Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 12 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000458

Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 14 de agosto del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó decisión mediante la cual rechaza la redención judicial de la pena, en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto, en estricta observancia tanto a la Doctrina Jurisprudencial reiterada del M.T. de la República, Sala Constitucional, como a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ut supra transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 47.1 y la facultad conferida en el articulo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; y por consiguiente SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado W.J.G.C., plenamente identificado en autos, por resultar condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 15-08-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de- la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado venezolano, no siendo por lo tanto procedente el petitorio, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 11-06-2014 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

El 29 de agosto del 2014, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano W.J.G.C..

El 10 de septiembre del 2014, la profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 13 de octubre del 2014, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza L.E.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de octubre del 2014, mediante auto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de noviembre del 2013, el Tribunal Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello dicto decisión en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (...)" (…omissis…)

Ahora bien, vista la normativa transcrita, de estricto orden público, y por cuanto el thema Decidendum, se circunscribe a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado M.J.R., es de suma importancia concatenar el artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), en este sentido, se observa:

Artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio dispone: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta".

El vigente artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), cuyo contenido se transcribe totalmente, establece:

"Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas publicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y hora que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el ministerio con competencia en las materias de Educación o Cultura y Deportes"

Al concatenar ambas normas se constata: Si bien es cierto, que de la normativa que antecede se garantiza en este caso al penado privado de la libertad su rehabilitación, a través del trabajo y el estudio conjunta o alternativamente, realizado dentro del centro de reclusión en horario que no debe exceder de ocho (8) horas diarias a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio; así como el deporte y la recreación; las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin que afecte la jornada de trabajo; la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para decidir las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención por el trabajo y el estudio; así como el procedimiento a seguir en estos casos y la supervisión o verificación por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución; y en fin del registro detallado de los días y hora destinada por el penado al trabajo y estudio comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en las materias de educación, cultura y deporte; no es menos cierto, que en el supuesto del rechazo de la tramitación de la redención judicial de la pena por el trabajo solicitada, no se vulnera derechos fundamentales, al limitarse los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, ello en base al criterio jurisprudencial vigente, de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio 2012, acogido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 23-01-2014 asunto: GP01-R-2013-000359, con ponencia del Juez Superior D.J.J.R., entres otras. Criterio que comparte totalmente el suscrito Juez de Ejecución en atención a que el penado W.J.G.C., fue Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 14-04-2014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condenan al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, delito considerado de LESA HUMANIDAD, respecto del cual existe prohibición expresa del constituyente en conceder beneficio alguno por tratarse de delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, es decir, que por disposición legal, del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los penados por ¡a comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades (sin distinguir la cantidad de droga decomisada, y sin distinguir si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga incautada); se imposibilita conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres (hoy capítulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, caso que nos ocupa, por cuanto que opera como beneficio, toda vez, que mejora la situación del penado, es decir, que la "Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio", lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, como un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado.

En efecto, en Doctrina Jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual se trascribe parcialmente, se deja establecido:

"... la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que "/o procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...".

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que "en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD".

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

"Artículo 29: (...)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ¡lícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S. G/T- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

V DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.T.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesada. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..." (Omissis). (subrayado y negrilla del Tribunal).

Doctrina esta corroborada, ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. G.M.G.A., la cual se trascribe parcialmente:

"... De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende el criterio de esta Sala Constitucional respecto de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a quienes resultaren condenados por la comisión de delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por lo que los penados por haber incurrido en estos tipos penales, no les corresponde ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal -referido a la ejecución de la pena-, ni a la suspensión condicional de la pena -que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación de la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y que lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, considera la Sala que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados.

En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propuso la defensa del ciudadano A.A.R.R., contra la decisión que dictó la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ( omissis) ( subrayado en negrilla del Juez de Ejecución).

