Decisión nº EP01-R-2016-000034 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001173

ASUNTO : EP01-R-2016-000034

PONENTE: DRA. M.T.R.D.

ACUSADOS: W.J.C. Y J.G.G.O..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS A.R.M.T., H.Y.R.B. Y KEIBIS A.N.L.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RESPRESENTACION FISCAL: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. ADMISIBILIDAD

I

DEL INTER PROCESAL

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2016 por los abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de una decisión dictada en fecha 02 de Febrero y Publicada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve a los ciudadanos acusados W.J.C. titular de la cedula de identidad V-16.371.382 y J.G.G.O. titular de la cedula de identidad V-13.882.067, a quienes se les realizó juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de Marzo de 2016, los abogados A.R.M.T. y H.Y.R.B., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.G.G.O. Y W.J.C.R., presentaron escrito de contestación.

En fecha 16 de Marzo de 2016, el abogado Keibys A.N.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.G.O., presentó escrito de contestación.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28.03.2016, y se designó ponente a la DRA. M.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04.04.2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 A.M de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (12) de Abril del 2016, siendo las 02:00pm, día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L., Dra. M.R.D., Dr. J.M. en sustitución del Dr. T.M. quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.B.Y.M., los Defensores Privados abogados A.M., H.R. y Keibys A.N., los acusados W.J.C. y J.G.G.O.. Seguidamente la Jueza Presidenta apertura el acto y le informa a las partes el motivo de su comparecencia. De seguido le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. A.B.Y.M., quien en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la decisión el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia; por tal motivo solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los defensores privados para la contestación del Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de tal derecho el Abg. A.M., quien en representación de los acusados W.J.C. y J.G.G.O. expone ampliamente los motivos por los cuales rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera solicita que el mismo sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión recurrida por estar ajustada a derecho, y se le conceda la libertad desde la sala a sus defendidos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado W.J.C., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Me declaro inocente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.G.O., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Le doy gracias a Dios por estar en esta sala, esto que nos paso a nosotros espero que no les suceda a ninguna persona, la Fiscalía en los cuarenta y cinco días de investigación se enfocó sólo la actuación de los funcionarios, no vieron que pudieran existir una simulación de hecho punible, nos perjudicaron, nos apartaron de nuestra familia, me declaro inocente, es todo.

Oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a ese acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero y Publicada en fecha 19 de Febrero de 2016 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos J.G.G.O. y W.J.C. RONDON…

…De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infección del numeral 2o del artículo 444 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…

Aduce quienes recurren que: “Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que los Acusados J.G.G.O. y W.J.C.R., efectivamente se trasladaban en el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvieron responsabilidad en la comisión del hecho punible demostrado en e! debate oral y público con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Barinas, los funcionarios actuantes; en relación al testigo del procedimiento fue infructuosa la comparecencia del mismo en virtud que tanto él como su familia fue amenazada hasta el punto de solicitar una Medida de Seguridad y Protección para ellos, por el hostigamiento que les tenían. De otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que los ciudadanos que venían en el vehículo utilizado para la comisión del hecho delictivo no se contradijeron en las respuestas que dieron”

Mas adelante manifiestan: “Quienes recurren de esta decisión consideran, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones…Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el tráfico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD…”

El Apelante a los fines de fundamentar su escrito recursivo, cita la sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896.

En el petitorio solicita: “En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos así como la correspondiente solución que se pretende en el presente RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, en este sentido, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones sé admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia”

III

DE LA CONTESTACIÓN

PRIMERA CONTESTACIÓN: Por su parte los abogados A.R.M.T. y H.Y.R.B., Defensores Privados de los Ciudadanos: J.G.G.O. y W.J.C.R. en su escrito de contestación manifiestan:

El recurrente interpone el Recurso de Apelación, fundamentándolo en el artículo 444 numeral segundo del código orgánico procesal penal, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En la sentencia recurrida la Juez motivo de manera detallada y precisa todos los hechos que dio por probado, determinando, en la sentencia absolutoria que las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Publico no quedo plenamente probado la responsabilidad penal de nuestros representados y como consecuencia dio como resultado la absolución; porque el representante del Ministerio Publico con el acervo probatorio evacuado en la sala de juicio, no logro desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a nuestros defendidos.

Es necesario resaltarle Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 03 fue ajustada a Derecho, ya que Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados no quedo demostrada la culpabilidad de los acusados W.J.C.J.G.G.O., en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes que los señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de los acusados más que el dicho de cuatro personas, todos funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de imprecisiones y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de los acusados, por lo cual, resulto imposible para el tribunal determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que los ciudadanos W.J.C.J.G.G.O., hayan sido autores de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente de los mismos…

En su petitorio solicita: “1.- Que se desestime el RECURSO interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico; 2.- Que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 de la Sentencia Absolutoria de los acusados supra identificados.”

SEGUNDA CONTESTACION: Posteriormente el abogado KEIBYS A.N.L., en su escrito de contestación infiere:

Ésta defensa defensa niega rechaza y contradice todo los alegatos que la fiscalía del ministerio público solicita en la apelación interpuesta contra la decisión tomada por el Tribunal de juicio N° 3 en fecha 2/2/2016, y así mismo ciudadana juez solicito que la sentencia siga siendo favorable a mis defendido va que no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal de los acusado, en virtud de no comparecer el testigo alfa.

(sic).

