Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004166

ASUNTO : EP01-R-2013-000012

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADO: F.M.C.N..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.B.P..

HECHO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. O.C.D.,

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (Art. 439.5 COPP)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del imputado F.M.C.N., contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; Detentación Ilícita de Cartucho Correspondiente a Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal.

En fecha 28.01.2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Fiscala Primera del Ministerio Público, abogada O.C.D., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07.02.2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000012; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 14.02.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 11.03.2013 se dictó auto de constitución de este Tribunal de Alzada en el presente asunto, quedando conformada por los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.F. y la Jueza Temporal Dra. Maricelly Rojas en sustitución del Dr. T.M. a quien le fueron aprobadas el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Posteriormente en fecha 12.03.2013, fue presentada acta de inhibición correspondiente a la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, siendo la misma declarada con lugar por este Tribunal Colegiado en fecha 14.03.2013, asimismo por auto de fecha 15.03.2013 en virtud de hacerse necesaria la constitución de una Sala Accidental que conociera del presente asunto se acordó convocar a un Juez o Jueza Temporal de la lista de suplentes, en orden a su designación.

Correspondiéndole a la Dra. N.C. y la misma acepto y se juramento por acta el dia de hoy, quedando conformada la presente Sala por los Jueces Dra. A.M.L.P., la jueza temporal Dra. M.T.R.D. quien se encuentra supliendo a la Dra. V.M.F. en virtud de habérsele expedido reposo medico y la Jueza Temporal Dra. N.O.C..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado del imputado F.M.C.N., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º “las que causen un gravamen irreparable” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los términos siguientes:

El defensor técnico en su escrito de apelación, en su capitulo II denominado como de los hechos que motivan el presente recurso, aduciendo que en fecha 16.05.09, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y que posteriormente le sustituyeron la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, aunado a esto agrega que el imputado en uso de sus derechos solicito al Tribunal A quo el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con el articulo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien apela fundamenta su recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 5º alegando que, la recurrida ocasiona un gravamen irreparable en contra del ciudadano F.M.C.N., ya que esta motivada en relación con la gravedad del delito Uso de Documento Público Falso el cual carece de toda validez, ya que en la acusación fiscal no imputaron a su co-defendido por tal delito, y que a su vez solicitó el sobreseimiento del mismo, en virtud de que demostraron que los documentos incautados eran debidamente auténticos.

Arguye entre otras cosas que, del juzgamiento contra el ciudadano F.M.C. por la presunta comisión del delito de Uso de documento público falso, se desprende que la representación fiscal no lo acuso por ese delito y solicito el sobreseimiento, es por esta razón que el fundamento que arguye la juzgadora de instancia es inexistente, causando un gravamen irreparable al referido ciudadano.

Aunado a quien recurre alega que, no existe razón alguna para que el ciudadano F.M.C.N. siga sometido a alguna medida de coerción personal, ya que lleva dos años desde el momento en que dictaron la primera medida a favor del referido imputado, y que se comprobó el cumplimiento del supuesto previsto en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que, la Jueza que conoce el asunto hace un señalamiento preciso y puntual, en el cual se evidencia que existe una intención judicial de procesar al ciudadano F.M.C., por un delito que no fue acusado lo que esta atentando contra el debido proceso.

También agrega que, el ciudadano va a enfrentar una audiencia preliminar, por un delito el cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento, lo que causa un gravamen irreparable, debido a que a criterio de la Juez el ciudadano in comento, es merecedor de dicho delito lo cual implica un adelanto de opinión con relación a la solicitud de sobreseimiento por ese tipo penal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar.

Sigue manifestando que, el gravamen irreparable es tal, que la Juez olvidó que no hubo solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa contra F.M.C., prórroga prevista en el articulo 230 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende al no existir delito grave, adminiculado a la falta de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción.

Agrega que, el Tribunal A quo actuó fuera del marco de su competencia, ya que interviene de oficio en una especie de pseudo prórroga, violando el debido proceso en contra de F.M.C.N..

Arguyendo que, la juzgadora vuelve a incurrir en el gravamen irreparable cuando señala las penas en su motivación, en el sentido que a pesar que no fue acusado el referido ciudadano por el delito de Uso de Documento Público Falso, en la motivación indica que las penas de ese delito es de 6 a 12 años.

Por último infiere el apelante que, el articulo citado por la juzgadora es un dispositivo legal que debe concatenarse con otras normas, concatenación que en modo alguno hizo la juez, lo que genera una duda insalvable para quien se encuentra apelando, ya que no sabe cual de los preceptos que remite el articulo 322 del Código Orgánico Procesal penal es el que atribuye la juez de instancia, con el agravante que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento.

Aunado a todo lo alegado por la defensa técnica, también agrega que hay un adelanto de opinión al respecto a la solicitud del sobreseimiento que coloca en riesgo a su co-defendido de obtener una decisión imparcial.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones PRIMERO: que se declare con lugar el presente recurso, debiéndose decretar la nulidad absoluta del auto de fecha 15.01.2013; SEGUNDO: se ordene la declinatoria de la medida de coerción personal que pesa sobre F.M.C.; TERCERO: se remita el asunto a otro Tribunal de la misma categoría.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 15 de enero de 2013, entre otras cosas lo siguiente:

……OMISIS… PRIMERO: En fecha 16-05-09, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano F.M.C.N. a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal. En fecha 10-06-09 se realizó audiencia especial de prorroga. En fecha 29-06-09 se presentò acusaciòn fiscal. En fecha 07-07-09 se inhibió el juez de control N° 03 Abg. A.V., es distribuida la causa y le corresponde conocer al tribunal de Control N° 0, recibida la causa se fija audiencia preliminar para el 10-08-09. El 10-08-09 se difiere para el 25-09-09 por solicitud de la defensa privada por cuanto no constan las diligencias acordadas por el tribunal de control N° 03. El 01-10-09 se difiere para el 28-10-09 por falla eléctrica. El 28-10-09 se difiere por la inasistencia de la defensa privada y se fija nueva fecha para el 10-11-09. El 10-11-09 se difiere para el 14-01-10 fecha en la que no se realiza la audiencia y se difiere para el 19-01-10. En fecha 19-01-10 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencias de flagrancias y se fija nueva fecha para el 26-02-10. El 26-02-10 se difiere por la inasistencia de la fiscalía y la defensa privada para el 14-04-10. El 14-04-10 se amplian las presentaciones a favor del imputado a cada 30 dias ante la antes denominada O.A.P. En fecha 14-04-10 se difiere por solicitud de la defensa privada por cuanto solicitaba la practica de la prueba documentologica y se fija nueva oportunidad para el 07-06-10, fecha en la que no se realiza la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba en audiencias de calificación de flagrancia y se fija para el 05-08-10. El 05-08-10 no hubo despacho por encontrarse la jueza en consulta medica y se fija fecha para el 10-11-10. El 10-11-10 se difiere por la inasistencia de la defensa privada para el 25-01-11. El 25-01-11 se difiere para el 21-03-10 por la inasistencia de la defensa privada. El 21-03-11 se difiere por la inasistencia de la defensa privada y se fija fecha para el 30-05-11. El 30-05-11 se difiere para el 03-08-11 por la inasistencia de la defensa privada. El 03-08-10 se difiere para el 22-11-11 por cuanto el tribunal no dio despacho por trabajo administrativo y actualización de inventario. El 22-11-11 se difiere por inasistencia del imputado y defensa privada y se fija fecha para el 22-02-12. En fecha 24-02-12 se acuerda no fijar nueva fecha por cuanto el imputado es victima de un secuestro, según consta en copia de denuncia formulada por la esposa ante el C.I.C.P.C S.B.E.B., la cual se encuentra consignada en la causa. En fecha 05-12-12 se dicta auto fijando audiencia preliminar para el 10-12-12 en virtud del escrito presentado por el imputado donde se pone a derecho. El 10-12-12 se difiere para el 09-01-13 por la inasistencia de la defensa privada y del imputado. El 09-01-13 se difiere para el 05-02-13 por la inasistencia del imputado. Seguidamente se procede a deja constancia que los diferimientos por parte del tribunal han sido por causas justificadas y que existen varios diferimientos por inasistencia de las partes.

Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará e cuenta la pena minima del delito mas grave…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el ahora artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas….. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez.…”

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado F.M.C.N. tiene más de dos años con el regimen de presentaciones impuesto, exactamente tres años y seis meses sometido a la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar menos gravosa, en ese sentido considera quien decide, que en la presente causa se està en presencia de varios delitos, que de conformidad con el artículo 230 primer aparte la pena minima del delito mas grave es de seis (06) años de prisión, siendo ésta la del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena de prisión de 06 a 12 años, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230 del C.O.P.P, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, ya que nos encontramos en una fase intermedia donde se hace necesaria la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que la acusación y elementos de convicción sean analizados por esta juzgadora. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad; Tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado en todos en sus derechos; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.

En este orden de ideas, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado F.M.C.N., a pesar de que cumple mas de dos años con la medida impuesta, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR SER IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en media Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado F.M.C.N., venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad N° 11.021.248 , de mayor edad, de 38 años de edad, nacido el 20-12-1971, natural de San J.d.C.E.T., soltero, grado de instrucción primer año, profesión u oficio comerciante, ganadero, residenciado San C.E.T., Barrio El Lobo, Urbanización Villa Corita, Quinta 30, San Cristóbal, hijo de R.N.S. (V) y M.Á.C.J. (F), teléfono 0276-3533629; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISIS…” (Cursiva por esta Alzada).

Planteado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El presente recurso de apelación deviene de la inconformidad de la recurrente en relación al auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal en el cual niega por ser improcedente el cese de la medida de coerción personal, consistente en media Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado F.M.C.N., titular de la cédula de identidad N° 11.021.248, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; detentación ilícita de cartucho correspondiente a arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

A.l.f. del recurso interpuesto debidamente fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente “las que causen un gravamen irreparable”, se observa que el aspecto medular del mismo se centra en que el imputado en uso de sus derechos solicito al Tribunal A quo el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con el articulo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Que el juzgamiento contra el ciudadano F.M.C., por la presunta comisión del delito de Uso de documento público falso, se desprende que la representación fiscal no lo acuso por ese delito y solicito el sobreseimiento, es por esta razón que el fundamento que arguye la juzgadora de instancia es inexistente, causando un gravamen irreparable al referido ciudadano; que el delito grave no fue acusado, que no hay motivación en el auto por el cual se apela que el argumento sostenido por el tribunal es inexistente.

En virtud de lo alegado por el recurrente se hace necesario revisar el auto recurrido en cuanto a la negativa del decaimiento de la medida al imputado F.M.C.N., dejando constancia el a quo de lo siguiente:

…Omisis… Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado F.M.C.N. tiene más de dos años con el regimen de presentaciones impuesto, exactamente tres años y seis meses sometido a la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar menos gravosa, en ese sentido considera quien decide, que en la presente causa se està en presencia de varios delitos, que de conformidad con el artículo 230 primer aparte la pena mínima del delito mas grave es de seis (06) años de prisión, siendo ésta la del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena de prisión de 06 a 12 años, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230 del C.O.P.P, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, ya que nos encontramos en una fase intermedia donde se hace necesaria la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que la acusación y elementos de convicción sean analizados por esta juzgadora. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad; Tomando en consideración la entidad del delito acusado…

(Negrilla y Cursiva por esta Alzada)

Ahora bien, de conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó por improcedente el cese de la medida de coerción personal, que pesa sobre el imputado F.M.C., la cual consiste en un régimen de presentaciones impuestas y que viene cumpliendo, según la recurrida desde exactamente tres años y seis meses sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; observan los miembros de esta alzada que el punto neurálgico alegado por el recurrente, es que el argumento sostenido por el a quo para negar el decaimiento de la medida es inexistente, ya que el delito de uso de documento público falso no fue acusado y eso demuestra que no hay motivación en el auto, ya que el argumento sostenido por la juzgadora relacionado con la gravedad del delito uso de documento público falso, se pude evidenciar que en la acusación presentada por el Ministerio Público que el titular de la acción penal no acuso.

Ahora bien, observa esta alzada de las actuaciones que conforman la causa original, que en fecha 16-05-09, el Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente en fecha 20-07-2009 sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…De la Revisión y Examen realizado a la Causa Nº EP01-P-2009-004166, en fecha: 16 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: F.M.C.N., por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322, respectivamente, del Código Penal. En fecha: 13 de Julio de 2009, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor del imputado de autos, avalando la misma con constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo del referido ciudadano; en consecuencia, al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto existen recaudos que avalan el comportamiento del imputado, aunado a ello, en fecha: 29-06-2009, el Ministerio Público interpone su respectivo acto conclusivo (Acusación) y en el cual señala de manera expresa:

…Como quiera que en el transcurso de la investigación penal desplegada por el Ministerio Público en el caso que nos ocupa, apoyados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas así como en la Guardia Nacional Bolivariana, en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 ejusdem contra la fe pública (estado venezolano), los elementos de convicción recabados nos orientan a concluir que el mismo no se cometió toda vez que la prueba contundente que puede demostrar tal ilícito como lo es la Autenticidad o Falsedad de los Documentos cuestionados arrojó como resultado que son auténticos, no obstante a no registrar ante el Órgano Administrativo que los emite, en consecuencia y habida cuenta que el Ministerio Público en su condición de garante de la Constitucionalidad y de la legalidad y siempre actuando de buena fe, en relación a este delito Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete El Sobreseimiento solo respecto al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 ejusdem contra la fe pública (estado venezolano), inicialmente incorporado en la precalificación en audiencia de flagrancia…

Criterio que de igual manera comparte quien aquí decide, conllevando tal situación a una variante en los supuestos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y se desvirtúa el peligro de fuga del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los delitos por los cuales se le sigue el proceso: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra El Orden Público y Detentación Ilícita de Cartuchos correspondientes a Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos contra El Orden Público, ilícitos penales que de igual manera, desvirtúan el peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas previstas por estos hechos punibles es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y si el mismo resultara culpable de los delitos que se le imputan la pena que pudiera llegarse a imponer sería de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal..”

Del resultado del análisis de la causa original y del alegato del recurrente se evidencia que en el caso en concreto la recurrida para negar el decaimiento de la medida al analizar las circunstancias referente al caso, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener por sobre el límite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta los motivos de la dilación procesal que han ocurrido en la presente causa, y además sustenta para negar el decaimiento de la medida, que en la presente causa se esta en presencia de varios delitos graves, situación que es contradictoria cuando se sustituye la medida que la cual estableció:

…Omisis…siendo los delitos por los cuales se le sigue el proceso: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra El Orden Público y Detentación Ilícita de Cartuchos correspondientes a Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos contra El Orden Público…Omissis…

De lo que se evidencia que la razón le asiste al recurrente de que el auto recurrido carece de motivación al comprobarse la inexistencia del argumento sostenido por el a quo para declarar improcedente el cese de la medida de coerción personal, consistente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; es decir, que la recurrida no profundiza sobre las circunstancias que fueron apreciadas del iter procesal transcurrido en el señalado asunto principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena a otro Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la defensa del imputado de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del imputado F.M.C.N., contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; Detentación Ilícita de Cartucho Correspondiente a Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del citado Código Penal. Segundo: Se revoca la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena a otro Juez o Jueza, que se pronuncie sobre la solicitud del decaimiento de la medida.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

PONENTE.

LA JUEZ ADE APELACIONES TEMPORAL LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. M.T.R.D.D.. N.O.C.

LA SECRETARIA,

ABG J.V..

Asunto: EP01-R-2013-000012

AML/MTRD/MRA/JV/GabyCardelli.- -

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