En este mismo sentido se traer a colación el criterio reiterado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, emitido mediante las siguientes decisiones: 12-04-2013, asunto N° GP01-R-2013-000003; 04-06-2013, asunto N° GP01-R-2013-000024, 21-10-2013, asunto N° GP01-R-2013-000019 y 17-02-2014 asunto N° GP01-R-2013-000138, entre otras, y la más recientes 23-01-2014 asunto N° GP01-R-2013-000359 y 24-03-2014 asunto N° GP01-R-2013-000378 que confirman el "RECHAZO DE LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, en casos análogos, cuyos contenidos de las dos últimas señaladas se transcriben parcialmente:

Asunto N° GP01-R-2013-000359 de fecha 23-01-2014, con ponencia del Juez Superior: D.J.J.R.:

"... A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el tercer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley correspondiente. Así mismo que la "Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio", tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el "Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio".

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de "beneficios procesales", en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal, procediendo la jueza a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 26 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena...", siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado...", en este tipo de delitos..." (omiss).( subrayado en negrilla del suscrito Juez de ejecución).

Asunto N° GP01-R-2013-000378, de fecha 24-03-2014 con ponencia de la Jueza Superiora: L.e.G.A.:

"... Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión recurrida, que RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN", esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:

El penado J.L.T.A., resultó condenado, en el presente asunto, entre otros delitos por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los delitos previstos en la ley de drogas, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.; en los siguientes términos:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la l.d.I..

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al Igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra i.p. o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en lél2, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".

En consecuencia, los delitos relativos el tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física"

    En atención a ello, nuestro M.T. de la República, considerando que dichos delitos atenían contra la salud pública y el bienestar social de la persona, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; ha establecido como consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, instituyendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad, así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, se restringe el otorgamiento de "beneficios procesales", en los casos de delitos de lesa humanidad, y como consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ¡lícitos. En tal sentido, es pertinente referir que sé han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo uno de los criterios más recientes, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO", lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

    "....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la L.O. contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem...",

    Ahora bien, cuando la aludida jurisprudencia hace mención a que en este tipo de delitos no aplica "NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal", y verificamos que en dicho Capitulo III, del referido Libro Quinto, se encuentra inserta la figura de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, ello nos conlleva a deducir que ciertamente, como lo interpretó el juez de la recurrida, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la redención de la pena no aplica en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES.

    I gualmente, resulta necesario precisar, que la "Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio", tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado, tal y como lo ha definido la pacifica doctrina jurisprudencial, al reducir la pena efectivamente a cumplir.

    En tal sentido, consideran quienes deciden, que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, partiendo de la doctrina jurisprudencial y del contenido de la ley, se concibe como un beneficio postprocesal, tal y como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo III de la ley adjetiva penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el "Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio".

    Puntualizado lo anterior, se advierte que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que "...a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena...", argumentación con la cual esta Sala, se encuentra conteste, pues al asimilarse el delito por el cual fue penado el justiciable a delito de lesa humanidad, y asimilarse la redención a un beneficio, toda vez que supone una mejora en las condiciones del penado, dado que la pena a cumplir seria menor a la efectivamente impuesta, conlleva a concluir que en estos delitos no procede beneficio alguno conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

    En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de "DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS", por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.

    En tal sentido se desestima por manifiestamente infundada la denuncia, relativa a la insatisfacción con lo decidido por rechazar la recurrente la interpretación realizada por el a quo, de las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11- 0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., en virtud de las consideraciones antes realizadas.

