Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de febrero de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-006071

ASUNTO: NP01-R-2012-000200

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

En fecha 08 de octubre de 2012, la ciudadana Abg. I.N.S., Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual acordó otorgar una Medida C.S. de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal fecha, referente a la detención domiciliaria, al ciudadano acusado E.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.057, a quien se le sigue el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-006071, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal impugnación contra el referido dictamen judicial, en fecha 16 de octubre de 2012 y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 02 de enero de 2013, conforme a las disposiciones de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 -hoy 439- del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de los corrientes; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Profesional del Derecho FRANCIA CARABALLO PANTE, en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 08/10/2012, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2012-006071; escrito recursivo que corre inserto a los folios del uno (01) al nueve (09) del presente asunto en apelación y en el cual se evidencia que, entre otros particulares, señaló lo siguiente:

“…muy respetuosamente me dirijo a U., con la venia de estilo, a los fines de exponer lo siguiente: Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito esta Representación Fiscal interpone formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por la Abg. I.N.S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 08 de Octubre de 2012, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de DETENCIO DOMICILIARIA, al ciudadano E.R.R.M., plenamente identificado en la causa, el cual se basa en los siguientes alegatos. CAPITULO I. DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. En fecha 19 de Julio de 2012, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, los funcionarios DETECTIVE SIMÓN MÁRQUEZ, AGENTE I.J.B., AGENTE I JOSÉ SUCRE Y AGENTE I JÚNIOR SANABRIA; adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito; se encontraban de servicio de guardia en la sede de ese Organismo Investigador, cuando se presentó la ciudadana Á.J.G.V., manifestando que en la residencia de su suegra, ubicada en la Calle Principal del Sector Campo Policía de la Población de Caripito, se aproximó un vehículo automotor en marcha, modelo "Caprice", de color marrón, tripulado por tres (03) ciudadanos, uno de los cuales desde la ventanilla efectúo un disparo hacia la vivienda donde se encontraba y luego huyeron del sector, por lo que una vez recibida dicha información, los funcionarios se constituyeron en comisión, trasladándose hasta el mencionado lugar, una vez allí, luego de varios recorridos por los diferentes sectores de esa localidad, cuando se encontraban específicamente al final de la calle principal del sector La Palencia, observaron a un vehículo automotor con las características suministradas por la ciudadana Á.J.G.V., observando a los ciudadanos E.R.R.M. y C.J.V.R., procediendo a darles la voz de alto, indicándoles que serían objetos de una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que uno de los sujetos reaccionó quedándose quieto y el segundo que vestía totalmente de negro, optó por correr por un sendero ubicado al costado de una vivienda familiar e internarse en un paraje boscoso, logrando ser alcanzado, una vez asegurados ambos ciudadanos, se les inspeccionó corporalmente no encontrándosele evidencias físicas u objeto alguno relacionado con hecho punible, de igual forma se les consultó acerca del propietario del automóvil que se encontraba aparcado en la proximidad, con la ventanas abiertas y el sujeto el ciudadano C.J.V.R. que era el conductor del mismo ya que pertenecía a una Cooperativa de Trasporte Público de Maturín, denominada "Ruta 42", por lo que enseguida se le informó a dicho ciudadano que dicho automóvil sería objeto de inspección en la presunción de que en el mismo pudieran estar ocultas evidencias físicas u objetos relacionado con hecho punible (Se le indicó que posibles armas de fuego o drogas), dicho procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le solicitó la colaboración a varios ciudadanos que se encontraban en las cercanías de una vivienda, para que presenciaran el procedimiento y los mismos se negaron y temerosos algunos optaron por penetrar a sus viviendas y otros por observar pasivamente a distancia; por lo que se procedió a la inspección del sitio del vehículo en presencia de los dos (2) ciudadanos sospechosos, pudiendo constatar que se trata de un (1) vehículo automotor, clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: I., color: Marrón, año: 1980, uso: Particular, placa: MBW-12Y, serial de carrocería: 1L694AV100854, serial motor: 19N547900; el cual al ser examinado internamente, labor encomendada al Agente I José Sucre (Técnico), localizó dentro de la guantera, además de los documentos existentes en el interior del mismo, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel sintético de color verde traslucido, atado con hilo de color rosado, el cual al ser examinada en su interior contenía a su vez diez (10) envoltorios confeccionados en papel sintético de color verde traslucido, atados con hilos de color rosado, unos de los cuales al ser examinado (desatado y abierto) se apreció contenía una sustancia polvo color blanquecino de la presunta droga denominada "Cocaína", por lo que de inmediato, siendo exactamente las dos hora de la tarde (02:00 p.m.), se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: TRECE (13) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. CAPITULO II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La honorable Juez de Control basa su decisión en los siguientes términos: "...Se constituye el Tribunal ...a los fines de dar inicio al acto, procede a verificar la presencia de las partes, se encuentra presente la Fiscal...la Defensoras Privadas...así como el imputado E.R.R.M., no compareciendo el imputado C.J.V.R., quien no se encuentra debidamente citado, por cuanto el mismo se desconocido en el sector y ni el Defensor Privado ...quien se encuentra debidamente citado, lo que imposibilita la celebración del presente acto y en consecuencia ...se acuerda DIFERIR la presente Audiencia...seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone: " Bueno mi vida corre peligro, ya que yo era parte de las persona que estaban llevando el penal, en ese momento antes de que pasara el cambio que hubo después, la cual los nuevos talibanes me dieron a entender que en cualquier prisión que llevara me iban a matar, vivo aislado no estoy ahorita prácticamente dentro del penal, vivo fuera del penal, y bueno no puedo estar allí a dentro del penal y en ningún otro centro, es lo que me dicen ellos, ya que yo llevaba una responsabilidad conmigo muy grande mientras pertenecía al otro talibán...acto seguido se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada..."Esta defensa solicita a este Tribunal., un arresto domiciliario o una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándonos en el principio de proporcionalidad 244 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que son cantidades menores. Es todo"...este Tribunal cede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta..." Esta Presentación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su disentimiento en cuanto a que se le revise la medida P. d libertad al imputado decretada en su oportunidad legal, por cuanto considera el Ministerio Publico, que estamos frente a la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley Orgánica de Drogas considerado como un delito de lesa humanidad que según sentencia 1874, de fecha 28-11-08, no le es procedente a ninguna de las modalidades del Trafico, ningún tipo de beneficio procesal y de la misma manera, tomando en consideración, lo manifestado por el hoy imputado E.R.R., en cuanto; a que su vida corre peligro en el Internado Judicial del Estado Monagas, considera el Ministerio Publico, que para garantizar el derecho a su vida, que es un derecho. Constitucional, se hace necesario su reclusión en otro centro penitenciario u otro centro de reclusión llámese policía, Policía Municipal, Cebin (sic) o Policía del Estado Monagas, donde se pueda garantizar tal derecho, pero estimo que fuera de su sitio de reclusión su vida corre más riesgo, es por lo que el Ministerio Publico, considera que revisarle la medida de libertad y otorgarle una medida cautelar sustitutiva, no es una decisión ajustada a derecho, de la misma manera solicito se me expida copia Certificada del acta que recoge el presente acto y de todas las actuaciones..." Acto seguido este Tribunal una vez escuchadas las explosiones de la partes, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento...en virtud de las condiciones tácticas del presente caso y en aras de proteger y garantizar el derecho a la vida al hoy imputado de acurdo (sic) en el artículo 43 de la Constitución...y en atención a los criterio manejados por la Corte de Apelaciones...en resguardo de la vida del mismo y amparada a que nos encontramos en un estado social de derecho y de justicia, es por lo que este Tribunal, acuerda otorga una media cautelar prevista en el artículo 256 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA...con apostamiento policial..." (Subrayado del Ministerio Publico). CAPITULO III. ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN. Considera esta R.F., que la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, concedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al ciudadano E.R.R.M., no está ajustada a derecho; ya que de los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso; no cabe duda que estamos en presencia de un delito grave, donde indiscutiblemente se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, más aún cuando este ciudadano admite su participación en el hecho, según ampliación de su declaración, realizada ante el Tribunal, de fecha 27-07-2012. La Juzgadora considera que para garantizar el derecho a la vida del mencionado imputado, se hacía necesario otorgar la media cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA; en tal sentido, esta R.F. se pregunta: ¿Cómo puede determinar, la ciudadana J., que está en peligro la vida del imputado? Si no consta, en las actas ningún documento consignado, que señale que el mismo haya recibido amenazas, no existe ninguna prueba en el expediente, de que el imputado haya estado a cargo del Penal Judicial del Estado Monagas, como "Pran"; no habiendo ninguna comunicación por parte del Director, de este Centro Penitenciario, donde el mismo certifique el estado de riesgo que señala el imputado, existiendo en las actas" solo su dicho; ¡caramba y con el solo dicho del imputado, de que ha recibido unas amenazas por parte de otros internos! la Juez, sin constatar lo alegado por éste, en un delito considerado, por Nuestro Máximo Tribunal, en diversas sentencias, como grave, pues el Trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, representa una grave amenaza para la salud del ser humano, por el daño irreversible, que causan dichas sustancias en el organismo, SUSTITUYO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUANDO EN TODO CASO LO PROCEDENTE ERA REALIZAR UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, tal y como fue sugerido por esta R.F. en la audiencia, que lo recluyeran; bien, en la Policía Municipal, en el Cebin (sic) o Policía del Estado Monagas. En consonancia con lo señalado, de ser ciertas estas amenazas, en cualquier lugar el imputado corre peligro, pero más aún en su casa, sin ningún tipo de vigilancia, por que como todo sabemos el apostamiento policial, es un saludo a la bandera y que les costaría a estas personas contactar a un sujeto que este en libertad, que le de muerte al imputado; ¡absolutamente nada!, pues los delincuentes, cuando quieren eliminar a una persona, la buscan donde ésta se encuentre. Por lo que este Representación del Ministerio Publico, considera que la decisión recurrida es indebida e inmotivada. ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. El Ministerio Publico, estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos; es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión № 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. En cuanto al fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los ordinales 4o y 5o del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: 1o.-De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4o del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión decreta indebida e inmotivadamente mediante la cual se sustituyó la Medida Privativa de Libertad al imputado, por una Media Cautelar Sustitutiva, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal. 2 °.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5o del artículo 447 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras; pues, con la presente decisión al acordarse la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, supuestamente para garantizar el derecho a la vida del mencionado imputado, no considerando el peligro de fuga, ni de obstaculización en la presente causa, donde se corre el riesgo de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre los testigos, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado, como lo probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico y en la decisión recurrida no se produjo esto, pues en forma inmotivada, La Juez Segundo del Control, sustituyo la Medida Privativa de Libertad, por una media cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, sin constatar lo alegado por el imputado, en cuanto a que era uno de los "Pranes" del Penal y que el mismo había recibido amenazas por parte de otros internos, y como se mencionó anteriormente, no existe en la causa ninguna prueba, que certifique tal situación. De la misma manera, al iniciar la audiencia, la ciudadana J., me manifestó lo siguiente: "Dra, recibí una llamada del Director del Penal, informando que este muchacho ha recibido amenazas, y que no puede estar ni en ese, ni en otro Penal, por era uno de los Pranes del Pica, por tal motivo, yo le voy a sustituir la Medida por una Detención Domiciliaria"; donde esta Representación del Ministerio Publico, le manifestó su disentimiento; pues, en las actas no constaba, tal situación alegada por la Juez y ni ninguna prueba, que evidenciara tal situación de riesgo, hacia la vida del imputado, existiendo solo su dicho y en todo caso, LO PROCEDENTE ERA LA APLICACIÓN DE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, para algún organismo policial, como muchas veces se ha realizado, cuando los imputados alegan que son amenazados y NO SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por una DETENCIÓN DOMICILIARIA, pues de acuerdo a lo planteado por éste, en cuando a que era un "Pran" del Penal, más bien agrava su situación, por ser un sujeto con mayor grado de peligrosidad, propenso a cometer delitos, corriéndose el riesgo de que sustraiga del proceso, poniendo en peligro las resultas las resultas del mismo, donde para otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, la Jueza debió explicar razonadamente las circunstancias que desvirtuaban el peligro de fuga, pues solo se limito a citar el articulo 43 de la CRBV (sic) y alegar de que en aras de garantizar y proteger el derecho a la vida del imputado, le otorgaba la DETENCIÓN DOMICILIARIA; en tal sentido, en el caso que nos ocupa la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado, fue por estar incurso en el delito de Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya aprehensión fue calificada flagrante, por existir fundados elementos de convicción en su contra, elementos que aun no han sido desvirtuados, pues la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente en el lapso legal correspondiente, escrito acusatorio en contra del imputado, como autor del referido delito, estableciendo este articulo, una pena de 08 a 12 años de prisión, por lo que la Juez; no tomó en consideración en su motivación la existencia del peligro de fuga, establecido en los artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 252 y 253 ejusdem, inobservado por completo tales disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales, observándose que la decisión recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. También la Juez en sus alegatos sustenta la decisión en supuestos criterios manejados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, sin señalar, sentencia alguna en la cual se apoya, por lo cual tales alegatos carecen de motivación. En consonancia con esto, se observa que mas bien, el criterio de la Corte, es el de negar en delitos graves, la concesión de beneficio procesales, amparándose en la sentencia de fecha 26 de Junio del presente año, en la cual declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la procesada, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. De la misma manera, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, señala lo siguiente en cuanto a los delitos de lesa Humanidad: "...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el articulo29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ¡licito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: "...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (sic), que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...". Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: "...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...". En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su articulo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta S. engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Articulo 7 Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intenciona/mente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2.- En sintonía con la decisión anteriormente los beneficios procesales, han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado P.R.R.H., (Exp. 06-1270) de la siguiente manera: (omissis)...Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el J. estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y. debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad. (...) Así, se observa que acuerdos internacionales que han sido incorporados al Derecho interno de Venezuela contienen disposiciones como las siguientes: Declaración Universal de Derechos Humanos. "Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Articulo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "Articulo 9.1: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Articulo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). "Artículo 7. 1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Artículo 7.2: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Articulo 7.3: Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Articulo 7.5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estará condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la cual no fue invocada por el actual demandante), establece: "Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre¬existentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Articulo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable". De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes dé la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es. dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171). lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad v están meramente dirigidas g¡ aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso v, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas..." (Subrayado por el Ministerio Público). En este mismo sentido y más recientemente la Sala Constitucional en sentencia m 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, ha expresado lo siguiente: "(...). Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía" (subrayado añadido). Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta S., con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia № 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta S. estableció lo siguiente: "...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta S. engloban el tráfico ilícito de estupefacientes". (Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias N.. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa S. obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta S. sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R.F.S., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de "...TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 287 del Código Penal...", La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la media cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, no procedente en el presente caso, por cuanto no puede asegurar al comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión de fecha 08 de Octubre de 2012, mediante la cual el Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto la DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor del ciudadano E.R.R.M. y en consecuencia se REVOQUE, LA DECISIÓN RECURRIDA, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, y así se solicita. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, esta R.F. con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión apelada, con todos los efectos legales pertinentes…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08/10/2012, la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, durante uno de los diferimientos de la audiencia preliminar, prevista a celebrarse en el tantas veces mencionado asunto principal, inserto en copias certificadas a los folios del diez (10) al doce (12) del presente asunto, previa solicitud efectuada por la representante de la defensa privada, emitió el pronunciamiento que a continuación se transcribe:

…En virtud de las condiciones fácticas del presente caso y en aras proteger y garantizar el derecho a la vida al hoy imputado de acuerdo con el articulo 43 de constitución de la republica bolivariana de venezuela (sic) y en atención a los criterios manejados por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal este Tribunal en resguardo a la vida del mismo y amparada a que nos encontramos en un estado social de derechos y justicia, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal referida a la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: AV PRINCIPAL DEL EJERCITO, SECTRO LOS GODOS, PRIMER ESTACIONAMIENTO, AL LADO DEL AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR, EN UNA CASA COLOR VERDE CON B., numero de teléfono 0424-9435415, con apostamiento policial. L.O. a la Comandancia General de la Policía del Estado a fin de informar lo aquí decidido y que efectué el traslado del imputado hasta su residencia el día de hoy, y desde su residencia hasta la sede de este Tribunal para la fecha y hora antes señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar. L. anexo a boleta de de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este estado a fin de informar lo aquí decidido…

(Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).

-III-

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Apela la recurrente de la Revisión de Medida Privativa de Libertad, concedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano E.R.R.M., por cuanto considera que la misma no está ajustada a derecho, en virtud que estamos ante la presencia de un delito grave, donde se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, más aún cuando éste ciudadano admite su participación en el hecho, según ampliación de su declaración realizada ente el Tribunal en fecha 27-07-2012. Alega igualmente la R.F. que, la Juzgadora consideró que para garantizar el derecho a la vida del mencionado imputado, se hacia necesario otorgar la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCION DOMICILIARIA; en tal sentido, se pregunta el recurrente: ¿Cómo puede determinar, la ciudadana J., que está en peligro la vida del imputado?. Si no consta, en las actas ningún documento consignado, que señale que el mismo haya recibido amenazas, no existe ninguna prueba en el expediente de que el imputado haya estado a cargo del Penal Judicial del Estado Monagas, como “Pran”; no habiendo ninguna comunicación por parte del Director de este Centro Penitenciario, donde el mismo certifique el estado de riesgo que señala el imputado, existiendo en las actas solo el dicho del imputado de que ha recibido unas amenazas por parte de otros internos; la Juez, sin constatar lo alegado por éste, en un delito considerado, por Nuestro Máximo Tribunal, en diversas sentencias, como grave, pues el Tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, representa una grave amenaza para la salud del ser humano, por el daño irreversible, que causan dichas sustancias en el organismo, procedió a sustituir la medida privativa de libertad, cuando en todo caso lo procedente era realizar un cambio de sitio de reclusión. En consecuencia, señala la R.F. que, la decisión recurrida es indebida e inmotivada, por cuanto para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, la jueza debió explicar motivadamente las circunstancias que desvirtuaban el peligro de fuga, pues solo se limitó a citar el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alegar que en aras de garantizar y proteger el derecho a la vida del imputado, le otorgaba la detención domiciliaria.

Petitorio: Solicita sea declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 08-10-2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la detención domiciliaria a favor del ciudadano E.R.R.M. y en consecuencia se revoque la referida decisión, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que indica que este tipo de delitos graves, carece de beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al planteamiento realizado por la recurrente en su único punto de apelación, donde manifiesta su inconformidad con la Revisión de Medida Privativa de Libertad, concedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano E.R.R.M., por cuanto la misma no está ajustada a derecho, en virtud que estamos ante la presencia de un delito grave, donde se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, más aún cuando éste ciudadano admite su participación en el hecho, según ampliación de su declaración realizada ente el Tribunal en fecha 27-07-2012. Alega igualmente la R.F. que, la Juzgadora consideró que para garantizar el derecho a la vida del mencionado imputado, se hacia necesario otorgar la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCION DOMICILIARIA; en tal sentido, se pregunta el recurrente: ¿Cómo puede determinar, la ciudadana J., que está en peligro la vida del imputado?. Si no consta, en las actas ningún documento consignado, que señale que el mismo haya recibido amenazas, no existe ninguna prueba en el expediente, de que el imputado haya estado a cargo del Penal Judicial del Estado Monagas, como “Pran”; no habiendo ninguna comunicación por parte del Director de este Centro Penitenciario, donde el mismo certifique el estado de riesgo que señala el imputado, existiendo en las actas solo el dicho del imputado de que ha recibido unas amenazas por parte de otros internos: la Juez, sin constatar lo alegado por éste, en un delito considerado, por Nuestro Máximo Tribunal, en diversas sentencias, como grave, pues el Tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, representa una grave amenaza para la salud del ser humano, por el daño irreversible, que causan dichas sustancias en el organismo, procedió a sustituir la medida privativa de libertad, cuando en todo caso lo procedente era realizar un cambio de sitio de reclusión. En consecuencia, señala la R.F. que, la decisión recurrida es indebida e inmotivada, por cuanto para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, la jueza debió explicar motivadamente las circunstancias que desvirtuaban el peligro de fuga, pues solo se limitó a citar el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alegar que en aras de garantizar y proteger el derecho a la vida del imputado, le otorgaba la detención domiciliaria; al respecto, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar la decisión apelada, que riela inserta en copias certificadas, en los folios del diez (10) al doce (12) de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, y observa que es cierta la aseveración que hace el recurrente, con respecto a la falta de motivación en el fallo dictado, pues de la decisión revisada, específicamente del Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 08-10-2012, se desprende lo siguiente:

…En virtud de las condiciones fácticas del presente caso y en aras proteger y garantizar el derecho a la vida al hoy imputado de acuerdo con el articulo 43 de constitución de la republica bolivariana de venezuela (sic) y en atención a los criterios manejados por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal este Tribunal en resguardo a la vida del mismo y amparada a que nos encontramos en un estado social de derechos y justicia, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal referida a la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: AV PRINCIPAL DEL EJERCITO, SECTRO LOS GODOS, PRIMER ESTACIONAMIENTO, AL LADO DEL AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR, EN UNA CASA COLOR VERDE CON B., numero de teléfono 0424-9435415, con apostamiento policial. L.O. a la Comandancia General de la Policía del Estado a fin de informar lo aquí decidido y que efectué el traslado del imputado hasta su residencia el día de hoy, y desde su residencia hasta la sede de este Tribunal para la fecha y hora antes señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar. L. anexo a boleta de de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este estado a fin de informar lo aquí decidido…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, observa que revisada como han sido las actas que constan en autos, así como los alegatos del recurrente, de la defensa y lo decidido por la juez A quo, pudo constatar que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, incurrió en uno de los vicios de nulidad contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso (FALTA DE MOTIVACIÓN) reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, tal y como lo ha establecido la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Igualmente, establece al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° Nº 046-31-01-2008, C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.:

… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

(Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

En el presente caso, el Juez del Tribunal Segundo de Control, al momento de fundamentar los motivos por los cuales otorgaba la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la “Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”, al imputado E.R.R., se limita a señalar en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar lo siguiente: “…En virtud de las condiciones fácticas del presente caso y en aras proteger y garantizar el derecho a la vida al hoy imputado de acuerdo con el articulo 43 de constitución de la republica bolivariana de venezuela (sic) y en atención a los criterios manejados por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal este Tribunal en resguardo a la vida del mismo y amparada a que nos encontramos en un estado social de derechos y justicia, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal referida a la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: AV PRINCIPAL DEL EJERCITO, SECTRO LOS GODOS, PRIMER ESTACIONAMIENTO, AL LADO DEL AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR, EN UNA CASA COLOR VERDE CON B., numero de teléfono 0424-9435415, con apostamiento policial…”; observando este Tribunal de Alzada, del razonamiento hecho por el A quo, con respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad antes señalada, existe una evidente falta de motivación toda vez que, no realiza el juez un trabajo intelectivo que nos permita determinar porqué a su criterio se hacía imperioso otorgar tal medida al imputado E.R.R., siendo que tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, algunas de las medidas siguientes…”, al respecto, es necesario para este Tribunal de Alzada, advertir que, la exigencia de la motivación al momento de otorgar alguna de las medidas cautelares establecidas en el referido artículo, se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión. En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal A quo, omitió hacer un análisis que permita establecer qué elementos distintos a los alegados po el acusado, lo llevaron a considerar que lo procedente en el presente caso y para salvaguardar el derecho a la vida del imputado de marras, era sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, vale decir, Arresto Domiciliario establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez, tal como lo ha expresado en reiteradas jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Igualmente señala la F. en su escrito de apelación que la referida decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no le garantiza al Estado Venezolano, su voluntad de someterse al proceso penal, incoado en su contra por estar incurso en el delito de Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya aprehensión fue calificada flagrante, por existir fundados elementos de convicción en su contra, elementos que a consideración del recurrente, no han sido desvirtuados, pues fue presentada acusación en su contra, por lo que la juez no tomó en consideración en su motivación la existencia del peligro de fuga, establecidos en los artículos 251, 252 y 253 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, inobservando por completo tales disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales y por tal motivo considera que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; al respecto, observa este Tribunal de Alzada que, siendo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos; es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado F.A.C.L. (Exp. 1114-08.), la cual estableció:

… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias N.. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

(Subrayado de esta Alzada)

De la misma manera, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 09-0923, de fecha 10-12-2009, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE M., con respecto a las medidas cautelares en los casos de drogas, lo siguiente:

…De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ...(Omissis)...No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión V. delT., a cargo para ese entonces de la abogada V.Z.V. en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano J.M.R.M., procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta S. ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

(Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Igualmente nuestro Máximo Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, en sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con ponencia de la M.L. ESTELA MORALES LAMUÑO, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…,

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna, revelándose de tales jurisprudencias una prohibición expresa de otorgamiento de beneficios procesales, en su distintas fases, en todos los casos de los delitos previstos en la Ley especial que regula la materia, salvo en los casos del delito de posesión ilícita; todo lo cual nos conduce a la conclusión, que el Tribunal A quo, al acordar el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad al imputado E.R.R.M., desconoció el hecho que a dicho ciudadano se le imputó el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, delito considerado como de lesa humanidad, y que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; y tal impunidad que señala el referido artículo, no viene dada por el hecho de que el imputado de marras se haya sometido al proceso penal ordinario, sino que viene dada, porque se trata de infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho: FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 08-10-2012, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, mediante la cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal fecha, referente a la detención domiciliaria, al ciudadano acusado E.R.R.M., a quien se le sigue el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-006071, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente al arresto domiciliario acordado al imputado E.R.R.M., en fecha 08-10-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que la misma es insuficiente para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano E.R.R.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. L.O. a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho: FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente al arresto domiciliario acordado al imputado E.R.R.M., en fecha 08-10-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que la misma es insuficiente para asegurar las resultas del proceso.

TERCERO

SE IMPONE al ciudadano E.R.R.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

P., regístrese, líbrese oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, expídase la respectiva B. de Encarcelación y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La J. Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La J. Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. Y.C.M..

DMMG/MYRG/ANV/YCM/PFCH/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR