Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-013139

ASUNTO : NP01-R-2012-000077

PONENTE: ABG. MILANGELA M.M.G..

En fecha 16 de marzo de 2012, la ciudadana Abg. L.C.P.G., entonces a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal -constituido de manera unipersonal-, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-013139, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al acusado B.D.S.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-19.746.940, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B.M. y un adolescente (identidad omitida).

Contra dicho fallo, el ciudadano L.A.C.F., Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor privado del acusado de marras, planteó formal recurso de apelación, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como fue en data 01/08/2012 la impugnación en cuestión, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 23/08/2012, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el citado artículo para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

Acusado: B.D.S.H., venezolano, natural de Maturín - Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1990, de 22 años de edad, soltero, estudiante universitario, hijo de S.H. (v) y M.S. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V-19.746.940, domiciliado en la Calle Principal del Jardín Zamorano, casa S/Nº, Punta de Mata - Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Defensa: Abg. L.A.C.F., Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.170.

Fiscal: Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Victimas: J.R.B.M. y un adolescente (identidad omitida).

Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría.

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, el Abg. L.A.C.F., ampliamente identificado en autos, en su carácter de defensor privado del acusado B.D.S.H., expresó los siguientes alegatos:

“…accedo ante su autoridad en nombre de mi patrocinado a objeto de interponer Formal Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva sobre el referido Asunto Principal y a su vez solicitar que la presente incidencia recursiva sea elevada a instancias de la Corte De Apelación Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cuyos efectos hago los siguientes planteamientos; Capitulo I. De La Identificación De Las Partes: Recurrente: B.D.S.H., Titular de la cédula de identidad número V.-19-746.940. Defensor Del Recurrente: L.A.C.F., titular de la cédula de identidad número V.-11.778.662 con matricula Inpreabogado número 131.170 con Domicilio Procesal en Calle Rojas con Calle Bermúdez, Centro profesional M.C., Piso 2, Oficina 2-01 Diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono 0416-9288939. Sentencia Recurrida: Sentencia Condenatoria en el Asunto Principal NP01-P-2011-013139 cuya dispositiva fuera dictada en Sala De Juicio en fecha 16 De Marzo De 2012 y el respectivo texto integro fuera publicado en fecha 30 De Marzo De 2012. Tribunal A Quo: Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Capitulo II. De Los Motivos Del Recurso: Primero Motivo: Denuncio con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida adolece “de ilogicidad en la motivación de la sentencia”, por haber infringido el Artículo 364, Ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Juzgadora A Quo según se desprende del análisis del texto íntegro de la sentencia que anexo al presente recurso, solo se limitó a hacer una mera enunciación exigua, ilógica y no concatenada de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público para arribar a su conclusión de sentencia condenatoria en la causa penal seguida a mi patrocinado pues la sentencia recurrida en alzada en lo que respecta al contenido de la Exposición Concisa De Sus Fundamentos De Hechos Y De Derecho expone de manera vaga la apreciación dada a cada medio de prueba evacuado en el debate probatorio sin plantear de que forma, como y porque arriba a su conclusión lógica de sentencia condenatoria, afirma la sentenciadora de primera instancia que los funcionarios aprehensores M.O.C.A. y Tineo Díaz D.R. en sus declaraciones fueron contestes y les dio pleno valor probatorio pero no especifica como se produjo la contesticidad en dichas deposiciones y como y porqué le dio pleno valor probatorio, solo refiere que le dio pleno valor en una aparente conjugación de datos aportados por una de las víctimas R.J.B.M. información esta que en el referido capítulo de la sentencia no se precisa inequívocamente, así mismo refiere la Juzgadora A Quo que en ese momento de la actuación de dichos funcionarios éstos se comunicaron por una llamada telefónica a altavoz con la víctima R.J.B.M. pero tampoco precisa a través de que teléfono receptor de la víctima se produjo esta comunicación máximo aún si dicha víctima había sido despojada de su teléfono, es decir no hay exactitud si dicha comunicación fue a través de un teléfono de línea residencial o por el contrario a través de un teléfono celular. Analizando el acta de debate de juicio y del texto íntegro de la sentencia se infiere que la sustentación de contesticidad de los funcionarios aprehensores esgrimida por la Juzgadora A Quo es infundida todas vez que no se aprecia tales declaraciones impresas de fehaciente uniformidad como principios rectores del juicio sena del monopolio del juez de juicio ello no puede controvertir los principios de seguridad jurídica que debe manifestar toda decisión para así garantizar la preminencia (sic) de normas de orden público y su estricto cumplimiento para con ello cumplir con los postulados del derecho penal en cuanto a la garantía de la paz social, en este sentido la presente sentencia recurrida solo significa la intima convicción personal de la Juzgadora de primera instancia pero no del producto de un análisis lógico, razonado, motivado, preciso y circunstanciado empleando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos del derecho entendido este como una ciencia social que emplea métodos de inducción y deducción, dicho esto es que toda sentencia debe valerse por si sola para garantizar a su vez el principio de cosa juzgada. Prosiguiendo es de acotar que la Juzgadora de Primera Instancia da pleno valor probatorio a la deposición hecho por el experto Velásquez Bazo Francisco sobre la Inspección Técnica Nº 3817 por él realizada aduciendo razones científicas de origen pero incurre en error de derecho de no concatenarla con otro medio probatorio para satisfacer la obligación procesal de la institución de la motivación de la sentencia y en fin definir la estructura dogmática, legal, doctrinario y jurisprudencial de la institución de la sentencia, en igual parámetro dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano W.Y.. Aplicando debidamente las reglas de la lógica resulta dudoso que si el testigo J.R.B. refiere haber visto a dos personas en el Centro Comercial Bolívar portar una bolsa oscura ipso facto de recibir una llamada telefónica de su esposa informándole lo sucedido en su casa extraña como pudo visualizar a través de dicha bolsa oscura los objetos sustraídos? Pareciera que este ciudadano estuviera justamente esperando a estos ciudadanos en el mencionado establecimiento lo que contrasta con las máximas de experiencia que cuando una persona es víctima de estos sucesos ante el temor que pudiera recibir una amenaza para su vida y sus familiares responden con temor y se alejan de los victimarios ante una respuesta de protección y cuidado de venganza o sea es ilógico pensar que una víctima de estos hechos justamente como en este caso vaya directo a encontrarse o exponerse ante sus victimarios y precisamente el encuentro haya sido tan fortuito y resulta extraño que la representación fiscal no haya llevado como testigos al propietario del establecimiento Electronics donde supuestamente los aprehendidos fueran con intención de vender los objetos ni tampoco la otra persona de sexo femenino presente al momento de la aprehensión y que fungía presuntamente como secretario o al menos acompañaba al regente del establecimiento Electronics. Terminar de reforzarse la tesis de la ilogicidad de la sentencia recurrida en virtud que en el capitulo de la Determinación Clara Y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados el Tribunal A Quo establece en fecha Doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010) como fecha de continuación del juicio oral y público seguida al ciudadanos, así como a continuación del lapso dan recepción de pruebas y seguidamente siendo esto de tal incongruencia con lo explanado en el resto del cuerpo de la sentencia. Resulta oportuno acotar como fuentes indirectas de derecho penal los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinarios respecto a la institución de la motivación de sentencias: Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012 “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentales en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.” Sentencia Nº 513 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010 “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema da la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” Sentencia Nº 212 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010. “Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismo se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad”. Para el dr. H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es: “…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobe el núcleo de la controversia.” El doctor J.L.S., en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma fecha ha fijado: “la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal constriñe el juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,…Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha (sic) base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.” Segundo Motivo: Denuncio con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurrió en “violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica” siendo dicha norma el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se deduce de una mala aplicación errónea dada por la Juzgadora de primera instancia a la institución penal de la sana crítica como sistema de valoración del proceso acusatorio, se materializa este error en cuanto a que los jueces al aplicar la justicia penal en nuestro país deben estrictamente ceñirse a los postulados de la sana critica lo que abriga el empleo de los conocimientos científicos del derecho como ciencia social con los métodos comunes de toda ciencia en ello entra en juego indudablemente la dogmática penal que exige establecer si el autor del delito es punible, es decir, si le cabe la pena; y además, estudiar como se debe penar en caso de serlo. Pero aquí nos encontramos con un problema, Que es delito? Ahora situándonos dentro del campo de la teoría del delito es obvio que todo delito contiene unos presupuestos constitutivos de tipicidad, antijuricidad, intención dolosa y elementos materiales y medios de comisión es decir en el caso del proceso penal a mi defendido la Jueza de Primera Instancia aun cuando aduce haber aplicado la regla de la sana crítica, la observación de las actas procesales y los elementos de convicción presentados por el Vindicterio Público establecen la ausencia del medio de comisión por excelencia para configurar el delito de Robo Agravado anteponiéndose negativamente a la aplicación del sistema de valoración aducido y empleado por la Juzgadora de Primera Instancia es decir no existe experticia de arma de fuego que ratifique a eventos configurativos del delito acusado el empleo del medio de comisión y agravación del robo, debió establecer en su sentencia la juez de juicio la existencia objetiva y ciertamente probada de una arma de fuego para de esta forma su razonamiento fuera producto concreto de la sana critica que responsa a las exigencias de la dogmática penal y máximas de experiencia por cuanto resulta ilógico y no acorde a las máximas de experiencia en materia delictiva suponer que una persona cometa un delito con un arma de fuego y escasos minutos este no la lleve encima pues la experiencia criminalística dice lo contrario por razón de constituir tal instrumento agente de operación de cualquier delincuente pero básicamente era necesario establecer el empleo del arma con respectiva experticia a fin de probar que a todo evento fuera un arma real y no un simple facsímil para posteriormente materializar satisfacer y demostrar el elemento agravante del delito de robo dicho sea que la supuesta arma tuviera la fuerza destructiva de toda arma de fuego, en definitiva la jueza de juicio no estableció en su sentencia los elementos configurativos del delito de robo agravado. Tercer Motivo: Denuncio con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurrió en “quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causó un estado de indefensión a mi defendido”, existió en primer lugar en la sentencia recurrida omisión de forma sustancial del juicio y por ende en la sentencia proferida en cuanto a que omitió pronunciarse sobre la valoración de la declaración de mi defendido la cual hizo en el trayecto de juicio como tampoco se pronunció sobre la valoración de la declaración del coacusado Á.M.P. en la cual hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que y porque mi defendido fuera aprehendido en su compañía en el Centro Comercial Bolívar la cual es plenamente conteste con la declaración del acusado en todo proceso constituye un medio de defensa establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y que por consiguiente debe ser valorada por el juez de juicio lo que no realizó en su sentencia y en segundo lugar la referida sentencia incurrió en quebrantamiento de forma y cusa indefensión en el sentido que la jueza de primera instancia aduce la existencia de la cadena de custodia y le da pleno valor probatorio creando un estado de indefensión a mi patrocinado toda vez que del estudio del escrito acusatorio se deduce objetivamente que no existe ofertada para juicio oral y público ninguna cadena de custodia entonces mal puede la jueza de primera instancia otorgarle valor probatorio a lo que nunca se esgrimió en juicio y con ello negarle la facultad a mi patrocinado de controlar dicha prueba como también queda evidenciado que los objetos recuperados en cuanto a su traslado como evidencia física está contaminado y en lo que respecta a la experticia de avalúo Nº 9700-074-0485 suscrita por los funcionarios Y.M. y G.M. es de pleno derecho nula y causa indefensión a mi patrocinado y mal puede aducir la ciudadana jueza A quo la conformidad asentada por las partes para valorar dicha experticia a través de la valoración de la sentencia de la sala de casación penal en virtud de la incomparecencia de los expertos ante esto hay que acotar que el proceso penal y específicamente en relación al desarrollo del juicio oral y público este está regido por normas de orden público indisponibles por convenio de particulares porque se produciría como en efecto se produjo un estado de indefensión a mi patrocinado privándole controvertir dicha experticia y finalmente es de acotar que las sentencias de la sala de casación penal de nuestro no son obligatorias sino que constituyen como jurisprudencias una fuente indirecta de derecho ya todo efecto sus sentencias son orientadas hacia el futuro y en esta materia de experticias la más reciente y vigente es la Sentencia Nº 415 Expediente Nº C09-090 de fecha 10/08/2009 que estableció la siguiente máxima de derecho: “al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios…y los expertos...está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. Capitulo III. Del Petitorio: Sin menoscabo de lo que a criterio decisivo propio dictamine esta Corte De Apelación, solicito muy respetuosamente y con acatamiento de ley Ciudadanas Magistradas que el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido y declarado con lugar y se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A quo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público para mi defendido ante un tribunal distinto que conoció la cusa y se prescinda de los vicios aquí denunciados…” (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente)

III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16/03/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-013139, cuya acta de debate corre inserta a los folios del 04 al 22 de la segunda pieza de la fase intermedia, del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:

…En el día de hoy, lunes 09 de enero de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, de manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez ABG. L.C.P.G. acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos A.M.P.L., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio OBRERO; hijo de M.E.L., (V) y de HUMBERTO PALMARES (V), titular de la cédula de Identidad número V- 18.081.537, domiciliado en: Calle 01, casa S/N, Sector Mi Jardín Zamorano, cerca de la Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas. Teléfono 0414-7625461

y B.D.S.H., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante Universitario; hijo de S.H. (V) y de M.S. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 19.746.940, domiciliado en: Calle Principal del Jardín zamorano, casa S/N una Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas, teléfono 0292-415.0084, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos : J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez Ordena al Secretario de Sala, ABG. E.F., verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 4to° del Ministerio público ABG. J.P.N., el Defensor Público 14° Abg. F.R., el Defensor Privado ABG. F.E., y los acusados de autos previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado. Acto seguido La Jueza Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, ABG. J.P.N. quien procedió a exponer la acusación, quien narro los hechos que se le imputan a los acusados de autos de forma oral, Asimismo manifiesta que subsana en este acto, el error material en la acusación donde se coloco que se mantuviera la medida cautelar por error involuntario, por lo que solicita se mantenga la medida privación judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Orgánico Procesal Penal, ratificando en toda y cada una de sus partes la acusación presentada con la corrección realizada en contra de los ciudadanos A.M.P.L., B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito que una vez admitido el escrito acusatorio se apertura el debate. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Público 14° Abg. F.R., quien realizo los alegatos de defensa rechazando la acusación presentada por el Ministerio Público señalando que los hechos no ocurrieron como lo señalo el representante fiscal, y que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su representado. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG., F.E., quien realizo los alegatos de su defensa manifestando entre otras cosas considera que es cierto que se cometió un delito y que esos medios probatorios demostraran que su representado fue sorprendido en su buena fe, por cuanto el mismo no participo, solo acompaño a un amigo que le dijo que iba a vender un objeto, el ministerio público debió acusar por el delito de aprovechamiento y no por un robo, no se presume que se haya cometido ese hecho manifestando que en el contradictorio se demostrara la no responsabilidad de su representado, solicitando un cambio de la calificación del delito de robo al delito de aprovechamiento, es todo. Seguidamente este Tribunal impone en primer lugar al acusado A.M.P.L.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos imputados por el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se impone al acusado B.D.S.H. del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos imputados por el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; quien manifestó no querer declarar. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley pasa a declarar respecto a la Acusación. PRIMERO: visto y revisado el escrito acusatorio presentado en tiempo útil por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y pasa a realizar el control judicial y ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos contra del ciudadano A.M.P.L., B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y JOSE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite la calificación Jurídica dada a los hechos con la corrección realizada en este acto por al representación Fiscal, SEGUNDO: ADMITE las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, promovidas por la vindicta pública, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes, asimismo se acuerda la adhesión de la defensa a las pruebas presentada por la vindicta pública en razón del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de defensa privada en cuanto a cambio de calificación jurídica, y en el transcurso del debate este Órgano jurisdiccional apreciara con los medios de pruebas evacuados si se desprende la posibilidad de anunciar un cambio de calificación jurídica, asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública, acto seguido la ciudadana Juez instruye a los acusados de la figura jurídica de Admisión de Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia los interroga de la siguiente manera: ¿Desea admitir los hechos imputados? Contestando en primer lugar el acusado A.M.P.L., “no admito los hechos”, seguidamente contesto el acusado B.D.S.H., “no admito los hechos es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez da inicio el debate y declara abierto el lapso de la recepción de las pruebas, y habiendo comparecido el día de hoy dos medios probatorios este Tribunal hace comparecer hasta esta sala de audiencias al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.335.010, en su condición de TESTIGO, quien se identifico plenamente, manifestó no tener ningún tipo d aparentes con los acusados de autos, seguidamente fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y que guardan relación con la presente causa, seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal quien solcito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿como se llama su esposa?. Rsp.-“MARIA T.M.D. BOLÍVAR”. OTRA. ¿ En ese momento cuantos ciudadanos le manifiesta ella que se habían metido?. Resp.-“ella manifestó que fueron dos”. OTRA: ¿le indico si los dos o uno portaban armas? Resp.-“uno”. OTRA: ¿Rafael le llego a decir cuantas persona se introdujeron a su casa?. Resp.- “no especifico cuantas personas”. OTRA: ¿puede decir si algún funcionario lo amedrento para que firmara esa declaración? Resp. “no”. OTRA:¿algún funcionario lo amenazo de hacerle daño físicamente a usted o algún miembro de su familia de no firmar esa declaración?. Resp.- “no”. OTRA: ¿ usted indico que los ciudadanos estaban al lado los policías, que distancia aproximada estaban los ciudadanos de usted y el policial?. Resp.-“ el acusado ilustro al tribunal que se encontraban al lado izquierdo una vez que entra al local” . OTRA: ¿cuando entro su hijo, hasta donde entro su hijo, se apersono hasta donde estaba usted? : Resp. “si”. OTRA: ¿los funcionarios le preguntaron a su hijo sI eran los ciudadanos que entraron en la residencia? Resp.-“ si que ese era”. OTRA: ¿cuando llego su hijo usted o los funcionarios le peguntaron que si esos eran los ciudadanos?. Resp. “si dijo que si eran”. Seguidamente el testigo fue interrogado por el Defensor Público 14°, Abg. F.R., quien solcito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿a que hora usted observa en el local los objetos que según usted eran de su pertenencia? Resp-“casi las 11:00 de la mañana”. Seguidamente el testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. F.E., quien solcito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted contesto que su hijo le dijo que había sido amenazado con un arma de fuego, le dijo su hijo que tipo de arma era?. Resp. “no”. Seguidamente el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez. Acto seguido la ciudadana Juez en virtud de la hora y por cuanto se encuentra presente otro medio de prueba suspende la continuación del presente juicio para el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde. Quedando todas las pares debidamente notificados. En el día de hoy siendo las 02:00 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, solicitando al Secretario de Sala hacer comparecer hasta esta de audiencia al ciudadano R.J.B.M. titular de la cédula de identidad Nro. 18.788.824, en su condición de TESTIGO, quien se identifico plenamente, manifestó no tener ningún tipo d aparentes con los acusados de autos, seguidamente fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y que guardan relación con la presente causa, seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal quien solcito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ usted señalo como a esas personas, lo vio usted a que distancia?. Rsp.- “a menos de un metro”. OTRA. ¿Que característica tenia la persona que te apunto?. Resp.-“pantalón jean, camisa blanca”. OTRA. ¿Como estaba vestido la persona que apunto a los jóvenes’? Resp.-“Camisa unicolor, un Jean y una gorra”. OTRA. ¿ Una vez que se apersona al centro comercial bolera quienes se encontraba allí, cuantos jóvenes estaban allí?. Rsp.- “dos y los dueños del local”. OTRA: ¿ coincidió su mama de acuerdo a las características que usted le había manifestado?. Rsp.-“si y mi hermano también”. OTRA:¿Esas características coincidieron con la de los dos ciudadanos o uno solamente?. Resp.-“de los dos”. Seguidamente el testigo fue interrogado por el Defensor Público 14° Abg. F.R.. Asimismo fue interrogado por el Defensor Privado Abg. F.E., quien solcito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ usted explano que cuando salio de su habitación fue apuntado con un arma de fuego y lo señalo dentro de la sala, y dijo no haber visto otra persona, es cierto?. Rsp.- “si, es cierto no vi otra persona”. Seguidamente el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez. Acto seguido no encontrándose otros medios de pruebas este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día MIERCOLES 18 DE ENERO DEL 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificado todas las partes presente. Cítese vía ordinaria a todos los medios probatorios señalando en el capitulo V del escrito acusatorio. LÍBRESE EL RESPECTIVO TRASLADO Es todo siendo las 3:30 p.m. EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 18 DE ENERO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; presidida por la Juez Presidente del Tribunal, la ABG. L.C.P.G.; acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano en el Asunto Penal Nº : NP01-P-2011-013139, seguida en contra de los Acusados: A.M.P.L., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio OBRERO; hijo de M.E.L., (V) y de HUMBERTO PALMARES (V), titular de la cédula de Identidad número V- 18.081.537, domiciliado en: Calle 01, casa S/N, Sector Mi Jardín Zamorano, cerca de la Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas. Teléfono 0414-7625461” Y B.D.S.H., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante Universitario; hijo de S.H. (V) y de M.S. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 19.746.940, domiciliado en: Calle Principal del Jardín zamorano, casa ( No se me el numero) una Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas, teléfono 0292-415.0084, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra el Fiscal 4to del Ministerio Público Abg. J.P.N., el Defensor Público 14ª Penal Abg. F.R., el Defensor Privado Abg. F.E., y los acusados de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, culminado el mismo, la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el secretario de Sala que el día de Hoy no compareció ningún medio de prueba, en consecuencia este Tribunal con anuencia de las partes suspende la continuación del presente juicio para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2012 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA,. Quedando los presentes debidamente Citados y Convocados. LÍBRESE EL RESPECTIVO TRASLADO. Notifíquese a la victima y a los medios de pruebas que no comparecieron vía ordinaria. Se deja constancia que se le hizo entrega al representante fiscal la fase investigativa contentiva de 49 folios útiles.- Siendo las 11:20 horas de la mañana se da por concluida la audiencia el día de hoy. En EL DÍA DE HOY, MARTES 24 DE ENERO DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE., se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada del Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2011-013139, seguida en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). La Ciudadana Juez instruye al ciudadano secretario a lo fines d verificar la presencia de las partes, informado la misma se encuentra presente el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. F.E., el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Seguidamente El Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, Ato seguido la Ciudadana Jueza ordena continuar con la recepción de las pruebas y se le solicito al Secretario verifique la presencia de algún medio Probatorio informando el ciudadano Secretario de Sala que el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, por lo que la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas, no sin antes preguntarles a las partes si tienen alguna objeción, manifestando las mismas que no, por lo que se ordena darle lectura a la prueba documental contentiva de INSPECCIÓN técnica NRO 3817 realizada al sitio del suceso inserta al folio 15 de la fase investigativa correspondiente al presente asunto, suscrita por los funcionarios Y.M. y F.V., ordenando darle lectura parcial con anuencia de la partes, procediendo el Secretario de Sala a darle Lectura Parcial a la referida Prueba Documental, De seguidas la ciudadana Juez por cuanto no compareció el día de hoy hasta la presente hora medios probatorios ordena suspender la continuación de la audiencia para el día MARTES 31 DE ENERO DE 2011 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA Quedando citados y convocados todos los presentes. Cítese mediante la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal al experto F.V. y a los funcionarios aprehensores, y vía ordinaria mediante el departamento de alguacilazgo a los testigos que no han comparecido. Se concluyo el presente acto siendo las 03:35 horas de la tarde. Por cuanto para el día Martes 31/01/2012, se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Público, en el presente asunto y visto que en fecha 26/01/2012, se recibió oficio Nº: 038-0112-25, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde informa de la “Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales del año 2012 y Presentación del Informe de Gestión correspondiente al año 2011”, cuya asistencia es de carácter obligatorio para los Jueces, lo cual impidió que ese día se diera despacho, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir la referida Audiencia y se fija nueva fecha para el día VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, Fecha fijada de acuerdo a la Agenda Única llevada por los Tribunales de Primera Instancia de esta sede judicial. Notifíquese a las partes. Cítese a los medios de pruebas. Líbrese el respetivo traslado. Hágase lo conducente. Cúmplase. En el día VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2012, siendo LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. L.C.P.G.; acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano en el Asunto Penal Nº : NP01-P-2011-0013139, seguida en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Acto seguido la Ciudadana Juez, instruye al secretario a lo fines de verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. FERNANDE EUBIEDA, el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, culminado el mismo, la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el secretario de Sala que el día de Hoy compareció un medio (01) medios de prueba, por lo que la ciudadana Juez ordena al secretario seguir con la recepción de pruebas, por lo que se hace comparecer al ciudadano C.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 11.967.082, en calidad de TESTIGO fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, seguidamente procedió a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación con la presente causa, seguidamente fue interrogado por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.P.N., quien solito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿le dijo cuantos ciudadanos se encontraban allí?. Resp.- “el dueño del negocio, una muchacha y ellos dos”. OTRA: ¿a quien se refiere cuando dice ellos dos? Resp.- “, a esos señores que estaba alla”. (Se deja constancia que señalo a los acusados). OTRA: ¿que le manifestó el hijo de señor una ve que llega al centro comercial? Resp.- “automáticamente señalo a esas personas como agresores el robo en la casa de el”. Se deja constancia que el testigo no fue interrogado por el Defensor Público 14° Penal. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. F.E. y finalmente por la ciudadana Juez. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que en virtud de la hora y por tener otra continuación suspende el presente juicio para el día JUEVES 09 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando citados y convocados todos los presentes. Líbrese la respetiva boleta de traslado. Cítese mediante la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal al experto AGENTES F.V., G.M.A.W.Y., quien es funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN MATURIN, y AGENTE D.R.T., quienes son funcionarios adscritos a la BRIGADA MOTORIZADA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, asimismo se ordena oficiar al Jefe de Investigaciones de la Policía del Estado a los fines de que suministre a este Tribunal con carácter de urgencia la dirección de habitación de la ciudadana Y.M. quien ya no labora en esa comandancia y vía ordinaria mediante el departamento de alguacilazgo al Testigo R.J.B. como a su representante legal. Asimismo se ordena oficia Se concluyo el presente acto siendo las 03:35 horas de la tardes. En el día VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2012, siendo LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; presidido por la Juez Presidente del Tribunal, la ABG. L.C.P.G.; acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano en el Asunto Penal Nº: NP01-P-2011-0013139, seguida en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. F.E., el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, culminado el mismo, la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el secretario de Sala que el día de Hoy compareció un medio (01) medios de prueba, por lo que la ciudadana Juez ordena al secretario seguir con la recepción de pruebas, por lo que se hace comparecer al ciudadano F.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.723.747, en calidad de EXPERTO fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 245 del Código Penal Venezolano posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, seguidamente procedió a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación con la presente causa, seguidamente fue interrogado por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.P.N., Seguidamente el testigo fue interrogado por el Defensor Público 14° Penal. Asimismo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. F.E. y finalmente por la ciudadana Juez. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que en virtud de la hora y por tener otra continuación suspende el presente juicio para el día JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, Quedando citados y convocados todos los presentes. Líbrese la respetiva boleta de traslado. Cítese mediante la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal al AGENTE D.R.T., quien es funcionarios adscritos a la BRIGADA MOTORIZADA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, y al ciudadana J.A.P. en calidad de testigo, vía ordinaria al funcionario AGENTE W.Y., quien es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín (POLIMATURIN) ya que el mismo estaba siendo citado Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, en relación a los experto que suscribieron la experticia de avaluó real, el tribunal tiene conocimiento que el experto G.M. se encuentra en la ciudad de caracas y Y.M. ya no labora en el CICPC, por lo que al final del presente juicio se valorara la experticia de acuerdo a la sentencia de la Sala Penal. Se concluyo el presente acto siendo las 03:35 horas de la tardes. En el día de hoy VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2012, siendo LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. L.C.P.G.; acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano en el Asunto Penal Nº: NP01-P-2011-0013139, seguida en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. FERNANDE EUBIEDA, el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, culminado el mismo, la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el secretario de Sala que el día de Hoy compareció un medio (01) medios de prueba, por lo que la ciudadana Juez ordena al secretario seguir con la recepción de pruebas, por lo que se hace comparecer al ciudadano D.R.T.D., titular de la cédula de identidad Nro 17.113.143, en calidad de TESTIGO fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, seguidamente procedió a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación con la presente causa, seguidamente fue interrogado por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.P.N., Seguidamente el testigo fue interrogado por el Defensor Público 14° Penal. Asimismo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. F.E., quien solito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿encontraron algún tipo armamento allí? Resp.- “no”. Se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la ciudadana Juez. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Público 14° Penal Abg. F.R., y manifiesta al Tribunal que su representado le informo que desea declarar, por lo que la ciudadana Juez le informa al acusado A.M.P.L., quien al inicio del presente debate fue impuesto del precepto constitucional que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si, por lo que procedió a rendir su declaración sin ningún tipo de juramento, manifestando entre otras cosas: “Yo me conseguí al compañero mió y me están culpando en del robo yo fui uno de los que participe en ese robo desde el primer momento yo me quería hacer responsable de ese robo y me daba pena con mis familiares y no lo hice, yo me encontraba en el centro comercial bolívar vendiendo esos objetos me conseguí con el compañero mió y le dije que me acompañara y llegaron los policías y nos agarraron a los dos con las partencias del señor Bolívar, nos dejaron detenidos por los electrodomésticos y una cadena”. Seguidamente el acusado fue interrogado por el Fiscal 4to del Ministerio Público ABG. J.P.N., se deja constancia que el acusado no fue interrogado por el Defensor Público 14° Penal Abg. F.R., ni por el Defensor Privado igualmente no fue interrogado por la Ciudadana juez.- seguidamente el defensor privado ABG. F.E. solita la palabra y manifiesta que su representado desea declarar por lo que la ciudadana Juez le informa al acusado B.D.S.H., quien al inicio del presente debate fue impuesto del precepto constitucional que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si, por lo que procedió a rendir su declaración sin ningún tipo de juramento, manifestando entre otras cosas: “el día 7-06-11 yo estaba en el centro de Maturín iba por musicadísimo me encontré con el compañero mío me dijo que lo acompañara yo le dije que parara donde me dijo para en centro comercial bolívar, un señor que vende CD nos dijo que preguntáramos por el señor orlando cuando subimos estaba un señor esperamos que el señor entrara y yo entre en ese momento estaba la secretaria el dueño del local y otro señor y el señor Bolívar, cuando preguntamos por Orlando, salio el señor bajamos, estaba conversando con la secretaria cuando llegaron dos oficiales salio el dueño de la tienda dijo estos muchachos están vendiendo esto aquí, me están acusando de robo yo les dije que no estaba robando, me metieron dos cascazos en la cabeza, todo el tiempo les decía que yo no era, los policías que no me iban a detener por falta de prueba, y desde ese momento estamos privados de libertad.” Seguidamente el acusado fue interrogado por el Fiscal 4to del Ministerio Público ABG. J.P.N., se deja constancia que el acusado no fue interrogado por el Defensor Privado ABG. F.E. ni por el Defensor Público 14° Penal Abg. F.R. igualmente no fue interrogado por la Ciudadana Juez, seguidamente este Tribunal informa a las partes que en virtud de que no comparecieron hasta la presente hora otros medios de pruebas suspende el presente juicio para el día JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando citados y convocados todos los presentes. Líbrese la respetiva boleta de traslado. Cítese vía ordinaria mediante la consultaría jurídica de la policía del estado Monagas al funcionario AGENTE W.Y., quien es funcionario adscrito al Comandancia de Policía del Estado Monagas (POLIMONAGAS) ya que el mismo estaba siendo citado a la policía municipal, asimismo se ordena oficiar al Jefe de Investigaciones de la Policía del Estado a los fines de que suministre a este Tribunal con carácter de urgencia la dirección de habitación de la ciudadana Y.M. quien ya no labora en esa comandancia, asimismo se deja constancia que compareció la ciudadana YAMAY DEL P.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9292876, quien manifestó ser representante del adolescente (adolescente identidad omitida), victima en la presente causa, manifestando que su hijo no compareció el día de hoy por cuanto tenia un examen de reparación de psicología, y no le dieron permiso, y que se comprometía a comparecer para la próxima audiencia, líbrese la respetiva boleta de traslado. Se concluyo el presente acto siendo las 03:35 horas de la tarde. En el día de hoy JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012 siendo LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; presidida por la Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. L.C.P.G.; acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano en el Asunto Penal Nº: NP01-P-2011-0013139, seguida en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. F.E., el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, culminado el mismo, la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el secretario de Sala que el día de Hoy compareció un medio (01) medios de prueba, por lo que la ciudadana Juez ordena al secretario seguir con la recepción de pruebas, por lo que se hace comparecer al ciudadano adolescente (adolescente identidad omitida), de 16 años de edad, en calidad de TESTIGO, quien compareció con su representante legal fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, seguidamente procedió a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación con la presente causa, seguidamente fue interrogado por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.P.N., se deja constancia que el testigo no fue interrogado por el Defensor Público 14° Penal ni por el Defensor Privado ABG. F.E., acto seguido el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que en virtud de que no comparecieron hasta la presente hora otros medios de pruebas suspende el presente juicio para el día JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sala de audiencias Nro 3. Quedando citados y convocados todos los presentes. Líbrese la respetiva boleta de traslado. Cítese mediante la fuerza pública a través de la policía del estado Monagas al funcionario AGENTE W.Y., asimismo vista la resulta consignada por el Jefe de Investigaciones de la Policía del Estado correspondiente a la ciudadana Y.M. se ordena citarla vía ordinaria atreves de llamada telefónica mediante la Oficina de Tramitación de Documentos Penales (OTAP) líbrese la respetiva boleta de traslado. Se concluyo el presente acto siendo las 11:35 horas de la tarde. En el día de hoy JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 siendo LAS 2:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. L.C.P.G.; acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano en el Asunto Penal Nº: NP01-P-2011-0013139, seguida en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos : J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. FERNANDE EUBIEDA, el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, culminado el mismo, la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el secretario de Sala que el día de Hoy compareció un medio (01) medios de prueba, por lo que la ciudadana Juez ordena al secretario seguir con la recepción de pruebas, por lo que se hace comparecer al ciudadano YEJANS R.W. titular de la cédula de identidad Nro 12.151.099, en calidad de TESTIGO, fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, seguidamente procedió a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación con la presente causa, seguidamente fue interrogado por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.P.N., se deja constancia que el testigo no fue interrogado por el Defensor Público 14° Penal ni por el Defensor Privado ABG. F.E., acto seguido el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que en virtud de que no comparecieron hasta la presente hora otros medios de pruebas suspende el presente juicio para el día MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2012 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando citados y convocados todos los presentes. Líbrese la respetiva boleta de traslado. Cítese a la ciudadana Y.M. vía ordinaria atreves de llamada telefónica mediante la Oficina de Tramitación de Documentos Penales (OTAP), asimismo oficio al CICPC Punta de Mata a los fines de que preste la colaboración Y ubique a la referida experto y practique la citación. Líbrese la respetiva boleta de traslado. Se concluyo el presente acto siendo las 3:06 horas de la tarde. E l día de hoy MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2012 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, oportunidad señalada para continuar el juicio en la presente causa Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; presidida por la Juez Presidente del Tribunal, la ABG. L.C.P.G.; acompañada por el Secretaria de Sala ABG. LIANMARYS SALAZAR, por ser el día y hora fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa Nº : NP01-P-2011-0013139, seguida en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos : J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. F.E., el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos A.M.P.L., Y B.D.S.H., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, culminado el mismo, la ciudadana Juez solicita al secretario de sala verificar si se encuentra algún medio de prueba. Informando el secretario de Sala que no compareció ningún medio de prueba. Asimismo la Juez presidenta advierte a las partes en virtud de las resultas de la oficina de tramitación de asunto penal en la cual no se logro localizar a la ciudadana: Y.M., tal como consta en acta de fecha 05 -03-2012, por lo que este tribunal hace la advertencia a las partes de que la experticia va ser valorada en virtud de lo establecido en la sala penal después le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien no manifestó nada al respecto hediéndole también la palabra a la defensa privada y pública, quienes no manifestaron ningún tipo de objeción. Por tanto este Tribunal con la anuencia de las partes prescinde del testimonio de G.M. y Y.M., y pasando al lapso establecido en el articulo 358 del COPP, dándole lectura total a las documéntales acta de investigación penal e inspección técnica y experticias de avaluó real. Por lo que la ciudadana Juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, dejándose constancia que no existe ningún medio de prueba, culminada el lapso de recepción de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las conclusiones del acto para el día: Lunes 12 del mes de Marzo del año 2012, a las 09:30 horas de la mañana, se ordena el traslado de los acusados de autos para el día y hora fijado para el acto. En el día de hoy, LUNES 12 DE MARZO DE 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad señalada para dar CONTINUACION a la Audiencia de juicio Oral y Público en la presente asunto. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; presidida por la Juez Presidente del Tribunal, la ciudadana Jueza ABG. L.C.P.G.; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, en el presente asunto instruido en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. F.E., el Defensor Público 14° Abg. F.R., no habiendo comparecido los acusados de autos ciudadanos A.M.P.L., Y B.D.S.H., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial Penal de este Estado, pese a que este Tribunal libro la respectiva boleta de traslado. Por lo que la ciudadana jueza se comunicó vía telefónica con el Director de dicho internado judicial quien señalo que se habían trasladado a los ciudadanos que estaban saliendo al llamado de los tribunal, por lo que se realizaría un nuevo traslado, considerado en consecuencia la ciudadana jueza dar un lapso de espera a los fines de que se verifique la asistenta de los mismo. Acto seguido siendo las 12:15 horas del medio día se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado por lo que se procedió a diferir para el día JUEVES 15 DE MARZO DE 2012, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando todos debidamente notificados. Líbrese boleta de traslado.- En el día de hoy, JUEVES 15 DE MARZO DE 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad señalada para dar CONTINUACION a la Audiencia de juicio Oral y Público en la presente asunto. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ciudadana Jueza ABG. L.C.P.G.; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ADOLIS MARCANO, en el presente asunto instruido en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que no se encuentra presente el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., quien se encontraba en una reunión de trabajo, con el Fiscal Superior, se encuentran presentes: el Defensor Privado ABG. F.E., el Defensor Público 14° Abg. F.R., y los acusados de autos ciudadanos A.M.P.L., Y B.D.S.H., quienes fueron trasladados desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Por lo que se procedió a diferir para el día VIERNES 16 DE MARZO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando todos debidamente notificados. Líbrese boleta de traslado.- En el día de hoy, VIERNES 16 DE MARZO DE 2012, siendo las 11:20 horas de la MAÑANA, oportunidad señalada para dar CONTINUACION a la Audiencia de juicio Oral y Público en la presente asunto. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ciudadana Jueza ABG. L.C.P.G.; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ADOLIS MARCANO, en el presente asunto instruido en contra de los acusados A.M.P.L., Y B.D.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 4to del Ministerio Público, ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. F.E., el Defensor Público 14° Abg. F.R. y los acusados de autos A.M.P.L., Y B.D.S.H., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado. Se deja debida constancia que las puertas de la sala de Audiencias se encuentran ABIERTAS. Acto seguido, la Juez de conformidad con el artículo 336 hace un resumen de actos cumplidos con anterioridad, De seguidas por incorporadas todas las documentales este tribunal de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que las partes presentes sus conclusiones, por lo que se le cede el derecho de palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. J.P.N., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien solicito al Tribunal se tome en consideración que si bien es cierto que los funcionarios Y.R. y el funcionario G.M., a pesar de las diligencia realizadas tanto por el Ministerio Publico como por este tribunal, dicha pruebas sean valoradas invocando la sentencia Nº 04-0440 de fecha 10-07-2005 y sentencia Nº 772 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido solicito sentencia condenatoria a los acusados de autos. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica 14° Penal ABG. F.R. para que presente sus conclusiones quien así lo hizo; así mismo se le sede la palabra al Defensor Privado ABG. F.A., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de replica y contrarréplica a las partes no sin antes establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la N.A.P.V. a las partes un límite máximo para las réplicas de cinco (05) minutos, prosiguiendo con las réplicas primeramente la Representación Fiscal, quien ratifico que la sentencia fuera una sentencia condenatoria, luego a los Defensores. Una vez presentadas las replicas por las partes se le impone, este tribunal impone a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, manifestando el acusado A.M.P.L., quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le pregunta al acusado, B.D.S.H.: quien manifestó su voluntad de querer declarar, para cual expone: “Felicito tanto al Ministerio Publico como a este Tribunal por el Trabajo que vienen haciendo, pero lo que tengo que decir es que, Cualquier ser humano puede tener una oportunidad, yo me considero inocente en este caso, yo soy estudiante de puerto La cruz, aquí tengo mi carnet el cual muestro, y deseo seguir estudiando. Es Todo”. Vista la voluntades de los hoy acusados de no querer declarar este tribunal de conformidad con el articulo 360 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate, en tal sentido la ciudadana Juez les notifica a las partes que dictara sentencia el día de hoy a las 2:30 horas de la tarde. El día de Hoy viernes 16 de marzo a las 2:50 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio Presidido por la Ciudadana Juez ABG. L.C.P.G., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ADOLIS MARCANO. Estando presentes los acusados de autos, no encontrándose presente el Fiscal 4° del Ministerio Publico, ni la Defensa Privada, ni el Defensor Publico 14° Penal. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 364 hace un resumen de los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, culminado el mismo, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos acusados: A.M.P.L., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio OBRERO; hijo de M.E.L., (V) y de HUMBERTO PALMARES (V), titular de la cédula de Identidad número V- 18.081.537, domiciliado en: Calle 01, casa S/N, Sector Mi Jardín Zamorano, cerca de la Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas. Teléfono 0414-7625461” y B.D.S.H., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante Universitario; hijo de S.H. (V) y de M.S. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 19.746.940, domiciliado en: Calle Principal del Jardín zamorano, casa (No se me el numero) una Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas, teléfono 0292-415.0084, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B.M. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 16, del Código Penal, esto tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 numerales 1° para el acusado B.D.S.H., y el numeral 4° del articulo 74 para el acusado A.M.P.L., por ser primario y no presentar antecedentes penales, los cuales cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Asimismo se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: este Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios 26 al 42 de la segunda pieza de la fase intermedia del tantas veces mencionado asunto principal, en data 30/03/2012, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 16 de Marzo de 2012, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 y 367 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO. En los días 12, 18, 24 de Enero, 03, 09, 16, 23, de Febrero y 01 y 03 de Marzo del año 2012, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2011-0013139, seguida contra los acusados A.M.P. Y B.D.S. a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.B. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos A.M.P. Y B.D.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 s del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.B. Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las diez y Treinta (10:30) horas de la mañana del día 07/07/2011, momento en el cual el ciudadano J.B.M., se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 04, casa Nº 12, del sector Bello Monte, Terrazas del Oeste, Maturín, Estado Monagas, cuando hacen acto de presencia los hoy imputados; quienes luego de someterlo, mediante el uso de un arma de fuego, lo despojan de un teléfono celular marca Alcatel Blue y un Play Station 2 con sus dos controles; para posteriormente introducirse en el local de juegos de video que se encuentra anexo dentro de dicha residencia, donde una vez en el interior del mismo lograron someter y despojar a un adolescente quien se encontraba jugando en dicho local, de una cadena de plata y un teléfono celular, para posteriormente emprender la huida. Es allí que el ciudadano R.B. efectúa llamada telefónica a su progenitor de nombre J.B., quien se encontraba en el centro comercial Bolívar de esta misma localidad, y le manifiesta lo sucedido; es cuando su progenitor logro observar que dentro del mencionado centro comercial específicamente en el piso 01, al lado de un local de nombre Electronic, se encontraban dos ciudadanos quienes tenían en su poder una bolsa negra de rallas, y pudo observar que la misma contenía en su interior un Play station; y los mismos se dirigían hasta un local donde reparan ese tipo de objetos con la intención de venderlos, pero el mismo se encontraba cerrado; es cuando procede a realizar llamada telefónica a su hijo R.B., y le informa que en dicho centro comercial se encontraban dos ciudadanos vendiendo unos Plays stantion, solicitándose se trasladara hasta dicho lugar, de igual modo procedió a realizar llamado a los organismos competentes; trasladándose hasta el sitio funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado, quienes luego de tener conocimiento de lo ocurrido, proceden a detener a los ciudadanos señalados, quienes fueron reconocidos por la victima, de la presente causa, el ciudadano R.B., como los ciudadanos que lo sometieron con el arma de fuego y los despojaron de los objetos antes mencionados; en virtud del señalamiento los funcionarios realizan una revisión a la bolsa la cual contenía en su interior un Play Station II de color negro marca Sony, modelo Nº SCPH-90001, serial Nº HU3447410, con dos (02) controles uno (01) de color gris marca sony, y uno (01) blanco marca Starcon Nº 8460849647, con su respectiva batería de color negro de la misma marca, sin chip de línea ni de memoria, y un (01) teléfono celular de color fucsia con negro, marca BLU, modelo SAMBA IMEI Nº 352472034439609, e IMEI Nº 352472034439617, con su respectiva batería de color blanca, y una cadena (01) cadena de metal de color plateado aparentemente plata de un aproximado de 60 centímetros, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a realizar la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como SEQUEA HURTADO B.D. Y PALMARES L.A.M., luego de ser impuestos de sus derechos, de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo. La profesional del derecho Dr. F.R., en su carácter de defensor Público Décimo Cuarta del acusado A.M.P., procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y que será en el contradictorio donde demostrara más allá de toda duda razonable la no culpabilidad del acusado de autos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. F.E., en representación del acusado B.S., quien rechazó la acusación presentada en razón de que su patrocinado, no participó en el hecho señalado por el ministerio público, sino es autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por lo que solicitó un cambio de calificación jurídica. Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fue admitida Totalmente la acusación, por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios Probatorios, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo el Fiscal Cuarto ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Acto seguido, fueron impuestos los acusados A.M.P. Y B.S. , de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes de manera separada manifestaron al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no deseaban declarar y no admitían los hechos. Es Todo. La Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. DETERMINACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En fecha Doce (12) de septiembre de dos mil Diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano, así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO DEL J.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.335.010, en su condición de TESTIGO, quien una vez juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Ese día en el C.C. Bolívar, recibí llamado de mi esposa, informándome que en mi casa se metieron unos sujetos, sustrajeron un play station, dos controles, un celular, y a un lado hay un mini caber entraron y estaban unos jóvenes jugando, y le quitaron el celular y la cadena me indicó mi esposa, a eso de las 10:30 de la mañana, y de repente llegaron dos ciudadanos con los objetos sustraídos me cerciore, en ese momento llame al 171 y a los 10 minutos llegaron y se apersonaron los policías y tenían en su poder los objetos. A preguntas formuladas el testigo respondió: en julio del 2011…Centro Comercial Bolívar cerca de Movilnet…se llama M.T.M.d. Bolívar…que se metieron habían robado equipo de juego, un celular y una cadena…eran dos ciudadanos …Uno portaba arma de fuego…¿Rafael le llego a decir cuantas persona se introdujeron a su casa?. Resp.- “no especifico cuantas personas”. OTRA: ¿puede decir si algún funcionario lo amedrento para que firmara esa declaración? Resp. “no”. OTRA: ¿algún funcionario lo amenazo de hacerle daño físicamente a usted o algún miembro de su familia de no firmar esa declaración? Resp.- “no”. OTRA: ¿usted indico que los ciudadanos estaban al lado los policías, que distancia aproximada estaban los ciudadanos de usted y el policial? Resp.-“el acusado ilustro al tribunal que se encontraban al lado izquierdo una vez que entra al local”. OTRA: ¿cuando entro su hijo, hasta donde entro su hijo, se apersono hasta donde estaba usted? : Resp. “si”. OTRA: ¿los funcionarios le preguntaron a su hijo sI eran los ciudadanos que entraron en la residencia? Resp.-“si que ese era”. OTRA: ¿cuando llego su hijo usted o los funcionarios le peguntaron que si esos eran los ciudadanos? Resp. “si dijo que si eran…después de las 10:30 de la mañana…eran como las once de la mañana…yo llevo equipos a reparar…al sacarlos yo vi los objetos…les indique que estaban unos sujetos con unos equipos de mi propiedad…la policía llego a los diez minutos… ¿a que hora usted observa en el local los objetos que según usted eran de su pertenencia? Resp-“casi las 11:00 de la mañana… ¿Usted contesto que su hijo le dijo que había sido amenazado con un arma de fuego, le dijo su hijo que tipo de arma era? Resp. “no”…corte de platabanda y bermuda y el otro de jens y franela blanca con rayitas…eran jóvenes…en el bolsillo tenían el celular de mi esposa…y una cadena plateada…el de pantalón jens… 02.- DECLARACION DE LA VICTIMA TESTIGO R.J.B.M. titular de la cédula de identidad Nº 18.788.824, en su condición de TESTIGO, quien se identifico plenamente, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con los acusados de autos, seguidamente fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal e impuesto expuso: Eran las diez de la mañana, yo me encontraba en mi cuarto, y escuche unos gritos de mi mama, por lo que salí, y me acerque y me apuntan, por la parte del local tenían los artefactos, mi mama menciono que eran dos, mi hermano llamo al 171, que fuéramos al comando, a los 20 minutos, me llaman que llegaron dos muchachos con los aparatos al centro comercial, manifesté las descripciones de cada uno, y le manifesté al oficial que si eran los que me habían atracado. A preguntas formuladas por las partes respondió: ¿usted señalo como a esas personas, lo vio usted a que distancia? Rsp.- “a menos de un metro”. OTRA. ¿Que característica tenia la persona que te apunto? Resp.-“pantalón jean, camisa blanca”. OTRA. ¿Como estaba vestido la persona que apunto a los jóvenes’? Resp.-“Camisa unicolor, un Jean y una gorra”. OTRA. ¿Una vez que se apersona al centro comercial bolera quienes se encontraban allí, cuantos jóvenes estaban allí? Rsp.- “dos y los dueños del local”. OTRA: ¿coincidió su mama de acuerdo a las características que usted le había manifestado? Rsp.-“si y mi hermano también”. OTRA: ¿Esas características coincidieron con la de los dos ciudadanos o uno solamente? Resp.-“de los dos…en Terrazas del Oeste…la pistola era plateada no conozco de armas…solo decían aléjate o disparo…mi mama llamo a mi papa…mi papa estaba en el Centro Comercial Bolívar…si al centro comercial para verificar los sujetos…si tenían la misma vestimenta….si reconocí los dos teléfonos, la cadena y el aparato de juego…ellos salieron de mi casa a pie…¿ usted explano que cuando salio de su habitación fue apuntado con un arma de fuego y lo señalo dentro de la sala, y dijo no haber visto otra persona, es cierto?. Rsp.- “si, es cierto no vi otra persona…las características fisonómicas y la vestimenta se corroboró con mi presencia en el local…les señale a ambos…entre 11:30 y 12:00 del mediodía…Seguidamente el Tribunal ordena la conducción de otro medio de prueba, ordenado la Juez presidente su conducción en la forma siguiente: 3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO M.O.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.082, en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Me encontraba en labores de patrullaje por el casco central, específicamente en la avenida Bolívar, por la plaza Piar, y recibí llamada del funcionario Idrogo, me manifestó que nos trasladáramos al Centro Comercial Bolívar, allí se nos acerco un señor de 50 años aproximadamente, y digo que su hijo lo encañonaron y se metieron y robaron play station, cadena y celulares, y que interceptara a los ciudadanos, y le dije que llamara a su hijo para verificar las características y la vestimenta, al llegar el hijo digo que eran ellos. A preguntas formuladas respondió: ¿le dijo cuantos ciudadanos se encontraban allí? Resp.- “el dueño del negocio, una muchacha y ellos dos”. OTRA: ¿a quien se refiere cuando dice ellos dos? Resp.- “, a esos señores que estaba allá”. (Se deja constancia que señalo a los acusados). OTRA: ¿que le manifestó el hijo de señor una ve que llega al centro comercial? Resp.- “automáticamente señalo a esas personas como agresores el robo en la casa de el”…el 07 de julio del 2011…Juan Idrogo me llamo por radio ya que ese es mi sector de trabajo…si estaba cerca…en el primer piso del centro comercial…yo me limite a escuchar a la victima, y escuche la llamada por el altavoz y los requise y sacamos teléfonos, play station y una cadena…si luego la victima se apersonó…si que eran esos dos muchachos uno lo apuntó y el otro los despojó de los objetos…los señalo directamente no dudo… 4.- DECLARACION DEL EXPERTO VELASQUEZ BAZO FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.747, fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 245 del Código Penal Venezolano posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, seguidamente procedió a exponer lo siguiente: En julio del 2011, conjuntamente con la funcionaria Y.M., realice Inspección Técnica, a una vivienda, la casa estaba en regular estado de uso, de bloques, color verde, el sitio estaba con mucho desorden, tenia patio, dos habitaciones. A preguntas formuladas el experto respondió: si reconozco el contenido y firma…era un sitio de suceso cerrado, en terrazas del oeste….en las habitaciones tenían cortinas y abundante desorden…5.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO TINEO DIAZ D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.113.143, en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Nos encontrábamos patrullando, en el casco central de la ciudad, y recibimos llamada de la central, que en el Centro Comercial Bolívar, estaba un señor de nombre R.B., quien manifestó que a su hijo lo despojaron de un play station, celulares, le realizamos llamado al hijo con el teléfono celular en altavoz y nos suministró las características, una vez que llego la victima los reconoció y los trasladamos. A preguntas formuladas respondió: en fecha 07 de Julio del 2011….de C.M.…llamaron que nos trasladáramos al sitio…solo cinco minutos…fuimos en moto…nos bajamos y se acerco un señor manifestando el problema…que dos jóvenes despojaron a su hijo en su residencia de varios objetos…el robo fue en la residencia…el hijo lo llamo y le indicó las características luego se traslado al sitio y señaló a ambos ciudadanos…Rafael Bolívar los relacionó a lo que vio los objetos…el hijo llego a las 12:20 del mediodía…solo señaló a esos dos…los señaló directamente…Sequea Hill y Palmares Ángel…si estaban nerviosos…no se opusieron y realizamos la inspección corporal…estaba el señor en el primer piso del centro comercial Bolívar…el señor estaba en la planta baja…la hizo mi compañero…6- DECLARACION DE LA VICTIMA TESTIGO (adolescente identidad omitida), de 16 años de edad, quien compareció con su representante legal fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y expuso: me encontraba jugando con mi compañero en casa de María, a la media hora entraron dos personas, y dijeron esto es un asalto, dame la cadena y el teléfono y se los entregue. A preguntas formuladas el testigo respondió: el local esta en Terrazas del Oeste…no se la calle…los dueños son el señor Bolívar y su esposa Maria…era en la mañana...dos hombres…estaba claro ya que había una ventana…nos dijeron es un asalto dame el teléfono y la cadena….si pero no recuerdo el color del arma…no tenían el rostro cubierto…estábamos de espalda nos apuntaron…la señora al pegar los gritos nosotros volteamos…si los vi…de mi teléfono y cadena…fue muy rápido como diez minutos…luego Salí a la sala y un hijo de la señora llamo a la policía…si se realizó la denuncia en la policía…7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO YEJANS R.W., titular de la cédula de identidad Nº 12.151.099, fue debidamente juramentado y advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano quien expuso: En julio del 2011, yo estaba prestando mis servicios en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y llego un procedimiento que fue traído por una comisión policial, el cual se suscitó el día anterior, donde habían unas personas detenidas, B.S. y M.Á., por uno de los delitos contra la propiedad, se recibieron las evidencias con la respectiva cadena de custodia, y habían play station, dos celulares, y se le colocó el valor a dichos objetos incautados, se remitieron a la sala técnica para la respectiva experticia, y se remitió a fiscalía. A preguntas formuladas respondió: en el año 2011…habían dos detenidos…B.S. y Ángel Modesto…unos play station y dos celulares…la policía…fueron dos funcionarios. Seguidamente la Juez Presidente Ordenó Cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas y cediéndole el Derecho a la fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que realizara sus conclusiones y solicitó se emita sentencia condenatoria, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público Décimo Cuarto quien manifestó que su patrocinado quería admitir los hechos al inicio pero que tomara en cuenta para la aplicación de la pena las atenuantes genéricas, posteriormente a la Defensa Técnica Dr. F.E., solicitó se realizara un cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, o en su defecto se emita sentencia absolutoria. Las partes hicieron uso del derecho a replica. Seguidamente se impuso nuevamente a los acusados B.S. Y A.M.P. de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción manifestando el acusado A.M.P.L., quien manifestó : “no deseo declarar. Es Todo. Seguidamente el acusado B.D.S.H.: quien manifestó su voluntad de querer declarar, para cual expone: “Felicito tanto al Ministerio Publico como a este Tribunal por el Trabajo que vienen haciendo, pero lo que tengo que decir es que, Cualquier ser humano puede tener una oportunidad, yo me considero inocente en este caso, yo soy estudiante de puerto La cruz, aquí tengo mi carnet el cual muestro, y deseo seguir estudiando. Es Todo. Quien manifestó al Tribunal, “no Deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente Declaró Cerrado el Debate y se reservó hasta las 02:30 horas de la tarde a los fines de dictar el presente dispositivo. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados B.S. Y A.M.P., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de las Víctimas, así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: M.O.C.A. Y TINEO DIAZ D.R., quines afirmaron en la sala de audiencia el procedimiento realizado, los cuales en razón de que se encontraban de patrullaje recibieron llamada del 171, de que se trasladaran al Centro Comercial Bolívar, una vez en el sitio se les acercó un señor de nombre J.R.B., quien es padre de una de las victimas, indicándole que dos ciudadanos que estaban allí tenían unos objetos de su pertenencia, por lo que los funcionarios a los fines de constatar la información aportada realizaron llamada telefónica a la victima R.J.B.M., colocando el teléfono en altavoz y dando esta victima las características fisonómicas y aportando la vestimenta, que tenían estos sujetos al momento de someterlos con un arma de fuego, y despojarlos de sus pertenencias, por lo que los funcionarios los retuvieron preventivamente mientras el ciudadano llegaba al Centro Comercial, una vez en el sitio la victima los reconoció cómo los autores del robo perpetrado en su casa ubicada en Terrazas del Oeste y reconociendo los objetos como de su propiedad y los pertenecientes a la otra victima, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión y se les realizó una inspección de personas localizándoles los celulares y la cadena y recuperando un play station, señalando a preguntas de las partes que eran los acusados las personas señaladas por las víctima, procedimiento este realizado el 07 de Julio del 2011, las cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión, las evidencias colectadas, siendo ambos funcionarios contestes en su declaraciones por lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo compareció a la sala de juicio el experto VELASQUEZ BAZO FRANCISCO, quien depuso en relación a la Inspección Técnica numero 3817 mediante la cual se dejo constancia que el sitio del suceso trata de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en el Sector Bello monte de Terrazas del Oeste del Estado Monagas, la cual demuestra la existencia del sitio donde se cometió el ilícito penal, el cual este Tribunal valora plenamente por provenir de una ciencia o arte y no fue objetada por ninguna de las partes, ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudió al contradictorio en calidad de testigo el funcionario W.Y., quien fue la persona que recibió en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas las evidencias colectadas en el procedimiento, por parte de los dos funcionarios policiales, resguardando la cadena de custodia y remitiendo las mismas a la sala técnica, indicando que era unas evidencias colectadas en uno de los delitos contra la propiedad, y que habían dos detenidos B.S. y Á.M.P., la cual este Tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestra que se recibieron las evidencias y se resguardó la cadena de custodia, cumpliendo con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. Así mismo compareció el testigo J.R.B., quien dejó establecido que el 07 de Julio del 2011, recibió llamado de su esposa de que dos ciudadanos se introdujeron en su residencia, y se llevaron un play station, dos controles, celulares y una cadena aproximadamente a las 10:30 de la mañana, y el no estaba en su vivienda sino en el Centro Comercial Bolívar, cuando de repente observó que unos ciudadanos tenían una bolsa con objetos muy parecidos a los suyos, que pretendían vender, por lo que rápidamente llamo al 171 y al cabo de 10 minutos llegaron dos funcionarios, indicándole a los funcionarios lo acaecido, por lo que llamaron al hijo del señor bolívar y colocaron el teléfono en altavoz y este llegó al centro comercial bolívar, manifestó a los funcionarios que eran los autores del hecho, y luego de revisarlos incautaron en el bolsillo el celular de mi esposa y una cadena plateada al ciudadano que tenía pantalón de jens, esta declaración se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no fue contradictoria con lo manifestado por los funcionarios y la victima. Así mismo compareció al contradictorio la victima testigo R.J.B.M., quien estableció en la sala de audiencia como fue que ocurrieron los hechos en fecha 07 de Julio del 2011, manifestando que en horas de la mañana, cuando se encontraba en su cuarto, escucho unos gritos de su mama, por lo que salió de su habitación y lo apuntaron con un arma de fuego, y en el caber que esta dentro de la casa también atracaron a un muchacho, por lo que su hermano llamo al 171 y reporto lo acaecido, y luego recibió llamado de su papa, le indique las características fisonómicas y de vestimenta y se fue al centro comercial bolívar, manifestándole de manera certera que esos dos ciudadanos eran los autores del hecho, y que fue bajo la amenaza de un arma de fuego color plateada, y los ciudadanos tenían la misma vestimenta, y reconocí los objetos que momentos antes fuimos despojados, cuya declaración se valora totalmente por su precisión al narrar los hechos y la seguridad al exponer la victima, ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acudió la victima cuya identidad se omite por ser adolescente de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, quien corrobora lo manifestado por R.J.B.M., quien señaló en la sala que se encontraba en casa de la señora María jugando, cuando entraron dos sujetos, y manifestaron que era un asalto, y que les diera la cadena y mi teléfono, entregando sus pertenencias, hecho este que ocurrió en Terrazas del Oeste, manifestando que vio el arma de fuego pero no recuerda el color, por la rapidez, y que los sujetos no tenían cubierto el rostro y eran del sexo masculino, y los visualizó, declaración esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio por la credibilidad que generó este adolescente al momento de su declaración, ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal agotó todas las vías para la comparecencia de los expertos que sus suscribieron la Experticia de Avaluó Nº 9700-074-0485, y una vez obtenidas las resultas se prescindió de dichos testimonios, no sin antes preguntarle a las partes quienes no tuvieron objeción, de que fuese valorada por la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en virtud de que no acudieron a la sala de juicio los expertos Y.M. Y G.M., a las evidencias colectados corresponde a un Play Station II de color negro , marca sony con dos controles uno de color blanco y uno de color gris, valorados en 1.600 bolívares, seriales Nº scph-900001 serial Nº HU 3447410, un teléfono celular tipo slider marca UT STARCOM, de color verde y negro valorado en 400 bolívares; Un teléfono celular marca Alcatel , con su respectiva batería de color negro de la misma marca sin chip de línea ni de memoria un teléfono celular de color fucsia con negro marca BLU, modelo SAMBA IMEI Nº 352472034439609 Y IMEI Nº 352472034439617 con su respectiva batería de color blanca, valorado en 700 bolívares; una 01 cadena de plata de color plateado aparentemente plata de aproximadamente 60 centímetros valorada en 350 bolívares, para un total de 3.050, 00 bolívares, por lo que se valora este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba se basta por si misma, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la experticia de avaluó real, fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de los expertos G.M. Y Y.M. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad; Este Tribunal al realizar la confrontación de las testimoniales realizadas durante el desarrollo del debate, estima que los funcionarios actuantes, M.O.C.A. Y TINEO DIAZ D.R., las mismas fueron contestes al afirmar que el día 07 de Julio del 2011, recibieron llamado vía radio, de que se trasladaran al centro Comercial Bolívar, por lo que los mismos fueron a constatar la información aportada por el señor J.R.B., y al llegar al sitio en el primer piso, se encontraban dos ciudadanos los cuales fueron retenidos preventivamente, haciendo llamado telefónica al hijo del señor quien minutos antes fue victima de un Robo en Terrazas del Oeste, haciendo acto de presencia la víctima R.J.B.M. quien reconoció la vestimenta de las personas retenidas y los señaló como autores del hecho perpetrado en su vivienda a las 10:00 horas de la mañana, indicando la acción desplegada en el momento, que bajo amenaza de muerte lo despojó de su varios objetos, cuya declaración se valora y adminicula con la de la victima Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, quien corrobora que se encontraba en casa de la señora María y llegaron dos personas de sexo masculino, con un arma de fuego y dijeron esto es un asalto, despojándolo de su cadena de plata y un teléfono móvil, todos estas probanzas, adminiculada con la inspección técnica realizada por la experto VELASQUEZ FRANCISCO, mediante la cual se dejo constancia que el sitio del suceso trata de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en el Sector Bello monte de Terrazas del Oeste del Estado Monagas, en el cual se demuestra la existencia del sitio donde se cometió el hecho. Y queda establecido con la valoración realizada por este Tribunal los objetos recuperados en el procedimiento policial, en el cual tal como lo aseveró W.Y., se cumplió con la cadena de custodia, a los fines de realizar la experticia, prueba esta que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad a las Sentencias de la sala Penal de nuestro M.T.. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos R.J.B.M. y un Adolescente, fueron objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte de los acusados B.S. Y A.M.P., ello en razón de que quedó establecido en la sala de audiencias, a través de los medios de prueba, específicamente la declaración de la víctima R.J.B.M., quien visualizó a los sujetos que cometieron el robo en su vivienda, portando un arma de fuego, y señalando las características de sus vestimentas y fisonómicas, las cuales aseveró ante la comisión policial, así cómo lo realizó en la sala de audiencias, sin titubeos, manifestó que ambos ciudadanos fueron las personas que cometieron el ilícito en referencia en fecha 07 de Julio del 2011, en la urbanización Terrazas del Oeste, en Maturín, Estado Monagas, y en la cual sometieron a un adolescente quien expresó que los sujetos tenían las caras al descubierto, eran personas del sexo masculino, y que le dijeron esto es un asalto y entregó su cadena y su teléfono móvil, adminiculado estas dos declaraciones con las del señor J.R.B. (padre de la victima), quien se encontraba en el Centro Comercial Bolívar, cuando avistó a los dos sujetos y al ver el play station, lo reconoció como suyo, llamando al 171 para realizar el reporte, y llegando a los diez minutos la comisión policial, integrada por dos funcionarios policiales, los cuales de una manera clara establecieron, que conversaron por el teléfono celular en alta voz con la victima, y las características aportadas por este coincidían con los dos ciudadanos aprehendidos, por lo que le dijeron a la victima que se presentara al sitio, y una vez allí al llegar la victima les manifestó a la comisión, que eran las personas que cometieron el robo momentos antes y reconoció sus pertenencias y al realizar la revisión corporal se le incautó celulares y la cadena de plata, por lo cual estas probanzas éstas son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub. exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de las víctimas, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma de fuego a los fines de ser despojado de los bienes muebles, utilizando para ello un arma de fuego, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues las víctimas en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fue objeto el mismo; prevalido los autores del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de los celulares, el play station con sus controles, la cadena de plata, que fueron recuperados, en el Centro Comercial Bolívar cuando se disponían a vender el play station que habían robado, por lo que el cúmulo de probanzas y el señalamiento de las victimas, testigo y funcionarios para ambos acusados, no alberga duda a esta juzgadora que el ciudadano B.S. conjuntamente con A.M.P., quien era la persona que los sometió con el arma de fuego, y conjuntamente con B.S. tomaba los objetos y perpetraron el ilícito en referencia, considerando que de las declaraciones se demuestra la responsabilidad penal de ambos acusados y no como lo pretendió hacer ver la defensa técnica que el Ultimo de los acusados solo acompañó al acusado A.M.P. a vender los objetos, pues son claras y precisas las declaraciones de quienes sufrieron la intimidación y por ende el despojo de sus pertenencias. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de las víctimas, testigo y los funcionarios policiales actuantes y el experto encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, y la experticia valorada de los objetos incautados, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto los acusados para la perpetración el hecho criminoso, le profirieron amenazas a la vida de las víctimas, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego y bajo esa amenaza fueron despojados de sus bienes muebles y el hecho de que la comisión no encontró el arma de fuego, obviamente estos lograron deshacerse de la misma, pues esta el sitio del suceso que no es mas que Terrazas del Oeste y el sitio de la aprehensión que es el Centro Comercial Bolívar, lo cual no quiere decir que no se suscito al momento de la perpetración, dándole credibilidad a las victimas . Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados B.S. Y A.M.P., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movían su acción, y que al despojar de un play station, celulares, y una cadena de plata, huyeron del lugar evidenciando que perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a las víctimas a entregárselos. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando los acusados ejercieron amenazas a la vida de las víctimas mediante la utilización de un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados B.S. Y A.M.P., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a los aludidos acusados a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.B.M. Y UN ADOLESCENTE, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISION, no obstante a que el primer acusado al momento de cometer el delito tenía 21 años , se aplica la circunstancia atenuante, la cual es imperativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, y al acusado A.M.P. se aplica la atenuante del 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace merecedor de la mencionada atenuante, en virtud de no poseer antecedentes penales y se procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados A.M.P.L., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio OBRERO; hijo de M.E.L., (V) y de HUMBERTO PALMARES (V), titular de la cédula de Identidad número V- 18.081.537, domiciliado en: Calle 01, casa S/N, Sector Mi Jardín Zamorano, cerca de la Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas. Teléfono 0414-7625461” y B.D.S.H., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante Universitario; hijo de S.H. (V) y de M.S. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 19.746.940, domiciliado en: Calle Principal del Jardín zamorano, casa ( No se me el numero) una Bodega sin nombre, de Punta de Mata estado Monagas, teléfono 0292-415.0084, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.B.M. Y UN ADOLESCENTE. SEGUNDO: SE EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Once (11) DE Julio DE 2020, y se mantiene la medida de coerción y el sitio de reclusión. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: el debate se desarrollo en un total de DOCE (12) audiencias orales y Públicas. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal…” (Negrillas y subrayados de la Juez A quo).

V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23/08/2012 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios 93 al 97, de la manera siguiente:

…En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Agosto del Año dos mil Doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dándose inicio la presente Audiencia a las once y treinta y nueve (11:39 a.m) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 01, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Milangela M.M.G. (Presidenta - Ponente), Ybrahim J.M.R. y M.Y.R.G., acompañados por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa C.C.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. L.A.C.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano B.D.S.H., en contra de la Sentencia dictada en fecha 16/03/2012 publicado el día 30/03/2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2011-013139, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano B.D.S.H., titular de la Cédula de Identidad V-19.746.940, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículos 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.B.M. Y J.A.P.N.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que sólo se encuentran presentes el ABG. J.P.N.R., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. L.C.F., en su condición de Defensor Privado del acusado el acusado B.D.S.H., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, No compareciendo las victimas J.R.B., quien se encontraba debidamente notificado y el ciudadano J.A.P.N., quien fue debidamente notificado mediante cartelera, de conformidad con lo establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Presidenta de esta Alza.C. dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. L.C.F., en su condición de defensor privado del ciudadano B.D.S.H., quien entre otras cosas expuso: como fundamentación de la presente incidencia recursiva y como primer motivo del recurso de apelación la parte apelante denuncia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende del análisis hecho de la estructura de la sentencia que el tribunal A quo entra en una ilogicidad en la motivación de la sentencia, por haber infringido en los ordinales 3° y 4° del articulo 364 del código Orgánico Procesal Penal, en la cual se llega a la conclusión que la decisión debió ser condenatoria, la ciudadana juzgadora en el texto integro de la sentencia no precisa el como, el porque arriba a su conclusión lógica de la sentencia condenatoria, ya que todo juez al motivar una sentencia debe justificar las razones lógicas, debe manifestar las razones para conformar la estructura lógica de la sentencia; especifica la ciudadana jueza que los funcionarios C.M. y Tineo Díaz fueron contestes en su declaraciones y les dio pleno valor probatorio a los contestes de los ciudadanos funcionarios y de los testigos, sin establecer en la sentencia en que consiste la contestación de los testigos, ni la razón por la cual le dio pleno valor probatorio y no precisa de que teléfono se produce la llamada telefónica del ciudadano J.R.B., como se puede constatar a través del acta de debate de juicio y el texto integro de al sentencia que se infiere en una sustentación de constesticidad de los funcionarios; como segundo motivo del presente recurso con fundamento en el ordinal 4° artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se desprende dicha denuncia por cuanto no especifica de forma clara y precisa, la jueza A quo no especifica en la estructura de su sentencia si se dan los elementos típicos del delito, el juez debe cumplir con los requisitos exigidos, se desprende errónea aplicación en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cumplió con este artículo la jueza del Tribunal Cuarto de Juicio, toda vez que no especifica los elementos del tipo penal y de la debida aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; como tercer motivo de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causó un estado de indefensión a mi defendido, toda vez que la jueza no valoró y no especificó las razones por las cuales desestimó la declaración de mi defendido e incurrió con lo manifestado de este recurrente y no valoró, ni desestimó la declaración de ciudadano B.D.S.H., es por lo que esta defensa solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se realice un nuevo juicio a mi defendido, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.P.N., quien entre otras cosas expuso: El Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar la presente incidencia recursiva, ya que los motivos interpuestos por el recurrente carecen de motivación, no así la decisión emitida por el Tribunal A quo, en base a los hechos quedaron debidamente esclarecidos, y aquí ocurrió un robo, en lo que los acusados se dirigieron al Centro Comercial Bolívar a los fines de vender lo objetado al robo; y el padre de la victima fue a arreglar un equipo y se percato de las cosas que habían robado y su hijo lo llama y le informó de las personas que habían entrado a su residencia a robar, haciendo acto de presencia la victima J.R.B. señaló al acusado y se demostró la culpabilidad del condenado; en lo de que el tribunal no valoró lo dicho por el acusado, aquí en este aspecto el tribunal no puede valorar el testimonio del acusado, ya que eso no es prueba, ningún tribunal puede valorar una declaración de un acusado, es por ello que debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación, las probanzas son las que ofrece el Ministerio Público, los acusados si tienen el derecho constitucional de declarar sin coacción y sin apremio para defenderse; y quedo debidamente demostrado por las victimas y los expertos en la sala de juicio, por lo cual fue condenado al acusado B.D.S.H.; y es por lo que solicito que sea declarado sin lugar, ya que los motivos esgrimidos no se ajustan a derecho, es todo. Seguidamente se el cedió el derecho de replica al ABG. L.C.F., que ejerciendo su derecho expuso: en cuanto a los esgrimido por la representación fiscal en base al primer punto de la parte recurrente voy a diferir de lo presentado por la representación fiscal, en confrontación con el ciudadano testigo, ya que lo mismo presento contrariedad, ya que se puede evidenciar que al ser interrogado la victima J.R.B. el desconoce la presencia de mi defendido y no lo reconoce, es todo, Asimismo se le cedió el derecho de contrarréplica a la Representación Fiscal ABG. J.P.N., quien expuso que no iba a hacer uso del derecho de contrarréplica. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MILANGELA M.M.G., le informa al ciudadano B.D.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.746.940, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto de manera separada que “Bueno eso fue un día jueves, no recuerdo específicamente la fecha, me encontré a un amigo, que me dijo que lo acompañara a un centro comercial que queda por Musicalisimo a hacer una cuestión y nos encontrábamos en una esquina donde venden CD´S, y en eso entramos a un centro comercial que se llama Bolívar y subimos a la planta alta donde venden video juegos y entramos ahí y preguntamos por un tal Orlando o Armando, pregunte por el señor a un muchacho que atiende la tienda y yo no estoy conciente de lo que él lleva en una bolsa de rayas y el saca un video juegos y esta un señor mayor y quedo viendo el artefacto y dijo okey yo los voy a comprar y yo agarré y me senté al lado del asiento de la secretaria y al ratico llegaron dos funcionarios de la Policía, que dijeron que fueron por un caso y yo abrí la puerta a los oficiales y el dueño del local dijo están vendiendo esta cuestión y esto es robado y el policía me agredió físicamente y dijo que yo me lo robe y me sentó y me metió un cachazo en la frente y me quede callado y espere que llegaran los policías y llego el señor de los videojuegos y dijo que robaron en su casa, y luego uno estaba adentro sentado tranquilito normal y desde ahí nos llevaron a la comandancia y desde ese momento estoy preso y me sentenciaron y una de las victimas dijo que no me reconocía y el dijo que fue el otro acusado y que no había sido yo, es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el ultimo aparte del Artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…” (Negrillas y subrayados del acta original).

VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO:

1.1. Denuncia el apelante con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del COPP, que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por haber infringido el Artículo 364, Ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora del Tribunal a quo según se desprende del análisis del texto íntegro de la sentencia que anexo al presente recurso, se limitó a hacer una mera enunciación exigua, ilógica y no concatenada de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público para arribar a su conclusión de sentencia condenatoria en la causa penal seguida a su patrocinado, pues la sentencia recurrida, en lo que respecta al contenido de la “Exposición Concisa De Sus Fundamentos De Hechos y De Derecho”, expone de manera vaga la apreciación dada a cada medio de prueba evacuado en el debate probatorio sin plantear de que forma, como y por qué arriba a su conclusión lógica de sentencia condenatoria.

A los fines de verificar la denuncia aquí planteada, esta Corte de Apelaciones, procedió a revisar el texto de la recurrida, observando que no es cierta la afirmación hecha por el apelante en este sentido, todo lo contrario, se aprecia de la sentencia objetada que la jueza de primera instancia, después de transcribir el contenido de cada prueba por separado en el capitulo titulado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, procedió en el capitulo denominado “Exposición Consisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho” a realizar -a diferencia de lo señalado por el recurrente- una apreciación integral del material probatorio, entrelazando y concatenando el contenido de cada medio de prueba, lo cual permite comprender claramente el fundamento de su determinación judicial de condenar al acusado Hill D.S.H., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría; tal y como puede verificarse en el siguiente extracto: “…así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: M.O.C.A. Y TINEO DIAZ D.R., quines afirmaron en la sala de audiencia el procedimiento realizado, los cuales en razón de que se encontraban de patrullaje recibieron llamada del 171, de que se trasladaran al Centro Comercial Bolívar, una vez en el sitio se les acercó un señor de nombre J.R.B., quien es padre de una de las victimas, indicándole que dos ciudadanos que estaban allí tenían unos objetos de su pertenencia, por lo que los funcionarios a los fines de constatar la información aportada realizaron llamada telefónica a la victima R.J.B.M., colocando el teléfono en altavoz y dando esta victima las características fisonómicas y aportando la vestimenta, que tenían estos sujetos al momento de someterlos con un arma de fuego, y despojarlos de sus pertenencias, por lo que los funcionarios los retuvieron preventivamente mientras el ciudadano llegaba al Centro Comercial, una vez en el sitio la victima los reconoció cómo los autores del robo perpetrado en su casa ubicada en Terrazas del Oeste y reconociendo los objetos como de su propiedad y los pertenecientes a la otra victima, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión y se les realizó una inspección de personas localizándoles los celulares y la cadena y recuperando un play station, señalando a preguntas de las partes que eran los acusados las personas señaladas por las víctima, procedimiento este realizado el 07 de Julio del 2011, las cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión, las evidencias colectadas, siendo ambos funcionarios contestes en su declaraciones por lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo compareció a la sala de juicio el experto VELASQUEZ BAZO FRANCISCO, quien depuso en relación a la Inspección Técnica numero 3817 mediante la cual se dejo constancia que el sitio del suceso trata de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en el Sector Bello monte de Terrazas del Oeste del Estado Monagas, la cual demuestra la existencia del sitio donde se cometió el ilícito penal, el cual este Tribunal valora plenamente por provenir de una ciencia o arte y no fue objetada por ninguna de las partes, ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudió al contradictorio en calidad de testigo el funcionario W.Y., quien fue la persona que recibió en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas las evidencias colectadas en el procedimiento, por parte de los dos funcionarios policiales, resguardando la cadena de custodia y remitiendo las mismas a la sala técnica, indicando que era unas evidencias colectadas en uno de los delitos contra la propiedad, y que habían dos detenidos B.S. y Á.M.P., la cual este Tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestra que se recibieron las evidencias y se resguardó la cadena de custodia, cumpliendo con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. Así mismo compareció el testigo J.R.B., quien dejó establecido que el 07 de Julio del 2011, recibió llamado de su esposa de que dos ciudadanos se introdujeron en su residencia, y se llevaron un play station, dos controles, celulares y una cadena aproximadamente a las 10:30 de la mañana, y el no estaba en su vivienda sino en el Centro Comercial Bolívar, cuando de repente observó que unos ciudadanos tenían una bolsa con objetos muy parecidos a los suyos, que pretendían vender, por lo que rápidamente llamo al 171 y al cabo de 10 minutos llegaron dos funcionarios, indicándole a los funcionarios lo acaecido, por lo que llamaron al hijo del señor bolívar y colocaron el teléfono en altavoz y este llegó al centro comercial bolívar, manifestó a los funcionarios que eran los autores del hecho, y luego de revisarlos incautaron en el bolsillo el celular de mi esposa y una cadena plateada al ciudadano que tenía pantalón de jens, esta declaración se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no fue contradictoria con lo manifestado por los funcionarios y la victima. Así mismo compareció al contradictorio la victima testigo R.J.B.M., quien estableció en la sala de audiencia como fue que ocurrieron los hechos en fecha 07 de Julio del 2011, manifestando que en horas de la mañana, cuando se encontraba en su cuarto, escucho unos gritos de su mama, por lo que salió de su habitación y lo apuntaron con un arma de fuego, y en el caber que esta dentro de la casa también atracaron a un muchacho, por lo que su hermano llamo al 171 y reporto lo acaecido, y luego recibió llamado de su papa, le indique las características fisonómicas y de vestimenta y se fue al centro comercial bolívar, manifestándole de manera certera que esos dos ciudadanos eran los autores del hecho, y que fue bajo la amenaza de un arma de fuego color plateada, y los ciudadanos tenían la misma vestimenta, y reconocí los objetos que momentos antes fuimos despojados, cuya declaración se valora totalmente por su precisión al narrar los hechos y la seguridad al exponer la victima, ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acudió la victima cuya identidad se omite por ser adolescente de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, quien corrobora lo manifestado por R.J.B.M., quien señaló en la sala que se encontraba en casa de la señora María jugando, cuando entraron dos sujetos, y manifestaron que era un asalto, y que les diera la cadena y mi teléfono, entregando sus pertenencias, hecho este que ocurrió en Terrazas del Oeste, manifestando que vio el arma de fuego pero no recuerda el color, por la rapidez, y que los sujetos no tenían cubierto el rostro y eran del sexo masculino, y los visualizó, declaración esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio por la credibilidad que generó este adolescente al momento de su declaración, ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal agotó todas las vías para la comparecencia de los expertos que sus suscribieron la Experticia de Avaluó Nº 9700-074-0485, y una vez obtenidas las resultas se prescindió de dichos testimonios, no sin antes preguntarle a las partes quienes no tuvieron objeción, de que fuese valorada por la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en virtud de que no acudieron a la sala de juicio los expertos Y.M. Y G.M., a las evidencias colectados corresponde a un Play Station II de color negro , marca sony con dos controles uno de color blanco y uno de color gris, valorados en 1.600 bolívares, seriales Nº scph-900001 serial Nº HU 3447410, un teléfono celular tipo slider marca UT STARCOM, de color verde y negro valorado en 400 bolívares; Un teléfono celular marca Alcatel , con su respectiva batería de color negro de la misma marca sin chip de línea ni de memoria un teléfono celular de color fucsia con negro marca BLU, modelo SAMBA IMEI Nº 352472034439609 Y IMEI Nº 352472034439617 con su respectiva batería de color blanca, valorado en 700 bolívares; una 01 cadena de plata de color plateado aparentemente plata de aproximadamente 60 centímetros valorada en 350 bolívares, para un total de 3.050, 00 bolívares, por lo que se valora este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba se basta por si misma, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la experticia de avaluó real, fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de los expertos G.M. Y Y.M. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad; Este Tribunal al realizar la confrontación de las testimoniales realizadas durante el desarrollo del debate, estima que los funcionarios actuantes, M.O.C.A. Y TINEO DIAZ D.R., las mismas fueron contestes al afirmar que el día 07 de Julio del 2011, recibieron llamado vía radio, de que se trasladaran al centro Comercial Bolívar, por lo que los mismos fueron a constatar la información aportada por el señor J.R.B., y al llegar al sitio en el primer piso, se encontraban dos ciudadanos los cuales fueron retenidos preventivamente, haciendo llamado telefónica al hijo del señor quien minutos antes fue victima de un Robo en Terrazas del Oeste, haciendo acto de presencia la víctima R.J.B.M. quien reconoció la vestimenta de las personas retenidas y los señaló como autores del hecho perpetrado en su vivienda a las 10:00 horas de la mañana, indicando la acción desplegada en el momento, que bajo amenaza de muerte lo despojó de su varios objetos, cuya declaración se valora y adminicula con la de la victima Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, quien corrobora que se encontraba en casa de la señora María y llegaron dos personas de sexo masculino, con un arma de fuego y dijeron esto es un asalto, despojándolo de su cadena de plata y un teléfono móvil, todos estas probanzas, adminiculada con la inspección técnica realizada por la experto VELASQUEZ FRANCISCO, mediante la cual se dejo constancia que el sitio del suceso trata de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en el Sector Bello monte de Terrazas del Oeste del Estado Monagas, en el cual se demuestra la existencia del sitio donde se cometió el hecho. Y queda establecido con la valoración realizada por este Tribunal los objetos recuperados en el procedimiento policial, en el cual tal como lo aseveró W.Y., se cumplió con la cadena de custodia, a los fines de realizar la experticia, prueba esta que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad a las Sentencias de la sala Penal de nuestro M.T.. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos R.J.B.M. y un Adolescente, fueron objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte de los acusados B.S. Y A.M.P., ello en razón de que quedó establecido en la sala de audiencias, a través de los medios de prueba, específicamente la declaración de la víctima R.J.B.M., quien visualizó a los sujetos que cometieron el robo en su vivienda, portando un arma de fuego, y señalando las características de sus vestimentas y fisonómicas, las cuales aseveró ante la comisión policial, así cómo lo realizó en la sala de audiencias, sin titubeos, manifestó que ambos ciudadanos fueron las personas que cometieron el ilícito en referencia en fecha 07 de Julio del 2011, en la urbanización Terrazas del Oeste, en Maturín, Estado Monagas, y en la cual sometieron a un adolescente quien expresó que los sujetos tenían las caras al descubierto, eran personas del sexo masculino, y que le dijeron esto es un asalto y entregó su cadena y su teléfono móvil, adminiculado estas dos declaraciones con las del señor J.R.B. (padre de la victima), quien se encontraba en el Centro Comercial Bolívar, cuando avistó a los dos sujetos y al ver el play station, lo reconoció como suyo, llamando al 171 para realizar el reporte, y llegando a los diez minutos la comisión policial, integrada por dos funcionarios policiales, los cuales de una manera clara establecieron, que conversaron por el teléfono celular en alta voz con la victima, y las características aportadas por este coincidían con los dos ciudadanos aprehendidos, por lo que le dijeron a la victima que se presentara al sitio, y una vez allí al llegar la victima les manifestó a la comisión, que eran las personas que cometieron el robo momentos antes y reconoció sus pertenencias y al realizar la revisión corporal se le incautó celulares y la cadena de plata, por lo cual estas probanzas éstas son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub. exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo.”

Así pues, se aprecia del extracto copiado ut supra, que lejos de lo señalado por el apelante, la jueza de primera instancia, sí realizó una exhaustiva motivación, donde apreció en conjunto el contenido de cada prueba, explicando la convicción que le generó cada una y el por qué las valoraba, llegando a la conclusión de los hechos que estimó acreditados con dicho material probatorio, y que la condujeron a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras, por ser estos los sujetos que el día 07 de Julio del 2011, en la Urbanización Terrazas del Oeste, de Maturín, Estado Monagas, con amenaza a la vida y portando un arma de fuego, sometieron a unas personas despojándolas de sus pertenencias, siendo aprehendidos a poco de cometerse el hecho, llevando consigo los objetos robados, en consecuencia, se desecha el presente alegato como elemento capaz de generar vicio en la sentencia recurrida. Y así se decide.

1.2. Alegan los apelantes, que la sentenciadora de primera instancia, señaló que los funcionarios aprehensores M.O.C.A. y Tineo Díaz D.R., en sus declaraciones fueron contestes y les dio pleno valor probatorio, pero no especifica como se produjo la contesticidad en dichas deposiciones y como y por qué le dio pleno valor probatorio, solo refiere que le dio pleno valor en una aparente conjugación de datos aportados por una de las víctimas R.J.B.M., información esta que en el referido capítulo de la sentencia no se precisa inequívocamente, siendo que, la sustentación de contesticidad de los funcionarios aprehensores esgrimida por la juzgadora es infundada, toda vez que no se aprecia tales declaraciones impresas de fehaciente uniformidad como principios rectores del juicio.

Para constatar la presente denuncia, procedimos a revisar la decisión recurrida, apreciándose que carece de verdad lo afirmado por el apelante, en el sentido de que la jueza si señaló cual fue la contesticidad que apreció en el dicho de los funcionarios, específicamente al hacer un resumen respecto a los puntos en que convergen sus declaraciones, cuando indicó:

así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: M.O.C.A. Y TINEO DIAZ D.R., quines afirmaron en la sala de audiencia el procedimiento realizado, los cuales en razón de que se encontraban de patrullaje recibieron llamada del 171, de que se trasladaran al Centro Comercial Bolívar, una vez en el sitio se les acercó un señor de nombre J.R.B., quien es padre de una de las victimas, indicándole que dos ciudadanos que estaban allí tenían unos objetos de su pertenencia, por lo que los funcionarios a los fines de constatar la información aportada realizaron llamada telefónica a la victima R.J.B.M., colocando el teléfono en altavoz y dando esta víctima las características fisonómicas y aportando la vestimenta que tenían estos sujetos al momento de someterlos con un arma de fuego, y despojarlos de sus pertenencias, por lo que los funcionarios los retuvieron preventivamente mientras el ciudadano llegaba al Centro Comercial, una vez en el sitio la victima los reconoció cómo los autores del robo perpetrado en su casa ubicada en Terrazas del Oeste y reconociendo los objetos como de su propiedad y los pertenecientes a la otra victima, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión y se les realizó una inspección de personas localizándoles los celulares y la cadena y recuperando un play station, señalando a preguntas de las partes que eran los acusados las personas señaladas por las víctima, procedimiento este realizado el 07 de Julio del 2011, las cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión, las evidencias colectadas, siendo ambos funcionarios contestes en su declaraciones por lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…..estima que los funcionarios actuantes, M.O.C.A. Y TINEO DIAZ D.R., las mismas fueron contestes al afirmar que el día 07 de Julio del 2011, recibieron llamado vía radio, de que se trasladaran al centro Comercial Bolívar, por lo que los mismos fueron a constatar la información aportada por el señor J.R.B., y al llegar al sitio en el primer piso, se encontraban dos ciudadanos los cuales fueron retenidos preventivamente, haciendo llamado telefónica al hijo del señor quien minutos antes fue victima de un Robo en Terrazas del Oeste, haciendo acto de presencia la víctima R.J.B.M. quien reconoció la vestimenta de las personas retenidas y los señaló como autores del hecho perpetrado en su vivienda a las 10:00 horas de la mañana, indicando la acción desplegada en el momento, que bajo amenaza de muerte lo despojó de su varios objetos, cuya declaración se valora y adminicula con la de la victima Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, quien corrobora que se encontraba en casa de la señora María y llegaron dos personas de sexo masculino, con un arma de fuego y dijeron esto es un asalto, despojándolo de su cadena de plata y un teléfono móvil, todos estas probanzas…”

Asimismo observamos como la jueza posteriormente, al analizar los demás medios de prueba también señala al apreciarlos que, sus dichos quedaron corroborados con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, criterio este que compartimos los integrantes de esta Corte, al no constatarse de los extractos de las declaraciones de los funcionarios que aparecen en la sentencia objetada, las mencionadas diferencias entre los dichos de estos a que hace referencia el apelante, quien se limitó a decir que no había contesticidad, sin señalar, en que parte de la exposición de los funcionarios, no lo observó como para poder esta Corte poder analizar un alegato en este sentido, debiendo en consecuencia desecharse el planteamiento. Y así se decide.

1.3. De otro lado, señalan los apelantes, que refiere la juzgadora del Tribunal a quo, que en ese momento de la actuación de los funcionarios actuantes, éstos se comunicaron por una llamada telefónica en altavoz con la víctima R.J.B.M., pero tampoco precisa a través de que teléfono receptor de la víctima se produjo esta comunicación, sobre todo cuando dicha víctima había sido despojada de su teléfono, es decir, no hay exactitud si dicha comunicación fue a través de un teléfono de línea residencial o por el contrario a través de un teléfono celular.

En relación a este argumento, observa esta Corte, que pretende poner en duda el apelante, el dicho de la víctima R.J.B. y la motivación de la sentencia recurrida, por el hecho de que no se precisó cual medio telefónico fue empleado al momento en que el ciudadano J.R.B. (padre de la referida víctima) se encontraba con los funcionarios actuantes en el Centro Comercial Bolívar de esta ciudad y se comunicaron vía telefónica (colocando el teléfono en altavoz) con R.J.B. para constatar las características de los sujetos que momentos antes habían ejecutado el robo que nos ocupa; asunto este que resulta ser un alegato carente de sustento y logicidad, por cuanto, por un lado, mal puede la jueza de juicio establecer unos hechos que no surgieron de las pruebas debatidas en el debate, y por otro lado, a nuestro criterio, carece de importancia la determinación de cual fue el medio telefónico empleado para la comunicación que refiere no solo el testigo R.J.B., sucedió, sino también los funcionarios actuantes y el testigo J.R.B., porque como bien lo señaló el recurrente, pudo haber sido del un teléfono local u otro móvil que haya sido utilizado, no siendo relevante tal circunstancia, para la determinación de la veracidad de los dichos de los señalados testigos, quienes fueron contestes en afirmar tal situación, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento como elemento capaz de crear vicio en la recurrida. Y así se establece.

1.4. De otro lado, señala el apelante, que la juzgadora de primera instancia da pleno valor probatorio a la deposición hecha por el experto Velásquez Bazo Francisco, quien declara sobre la Inspección Técnica Nº 3817, por él realizada aduciendo razones científicas, pero incurre en error de derecho, por no concatenarla con otro medio probatorio para satisfacer la obligación procesal de la institución de la motivación de la sentencia y en fin definir la estructura dogmática, legal, doctrinaria y jurisprudencial de la institución de la sentencia, en igual parámetro dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano W.Y..

En relación a este alegato, observa esta Corte de la decisión cuestionada, que la jueza al momento de valorar el dicho del funcionario Velásquez Bazo Francisco, señaló que con el referido testimonio -por ser el deponente quien practicó la inspección técnica al sitio del suceso- se demostraba la existencia del sitio donde se cometió el ilícito penal, y que lo apreciaba por provenir de la ciencia o arte y no haber sido controvertido por las partes; luego, la jueza al momento de concatenar los medios probatorios de donde obtuvo la certeza del hecho delictivo que acreditó, señaló: “ ….todas estas probanzas, adminiculada (sic) con la inspección técnica realizada por la experto Velásquez francisco, mediante la cual se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en el sector Bello Monte de Terrazas del Oeste del Estado Monagas, demuestra la existencia del sitio del suceso donde se cometió el hecho….” con lo que se constata, la falta de certeza del alegato del apelante, en el sentido de que la jueza sí concatenó la inspección técnica con los demás elementos de prueba, motivo por el cual es desechado. Y así se decide.

1.5. Según el apelante, aplicando debidamente las reglas de la lógica, resulta dudoso que si el testigo J.R.B., refiere haber visto a dos personas en el Centro Comercial Bolívar portar una bolsa oscura, ipso facto de recibir una llamada telefónica de su esposa informándole lo sucedido en su casa, extraña como pudo visualizar a través de dicha bolsa oscura los objetos sustraídos? Pareciera que este ciudadano estuviera justamente esperando a estos ciudadanos en el mencionado establecimiento lo que contrasta con las máximas de experiencia, se señalan que cuando una persona es víctima de estos sucesos ante el temor que pudiera recibir una amenaza para su vida y sus familiares responden con temor y se alejan de los victimarios ante una respuesta de protección y cuidado de venganza o sea es ilógico pensar que una víctima de estos hechos, justamente como en este caso, vaya directo a encontrarse o exponerse ante sus victimarios y precisamente el encuentro haya sido tan fortuito y resulta extraño que la representación fiscal no haya llevado como testigos al propietario del establecimiento Electronics, donde supuestamente los aprehendidos fueran con intención de vender los objetos ni tampoco a la otra persona de sexo femenino presente al momento de la aprehensión y que fungía presuntamente como secretario o al menos acompañaba al regente del establecimiento Electronics.

En relación a este alegato, considera esta Corte de Apelaciones, que el mismo contiene conjeturas realizadas por el recurrente, respecto a la forma de reaccionar- según su apreciación- de las victimas, planteando argumentos que distan de las máximas de experiencia, sobre las cuales pretende basar sus afirmaciones, porque no puede considerarse en momento alguno, que las personas reaccionen de la misma manera ante una situación similar, además la forma como señalaron los testigos sucedieron los hechos, es perfectamente verosímil, y no solo eso, sino que, todos los testigos deponentes en juicio fueron contestes en afirmar- según la sentencia-, el desarrollo de los hechos de la misma manera, existiendo adecuación entre una declaración y otra, en consecuencia, se desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide

1.6. Aduce e apelante que para terminar de reforzarse la tesis de la ilogicidad de la sentencia recurrida, se observa que en el capitulo de “La Determinación Clara y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados” la jueza del Tribunal a quo establece la fecha Doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010), como de continuación del juicio oral y público seguida al ciudadanos, así como de la continuación del lapso de recepción de pruebas, lo cual constituye una incongruencia con lo explanado en el resto del cuerpo de la sentencia.

En cuanto a este alegato, observa este Tribunal Colegiado, que ciertamente, la jueza de la sentencia objetada hizo mención al día 12 de septiembre, como fecha de continuación del juicio oral y público celebrado en el asunto que nos ocupa, no siendo dicha fecha la correcta, no obstante, al apreciar el resto del texto de la sentencia, se puede concluir que tal afirmación se trata de un error material que en nada afecto la logicidad de la motivación del fallo, por cuanto puede desprenderse del recorrido de la sentencia, que fueron precisadas las fechas correctas, tanto de ocurrencia de los hechos, como de la celebración de la audiencia, específicamente en el capitulo II titulado “De La Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso”, constituyendo el error cometido, solo eso, un error que no afecta en lo absoluto el contenido y motivación de la sentencia, por lo cual, establecemos que no adolece del vicio denunciado, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se establece.

SEGUNDO MOTIVO:

Denuncia con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 452 del COPP, que la sentencia recurrida incurrió en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo dicha norma el Artículo 22 del COPP, lo que se deduce de una mala aplicación dada por la juzgadora de primera instancia a la institución penal de la sana crítica como sistema de valoración del proceso acusatorio, ya que de la observación de las actas procesales y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe ausencia del medio de comisión por excelencia para configurar el delito de Robo Agravado, es decir no existe experticia del arma de fuego, que ratifique los eventos configurativos del delito acusado, el empleo del medio de comisión y agravación del robo; agregando que, debió establecer en su sentencia la juez de juicio, la existencia objetiva y ciertamente probada de una arma de fuego para que de esta forma, su razonamiento fuera producto de la sana critica, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia en materia delictiva, suponer que una persona que cometa un delito con un arma de fuego y escasos minutos, este no la lleve encima, no es lógico, pues la experiencia criminalística dice lo contrario por razón de constituir tal instrumento agente de operación de cualquier delincuente, pero básicamente era necesario establecer el empleo del arma con la respectiva experticia a fin de probar que a todo evento fuera un arma real y no un simple facsímile para posteriormente materializar satisfacer y demostrar el elemento agravante del delito de robo, dicho sea que la supuesta arma tuviera la fuerza destructiva de toda arma de fuego, en definitiva la jueza de juicio no estableció en su sentencia los elementos configurativos del delito de robo agravado.

En relación a este alegato, observa esta Corte de Apelaciones, que vuelve a incurrir el apelante en conjeturas que pretende soportar en las reglas de la lógica y máximas de experiencias, que distan de lo invocado; apreciándose del texto recurrido que la jueza señaló: “…dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto los acusados para la perpetración el hecho criminoso, le profirieron amenazas a la vida de las víctimas, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego y bajo esa amenaza fueron despojados de sus bienes muebles y el hecho de que la comisión no encontró el arma de fuego, obviamente estos lograron deshacerse de la misma, pues esta el sitio del suceso que no es mas que Terrazas del Oeste y el sitio de la aprehensión que es el Centro Comercial Bolívar, lo cual no quiere decir que no se suscito al momento de la perpetración, dándole credibilidad a las victimas . Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados B.S. Y A.M.P., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movían su acción, y que al despojar de un play station, celulares, y una cadena de plata, huyeron del lugar evidenciando que perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a las víctimas a entregárselos. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando los acusados ejercieron amenazas a la vida de las víctimas mediante la utilización de un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. .”

Criterio este que compartimos los integrantes de esta Corte, por cuanto el hecho de que al momento de la detención, ni el imputado ni su acompañante, portaban el arma de fuego que refieren las víctimas tenían y utilizaron como medio de amenaza a la vida al momento de cometer el hecho, no significa que éstas hayan mentido o que no se configure el tipo penal por el cual fueron condenados, toda vez que, la aprehensión se produjo bajo situación de flagrancia post factum, por haber sido encontrados a poco de cometerse el hecho con los objetos robados momentos antes, pero no en el mismo sitio o bajo una persecución, existiendo un periodo de tiempo en el cual pudieron deshacerse del arma de fuego, siendo que, el delito se configura, por el hecho de haber empleado dicha arma como amenaza a la vida de las víctimas para lograr despojarlas de sus pertenencias, siendo estos reconocidos por una de ellas al momento de su detención, en consecuencia, se reitera que, la no existencia del arma en posesión de los acusados al momento de su detención, no implica la no configuración del tipo penal de Robo Agravado, dadas las circunstancias de cómo se produjo su detención, debiendo en consecuencia desecharse el presente planteamiento. Y así se decide.

TERCER MOTIVO:

3.1. Denuncia con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 452 del COPP, que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causó un estado de indefensión a su defendido Hill D.S., ya que hubo omisión de forma sustancial del juicio y por ende en la sentencia proferida en cuanto a que no se pronunció sobre la valoración de la declaración de su defendido, la cual hizo en el trayecto de juicio como tampoco se expresó argumento alguno sobre la valoración de la declaración del coacusado Á.M.P., en la cual hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que refiere por qué su defendido fuera aprehendido en su compañía en el Centro Comercial Bolívar, la cual es plenamente conteste con la declaración del acusado en todo proceso constituye un medio de defensa establecido en el artículo 131 del COPP y que por consiguiente debe ser valorada por el juez de juicio, lo que no realizó en su sentencia.

En relación a este argumento, observa este Tribunal Colegiado, que lo depuesto por el acusado B.D.S., durante la celebración del juicio oral y público, fue lo siguiente: “felicito tanto al Ministerio Público como a este Tribunal por el trabajo que vienen haciendo, pero lo que tengo que decir es que cualquier ser humano puede tener una oportunidad, yo me considero inocente en este caso, yo soy estudiante en pto la cruz, aquí tengo mi carnet el cual muestro, y deseo seguir estudiando. Es todo.“ Asimismo se aprecia que en relación al acusado Á.M.P., este no quiso declarar.

Como puede apreciarse, de la declaración del acusado B.D.S., no se desprende contenido que refiera los hechos debatidos en la audiencia pública por los cuales fue acusado, por ende, mal podía la jueza de juicio entrar a analizarlo o a compararlo con las pruebas recepcionadas en audiencia, solo hizo una declaración de inocencia, sin expresar por qué lo consideraba de esa forma, no existiendo manera de conocer la jueza las razones de tal declaratoria; de otro lado, observamos además que es falso, que la jueza incurrió en omisión al no comparar su dicho con el del otro acusado, por cuanto, resultó constatado de la sentencia y del acta de debate que Á.M.P. no rindió declaración, constituyendo la afirmación y el alegato del apelante, referencias no corroboradas de lo que emerge de la sentencia, que deben ser desechadas. Y así se decide.

3.2. Señala el apelante que, la referida sentencia incurrió en quebrantamiento de forma que causó indefensión, en el sentido de que la jueza de primera instancia aduce la existencia de la cadena de custodia y le da pleno valor probatorio creando un estado de indefensión a su patrocinado, toda vez que del estudio del escrito acusatorio se deduce objetivamente que no existe ofertada para el juicio oral y público, ninguna cadena de custodia, entonces mal puede la jueza de primera instancia otorgarle valor probatorio a lo que nunca se esgrimió en juicio y con ello negarle la facultad a su patrocinado de controlar dicha prueba como también queda evidenciado que los objetos recuperados en cuanto a su traslado como evidencia física están contaminados.

En este sentido estima importante esta Corte aclarar al apelante, que la cadena de custodia implica la seguridad de que los objetos incautados en un procedimiento policial, son los mismos que llegaron al experto que realizó el dictamen debido, en este sentido, es una circunstancia que puede constatarse a través de los testimonios de los funcionarios que hayan formado parte de dichas entregas y recibos de evidencia, mucho mas en el actual sistema procesal penal, donde impera la libertad probaría, lo cual se traduce en que los hechos pueden demostrarse a través de los medios de pruebas que generen convicción al juez, según sus máximas de experiencia y siempre en aplicación de la sana crítica y respeto de las reglas de la lógica, siendo así, debemos asentar que no constituye violación alguna, la apreciación de la jueza de la declaración del experto que a través de su exposición haya podido establecer la cadena de custodia que mantuvo los objetos encontrados en poder de los imputados al momento de su detención, pudiendo controlar los recurrentes, la declaración de dicho experto durante su desarrollo, en consecuencia se desecha el presente argumento. Y así se establecde.

3.3. De otro lado, aduce el apelante que, en lo que respecta a la experticia de avalúo Nº 9700-074-0485 suscrita por los funcionarios Y.M. y G.M., la misma es de pleno derecho nula y causa indefensión a su patrocinado y mal puede aducir la ciudadana jueza a quo la conformidad asentada por las partes para valorar dicha experticia a través de la sentencia de la sala de casación penal, en virtud de la incomparecencia de los expertos; ante esto acota que el proceso penal está regido por normas de orden público indisponibles por convenio de particulares, porque se produciría, como en efecto se produjo, un estado de indefensión a su patrocinado, privándole controvertir dicha experticia y finalmente es de acotar que las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., no son obligatorias sino que constituyen como jurisprudencias una fuente indirecta de derecho, siendo éstas orientadas hacia el futuro y en esta materia de experticias la más reciente y vigente es la Sentencia Nº 415 Expediente Nº C09-090 de fecha 10/08/2009 que estableció la siguiente máxima de derecho: “al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios…y los expertos...está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

En relación a este alegato, observa este Tribunal Colegiado, una vez revisada la decisión cuestionada, que la jueza del Tribunal de Juicio, apreció el contenido de la experticia de avalúo Nº 9700-074-0485 suscrita por los funcionarios Y.M. y G.M., de conformidad con el artículo 339 del COPP, por haber sido incorporada con anuencia de las partes, siendo así, mal puede pretender el recurrente que después que permitió la incorporación de dicha documental, con lo cual queda licenciada la apreciación de la prueba por mandato del referido dispositivo legal, no se le de valor alguno, bajo el alegato que se trata de derechos no disponibles, queriendo hacer ver que son irrenunciables; asunto este alejado por completo de la normativa procesal vigente, que establece con claridad que tal practica (lectura de pruebas documentales, específicamente experticias que no hayan sido recibidas como prueba anticipada), si es permitida por las partes, es perfectamente aceptable, al punto de que puede dársele valor a dicha prueba. De otro lado, también sustentó la jueza su valoración en sentencia de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que deja ver que puede permitirse dicha incorporación por su lectura y apreciarse, la cual si bien no es de carácter vinculante, fue acogido su criterio por la juzgadora y lo comparte plenamente esta corte; siendo así, debemos establecer que, estuvo ajustado a derecho la valoración que hiciere la jueza de la prueba documental de experticia incorporada a juicio por su lectura de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP (vigente para la fecha de la sentencia), esto es, con anuencia de las partes, en consecuencia, se desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la sentencia. Y así se establece

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso aquí analizado, confirmándose la sentencia definitiva dictada por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negándose cualquier petitorio contenido en dicho recurso. Y así se decide.

VII

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.A.C.F., defensor privado del acusado B.D.S.H., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, y publicada el día 30 del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-013139, por la Abg. L.C.P.G. a cargo para el momento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se NIEGA el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

TERCERO

Se deja expresa constancia que el Abogado Ybrahim J.M.R., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 23/08/2012, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encontraba supliendo a la Abg. A.N.V., durante el periodo vacacional correspondiente, incorporándose ésta en fecha 03 de los corrientes, no obstante, el mismo discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

(No firmó por motivo justificado)

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

MMMG/MYRG/YJMR/YCCM/djsa.**

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