    En cuanto al fundamento de las pretensiones, invocando los criterios de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, en los asuntos: 1.Decisión de fecha 02-07-2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000098, con ponencia de la DRA. C.B.C.. 2. Decisión de fecha 06-11-2013, ASUNTO N° GP01- R-2013-000335, con ponencia de la DRA. E.H.G.. 3. Decisión de fecha 08-04- 2013, ASUNTO N° GP01-R-2013-000032, con ponencia de la DRA. FATIMA GREGORIS SEGOVIA. 4. Decisión de fecha 29-01-2013, ASUNTO N° GP01-R-2012-000365, con ponencia de la DRA. C.B.C., refiriendo que han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia, advierte la Sala, que cada Tribunal goza de plena autonomía y discrecionalidad para decidir sus fallo, que esta Sala ha sido consistente en el criterio sostenido y que igualmente advierte que en relación a las decisiones referidas, el pronunciamiento ha consistido en una declaratoria con lugar de recurso de apelación , pero por considerar inmotivada y por ende nula la decisión relativa a la redención, motivo por el cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a que otros circuitos judiciales, han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de Impartir justicia, la recurrente no hace mención expresa y circunstanciada de tales criterios judiciales, advirtiendo esta Sala, que en otros circuitos como Aragua, Miranda y Lara, en caso como KP01-D-2010-001994 de fecha 07-01-2014 entre otros, han considerado negar la redención de la pena, por los motivos antes señalados en este tipo de delitos. Así se decide.

    En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se declara.

    Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA de la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre del 2013, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y por consiguiente, NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN a favor del penado J.D.M.M., confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal correspondiente..." (Omissis). (Subrayado en negrilla del suscrito Juez de ejecución).

    ASPECTOS QUE SE RESALTAN DE ESTA DECISIÓN DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

    De la transcrita decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones se resaltan dos aspectos de suma importancia, el primero radica en que se confirma la decisión de este Tribunal de Ejecución básicamente en apego a la Doctrina Jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.l., y en segundo lugar la advertencia: "... en otros circuitos como Aragua, Miranda y Lara, en caso como KP01-D-2010-001994 de fecha 07-01-2014 entre otros, han considerado negar la redención de la pena, por los motivos antes señalados en este tipo de delitos...." (sic). (Subrayado en negrilla del suscrito Juez de ejecución).

    DE LA INNOVACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sus reiteradas decisiones ut-supra indicadas, ha dejado asentado y lo cual comparte totalmente guien aguí decide, que una de las innovaciones de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.l., está en concebir como un beneficio Post-procesal a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por estar comprendida o contenida en el Libro Quinto, Capitulo III ( hoy Capitulo II) del Código Orgánico Procesal Penal; y donde se declara la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; las formulas alternativa de cumplimiento de Pena, entre otras, en razón de que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado, en estos tipos de delitos.

    DE LA BASE LEGAL

    Como puede apreciarse tanto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Doctrina Jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional, parcialmente ut-supra trascrita, (base legal), se imposibilita la concesión de beneficios alguno a los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, vale decir, que ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en forma genérica, sin distinguir en la sentencia, en cuanto a la cantidad de la droga incautada, esto es, independientemente si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga decomisada, para el otorgamiento de: Suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres ( hoy capítulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, como bien lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 26 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., mantiene en el tiempo, las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, esto por una parte, por otra parte se observa qué, ni en la ley especial de Droga, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, el constituyente tampoco hace tal distinción, vale decir, que cantidad de droga puede considerarse de mayor o menor cuantía, quedándole vedado al Juez en funciones de ejecución hacerlo, por ser materia de la estricta competencia del Legislador (reserva legal) o la jurisprudencia, de hacerlo el Juez de ejecución, actuaría sin base legal; y desatendería los postulados Constitucionales y Legales, así como la Doctrina Jurisprudencial reiterada del M.T. de la República, Sala Constitucional, ut-supra transcrita.

    Ejecución por el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), cuyo contenido total es del tenor siguiente:

    "Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente", (sic). (Subrayado y negrilla del suscrito Juez).

    Como podrá observarse del contenido total de esta norma, el Tribunal de Ejecución, "podrá rechazar" sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente. Se trata por lo tanto de una norma atributiva, más no imperativa; ello por supuesto, sin perjuicio del deber de motivación de la decisión judicial que, como en el caso presente, no sea de mera sustanciacion, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Motivación que se ha dejado plasmada en el presente fallo.

