Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

CAUSA Nº 5053-11

JUECES DE APELACION:

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

ABG. J.A.R..

ABG. L.K.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DERVIS FAUDITO

ACUSADO: ELYS J.R.C.

VICTIMA: J.M.B.Z.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2012, en la cual CONDENÓ al ciudadano ELYS J.R.C., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z..

Contra la referida decisión, el Abogado DERVIS FAUDITO, actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 109, numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, por: “Falta de motivación en la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”.

Recibidas las actuaciones en fecha 15/12/2011, esta alzada le dio entrada en fecha 16 de diciembre de 2012, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. C.J.M.. En fecha 10/01/2012 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 23/05/2012, se dictó auto declarándose constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Magüira Ordóñez de Ortíz (Presidente), J.A.R. y A.S.M., reasignándole la ponencia a éste último en virtud de la renuncia presentada por el Abg. C.J.M., razón por la cual este Tribunal Colegiado no dio audiencia desde el día 14/02/2012 hasta el día 23/05/2012. Seguidamente, en fecha 08/06/2012 el Juez de Apelación A.S.M. se inhibe de conocer la causa al verificar el haber intervenido como Fiscal en el presente proceso, configurándose la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 11/06/2012 por la Presidenta de la Corte de Apelaciones, librándose el respectivo oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez Accidental.

Posteriormente, se convoca a la Jueza L.K.D. quien acepta y se juramenta como Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones, procediéndose a la Constitución de la Sala Accidental en fecha 04/07/2012, con los Jueces Superiores MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), A.S.M. Y L.K.D., correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose la celebración de la audiencia oral al quinto (5°) día hábil a que conste en autos la notificación a las partes.

En fecha 25/07/2012 se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Defensor Privado Abg. Dervis Faudito y la víctima ciudadana J.M.B.. Se dejó constancia de la incomparecencia del imputado ciudadano Elys J.R.C., de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la Apoderada Judicial de la Víctima, aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada L.L.V., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Públio, presentó en fecha 26/’8/2008 escrito de acusación (folios 35 al 39 de la primera pieza) contra el ciudadano: ELYS J.R.C., por ser autor del siguiente hecho:

El día Domingo 15 de Julio (sic) del 2008, como a las Diez de la Noche aproximadamente, la victima se encontraba en su residencia Ubicada barrio progreso sector 01 entre calles 18 y 19 de esta ciudad, cuando se presento el imputado E.J.R., comienza agredirla verbalmente diciéndole todo tipo de palabras obscenas, luego la victima se dirige a la policía caminando y el imputado E.R., la persigue continuando las ofensas, luego la amenaza que iba a sacar el vehículo de su propiedad e iba a proceder a tumbar la puerta de mi casa, y la iba a poner en la puerta trasera del golpe, le decía a la victima que, saliera arremetiendo nuevamente contra la victima verbalmente, luego el imputado se dirige a la residencia de la Victima, y vociferaba amenazas que la iba a dar unos golpes, cuando la victima regresa a su casa el la ve y comienza los insultos diciendo que eran unas basuras ofendiendo el honor de la victima por ser una dama

.

En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada L.L., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano RIVAS CAMEJO ELYS JOEL, a la cual se adhirió la víctima representada por su apoderada Judicial, abogada A.J.d.N..

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño,, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Bastidas Zambrano J.M..

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público. En relación al escrito de pruebas presentado por la defensa el tribunal las considera que son inadmisibles por extemporáneas, puesto que el ofrecimiento no fue realizado antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. -

4.- Se le informó al acusado que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, e interrogándole si deseaba acogerse a alguno de estos: "A lo cual eí acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos".

Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano RIVAS CAMEJO ELYS JOEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 21/05/1963, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.0660057, de profesión u oficio Politólogo y residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 10 entre 18 y 19, casa N° 18-92, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., cometido en perjuicio de Bastidas Zambrano J.M..

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se le impone al ciudadano las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia

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Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose Sentencia Condenatoria en fecha 13 de Noviembre de 2009, en contra del ciudadano ELYS J.R.C., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z..

De seguido, en fecha 18/11/2009 fue impugnada la sentencia condenatoria, resolviendo esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y anular la sentencia condenatoria por falta de imputación formal, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público practique la imputación formal y presente nueva acusación.

En fecha 11/03/2010 fue realizada la imputación formal del ciudadano ELYS J.R.C., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y seguidamente fue presentada la acusación en contra del ciudadano ELYS J.R.C., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z., por el siguiente hecho:

El día Domingo 15/06/2008, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana J.M.B.Z., antes identificada, se encontraba en su residencia ubicada barrio el progreso sector 01 entre calles 18 y 19, casa s/n, de esta ciudad, cuando de manera inesperada, llegó el ciudadano ELYS J.R.C., ya identificado, quien para la fecha era vecino de la ciudadana en mención, y comienza a insultarla diciéndole todo tipo de vulgaridades, entre ellas maldita puta, perra, sucia, razón esta que le da a la ciudadana J.M. para trasladarse, caminando, hacia el puesto policial, sin embargo éste ciudadano no bastándole el improperio hacia J.M. decirle seguirla a pie para continuar agrediéndola verbalmente, diciéndole una cantidad de palabras obscenas amenazándola con que iba a sacar su carro e iba a tumbar la puerta de a asa de esta ciudadana y que la iba a poner en la puerta trasera del golpe que le iba a dar, ELYS J.R.C. seguía con sus insultos diciéndole vieja cabrona, le decía que saliera de la casa que cuando saliera le iba a dar unos golpes, esta situación se evidencia que viene pasando desde hace tiempo atrás e inclusive los maltratos verbales se extienden hacia la familia de la ciudadana J.M.B. ZAMBRANO

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Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DERVIS FAUDITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELYS J.R.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 11/11/2011, en los siguientes términos:

“…omisis…

MOTIVACIÓN DEL RECURSO SEGÚN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con estricta sujeción de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivacion de la sentencia, toda vez que el juez de juicio, al valorar las pruebas aportadas por la defensa, realiza una valoración parcial de dichas probanzas, utilizando extractos de las declaraciones de los testigos de la defensa que no reputan como importantes para el esclarecimiento de los hechos, ello en relación a que el a quo consideró que el punto importante, para demostrar la contesticidad de los testigos, por inferencia propia, era probar si la camioneta del acusado el día 15 de junio de 2008, fue guardada en el garaje de la casa de su mamá, y que otras personas estaban presenciando el hecho ocurrido el día 15-06-2008, argumentando que los mismos no fueron contestes por tal declaración; cuando el verdadero thema decidendum no era otro que demostrar si el acusado incurrido en el delito acogido por a-quo tras el cambio de calificación jurídica.

Con el agravante, que no hace una valoración exhaustiva de la declaración del acusado, en relación a que, el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la irrita sentencia, tal discusión no fue la presunta victima ciudadana J.M.B.Z., sino con el hijo de ésta ciudadano P.A.M.B., quien además de ser enemigo del acusado, argumento esgrimido por la propia recurrida, presento declaración en contra de éste, y cuyo testimonio fue valorado como fidedigno sin atender a los requisitos objetivos o subjetivos para su valoración, así como tampoco tomo en consideración, el interés personal que tiene dicho testigo por ser hijo de la supuesta victima.

Igual efecto adhesivo, debe extenderse a los testimonios de los demás órganos de prueba promovidos por la vindicta pública en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la valoración de testigo, es decir, el interés personal que tienen dichos testigo por ser hijos yerno a su vez de la supuesta victima, y la recurrida omitió aplicar tales requisitos dándoles valor probatorio de una manera caprichosa y según ella conteste.

Así las cosas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/20019). (Negritas y subrayado me pertenecen).

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener: la cual no fue acogida por la recurrida específicamente la del numeral de la sentencia citada.

(Omissis).

  1. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; (sic).

    Ciudadanos magistrados, en la motivación fáctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el merito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.

    En el caso de marras, la motivación y la valoración de las pruebas para quien discurre, fueron dirigidas a establecer un hecho por presunción a juicio del a quo, toda vez que afirma en el texto de la recurrida que el acusado el día 15 de junio de 2008, sostuvo un altercado con el ciudadano P.A.M.B., y que por eso, el juez de juicio determinó que se había materializado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra de la ciudadana J.M.B.Z. por el cual resulto condenado mi defendido.

    Para develar el vicio de inmotivacion, por valoración parcial de las pruebas testimoniales, es pertinente citar algunos extractos de las declaraciones de los testigos presentados por la vindicta pública que no fueron valorados ni concordados con la declaración del acusado a los fines que sirvan de argumentos fácticos de la procedencia de la presente denuncia.

    Así tenemos:

    El acusado declaro, que el día 15-08-2008, aproximadamente a las diez de la noche cuando iba a guardar la camioneta (sic) tuvo un altercado con el ciudadano P.A.M.B., hecho que fue probado por los testigos de la defensa. JAINIEDE C.D.U., quien a pregunta hecha tanto por la defensa como por el Tribunal y el Ministerio Publico, afirmo de manera categórica que la discusión o altercado que sostuvo el acusado fue con el hijo de la víctima P.A.M.B. y no con ésta, por cuanto la misma no se encontraba afuera; la ciudadana E.R.M.N., fue conteste en afirmar que el intercambio verbal no fue con la presunta victima sino como lo afirmo la anterior testigo, que fue con el hijo de la presunta víctima ciudadano P.A.M.B.; la ciudadana V.D.N.G., a pesar de pesar sobre ella un careo con la testigo Y.C.M.B., resultó contundente su afirmación en ratificar que el intercambio verbal no fue con la presunta víctima, sino, como lo afirmo la anterior testigo, que fue con el hijo de la presunta víctima ciudadano P.A.M.B.; en suma esta contesticidad de los testigos de la defensa aunado al testimonio del ciudadano L.A.P.R., testigo promovido por la fiscalía que a pregunta hecha por esta defensa manifestó en la repregunta Nº 11, (…) oyó usted claramente al ciudadano Elys Rivas, mencionar el nombre de la víctima. RESPONDIO: no lo menciono, no puedo decir mentiras; declaración que no fue concatenada con la del acusado y la de los testigos de la defensa, ya que demuestra lo verdaderamente ocurrido el día 15 de junio de 2008, y no fue valorada ni adminiculada objetivamente por él a quo en la decisión que hoy se recurre lo que hace procedente la nulidad de la sentencia por inmotivación y así lo solicito a esta honorable corte, sea declarado.

    MOTIVACIÓN DEL RECURSO SEGÚN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Denuncio igualmente el vicio de Violación de la Ley por aplicación indebida, en cuanto y en tanto se aplica la n.d.D.d.A. u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin haberse demostrado el carácter reiterativo de la conducta punible por parte del acusado. Dado que, en primer lugar no se demostró que el acusado hubiese dirigido directamente a la supuesta víctima, tales palabras obscenas ya que el intercambio de palabras quedo demostrado para con el hijo de la víctima como se advirtió en la primera denuncia; y en segundo lugar se condenó al acusado por una presunta única conducta, cuando es requisito sine quanom el carácter sistemático y reiterativo para que se dé por consumado este tipo de delito, tal como acertadamente lo dejo expresado ésta corte de apelaciones en la Causa Penal Nº 4818-11, con Ponencia del Abg. C.J.M., al dejar sentado:

    (Omisis).

    Requiriendo en este delito de un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer.

    En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

    De tal manera, que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento.

    En todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.

    Precisado lo anterior, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida considera que el Juzgador A-quo no realizo la correcta determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, no efectúo un análisis comparativo sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Juzgador plasmado en la sentencia

    . (Negrillas me pertenecen).

    En razón de lo antes expuestos, ha quedado demostrado que el juez condena a mi defendido a través de una sentencia inmotivada aunado al hecho que el a quo da por consumado un delito que no fue demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, con prescindencia total y absoluta de los requisitos que para su materialización exige el delito de Acoso u Hostigamiento, es decir la reiteración de la conducta en forma reiterada y continua, hechos o conductas que no fueron probadas en el juicio.

    Es por lo que solicito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la Sentencia recurrida ordenando la celebración de una nueva audiencia ante otro tribunal que asegure la objetividad en el juzgamiento en razón de que se haga verdadera justicia

    .

    Por su parte la Fiscal Séptima del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    La sentencia recurrida declaró la culpabilidad del acusado ELYS J.R.C. por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. La parte dispositiva de la misma dispuso:

    “…omissis…

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Elys J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.057, nacido en fecha 21-05-1963, de 45 años de edad, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de profesión Politólogo, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 10, entre 18 y 19, casa N° 18-92, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z., y se CONDENA a cumplir pena de ochos (8) meses de prisión y las penas accesorias de Ley, se exime del pago de costa, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Se mantiene la libertad, del Acusado anteriormente identificado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 07 de Octubre del año 2.011. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley especial, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-484-11, 3U-458-10, 3U-512-11, 3U-479-10, 3U-472-10, 3U-546-11, 3U-427-10, 3U-381-10, 3U-491-11, 3U-512-11, 3U.343-09, 3U-473-10, 3U-349-09, 3U-527-11, 3U-380-11, 3U-490-11, 3U-491-11, se ordena la notificación de las partes.

    IV

    RESOLUCION DEL RECURSO

    Con fundamento en el numeral 2º y 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el recurrente Dervis Faudito, Defensor Privado del acusado Elys J.R.C. denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Jueza A quo no valoró las pruebas promovidas por la defensa efectuando sólo una valoración parcial de las mismas, e igualmente denuncia un segundo vicio en cuanto a la indebida aplicación de la norma que prevé el delito de acoso y Hostigamiento, sin haberse demostrado en el debate el carácter reiterativo de esa conducta punible.

    PRIMERA DENUNCIA:

    Expone la defensa privada como primera denuncia, que el Tribunal A quo valoró parcialmente las pruebas de la defensa, argumentando que los testigos no fueron contestes en su declaración y que por el contrario no examinó los requisitos objetivos y subjetivos para la valoración de los testigos de la parte acusadora quienes tenían interés personal en el proceso por ser familiares directos de la víctima. Finalmente señala el recurrente que no fue concatenada objetivamente la declaración de los testigos de la Fiscalía con la declaración del acusado, lo que hace procedente la nulidad de la sentencia por inmotivación. Para fundamentar este alegato extrajo la declaración de su defendido y la declaración de uno de los testigos aludiendo apreciaciones subjetivas que a su decir la Juzgadora no consideró.

    Vale resaltar, que dentro de la exposición de quien recurre, puede inferirse en alguno de sus alegatos que el mismo pretende que la Corte de Apelaciones realice apreciaciones subjetivas u objetivas que únicamente pudo ser observada por la Juzgadora durante el debate, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral, debiendo esta Alzada recalcar que su deber como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por el A quo, mucho menos a percibir estados emocionales o nerviosos de quienes intervienen en el debate.

    Esta prohibición de conocer los hechos y valorar las pruebas mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el principio de inmediación, así como las máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

    .(Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

    En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo los hechos preestablecidos, con el debido análisis de las causales de impugnación invocado por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    Con éste propósito, para dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen.

    Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

    La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

    En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en dos capítulos separados como “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, “DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA”, “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA” Y “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”; éstos dos últimos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.

    En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos promovidos y admitidos en audiencia preliminar, para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

  2. -) En la declaración de la ciudadana Bastidas Zambrano J.M., víctima del hecho, apreció:

    “Respecto de esta declaración el Tribunal considera que se trata de una testigo veraz, fidedigna ya que es la persona directamente afectada en el hecho y el que refiere claramente que el día 15 de Junio del año 2.008 cuando ésta se encontraba en su residencia ubicada Barrio “El Progreso” entre carrera 18 y 19 casa sin número, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., fue objeto de improperios y agravios verbales por parte del acusado quien al llegar a la referida dirección en compañía de una dama y un ciudadano, frente a la residencia de la deponente profirió palabras obscenas e insultos y cuando ésta se dirigía hacia el órgano policial en compañía de su hija Yamileth y del ciudadano L.L., el agraviante trató de seguirle siendo retenido por sus familiares; por lo tanto el Tribunal da por acreditado estos hechos tomando en cuenta que de los elementos de pruebas que de seguida se examinan así mismo existe coherencia respecto de las circunstancias de hecho referidas”.

  3. -) En cuanto a la declaración del testigo P.A.M.B., acreditó lo siguiente:

    En relación con la deposición que antecede este Juzgado considera que ciertamente el día 15 de Junio el acusado al llegar frente a la residencia del deponente en el vehículo descrito como camioneta, vociferó palabras obscenas e insultos contra su mamá, y además reconoció que ha tenido inconvenientes o controversias con el acusado motivado a la relación que éste mantenía con la sobrina del acusado con la cual tenía un hijo en común, por lo que en consecuencia es coherente el dicho de este testigo con lo expuesto por la víctima en cuanto al hecho del hostigamiento del cual fuere objeto ésta el 15 de Junio cuando la misma se encontraba en su residencia, en tal sentido así se aprecia

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  4. -) Respecto a la declaración de la testigo L.P.B., la juzgadora señaló:

    De la declaración precedente el Tribunal aprecia que en efecto el día en que se ha dejado sentado tanto por la testigo como de las anteriores declaraciones como se produjeron los hechos en los que el acusado al hacerse presente en compañía de una dama y de un señor expresó vulgaridades en contra de la víctima la cual como lo han manifestado hasta ahora los testigos citados se encontraba en el interior de su vivienda y desde la mitad de la calle profirió improperios los cuales hacían ver que se trataba de la agraviada quien reside allí y es de notar entre el hijo de èsta quien estaba presente en dicho inmueble existe divergencias por problemas de índole familiar, esto último aún cuando no ha sido expuesto por la testigo en comento se evidencia de las anteriores declaraciones. De esta declaración el Tribunal aprecia que al ser coherente y fidedigna respecto de la conducta del acusado en cuanto a que si se trataba de su persona y que emitió palabras ofensivas en contra de la madre de la deponente las cuales se consideran ofensivas en contra de dignidad de la misma en su condición de mujer circunstancias que se estima por la coincidencia respecto del hecho por el que se procede. Así se declara

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  5. -) En relación a la declaración del testigo L.A.L.R., venezolano, expuso:

    Respecto de este testigo aprecia el Tribunal que el mismo es coincidente con las testimoniales tanto de la víctima como de las declaraciones de los ciudadanos P.A.M.B. y L.P.B. en cuanto que el acusado en fecha 15 de Junio en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 hizo acto de presencia en el sector donde habita la agraviada encontrándose éste en las afueras de la vivienda cuando escuchó las obscenidades que el acusado emitía las cuales si bien no se mencionó expresamente la identidad de la víctima, sin embargo el testigo claramente expresó que estaban dirigidas hacia ella, máxime cuando que también hizo saber este testigo que las mismas se originaban en problemas de índole familiar; también señaló que el acusado señaló que entraría a la vivienda más esto último no se produjo. De modo tal que queda evidenciado de esta declaración cuyo carácter presencial permite concluir que en efecto conoce de los improperios expresados por el acusado contra la ciudadana J.B. en momentos en que esta se encontraba en su vivienda en compañía de su hijo e hijas; que, realmente el acusado no ejecutó la acción de arremeter con su vehículo en contra de la vivienda de la referida ciudadana ni llegó a agredirla físicamente; que, trató de seguirles cuando se dirigían al órgano policial sin embargo ello fue impedido por los familiares del mismo, estos aspectos entre otros crean la convicción a esta Juzgadora de la comprobación del hecho en sí, es decir que las ofensas verbales fueron proferidas hacia la víctima, accions que en modo alguno pueden considerarse como amenazas sino constitutivos del hostigamiento en contra de ésta. Así se declara

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  6. -) En la declaración de la testigo Meza Bastidas Y.C., el Tribunal acreditó:

    Vista la declaración precedente se tiene que ésta coincide en cuanto que si se producen en contra de su progenitora expresiones verbales por parte del acusado que constituyen frases ofensivas y groseras las cuales se producen cuando en al acusado llegó a la residencia de su mamá la cual según lo afirma la testigo ciertamente vivía para entonces en la misma ubicada frente a la vivienda de habitación de la víctima, lugar en el que se encontraba la exponente despidiendo al ciudadano L.A.L.R., cuando se suscita el incidente en el que el acusado ofendió y/o agredió de palabra a la madre de ésta lo que dio lugar a que la misma se trasladare hasta el órgano policial en compañía de la deponente, su novio y su hijo. Si bien es cierto el Tribunal observa que la testigo afirma que el acusado luego de formular la denuncia y ellos regresaren nuevamente a su casa aún persistía con el hostigamiento, no obstante que el testigo precedentemente a.s.q.y. allí no se encontrare nadie; en lo fundamental son coherentes en afirmar que sí se produjo las ofensas de naturaleza verbal y que las mismas iban dirigidas a la víctima siendo ésta la única persona de edad que reside en dicho inmueble, por lo que se valora el dicho de la testigo en cuanto al objeto del presente proceso esto es en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento. Así se declara

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  7. -) De la declaración de la declaración de la testigo promovida por la defensa, ciudadana E.R.N.M., el Tribunal:

    En relación a esta testimonial el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la misma refiere haber presenciado una discusión entre el acusado el ciudadano a quien llama Pedro cuando ambos se encontraban frente a sus respectivas residencias, sin embargo la testigo no recordó las personas que se encontraban frente a la residencia de la victima; a pesar de haber visto a quien nombra como Pedro tampoco recuerda si este estuviere en compañía de otras personas y menos recuerda si el acusado se acercó a la casa del Señor Pedro. A pesar que afirma cuando llegó el acusado al frente de la residencia de su mamá no sabe en compañía de quien llegó, todo lo cual hace desmerecer credibilidad de lo afirmado por la misma en cuanto a su conocimiento acerca de lo sucedido y por ende nada aporta a favor del acusado, estimando además esta Instancia que si ésta vio llegar al acusado a la residencia de la mamá de éste, cómo es que no vio quien conducía el vehículo en que se traslada. En síntesis, no es fidedigna la declaración presentada y por ello se desestima. Así se declara

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  8. -) En cuanto a la declaración de la testigo Jainiede C.D.U., igualmente promovida por la defensa, adujo:

    En cuanto a lo expuesto por la testigo el Tribunal aprecia que la misma refiere que el día de los hechos específicamente el día del padre el acusado al llegar a la casa de su mamá a guardar su camioneta en compañía de su esposa y de otro ciudadano al cual llama profesor, el mismo fue objeto por parte del hijo de la víctima de agresiones verbales y que éste no respondió a la afrenta ni emitió ningún tipo de agravio en contra de la víctima, sin embargo el Tribunal al examinar la declaración del acusado éste sí señaló al Tribunal que reaccionó a las agresiones verbales emitidas por el ciudadano P.A.M., es decir lo que torna contradictorio el dicho de la testigo en cuanto a esta circunstancia en particular. También debe acotarse que en lo concerniente a de si el acusado introdujo su camioneta en el garaje de la vivienda de su señora madre, la exponente sostuvo que efectivamente el acusado aparcó su vehículo en el garaje, siendo que de la testimonial presentada por la ciudadana E.R.N.M. señala que la camioneta fue guardada luego de que terminó el incidente entre ambos ciudadanos, es decir no coinciden las declaraciones sobre el hecho fundamental en cuanto a las amenazas o bien el hostigamiento hacia la víctima por parte del acusado, la testigo en examen en aduce que el agravio u ofensas provino por parte del hijo de la víctima sin embargo ésta expresa que a dicha afrenta el acusado no respondió lo que incluso como antes se señaló fue admitido por el acusado quien a pesar de hacer saber al Tribunal de ello asumió que él en ningún momento se dirigió a la madre de éste puesto que ella no se encontraba en las afueras de su residencia no obstante el Tribunal observa que de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la representación Fiscal evaluados precedentemente dan certeza en cuanto que las ofensas proferidas hacían alusión a términos dirigidos a persona del sexo femenino siendo que la única persona de edad que habita en dicha residencia es precisamente la víctima; por lo que en consecuencia no es veraz el testimonio presentado por la testigo ni merece credibilidad al no ser coherente con lo expresado con los testigos del hecho ofrecidos por la parte Defensora ni con la propia declaración del acusado, circunstancias por las que se desestima. Así se declara

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  9. -) Al apreciar la declaración de la testigo V.D.N.G. promovida por la defensa, acreditó:

    En relación con lo declarado por la testigo este Juzgado hace la siguiente estimación: En primer lugar, se trata de una testigo cualificada, es decir mantiene un vinculo directo con el acusado al tratarse de su esposa, lo que en principio es evidente que tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al mismo, si bien la misma afirma que llegó en compañía de su esposo en la oportunidad en que ocurrieron los hechos que se enjuician, siendo ella la conductora del vehículo tipo camioneta el cual procedió a guardar en el garaje de la casa de la mamá del acusado, sin embargo de lo dicho por la testigo JAINIEDE C.D.U. en relación a si el acusado introdujo su camioneta en el garaje de la vivienda de su señora madre, la exponente sostuvo que efectivamente el acusado aparcó su vehículo en el garaje, siendo que de la testimonial presentada por la ciudadana E.R.N.M. señala que la camioneta fue guardada luego de que terminó el incidente entre ambos ciudadanos, es decir que ninguna de las pruebas presentadas por la parte Defensora concuerdan en cuanto a de si ciertamente la camioneta era conducida por la testigo en examen o por su esposo y si la misma permaneció en las afueras de la residencia de la madre del acusado o si fue resguardada en la referida vivienda, siendo que se denuncia que el acusado pretendía causar daño al inmueble de la víctima con el tantas veces señalado vehículo. En segundo lugar, resulta contradictorio lo afirmado por la testigo en cuanto que la única persona presente en el lugar fue el joven al que dijo desconocer el cual agredió verbalmente a su esposo, señaló además que el mismo cuando ellos llegaron estaba “Ahí en su casa, ahí en la acera”, más luego en respuesta dada a la interrogante de si el mismo se encontraba en el momento que ellos llegan a estacionar el vehículo, expuso: “El sale luego” y que salió: “De allí de la casa de él”. En tercer lugar, en cuanto a si las desavenencias entre la familia de la víctima, específicamente con el joven a quien no identificó y su esposo se habían producido en otras oportunidades en principio lo afirmó, más luego sostuvo que: “Ese día fue nada mas, salía de ahí no lo tomaba en cuenta y nos íbamos”, siendo que al ser interrogada acerca de: ¿Tenia usted conocimiento de las circunstancias de la agresión que había o que existía entre el señor Elys Rivas y la familia en la cual se encuentra la señora J.B. en el caso jurídico en discusión? RESPONDIÓ: “Si”; esta posición ambivalente de parte de la testigo impide a este Juzgado considerar la certeza de la declaración de la prenombrada ciudadana, quien por otra parte, siendo que el hecho se desarrolló en la vía pública, no apreció la presencia de otras personas de la comunidad durante el suceso en el que dice que la afrenta fue hacia su esposo por parte del joven quien en su saber era el único presente el sitio; todo ello motivó a su vez que el Tribunal ordenaré conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el careo de esta Testigo con la testigo MEZA BASTIDAS Y.C., obteniéndose del mismo que la segunda nombrada en el referido acto señaló: “El día 15 de Junio de 20008 a las diez de la noche, yo me encontraba afuera en la acera de mi casa, despidiendo a mi novio L.L. que me estaba haciendo la visita, y en ese momento llega el señor Elys Rivas con su esposa y un amigo de él, se bajan de la camioneta y comienzan a decir palabras obscenas hacia mi persona que estaba afuera y hacia mi madre que estaba en la sala en ese momento junto a mi hermano Pedro, mi hermana Luisana, la prima llamada Juana, un tío y comienzan a decir palabras contra nosotros, en casa de mi mamá diciendo que saliera vieja cabrona, que es una puta, que es una sinvergüenza, y de las misma manera así como profería palabras obscenas hacia mí y hacia mi madre que estaba dentro de la casa, intentaba irse hacia nosotros, hacia mi persona y hacia mi novio agredirnos y hacia la casa pues, diciendo que iba a derrumbar el portón y a tumbarlo que salieran; aun así su señora esposa y el amigo lo trataban de agarrar y le decían que se quedara tranquilo, también salió su madre la señora Lilian y su sobrina María a agarrarlo porque él llegó con una actitud muy agresivo y lo intentaban agarrar y le decían que cónchale que no hiciera nada que se quedara tranquilo porque si no, se iba a meter en un problema; en ese momento mi novio ahora mi esposo estaba esperando el taxi para irse, llego el taxi y él se fue, de la misma manera yo ingresé a la casa en la cual el señor todavía seguía agrediendo e intentando meterse; de la misma manera salimos al porche todos y èl aún así seguía, nosotros comenzamos a llamar a la policía, mi novio se tuvo que regresar porque yo lo llamé, que se regresara porque estaba muy asustada y en virtud que llamábamos a la policía y no teníamos respuesta alguna, decidimos irnos a la Comandancia de policía a colocar la denuncia, en ese momento pues salimos de la casa, mi mamá, J.B., mi hermano Pedro, salió mi persona, salió mi novio, salimos a la Comandancia de Policía a colocar la denuncia, y aún así el señor quedó afuera en la calle tratando igual de agredir, tratando de ingresar a la casa y nosotros nos fuimos a colocar la denuncia; estando por cierto en la comandancia de Policía, recibimos una llamada de mi hermana Luisana menor de edad que se encontraba en la casa junto con mi p.J. y un tío Onaise que estaba grave de salud, ella asustada porque estaba en la casa pues llamaron que el señor Elys Rivas todavía seguía insultando y agrediendo hacia la casa y tratando de meterse, respecto a eso pues nos regresamos y la denuncia quedo constatada en la comandancia de la policía. Es todo”.

    En tanto que la ciudadana V.D.N.G., expuso: “El día 15-06 del 2008, mi esposo y yo y un compañero de trabajo: el Profesor L.A., veníamos de una actividad académica, cuando llegamos él se baja de la camioneta porque venía yo manejando y guardamos la camioneta y cuando veníamos ya el muchacho, el joven estaba afuera en shores y sin camisa, más ahí no había más nadie en esa acera, no habían otros personajes allí”.

    El Tribunal al interpelar a la testigo sobre si según lo declarado por ella significaba que la señorita no estaba presente en ese momento contestó: “Ella no estaba presente en ese momento ni la mamá estaba presente ahí. Se le preguntó también que: ¿En la declaración dijo que usted trato de mediar para que su esposo no agrediera al ciudadano, explique usted? A lo que dijo: “Elys comenzó verbalmente a dar insultos para con él, pero él estaba dentro de la casa, después de ahí recuerdo yo que dijo que se iban a dar unos golpes dije: ¡no quédate quieto porque a mi los problemas no me gustan!, eso fue como en cinco o diez minutos que sucedió eso, y ahí nosotros nos fuimos y un amigo de él nos dio la cola, porque todos los días guardábamos la camioneta en la casa de él porque mi carro era guardado en casa de mi mamá, y hacíamos ese recorrido todos los días. Y ahí nosotros nos fuimos para la casa”.

    En razón a las respuestas dadas por la testigo el Tribunal interpela a la testigo Y.C.M., acerca de: ¿Ella sostiene que allí no estaba usted, sostiene además que ella intervino para evitar que su esposo se agrediera con su hermano, usted acaba de decir que efectivamente usted se encontraba afuera y que pudo apreciar los hechos, el tribunal pregunta, ¿es que acaso esos hechos se produjeron en distintos momentos? A lo que la misma dijo: “En ningún momento ella tuvo palabras con esa persona que el dice con el muchacho, yo estaba afuera despidiendo a mi novio, ni siquiera, yo creo que Elys se refería a mi mamá no quiero nombrarla tampoco, mi mamá estaba dentro, de hecho sus palabras ni si quiera fueron hacia un hombre, fueron hacia mujer, decía: ¡sal de ahí vieja cabrona, sinvergüenza, puta desgraciada sal de ahí, eres una sinvergüenza!, y de hecho se iba hacia mi y hacia mi novio antes de irse porque éramos los que estábamos afuera”.

    Nuevamente el Tribunal interpela a la ciudadana V.D.N.: ¿Es decir que no había nadie ahí? A lo que ésta nuevamente sostiene: “Ahí no había nadie, el único que estaba afuera era el joven, por eso le digo aquí vamos a decir la verdad”.

    De los efectos de este medio procesal en cuanto a la evaluación de la testigo analizada, el contenido de la declaración de esta última testigo el Tribunal concluye que si ésta no se percató de la presencia de otras personas en el lugar de los hechos como lo sostuvo precedentemente, es lógico concluir que de igual forma no se percató de las ofensas que el acusado profirió contra la víctima y su grupo familiar, siendo conteste la testigo MEZA BASTIDAS Y.C., en todos los aspectos de modo lugar y tiempo que se suscitó el evento configurado a criterio de este Juzgado como constitutivos del delito de acoso y hostigamiento, ya que esta testigo es coincidente con las declaraciones de los ciudadanos P.A.M.B., L.P.B. y L.A.L.R. así como de la víctima J.M.B. Zambrano

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  10. -) De las Pruebas Documentales, la Jueza de Juicio estimó:

    La parte Defensora de igual forma promovió las siguientes pruebas Documentales: 1.- Copia simple de la CAUCIÓN, de fecha 28-01-2007, suscrita entre la sobrina del imputado ciudadana D.C.R., dirigida a demostrar que la problemática que pretende involucrar a su defendido data desde la fecha en que su sobrina firmó caución con el hijo de la víctima, prueba ésta que incorporada mediante su lectura al debate se estima en el sentido de evidenciar que la desaveniencias entre el acusado y la víctima devienen precisamente de las divergencias con el hijo de la ciudadana J.M.B., situación que no constituye objeto del presente proceso aún cuando eventualmente constituya la razón o el motivo de las diferencias o discrepancias entre el acusado y la familia de la víctima en modo alguna pueden justificar el comportamiento evidenciado por el acusado hacia la agraviada por las expresiones verbales emitidas, lo que sin duda atenta contra la estabilidad, sobretodo familiar e individual de la parte afectada, por lo que con ello da cuenta que la actitud hostil es de anterior data sin que tal prueba como se indicó resulte un elemento exculpatorio. Así se declara.

    2.- Copia simple de la DENUNCIA, realizada por ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa; realizada por el imputado de autos ciudadano ELYS J.R.C., al ciudadano C.A.M.B., hijo de la ciudadana J.M.B., victima en esta causa; cuyos supuestos de hecho están referidos a hechos posteriores de los cuales fuere objeto el acusado por el ciudadano a quien le señalan como hijo de la víctima, los cuales no están comprendidos dentro de los elementos fàcticos denunciados y comprendidos en la acusación fiscal por lo que no pueden ser estimados para justificar la acción desplegada por el acusado en la fecha, hora y lugar objeto de la litis, sino que es constitutivo de situaciones diferentes en tiempo y espacio los cuales si bien pudieran representar una afrenta contra el acusado por parte del sujeto en contra de quien se presentó la denuncia de un proceso ello pasaría a formar parte de una acción y por ende de un proceso autónomo al que se juzga con motivo de la acusación fiscal objeto del presente juicio, en tal sentido se desestima como prueba a favor del acusado dado su falta de conexidad los hechos ventilados en el debate. Así se declara

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    Por último, en cuanto al testimonio de los ciudadanos Osneiser A.B.P. y J.d.V.B.B., pruebas promovidas por la parte acusadora, la Jueza A quo dejó constancia de haberse agotado su citación incluso a través de la fuerza pública, razón por la cual prescindió de éstos testigos en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa solicitó se prescindiera del testigo promovido por éste ciudadano Azocar Añez Ramón, vista su imposibilidad de comparecer, tal y como consta en el folio sesenta y cuatro (64), cuarta pieza correspondiente a la cuarta sesión del Juicio Oral.

    Seguidamente la A quo, procedió a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación del hecho ocurrido el día 15/06/2008 y la responsabilidad del acusado de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, víctima y acusado que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido y desestimar el valor probatorio de alguno de los testigos. Así pues, dejó por sentado y acreditado lo siguiente:

    De las pruebas que han sido expuestas se evidencia que la exposición de la víctima J.M.B.Z. da cuenta del acoso y hostigamiento del que fue objeto en fecha 15/06/2008, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el progreso, sector 01 entre calles 18 y 19, casa S/N, de esta ciudad, cuando, llegó el ciudadano ELYS J.R.C., diciendo palabras obscenas las cuales aún cuando no se nombrare a la víctima al emitirse éstas frente a su vivienda siendo que ésta es la única persona de edad adulta que habita en dicho inmueble, situación que se evidencia se viene presentando desde hace tiempo atrás e inclusive los maltratos verbales se extienden hacia la familia de la ciudadana J.M.B.Z., específicamente hacia su hijo P.A.M.B. con el cual el acusado tiene serías diferencias por asuntos familiares; de igual forma esa manifestación conductual, fue apreciada por los ciudadanos: P.A.M.B., L.P.B., L.A.L.R. y Meza Bastidas Y.C., todos contestes en manifestar la conducta expresada por el acusado quien vociferó palabras obscenas u ofensivas hacia la víctima, lo que así debe entenderse por cuanto como ya se dijo es ésta quien reside en la vivienda hacia la cual el acusado se dirigía al encontrarse a escasos metros de la residencia de ésta y en la que igualmente se encontraba ésta en compañía de su hijo e hijas, pruebas que se valoran suficientemente en el sentido de acreditar la situación fáctica que constituye el supuesto de la norma consagrada en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencias. Teniendo las referidas pruebas contesticidad y veracidad, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede, cuya calificación jurídica admitida por este Juzgado se subsume dentro de las previsiones de la norma citada puesto que el delito de amenazas no se configura, al estimar el Tribunal que para que se configure dicho delito se requiere que el daño sea grave y probable lo que en el presente caso dichas amenazas consistía a decir de los nombrados testigos y de la víctima en causar daños a la vivienda de la acusada con el vehículo por parte del acusado, lo que no contiene elementos que permitan determinar que el mismo tenga probabilidad alguna de comisión por parte del acusado. En efecto planteada así la tesis sostenida por el Ministerio Público y hecha la advertencia de rigor por parte de este Juzgado en cuanto al cambio de calificación jurídica visto que de las pruebas recepcionadas no se evidencia la comisión del delito de Amenazas, el Tribunal procede a subsumir los hechos en los supuestos de la norma citada. Así se declara. (Resaltado de la Corte)

    IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden elementos suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado quien hizo acto de presencia en la residencia de su mamá la cual se encuentra ubicada frente a la residencia de la víctima en el barrio el progreso, sector 01 entre calles 18 y 19, casa S/N, y profirió palabras obscenas u ofensas contra dicha ciudadana, lo que así debe interpretarse visto las declaraciones tanto de la víctima como de las personas presentes en la vivienda de ésta, esta situación se evidenció ocurre por desaveniencias familiares entre el hijo de la víctima J.M.B.Z. y el acusado. En efecto, de las exposiciones siguientes se demuestra tal imputación:

    Declaración de la víctima J.M.B.Z., quien entre otros hechos expuso: “esto paso el 15 de junio de 2008, siendo domingo día del Padre, cuando este señor se presenta allá a mi casa a insultar a todos los que estaban ahí porque de hecho estaba el señor L.L. que estaba esperando un taxi a esa hora y llega este señor con otro señor y una señora, y empezó a insultarnos y se fue hacia la casa y siguió insistiendo e insistiendo, insultando al muchacho e insulto a mi hija Y.C.M., que también la insultaba le decía perra, puta, que eran unos arrastrados, que le iba a acabar la casa, que iba a poner la puerta de bandera con su carro para atrás, porque él si podía, y yo todavía estoy pensando que la cuestión es con otra gente, salgo y empezó “ya salió la puta esa, la perra esa que no se que, las vulgaridades terriblemente que me decía, y yo digo Dios mío pero qué pasa, salí y a todos los que estábamos ahí en casa, a todos los insulto él, yo en vista de que cónchale, él estaba incontrolable, ni la mamá ni la señora que andaba con él ni el señor lo podían controlar verdad, entonces yo opto por llamar a la policía, yo llamo la policía y nada, y eso era llamar y llamar y eso nos cansamos de llamar y nada y él seguía los insultos y seguían los insultos y ya al mucho rato yo digo no, vámonos para la policía porque ya basta ya este señor, ah se metió con una menor de edad con L.P., es una niña menor de edad, esa la insulto y le dijo de todo, todas las cochinadas y las groserías que me dijo a mi se los decía a todos porque este señor estaba, no se que le pasaba, no se, bueno nos fuimos para la policía cuando todavía yo salgo y este señor se me pega detrás que me iba a golpear, a la mamá él la lanzaba lejos, esa señora jugo ahí la pelota con él porque la lanzaba lejos a la señora, inclusive la señora que andaba con él, supuestamente es la esposa no se, ella si le decía Elys te metiste en un problema, Elys te vas a meter en un problema ella le suplicaba mucho esa señora, ella se retiro esa señora se retiro como a 12 metros, el señor que andaba con el se viene a agarrarlo inclusive el usa bastón, se le cayó en bastón a mitad de la calle, este llego a la raya de la casa y bueno y lo agarraron y eso, yo pensando que no fuera a cometer una tragedia optamos por irnos, y él se me pega detrás y me siguió varios metros, cuando estoy en la policía verdad, yo veía que todos los policías ahí que yo llame que llamaban y llamaban ni ellos atendían y no me querían atender porque no había vehículo que no habían motos, que no había esto y que no se que, entonces en una me llama la niña verdad Luisana, me llama y me dice: ¡mamá Elys Rivas esta aquí mamá insultándome!, me dijo cuando salió a trancar la reja, salio con una muchacha que estaba residenciada en la casa de nombre Johana, salieron a trancar la reja y le dijo ya salió la perra esa otra vez, ya salió ó sea insultó a la niña otra vez, entonces yo le paso el teléfono al policía para que escuchara la conversación de la niña, ahí fue cuando ellos empezaron a tomar nota de lo que estaba sucediendo, todavía bueno ya paso eso, este señor siguió porque ahí medio lo controlaron un poquito nada más, ó sea lo agarraron y medio lo controlaron…”.

    Dicha versión fue así mismo expuesta por los siguientes testigos: 1.-P.A.M.B., quien expuso: “El día 15 de junio del 2008 en el barrio progreso sector 1 entre calle 18 y 19 se encuentra la casa de la señora J.B. en frente en donde vive la señora J.B. esta ubicada la casa materna del señor Elys Rivas, en horas de las diez de las noche llegó el ciudadano Elys Rivas acompañada de un señor mayor y de una señora creo que es la esposa no sè, en ese momento llego él de forma agresiva insultando de manera verbal y amenazante a la señora J.B. diciéndole que era una vieja cabrona, perra, puta, alcahueta y que saliera. Afuera de la casa de la señora J.B. se encontraba L.L. y Y.M.. Este señor se a balanceó donde estaban ellos, me imagino que era mi mamá no sé, seguía con los insultos, recuerdo que salió también la mamá del señor que se llama L.C. y la sobrina de nombre M.A.R. lo agarraron ya que él iba se dirigía hacia ellos forcejeo con él y empujó a su mamá y todo y amenazaba a mi mamá diciéndole que iba a tirarle una camioneta que cargaba que la iba llevar hasta donde estaban las paredes para turbarla. recuerdo que esa noche estamos en la casa Y.M., L.P., Y.B., el señor Oneiser que se encontraba muy enfermo para esos días, L.L., J.B., y mi persona, al oír lo que este señor estaba diciendo afuera, los que estamos en la sala salimos hasta el porche de la casa, él siguió amenazando de manera verbal a mi mamá ya se esta refiriendo a nivel general de hecho a mi hermana L.P. que es menor de edad la insultaba mucho también nosotros estuvimos llamando la policía èl decía que saliera esa vieja cabrona que ahora si sabia como joderla , que él tenia influencia a parecer que le daba clase a los policías algo así parece ser tanto fue el atropello de este señor que nosotros llegamos a pensar de verdad que él como quería pasar por encima de toda las autoridades porque nosotros llamamos a la policía y le decíamos lo que están pasando nos decías supuestamente que si que no y nunca llegaban . Ellos también hacían llamadas, de hecho nos tuvimos que ir a la policía. El señor Luís esta esperando un taxi él se fue en el taxi y regreso al ver esto todo porque el estaba afuera con Y.M.. Al llegar a la residencia donde esta viviendo ahí mismo regreso viendo que los policías no llegaban nosotros L.l., Yamilet ,J.B. y mi persona nos dirigimos a la policía, este señor nos persiguió aproximadamente unos 10 metros, forcejeaba mucho con la mamá, la esposa que creo que es la esposa le decía que se alejo un momento de él y le dijo que se iba a meter en problema que se quedara quieto que se iba a meter en problema, eso si me recuerdo yo que dijo esa señora, el otro señor mayor que cargaba un bastón y se cayó de lo que estaba forcejado con él, nos persiguió como uno 10 metros llegamos a la policía cuando llegamos a la policía le indicamos todo lo que estaba sucediendo y eso, bueno ellos con una excusa decían que no había patrullas y eso , pero ellos recibían muchas llamadas y se nos apartaban, hasta que llamo Luisana que estaba en la casa que este señor seguía con los insultos, estaba ella con Yohana y el señor Onaiser vuelvo y repito el que esta enfermo, estaba muy asustada mi hermana esa noche, cuando recibimos la llamada allí si se nos acerco un policía y nos tomo la denuncia, y nos fuimos cuando regresamos a la casa, debe en el momento que nosotros estábamos en la policía ya este señor ya no estaba en la casa de la mamà…”;

    2.- L.P.B., quien dijo lo siguiente:“El día 15 de junio de 2008 aproximadamente a las 10 de la noche llega el señor Elys Rivas en una camioneta andaba con una señora y un señor, el señor L.L. y mi hermana Y.e. esperando un taxi porque ya se iba el señor L.L. cuando el señor Elys Rivas llega en la camioneta insultando que salga esa vieja cabrona, perra, puta, nosotros estábamos en sala y solamente nos asomamos al porche andaba con una señora que le decía Elys cálmate te va a meter un problema y el señor que andaba con él, decía que quería tumbar la casa, la mamá lo agarraba y él la empujaba lejos, con una sobrina de él que se llama Maria y nosotros llamamos a la policía y nunca llegaba decían que ya iba la patrulla y nunca llegaba, mi hermano P.A., decide ir a la policía ya el señor Luís se había ido y lo llamaron y al cabo de los veinte 20 minutos él volvió a llegar en taxi y eso se fueron a la policía, mi mamá salio el señor Elys Rivas quiso perseguirla pero nunca la alcanzó yo alcance a ver cuando la persiguió porque en sala hay una ventana grande y yo vi que se fue me comenzó a insultarme yo quede con Yohana cuando salimos a ponerle el cantado comenzó a decirnos que éramos una puta, cabrona que si éramos valiente que saliéramos. Lo agarraban y lo insultaban yo llame a mi mamá cuando estaban en la policía de verdad me daba miedo y el señor Onaise que estaba en la casa que esta muy enfermo la tuve que llamar lo agarraron lo encerraron y a ratito llego un carro lo montaron y se lo llevaron”;

    3.- L.A.L.R. quien expresó que: “El día del cual fui testigo el ciudadano Elys, o sea yo estaba en la puerta de la casa de la señora Juana esperando un taxi estaba con mi novia para ese entonces, llegó el ciudadano con dos personas: una mujer y un hombre, estacionó su camioneta frente a la casa de la mamá del señor, es decir, en la acera del frente donde yo estaba, se bajo comenzó a proferir algunas palabras algunos insultos, de momento no pensé que era contra mí, pero de un momento dio la vuelta por detrás de la camioneta y se me vino encima intentò cruzar la calle pero antes de llegar el señor que lo acompañaba junto con la señora lo agarraron lo trajeron de nuevo hacia la acera donde èl se encontraba y desde allí comenzó a proferir insultos hacia la señora Juana y hacia mí persona, no entiendo por què hacia mi, porque de verdad nunca he cruzado palabras con él, solamente lo conozco de vista mas nunca de trato, empezó a insultar a decir salgan “coñojemadres vieja cabrona salgan de ahí que los voy a encender vamos a ver si son tan guapos tan machos vengan a enfrentar, después la arremetida y los insultos hacia la señora, en ese momento yo esperaba un taxi, entonces en ese transcurso él seguía diciendo sus cosas y luego salió parte de la familia de él y lo trataban de calmar y en eso llega el taxi que yo esperaba para irme a mí casa que es en el barrio sucre, me monto en mí taxi me voy a la casa, en lo que estoy llegando la casa me llama mí novia que el señor continuó con las amenazas y que supuestamente quería meterse en la casa de mí suegra yo me regreso, verdad me regresé en lo que llego obviamente el señor seguía ahí en las afueras la familia trataba de controlarlo él seguía profiriendo insultos a la señora Juana nosotros decidimos irnos a la policía a colocar la denuncia verdad, en lo que íbamos caminando nos fuimos la señora Juana, mí novia, el hijo de la señora Juana: P.A. y Yo, nos fuimos hacia la policía caminando y él se nos pega atrás o sea se nos pega atrás pero la familia lo vuelve a detener y lo vuelve a regresar para acá llegamos a la comandancia de la policía. Quisimos poner la denuncia pero entonces nadie nos prestaba atención ningún policía quería tomarnos la denuncia porque decían que no habían patrullas que no había nada que eso era una tontería que aquí que allá nos mantuvieron un rato allí, un rato largo, luego de eso recibimos una llamada de la casa es mí cuñada L.A. verdad, llamaba muy asustada diciendo que el señor seguía insistiendo en agredir la vivienda y seguía profiriendo los insultos hacia allá entonces en eso nosotros le damos aviso a la policía y ahí si nos toman la denuncia y nosotros nos regresamos a la casa y cuando ya regresamos ya el señor no se encontraba por allí…”; y

    4.- Meza Bastidas Y.C. la cual expuso: “Bueno, testifico que el día 15 de Junio del 2008, a las diez de la noche el señor Elys llegó a en ese momento a la residencia de la casa, yo me encontraba en las afueras de mi casa, que queda en frente de ellos, despidiendo a mi esposo en ese momento mi novio L.L., cuando él ciudadano Elys Rivas se acercó a la casa, llegó en su camioneta y comenzó a proferir palabras obscenas hacia la casa y hacia mi persona que estaba afuera en la acera con mi novio, y hacia mi persona y hacia la casa, o sea hacia mi mamá porque se refería a una señora, que saliera que dejara lo alcahueta y intentaba írseme encima hacia mí y hacia mi novio, él estaba esperando el taxi para irse, precisamente de la hora de la visita del noviazgo, en eso el taxi llegó ciertamente él se fue, el señor Elys Rivas seguía, sin embargo èl vino acompañado de un señor y una señora quienes lo atajaban y le decían que se calmara, porque él tenía una actitud muy agresiva hacia mí y hacia las personas que se encontraban en ese momento dentro de la casa porque se dirigía y decía que iba a tumbarla y derrumbar el portón este con su carro, en virtud eso viendo que el señor Eys Rivas su madre y su sobrina salieron atajarlo a él pero su fuerza era tan grande que no podían contra él, en virtud a eso tuve, tuvimos que volver a llamar a mi novio, quien regresó nuevamente y nos dirigimos hacia la comandancia de policía, porque llamábamos a la policía y no recibíamos respuesta alguna de ellos, nos fuimos mi novio en ese entonces, mi hermano mi mamá y yo, a la comandancia de policía a colocar la denuncia, aun así el señor Elys Ribas nos persiguió ciertos metros cuando nos dirigíamos y su madre y el señor que lo acompañaba y la señora también lo agarraban, colocamos la denuncia en lo que estábamos precisamente en la comandancia de policía colocando esa denuncia mi hermana menor nos llamó junto con mi prima en ese momento y mi tío que estaba muy enfermo en la casa que él seguía insultando y amenazando con que se iba a meter a la casa ellos estaban muy asustados incluyendo a mi hermana menor que para ese momento tenía 14 años, era menor de edad, pues mucho menor de edad más pequeña y él señor pues aun continuaba arremetiendo contra la casa, en virtud a eso colocamos la denuncia y bueno hoy en día estamos aquí por eso, por las actitudes del señor hacia nosotros”.

    Todas las declaraciones citadas son contestes en afirmar que el acusado emitió palabras obscenas y ofensivas en contra de la víctima y de su grupo familiar los cuales se encontraban en la casa de habitación de ésta el 15 de Junio del año 2.008 cuando el acusado hizo acto de presencia frente a la residencia de la persona ofendida en compañía de la ciudadana V.D.N.G. y del ciudadano L.A., la primera de ella asistió al debate e informó de lo ocurrido y sostuvo entre otros hechos que su marido si sostuvo ese día un altercado con el hijo de la víctima y que fue éste quien le provocó, sin embargo dadas sus contradicciones con las exposiciones de las ciudadanas JAINIEDE C.D.U. y E.R.N.M. (descritas y apreciadas por este Juzgado en el acápite anterior) y su notable interés en las resultas del proceso a favor de su esposo, es desestimada por este Juzgado; igual señalamiento merecen las declaraciones de las testigos nombradas ofrecidas por la parte Defensora dado que no existe congruencia ni coherencia en sus versiones en cuanto a que las agresiones hayan sido entre el acusado y el ciudadano P.A.M.B., las mismas desconocen en esencia de la conducta del acusado del cual afirman que no emitió concepto ofensivo alguna contra la víctima, incluso en contraposición a lo manifestado por el propio acusado quien sí sostuvo haber mantenido un altercado con el referido ciudadano a cuya afrenta dio respuesta, lo que fue opuesto a lo demostrado por el Ministerio Público con las declaraciones presentemente citadas los cuales dada su coherencia y contesticidad se valoran suficientemente, visto que las pruebas ofrecidas por la parte Defensora no son veraces ni fidedignas en relación con la imputación que en concreto observa esta Instancia se comprobó en el debate respecto del acoso u hostigamiento del cual fuere objeto la ciudadana J.M.B.Z., considerando el Tribunal inadmisible el argumento sostenido por la parte Defensora en cuanto que al no haber un señalamiento expreso contra dicha persona no se configura el ilícito penal, a sabiendas por parte del acusado de que la misma es la madre del prenombrado ciudadano con el cual existen serias desaveniencias anteriores al hecho circunstancia esta última que fuere comprobado por el propio acusado a presentar documental de copia simple de la CAUCIÓN, de fecha 28-01-2007, suscrita entre la sobrina del imputado ciudadana D.C.R., con el que se acreditó el motivo de las dificultades y discordias entre éste y el referido ciudadano y la copia simple de la DENUNCIA, realizada por ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa; realizada por el imputado de autos ciudadano ELYS Y.R.C., al ciudadano C.A.M.B. ésta última constitutiva de unos hechos no comprendidos en el presente proceso y por ende no forman parte del juzgamiento que se hace respecto de la comisión del delito antes calificado, cuyos extremos normativos y relación de causalidad con la acción del acusado han quedado evidenciados de las pruebas testimoniales ya analizadas en forma concordada por este Juzgado, por lo tanto no queda duda para este Tribunal de la culpabilidad del acusado ELYS J.R.C., en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z.. Así se decide. (Resaltado de la Corte).

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z., en el que se sanciona con pena de de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, este Juzgado aplica pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que le CONDENA a cumplir una pena de ochos (8) meses de prisión y las penas accesorias de Ley, se exime del pago de costa, Así se decide

    .

    Así se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Jueza de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, así como las que fuesen desestimadas explicando con un razonamiento propio el porqué tal declaración no le merecían credibilidad.

    De todo ello se infiere que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para la Juzgadora a fin de determinar la existencia real del hecho que le conllevó a advertir un cambio de calificación jurídica, el cual fue indicado en la oportunidad procesal, conforme lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos reflejados en las deposiciones de los testigo y de la misma víctima quien afirmó el hostigamiento que vive por la conducta del acusado quien en otras oportunidades anteriores y posteriores al hecho debatido ha manifestado acometidas en contra de la víctima ciudadana J.B., por lo que quedó demostrado la relación causal con el hecho objeto del debate, trayendo a colación la identidad de aquellos testigos en cuyas declaraciones resultaron contestes con otros.

    De lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación de la acusada de autos, como presunta agraviada.

    Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración el cambio de la calificación jurídica del delito y las pruebas concluyentes y acreditadoras del hecho, concluir que el ciudadano ELYS J.R.C. era responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, expresándolo de la manera siguiente:

    Todas las declaraciones citadas son contestes en afirmar que el acusado emitió palabras obscenas y ofensivas en contra de la víctima y de su grupo familiar los cuales se encontraban en la casa de habitación de ésta el 15 de Junio del año 2.008 cuando el acusado hizo acto de presencia frente a la residencia de la persona ofendida en compañía de la ciudadana V.D.N.G. y del ciudadano L.A., la primera de ella asistió al debate e informó de lo ocurrido y sostuvo entre otros hechos que su marido si sostuvo ese día un altercado con el hijo de la víctima y que fue éste quien le provocó, sin embargo dadas sus contradicciones con las exposiciones de las ciudadanas JAINIEDE C.D.U. y E.R.N.M. (descritas y apreciadas por este Juzgado en el acápite anterior) y su notable interés en las resultas del proceso a favor de su esposo, es desestimada por este Juzgado; igual señalamiento merecen las declaraciones de las testigos nombradas ofrecidas por la parte Defensora dado que no existe congruencia ni coherencia en sus versiones en cuanto a que las agresiones hayan sido entre el acusado y el ciudadano P.A.M.B., las mismas desconocen en esencia de la conducta del acusado del cual afirman que no emitió concepto ofensivo alguna contra la víctima, incluso en contraposición a lo manifestado por el propio acusado quien sí sostuvo haber mantenido un altercado con el referido ciudadano a cuya afrenta dio respuesta, lo que fue opuesto a lo demostrado por el Ministerio Público con las declaraciones presentemente citadas los cuales dada su coherencia y contesticidad se valoran suficientemente, visto que las pruebas ofrecidas por la parte Defensora no son veraces ni fidedignas en relación con la imputación que en concreto observa esta Instancia se comprobó en el debate respecto del acoso u hostigamiento del cual fuere objeto la ciudadana J.M.B.Z., considerando el Tribunal inadmisible el argumento sostenido por la parte Defensora en cuanto que al no haber un señalamiento expreso contra dicha persona no se configura el ilícito penal, a sabiendas por parte del acusado de que la misma es la madre del prenombrado ciudadano con el cual existen serias desaveniencias anteriores al hecho circunstancia esta última que fuere comprobado por el propio acusado a presentar documental de copia simple de la CAUCIÓN, de fecha 28-01-2007, suscrita entre la sobrina del imputado ciudadana D.C.R., con el que se acreditó el motivo de las dificultades y discordias entre éste y el referido ciudadano y la copia simple de la DENUNCIA, realizada por ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa; realizada por el imputado de autos ciudadano ELYS Y.R.C., al ciudadano C.A.M.B. ésta última constitutiva de unos hechos no comprendidos en el presente proceso y por ende no forman parte del juzgamiento que se hace respecto de la comisión del delito antes calificado, cuyos extremos normativos y relación de causalidad con la acción del acusado han quedado evidenciados de las pruebas testimoniales ya analizadas en forma concordada por este Juzgado, por lo tanto no queda duda para este Tribunal de la culpabilidad del acusado ELYS J.R.C., en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z.. Así se decide. (Resaltado de la Corte).

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z., en el que se sanciona con pena de de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, este Juzgado aplica pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que le CONDENA a cumplir una pena de ochos (8) meses de prisión y las penas accesorias de Ley, se exime del pago de costa, Así se decide”.

    Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta al acusado, de acuerdo al delito atribuido previamente analizado y probado, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de ésta persona, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.

    Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, “DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA”, “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA” Y “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”; configuran los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral.

    En definitiva, examinado el primer alegato presentado por la recurrente para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, se puede deducir que no tiene sustento legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, constatándose que la sentencia que se recurre citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales para luego pasarle a otorgarle valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada el suceso ocurrido el día 15/06/2008, cuando la ciudadana J.M.B. fue víctima de palabras ofensivas u obscenas por parte del ciudadano ELYS J.R.C., quien en anteriores y posteriores oportunidades presentó conductas similares, tal y como fue expresado por la misma durante el debate. Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que, luego de analizar los delitos atribuidos al acusado se pudiera configurar la existencia del delito de Acoso u Hostigamiento, e igualmente dicho acervo probatorio fue utilizado para analizar la responsabilidad del acusado. Por lo que se observa claramente la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la existencia del vicio de inmotivación o valoración parcial de prueba como lo señaló el recurrente, al haber sido todas y cada unas apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza del Tribunal Mixto en las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se encuentra provista del vicio denunciado de falta de motivación, por el contrario su razonamiento se encuentra bien explícito y suficientemente fundamentado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Refiere el Defensor Técnico que la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio adolece del vicio VIOLACIÓN DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA N.J., argumentando el recurrente que la norma que prevé el tipo penal atribuido al acusado ELYS J.R.C. establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no quedó demostrado el carácter reiterativo de la conducta punible por parte del acusado, considerando que en primer lugar no se demostró que el acusado hubiese dirigido directamente tales ofensas a la víctima y en segunda lugar por condenarse al acusado por una presunta y única denuncia cuando es requisito indispensable el carácter sistemático y reiterativo para que se dé por consumado este tipo de delito.

    Ciertamente, el ordinal 4o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 ordinal 4° de la Ley Especial que rige la materia de Violencia de Género, dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la 'violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.". Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la n.j.. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Así lo refiere uno de los miembros de este Tribunal Colegiado Abg. J.R. en su obra titulada “De los Recursos”.

    Según Núñez, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

    Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la n.j. que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una n.j. en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).

    Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.

    En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como n.j. de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.

    En virtud de lo antes expuesto, y dado el carácter extraordinario del recurso de apelación que demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como: “cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia”. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.

    Por lo tanto, el recurso de apelación, con base en el ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, tiene por finalidad la revisión, por parte de la Corte de apelaciones de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los jueces de mérito (de juicio), definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado.

    "El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia. Por eso se ha declarado formalmente improcedente el recurso que parte de su alteración.

    Atinente a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, señaló:

    De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

    La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una n.j., debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación

    .

    Ahora bien, plantea el denunciante que la sentencia impugnada adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA N.J., señalando que:

    Denuncio igualmente el vicio de Violación de la Ley por aplicación indebida, en cuanto y en tanto se aplica la n.d.D.d.A. u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin haberse demostrado el carácter reiterativo de la conducta punible por parte del acusado. Dado que, en primer lugar no se demostró que el acusado hubiese dirigido directamente a la supuesta víctima, tales palabras obscenas ya que el intercambio de palabras quedo demostrado para con el hijo de la víctima como se advirtió en la primera denuncia; y en segundo lugar se condenó al acusado por una presunta única conducta, cuando es requisito sine quanom el carácter sistemático y reiterativo para que se dé por consumado este tipo de delito, tal como acertadamente lo dejo expresado ésta corte de apelaciones en la Causa Penal Nº 4818-11, con Ponencia del Abg. C.J.M., al dejar sentado:

    (Omisis).

    Requiriendo en este delito de un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer.

    En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

    De tal manera, que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento.

    En todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.

    Precisado lo anterior, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida considera que el Juzgador A-quo no realizo la correcta determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, no efectúo un análisis comparativo sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Juzgador plasmado en la sentencia

    . (Negrillas me pertenecen).

    En razón de lo antes expuestos, ha quedado demostrado que el juez condena a mi defendido a través de una sentencia inmotivada aunado al hecho que el a quo da por consumado un delito que no fue demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, con prescindencia total y absoluta de los requisitos que para su materialización exige el delito de Acoso u Hostigamiento, es decir la reiteración de la conducta en forma reiterada y continua, hechos o conductas que no fueron probadas en el juicio

    .

    De tales alegatos se evidencia que el vicio que señala el recurrente es la errónea aplicación de una n.j., entendida ésta como la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto. Respecto a ello sostiene el defensor con base a criterio asentado en sentencia N° 4818-11 dictada por esta Corte de Apelaciones, que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO requiere de un carácter sistemático e implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer, por lo que difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción.

    Debe precisarse en primer lugar que la Violencia de Género es toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual o cualquiera otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad.

    Una de las formas de discriminación ejercidas en contra de las mujeres, es la violencia de la cual son víctimas, en razón de su género, que ha sido calificada por las Naciones Unidas como un problema de salud pública, una vulneración de los derechos humanos de las mujeres, que tiene graves consecuencias a nivel individual, a nivel familiar, a nivel de la comunidad, e implica grandes costos para el Estado, por esta razón resulta necesario no sólo su prevención, también su debida atención, investigación, juzgamiento y

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 40, establece:

    ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecutes actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Es así como la acción del delito de acoso u hostigamiento puede consumarse través de las siguientes formas: comportamientos, expresiones verbales o escritas, mediante correos electrónicos como medios de comisión para la ejecución de los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento

    Tal y como lo explana el recurrente, esta Instancia Superior asentó en sentencia N° 03, de fecha 15/11/2011, caso J.M.D., con ocasión a la resolución de un recurso de apelación, lo siguiente:

    Precisado lo anterior, se hace oportuno para esta Alzada dejar determinado la acción que sanciona este tipo penal que es la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentran dirigidos a tentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.

    (…)

    Requiriendo en este delito de un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer.

    En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

    De tal manera, que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento. En todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.

    Precisado lo anterior, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida considera que el Juzgador A-quo no realizo la correcta determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, no efectúo un análisis comparativo sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Juzgador plasmado en la sentencia”

    En atención a lo descrito se aprecia de la sentencia recurrida que la juzgadora al explicar lo relativo al cambio de calificación jurídica, señaló:

    De las pruebas que han sido expuestas se evidencia que la exposición de la víctima J.M.B.Z. da cuenta del acoso y hostigamiento del que fue objeto en fecha 15/06/2008, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el progreso, sector 01 entre calles 18 y 19, casa S/N, de esta ciudad, cuando, llegó el ciudadano ELYS J.R.C., diciendo palabras obscenas las cuales aún cuando no se nombrare a la víctima al emitirse éstas frente a su vivienda siendo que ésta es la única persona de edad adulta que habita en dicho inmueble, situación que se evidencia se viene presentando desde hace tiempo atrás e inclusive los maltratos verbales se extienden hacia la familia de la ciudadana J.M.B.Z., (Subrayado y negrilla de la Corte) específicamente hacia su hijo P.A.M.B. con el cual el acusado tiene serías diferencias por asuntos familiares; de igual forma esa manifestación conductual, fue apreciada por los ciudadanos: P.A.M.B., L.P.B., L.A.L.R. y Meza Bastidas Y.C., todos contestes en manifestar la conducta expresada por el acusado quien vociferó palabras obscenas u ofensivas hacia la víctima, lo que así debe entenderse por cuanto como ya se dijo es ésta quien reside en la vivienda hacia la cual el acusado se dirigía al encontrarse a escasos metros de la residencia de ésta y en la que igualmente se encontraba ésta en compañía de su hijo e hijas, pruebas que se valoran suficientemente en el sentido de acreditar la situación fáctica que constituye el supuesto de la norma consagrada en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencias. Teniendo las referidas pruebas contesticidad y veracidad, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede, cuya calificación jurídica admitida por este Juzgado se subsume dentro de las previsiones de la norma citada puesto que el delito de amenazas no se configura, al estimar el Tribunal que para que se configure dicho delito se requiere que el daño sea grave y probable lo que en el presente caso dichas amenazas consistía a decir de los nombrados testigos y de la víctima en causar daños a la vivienda de la acusada con el vehículo por parte del acusado, lo que no contiene elementos que permitan determinar que el mismo tenga probabilidad alguna de comisión por parte del acusado. En efecto planteada así la tesis sostenida por el Ministerio Público y hecha la advertencia de rigor por parte de este Juzgado en cuanto al cambio de calificación jurídica visto que de las pruebas recepcionadas no se evidencia la comisión del delito de Amenazas, el Tribunal procede a subsumir los hechos en los supuestos de la norma citada. Así se declara

    .

    Visto el razonamiento expuesto por la juzgadora quien determinó el hecho acontecido, así como el carácter reiterado de la conducta del ciudadano Elys J.R.C. en contra de la mujer víctima, considera este Tribunal Superior que evidentemente procedía el cambio de calificación jurídica del delito, siendo éste subsumido en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., considerado éste tipo penal como aquella acción de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentran dirigidos a tentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. Razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la segunda denuncia expuesta en el recurso de apelación planteado por el Defensor Técnico.

    En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el ABG. DERVIS FAUDITO, resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del acusado, conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/11/2011 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DERVIS FAUDITO, en su condición de Defensor Privado, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELYS J.R.C., venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.057, fecha de nacimiento 21/05/1963, casado, de profesión Politólogo, residenciado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.B.Z..

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.L.K.D.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Strio.

    EXP. N° 5053-11

    MOdeO/

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