En su petitorio solicita: “PRIMERO: sean restituidos a sus labores en las fuerzas Armadas Policiales del estado barinas; SEGUNDO: solicito la liberación inmediata del vehículo objeto del presente caso; TERCERO: solicito copia certificada de la sentencia absolutoria de mi defendido J.G.G..” (sic)

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida, dictada en fecha 14 de Enero de 2015 y publicada en fecha 06 de abril de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…CAPITULO IV… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… De los Fundamentos de Hecho:… En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:… Testifícales:… 1) Declaración de la ciudadana Lic. B.N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.238.028, adscrita al Laboratorio de Toxicología en el CICPC Sub Delegación Barinas, residenciada en la ciudad de Barinas; quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, previamente se le exhibió el dictamen pericial Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013 manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Reconoce contenido y firma del dictamen pericial y A preguntas de la Fiscal, manifestó: “La Sustancia era cocaína” A preguntas de la Defensa, manifestó: “solo participo en las experticias bien sean químicas o botánicas”. El Tribunal no pregunta.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, se valora su declaración en relación al informe pericial (Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013) mediante la cual se confirma la cualidad de las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser COCAÍNA, con un peso neto de Ocho (08) kilos Ochocientos (800) gramos, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, ratificando la Experticia Química arriba indicada, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Queda establecida la naturaleza y cantidad de las sustancias ilícitas objeto del presente proceso penal, no se establece con su declaración sobre la autoria y/o participación de los acusados de autos. Así se decide.-

  1. - .- Declaración del funcionario J.A.S., quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, quien se desempeña como experto del CICPC Barinas, con 17 años de servicio en esa institución, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala,

    A quien se le procedió a exhibir a los fines de que ratifique contenido y firma la EXPERTICIA DE VEHICULO, 0249 de fecha 28/02/2013, suscrita por su persona y el funcionario J.S., inserta al folio 67 y 68 del expediente, quien ratificó contenido y firma de la misma. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde entre otras cosas: Los seriales de identificación se encontraban en su estado original. Registra por el INTT y no se encuentra solicitado. La defensa y el tribunal no formulan preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la EXPERTICIA DE VEHICULO, 0249 de fecha 28/02/2013, practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, demostrándose en consecuencia los seriales de identificación de dicho vehiculo se encuentran en su estado original, así como que el mismo registra por el INTTT y no se encuentra SOLICITADO, en este sentido al valorar la declaración del experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita además de lo ya indicado, la existencia material del vehículo relacionado con el hallazgo de la sustancia ilícita objeto de proceso, de acuerdo a la narración ofrecida por los funcionarios militares que practicaron el procedimiento, en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehiculo antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, en lo que respecto a los hechos objeto de proceso, no aporta en relación a la participación de los ciudadanos acusados. Así se decide.

  2. - Declaración del experto: E.J.P.P. debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.433.574, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, experto en balística con ocho años (11) de servicio, manifestó no tener lazos de amistad, enemistad o parentesco alguno con las partes, se le exhibe el INFORME BALISTICO N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013 inserto a los folios 74 y 75 el expediente, ratifico su contenido y firma.

    Seguido las partes no formularon preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del INFORME BALISTICO N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013 inserto a los folios 74 y 75 el expediente, practicado a Un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca Zamorana calibre 9 milímetro parabellum, serial 244AAA, fabricada en Venezuela…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro…presenta una inscripción donde se l.P.O.-029 provista de un cargador con capacidad para quince balas del calibre 9 milímetros parabellium cada uno…y a Un (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetro parabellum, serial AB64595, fabricada Italia…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica… provista de un cargador con capacidad para diecisiete (17) balas en columna doble. Veintitrés (23) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetro blindadas de forma cilindro ojival, fuego central doce de estas marca cavin, y las restantes presentan la inscripción II, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por concha, proyectil, fulminante y pólvora, concluye el funcionario experto del siguiente modo: 1. Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca Zamorana calibre 9 milímetros serial 244AAA arrojaron un resultado negativo en el examen de comparación balística con los archivos existentes en el departamento. 2. Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio modelo force 99 calibre 9 milímetros serial AB64595 arrojaron un resultado negativo en el examen de comparación balística con los archivos existentes. 3. Las armas de fuego tipo pistola marcas zamorana y tanfoglio calibre 9 milímetros seriales 244AAA y AB64595 respectivamente fueron verificadas ante nuestro sistema de información policial arrojando que las mismas no presentan registros o solicitud alguna…. en este sentido al valorar la declaración del experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la existencia material, características y condiciones de las armas de fuego incautadas en el procedimiento de acuerda a la versión ofrecida por los funcionarios actuantes, en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones las armas de fuego y de las balas antes descritas, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, en lo que respecto a los hechos objeto de proceso, no aporta en relación a la participación de los ciudadanos acusados. Así se decide.

    Así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.

  3. - Declaración de la funcionaria J.C.G.G. quien fue debidamente juramentada, quedando identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.111.400 , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con 4 años de servicio; quien manifestó que no posee ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala de audiencia, a quien se le procedió a exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma y de incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 341 del COPP, INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33 :

    Ratifico contenido y firma de la misma. Seguidamente fue repreguntado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la siguiente manera: 1. El vehiculo se encontraba en buen estado tenia una sola placa. Seguidamente lo repregunta la defensa Abg. A.M.d. la siguiente manera: 1. Se realizo la inspección en el estacionamiento del Comando DESUR. El tribunal no realiza preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria deponente que confirma su actuación, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, demostrándose en consecuencia la existencia material del vehículo relacionado con el hallazgo de la sustancia ilícita objeto de proceso, de acuerdo a la narración ofrecida por los funcionarios militares que practicaron el procedimiento, en consecuencia estima quien decide que se trata de una experta cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehiculo antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, en lo que respecto a los hechos objeto de proceso, no aporta en relación a la participación de los ciudadanos acusados. Así se decide.