    Por consiguiente, se advierte, que la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 26 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, es muy clara al dejar asentado de manera inequívoca: "...ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal...". Esto es entre otros la Redención por el trabajo y el Estudio. Motivo por el cual SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado W.J.G.C., plenamente identificado en autos, en virtud al delito por el cual resultó condenado de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado venezolano, no siendo por lo tanto procedente, por cuanto dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

    Por notoriedad judicial, el suscrito Juez, tuvo conocimiento que en fecha 11-05-2010, la Extinta Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, mediante decisión en el expediente N° 1844-209, con ponencia de la Dra. B.U. de Fernández, destituye, a un Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por actuar sin base legal; y por desatender los postulados legales y Constitucionales, así como la Jurisprudencia del M.T. de la República, Sala Constitucional, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el articulo 31 de la ley especial, dicha decisión se transcribe parcialmente:

    "... De lo anterior, considera este órgano disciplinario, que el juez sometido a procedimiento actúo sin base legal, ya que con su actuación desatendió el criterio que en la materia tiene la jurisprudencia del M.T. de la República, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el articulo 31 de la ley especial, y dejó de observar el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público, desplegando con ello una conducta que no puede considerarse disciplinariamente como un error de forma, como lo alegó en su defensa, pues su conducta se traduce en abusiva, carente de base legal y Pues bien, de acordarse al penado la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia reiterada del m.T., en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Y el Artículo 271 establece: "... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes..." (omissis).

    En este sentido en sentencia N° 1728 de fecha 10-12-2009 la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., se deja asentado que se considera un error judicial inexcusable el infringir el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que la Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía.

    DE LA DROGA DECOMISADA O INCAUTADA

    Se constata de la experticia química de certeza de fecha 26-10-2013 (folios 42 al 45), practicada a la sustancia incautada al penado de autos, arrojó un resultado total y positivo de: TREINTA Y TRES GRAMOS CON DOS MILIGRAMO (33,02 gr) DE COCAÍNA, cantidad superior a la estimada por el Legislador en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Drogas con fines distintos para la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, superior a DOS (02 GR) GRAMOS DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS; y a los fines de evitar interpretaciones distintas a las establecidas por los postulados constitucionales: Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 26 de junio del 2012; su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, en cuanto a los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, para la aplicación de beneficios post-procesales, y acogida también para fundamentar los fallos ut supra transcritos parcialmente, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; el suscrito Juez de Ejecución que aquí decide, la acata en todas y cada una de sus partes para fundamentar la presente decisión en razón de estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, de lo que se concluye, que para el presente caso, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres (hoy capítulo II) del Libro Quinto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, entre otros, la Redención por el Trabajo y el Estudio, motivo por el cual SE RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; todo conforme a la facultad que le es conferida al Juez de desproporcionada de sus deberes legales, es decir, una desmedida utilización de las facultades que le fueron otorgadas, que evidencian que no es idóneo para ocupar el cargo de juez de la República, ya que estaba obligado a atender los postulados legales y constitucionales así como, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el caso sometido a su conocimiento, que es lo que garantiza del debido proceso, al cual estaba sujeto en el ejercicio de la función de juez de control, más cuando esa misma Sala, estableció que ante hechos como el planteado, de haberse causado una lesión la misma cesa al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control, teniendo el Juez el deber de informar a la Fiscalía del Ministerio Público tal situación para que ésta determine si amerita o no el inicio de investigaciones, por lo que el ciudadano (...), afectó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incurriendo con su actuación en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción de destitución del cargo.

    En relación a los alegatos de defensa referidos a que se ponderara la sanción, con base al criterio contenido en la sentencia N° 280, del 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se advierte que la aludida sentencia establece que: "...Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo. Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable. El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error". De allí que la ponderación a la que se hace referencia no puede ser aplicada en el presente caso pues, esta Comisión ha verificado la ocurrencia de una falta disciplinaria, como lo es el abuso de autoridad, que da lugar a la sanción de destitución, siendo que la proporción viene dada por el tipo y la sanción establecida para el mismo, aunado a que en el presente caso, no existen criterios disímiles como lo alegó la abogado asistente, en cuanto a los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares, así como tampoco sobre la magnitud del delito del que estaba conociendo considerado como de lesa humanidad, reconocido así por la jurisprudencia del M.T. de la República; siendo además que las alegaciones referidas a su trayectoria, en modo alguno desvirtúa el hecho que se le imputó, el cual se ha comprobado y declarado, que pone manifiesto su inidoneidad, para el ejercicio de la elevada función de administrar justicia, al haber incurrido en la falta disciplinaria de abuso de autoridad prevista en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial y en el artículo 39 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que acarrea la sanción de destitución, y así se declara.

