Decisión nº 1A-a-10197-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30 de junio de 2015

205° y 156°

CAUSA Nº 1A- a10197-15

PENADO: PÁEZ CALDERA Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 22.540.016.

DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. B.R. Y R.S..

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

PROCEDENTE: Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.

MOTIVO: Apelación de Auto

JUEZA PONENTE: Dra. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho B.R. Y R.S., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PÁEZ CALDERA Y.S., contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al ciudadano PÁEZ CALDERA Y.S., a quién se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a10197-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, Abg. B.R. Y R.S.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) (folios 22 al 29 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento:

…Siendo así, en el presente caso, en relación al contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de acuerdo a la literalidad, la misma se refiere en principio a los beneficios procesales; pero la misma norma en si y dentro de su contexto estatuye que una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta; deduciéndose de una mera interpretación como lo establece el artículo 4ª del Código Civil Venezolano, que esta norma se refiere en cuanto a su aplicación a la fase de ejecución en virtud de haberse impuesto una pena al imputado.

Es por ello, que atendiendo al contenido de la mencionada norma, hace la aplicación al caso in comento, a pesar de que la norma de igual manera hace referencia en cuanto a la función del órgano jurisdiccional que de manera restrictiva hace para el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; que igual al anterior considerando es parte de su contenido los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de dicha medida, son requisitos que acumulativamente deben cumplirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha cumplió (sic); el cual no es óbice para que una vez cumplido con este requisito el Tribunal de Ejecución dicte decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo solicitado...

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado PAEZ CALDERA Y.S....de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del criterio unánime de nuestro m.T. en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, en relación con el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en relación con la potestad discrecional contemplada en los artículos 64 y 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado...

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), las Profesionales del Derecho Abg. B.R. Y R.S.Y., Defensoras Privadas del ciudadano PÁEZ CALDERA Y.S., procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), y lo hace en los siguientes términos:

...En primer lugar, considera esta defensa de vital importancia señalar, que la recurrida, a los fines de decidir sobre la procedencia de la Suspensión condicional de ejecución de la pena, aplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y no el artículo 482 del texto adjetivo vigente, sin expresar las razones que la llevaron a considerar que la aplicación de este instrumento derogado resulta más beneficioso para nuestro defendido. Ahora bien, los hechos por los cuales fuera condenado nuestro patrocinado ocurrieron bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la aplicación en el presente caso del texto adjetivo penal derogado constituye un error de la recurrida en la aplicación del principio de extraactividad de la ley, principio según el cual, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”.

...

Por otra parte, arguye la recurrida que en virtud el artículo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión, que la misma estatuye que una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta (...) son requisitos que acumulativamente deben cumplirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

...

Asimismo, consideramos importante precisar, que nuestra n.A. penal, cuyo carácter orgánico fue decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica que el mismo tiene jerarquía sobre el resto de las leyes especiales y generales, entró en vigencia con posterioridad a la Ley contra el secuestro y la extorsión...

En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al haber entrado en vigencia con anterioridad a la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, queda en virtud de este principio derogado, en lo que al delito de Extorsión se refiere, por cuanto el legislador en el texto adjetivo penal, cuyo carácter orgánico le fue dado, no previó el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena para La procedencia de la suspensión Condicional de ejecución de la pena, en el caso del delito de extorsión.

...Siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, incurrió en error de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, alegada para negar la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, pues la misma debe ser desaplicada al caso en concreto, en virtud de los principios de primacía de las leyes orgánicas, principio de lex posterior derogat priori, principio de preferencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, así como el principio de la interpretación armoniosa de la norma dando sentido y alcance a la intención del legislador, por mandato expreso del artículo 482 y parágrafo segundo del artículo 488 de la N.a. penal y a tenor igualmente de lo dispuesto el artículos (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición final Quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que consagran el principio de favorabilidad en beneficio del acusado en virtud el cual se desprende supremacía de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 488 y artículo 482 del Código Adjetivo Penal...

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR la Apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, por cuanto se le violaron las garantías constitucionales a mi defendido YORMAN PAEZ SOTO CALDERA...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la Abg. C.E.L., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto, y lo hace como a continuación se señala:

…En tal sentido, esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, siendo que nuestro ordenamiento jurídico es taxativo al señalar con respecto a este tipo penal; por el que fue juzgado el ciudadano PAEZ CALDERA Y.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.501, exige como requisito sine qua non que para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento (sic) de pena en cualquiera de sus modalidades; que el penado que haya sido condenado por la comisión del delito de Secuestro y Extorsión; haya cumplido al menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; la que se cumple conforme a cómputo de pena practicado el día 09/03/18; tal y como consta en auto de ejecución practicado por el Tribunal de la Causa el día 16/12/15. Motivo por el cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR, decisión del órgano Jurisdiccional mediante el cual acordó NEGAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA...

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La defensa privada alega en el Escrito de Apelación, que en la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, se incurrió en error de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, alegada para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues la misma debe ser desaplicada en el caso en concreto, en virtud de los principios de primacía de las leyes orgánicas, principio de lex posterior derogat priori, principio de preferencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, así como el principio de la interpretación armoniosa de la norma dando sentido y alcance a la intención del legislador, por mandato expreso del artículo 482 y parágrafo segundo del artículo 488 de la N.a. penal y a tenor igualmente de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición final Quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que consagran el principio de favorabilidad en beneficio del acusado en virtud del cual se desprende supremacía de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 488 y artículo 482 del Código Adjetivo Penal; asimismo considera la defensa que la recurrida estaba en el deber de aplicar con preferencia las normas de los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en consideración el contenido expreso del parágrafo segundo del artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, con base al principio de ultra-actividad de la ley más favorable al reo, debiendo desaplicar la norma del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para el otorgamiento de beneficios procesales, la cual es una exigencia inaplicable en esta causa, por colidir el artículo 20 de la citada Ley con los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta mas favorable para su defendido, porque permiten la concesión de beneficios procesales en condiciones menos desfavorables para los reos.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida contiene como dispositivo negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para establecer la negativa se fundamenta en la calificación jurídica del delito, esto es, por tratarse de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, por cuanto el articulo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión los excluye de los beneficios en la ejecución de la pena hasta el cumplimiento de las ¾ partes de la misma.

A todo esto, debemos recordar que interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real y que la finalidad no es otra que

determinar la intención que engloba la redacción de una ley o lo que es lo mismo determinar la voluntad del legislador. Nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva o interpretación literal, tal como lo expresa el artículo 4° del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Así las cosas, en el presente caso, en relación al contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y de acuerdo a la literalidad, la misma se refiere en principio a la concesión de los beneficios procesales; pero intrínsecamente y dentro de su contexto estatuye que proceden una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta; deduciéndose de una mera interpretación como lo establece el artículo 4° del Código Civil Venezolano, que esta norma se refiere en cuanto a su aplicación a la fase de ejecución de la sentencia en virtud de haberse impuesto una pena al imputado.

Establece el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

Beneficios procesales y prescripción

Artículo 20.

Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad..

Es por ello, que la recurrida atendiendo al contenido de la mencionada norma, hace la aplicación al caso in comento, a pesar de que la norma de igual manera hace referencia en cuanto a la función del órgano jurisdiccional que de manera restrictiva hace para el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; sometiéndolas a una condición suspensiva, cual es el cumplimiento de las ¾ partes de la pena, siendo improcedentes supuestos de hecho dispares.

Tenemos entonces que para declarar, con o sin lugar un beneficio en la ejecución de la pena, es necesario analizar en sí, su contenido y los requisitos

que deben concurrir para el otorgamiento de dicha medida, o si esta es improcedente por determinarlo la ley, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estimamos que la Jueza A quo, actúo conforme a derecho, pues estima improcedente el beneficio solicitado ya que el penado comenzará a optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que cumpliera las tres cuartas partes, tal como lo establece el artículo 20 de la misma, razón por la cual se declara sin lugar la fórmula alternativa al referido penado, en el entendido que la restricción obedece a la tipología penal, siendo la intención del Legislador Patrio impedir que proceda el otorgamiento de un beneficio penal determinado por el tiempo de la condena, como sería viable para otro tipo o tipos de delitos cuyo beneficio de la suspensión condicional de la pena NO contiene exigencia de tiempo en reclusión, sino solo y exclusivamente el haber sido penado el acusado a cumplir una condena de cinco (05) años y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.

Resultando ello dentro de los parámetros de la política criminal seguida por el Estado Venezolano, en protección de las reiteradas víctimas del colectivo en general, que se ven sometidas a este flagelo de las entidades delictivas del secuestro y la extorsión, reguladas en específico por la ley especial, con lo cual se afecta el orden de la prevención general, fin último perseguido con tales normas legales. Asimismo, la labor del Tribunal de Ejecución no puede encontrarse a espaldas de la función de prevención general establecida por la ley, a pesar del interés de descongestionar a los institutos penitenciarios.

Sería un contrasentido teleológico, el establecer normas de carácter legal para combatir el crimen, y a su vez, potenciar la impunidad al no percatarse del espíritu, propósito y razón perseguido por el legislador al crear dichas normas. En tal orden de ideas, la labor del Juez de Ejecución no puede apartarse del interés del colectivo de aliviar los males mayores que le queja, interpretando la norma en interés único del sometido a proceso o del penado, sino que debe ponderar en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado de garantizar el bienestar general, fin último del derecho, manteniendo una interpretación que garantice tal bien a favor de la mayoría que se ve afectada notoriamente por tales hechos criminosos.

El deber del Juez siempre debe ser el de interpretar la ley según el sentido propio de la norma jurídica, por cuanto como acto soberano, es el interés del pueblo por regir su destino en la consecución de los f.d.E. expresados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señalan:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Tal como lo define el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad

.

Siendo pertinente afirmar, la labor de interpretación de la norma legal debe ir siempre en sintonía con el ámbito de aplicación y con el apego a su función dentro del contexto integral del ordenamiento jurídico, para garantizar la aplicación de la misma, según el propósito al cual está destinado a regular. En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

La interpretación constitucional posibilita el giro del proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (verfassungskonforme Auslegung von Gesetze). Tal conformidad requiere del cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

Quiere decir, por tanto, que un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, no puede colocarse por encima de la Constitución, ni que su interpretación llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde esta perspectiva es nugatoria cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Verfassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales], la interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem.

Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.

Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.

En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002)

Como se puede apreciar en esta sentencia se determina el método que se ha de utilizar para la interpretación de la norma en función de la protección del contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que a través del mismo “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

Tal es el método que debe seguir el Juez en el momento de analizar la aplicabilidad o no de la norma en observancia el caso en concreto, sin que pueda apartarse del criterio dimanado que deriva de la propia Constitución, ley y de la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello en este caso, se aprecia que el Juez a quo, al aplicar el método sistemático en la interpretación in totum, atisba al sentido, alcance y propósito de la ley, apegándose al criterio de la especialidad de la norma legal aplicable, como lo es la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ante esta situación debemos invocar como referencia doctrinaria la elemental Pirámide de Kelsen, la cual categoriza las diferentes clases de normas ubicándolas en una forma fácil de distinguir cual predomina sobre las demás, siendo la de mayor rango la Constitución, seguida por los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, continuando con las leyes orgánicas para luego seguir con las leyes especiales.

La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relacionarse éstas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía. O sea, las normas que componen un sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de jerarquía.

De la misma forma, ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), concluyendo que en el supuesto fáctico de existir divergencias entre una ley orgánica y una ley especial, debe el juez o jueza aplicar ésta última aunque sea de menor rango legislativo por la especificidad de la materia regulada.

Por tales razones, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa la Corte que no le asiste la razón a la recurrente, en vista de lo cual lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

En lo que respecta al dicho planteado por las recurrentes, en relación a que en la decisión dictada en fecha 21 de abril del año en curso, se aplicó erróneamente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y no el artículo 482 del texto adjetivo vigente; aun y cuando tanto los hechos y la fecha de admisión de los mismos le correspondía la aplicación del Código vigente, se observa que el contenido de ambos artículos es el mismo, por lo cual al aplicar el Código derogado no se le causó ningún gravamen a su defendido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. B.R. Y R.S.Y., Defensoras Privadas del ciudadano PÁEZ CALDERA Y.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual niega la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PÁEZ CALDERA Y.S..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 1A- a10197-15

LAGR/MOB/YDBF/angela.

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