Decisión nº 216-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000621

Decisión No. 216-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho LUCIHELY C.F.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión No. 410-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada J.J.H.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.009.429; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO y del Estado Venezolano; de conformidad con los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de abril del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho LUCIHELY C.F.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 410-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…Siendo la oportunidad legal en este acto anuncio de forma oral la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los delitos imputados, dé (sic) la entidad de los mismos, de la pena aplicable y del bien jurídico afectado, la magnitud del daño, este despacho fiscal considera que se encuentran cubiertos los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de la hoy imputada, mencionando uno de ellos como la declaración de la ciudadana C.B.N., rendida por ante el Ministerio Público, en fecha 11 de marzo de 2015 siendo que la misma se desempeña como gerente de región de la entidad bancaria banesco e indicó que la ciudadana J.H. si estaba obligada a realizar arqueos diarios a la bóveda…”.

Continuó manifestando la representación fiscal, que: “…con la información aportada por la referida entidad bancaria quien informó que desde el mes de mayo, fecha en que ingresa la imputada a la agencia no existen ningún arqueo a la bóveda…”.

Concluyó el recurso de apelación, enfatizando que: “…por dichas razones esta representante fiscal solicita la suspensión de la ejecución de la decisión que otorga la libertad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem (sic), por dichas razones, este Despacho Fiscal solicita que la Corte de Apelaciones REVOQUE la Decisión de esta Juzgadora y se acuerde la Medida Cautelar de Privación de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.P.D., M.T.F. y R.J.A., en su carácter de defensores privados de la ciudadana J.J.H.V., procedieron a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Arguyó la defensa que: “…Desde la entrada en vigencia de este código, producto de una reforma que casi la totalidad de los que nos hemos dedicado a la docencia ha existido, unanimidad d (sic) criterio en la inconstitucionalidad de este efecto suspensivo, no solamente porque vulnera un principio constitucional cual es el de inocencia. Estando en una fase de investigación ante una medida como la dictada en este caso en que s (sic) ha vulnerado el derecho de libertad de nuestra patrocinada tal como lo expusimos en el acto de presentación y que debo insistir en su citación a la fiscalía para ser entrevistada, llamado al cual acudió de inmediato, colaborando en la investigación que adelanta el despacho fiscal y que además pone de manifiesto en su exposición, así como en su declaración rendida en el acto de presentación, cual ha sido su actuación como funcionaría del banco, con lo cual ha evidenciado no haber tenido participación alguna en los hechos investigados, no surgiendo un solo elemento que asome la posibilidad de que ella haya realizado una conducta delictiva…”.

Prosiguieron aseverando quienes contestan, que: “…La fiscal acaba de citar el testimonio de una funcionaría del banco pero por encima de ese testimonio está la normativa interna del banco, es decir que existen reglamentos internos que regulan las funciones que nuestra defendida desempeñaba en el banco y como hubo una modificación que cambió muchos aspectos en cuanto a las atribuciones que debían desempeñar estos funcionarios. Particularmente considero que esta efecto suspensivo violenta normas expresas del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente todo lo relativo al Instituto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la vez que conspira contra la autonomía del Juez, quien esta facultado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando en su criterio los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Esto prácticamente se viene al suelo con un efecto suspensivo, que en el fondo lo que consagra es una evidente violación al derecho consagrado en la Constitución, de que todo ciudadano debe juzgado preferentemente en libertad y solamente en situaciones graves, plenamente identificadas, se acuda a la Privativa de Libertad…”.

Finalmente concluyeron la contestación del recurso de apelación, enfatizando lo siguiente: “…En el caso se nuestra defendida no existe un solo elemento de convicción o presunción seria, es decir, fundada que haga presumir su participación en los hechos que se le han imputado en este acto. Es por ello que consideramos que lo justo y equitativo es que se le acuerde la libertad conforme a lo acordado por este Juzgado Sexto de Control y continuar la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos, lo contrario es involucionar y volver al Procedimiento Inquisitivo, en el cual se detenían a la persona para investigar cuando el derecho moderno tiende a investigar y una vez que surjan los elementos suficientes, convincentes, decidir en derecho la procedencia o no de una Medida Privativa de Libertad o si esto no surge acordar la Libertad de la persona, pero lo inaceptable es mantener privada a una persona de libertad y al final llegar a la conclusión de que no existen elementos que comprueben su participación en hechos delictivos algunos. Es por ello que esta defensa solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, declare sin lugar' el pedimento del Ministerio Público…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho LUCIHELY C.F.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos bajo la modalidad del efecto suspensivo, contra la decisión No. 410-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la recurrente que anunció de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, por considerar la apelante que se encuentran cubiertos los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo igualmente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de la imputada J.J.H.V., en los hechos imputados por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO y del Estado Venezolano.