    (...)DECISIÓN

    Por los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial-Accidental-, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESTITUYE al ciudadano (...), del cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 7 de artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, con ocasión a su despeño como Juez de Primera Instancia (...). En consecuencia, cesa en sus efectos, la medida cautelar acordada el 8 de marzo de 2010, por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contra el referido ciudadano.

    Contra la presente decisión se podrá ejercer recurso de reconsideración ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, o recurso contencioso de anulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación.

    Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Notifíquese de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y, a la Dirección Administrativa Regional de ese estado.

    Dada, firmada y sellada en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (Omissis).

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, en estricta observancia tanto a la Doctrina Jurisprudencial reiterada del M.T. de la República, Sala Constitucional, como a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ut supra transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 47.1 y la facultad conferida en el articulo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; y por consiguiente SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado W.J.G.C., plenamente identificado en autos, por resultar condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 15-08-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de- la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado venezolano, no siendo por lo tanto procedente el petitorio, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 11-06-2014 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

    II

    DEL RECURSO DE APELACION

    La Profesional del derecho Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano W.J.G.C., interpone recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:

    …Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, RECHAZA la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho que se está en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular.

    Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A..

    Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.

    La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., invocada como fundamento para rechazar la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.

    Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)

    En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;

    "...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual 'se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso-y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas.. .*'

    Igualmente hace alusión la sentencia del M.T. a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que:

    "Articulo 29: (...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.

    La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).

    Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.

    Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del p.p. como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.

    En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.

    Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para rechazar la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

    Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible

    como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro M.T. tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.

    La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.

    Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."

    Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

    Artículo 272 "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenáaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"

    De igual manera, esta negación contraría y vulnera el derecho que tiene toda persona al trabajo, lo cual es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 87, que reza:

    …Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca..."

    En completa armonía con el artículo antes invocado el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus aptitudes y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa"

    Como se indicó anteriormente, mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya que, se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en igualdad de condiciones frente a otros privados de libertad que por ser condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.

    Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal. yerra el A quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. que como ya se comentó, no hacen referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.

    Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley

    Artículo 24. ((Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien aireo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo".

    El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a las sentencias invocadas como basamento para rechazar la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

    De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para RECHAZAR la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabiliitarse y reinsertarse en la sociedad.

    CAPÍTULO V

    DEL PETITORIO

    Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 14-08-2014. Es justicia que espero en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación.

    III

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    La profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta contestación en los términos que parcialmente se trascriben:

    .

    Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Publica del penado W.J.G.C. y revisada las actuaciones,

    PRIMERO: el mencionado penado fue condenado, por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en fecha 14-04-2014, a cumplir la pena de CUARTO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO...

    SEGUNDO: En fecha 11-06-2014, dicta auto motivado de Ejecución de la referida sentencia condenatoria, imponiéndose al penado del ejecútese de la misma el día 13-06-2014.

    TERCERO: El penado W.J.G.C., fue detenido el día 30-10-2012, significa que para la presente fecha 11-06-2014, lleva en reclusión UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo cual lo cumplirá en fecha 30-10-2016.

    Esta presentación fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

    De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

    Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

    Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada L.E.M.L., dictaminó:

    ... (Omisis)...

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:

    ... (Omisis)...

    Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones.

    .. (Omisis)...

    Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

    En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."

    TERCERO

    PETITORIO

    En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: W.J.G.C., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción

    La Sala para decidir advierte lo siguiente:

    En fecha 14 de agosto del 2914, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dictó fallo en el asunto signado N° GP11-P-2012-001764, mediante la cual: “…RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado W.J.G.C., plenamente identificado en autos, por resultar condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

    Contra la referida decisión, la profesional del derecho Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano W.J.G.C., interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 de la ley adjetiva penal vigente, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, lo siguiente:

    Que la disconformidad obedece fundamentalmente a que tratándose la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal. yerra el a quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. que como ya se comentó, no hacen referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad, considerando que tal criterio parte de un falso supuesto y vulnera derechos constitucionales, igualmente denuncia que hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de su defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a las sentencias invocadas como basamento para rechazar la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitan sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 14 de agosto del 2014.

    Considerando, por su parte, el Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó razones fundadas de su aserto, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa.

    Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión recurrida, que RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:

    El penado W.J.G.C., resultó condenado, en el presente asunto, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Los delitos previstos en la ley de drogas, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.; en los siguientes términos:

    “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la l.d.i..

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  2. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

    En atención a ello, nuestro M.T. de la República, considerando que dichos delitos atentan contra la salud pública y el bienestar social de la persona, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; ha establecido como consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, instituyendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad, así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, y como consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo uno de los criterios más recientes, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO”, tal como lo refiere el Juez de la recurrida, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

    ….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

    ,

    Ahora bien, cuando la aludida jurisprudencia hace mención a que en este tipo de delitos no aplica “NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal”, y verificamos que en dicho Capitulo III, del referido Libro Quinto, se encuentra inserta la figura de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, ello nos conlleva a deducir que ciertamente, como lo interpretó el juez de la recurrida, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la redención de la pena no aplica en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES.

    Igualmente, resulta necesario precisar, que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado, tal y como lo ha definido la pacifica doctrina jurisprudencial, al reducir la pena efectivamente a cumplir.

    En tal sentido, consideran quienes deciden, que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, partiendo de la doctrina jurisprudencial y del contenido de la ley, se concibe como un beneficio postprocesal, tal y como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo III de la ley adjetiva penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

    Puntualizado lo anterior, se advierte que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que “…a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, argumentación con la cual esta Sala, se encuentra conteste, pues al asimilarse el delito por el cual fue penado el justiciable a delito de lesa humanidad, y asimilarse la redención a un beneficio, toda vez que supone una mejora en las condiciones del penado, dado que la pena a cumplir seria menor a la efectivamente impuesta, conlleva a concluir que en estos delitos no procede beneficio alguno conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

    En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “ TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.

    En tal sentido se desestima por manifiestamente infundada la denuncia, relativa a la insatisfacción con lo decidido por rechazar la recurrente la interpretación realizada por el a quo, de las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., en virtud de las consideraciones antes realizadas.

    Finalmente señala la recurrente que el hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de su defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a las sentencias invocadas como basamento para rechazar la redención judicial, de manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

    En tal sentido, esta Sala tiene como premisa, conforme lo establece el texto constitucional, que la Sala Constitucional, es la máxima interprete de las leyes de la República, que la situación planteada, no trata propiamente de la aplicación de retroactiva de una ley penal, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial que como se evidencia tiene sus antecedentes en criterios jurisprudenciales que datan del año 2001 y que con el tiempo han mantenido la misma línea de interpretación en relación a los delitos de droga, como delitos de lesa humanidad, frente a los cuales no procede ningún beneficio, ni medidas, por lo que desestima la Sala, este planteamiento por manifiestamente infundado, a la par de considerar que en todo caso es una doctrina jurisprudencial atinente a una norma procesal. Así se decide.

    En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se declara.

    Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de agosto del 2014, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y por consiguiente, NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN a favor del penado W.J.G.C., confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    Los jueces de la Sala,

    L.G.A.

    PONENTE

    DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

    La secretaria

    Abg. Ana Gabriela Solórzano

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    La Secretaria

    Ana Gabriela Solorzano

    Hora de Emisión: 3:23 PM

    Hora de Emisión: 3:51 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR