Decisión nº 1A-s-8577-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 30/11/2012

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-s 8577-11

JUEZ PONENTE: J.L.I.V.

IMPUTADO: R.E.S..

DEFENSA PRIVADA: I.G.R., debidamente inscrito em el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.486.

VÍCTIMA: A.B.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399. (quien dice actuar como Representante de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”)

FISCAL: HUNGRÍA CARO FERRER, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de M..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

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Corresponde a esta S. Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M., con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.B.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399, quien dice actuar en condición de R. de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), y publicado su auto fundado en data primero (01) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano R.E.S., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular D.J. luís I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual ordeno devolver al Juzgado a-quo, el expediente original a los fines que subsane las irregularidades que se presentan en el mismo. (Folios 55 y 56 pieza II del expediente)

En fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), reingreso a esta Alzada expediente original, manteniéndose la asignación de la nomenclatura 1A-s 8577-11 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Los Teques, contentivo del recurso de apelación interpuesto, conservando la ponencia el J.T.D.J. luís I.V..

En data catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la ciudadana A.B.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la profesional del derecho H.C.F., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de M., el Defensor Privado I.G.R., el imputado R.E.S., no encontrándose presente la ciudadana A.B.L.T., en su carácter de víctima y parte recurrente (quien dice actuar en Representación de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”), dejándose constancia que la misma fue debidamente emplazada en data veintitrés (23) del mes de octubre del presente año, para la celebración del presente acto, tal como consta al folio (22) de la pieza ( III), entrando la causa al estado de dictar sentencia.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho M.A.C.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., interpuso escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, solicitando el Sobreseimiento de la Causa en la investigación signada con el número 15F25-198-08, y lo hizo de la manera siguiente:

(…) III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los elementos de convicción obtenidos a lo largo de la investigación efectuada por el Ministerio Público, orientada a la demostración del hecho presuntamente punible denunciado, esta representación fiscal pasa a describir los motivos de hecho y derecho que fundamentan la pretensión asumida, una vez culminada la fase preparatoria del proceso, prevista en la Norma Adjetiva Penal.

Con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana L.T.A.D.V., en su carácter de Presidenta de la Asociación de vecinos ASOBRITEN, se da inicio a la presente investigación a los fines de establecer las presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a la ejecución de cuatro (04) proyectos, por parte de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del estado M., los cuales fueron incluido dentro de los presupuestos de los años 2004, 2005 y 2006, en virtud que conforme a los alegatos presentados por la denunciante, las mismas fueron ejecutadas parcialmente y otras no llegaron a concretarse. Conforme lo establece el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenaron las diligencias necesarias para conocer las circunstancias que circunscriben la comisión del presunto hecho ilícito y determinar la responsabilidad a que haya lugar.

Al respecto, a los fines de conocer si efectivamente las obra (sic) fueron presupuestadas y ejecutadas, se procedió a solicitar información a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, a fin de conocer si dentro de su potestad de fiscalización, efectuó el control posterior a los referidos proyectos, pudiendo conocer que en cuanto a las reparaciones de la cancha de usos múltiples de la Comunidad La Llovizna entrada El Retén Los Teques, estado Bolivariano de M., el Ente Contralor, designó al Ingeniero P.Z., funcionario adscrito a la División de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, quien en fecha 22 de octubre de 2004, se trasladó a la mencionada localidad en donde realizó una Inspección Ocular a la obra, pudiendo constatar que existían daños en los trabajos ocasionados por los usuarios de la liga deportivas (sic), quienes conforme el texto del informe rendido `…no colaboran con la empresa al no esperar que estén culminados los trabajos para introducirse a la misma a realizar deportes… se pudo evidenciar la existencia de daños ocasionadas de manera intencional, al parecer con la utilización de un objeto puntiagudo sobre algunas áreas de la superficie de la cancha. Se aprecia que colocaron las arquerías de futbolito, causando daños al acabado de la pintura. Es de hacer notar que la cancha fue pintada en su totalidad y el alcance de la disponibilidad fue cubierto en un 100 % y la empresa ejecutó mayor cantidad de la obra presupuestada. Esta inspección recomendó a la empresa contratista subsanar los daños realizados por los usuarios de la comunidad y al finalizar los mismos entregar la obra a través de un acta que deberán firmar los representantes de la Asociación de Vecinos del Sector mediante la que se comprometan al cuidado y conservación de los trabajos hasta tanto se inaugure esta…´

Posterior a esta Inspección, se traslada el Ingeniero Orlando Mijares, adscrito a la Dirección de Control de Obras de la administración Central y Descentralización de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, en donde confirmó que la obra había sido concluido en su totalidad indicando al respecto lo siguiente: `…Los trabajos se ejecutaron en su totalidad, en las partidas que se refieren a demarcación de cancha, reparación de cerca de ciclón, demolición de capa asfáltica en cancha, colocación de trancapa y aplicación de capa color, de conformidad con lo estipulado en el presupuesto original presentado por la empresa Inversiones Nelly, C.A…´Situación que conllevó a que en fecha 18 de noviembre de 2004, se efectuara la entrega formal de la obra a la comunidad, para su uso y disfrute.

Tal como se evidencia, en cuanto a la ejecución de proyecto de remodelación de la cancha, el mismo fue realizado conforme las pautas presupuestarias del año 2004 y entregado a la comunidad en presencia de representantes de la contraloría del Municipio Guaicaipuro y los Ingenieros Inspectores de la división de Obras de la Alcaidía.

De la documentación aportada por la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro a través de la división de Obras Públicos (sic) y remitida a esta Representación Fiscal mediante comunicaciones del año 2008, se desprende que el proyecto relacionado con la construcción de un colector de aguas negras a cargo de la empresa Omarcoluch94 C.A, en el Callejón Prolongación Páez El Retén Los Teques, estado Bolivariano de M., según contrato Nº 093-2006, de fecha 06 de septiembre del año 2006, por un monto de cuarenta millones (Bs. 40.000.000, 00) equivalente en la actualidad a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00), no llegó a ejecutarse motivo por el que fue suscrita el Acta Nº 785 de fecha veinticinco (25) de junio de 208, con la cual se rescinde el Contrato, en los siguientes términos: `…como seguimiento de la ejecución de la misma, se detectó que dicha empresa nunca inició los trabajos. Por todo lo antes expuesto, esta M. le informa que el CONTRATO DE OBRAS signado con el Nº 093-2006 de fecha 06 de septiembre de 2006, celebrado entre usted y la institución que dignamente representamos queda RESCINDIDO por el incumplimiento del artículo 127 literal 4 del Decreto Sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y de la Clausula Nº 15 del referido contrato…´

En cuanto a las obras relacionadas con el Contrato Nº 059-2006 de fecha 17 de julio de 2006, proyecto de Canalización de Aguas de Lluvias, para ser ejecutado en la Calle Páez, Sector La Llovizna El Trigo, Parroquia Los Teques, estado M., a cargo de la empresa SERVICIOS JULIACAM, C.A por un monto de cuarenta millones (Bs. 40.000.000, 00) equivalente en la actualidad a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00), y del Contrato Nº 055-2006 de fecha 17 de julio de 2006 para la Construcción de Colector de aguas Negras empresa COOPERATIVA EPLOPA SERVICIOS 42, por la cantidad de cuarenta millones (Bs. 40.000.000, 00) equivalente en la actualidad a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00), tal como se observa de la documentación presentada por el Ejecutivo Municipal, los mismos fueron RESCINDIDOS, hecho que condujo en consecuencia que la obra no fuese culminada aún cuando era un proyecto contemplado dentro del presupuesto del año 2006 quedando de esta manera reflejado en los registros de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

Asimismo es importante resaltar que en función de las solicitudes efectuadas durante el desarrollo de la investigación por parte de la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTÍA de VALDERRAMA, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos ASOBRITEN, sobre la construcción de un Módulo de Salud para la comunidad de la Llovizna entrada El Retén, Los Teques estado Bolivariano de M., se requirió información a la división de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, quine respeto indicó que en los archivos de la Institución no existe constancia alguna de la celebración de un Contrato con la empresa Constructora Palmaven, dado que la obra en cuestión no posee la perisología emitida por la División de Ingeniería Municipal, necesaria para la construcción de este tipo de proyectos.

Vistos los planteamientos desarrollados en los párrafos anteriores se observa que los hechos denunciados por la ciudadana L.T.A. de VALDERRAMA, señalan una presunta ilicitud por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en la realización de las obras establecidas según los presupuestos de los años 2004 al 2006, no obstante, la investigación efectuada por el Ministerio Público, arrojó que efectivamente las obras indicadas por la denunciante no llegaron a materializarse, trayendo como consecuencia la recisión de los contratos por parte del Ejecutivo Municipal, lo que evidentemente concluyó a que las obras si bien estuviesen incluidas dentro del presupuesto anual no se concretaran, dando lugar al ejercicio de acciones civiles producto de las Finanzas comprometidas por las empresas, correspondiendo a éste ámbito establecer los mecanismos legales pertinentes, siendo importante resaltar que la Rescisión del contrato se produjo en aplicación de la normativa que regula esta materia y con apego a las cláusulas contractuales.

Por otra parte, es (sic) cuanto a la denuncia de la Cancha de usos múltiples, observa esta Representación fiscal que los trabajos fueron concluidos y supervisada su ejecución por parte de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, quien tiende dentro del ámbito de su función fiscalizadora, velar por el correcto uso de los recurso, siendo que la misma fue entregada con aceptación de os (sic) miembros de la comunidad y en presencia de los representantes gubernamentales.

En conclusión, se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó, habida cuenta que la investigación a cargo del Ministerio Público, en el ejercicio pleno de sus funciones, arrojó la inexistencia de un presunto hecho de corrupción con motivo de la mala ejecución o no ejecución de la obras presupuestadas por la alcaldía del Municipio Guaicaipuro durante los años 2004 al 2006, denunciadas por la Asociación de Vecinos ASOBRITEN.

En este sentido, al analizar los elementos constitutivos de todo delito, entendiéndose éste como una acción, típica, antijurídica, culpable y punible, se observa que el primero de ellos contempla la existencia de una acción que modifique del mundo exterior, al no evidenciarse tal circunstancia carece de toda lógica continuar con el análisis de los elementos subsiguientes, al conocer que el hecho que origina el nacimiento de la investigación penal y la intervención de los operadores de justicia, no se evidenció en la realidad fáctica, siendo éste un requisito indispensable para la existencia de un delito la realización de una conducta, tal como lo estatuye el Principio del Acto al indicar nullum crimen, nulla poena, sine actione o sine conducta, que exige por razones de seguridad jurídica y de legalidad, la existencia de acciones lesivas a bienes jurídicos protegidos por la N..

Razón por la cual, siendo el sobreseimiento uno de los actos conclusivos de la investigación, y entendiéndose éste como una resolución fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, por mediar una causa que impide en forma concluyente su continuación; lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en atención a los (sic) dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Tal como se pudo apreciar en las resultas alcanzadas, el Ministerio Público obtuvo la certeza sobre la inexistencia del presunto hecho que dio lugar al inicio de la presente investigación, por lo que al demostrarse que el hecho no se realizó, resulta adecuado conforme a las disposiciones del Texto Adjetivo Penal solicitar el Sobreseimiento de la Causa.

IV

PETITORIO

En atención, a los elementos de hecho y derecho explanados precedentemente, solcito del ciudadano Juez de Control, se sirva DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó…

En data veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado de Control, en virtud de la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fijó audiencia especial para escuchar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En data veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Los Teques, realizó la audiencia oral de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando su dispositiva de la manera siguiente:

…Oídas las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Miranda con sede en la ciudad de Los teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la víctima en cuanto a la inspección solicitada por la víctima ciudadana V.L.T.. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Se dictará auto fundado por separado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 04 al 11 pieza II del expediente)

En fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil once (2011), el Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente auto fundado:

(…) RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa es según la calificación jurídica argumentada por la representación fiscal en la audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2010, cuyos hechos fueron admitidos por el imputado ROJAS MARQUEZ CESAR EVELIO (sic), titular de la cédula de identidad N.. V-14.322.581 (sic), otorgándosele al mismo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en esta misma causa (sic), y siendo que la doctrina nos indica que cuando se trata de delitos culposos estos tipos penales no permiten la complicidad por autoría ni participaciones, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que no estamos en presencia de un acto típico, antijurídico, culpable, imputable a una persona y que establece una pena, razón por la cual el hecho imputado es atípico, sobre el tema de la tipicidad ha señalado el maestro F.M.C., la tipicidad es la adecuación de un hecho conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es de observar que la presente causa se prosiguió por uno de los delitos en atención en el artículo 318.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Ahora bien, en vista que (sic) hecho que nos ocupa es Atípico, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo en función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, RATIFICA Y DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL No. 15f25-198-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la División de archivo Judicial para su correspondiente archivo, resguardo y cuido…

(Folios 23 al 30 pieza II del expediente)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil once (2011), la ciudadana L.T.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399, (quien dice actuar como Representante de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”); interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de data veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), y publicado su auto fundado en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó de la forma siguiente:

(…) hago a este honorable tribunal la apelación de la decisión que se generó según audiencia del día 25 de Enero del 2011, causa nro. 2C6545-10. basándome en el artículo 447 en los ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinales 1, 2, 3 y 4 ejusdem. Ya que quieren poner fin al proceso al no tener un argumento claro, según las pruebas presentados (sic) que en el expediente en cuanto la realización de las obras, por parte del ente público demandado y su representante como lo es el caso del Municipio, la Alcaldía. Causando esto daños y perjuicios en la comunidad que representó. A juicio de mi persona demando que no se hizo un verdadero análisis de las pruebas con la realidad, lo que llevó al tribunal de la causa a dar la decisión de un sobreseimiento, la representante del Ministerio Público alega para esta solicitud de sobreseimiento artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el señor Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, CIUDADANO DOCTOR C.A.R., alega el mismo artículo del Código antes mencionado pero el ordinal 1. Por otro lado por incumplimiento de obras, y para demostrar el mismo, el Ministerio Público no solicitó el estudio de expertos en peritaje, a la ley como establece la Ley Contra a (sic) la Corrupción en su artículo 45, ordinales 1, 2 y 4. En cuanto al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 454, las pruebas promovidas no se tomaron en cuenta, y hago de su conocimiento que concedida la solicitud de apelación pondré a la disposición nuevas pruebas. Por otro lado ciudadano J., las sentencias definitivamente firmes no pueden ser objeto de la violación del debido proceso ya que los principios fundamentales establecidos en la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 1 y 8, y el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde tipifica los principios para fundamentar una apelación, en este sentido ciudadano juez es necesario que dada las circunstancias, la audiencia especial por sobreseimiento celebrada el día 25 de Enero de 2011, no se presentaron las partes, como lo es la presencia del acusado como lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por tanto solicito revisión de las (sic) sentencia emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano D.C.A.R.. Es el caso C.J., que en (sic) derecho penal venezolano, como sistema acusatorio la presencia de las partes determina la legalidad del proceso, y el principio de la comunidad de la prueba. Solicito que sea tomada en cuenta la Ley Especial Contra la Corrupción en su artículo 1, y manifiesto ampliamente, que el Ministerio Público debe reaperturar esta investigación después de esta solicitud y se fije nueva audiencia en los lapsos procesales establecidos. De igual manera, coloco a su disposición, los nombres e identificación de los ciudadanos JOSÉ GALINDEZ, Cédula de identidad Nro. 6875938, A.P., Cédula de identidad Nro. 6456943, A.C., Cédula de identidad Nro. 12414355, EUFENIA RODRIGUEZ DE GALINDEZ, Cédula de identidad Nro. 781139, que son habitantes de la comunidad La Llovizna entrada el retén, quienes se han visto afectados por el incumplimiento de las obras…

Asimismo en data siete (07) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), se realizó por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en le artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Profesional del Derecho Hungría Caro F., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expresó entre otras cosas en la referida audiencia oral lo siguiente:

…en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana L.T.A. de V. en relación a las irregularidades de varias obras realizada por el ciudadano por el ciudadano R. , por lo cual se procedió a realizar diligencias por ante el Ministerio Publico, en relación a la reparación de la cancha deportiva ubicada en la Llovizna no se había realizado de la investigación del Ministerio Publico, se pudo constatar que en fecha 22-04-2004, se realizó inspección en la cual se pudo constatar que los daños a la misma fueron realizada por los usuarios ; verificándose que en fecha 16-11-2004 , se concluyó la obra en su totalidad, siendo entregada dicha obra a la comunidad en fecha 18-11-2004; En relación al contracto de construcción de un colector de aguas negras realizado por la empresa, en el callejón Prolongación Páez El Reten Los Teques, fue celebrado el contrato Nro. 093, por un monto de cuarenta millones de los de antes, el lapso de la ejecución de la obra de de seis meses cabe destacar que la obra nunca se llego a ejecutar motivo por el cual existe un acta de rescisión del contrato de fecha 25 de junio de 2008, la empresa no realizó la obra y se ejecutó una demanda civil, por incumplimiento de contrato se realizaron las acciones civiles, no es una causa atribuible al Municipio Guaicaipuro, no existe acción penal en contra la alcaldía, lo cual conllevo el acto conclusivo; en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa, el cual fue solicitado en audiencia, siendo acordado por el tribunal, si la ciudadana en cuestión alega ser víctima, no atribuyo no acredito su condición de víctima ni su condición de toda la comunidad, sin embargo la ciudadana, A. de la decisión, solicito a esta Corte de Apelaciones se apegue al criterio de la Sala Constitucional con ponencia A.G. número 1299, de fecha 13-06- 02, en la cual alega la legitimidad de la víctima para apelar,…. Es por lo que solicito y R. el petitorio que se realizó ante el Tribunal Segundo de Control; sea confirmado el escrito fiscal presentado ante el tribunal de Control, en tal sentido solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.…

(Folios 30 al 32 pieza III del expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Como punto previo:

Esta Sala observa que el Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral celebrada en este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), señaló que la ciudadana L.T.A.B., “no acreditó su condición de víctima ni su condición de representante de toda la comunidad”.

Al respecto debe precisar esta S., que la referida ciudadana en Representación de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”, actuando como persona directamente ofendida por un presunto delito, ocurrió ante el Ministerio Público en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil siete (2.007) para denunciar los hechos que generaron la investigación dirigida por ese Despacho, quién en esa oportunidad y ante la denuncia formulada inició la correspondiente averiguación penal asignándole la nomenclatura siguiente 15F19-159-2007, iniciando la práctica de las diligencias tendientes a la investigación, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieran influir en su comisión y su posible responsabilidad en los hechos denunciados, emitiendo como resultado de dicha investigación la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control quien convocó a las partes, a una audiencia para debatir los fundamentos de dicha solicitud, audiencia en la cual ocurrió y participó en condición de víctima la ciudadana L.T.A.B., actos estos que fueron celebrados en un escenario de igualdades en el ejercicio de los derechos que a las partes les asisten, y en tales citadas oportunidades procesales, no fue objetada por el Ministerio Público, la cualidad de sujeto procesal que mal podría ahora desconocer.

Por otra parte observa esta Superioridad, que en este caso el hecho denunciado que activó la investigación por parte del Ministerio Público, estuvo relacionado con actos en los cuales pudieran estar involucrados por una parte el patrimonio público, y por otra parte, la confianza ciudadana en el manejo de esos recursos públicos.

Cónsono con lo anterior se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el Dr. G.A.G.R. (2005), en su obra titulada (Régimen de Gestión, Control y Protección Constitucional de los Servicios Públicos), Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores Nº 10, el cual destaca:

(…) V

La participación ciudadana en los modos de gestión, regulación y control del servicio público

...

Dicha influencia se ha hecho sentir en el ámbito productivo, pero con mayor fuerza en el sector público en donde han logrado sensibilizar a las diversas autoridades sobre la necesidad que su participación sea tomada en cuenta para la consecución de diversas tareas estatales, tales como la labor legislativa, las actividades de policía administrativa y la resolución judicial de diversas contiendas de alta relevancia nacional.

De esta forma su influencia –cada vez mayor- abarca o incluye desde la exigencia de consultarles previamente sobre la emanación de textos normativos por parte de diversas autoridades (sean públicas o privadas), pasando por el ejercicio de mecanismos de presión sobre las autoridades de policía administrativa (Vgr. el INDECU), hasta el reconocimiento de una legitimación judicial –cada vez más frecuente- para intentar acciones orientadas a la defensa de sus derechos e intereses `colectivos´.

Ejemplo de la aludida influencia lo podemos encontrar en la extensa y ampliamente comentada sentencia Nº 85, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2002 (Caso: `Créditos Indexados´, en el cual tuvo lugar la invocación –por una de estas organizaciones- de la representación de los llamados intereses reacciónales `colectivos o difusos´ de sus miembros, emitiéndose importantes pronunciamientos en torno a temas tan sensibles como la legitimación activa de estas organizaciones para acudir a un proceso judicial en defensa de esta clase de intereses; el pronunciamiento a seguir para la sustanciación de dicho proceso y finalmente, los efectos y el alcance de la decisión que se dicte en su seno.

Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal… …establece todo un auténtico sistema de participación y control ciudadano no sólo en lo que a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de rango municipal se refiere, sino también –y en términos más amplios- sobre la gestión local´, ello en tanta magnitud que se constituye en el cuerpo normativo modelo sobre la materia (Vid. Todo el Título VI de la Ley). En efecto, en líneas generales se prevé… …principios generales sobre la participación protagónica en la gestión local; el desarrollo especifico hasta doce medios directos de participación (`cabildos abiertos, asambleas ciudadanas, consultas públicas, iniciativa popular, presupuesto participativo, control social, referendos, iniciativa popular, presupuesto participativo, control social alternativos, instancias de atención ciudadana, autogestión, cogestión´); y la descentralización directa de servicios a las comunidades o grupos vecinales organizados…

(pág. 174 y sig.). Subrayado de esta S..

Por otro lado por tratarse una legitimación judicial –cada vez más frecuente- para intentar acciones orientadas a la defensa de sus derechos e intereses `colectivos´, la ciudadana L.T.A.B., (quien dice actuar como Representante de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”) la misma goza de tal privilegio y legitimación para recurrir siendo que la ut-supra ciudadana se vio presuntamente afectada en su derecho y el de su comunidad.

En mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 85, expediente número 01-1274, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

(…)Por otra parte, la Sala debe puntualizar que la fórmula: Estado Social de Derecho tiene carácter jurídico, convirtiéndose en uno de los principios del actual orden constitucional, pero de ella (aislada) no se deducen pretensiones jurídicas inmediatas por parte de los ciudadanos, sino criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.

Dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares es un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho, abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, y este criterio debe privar al interpretarse los derechos sociales, entendidos éstos en extenso (no sólo los denominados así por la Constitución, sino también los económicos, los culturales y los ambientales).

Ahora bien, como ya lo apuntó la Sala, el Estado Social desarrolla Derechos Sociales, los cuales son derechos de prestación, que persiguen básicamente actos positivos a cumplirse. Este tipo de derechos otorga a los ciudadanos una directa o indirecta prestación por parte de quien los debe, en función de la participación de los beneficios de la vida en sociedad, o de la actuación del principio de igualdad…

Subrayado de esta Alzada.

Una vez expuesto lo anterior esta S. pasa a analizar el caso que hoy ocupa nuestra atención, observando de la sentencia recurrida que el Juzgado a quo decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.E.S., como consecuencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al antes referido ciudadano.

El Sobreseimiento procede conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del texto adjetivo penal, de la siguiente manera: “…El sobreseimiento procede cuándo: 1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”.

En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia patrio debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. En tal sentido, cabe citar la sentencia de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció:

…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…

(Subrayado de esta Alzada)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta S. dio al fallo impugnado el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:

…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial

. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por F.Q.A..

Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, página 144, estableciendo lo que se entiende por sobreseimiento:

…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible

.

  1. de lo anterior, es de suma importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 141, de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en relación a la solicitud F. del sobreseimiento:

    …el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…

    De tal manera es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Superior, procede a efectuar el análisis de los motivos en los que se basó la recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, constatándose que existe como única denuncia fundamentada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alude el artículo 447 numerales 1 y 5 del ejusdem, (relativo a la apelación de autos), haciéndolo de la forma subsiguiente:

    (…) basándome en el artículo 447 en los ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinales 1, 2, 3 y 4 ejusdem. Ya que quieren poner fin al proceso al no tener un argumento claro, según las pruebas presentados (sic) que en el expediente en cuanto la realización de las obras, por parte del ente público demandado y su representante como lo es el caso del Municipio, la Alcaldía. Causando esto daños y perjuicios en la comunidad que representó. A juicio de mi persona demando que no se hizo un verdadero análisis de las pruebas con la realidad, lo que llevó al tribunal de la causa a dar la decisión de un sobreseimiento, la representante del Ministerio Público alega para esta solicitud de sobreseimiento artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el señor Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, CIUDADANO DOCTOR C.A.R., alega el mismo artículo del Código antes mencionado pero el ordinal 1. Por otro lado por incumplimiento de obras, y para demostrar el mismo, el Ministerio Público no solicitó el estudio de expertos en peritaje, a la ley como establece la Ley Contra a (sic) la Corrupción en su artículo 45, ordinales 1, 2 y 4. En cuanto al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 454, las pruebas promovidas no se tomaron en cuenta, y hago de su conocimiento que concedida la solicitud de apelación pondré a la disposición nuevas pruebas. Por otro lado ciudadano J., las sentencias definitivamente firmes no pueden ser objeto de la violación del debido proceso ya que los principios fundamentales establecidos en la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 1 y 8, y el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde tipifica los principios para fundamentar una apelación, en este sentido ciudadano juez es necesario que dada las circunstancias, la audiencia especial por sobreseimiento celebrada el día 25 de Enero de 2011, no se presentaron las partes, como lo es la presencia del acusado como lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

    El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

    De esta misma manera esta Corte de Apelaciones, reitera los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica:

    1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    4.-Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    .

    En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.B.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399, (quien dice actuar como Representante de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”), la cual manifiesta su inconformidad con el fallo proferido por el Juzgado a quo, fallo éste mediante el cual dictó sobreseimiento de la causa a favor del justiciable de autos.

    Ahora bien, considera esta Alzada, que luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que se observa una gran deficiencia relacionada con la habilidad recursiva en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó la recurrente, ya que la misma acumuló distintos motivos de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sólo alegato mezclando los numerales de la norma antes mencionada, asimismo mezcla los motivos de apelación de autos con los motivos de apelación de sentencia los cuales son totalmente distintos incurriendo en error ya que el artículo 453 en su segundo aparte ejusdem, es taxativo al expresar de forma clara y precisa como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo que el artículo establece lo siguiente:

    …Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

    (Resaltado de la Corte).

  2. esta S., de la norma antes mencionada, que la interposición del recurso de apelación contra el auto con fuerza de definitiva (sobreseimiento de la causa), implica para la apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Ahora bien se hace necesario para esta Alzada, efectuar recorrido cronológico de la presente causa, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:

    En fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), se inicia la investigación producto de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.B.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. Los Teques. (Folios 02 pieza I del expediente)

    En data veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), la R.F. ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal signada con el número 15F19-159-2007, en el presente asunto. (Folio 95 y 96 pieza I de la causa)

    En fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), la Representación Fiscal, libra oficio signado 15F19-1361-2007-009826, dirigido al Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar información relacionada si por ante ese despacho cursa averiguación administrativa relacionada con los hechos denunciados. (Folio 97 pieza I de la causa)

    En data cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), la Representación Fiscal, libra oficio signado 15F19-1363-2007-009825, dirigido a la Contralora Interventora da la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar información relacionada si por ante ese despacho cursa averiguación administrativa relacionada con los hechos denunciados. (Folio 98 y 99 pieza I de la causa)

    En fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), comparece la ciudadana L.T.A., previa citación por ante la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de rendir entrevista relacionada con la averiguación 15F-19-159-2007. (Folios 102 al 105 pieza I de la causa)

    En data veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibe oficio número CM-DC-340-2007, de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, procedente de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual remite información referente a los hechos en el presente caso. (Folio 106 al 108 pieza I de la causa)

    En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Representación Fiscal, libra oficio signado 15F25-088-2008, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, a los fines de solicitar información relacionada sobre el contrato convenido entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y la empresa Inversiones NELLY C.A, (contrato 17-2004), así como información referente al contrato de construcción con la empresa OMARCOLUCH94 C.A. (Folio 203 pieza I de la causa)

    En data ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Representación Fiscal, libra oficio signado 15F25-089-2008, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, solicitando a ese ente gubernamental la remisión del informe original de inspección elaborado por el ciudadano O.M., I. de Obras Ingeniería II, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), realizado al sitio objeto del presente proceso. (Folio 204 pieza I de la causa)

    En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Fiscal del Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-090-2008, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro contraloría Municipal, solicitando a ese entidad estatal información referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana L.T.A.. (Folio 205 pieza I de la causa)

    En data ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Fiscalía del Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-091-2008, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, solicitando a ese ente gubernamental información relacionada a las obras asignadas y realizadas entre los años 2004 al 2006, con indicación detalladas de las mismas. (Folio 206 pieza I de la causa)

    En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-092-2008, dirigido al comisario J.U., Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., solicitando la práctica de inspección ocular con fijación fotográfica al sitio objeto del presente caso. (Folio 207 pieza I de la causa)

    En data veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibe oficio número 336, de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, procedente de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, mediante la cual remite una tabla de relación de las obras de los años 2004 al 2006 referentes a la Comunidad de la Llovizna entrada el Reten Los Teques estado Bolivariano de Miranda. (Folios 225 al 228 pieza I de la causa)

    En fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Fiscal del Ministerio Público, recibe oficio número 335, de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, procedente de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, mediante la cual remite información referente a los contratos de obras realizados en la Comunidad de la Llovizna entrada el Reten y en el Callejón Prolongación Páez, sector El Retén Los Teques estado Bolivariano de Miranda, anexando copias de los referidos contratos. (Folios 229 al 242 pieza I de la causa)

    En data dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), la R.F., recibe oficio número 334, de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, procedente de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, mediante la cual información relacionada con los datos filiatorios referente al ingeniero P.Z., inspector de obras.. (Folios 246 al 247 pieza I de la causa)

    En fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), el Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-065-2009, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, a los fines de solicitarle información sobre el contrato convenido entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y la constructora PALMAVEN. (Folio 248 pieza I de la causa)

    En data veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), el Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-066-2009, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, a objeto de solicitar datos filiatorios del ingeniero R.P., quien labora en ese ente gubernamental. (Folio 249 pieza I de la causa)

    En fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), la Fiscal Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-067-2009, dirigido al ciudadano ingeniero R.P., adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, a los fines que comparezca al despacho fiscal en calidad de testigo para tomarle entrevista. (Folio 250 pieza I de la causa)

    En data veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), la Representación Fiscal, recibe oficio número CM-DC-054-2009, de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, procedente de la Contraloría Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remite información referente de averiguación administrativa con ocasión de la ejecución de obras de infraestructuras planificadas durante los años 2004 al 2006, para la comunidad La Llovizna entrada El Retén Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda. (Folios 251 al 253 pieza I de la causa)

    En fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), la Fiscal Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-110-2009, dirigido al ciudadano ingeniero P.Z., adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Sala de Proyectos Endógenos, a los fines que comparezca a ese despacho fiscal en calidad de testigo para tomarle entrevista. (Folio 254 pieza I de la causa)

    En data cinco (05) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), el Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-114-2009, dirigido al comisario J.P., J. de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., ratificando la solicitud de la práctica de inspección ocular con fijación fotográfica al sitio objeto del presente caso. (Folio 255 pieza I de la causa)

    En fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano P.Z.S., previa citación por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de rendir entrevista relacionada con la averiguación 15F-25-198-2008. (Folios 256 al 257 pieza I de la causa)

    En data seis (06) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), el Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-221-2009, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro División de Obras Públicas, a objeto de solicitar la remisión del informe efectuado por el ingeniero O.M., Inspector de Obras de Ingeniería II, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), realizado a la cancha deportiva ubicada en la comunidad de la Llovizna entrada El Retén, Los Teques estado Bolivariano de Miranda. (Folio 266 pieza I de la causa)

    En fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), la Fiscal Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-222-2009, dirigido al ciudadano ingeniero O.M., adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Contraloría Municipal, a los fines que comparezca a ese despacho fiscal en calidad de testigo para tomarle entrevista. (Folio 254 pieza I de la causa)

    En data seis (06) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), la Representación Fiscal, libra oficio signado 15F25-223-2009, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro división de Obras Públicas, a los fines ratificar oficio número 15F25-065-2009, de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), con objeto de solicitarle información sobre el contrato convenido entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y la constructora PALMAVEN. (Folio 268 pieza I de la causa)

    En fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), el Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-224-2009, dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro división de Obras Públicas, a los fines ratificar oficio número 15F25-066-2009, de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), con objeto de solicitarle información sobre datos filiatorios del ingeniero R.P., quien labora en ese ente gubernamental. (Folio 269 pieza I de la causa)

    En data seis (06) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), la Fiscalía del Ministerio Público, libra oficio signado 15F25-225-2009, dirigido al comisario J.P., J. de la sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. ratificando oficios números 15F25-092-2008, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil ocho(2008) y 15F25-114-2009, de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), con objeto de solicitarle la práctica de inspección ocular con fijación fotográfica en la cancha deportiva ubicada en el sector La Llovizna, entrada El Retén, Los Teques. (Folio 270 pieza I de la causa)

    En fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano P.O.M.M., previa citación por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de rendir entrevista relacionada con la averiguación 15F-25-198-2008. (Folio 275 pieza I de la causa)

    En data treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), el Despacho Fiscal, recibe oficio signado 083, de la misma fecha procedente del Jefe de la División de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, remitiendo informe original efectuado por el ingeniero O.M., Inspector De Obres Ingeniería II, de fecha dieciséis (16) del mes noviembre del año dos mil cuatro (2004) realizado a la cancha deportiva ubicada en el sector La Llovizna, entrada El Retén, Los Teques. (Folio 276 pieza I de la causa)

    En fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), la Fiscalía del Ministerio Público, recibe oficio signado 084, de la misma data procedente del Jefe de la División de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, remitiendo datos filiatorios del ciudadano Ingeniero R.P.. (Folio 277 pieza I de la causa)

    En data treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), la Fiscalía del Ministerio Público, recibe oficio signado 080, de la misma fecha procedente del Jefe de la División de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, remitiendo información sobre el contrato convenio entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y la constructora Palmaven, la misma obedece a la construcción de un modulo de salud ubicado en la comunidad La Llovizna. (Folio 280 pieza I de la causa)

    En fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho M.A.C.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, solicitando el Sobreseimiento de la Causa en la investigación signada con el número 15F25-198-08. (Folios 330 al 340 pieza I de la causa)

    En el caso sub lite, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., en fecha veinticinco (25) del mes de enero de dos mil once (2011), y publicado su fundamento en data primero (01) del mes de abril del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima ciudadana A.B.L.T. (quien dice actuar como Representante de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”), recurre tal decisión, en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil once (2011), y solicita a este Tribunal Colegiado sea revisada el fallo impugnado.

    Ahora bien observa esta Superioridad, que lo alegado por la ciudadana A.B.L.T., referente a que el Juzgado a quo no hizo un verdadero análisis de las pruebas, se evidencia que de la recurrida se destaca como el Juez de Instancia realizó la fundamentación para el decreto del sobreseimiento en la presente causa, siendo el siguiente:

    …FUNDAMENTOS DE DERECHO

    …omissis…

    Con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana L.T.A.D.V., en su carácter de Presidenta de la Asociación de vecinos ASOBRITEN, se da inicio a la presente investigación a los fines de establecer las presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a la ejecución de cuatro (04) proyectos, por parte de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, los cuales fueron incluido dentro de los presupuestos de los años 2004, 2005 y 2006, en virtud que conforme a los alegatos presentados por la denunciante, las mismas fueron ejecutadas parcialmente y otras no llegaron a concretarse. Conforme lo establece el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenaron las diligencias necesarias para conocer las circunstancias que circunscriben la comisión del presunto hecho ilícito y determinar la responsabilidad a que haya lugar.

    Al respecto, a los fines de conocer si efectivamente las obra (sic) fueron presupuestadas y ejecutadas, se procedió a solicitar información a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, a fin de conocer si dentro de su potestad de fiscalización, efectuó el control posterior a los referidos proyectos, pudiendo conocer que en cuanto a las reparaciones de la cancha de usos múltiples de la Comunidad La Llovizna entrada El Retén Los Teques, estado Bolivariano de M., el Ente Contralor, designó al Ingeniero P.Z., funcionario adscrito a la División de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, los cuales fueron incluidos dentro de los presupuestos del Estado Miranda, los cuales fueron incluidos dentro de los presupuestos de los años 2004. 2005 y 2006 en virtud que conforme a los alegatos presentados por la denunciante, las mismas fueron ejecutadas parcialmente y otras no llegaron a concretarse. Conforme a los (sic) establece (sic)el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenaron las diligencias necesarias para conocer las circunstancias que circunscriben la comisan del presunto hecho ilícito y determinar la responsabilidad a que haya lugar.

    Al respecto A LOS FINES DE CONOCER SI EFECTIVAMENTE LAS OBRAS FUERON PRESUPUESTADAS Y EJECUTADAS se procedió a solicitar información a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro a fin fin (sic) de conocer el centro de su potestad de fiscalización efectuó el Control Posterior a los referidos proyectos, pudiendo conocer que en cuanto a las reparaciones de la cancha de usos múltiples de la Comunidad de La Llovizna entrada El Retén de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el ente contralor designó al Ingeniero PETER ZURICH funcionario adscrito a la División de Obras Públicas, quien en fecha 22 de octubre de 2004, se traslado a la mencionada localidad en donde realizó una inspección ocular a la obra pudiendo constatar que el cual realizó una Inspección ocular a la obra pudiendo constatar que el cual realizó una inspección ocular en la cual pudo constatar (sic) los daños realizados por los usuarios de la comunidad a dicha cancha, quienes no colaboran con la empresa al no esperar que estén culminados los trabajos por introducirse en la misma a pesar de las indicaciones de no usarlas, asimismo se pudo evidenciar los daños intencionales causados a la misma. Se colocan unos arcos de futbolito por parte de los usuarios, causando daños a la pintura. Esta inspección recomendó a la empresa contratista subsanara los daños ocasionados por los usuarios de la comunidad y al finalizar los mismos entregar. Posterior a la primera inspección se traslada el la (sic) ingeniero PETER ZURICH funcionario adscrito a la Administración central y Descentralización de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, en donde confirmo que la obra había sido concluida en su totalidad indicaron al respecto lo siguiente `…Los trabajos de (sic) ejecutaron en su totalidad en las partidas a que se refiere la demarcación de la cancha, reparación de cerca de ciclón, demolición de asfáltica en cancha, colocación de trancicapa y aplicación de capa de color de conformidad con lo estipulado en el presupuesto original presentado oír la Empresa INVERSIONES NELLY C.A, situación que conllevó a que en fecha 14 de Noviembre de 2004, en facturase la entrega formal de la obra a la comunidad para su usos y disfrute. Tal como se evidencia en cuanto a la ejecución del proyecto de remodelación de la cancha el mismo fue realizado conforme a las pautas presupuestales del 22001 (sic) y entregado a la comunidad en presencia de representantes de la Contraloría Públicas de la Alcaldía.

    De la documentación aportada por la Alcaldía del municipio Guaicaipuro a través de la División de Obras Públicas a esta Representación Fiscal mediante comunicaciones del año 2008, se desprende que el proyecto relacionado con la Construcción de un colector de aguas negras a cargo de la empresa OMARCOLUCH C.A, en el callejón Prolongación Páez el Retén de Los Teques, estado Bolivariano de M., según contrato No. 093-3009, de fecha 06 de Septiembre de 2006, por un monto de 40.000.000.000.00, equivalentes a 40.000.00, no llegó a ejecutarse motivo por la que fue suscrito ACTA No. 785 de fecha 35 de Junio de 2008, con la cual se rescinde al Contrato en los siguientes términos `…como seguimiento de la ejecución de la misma, se detectó que dicha empresa nunca inició los trabajos. Por todo lo antes expuesto esta M. le informa que el Contrato de Obras signado con el No. 093-2006 de fecha 06 de Septiembre de 2006…´

    En cuanto a las obras relacionadas con el contrato No. 059-2006, de fecha 17 de Junio de 2006 proyecto de CANALIZACIÓN de AGUAS de LLUVIAS, para ser ejecutado en la calle P., sector la Llovizna de trigo, parroquia Los Teques, Estado Miranda, a cargo de la empresa SERVICIOS JULICAM C.A, POR UN MONTO DE 40.000 BF. Y EL CONTRATO No. 055-2006 de fecha 17 de Junio de 2008, para la CONSTRUCCIÓN DE COLECTOR DE AGUAS NEGRAS, callejón la Prolongación Páez El Retén Los Teques, Estado Bolivariano de M. a cargo de la empresa COOPERATIVA EPLOLA SERVICIOS 42, por la cantidad de 40.000, 00 fueron RESCINDIDOS hecho que condujo en consecuencia que la obra no terminó culminada aún cuando era proyecto contemplado dentro del presupuesto del año 2006 quedando de esta manera reflejado en los registro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

    Asimismo es importante señalar que función de sus solicitudes efectuadas durante el desarrollo de la investigación por parte de la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos ASOBRITTEN (sic) sobre la construcción de un Módulo de Salud para la comunidad sobre un MÓDULO de SALUD (sic) para la comunidad La Llovizna entrada El Retén, Los (sic) de Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, quien al respecto indicó que en los archivos de la institución no existen constancia alguna de la celebración de su contrato con la Empresa Constructora Palmaven, dado que la obra en cuestión no posee la perisología (sic) emitida por la División de Ingeniería Municipal necesaria para la construcción de este tipo de proyectos. Visto los planteamientos desarrollados de los párrafos anteriores se observa que los hechos denunciados por la (sic) L.T.A.D.V., en su carácter de presidente de la Asociación de Vecinos ASOBRITEN, señala una presunta ilicitud por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. No obstante la investigación efectuada por el Ministerio Público arrojó que efectivamente las obras indicadas por la denunciante no llegaron a la materialización, trayendo como consecuencia la RESCISIÓN del contrato por parte del Ejecutivo Municipal lo que evidentemente concluyó que las obras si bien estuviesen incluidas dentro del presupuesto anual no se concretaran dando lugar al ejercicio de acciones civiles producto de las Fianzas comprometidas por las empresas correspondientes a este ámbito establecer los mecanismos legales pertinentes, siendo importante resaltar que la RESCISIÓN DEL CONTRATO de (sic) produjo en aplicación de la normativa que regula esta materia y con apego a la cláusula contractuales. Por parte, en cuanto a la denuncia de la cancha de usos múltiples, observa esta R.F. que por trabajos fueron concluidos y supervisadas sus (sic) ejecución por parte de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro quien tiene dentro del ámbito de su función fiscalizadora velar por el correcto uso de sus recursos, siendo que la misma fue entregada con la aceptación de los miembros de la comunidad y en presencia de los representantes gubernamentales.

    En conclusión se observa que el hecho objeto del proceso denunciado NO SE REALIZÓ, habida cuenta que en la investigación a cargo del Ministerio Público, en el ejercicio pleno de sus funciones arrojó la existencia de su presunto hecho de corrupción con motivos de la mala ejecución o no ejecución de las obras presupuestadas por la ACALDÍA (sic) del MUNICIPIO GUAICAIPURO durante los años 2004 al 2006 denunciadas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS AOBRITEN (sic). En este sentido analizando los elementos constitutivos del delito, entendiéndose esta como acción típica, antijurídica y punible se observa que el primero de ellos contempla la existencia de acción que modifique del mundo exterior, al no evidenciarse las circunstancias carece de toda lógica continuar con el análisis de los elementos subsiguientes al conocer que el hecho que origina el nacimiento de la investigación penal y la intervención de las operaciones de justicia no se evidencia en la realidad fáctica, siendo éste un requisito indispensable para la existencia de un delito la realización de una conducta tal como lo estatuye el principio del Acta al indicar nullum crimen, nulla poena, sine lege accione lege, conducta. Razón por la cual el sobreseimiento (sic) uno de los actos conclusivos de la investigación y entendiéndose éste como fundamento mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, por mediar una causa que impide en forma concluyente su continuación lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa en atención a los dispuesto en EL ARTÍCULO 318 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

    RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa es según la calificación jurídica argumentada por la representación fiscal en la audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2010, cuyos hechos fueron admitidos por el imputado ROJAS MARQUEZ CESAR EVELIO (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.322.581 (sic), otorgándosele al mismo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en esta misma causa (sic), y siendo que la doctrina nos indica que cuando se trata de delitos culposos estos tipos penales no permiten la complicidad por autoría ni participaciones, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que no estamos en presencia de un acto típico, antijurídico, culpable, imputable a una persona y que establece una pena, razón por la cual el hecho imputado es atípico, sobre el tema de la tipicidad ha señalado el maestro F.M.C., la tipicidad es la adecuación de un hecho conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es de observar que la presente causa se prosiguió por uno de los delitos en atención en el artículo 318.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Ahora bien, en vista que (sic) hecho que nos ocupa es Atípico, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

    (folios 27 al 30 pieza II de la causa)

    En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dejó sentado:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …omissis…

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

    De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

    (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada ponente Dra. C.Z. de M.. Sentencia N° 279, DE FECHA 20-03-2009)…” (Subrayado de esta Alzada)

    En sentencia N° 141, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    …como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

    Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

    Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltado y subrayado de esta Corte).

    Cabe señalar esta Instancia Superior, que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente cursa en autos (folios 23 al 31 pieza II de la causa), la decisión fundada de sobreseimiento de la causa, la cual de manera explícita el Juez de Control, narra las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurriendo los hechos, aunado a la relación de hecho y derecho por el cual decretó el sobreseimiento por causa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado en el presente caso, describiendo cada uno de los motivos lógicamente a través de los razonamientos por el cual ese Tribunal de Control dictó esa decisión, de tal manera que esa motivación constituyó evidencia esencial de la forma razonada y sensata con que la justicia es impartida por los juzgadores.

    En el asunto sub examine y atendiendo a los hechos, observa este Tribunal Colegiado, que respecto a lo alegado por la recurrente se presenta una congruencia entre la relación circunstanciada de los hechos y las circunstancias examinadas por el Juez de Control; por cuanto se evidencia que en relación al proyecto de reparación de la cancha de usos múltiples por la empresa contratista Inversiones Nelly C.A, en la Comunidad La Llovizna entrada el Retén, Los Teques estado Bolivariano de M., la misma fue culminada y entregada en excelentes y optimas condiciones a representantes de la referida comunidad como se observa del acta levantada en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), suscrita por los vecinos del sector cursante al folio 237 pieza I de la causa, asimismo se observa que en relación a los proyectos de construcción de un colector de aguas negras a cargo de la empresa Omarcoluch94 C.A, contrato número 093-2006, de data seis (06) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), en el Callejón Prolongación Páez El Retén, Los Teques, estado Bolivariano de M., no se llegó a ejecutar según consta de acta número 785, levanta en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual el mismo fue rescindido por incumplimiento de contrato de obra (folios 239 y 240 pieza I de la causa); de igual manera en lo relacionado con el proyecto de canalización de aguas de lluvias, para ser realizado en la Comunidad La Llovizna entrada el Retén, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la empresa Servicios Juliacam C.A, contrato número 059-2006, de data diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil seis (2006), la misma no se inicio motivado a que esa comunidad solicitó el cambio de denominación de la antes referida obra (folios 195 y 196 pieza I del expediente), asimismo en relación a la construcción del colector de aguas negras en la siguiente dirección Callejón Prolongación Páez El Retén, Los Teques, estado Bolivariano de M., a cargo de la empresa constructora Cooperativa Eplola Servicios 42 RL, contrato número 055-2006, de data diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil seis (2006), fue rescindida por cuanto no inicio los trabajos respectivos de construcción de obras, según consta del informe dirigido a la ciudadana L.T.A. de V., de data veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, cursante a los folios 195 y 196 pieza I de la causa.

    Por otra parte evidencia esta S., que la Primera Instancia fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de nuestra Compilación Adjetiva Penal, que atiende al supuesto que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; apreciándose de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, que no quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.E.S., por considerar que el hecho imputado no se realizó, tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, así como no se puede subsumir o encuadrar la conducta del investigado en algún delito tipo, lo que conlleva a encuadrar el motivo del Sobreseimiento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el hecho objeto de la investigación no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, siendo que la acreditación de esta causal impide el reconocimiento de la acción, además que dicha circunstancia de la cual se produjo esa certeza nunca podría subsanarse, corregirse o desaparecer, produciendo como efecto el sobreseimiento de la causa, lo que hace imposible su continuación.

    Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo apoyó su decisión en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, dispositiva en la cual se apoya esta Instancia Superior a los hechos razonados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al justiciable de autos, según lo establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por la apelante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por las consideraciones que anteceden, y declarada sin lugar como ha sido la denuncia presentada, esta Superioridad estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por la ciudadana por la ciudadana A.B.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399, (quien dice actuar como Representante de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”), y en consecuencia, Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), y publicado su auto fundado en data primero (01) del mes de abril del año dos mil once (2011), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano R.E.S., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al justiciable de autos, evidenciándose de manera categórica la motivación del fallo garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no observando esta Alzada ningún vicio que hagan anulable la decisión recurrida. Y ASI SE DECICE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con S. en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la ciudadana A.B.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.399, (quien dice actuar como Representante de la Asociación de Vecinos “ASOBRITEN”).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), y publicado su auto fundado en data primero (01) del mes de abril del año dos mil once (2011), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano R.E.S., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al justiciable de autos, evidenciándose de manera categórica la motivación del fallo garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no observando esta Alzada ningún vicio que hagan anulable la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

R., D., P. y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con S. en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.T.M.H.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. G.H. APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa Nº 1A-s 8577-11

JLIV/ATMH/MOB/GHA/jesehc*

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