En razón de lo anterior solicitó que revoque la decisión No. 410-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea acordada la Medida Cautelar de Privación de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 410-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente Investigación consignadas por la Representante de la Fiscalía 8 del Ministerio público (sic) en la presente audiencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputó formalmente a la ciudadana J.J.H.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.009.429, evidenciando este tribunal la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO: Igualmente se observan los siguientes elementos de convicción tales como: 1.- DENUNCIA de fecha 22 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano J.L.P.C., por ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.S.P., en su cualidad de Supervisor de Investigaciones Nacional o jefe de Seguridad de la zona Z.f., por ante la Fiscalía del Ministerio Público. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2015 , (sic) rendida por la ciudadana A.A.G.H., quien se desempeña como Gerente de Negocios en la Entidad bancaria banesco. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Enero (sic) de 2015 rendida por el ciudadano A.J.Q.A., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Enero (sic) de 2015 rendida por la ciudadana J.H.V. en su carácter de administrador Operativo, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano T.A.M.M., en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana R.C.R.C., en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.I.P.D.S., en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 9.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.B. (sic) NARVAEZ, en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MAGDALYS C.O.R., en fecha 13 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.J.G.J., en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 12.- ACTA DÉ ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.V.P., en fecha 13 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la SEDE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO UBICADA EN LA AVENIDA 4 B.V.. 15.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-003 de fecha 08 de Enero (sic) de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende de manera detallada el faltante de dinero de la bóveda del banco. 16.- INFORME DE AUDITORIA, de fecha 27 de octubre Enero (sic) de 2014, constante de trece folios, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal. 17.- OFICIO de fecha 07 de Enero (sic) de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P.. 18.- INFORME DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE A LA DIFERENCIA FALTANTE EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL DE LA AGENCIA B.V. 0039, suscrito por el abogado M.P.. 19.- OFICIO de fecha 04 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P.. 20.- MAPA DESCRIPTIVO DE FUNCIONES DEL CARGO DE SUBGERENTE DE NEGOCIOS, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P.. 21-MAPA DESCRIPTIVO DE FUNCIONES DEL CARGO DE GERENTE DE SERVICIOS y OPERACIONES, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P.. 22.- MAPA DESCRIPTIVO, DE FUNCIONES DEL CARGO DE ADMINISTRADOR OPERATIVO, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P.. 23.- MAPA DESCRIPTIVO DE FUNCIONES DEL CARGO DE CAJERO PRINCIPAL, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P.. 24.- INFORME DE AUDITORIA, de fecha 27 de julio de 2012, emitido por la M.R.P., vicepresidente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. 25.- INFORME DE AUDITORIA, de fecha 30 de octubre de emitido por la M.R.P., vicepresidente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. 26.- INFORME DE AUDITORIA, de fecha 17 de septiembre de 2013 emitido por la M.R.P., vicepresidente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. 27.- OFICIO de fecha 08 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón). 28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 de ENERO de 2015, suscrita por los funcionarios ALBERMI GONZÁLEZ , (sic) J.S. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.- OFICIO de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón). 30.- OFICIO de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón). 31.- OFICIO de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón). Igualmente ante la entidad de uno de los delitos imputados pudiera estimarse el peligro de fuga ante la posible pena a imponer, para estimar de este modo satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar De Privación Judicial, debe en consecuencia este Juzgador una vez analizados los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo las circunstancias que rodean el caso, se observa que en relación a la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que las justifican pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto se encuentra adelantada la investigación también es cierto que hasta este momento se evidencia que dentro de las funciones ostentadas por la imputada de actas para el momento de la comisión del hecho no se encontraba como obligación efectuar arqueos a la bóveda y manejar el efectivo que se encontraba en la misma, en razón que tal función le fue suprimida una vez impuesto la implementación del nuevo sistema bancario, tal como se desprende de las actas de entrevistas que rielan en la investigación, siendo que específicamente el ciudadano G.V.P. en la entrevista rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público manifestó a una de las preguntas que la ciudadana J.H., en sus funciones como administrador operativo estaba obligada a efectuar arqueos de bóveda antes del cambio de roles, función que era compartida con el sub gerente, y solo ante una falta temporal del gerente de servicio y operaciones podía realizar arqueos de bóveda, siendo este el principal señalamiento de la fiscalía del Ministerio Público para imputar a la ciudadana J.H., en tal sentido y encontrándose quien aquí decide en la oportunidad legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el mantenimiento de la medida privativa decretada en la orden de aprehensión dictada en contra de la imputada de actas o por el contrario estimar su sustitución con la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, y se acuerda a favor de la imputada J.H., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3 y 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistes en la presentación periódica por ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y la presentación de dos personas con reconocida solvencia moral y económica que como fiadores se comprometan a mantenerla sujeta al presente proceso. En cuanto a lo alegado por defensa en relación a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora que la misma es de carácter provisional y puede ser modificada a lo largo de la investigación, al concluir y hasta la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar para el caso que la imputada sea acusada por el Ministerio Público, en tal sentida la precalificada dada a los hechos por el Ministerio Público es acogida por quien aquí decide. Se ordena que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de control estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada J.J.H.V..

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO y del Estado Venezolano.

Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- DENUNCIA, de fecha 22 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano J.L.P.C., por ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.S.P., en su cualidad de Supervisor de Investigaciones Nacional o jefe de Seguridad de la zona Z.f., por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2015, rendida por la ciudadana A.A.G.H., quien se desempeña como Gerente de Negocios en la Entidad bancaria Banesco.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2015, rendida por el ciudadano A.J.Q.A., por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2015, rendida por la ciudadana J.H.V. en su carácter de administrador Operativo.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano T.A.M.M., en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana R.C.R.C., en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.I.P.D.S., en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  8. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.B.N., en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MAGDALYS C.O.R., en fecha 13 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.J.G.J., en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  11. - ACTA DÉ ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.V.P., en fecha 13 de marzo de 2015, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICA CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la SEDE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO UBICADA EN LA AVENIDA 4 B.V..

  14. - EXPERTICIA CONTABLE No. 9700-242-AECF-003, de fecha 08 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende de manera detallada el faltante de dinero de la bóveda del banco.

  15. - INFORME DE AUDITORIA, de fecha 27 de enero de 2014, constante de trece folios, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

  16. - OFICIO de fecha 07 de enero de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P..

  17. - INFORME DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE A LA DIFERENCIA FALTANTE EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL DE LA AGENCIA B.V. 0039, suscrito por el abogado M.P..

  18. - OFICIO de fecha 04 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P..

  19. - MAPA DESCRIPTIVO DE FUNCIONES DEL CARGO DE SUBGERENTE DE NEGOCIOS, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P..

  20. - MAPA DESCRIPTIVO DE FUNCIONES DEL CARGO DE GERENTE DE SERVICIOS y OPERACIONES, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P..

  21. - MAPA DESCRIPTIVO, DE FUNCIONES DEL CARGO DE ADMINISTRADOR OPERATIVO, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P..

  22. - MAPA DESCRIPTIVO DE FUNCIONES DEL CARGO DE CAJERO PRINCIPAL, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P..

  23. - INFORME DE AUDITORIA, de fecha 27 de julio de 2012, emitido por la M.R.P., vicepresidente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

  24. - INFORME DE AUDITORIA, de fecha 30 de octubre de emitido por la M.R.P., vicepresidente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

  25. - INFORME DE AUDITORIA, de fecha 17 de septiembre de 2013 emitido por la M.R.P., vicepresidente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

  26. - OFICIO de fecha 08 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón).

  27. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios ALBERMI GONZÁLEZ, J.S. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  28. - OFICIO de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón).

  29. - OFICIO de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón).

  30. - OFICIO de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal suscrito por el abogado M.P., Supervisor de Investigación Nacional (Región Zulia-Falcón); verificando esta Alzada que dichos indicios fueron considerados por la jueza de instancia, y se encuentran insertos en la investigación fiscal las cuales traídos a esta Alzada add efectum videndi.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que ante la posible pena a imponer, se encontraba satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la a quo consideró que atendiendo las circunstancias que rodean el caso, se observa que en relación a la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que las justifican pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal.

Además la instancia fundamentó el fallo impugnado, sobre la base que dentro de la investigación penal se evidencia que dentro de las funciones atribuidas por la imputada de actas, para el momento de la comisión del hecho punible no se encontraba dentro de sus obligaciones efectuar arqueos a la bóveda y manejar el efectivo, puesto que dicha función presuntamente le había sido suprimida, otorgándole valor al dicho por el ciudadano G.V.P., en la entrevista rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la N.P.A..

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO y del Estado Venezolano.

Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, disienten de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, toda vez que de la revisión de las actas, en especial de los hechos ocurridos y entre los elementos de convicción, el resultado de la auditoria que estableció el cual concluyó que el dinero faltante no fue un error del sistema, estimando igualmente que de acuerdo con el manual de cargos de la Entidad Bancaria BANESCO, la imputada de marras, como Administrador Operativo, es quien supervisa a los cajeros, en especial al cajero principal.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que si bien es cierto para la fecha en que ocurrieron los hechos, la imputada de marras, no se encontraba en la obligación de realizar arqueos de bóveda de acuerdo a las directrices de la Entidad Bancaria BANESCO, tal como lo dejó establecido la instancia, pero no es menos cierto, que sí estaba en el deber de cumplimiento de supervisar que el cajero principal – en este caso el ciudadano J.J.O.C.-, así como revisar la cantidad y tipo de operaciones que realizan los Cajeros para así corregir las desviaciones al procesar operaciones susceptibles de ser derivadas a los canales electrónicos y virtuales; además poseía funciones de hacer seguimiento diario a su equipo de trabajo, garantizando que realicen las operaciones de taquilla cumpliendo con los procedimientos establecidos, todo lo cual debía verificar y no lo hizo situación esta la cual fue evidenciada de acuerdo con las actas procesales insertas en el asunto principal y la investigación fiscal.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana J.J.H.V., en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO y del Estado Venezolano, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, la imputada pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Comillas y resaltado de la Sala)

Sumado a ello, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dichos delitos; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana J.J.H.V., titular de la cédula de identidad No. 13.009.429, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente con respecto al argumento esgrimido por los profesionales del derecho J.P.D., M.T.F. y R.J.A., en su carácter de defensores privados de la ciudadana LUCIHELY C.F.J., el cual manifestaron en su contestación al recurso de apelación, que el efecto suspensivo era inconstitucional, pues a su criterio vulneraba el principio de inocencia.

Ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a los defensores privados que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador penal consagró el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en suspender los efectos de un fallo dictado por el órgano jurisdiccional, cuando se decrete una libertad a un procesado o su sometimiento a una medida de coerción penal, encontrándose facultado el titular de la acción penal en el acto anunciar el recurso de autos bajo dicha modalidad.

Para reforzar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1082 de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, mediante la cual ratificaron el criterio contenido en la Sentencia No. 592, de fecha 25 de marzo de 2003, emitida por la misma Sala, disponiendo textualmente lo siguiente:

…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

.

Bajo esta óptica, el efecto suspensivo ha sido concebido una institución en resguardo de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal puede considerarse como inconstitucional e violatorio del principio de presunción de inocencia, toda vez que su finalidad es asegurar la posibilidad de aplicar, la posible o probable sanción –privación preventiva de libertad-, en el caso que se revoque el fallo por ante la Alzada, siendo un reflejó legítimo del efecto genérico de suspensión que acompaña a cualquier recurso ordinario en el proceso, por lo tanto este se aplica en un escenario sobre parámetros específicos, la celebración de la audiencia oral de presentación, donde la a quo le garantizó sus derechos a conocer el motivo de su aprehensión, los cargos o imputaciones que el Ministerio Público le realizó, a revisar conjuntamente con la defensa las actas, a ser oída y a recurrir (entre otros derechos) de la decisión tomada por la jueza de control, por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus argumentos.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LUCIHELY C.F.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 410-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana J.J.H.V., titular de la cédula de identidad No. 13.009.429, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO y del Estado Venezolano; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LUCIHELY C.F.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 410-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana J.J.H.V., titular de la cédula de identidad No. 13.009.429, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO y del Estado Venezolano; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 216-15 de la causa No. VP03-R-2015-000621.

J.R.G.

LA SECRETARIA

DCNR/EVR/VAB/akds.-

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