., quien vestía Camisa Azul y quien era el que portaba el revólver marca Rugger Calibre 38mm de color Cromado, Serial 15783468, cacha de goma de 02 cartuchos percutidos y oí sin percutir y R.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.548.227, quien era el conductor de la moto marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, de color negro, serial 3KJ-6458000, la cual al ser verificada por el Sistema Integral de Información Policial resulto requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, según Expediente H-409.862, de fecha 17-12-2006, por el delito de Robo con amenaza a la vida, posteriormente fueron trasladados al Ambulatorio de Morón donde fueron atendidos por el médico de servicio quien diagnostico múltiples excoriaciones a ambos." .

Hechos estos que no quedaron demostrados en el desarrollo del debate en virtud de la falta de pruebas que demuestren la participación en el hecho por el cual fue acusado el joven adulto D.A.V.R. y en consecuencia de no haber prueba de la comisión del hecho corresponde dictar a este tribunal sentencia absolutoria a favor del acusado en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Agavillamiento, más no así en el caso del Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto, por lo que resuelve sancionarlo penalmente de conformidad con el artículo 620 ordinal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y practicadas en el juicio oral.

Correspondió así pues, a este Tribunal Unipersonal la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, y resultaron que no han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en cuanto a la comisión de todos los delitos de les que se le acusa, se estimó que los hechos imputados Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Agavillamiento al entonces adolescente D.A.V.R. no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisan, en virtud de no haber prueba de su participación por lo que analizando las pruebas, conforme a la Ley, este Tribunal encontró que en el debate probatorio no existió prueba suficiente que permitiera establecer su participación en el hecho y mucho menos con certeza la responsabilidad del adolescente, se valoraron las declaraciones del acusado y de los funcionarios aprehensores como del experto y pudo evidenciarse, que no existió prueba suficiente que determinara la participación del acusado, en el hecho delictivo que se le imputo, no así en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, que valoradas las declaraciones del aquí acusado concatenadas con las declaraciones de los funcionarios policiales así como de la experticia de fecha 26-12-2010, en donde se indica que el vehículo moto no tenía placas que le identificaran y que además estaba solicitado por el órgano de investigaciones, aunado al hecho cierto de que el aquí acusado se encontraba en posesión y uso del bien mueble, que no hiciera oposición en ninguna manera a lo aquí señalado, es por lo que este Tribunal Unipersonal resuelve declararlo penalmente responsable y aplica la sanción de conformidad con el artículo de la Ley Especial

El Ministerio Público no aportó pruebas que señalaran al acusado como el autor del resto de los delitos imputados, menos aun ser el responsable del mismo, ya que no depusieron las victimas y testigos del hecho, así como tampoco de los testigos de la aprehensión, no se demostró que le incautaran arma alguna y menos aún que este la haya empleada.

Con relación a las pruebas documentales se valoraron, las del expertos y funcionarios policiales que comparecieron al debate a ratificar el contenido de las experticias efectuadas, así como del acta policial, garantizando así el debido proceso, el derecho de las partes a controvertir las pruebas y el de la defensa.

Así mismo en el titulo denominado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, cursante del folio 188 al 189 de la 3 pieza del expediente, dejo asentado lo siguiente:

Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, una vez que el juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si estos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario las debilitan o las ponen en duda. En principio la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el p.p., desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndoles en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia. Consideró este Tribunal Unipersonal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados, que al acusado D.A.V.R., no se le pudo acreditar una conducta, capaz de ser subsumida dentro del tipo penal en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento delitos que no quedaron demostrado y sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado aunado al hecho cierto de la solicitud fiscal y siendo que las pruebas testimoniales promovidas no fueron evacuadas, mal pudieran desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en los tipos penal Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamientos, en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con seguridad la materialidad del mismo, por lo que el Ministerio Publico no destruyó, ni desvirtuó la presunción de inocencia por lo que, al no quedar demostrada la existencia y culpabilidad del mismo, con toda certeza más allá de la "duda razonable" que siempre opera a favor del acusado y de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es claro que con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representación del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del Adolescentes ahora joven adulto D.A.V.R., en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que sólo los dichos de los funcionarios aprehensores no basta, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente por lo que estima debe dictarse sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 602 en su ordinal b) y así se decide. Ahora bien, en cuanto al delito de Aprovechamiento cié Vehículo que el aquí enjuiciado se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, y que en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo se evidencia cuando el vehículo en que se transportada no poseía placa que le identificaran, y tampoco su defensor ofreció documentos de propiedad alguno del bien mueble, por lo que estima que se encuentra incurso en el tipo penal antes descrito. Por lo que lo declara penalmente responsable del tipo penal que le atribuye el Ministerio Publico. Y así se decide. “

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de L.F., en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

En este sentido, se puede observar que el Recurrente pretende que la Corte de Apelaciones entre a valorar las pruebas reproducidas en el Juicio oral y público, y pase analizar las mismas, lo cual, es la función propia por el principio de inmediación que corresponde a la Juzgadora a quo, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).

Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).

…Omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

En tal sentido, la Sala ha dicho que las C.d.A.: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).

Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.

…omissis…

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge que fueron concatenados los testimonios de los funcionarios aprehensores, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

De igual manera establece en su escrito recursivo el Representante Fiscal, la falta de motivación en cuanto a que la Juzgadora solo analiza las pruebas y las valora de manera individual y no concatenadamente, a lo cual manifiesta que se realizo el análisis individual de manera sesgada conllevando a la falta de certeza en su conclusión y por tanto resulta inmotivada, y que fue efectuada en forma parcial, pues esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestionan; por lo que estos argumentos se contraponen entre si, desnaturalizando el recurso interpuesto, ya que expone dos vicios que se excluyen. Se logra inferir de la sentencia recurrida la valoración de los medios de prueba ofrecido y aportados en el juicio oral y público y en tal sentido se transcribe parte de la decisión:

…no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisan, en virtud de no haber prueba de su participación por lo que analizando las pruebas, conforme a la Ley, este Tribunal encontró que en el debate probatorio no existió prueba suficiente que permitiera establecer su participación en el hecho y mucho menos con certeza la responsabilidad del adolescente, se valoraron las declaraciones del acusado y de los funcionarios aprehensores como del experto y pudo evidenciarse, que no existió prueba suficiente que determinara la participación del acusado, en el hecho delictivo que se le imputo, no así en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, que valoradas las declaraciones del aquí acusado concatenadas con las declaraciones de los funcionarios policiales así como de la experticia de fecha 26-12-2010, en donde se indica que el vehículo moto no tenía placas que le identificaran y que además estaba solicitado por el órgano de investigaciones, aunado al hecho cierto de que el aquí acusado se encontraba en posesión y uso del bien mueble, que no hiciera oposición en ninguna manera a lo aquí señalado, es por lo que este Tribunal Unipersonal resuelve declararlo penalmente responsable y aplica la sanción de conformidad con el artículo de la Ley Especial

El Ministerio Público no aportó pruebas que señalaran al acusado como el autor del resto de los delitos imputados, menos aun ser el responsable del mismo, ya que no depusieron las victimas y testigos del hecho, así como tampoco de los testigos de la aprehensión, no se demostró que le incautaran arma alguna y menos aún que este la haya empleada.

Con relación a las pruebas documentales se valoraron, las del expertos y funcionarios policiales que comparecieron al debate a ratificar el contenido de las experticias efectuadas, así como del acta policial, garantizando así el debido proceso, el derecho de las partes a controvertir las pruebas y el de la defensa.

Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y por lo que resulta infundada su denuncia.

Es evidente que el recurrente no comparte el fallo que se impugna, observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, ya que en el fallo impugnado la sentenciadora dejó expresamente de cómo sucedieron los hechos y su concatenación con lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes fueron contestes y le permitieron llegar a su conclusión y dictar un fallo condenatorio. Por tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que pudiera existir vicio de inmotivación contemplado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denota debido análisis, comparación, apreciación y valoración de los testimonios recibidos durante el debate.

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

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Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

…Omissis…”

En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, conduce a esta Sala a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por la recurrente en su primera denuncia, ya que las conclusiones vertidas en los capítulos de Fundamentos de Hecho y de derecho, como en motivación para decidir, son muestra de un resumen suficiente de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras de lo ocurrido suministrando una versión completa, que permiten conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento el dicho de los funcionarios de los cuales explica no puede demostrar en forma fehaciente y lógica como se da la materialización o la comisión de los hechos punibles, ni la conducta del acusado, ni como esta es capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales objeto de la acusación fiscal, pues solo se evidenció con expresión de los elementos probatorios que le han llevado al convencimiento para llegar a la absolutoria del acusado en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el Código Penal en sus artículos 218, 277, 286 y 458, de conformidad con el artículo 602 ordinal "E", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, el recurrente presenta como segunda denuncia en su escrito lo siguiente:

“…Omissis…

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica (ordinal 4to del articulo 452 del código orgánico procesal penal)

…Falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el entendido que el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que ampara al representante del Ministerio Público (Sent 1737 del 25-06-02), es por lo que, es necesario concluir que la jueza con su decisión de no querer incorporar el testimonio del ciudadano J.B.R., en su condición de testigo y victima pese a saber que se encontraba en sede judicial el día 26-01-10, colocó al Ministerio Público en estado de Indefensión, lo cual constituye un vicio que atenta contra derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa por una parte y al debido proceso en lo relacionado con la igualdad que debe existir entre las partes, por lo que el referido vicio debe dar lugar a la que la sentencia recurrida sea declarada nula de nulidad absoluta.

…Falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalidad del Proceso...

En tal sentido esta violación a la ley , la constituye el hecho de que la Jueza olvido que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de todos los medios permitidos por la ley en cuyo caso el medio por excelencia lo constituía la presencia de las víctimas y testigos, por haber sido ofrecidas por el Ministerio Público y acordadas por el Tribunal de control en el auto de enjuiciamiento para que rindieran su testimonio en la etapa de juicio, de manera específica en el desarrollo del debate, y fue en fecha 26-01-10 que se materializa la violación a la ley cuando la jueza pese a tener conocimiento de la presencia en sede judicial de la victima relacionada con el delito de robo agravado ocurrido el 25-12-06 y testigo en los delitos de resistencia a la autoridad, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego ciudadano J.B.E.R., decide no dar cumplimiento a la finalidad de proceso, esto es, conseguir la verdad de los hechos al no querer oir el testimonio del referido ciudadano bajo el pretendido pretexto de que no llegó a la hora fijada y de no poder retrotraer el proceso por haber concluido la etapa de evacuación de pruebas, cuando aún nos encontrábamos en plena etapa de evacuación de las documentales

…Falta de aplicación del Artículo 662 de La L.O. para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes...

A criterio de esta Representación Fiscal, la violación a la ley en este caso quedó consumada cuando la jueza NO PERMITIÓ que la victima y testigo a la vez en el presente caso ciudadano J.B.R. rindiera su testimonio, incumpliendo al mismo tiempo con su deber de garantizar los derechos que le ofrecen tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a las víctimas, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que "....Se hace imprescindible que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas, para que exista un equilibrio en el p.p., que tiene como fin ; establecer la verdad de los hechos; la materialización de la justicia y la protección de la victima; asi como la reparación del daño a la que tenga derecho...";(Sent 295 del 17-06-09); razón por la que, la Jueza de juicio en el presente caso faltó de manera flagrante a su deber de garantizar los derechos a la victima J.B.R. ocasionando por el contrario un desequilibrio en el juicio al no permitir por una parte oír al ciudadano en su calidad de testigo ni que ingresara en su condición de victima al interior de la sala donde se desarrollaba el juicio violentando por si fuera poco el debido proceso.

En tal sentido es necesario destacar que cuando los derechos humanos son inobservados por el Estado, representado en este caso por un Órgano Jurisdiccional, la persona afectada -víctima- tiene la opción y el derecho de utilizar todos los recursos legales que la legislación nacional dispone para reclamar la restitución del derecho humano vulnerado y, colateralmente, la reparación integral del daño.

Ciertamente el Artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de los derechos de la víctima como una facultad y como una acción propia cuando el ejercicio de su derecho de víctima nace con motivo de la existencia de un delito de acción pública o privada, en ambas formas, el p.p. prevé garantías fundamentales, que hace posible que esa garantía procesal de hacer efectivo el derecho de la víctima, se convierta para el Órgano Jurisdiccional, en una obligación del cumplimiento de las normas que establecen tales derechos; pero cuando es el Tribunal, quien establece limites, impone condiciones al margen de la Legislación, para que se haga efectiva la participación de la víctima en el p.p., ya no ha de verse ese Derecho como una facultad de ser ejercida por la víctima, si no, como una obligación del Tribunal a velar que se cumpla con el ejercicio de tal derecho, pues ese Juez garante de un debate en igualdad de condiciones, no debe establecer límites en el marco de acción de los derechos del acusado ni de la víctima, que deben acudir al proceso en las mismas condiciones, respecto a las garantías que procesales que le asisten.

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace necesario señalar la normativa en relación con el cierre del debate y la fase de deliberación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 601: “Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.

El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado.

En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez o jueza profesional, quien también asistirá al escabino o escobina, cuando éste decida salvar su voto”.

De la disposición legal anteriormente transcritas, resulta evidente que, con el cierre del debate se inicia el procedimental para la formación de la sentencia en el p.p. venezolano, que debe dictarse dentro del plazo previsto en la Ley; no concibiéndose que dentro de un p.p., una vez concluido el debate y declarado el cierre del mismo no se produzca el dispositivo del fallo.

Se hace necesario transcribir parte del fallo, del Capitulo II del ACERVO PROBATORIO, en el capitulo denominado DE LAS OTRAS TESTIMONIALES, cursante del folio 173 AL 175 de la tercera pieza del expediente, que señala:

…Omissis…

DE LAS OTRAS TESTIMONIALES:

Este Tribunal sólo valora las testimoniales aquí reproducidas, es decir, el dicho del acusado y de los funcionarios aprehensores y del experto, por cuanto los demás testigos promovidos por la parte acusadora (Fiscalia del Ministerio Público) no acudieron al llamado que este Tribunal les hiciera inclusive agotando las citaciones a través de sus superiores jerárquicos y del empleo de la fuerza pública, así como de la conducción por la fuerza publica que les fuera ordenada a los distintos cuerpo de seguridad del estado en diversas oportunidades, por lo que éste Tribunal prescindió de sus deposiciones de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los testigos promovidos por la vindicta pública y que no acudieron fueron: 1.-El funcionario y experto A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello (CICPC), quien realizará la Experticia de Autenticidad o Falsedad de los seriales de carrocería de fecha 26/12/2006, la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y cuatro (44); la Victima promovida como testigo J.B.E.R., así como las testigos de los hechos J.E.P.E., WILLIMAR ZAPATA y Y.C.L.E.. Sobre éste particular esta juzgadora debe señalar que en fecha 26 de Enero del corriente año, fecha en la cual estaba fijada para las 8:30 horas de la mañana en la Sala 4 de esta sede judicial, la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado del adolescente de marras y en la oportunidad de la conclusiones y deliberaciones, habiendo ya este Tribunal prescindido de las testimoniales aquí promovidas, por cuanto había constancia en autos de haberse agotado la conducción por la fuerza pública y no habiendo sido efectiva la comparecencia cíe las personas arriba indicadas, procedió a prescindir de sus deposiciones, así como también a incorporar mediante su lectura las documentales suscritas por el experto L.S. tal como lo establece y de conformidad con el artículos 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por lo que siguiendo lo pautado en el artículo 360 ejusdem; cedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que expusiera como correspondía a esta etapa de la Audiencia a rendir sus conclusiones quien ante lo informado por el Alguacil de Sala, de que en la Oficina de Atención al Público, se había anunciado la victima J.B.E.R., el fiscal solicitó ante la negativa de esta juzgadora y directora del debate a ordenar el acceso a la Sala de Audiencia a la referida victima, quien ya se encontraba inasistente; se dejó constancia en acta de lo aquí expuesto a solicitud fiscal de que siendo las 9:12 horas de la mañana, y habiendo este Tribunal dado inicio a la Audiencia a la hora fijada, verificando la presencia cíe las partes, victimas, testigos y expertos, y que habiendo terminado con la recepción de las pruebas la cual se hiciera con la anuencia de las partes, se anunció la referida victima, siendo informada por el Alguacil de Sala a través de la radio y la representación fiscal solicitara se le hiciera pasar, por lo que ante la negativa de este Tribunal procedió a ejercer Recurso de Revocación el cual fuera resuelto en la misma audiencia tal como consta en el Acta respectiva, quien además no indicó a éste Tribunal causal que justificara la insistencia de la victima a la hora pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado.

En este sentido no puede dejar de pasar por alto quien aquí suscribe lo que refiere el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la preclusividad de los actos y es que expresamente se cita: "... Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento de acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código" (Negritas propias). Estima quien aquí decide que la pretensión del representante fiscal al ejercer el referido Recurso no era otra que retrotraer el proceso a la fase de evacuación de las testimoniales, u hacerlo presente a los fines de hacer constar como asistente al acto pautado; fase esta ya precluida según se evidencia de los autos, lo que constituye a criterio de esta juzgadora que siendo este un Principio que rige la materia probatoria debía observarse lo que establece la legislación procesal civil en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; instrumento éste columna vertebral de todo proceso y de aplicación supletoria en esta jurisdicción especial; que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. En este sentido en materia probatoria se determinan los lapsos para promoverlas, convenir u oponerse y evacuarlas, debiendo producirse en los lapsos allí señalados, no pudiendo traerse el proceso luego de su vencimiento y en este sentido se señalan algunas excepciones al Principio de Preclusividad, establecidas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en los sucesivo CPC; el cual prevé que las partes de común acuerdo, en cualquiera estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Mas no es así lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende de lo que se lee del ya citado artículo 192, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, y de lo solicitado por la Defensa en sala, que en este caso se reservó el derecho de palabra no haciendo uso de ella en lo aquí planteado por la representación fiscal, siendo evidente el desinterés de la parte en hacer evacuar la testita de la victima, de cuyo silencio se infiere que no estuvo de acuerdo.

Comenta Rivera Morales en su obra los Principios Generales del Derecho Probatorio, que la preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. Y en este sentido señala que en materia de pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. Y es que las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Y estos principios se derivan de la ética jurídica y su aplicación en el proceso está destinada a producir confianza y seguridad en el tráfico jurídico. La doctrina esta conteste que la prueba debe estar libre de dolo y violencia, las partes no deben deformar y entorpecer el curso normal del proceso, con la producción de incidencias para provocar lapsos probatorios o solicitud de términos extraordinarios, sólo con la finalidad de demorar el juicio.

En estima quien aquí decide que no sólo en este caso se trata de la conducta de las partes sino también del Juez, quien esta llamado a atender al Principio de Imparcialidad, ya que este principio además tiene una connotación constitucional, puesto que el artículo 26 dispone entre las características de la justicia "imparcialidad", los jueces deben inspirar confianza a los ajusticiables, lo que se traduce en una imparcialidad absoluta del juzgador y esta imparcialidad debe manifestarse en todo el proceso. Por otro lado el artículo 15 del CPC, ordena a los jueces que deben garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la victima (Art 662 Lopnna), y deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades y esto se traduce en que en caso de favorecer a alguna de las partes trasgrede ese principio y violenta el contenido de la norma in comento.

Por otra parte y en este sentido la victima llamada a deponer durante todo el proceso mantuvo una conducta indiferente y contumaz a todos los llamados que en distintas oportunidades le hiciera este Tribunal incluso desde la oportunidad de Constitución del Tribunal Mixto, los antecedentes de esta conducta se encuentran reflejados durante todo el tiempo que se le siguió causa al aquí sentenciado. De cuyas resultas que cursan en las actuaciones queda evidenciado que la victima tiene conocimiento de todos los actos que guardan relación con el presente asunto, toda vez que las referidas notificaciones fueron debidamente recibidas por éste en su residencia, de donde se infiere que quedó debidamente notificado.

Por lo que quien aquí decide considera en fundamento a lo precedentemente esgrimido que es procedente y ajustado a derecho explanar el criterio de BORREGO CARMELO (Nuevo P.P.. Pag.379) que encuadra perfectamente en el caso, cuando señala que no se puede aceptar que aquella parte que con su conducta irregular haya omitido diligencias o alguna actividad que era propia y pretenda luego afectar una nulidad que el mismo construyó o ayudo a construir, y además indica que dentro de las normas generales del procedimiento se exige a las partes en el interviniente la lealtad que presupone la actuación de cada una de ellas con criterio de sentimiento de las normas, observancia de las formas y contribución al éxito del proceso (...) Si no se procede de esta forma, debe entenderse que la conducta torcida es contraría a los principios generales del Derecho y quien ha dado lugar al vicio no puede valerse de estas irregularidades para pretender la anulación de la actuación. Y así se decide.

Aunado a lo señalado por la Juez A quo, se puede observar en el acta de debate, de fecha 26 de Enero del año 2010, cursante del folio 153 al folio 159, de la tercera pieza del expediente, que la juzgadora deja constancia de las circunstancias en que se desarrolla el juicio oral, específicamente señalando “…en vista de la no comparecencia de las víctimas, testigos y funcionarios el Tribunal prescinde de sus testimonios y se procede con la anuencia de las partes a dar lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 para su incorporación por su lectura…Acto seguido el alguacil informa ala jueza siendo las 9:12 horas de la mañana hace acto de presencia la víctima Juan Estrada…El Tribunal deja constancia en este estado de haber prescindido de la declaración de expertos, testigos y víctima; incorporados ya por su lectura las pruebas documentales…estando este juicio fijado para las 8:30 horas de la mañana y no pudiendo retrotraerse el proceso, por cuanto el mismo es preclusivo y estaba por exponerse las conclusiones, se deja constancia de la presencia de la víctima en la OAP, a solicitud del Ministerio Público, por todas las razones antes expuestas se procede de conformidad artículo 600 de la Lopna, a las conclusiones a tal efecto se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público…se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los derechos y garantías previstas a favor del adolescente en la Constitución y las Leyes; quedando las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Notifíquese a las víctimas del presente asunto…Es todo, terminó siendo las 12:47 horas de la tarde…”

Cursa al folio 160 de la tercera pieza del expediente, escrito consignado por la Victima J.j.E.R., informando al tribunal “…por cuanto tengo que realizar diligencias de carácter personal, me retiro del palacio de justicia…” siendo consignado por la oficina de Alguacilazgo, en fecha 26-01-10, siendo las 10:55 am, como se desprende del sello húmedo de esa oficina.

En tal sentido, no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, al señalar violación de normas Constitucionales y legales, toda vez que ha quedado plasmado en la decisión que se recurre, que ya se había cerrado el debate y que correspondía la continuación de las conclusiones de las partes, tal como se encuentra señalado en la norma adjetiva penal. Sin que se haya violentado los derechos de la víctima toda vez, que se videncia en las actas del debate y de la sentencia que se recurre, que ya se había cerrado el debate probatorio y que la víctima se ausento del Palacio de justicia, por razones de índole personal.

En criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

De igual manera el Recurrente dentro de la segunda denuncia plantea lo siguiente:

Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. En este sentido, argumenta el recurrente, que la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el acto procesal culminante de todo proceso y que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza, incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio.

En tal sentido se hace necesario señalar el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 543: “Juicio educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de la razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”

Esta denuncia versa en cuestionar el cumplimiento del principio garantista de información clara y precisa al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se realizan en su presencia, y del contenido y razones ético sociales de las decisiones que se producen, que tiene con fin de que el proceso sea conocido y entendido por el adolescente, todo ello con el objetivo de concientización de la responsabilidad.

La Juzgadora señala en su Dispositiva, la cual dio lectura al momento de culminar el juicio oral y público, inserto del folio 189 al 191 de la tercera pieza del expediente, entre otras cosas lo siguiente: lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: Declara penalmente responsable, al adolescente hoy joven adulto: D.A.V.R., (...), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en su artículo 9, en consecuencia se condena al referido adolescente con las Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 ordinal "b", de la Le}' Especial, por un lapso cié dos (2) años, con las siguientes obligaciones de Hacer y de No Hacer: 1. Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible; 2.- Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares; 3.- La obligación de incorporarse al mercado laboral de licito comercio y/o inscribirse en un Instituto de Educación Formal Público o Privado .Se deja constancia que las sanciones impuestas al joven adulto deben ser cumplidas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 643 cíe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo el control y supervisión del Equipo Multidisciplinario que a bien tenga designar la Jueza de Ejecución por ser de su competencia jurisdiccional. Se releva al joven adulto D.A.V.R. del cumplimento de las medidas cautelares que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le fueran impuestas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Asimismo se deja constancia que para la imposición de las referidas sanciones este Tribunal toma en consideración las facultades previstas en los artículos 602 y 603 ejusdem, las pautas contenidas en los artículos 622 y 643 de la misma Ley. Conforme a lo previsto en el citado artículo 622, se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que en el presente caso este Tribunal Unipersonal consideró demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores, experto y del propio sentenciado, consideradas sus como plenas pruebas. Igualmente se cumple la pauta establecida en el Literal B del precitado artículo 622, al quedar demostrada la comprobación que el adolescente D.A.V.R., participo en la comisión del hecho punible. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, delito éste que no esta incluido dentro de la gama de tipos penales que de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva Privación de Libertad, por lo que la misma no puede imponerse. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 20 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal, además de que se encuentra en condiciones y es lo que le conviene y se persigue que se asimile al sistema educativo formal o al mercado formal de trabajo, para su inserción definitiva a la sociedad. SEGUNDO: Esta juzgadora considera que es proporcional e idónea la imposición de las sanciones no previstas de libertad por las razones precedentemente esgrimidas y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el Código Penal en sus artículos 218, 277, 286 y 458, de conformidad con el artículo 602 ordinal "E", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la Juzgadora que ejerció funciones en este Tribunal, que en el presente proceso imperó el Principio IN DUBIO PRO REO, en virtud del cual que el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad y que en el sistema penal acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo y en el caso que nos ocupa, los hechos objeto del presente p.p. sólo se configuran en delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. El texto integro de la presente Sentencia cuya dispositiva fue leída el día 26/01/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 ejusdem, en virtud de los problemas de racionamiento eléctrico en el territorio nacional y más específicamente en el estado Aragua y Carabobo, y por la reducción de la jornada de trabajo y por ende de las horas de Despacho, por cuanto esta juzgadora cumple funciones como Jueza Accidental en los Tribunales de Protección del Estado Aragua y además como Jueza Accidental en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, todo lo que obstaculizó la publicación del texto integro de la presente Sentencia. Precediéndose a su publicación en el día de hoy...

En el presente caso, se produjo una sentencia absolutoria que implica por tanto, que no se comprobó responsabilidad penal del adolescente, y por ende, al ponerle en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y se le informa del cese de las medidas en le fueron impuesta durante el proceso, el mismo ante la naturaleza de lo decidido, no esta sujeto a ninguna sujeción educativa o pedagógica, pues su responsabilidad no esta comprometida, así mismo se puede observar del acta del debate del juicio oral y privado en la presente causa, pues el legislador, si bien en el dispositivo previsto en el artículo 543 de la ley especial, no hace distinción, expresamente dispone que se informe sobre la decisiones que se tomen: “ razones legales y ético sociales” , que se explanaron al finalizar el fallo. Todo lo cual hace concluir a quienes integran este fallo, que de desestimarse expresamente la presente denuncia.

Manifiesta el recurrente, la violación del ORDINAL 4TO. DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES, en los siguientes términos:

… Errónea aplicación del artículo 601 de la L.O. para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes.

La violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ha señalado la doctrina procesal, tiene lugar cuando el juez incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma aplicable, dándole a los hechos que son objeto de discusión procesal una distinta connotación jurídica de la que corresponde, resultando en "...la inadecuación o la falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse ..."

El artículo cuya infracción se invoca, que ya fue trascrito en la presente decisión, establece:

Artículo 601: “Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.

El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado.

En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez o jueza profesional, quien también asistirá al escabino o escobina, cuando éste decida salvar su voto

.

De igual manera denuncia el recurrente la Errónea aplicación del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes.

…En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia(s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia y no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras, esto es, que no se recoge ni en el acta de debate ni en texto de la sentencia que se les haya explicado tanto al adolescente como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, lo cual la mayoría de las veces crea en el adolescente la sensación de impunidad que los conducen a cometer delitos de mayor entidad….

De la denuncia realizada por el recurrente se pasa a trascribir la norma:

El artículo 605 establece: “Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” (Subrayado de esta Sala N° 2)

Las denuncias antes señaladas se refieren a la errónea aplicación de norma jurídica, es importante destacar que para quienes integran esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el Tribunal a quo, explanó la valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en juicio, dejando en forma clara y expresa que de las mismas no se obtuvo la certeza de la comisión del hecho ni de la participación del acusado, razonamiento que muestra fehacientemente la libre convicción a que arribo el tribunal sentenciador, por lo que mal puede aseverarse que se incurrió en la errónea interpretación alegada del artículo 601 de la ley especial de la materia, ya que se desprende con suficiencia el alcance de la mencionada norma: “ El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate….”, razón por la cual se desestima la presente denuncia.

En igual sentido, observa esta Sala, en cuanto a la denuncia que comprende el contenido del artículo 605 de la Ley especial de la materia, que el argumento recursivo descrito, no se centra en la sentencia dictada de cual es el aspecto del cual se disiente, sino que las afirmaciones de la representante del Ministerio Público cuestionan el procedimiento efectuado especialmente en cuanto según afirma no se explanó al finalizar el debate, las razones de hecho y derecho que explican la convicción del tribunal y los sustentos como análisis de cada probanza, que llevaron a la conclusión, ni fueron explicados a las partes. A los fines de dar tutela judicial a este aspecto, esta Sala aprecia al revisar las actas respectivas, que finalizada la audiencia, como se desprende del acta levantada en fecha 26 de Enero de 2010, cuando concluyó el juicio, y que consta a los folios 157 al 158 de la tercera pieza del expediente, si se dio la debida interpretación a su alcance, ya que se produjo debidamente: “…, pasa a dar lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia. La lectura servirá para exponer a las partes y a los sentenciados y explica sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y posterior a la deliberación esta juzgadora analizó el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate para determinar, la existencia o corporeidad del delito y la participación o no del adolescente hoy joven adulto, en su comisión…”; aunado a que dejo constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas tanto en la constitución como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente se produjo la publicación del texto integro del fallo, librándose la notificación a las partes y con ello se garantizó el debido proceso, dando oportunidad al ejercicio de la actividad recursiva. Situación que evidencia que no existe la razón al recurrente, ya que la síntesis exigida en este dispositivo procesal, de hecho y derecho de lo dictaminado quedo expuesta en forma expresa y clara ante las partes, quienes suscribieron la respectiva acta. En consecuencia se desestima expresamente la presente denuncia.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada al adolescente ampliamente identificado en la causa principal GP11-D-2006-000201, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 89° Accidental Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZAS

C.B.C.P.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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