  4. - Declaración del funcionario I.M.G.G., C.I. 14.433.206, adscrito a la Guardia nacional DESUR Barinas, 14 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, destacado en El Cantón; quien manifestó no tener ningún parentesco el acusado, se le recibió su declaración, quien expuso:

    …me encontraba en labores de patrullaje detectamos un vehiculo sin placa al observarnos los dos ciudadanos al notar la presencia militar se pusieron nerviosos, le practicamos cacheo y solicitamos a un transeúnte para que sirviera de testigo, un ciudadano cargaba un arma de fuego, se procede a revisar un vehículo en la parte trasera de la camioneta habían unos paquetes contentivos de una presunta droga.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “ Mi función fue hacer la revisión del vehiculo, al abrir la puerta trasera se detecto la sustancia, se observo a simple vista una bolsa negra contentiva de 9 panelas con cinta adhesiva, al abrirla era una sustancia blanca de la presunta droga denominada cocaína, estaban en el procedimiento el sargento Perdomo y el sargento Bulmes Briceño, resultando aprehendidas dos personas y se incautan dos armas de fuego, estaban bajo el poder de los sujetos, quienes se identificaron como funcionarios de la policía. Es todo. Seguidamente a preguntas de la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: Hubo un solo testigo que iba caminando por la vía, hubo un solo testigo porque fue la única persona que quiso colaborar, mi otro compañero fue quien hizo la entrevista del testigo, al momento de detectar la presunta droga se hizo el acta de retención, se le coloco el precinto el procedimiento fue entre las 5:00 by las 5:30 de la tarde. Seguido a preguntas del defensor Keibys Navas responde entre otras cosas lo siguiente: el vehiculo era una camioneta eco sport roja, no recuerdo quien hizo el registro de cadena de custodia, ellos al momento de la aprehensión no manifestaron solo dijeron en el comando que era un procedimiento y le pedimos que donde estaba escrito tal procedimiento y para el momento no cargaban nada…en el acta policial solo se dejo constancia del procedimiento…ellos colaboraron no hicieron resistencia alguna..Presentaron su carnet mas no su boleta de comisión algo que lo argumentara. Es todo. A preguntas del tribunal responde entre otra cosas lo siguiente: el armamento pertenecía a la policía del estado…el sargento Bulmer fue quien busco al testigo, el vehiculo era una camioneta roja, andábamos en un vehiculo militar, en el semáforo que esta en la avenida Nueva Torunos, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor de los ciudadanos acusados, en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente, aprecia esta juzgadora que describe entre otros aspectos las circunstancias en las cuales se realiza el procedimiento y el motivo por el cual se origina dicha actuación por parte de la comisión militar, señala entre otras cosas “ Mi función fue hacer la revisión del vehiculo, al abrir la puerta trasera se detecto la sustancia, se observo a simple vista una bolsa negra contentiva de 9 panelas con cinta adhesiva, al abrirla era una sustancia blanca de la presunta droga denominada cocaína, estaban en el procedimiento el sargento Perdomo y el sargento Bulmes Briceño, resultando aprehendidas dos personas y se incautan dos armas de fuego, estaban bajo el poder de los sujetos, quienes se identificaron como funcionarios de la policía…” este Tribunal en el proceso de valoración de las pruebas al efectuar un análisis de comparación de la testimonial rendida por el funcionario declarante y las demás testimoniales rendidas en sala por funcionarios, encuentra que la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento, no es corroborada por una versión testifical distinta a la de los funcionarios militares, encontrando esta juzgadora que según la versión del funcionario cuya declaración aquí se valora el procedimiento practicado se hizo en presencia de un testigo, lo cual no fue establecido así, en el desarrollo del debate probatorio, toda vez que a pesar de haberse diligenciado suficientemente con el fin de lograr la comparecencia de dicho testigo no fue posible, no encontrando este Tribunal una versión distinta a la de los funcionarios militares actuantes que permita establecer la veracidad y legalidad del procedimiento practicado que según los funcionarios actuantes dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados de autos, de igual modo al contrastarse la versión ofrecida por el funcionario que aquí se valora con el aporte brindado por el funcionario M.E.B.B. encuentra esta juzgadora discrepancias en relación a las circunstancias relacionadas con la ubicación del testigo, pues el funcionario antes nombrado manifiesta que el testigo fue ubicado por el sargento I.G., lo cual contradice el dicho del Sargento Grisman quien señala que el encargado de ubicar el testigo fue el Sargento Bulmes Briceño; En este sentido considerando que la versión policial, constituye solo un indicio de culpabilidad, indicio este que no ofrece plena prueba al no ser corroborado con la versión del testigo presencial del procedimiento, este Tribunal estima que no se desprende del acervo probatorio incorporado durante el debate la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en razón de lo cual considera esta juzgadora que el testimonio objeto de valoración no ofrece la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados, y estimar comprometida la responsabilidad penal de los acusados antes por el contrario n le queda claro y sin lugar a dudas establecido a este órgano jurisdiccional que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, hubiere sido encontrada en el interior del vehiculo en el cual se desplazaban los hoy acusados así como no le queda claro a este tribunal que el procedimiento practicado se haya realizado en respeto de las garantías constitucionales y procesales, por cuanto no fue posible establecer si dicho procedimiento fue practicado en los términos narrados por los funcionarios actuantes o en otras circunstancias, en razón de lo cual este tribunal valora la presente testifical a favor de los ciudadanos acusados por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad de los acusados. Así Se decide.

  5. - Declaración del funcionario J.A.A.V., quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC Barinas, con 13 años de servicio, domiciliado en Barinas estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala; a quien se le procedió a exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma y de incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 341 del COPP, INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33 :

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma su actuación, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, demostrándose en consecuencia la existencia material del vehículo relacionado con el hallazgo de la sustancia ilícita objeto de proceso, de acuerdo a la narración ofrecida por los funcionarios militares que practicaron el procedimiento, en consecuencia estima quien decide que se trata de una experta cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehiculo antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, en lo que respecto a los hechos objeto de proceso, no aporta en relación a la participación de los ciudadanos acusados. Así se decide.

  6. - Declaración del funcionario M.E.B.B. titular de la cedula de identidad N° 16.636.163, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 09 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, destacado en El Cantón; quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:

    …Nos encontrábamos de patrullaje en la avenida Nueva Torunos, como a las cinco o seis pm, en las adyacencias de ciudad Jardín se observó un carro y decidimos detenerlo por cuanto le faltaba la placa trasera, procedimos a revisarlo buscamos un testigo y había una bolsa de material sintético en su interior se encontraban unas panelas en tirro transparente revisamos y nos dimos cuenta que era de la presunta droga denominada cocaína, revisamos a los dos muchachos que estaban dentro del vehiculo, se les incautó dos armas y luego se identificaron como funcionarios ..

    . A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “ Eso fue en el semáforo de Ciudad Jardín, como a las 5 o 6 la comisión estaba al mando del sargento Torres, en ese momento pasábamos el semáforo de ciudad Jardín cuando vimos que le faltaba una placa al vehiculo, era un eco sport, el procedimiento duro como media hora, andábamos en una Toyota Hilux; el jefe de la comisión detecta el vehiculo y el le da la voz de alto y ellos se detiene y se ponen nerviosos, el sargento Grisman es quien busca el testigo, la inspección de los ciudadanos la hice yo; la bolsa se encontraba en la parte trasera del vehiculo era una bolsa negra envuelta con cinta de embalar; el arma la tenían en la pretina del pantalón…en el momento no dijeron nada después es que dicen que eran policías…Es todo. Seguidamente a preguntas de la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: Actuamos 5 funcionarios en el procedimiento, El sargento Grisman ubica el testigo, de los mismos transeúntes, la cadena de custodia de la droga y de los policías la tengo yo, el testigo estuvo presente cuando se reviso el vehiculo; el testigo iba a pie andaba solo; Seguidamente a preguntas de la defensa (Abg. Keibis Navas) responde entre otras cosas lo siguiente: mi actuación fue requisar a los muchacho en presencia del testigo; se consiguió un solo testigo, la comisión constata que dentro del vehiculo había una bolsa contentiva de nueve envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, las cuales pude contar en presencia del testigo. En ningún momento manifestaron ser funcionarios de la policía y que llevaban un procedimiento. A preguntas del tribunal responde: Av. Nueva Torunos a la altura del semáforo de Ciudad Jardín, Sargento Torres, Grisman Rivero, Useche y mi persona, la labor de la comisión en ese momento era realizar patrullaje, no recuerdo quien era el conductor; el sargento Torres fue quien dio la voz de alto, por que le faltaba la placa trasera, era una camioneta eco sport de color rojo; el vehiculo era propiedad de una de estas personas detenidas, no recuerdo quien era el conductor; era una persona baja de estatura..el sargento Grisman ubico el testigo..no recuerdo si le pidió documentación al vehiculo en ese momento…Las personas aprehendidas estaban nerviosas les cambio el semblante, después que les consigo la pistola es que ellos manifiestan que eran funcionarios de la policía no tenían identificación como funcionarios… la revisión del vehiculo la hice yo y estas dos personas estaban ahí al lado junto al vehiculo..Ellos no dieron explicación de la presunta droga…..

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor de los ciudadanos acusados, en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente, aprecia esta juzgadora que describe entre otros aspectos las circunstancias en las cuales se realiza el procedimiento y el motivo por el cual se origina dicha actuación por parte de la comisión militar, señala entre otras cosas “Eso fue en el semáforo de Ciudad Jardín, como a las 5 o 6 la comisión estaba al mando del sargento Torres, en ese momento pasábamos el semáforo de ciudad Jardín cuando vimos que le faltaba una placa al vehiculo, era un eco sport, el procedimiento duro como media hora, andábamos en una Toyota Hilux; el jefe de la comisión detecta el vehiculo y el le da la voz de alto y ellos se detiene y se ponen nerviosos, el sargento Grisman es quien busca el testigo, la inspección de los ciudadanos la hice yo; la bolsa se encontraba en la parte trasera del vehiculo era una bolsa negra envuelta con cinta de embalar; el arma la tenían en la pretina del pantalón…en el momento no dijeron nada después es que dicen que eran policías …” este Tribunal en el proceso de valoración de las pruebas al efectuar un análisis de comparación de la testimonial rendida por el funcionario declarante y las demás testimoniales rendidas en sala por funcionarios, encuentra que la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento, no es corroborada por una versión testifical distinta a la de los funcionarios militares, encontrando esta juzgadora que según la versión del funcionario cuya declaración aquí se valora el procedimiento practicado se hizo en presencia de un testigo, lo cual no fue establecido en el desarrollo de la audiencia toda vez que a pesar de haberse diligenciado suficientemente con el fin de lograr la comparecencia de dicho testigo no fue posible, no encontrando este Tribunal una versión distinta a la de los funcionarios policiales que permita establecer la veracidad y legalidad del procedimiento practicado que según los funcionarios actuantes dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados de autos, de igual modo al contrastarse la versión ofrecida por el funcionario que aquí se valora con el aporte brindado por el funcionario I.M.G.G. encuentra esta juzgadora discrepancias en relación a las circunstancias relacionadas con la ubicación del testigo, pues el funcionario antes nombrado manifiesta que el testigo fue ubicado por el sargento Bulmes Briceño, lo cual contradice el dicho del Sargento Bulmes quien señala que el encargado de ubicar el testigo fue el Sargento Grisman; En este sentido considerando que la versión policial, constituye solo un indicio de culpabilidad, indicio este que no ofrece plena prueba al no ser corroborado con la versión del testigo presencial del procedimiento, este Tribunal estima que no se desprende del acervo probatorio incorporado durante el debate la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en razón de lo cual considera esta juzgadora que el testimonio objeto de valoración no ofrece la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados, y estimar comprometida la responsabilidad penal de los acusados antes por el contrario no le queda claro y sin lugar a dudas establecido a este órgano jurisdiccional que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, hubiere sido encontrada en el interior del vehiculo en el cual se desplazaban los hoy acusados así como no le queda claro a este tribunal que el procedimiento practicado se haya realizado en respeto de las garantías constitucionales y procesales, por cuanto no fue posible establecer si dicho procedimiento fue practicado en los términos narrados por los funcionarios actuantes o en otras circunstancias, no es posible para este órgano jurisdiccional establecer si el procedimiento se hizo en presencia de un testigo o no, en razón de lo cual este tribunal valora la presente testifical a favor de los ciudadanos acusados por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad de los acusados. Así Se decide.

  7. - Declaración del funcionario A.E.U.C. fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.664.349, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 04 años de servicio, domiciliado en esta ciudad,; quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:

    …el día 23 de Enero del año 2013 estábamos patrullando en compañía del sargento S.R.P., Grisman Guedez Bulmes y mi persona, íbamos por la Av. Nueva torunos en el semáforo vimos un vehiculo que se desplazaba sin placa trasera, era un Ford de color rojo, al hacerle cambio de luces ellos notan una posición sospechosa y el funcionario Bulmes Briceño les pide que se bajen, se busca un testigo y se les pregunta que si poseen alguna sustancia ellos dicen que no, uno de ellos posee un arma de fuego y pide que la entregue; mi persona toma las medidas de seguridad el otro funcionario se dirige con el testigo en la parte trasera una bolsa negra contentiva de envoltorios, en mi caso fui conductor y preste seguridad..

    . A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “ En la Av. Nueva torunos en el semáforo ubicado a la altura del puente Mi jardín, el vehiculo venia hacia Barinas y nosotros veníamos en el mismo sentido, lo observamos a una cuadra, éramos cinco funcionarios, el funcionario que los vio es el sargento Bulmes Briceño quien dijo que el vehiculo iba sin placa trasera y que había que pararlo, se le realizo el cambio d luces, nos adelantamos y una vez interceptados lo que pude ver es que tenían una actitud nervios; se acerco el Jefe Torres Salcedo y yo me encontraba como a cuatro metros del vehiculo y el testigo lo ubico el sargento mayor de Tercera Grisman Guedez, mi función fue prestar seguridad; el funcionario Bulmes Briceño fue quien incauto el arma y también hizo la inspección del vehiculo, se incautan los 9 envoltorios en la maletera del vehiculo, se encontraban en una bolsa de color negro con cintas de embalar y el sargento Bulmes fue quien bajo la bolsa, era un vehiculo ecos sport color rojo. Seguidamente a preguntas de la defensa (Abg. A.M.) responde entre otras cosas lo siguiente: andábamos en vehiculo militar color blanco… el testigo lo busco el funcionario Grisman Guedez iba caminando y era de sexo masculino; el funcionario Bulmes Briceño incautó las evidencia y el mismo se encargo del resguardo; el sargento Torres salcedo9 entrevisto el testigo, el procedimiento se realizo a las cinco y veinte de la tarde; Seguidamente a preguntas de la defensa (Abg. Keibis Navas) responde entre otras cosas lo siguiente: cuando incautaron la sustancia me encontraba en la parte trasera de la patrulla, quedando delante de la camioneta de ellos; no logre observar si tenia carnet de la policía; el testigo era moreno, de aproximadamente 1,70 de altura; se le hizo cambio de luces por que el parlante no sirve. NO realiza preguntas el tribunal responde:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor de los ciudadanos acusados, en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente, aprecia esta juzgadora que describe entre otros aspectos las circunstancias en las cuales se realiza el procedimiento y el motivo por el cual se origina dicha actuación por parte de la comisión militar, señala entre otras cosas “En la Av. Nueva torunos en el semáforo ubicado a la altura del puente Mi jardín, el vehiculo venia hacia Barinas y nosotros veníamos en el mismo sentido, lo observamos a una cuadra, éramos cinco funcionarios, el funcionario que los vio es el sargento Bulmes Briceño quien dijo que el vehiculo iba sin placa trasera y que había que pararlo, se le realizo el cambio d luces, nos adelantamos y una vez interceptados lo que pude ver es que tenían una actitud nervios; se acerco el Jefe Torres Salcedo y yo me encontraba como a cuatro metros del vehiculo y el testigo lo ubico el sargento mayor de Tercera Grisman Guedez, mi función fue prestar seguridad; el funcionario Bulmes Briceño fue quien incauto el arma y también hizo la inspección del vehiculo, se incautan los 9 envoltorios en la maletera del vehiculo, se encontraban en una bolsa de color negro con cintas de embalar y el sargento Bulmes fue quien bajo la bolsa, era un vehiculo ecos sport color rojo…” este Tribunal en el proceso de valoración de las pruebas al efectuar un análisis de comparación de la testimonial rendida por el funcionario declarante y las demás testimoniales rendidas en sala por funcionarios, encuentra que la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento, no es corroborada por una versión testifical distinta a la de los funcionarios militares, encontrando esta juzgadora que según la versión del funcionario cuya declaración aquí se valora el procedimiento practicado se hizo en presencia de un testigo, lo cual no fue establecido en el desarrollo de la audiencia toda vez que a pesar de haberse diligenciado suficientemente con el fin de lograr la comparecencia de dicho testigo no fue posible, no encontrando este Tribunal una versión distinta a la de los funcionarios que permita establecer la veracidad y legalidad del procedimiento practicado que según los funcionarios actuantes dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados de autos, de igual modo al contrastarse la versión ofrecida por el funcionario que aquí se valora con el aporte brindado por el funcionario I.M.G.G. encuentra esta juzgadora discrepancias en relación a las circunstancias relacionadas con la ubicación del testigo, pues el funcionario antes nombrado manifiesta que el testigo fue ubicado por el sargento Bulmes, lo cual contradice el dicho del Sargento A.U.C. quien a su vez indica que el testigo fue ubicado por el sargento I.G.; En este sentido considerando que la versión policial, constituye solo un indicio de culpabilidad, indicio este que no ofrece plena prueba al no ser corroborado con la versión del testigo presencial del procedimiento, este Tribunal estima que no se desprende del acervo probatorio incorporado durante el debate la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en razón de lo cual considera esta juzgadora que el testimonio objeto de valoración no ofrece la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados, y estimar comprometida la responsabilidad penal de los acusados antes por el contrario no le queda claro y sin lugar a dudas establecido a este órgano jurisdiccional que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, hubiere sido encontrada en el interior del vehiculo en el cual se desplazaban los hoy acusados así como no le queda claro a este tribunal que el procedimiento practicado se haya realizado en respeto de las garantías constitucionales y procesales, por cuanto no fue posible establecer si dicho procedimiento fue practicado en los términos narrados por los funcionarios actuantes o en otras circunstancias, no es posible para este órgano jurisdiccional establecer si el procedimiento se hizo en presencia de un testigo o no, en razón de lo cual este tribunal valora la presente testifical a favor de los ciudadanos acusados por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad de los acusados. Así Se decide.

  8. - Declaración del funcionario J.F.R.P. fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.955.958, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 17 años de servicio, domiciliado en esta ciudad,; quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:

    “…Seguidamente se le exhibe el acta de inspección técnica inserta al folio 23 del expediente, ratifico y reconoció contenido y firma. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó: Mi función en el procedimiento fue de seguridad; eso fue el 23 de enero del 2013; a las cinco y veinte, se incauto una sustancia denominada cocaína contentiva de nueve panelas; se ubico un solo testigo, y en presencia del testigo se hizo la inspección de los acusados, la detención del vehiculo, la hizo el sargento Bulmer; se incautaron dos armas y a las nueve panelas de cocaína; las arma de fuego recuerdo que eran nueve milímetros, la inspección la hizo el sargento Bulmer e incauto el armamento; el procedimiento lo conformamos cinco funcionarios, el sargento Bulmer fue el responsable de la cadena de custodia del vehiculo; de las armas de fuego y de las sustancias. En la Av. Nueva Torunos frente al puente semáforo de Mi jardín lugar donde los aprehenden… el sargento Torres Salcedo les leyó los derechos. Seguidamente a preguntas de la defensa responde entre otras cosas: Me encargue que nadie se acercara al sitio y luego realice la inspección técnica, el jefe de la comisión mando al Sargento Grisman para que ubicara un testigo, que transitaba por la acera y el sargento Torres Salcedo se entrevisto con los aprehendidos y ellos se transportaban en una eco sport roja; seguido pregunta la defensa (Keibis Navas) responde entre otras cosas. Me encargue que no se acercaran personas al sitio por la fluidez de los vehículos, permanecía en ese momento en el escuadrón motorizado y cuando fuera necesario me podía montar a una patrulla; el sargento Torres tomo la iniciativa de pararlos y desconozco el motivo, a la camioneta se le toco la corneta y se pararon a la derecha, yo me transportaba en una Toyota Hilux, me coloque al lado del vehiculo eco sport, la sustancia se encontraba en una bolsa negra y habían unas panelas de color negro con tirro de embalar color transparente, no escuche que se identificaran como funcionarios policiales, se le incautan dos armas de fuego, el Sr. J.G.G. manejaba el vehiculo, si comentaban los funcionarios que estas personas eran funcionarios policiales. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor de los ciudadanos acusados, en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente, aprecia esta juzgadora que describe entre otros aspectos las circunstancias en las cuales se realiza el procedimiento y el motivo por el cual se origina dicha actuación por parte de la comisión militar, señala entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se realiza el procedimiento, se valora en relación al contenido de la inspección técnica inserta al folio 23 del expediente, quedando establecidas las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento y se aprehende a los hoy acusados, apreciando este Tribunal, en el proceso de valoración de las pruebas, al efectuar un análisis de comparación de la testimonial rendida por el funcionario declarante y las demás testimoniales rendidas en sala por los restante funcionarios, que la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional, no es corroborada por una versión testifical distinta a la de los funcionarios militares, encontrando esta juzgadora que según la versión del funcionario cuya declaración aquí se valora el procedimiento practicado se hizo en presencia de un testigo, lo cual no fue establecido en el desarrollo de la audiencia, toda vez que a pesar de haberse diligenciado suficientemente con el fin de lograr la comparecencia de dicho testigo no fue posible, no encontrando este Tribunal una versión distinta a la de los funcionarios que permita establecer la veracidad y legalidad del procedimiento practicado que según los funcionarios actuantes dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados de autos, verificándose al contrastarse los aportes brindados por los funcionarios que existen discrepancias en relación a las circunstancias relacionadas con la ubicación del testigo, pues los funcionarios manifiestan que el testigo fue ubicado por el sargento Grisman, lo que se contradice el dicho del Sargento Grisman quien señala que el encargado de ubicar el testigo fue el Sargento Bulmes; En este sentido considerando que la versión de los funcionarios actuantes, constituye solo un indicio de culpabilidad, indicio este que no ofrece plena prueba al no ser corroborado con la versión del testigo presencial del procedimiento, este Tribunal estima que no se desprende del acervo probatorio incorporado durante el debate la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en razón de lo cual considera esta juzgadora que el testimonio objeto de valoración no ofrece la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados, y estimar comprometida la responsabilidad penal de los acusados antes por el contrario no le queda claro y sin lugar a dudas establecido a este órgano jurisdiccional que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, hubiere sido encontrada en el interior del vehiculo en el cual se desplazaban los hoy acusados así como no le queda claro a este tribunal que el procedimiento practicado se haya realizado en respeto de las garantías constitucionales y procesales, por cuanto no fue posible establecer si dicho procedimiento fue practicado en los términos narrados por los funcionarios actuantes o en otras circunstancias, no es posible para este órgano jurisdiccional establecer si el procedimiento se hizo en presencia de un testigo o no, en razón de lo cual este tribunal valora la presente testifical a favor de los ciudadanos acusados por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad de los acusados. Así Se decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  9. EXPERTICIA QUÍMICA N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013, realizada por parte de la Farmacéuticas Toxicólogas, B.R.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndose a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra la naturaleza y cantidad de las sustancias incautadas las cuales resultaron ser ilícitas, correspondiéndose con Ocho (08) kilos Ochocientos (800) gramos de COCAINA. Así se decide.-

  10. INSPECCIÓN TÉCNICA INSERTA AL FOLIO 23 DEL EXPEDIENTE suscrita por el funcionario J.F.R.P. titular de la cedula de identidad N° 13.955.958, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la avenida Nueva Torunos a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio Mi Jardín…se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial proyectada por electricidad…se observa calle asfaltada donde pueden circular vehiculo san ambas direcciones. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndosele a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra las características, y condiciones del sitio en el cual se practica el procedimiento policial. Así se decide.-

  11. INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33 suscrita por el funcionario J.A.A.V., titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC Barinas, practicada al vehiculo clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndosele a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra la existencia material del vehículo relacionado con el hallazgo de la sustancia ilícita objeto de proceso, de acuerdo a la narración ofrecida por los funcionarios militares que practicaron el procedimiento. Así se decide.-

  12. INFORME BALISTICO N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013 inserto a los folios 74 y 75 el expediente, practicado por el funcionario experto E.J.P.P. titular de la cedula de identidad N° 14.433.574, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, practicado a , Un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca Zamorana calibre 9 milímetro parabellum, serial 244AAA, fabricada en Venezuela…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro…presenta una inscripción donde se l.P.O.-029 provista de un cargador con capacidad para quince balas del calibre 9 milímetros parabellium cada uno…y a Un (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetro parabellum, serial AB64595, fabricada Italia…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica… provista de un cargador con capacidad para diecisiete (17) balas en columna doble. Veintitrés (23) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros blindadas de forma cilindro ojival, fuego central doce de estas marca cavin, y las restantes presentan la inscripción II, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por concha, proyectil, fulminante y pólvora. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndosele a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra la existencia material de las armas de fuego incautadas en el procedimiento de acuerdo a la narración ofrecida por los funcionarios militares que practicaron el procedimiento. Así se decide.-

  13. EXPERTICIA DE VEHICULO, 0249 de fecha 28/02/2013, suscrita por el experto J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, adscrito al CICPC Barinas, practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en Sala por su firmante, concediéndosele a las partes su derecho a controvertirlas, demostrándose en consecuencia que los seriales de identificación de dicho vehiculo se encuentran en su estado original, así como que el mismo registra por el INTTT y no se encuentra SOLICITADO. Así se decide.-

    EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración de los ciudadanos restantes, e3ntre ellos J.S.G.T.S. y del testigo alfa (José V.D.) por cuanto agotada como ha sido la fuerza publica no fue posible que comparecieran, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas,

    El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mismas que fueran confirmadas con la declaración de la experta B.N.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-10.238.028, adscrita al Laboratorio de Toxicología en el CICPC Sub Delegación Barinas, quien ofrece su testifical en relación al contenido de la Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013 incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas en sitio oculto, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada lo haya sido en el interior del vehiculo clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, pues así lo sostienen los funcionarios actuantes, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que, los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos que presentaron sus declaraciones en audiencia, lucen insuficientes y contradictorios en cuanto a sus dichos, tal como fueran valorados con antelación, pues los funcionarios manifiestan haber practicado el procedimiento con la presencia de un testigo, lo que no fue así establecido por este Tribunal por cuanto a pesar de haberse diligenciado suficientemente y habiéndose agotado las diligencias pertinentes no se logro la comparecencia de dicho testigo, quedando establecido además que los funcionarios mostraron contradicciones en cuanto a la ubicación de dicho testigo, pues los funcionarios cuyas declaraciones fueron controvertidas señalan que el funcionario encargado de ubicar el testigo del procedimiento fue el Sargento Grisman Guedez Iver, quien a su vez al ofrecer su versión contradice el aporte de los demás funcionarios al manifestar que el encargado de ubicar el testigo fue el sargento Bulmes Briceño, sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados, constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes J.F.R.P. titular de la cedula de identidad N° 13.955.958, A.E.U.C. titular de la cedula de identidad N° 19.664.349, M.E.B.B. titular de la cedula de identidad N° 16.636.163, I.M.G.G., C.I. 14.433.206, y de la experta que ratificó su existencia, se logró la incautación de una sustancia ilícita que se encontraba oculta en el interior del vehiculo arriba descrito, por lo tanto existió el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados W.J.C.J.G.G.O., en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes que los señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de los acusados más que el dicho de cuatro personas, todos funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de imprecisiones y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de los acusados, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que los ciudadanos W.J.C.J.G.G.O., hayan sido autores de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que estos ciudadanos ocultaron las sustancias ilícitas y que en consecuencia son responsables de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicio de culpabilidad. Así se decide.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos W.J.C.J.G.G.O., es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de los acusados, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos W.J.C.J.G.G.O., en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:

“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)

Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica el testigo del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no han quedado totalmente demostrada y establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.371.382 natural de Barinas, hijo de M.R.R. (v) y P.J.C. (v) y J.G.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.882.067 natural de Barinas, hijo de T.O. (v) y J.T.G. (v), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos acusados de la presunta comisión de este delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados W.J.C.,) y J.G.G.O., ya identificado y en consecuencia se ordena su l.I. de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NO obstante por cuanto en la oportunidad de culminar la audiencia de juicio oral una vez dictada la presente decisión, fue ejercido el recurso de apelación (efecto suspensivo) por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 parágrafo único, este tribunal suspende la libertad acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente. TERCERO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva, se ordena notificarles de la publicación del texto integro. Se ordena librar boleta de traslado dirigida a la comandancia de la Coordinación Policial Barinas Norte con el fin de notificar a los acusados de la publicación del texto integro de la presente decisión.”

V

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía décima cuarta del ministerio publico en la que aduce como motivo de denuncia, la enunciada en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lleva consigo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explícitamente la falta de motivación fundamentada en que el Tribunal de la Recurrida incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas, al efectuar la motivación de la sentencia; hace un breve resumen de lo que a su criterio quedó probado en el juicio oral y público pretendiendo como solución la nulidad de la impugnada y se proceda en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza diferente al que pronunció la misma.

La Sala, para decidir, observa:

Siendo el punto impugnado una denuncia que involucra el orden publico, procede éste Tribunal colegiado a hacer una revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 19 de febrero de 2016 a fines de constatar si efectivamente le asiste o no la razón a los apelantes, observando lo siguiente:

Primero

Una vez desarrollado el debate y evacuado como fueron los medios de prueba, referidos a las testimoniales y documentales previamente admitidos en el auto de apertura a juicio; entre ellos la declaración de la ciudadana licenciada Blanca Ramírez Vásquez; J.A.S.; E.J.P.; J.C.G.; I.M.G.; J.A.A.V.; M.E.B.; A.E.U.; J.F.R. así como las documentales referidas a una experticia química; inspección técnica del sitio inspección de un vehiculo; informe balístico; la Jueza concluye en dictar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos W.J.C. titular de la cedula de identidad V-16.371.382 y J.G.G.O. titular de la cedula de identidad V-13.882.067 en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Al revisar la valoración a la que arribó la jueza de la recurrida, de manera reiterada en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes manifiesta que sus dichos no pueden ser corroborados por una versión distinta a la de los funcionarios militares estableciendo que existe una contradicción entre esto, en la forma de quién ubicó al testigo que presenció el hallazgo de la droga.

Tercero

Una vez que la juzgadora llega al convencimiento, cuyo resultado fue una sentencia absolutoria; per se a señalar y dar pleno valor probatorio a una experticia química que da por probada la existencia de la droga; la inspección técnica con la que concluye “demuestra la existencia material del vehiculo relacionado con el hallazgo de la sustancia ilícita objeto del proceso”; apreciando esta Alzada la evidencia de uno de los elementos esenciales del delito tal como es la tipicidad y la antijuricidad estableciendo la juzgadora en cuanto a la valoración del funcionario J.F.R. al darle valoración al mismo que “deja establecidas las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento”, afirmando la aprehensión de los hoy acusados en dicho sitio.

Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué (sic) se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o Juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde plasma las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador o Juzgadora debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 182 ejusdem.

En efecto, una vez que el juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juez o jueza debe concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces y juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A Quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

De lo anteriormente expuesto se desprende la falta de motivación alegada por la representación fiscal toda vez que de la recurrida se evidencia que la jueza al momento de dar valor probatorio a los órganos evacuados solo señala la contradicción en cuanto a la ubicación del testigo por parte de los funcionarios actuantes deponentes, mas no se señala en qué coinciden, desprendiéndose por ende el silencio en la valoración completa de sus testimonios; al señalar en qué se contradicen, debe la juzgadora señalar también en qué coinciden, para luego al adminicular traiga como efecto consecuencial la culpabilidad o inocencia de la persona que esta siendo llevada al proceso y por ende cumplir con el mandato establecido en articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien es sabido por ésta Corte de Apelaciones que el solo dicho de los funcionarios se traduce nada mas que en un indicio de culpabilidad; también es conocido por ésta instancia que la valoración de solo éstos, tampoco generan en su conjunto de manera taxativa una sentencia absolutoria, mutatis mutandi ni una sentencia condenatoria, toda vez que, precisamente para ello previo el legislador los presupuestos establecidos en el articulo 22 de la norma adjetiva penal, que no son otros que la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la Jueza al arribar a sus conclusiones debió determinar con precisión, en qué parte de las deposiciones los funcionarios se excluyen y en qué parte son contestes, lo que adminiculado y concatenado con la valoración de los expertos, quienes determinan la existencia real del medio de comisión, el lugar de los hechos y el objeto material, quienes a su vez suscriben experticia científica de certeza y orientación, las cuales también son evacuadas como documentales, lleven consigo finalmente los fines a que hace referencia el articulo 13 de la norma adjetiva penal que no son mas que la búsqueda de la verdad con respecto a los hechos objetos de la controversia; la sentencia dictada debe ser producto de la valoración racional, individualizada y englobada como un todo donde se tomen en cuenta aspectos relacionados con la certeza respecto a la magnitud de lo ventilado, apreciando esta Alzada que la droga objeto del proceso viene referida a la cantidad de 8 kilos, 800 gramos de Cocaína, de la cual evidentemente, una vez constatada la tipicidad y antijuricidad, debe coexistir la responsabilidad de un determinado sujeto.

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, éste Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia referida a la falta de motivación como motivo de impugnación referido en el artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho motivo es causal de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 ejusdem, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y como efecto se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero y Publicada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció la anulada, celebre nuevo juicio oral y publico con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente recurso, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede se ANULA la decisión dictada en fecha 02 de Febrero y Publicada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por falta de motivación, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados W.J.C. titular de la cedula de identidad V-16.371.382 y J.G.G.O. titular de la cedula de identidad V-13.882.067, a quienes se les realizó juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que pesa sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELALCIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. M.T.R.D.D.. J.A.M.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2016-000034

AML//MTRD/JAM/JV/Ricb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR