Decisión nº 015-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048681

ASUNTO : VP02-P-2014-048681

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.906, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.946.560 y 24.738.765, contra la decisión Nro. 1585-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de enero 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B.. Consecutivamente, en fecha 6 de enero de 2015, se produce la admisión del presente recurso.

Posteriormente, en el día de hoy 13 de enero de 2015, fue reasignada a la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio R.J.A.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…De aquí se infiere que la causa que motiva la intervención policial obedece a un presunto acto ilegal, comprendido dentro de la legislación especial de licores y que conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Costos y Precios Justos, los destinatarios de sus Normas son "...LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INCLUIDAS LAS QUE SE REALIZAN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS..." seguidamente la normal legal expresa "... SE EXCEPTÚAN AQUELLAS QUE POR LA NATURALEZA PROPIA DE LA ACTIVIDAD QUE EJERZAN SE RIJAN POR NORMATIVA LEGAL ESPECIAL.." de aquí que, tratándose de una actividad regulada en una legislación especial como lo es LA DE ALCOHOLES y ESPECIES ALCOHÓLICAS O LICOR, es esta la norma aplicable al presente caso y no la invocada por el Ministerio Publico (sic) al momento de la presentación, concretamente el artículo 53 de la LEY (sic) Orgánica de Costos y Precios Justos.

II

En cuanto al delito imputado por el Ministerio Publico (sic) en el acto de presentación de mi patrocinados (sic), concretamente el de alteración fraudulenta previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, debemos partir del principio básico y fundamental, de que los hechos deben guardar p.a. con el tipo penal invocado, es decir que la conducta de los sujetos activos debe encuadrar en el tipo invocado, vale decir, ser típico y por tanto subsumible, a la norma que contempla la acción delictiva.

El artículo 53 de la ley de costos y precios justos, señala: (…Omissis…), se evidencia un conjunto de elementos constitutivo del tipo y básicamente alude a la alteración de la calidad de bienes o desmejoramiento de servicios regulados, así como la destrucción de bienes o instrumentos necesarios para su producción.

Tendríamos que partir de lo siguiente: ¿el alcohol o bebidas alcohólicas, constituyen de acuerdo a la ley un determinado bien ?, ¿en caso positivo es un bien regulado por el SUNDDE y por lo tanto se encuentra amparado por la ley de costos y precios justos?, al respeto, debemos tener en cuenta que las bebidas alcohólicas no aparecen en la extensa lista de bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y en consecuencia no le es aplicable el citado artículo 53 y, por otra parte, el Articulo (sic) 2 de la misma Ley, excluye su aplicación en atención a la naturaleza de la actividad regulada, como ya hemos dicho existen normas específicas contempladas en la legislación sobre alcoholes y especies alcohólicas y sus reglamentos, así como en el Código Penal vigente.

En consecuencia, no es procedente en estricto derecho la privativa de libertad por la presunta comisión de Alteración Fraudulenta, sin previamente determinar su viabilidad, por la existencia de otras normas previstas, bien en el Código Penal o bien en la normativa especial de licores.

III

En cuanto a la presunta comisión del delito de Falsificación de Marcas, previsto y sancionado en el artículo 307 Código Penal, el cual establece: (…Omissis…)

En relación a este delito, ni el fiscal, ni la Juez al momento de dar su decisión exponen las razones o los motivos de la imputación, lo que se traduce en una situación táctica de indefensión, más aun (sic) cuando la citada norma legal establece 3 supuestos: a) el individuo que haya realizado la falsificación; b) el que haya hecho uso de los objetos falsos y c) quien ponga en venta los objetos falsificados. Y, si bien es cierto todos ellos están sujetos a la misma pena, no es menos cierto que para los efectos de la defensa técnica es requisito SINE QUA NON, establecer la condición jurídica de quien se encuentra presuntamente incurso en el Tipo Penal en consideración, ya que la actividad probatorio es diferente en cada uno de los paratipos contenido en la norma.

Ahora bien no podemos pasar por alto, el (sic) que en el encabezamiento se establece un requisito básico y fundamental, que podríamos considerar como un requisito indispensable de punibilidad, es que la falsificación comprometa la autenticidad de un acto, lo cual no existe en el presente caso y, por lo tanto la norma es inaplicable, pues como decíamos al principio, ni el Ministerio Publico (sic), ni el Tribunal señalan ¿que ha sido falsificado?, ¿ni en que incide en la autenticidad de un determinado acto?, lo cual nos conlleva a afirmar que resulta inaplicable la norma.

Para mayor abundamiento, queremos llamar la atención sobre lo siguiente: al concretarse el juez de control al artículo 307 del Código Penal, se está circunscribiendo al encabezamiento de dicha norma, concretamente a la acción de falsificación, lo cual resulta a todas luces incongruente, pues encontrándonos en una etapa incipiente del proceso, vale decir al inicio, sin previamente haber determinado la autenticidad, o no de un determinado instrumento, resulta ilógico la privativa de libertad, por una presunta falsificación de timbre como ha ocurrido en el presente caso.

IV

La presente decisión del Juzgado Séptimo de control, objeto de esta recurso, no cumple, con la observancia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, en cuanto a la procedencia para decretar la privación preventiva de libertad, concretamente, la acreditación de la existencia de hechos punibles ejecutados por nuestros defendidos y, fundamentalmente la existencia de elementos de convicción serios y plurales para estimar que han sido autores y participes (sic) de esos hechos punibles, pues como elementos de convicción no puede considerarse la simple acta suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, máxime si tenemos en cuenta que en Control se limita a considerar en su decisión de factores suficientes para dictar la privativa de libertad, el acta en mención; el acta de notificación de derecho, la cual bajo ningún respeto puede considerarse como un elemento inculpante; la constancia de detención preventiva y el acta de inspección técnica tampoco son elementos relacionado con la presunta participación en el hecho, pues, la primera está comprendida dentro del acta, en primer término y la inspección técnica del sitio tiende a dejar constancia, únicamente, de la existencia, física del lugar donde supuestamente se encontraba la mercancía referida en el acta y por ultimo (sic) señala el registro de cadena de custodia la cual bajo ningún respeto es un elemento de inculpación por ser única y exclusivamente una garantía de seguridad de la experticia que se practique, ya que asegura la identidad entre el objeto incautado y el objeto peritado. De aquí que estos elementos no pueden surgir, ni darse por comprobado los requisitos exigidos en los Ordinales (sic) 2° y 3o del artículo 236 del COPP.

Por otra parte como hemos observado en anteriores considerandos, la supuesta conducta de nuestros defendidos, no son subsumibles a los tipos legales invocados por el juez de control para decretar la privativa de libertad en contra de nuestros defendidos. En efecto en el acta, base fundamental de este proceso, a la cual ya nos hemos referido, se hace referencia (sic) que los funcionarios policiales arribaron al inmueble señalado por la ciudadana JUANA YEPEZ, "... donde al ingresar un sujeto... al notar la presencia policial, soltó una caja elaborada en material de cartón e ingreso (sic) a un anexo de la vivienda, indicándole de forma verbal de manera voluntaria saliera de la habitación, saliendo del mismo de manera voluntaria dos ciudadanos..." como se observa el acata (sic) no especifica que estas personas JACKSON VILLASMIL DE LUKE Y DAIRON D.L.B., fueran sorprendidos (sic) realizando ninguna conducta relacionada con la falsificación de marcas y/ o (sic) adulteración fraudulenta, siendo estos los delitos por los cuales se les privo (sic) de libertad.

Es por todo lo antes expuesto que vengo en este acto a APELAR, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en lo Penal en Funciones de Control de fecha 30 de Octubre de 2014, en la cual decreta la Privativa de Libertad a nuestros defendidos antes mencionados, apelación que interponemos, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitamos se revoque dicha decisión…

. (Destacado original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada N.D.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

…CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTO

"Del Acto de Presentación del Imputado".

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el MP-484563-2014, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra los co-imputados J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., estableciéndose de igual manera en el ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Octubre (sic) de 2014, las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los co-imputados antes mencionados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión y la evidencia colectada en el mismo, con su debida cadena de custodia, y acta de entrevista rendida por la ciudadana que sirvió de testigo del procedimiento, contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor de los co¬imputados J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., a tenor de lo previsto en los Artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta además el recurrente que la Juez de Control no explicó en su decisión los motivos por los cuales considera ajustado a Derecho la calificación jurídica de los delitos imputados por la vindicta pública en la audiencia de presentación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como la acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del (sic) artículo (sic) 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

(…Omissis…)

En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul (sic) J.A.R., al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. Dicho esto, los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar la participación de los co-imputados en el tipo penal relativo a la FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal Venezolano, y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera, el Juez a Quo señala de manera exhaustiva cuales (sic) fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los co-imputados J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que se imponga una medida cautelar.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por la representante del Ministerio Público en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo, establece que la imputación de los mencionados delitos por el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el M.T., en fecha 22/02/2005, la cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Para finalizar la contestación a la impugnación sin fundamento incoada por la Defensa sobre la decisión N° 7C-1585-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de Octubre (sic) de 2014, y como sustento de todo lo anteriormente expuesto, procedo a citar reiterados criterios de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso que nos ocupa:

(…Omissis…)

CAPÍTULO IV DEL PETITORIO IV

En virtud de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO R.J.A.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., en contra de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2014, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 7 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 eiusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…

. (Destacado original).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1585-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensa técnica denuncia, que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el artículo 53 de dicha ley, no es aplicable al caso de marras, toda vez que los hechos acaecidos en el presente caso son subsumibles en una legislación especial como lo es la de Alcoholes y especiales Alcohólicas o licor, más aún cuando las bebidas alcohólicas no aparecen en la extensa lista de bienes regulados por el SUNDDE.

Asimismo, aduce que el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA no se ajusta al caso de marras, en razón de que en actas no ha quedado demostrado qué ha sido falsificado, ni en qué incide en la autenticidad de un determinado acto, por lo que al no haberse determinado la autenticidad o no de un determinado instrumento, a juicio del apelante, resulta ilógico la privación de libertad de sus representados.

Siguiendo con este orden de ideas, el recurrente sostiene que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no cumple con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas no se evidencia la existencia de algún hecho punible, ni suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados como autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

Finalmente, la defensa técnica sostiene que la supuesta conducta desplegada por sus defendidos no son subsimibles en los delitos imputados por el Ministerio Público, más aún cuando el acta policial no específica que los ciudadanos JACKSON VILLASMIL DE LUKE Y DAIRON D.L.B., fueron sorprendidos realizando alguna conducta relacionada con la falsificación de marcas y/o adulteración fraudulenta.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, la primera de ellas atinentes en atacar la ilicitud de las precalificaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal y avaladas por el órgano jurisdiccional, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno señalarle a los apelantes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

De la transcripción del fallo ut supra citado, se colige que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

Así se tiene que, los apelantes indicaron en su escrito, que el Juez a quo, al acoger las precalificaciones jurídicas aportada por la Vindicta Pública, se les ocasiona un gravamen irreparable a sus representados, violentando de esta manera el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto los tipos penales de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no se subsumen provisionalmente a los hechos. A tal efecto, las juezas que conforman este Tribunal, consideran traer a colación lo establecido en el acta policial, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

"…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 03:00 de la tarde , se procedió a darle cumplimiento a la orden de aprehensión emanada por el juzgado JUE PRIMERO DE CONTROL ABOGADO L.L.B., de fecha 14 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en contra del ciudadano M.A.M.M., RESIDENCIADO EN EL BARRIO SUR AMERICA, CALLE 22, CON AVENIDA 05, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por lo que se procedió a conformar a una comisión integrada por los funcionarios oficiales: (CPNB) MIRKEYS PÉREZ, L.B., L.T., E.U., JHONBEL ROMERO, a bordo de la unidad hilux numero 018, con la finalidad de trasladarnos al lugar de residencia del ciudadano antes mencionado, donde una vez presente en el referido sector, luego de varios recorridos, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: JUANA YEPEZ (LOS DEMÁS DATOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que días atrás había arrendado un espacio de su vivienda el cual funge como habilitación a dos ciudadanos de nombre Jackson y Dairon, pero la misma sentía una preocupación porque al parecer los mismo se encontraban inmersos en algún delito y temía que los mismos fuesen atentan en contra su vida o la de su familiares, por lo que procedimos por la premura del caso a trasladarnos a la residencia de la ciudadana antes mencionada, ubicada en la siguiente dirección: Barrio sur América, avenida 54 entre calle 148A y 148b, casa 148a-39, municipio san francisco, estado Zulia (sic), donde una vez presente el Oficial (CPNB) L.t., procedió a ubicar un testigo para que presenciara el procedimiento policial, cediendo como testigo la ciudadana de nombre : P.G. (LOS DEMÁS DATOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), acto seguido en presencia de la ciudadana propietaria de la casa, procedió a darnos el acceso a la vivienda, donde al ingresar un sujeto con la siguientes característica: contextura gruesa, tez morena, de aproximadamente 1.80 metros de estura portando como vestimenta un short de color azul, una franela de color gris con roja, quien al notar la presencia policial soltó una caja elaborada en material de cartón e ingreso a una anexo de la vivienda, por lo que procedimos a darle la voz de alto actuando en virtud a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de forma verbal que de manera voluntaria desistiera de su actitud e igual forma saliera de la habilitación, saliendo del mismo de manera voluntaria dos ciudadanos EL PRIMERO: con las característica antes mencionadas, quien quedo identificado de la siguiente manera: DAIRON D.L.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-24.738.756 y EL SEGUNDO:contextura gruesa, tez negro, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, portando como vestimenta un un pantalón tipo jean de color celeste, una franelilla de color turquesa, unos zapatos deportivos de color naranja con verde, quien quedo identificado de la siguiente manera: J.J. VILLASMIL DE LUQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.946.560, por lo que procedió el oficial (CPNB) E.U., a practicarle la inspección corporal a los ciudadanos, tal y como lo establece el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Segundo ciudadano: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, 8310 DE COLOR: GRIS Y PLATA, SU PANTALLA SE ENCUENTRA FRACTURADA, IMEI: 355085026281859. CON UN SIM CARD DE TECNOLOGÍA MOVISTAR, CÓDIGO: 895804120010030354, UNA (01) BATERÍA. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO. UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA: SANDISKCON UNACAPACIDADE 2.GB. CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR: GRIS, seguidamente una vez asegurada la situación, se procedió a ingresar a dicho anexo en compañía de los testigos, observando que dentro de la misma se encuentran: TRES (03) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL DE CARTÓN, DE COLOR: MARRÓN, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: 6/1. 750 CONTENTIVAS CADA UNA DE SEIS (06) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA EN LA CUAL SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENIDO NETO: 1.75L, EN SU INTERIOR CONTIENE UN LIQUIDO DE COLOR: ÁMBAR PRESUNTAMENTE, (RON) ; CUATRO (04) BOTELLAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA EN LA CUAL SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENIDO NETO: 1,75L, EN SU INTERIOR CONTIENE UN LIQUIDO DE COLOR: ÁMBAR PRESUNTAMENTE (RON), ; SIETE (07) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S MASTER, CONTENTIVAS DE UN LIQUIDO PRESUNTANMENTE: (WHISKY); OCHO (08) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S DE LUXE, CONTENTIVAS DE UN LIQUIDO PRESUNTANMENTE: (WHISKY); OCHENTA Y DOS (82) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL DE CARTÓN DE COLOR: DORADO EN LA CUAL SE PUEDE OLD PARR, CONTENTIVAS CADA UNA DE BOTELLAS VACIAS DE COLOR: MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR DE IGUAL FORMA DIESCISIETE (17) DE ELLAS SE ENCUENTRAN SIN TAPA; DIEZ 10 BOTELLAS, DE COLOR: MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR, LAS MISMAS SIN TAPA, CUATRO (041 CAJAS DE COLOR: NEGRO Y DORADO ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR SUPERIOR, CONTENTIVAS CADA UNAS DE ELLAS DE UNA BOTELLA VACIAS, ELABORADA EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR NEGRO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR SUPERIOR; SIETE (07) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR: MARRÓN EN LA MISMA SE PUEDE LEER JAMES BUCHANAN'S; DOS (02) BOTELLAS DE VIDRIO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA. UNA DE COLOR: MARRÓN DONSE SE LEE BUCHANAN'S MASTER, Y LA OTRA DE COLOR VERDE DONDE SE PUEDE LEER: DE LUXE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN SI TAPA; UNA (01) BOTELLA, DE VIDRIO TRASLUCIDA. LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENTIVA DE UN LIQUIDO TRASLUCIDO PRESUNTAMENTE AGUA; TRES (03) CAJAS ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE LA CUAL POSEE (UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S; TRES (03) CAJAS ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: DORADA Y PLATA, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S MASTER: UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: JAMES BUCHANAN'S 18: UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUC DE LUXE; CUARENTA Y SEIS (46) SELLOS ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR: NEGRO DONDE SE PUEDE LEER: GREENLEES: CUARENTA Y TRES (43) AROS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO: NUEVE (09) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO , DOCE (12) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: ROJO, CUATRO (04) PLIEGOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO. CADA UNOS CONTIENE VEINTICUATRO (24) ADHESIVOS DE COLOR: BLANCO EN EL CUAL SE PUEDE LEER: IMPUESTO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: UNA (01) TIJERA DE COLOR: NEGRO EN SU HOJA DE METAL DE COLOR: CROMO SE PUEDE LEER: STAINLESS STELL; UN (01) EMBUDO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL: UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, incautándose todo lo antes descrito como evidencia de interés criminalistico, ya que nos encontrábamos en presencia de unos de los Delitos Contra la Salubridad Publica y Delitos Económicos previstos y sancionados en el Código Penal Y Demás Leyes Especiales, es por todo lo antes expuesto que siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 ) horas de la tarde, el Oficial (CPNB) Jorge Adrianza, procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, no sin antes darles de su conocimiento los motivos que lo genero, asimismo leyéndole de manera detallada sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derechos del Imputado) en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado esto se le dio conocimiento a la central de comunicaciones de los pormenores del acta…”. (Resaltado de la Alzada).

Igualmente, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito (sic) FALSIFICACIÓN DE MARCAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 307 del Código Penal Venezolano, de la misma forma la comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 53 de la L.O.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado C.D.R.P., ACTA DE INSPECION TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

(…Omissis…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas no llegan en sus límites superiores a diez años, pero los cuales afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder de la falsificación y adulteración de productos que pueden ser perfectamente consumidos por los venezolanos, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-J.J.V.D.L., (…Omissis…) 2.- DAIRON D.L.B., (…Omissis…). Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 307 del Código Penal Venezolano, de la misma forma la comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 53 de la L.O.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado original).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia, el día 29 de octubre de 2014, por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso podían no ser razonadamente satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando textualmente establecido que, en cuanto al primer supuesto del artículo in comento, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para los imputados de marras como la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2).- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por cada uno de los imputados; 3).- C.D.R.P., de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia; 4).- ACTA DE INSPECION TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia y 5).- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia, signada bajo los Nros. 01672-14 y 01673-14, de la cual se desprende los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los imputados antes descritos, así como las reseñas fotográficas de las evidencias colectadas durante el procedimiento, elementos de convicción estos que se encuentran insertos en copia certificadas, inserta en los folios dos (2) al diecinueve (19) del asunto principal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el caso de marras, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados J.J.V.D.L. y DAIRON D.L., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas como han sido las anteriores consideraciones, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo previsto por el legislador patrio, con respecto a los tipos penales de ALTERACION FRAUDULENTA, sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la aprehensión y FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; los cuales disponen taxativamente que:

Artículo 53. Ley Orgánica de Precios Justos: “Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados por la SUNDDE con ocupación temporal del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.

Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

.

Artículo 307. Código Penal: “Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas.”.. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, al realizar la subsunción de las anteriores disposiciones legales a la forma como acaecieron los hechos en el presente asunto, concluyen quienes aquí deciden, que hasta este estado procesal, las precalificaciones jurídicas aportada por titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por la Jueza de Control, relativa a los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la detención, que se encuentran subsumidos de forma provisional, a los hechos acaecidos que dieron origen a la instauración del presente asunto penal, por cuanto los imputados J.J.V.D.L. y DAIRON D.L., por cuanto a los mismos a decir del acta policial, se les incauto los siguientes rubros: “…TRES (03) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL DE CARTÓN, DE COLOR: MARRÓN, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: 6/1. 750 CONTENTIVAS CADA UNA DE SEIS (06) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA EN LA CUAL SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENIDO NETO: 1.75L, EN SU INTERIOR CONTIENE UN LIQUIDO DE COLOR: ÁMBAR PRESUNTAMENTE, (RON) ; CUATRO (04) BOTELLAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA EN LA CUAL SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENIDO NETO: 1,75L, EN SU INTERIOR CONTIENE UN LIQUIDO DE COLOR: ÁMBAR PRESUNTAMENTE (RON), ; SIETE (07) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S MASTER, CONTENTIVAS DE UN LIQUIDO PRESUNTANMENTE: (WHISKY); OCHO (08) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S DE LUXE, CONTENTIVAS DE UN LIQUIDO PRESUNTANMENTE: (WHISKY); OCHENTA Y DOS (82) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL DE CARTÓN DE COLOR: DORADO EN LA CUAL SE PUEDE OLD PARR, CONTENTIVAS CADA UNA DE BOTELLAS VACIAS DE COLOR: MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR DE IGUAL FORMA DIESCISIETE (17) DE ELLAS SE ENCUENTRAN SIN TAPA; DIEZ 10 BOTELLAS, DE COLOR: MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR, LAS MISMAS SIN TAPA, CUATRO (041 CAJAS DE COLOR: NEGRO Y DORADO ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR SUPERIOR, CONTENTIVAS CADA UNAS DE ELLAS DE UNA BOTELLA VACIAS, ELABORADA EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR NEGRO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR SUPERIOR; SIETE (07) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR: MARRÓN EN LA MISMA SE PUEDE LEER JAMES BUCHANAN'S; DOS (02) BOTELLAS DE VIDRIO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA. UNA DE COLOR: MARRÓN DONSE SE LEE BUCHANAN'S MASTER, Y LA OTRA DE COLOR VERDE DONDE SE PUEDE LEER: DE LUXE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN SI TAPA; UNA (01) BOTELLA, DE VIDRIO TRASLUCIDA. LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENTIVA DE UN LIQUIDO TRASLUCIDO PRESUNTAMENTE AGUA; TRES (03) CAJAS ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE LA CUAL POSEE (UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S; TRES (03) CAJAS ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: DORADA Y PLATA, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S MASTER: UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: JAMES BUCHANAN'S 18: UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUC DE LUXE; CUARENTA Y SEIS (46) SELLOS ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR: NEGRO DONDE SE PUEDE LEER: GREENLEES: CUARENTA Y TRES (43) AROS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO: NUEVE (09) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO , DOCE (12) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: ROJO, CUATRO (04) PLIEGOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO. CADA UNOS CONTIENE VEINTICUATRO (24) ADHESIVOS DE COLOR: BLANCO EN EL CUAL SE PUEDE LEER: IMPUESTO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: UNA (01) TIJERA DE COLOR: NEGRO EN SU HOJA DE METAL DE COLOR: CROMO SE PUEDE LEER: STAINLESS STELL; UN (01) EMBUDO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL: UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA…”.

Cabe agregar, que no le asiste la razón a la defensa al afirmar que el tipo penal de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, no puede ser encuadrado a los hechos, puesto que en el presente caso a sus representados les fueron incautados varios productos alcohólicos, siendo que los imputados presuntamente se encontraban desmejorando la calidad de un bien, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda, a los fines de obtener un provecho injusto, desestabilizando la economía de la República, tomando en cuanta el objeto de esclarecer los hechos, puesto que el objeto de la Ley de Precios Justos fue publicada, en Gaceta Oficial No. 40.340 en fecha 23 de enero de 2014, radica en crear los mecanismos de control de costos y precios justos, para la adquisición de bienes y servicios para el consumo humano de sus ciudadanos y ciudadanas, a los fines de garantizar el acceso oportuno a los regulados por el Estado.

Por otra parte, no le asiste la razón al recurrente, con respecto a la afirmación referida a que el artículo 2 de la Ley de Precios Justos, excluye de su aplicación en atención a la naturaleza de la actividad regulada, puesto que en el caso sub iudice, los imputados de marras presuntamente se encontraban adulterando la calidad de un bien regulado por el Estado Venezolano, como lo es la bebida alcohólica, recalcando que el Estado regula la actividad económica de venta y expendió de bebidas alcohólicas, así como el precio justo, el cual incluye que el bien ofertado cumpla con los requisitos de ley, que en este caso, de acuerdo a las actas, estaba presuntamente siendo procesado de manera ilegal en perjuicio del consumidor.

En este mismo orden de ideas, resulta importante acotar que el Estado Venezolano, ha implementados políticas públicas, adecuadas con el objeto de prevenir, evitar, sancionar, los ilícitos que deriven de las actividades económicas que se susciten en la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, especialmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, ello con el objeto de consolidar el orden económico socialista productivo.

Igualmente no le asiste la razón a la parte recurrente, el afirmar que el tipo penal de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, no se puede acreditar, pues no se estableció la autenticidad del objeto que presuntamente se estaba falsificando, con respecto a lo anterior, es menester resaltar, que en el acta policial se dejó constancia de la conducta presuntamente desplegada por los imputados de marras, encontrándoseles a los mismos una serie de elementos de interés criminalísticos, que hicieron presumir que los mismos se encontraban adulterando unas marcas de bebidas alcohólicas, siendo en la fase de investigación en la cual se deberán practicar las diligencias de investigación, con el objeto de dilucidar los hechos acaecidos, pudiendo la defensa técnica proponer que a bien considere a los fines de coadyuvar con la búsqueda de la verdad.

Es menester señalarle al recurrente, que en la fase preparatoria del proceso, no es dable para el juez o jueza de control, realizar algún tipo de juicio de valor sobre el grado de participación de cada uno de los procesados, en la ejecución de los delitos atribuidos quien ostenta el ius puniendi, sin embargo, en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las disposiciones penales citadas previamente, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente las precalificaciones jurídicas aportadas en la audiencia de presentación.

Atendiendo a los siguientes planteamientos del recurrente, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en las precalificaciones jurídicas atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso, observando que en el presente caso concurrían los tres extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la jueza lo dejó asentado en la decisión recurrida, situación la cual fue vislumbrada por quienes aquí suscriben. Así se decide.-

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el único motivo de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.906, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.946.560 y 24.738.765, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1585-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.906, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.946.560 y 24.738.765.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1585-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (13) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe VANDERLELLA A.B., Jueza Integrante de la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 23 del Ley Orgánica del Poder Judicial, disiento en la presente decisión en la cual la mayoría calificada de esta Corte de Apelaciones ha confirmado en todos sus términos la decisión Nro. 1585-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa con respecto al delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito por el cual se confirmara la calificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Juez de la Instancia, en criterio de quien aquí disiente, no debió ser admitida por la instancia ni mucho menos ser confirmada por la mayoría de las integrantes de esta Corte de Apelaciones, en virtud que la Ley de de Precios Justos no se aplica en los hechos descritos en el acta de investigación penal emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

"…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 03:00 de la tarde , se procedió a darle cumplimiento a la orden de aprehensión emanada por el juzgado JUE PRIMERO DE CONTROL ABOGADO L.L.B., de fecha 14 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en contra del ciudadano M.A.M.M., RESIDENCIADO EN EL BARRIO SUR AMERICA, CALLE 22, CON AVENIDA 05, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por lo que se procedió a conformar a una comisión integrada por los funcionarios oficiales: (CPNB) MIRKEYS PÉREZ, L.B., L.T., E.U., JHONBEL ROMERO, a bordo de la unidad hilux numero 018, con la finalidad de trasladarnos al lugar de residencia del ciudadano antes mencionado, donde una vez presente en el referido sector, luego de varios recorridos, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: JUANA YEPEZ (LOS DEMÁS DATOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que días atrás había arrendado un espacio de su vivienda el cual funge como habilitación a dos ciudadanos de nombre Jackson y Dairon, pero la misma sentía una preocupación porque al parecer los mismo se encontraban inmersos en algún delito y temía que los mismos fuesen atentan en contra su vida o la de su familiares, por lo que procedimos por la premura del caso a trasladarnos a la residencia de la ciudadana antes mencionada, ubicada en la siguiente dirección: Barrio sur América, avenida 54 entre calle 148A y 148b, casa 148a-39, municipio san francisco, estado Zulia (sic), donde una vez presente el Oficial (CPNB) L.t., procedió a ubicar un testigo para que presenciara el procedimiento policial, cediendo como testigo la ciudadana de nombre : P.G. (LOS DEMÁS DATOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), acto seguido en presencia de la ciudadana propietaria de la casa, procedió a darnos el acceso a la vivienda, donde al ingresar un sujeto con la siguientes característica: contextura gruesa, tez morena, de aproximadamente 1.80 metros de estura portando como vestimenta un short de color azul, una franela de color gris con roja, quien al notar la presencia policial soltó una caja elaborada en material de cartón e ingreso a una anexo de la vivienda, por lo que procedimos a darle la voz de alto actuando en virtud a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de forma verbal que de manera voluntaria desistiera de su actitud e igual forma saliera de la habilitación, saliendo del mismo de manera voluntaria dos ciudadanos EL PRIMERO: con las característica antes mencionadas, quien quedo identificado de la siguiente manera: DAIRON D.L.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-24.738.756 y EL SEGUNDO:contextura gruesa, tez negro, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, portando como vestimenta un un pantalón tipo jean de color celeste, una franelilla de color turquesa, unos zapatos deportivos de color naranja con verde, quien quedo identificado de la siguiente manera: J.J. VILLASMIL DE LUQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.946.560, por lo que procedió el oficial (CPNB) E.U., a practicarle la inspección corporal a los ciudadanos, tal y como lo establece el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Segundo ciudadano: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, 8310 DE COLOR: GRIS Y PLATA, SU PANTALLA SE ENCUENTRA FRACTURADA, IMEI: 355085026281859. CON UN SIM CARD DE TECNOLOGÍA MOVISTAR, CÓDIGO: 895804120010030354, UNA (01) BATERÍA. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO. UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA: SANDISKCON UNACAPACIDADE 2.GB. CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR: GRIS, seguidamente una vez asegurada la situación, se procedió a ingresar a dicho anexo en compañía de los testigos, observando que dentro de la misma se encuentran: TRES (03) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL DE CARTÓN, DE COLOR: MARRÓN, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: 6/1. 750 CONTENTIVAS CADA UNA DE SEIS (06) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA EN LA CUAL SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENIDO NETO: 1.75L, EN SU INTERIOR CONTIENE UN LIQUIDO DE COLOR: ÁMBAR PRESUNTAMENTE, (RON) ; CUATRO (04) BOTELLAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA EN LA CUAL SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENIDO NETO: 1,75L, EN SU INTERIOR CONTIENE UN LIQUIDO DE COLOR: ÁMBAR PRESUNTAMENTE (RON), ; SIETE (07) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S MASTER, CONTENTIVAS DE UN LIQUIDO PRESUNTANMENTE: (WHISKY); OCHO (08) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S DE LUXE, CONTENTIVAS DE UN LIQUIDO PRESUNTANMENTE: (WHISKY); OCHENTA Y DOS (82) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL DE CARTÓN DE COLOR: DORADO EN LA CUAL SE PUEDE OLD PARR, CONTENTIVAS CADA UNA DE BOTELLAS VACIAS DE COLOR: MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL DE VIDRIO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR DE IGUAL FORMA DIESCISIETE (17) DE ELLAS SE ENCUENTRAN SIN TAPA; DIEZ 10 BOTELLAS, DE COLOR: MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR, LAS MISMAS SIN TAPA, CUATRO (041 CAJAS DE COLOR: NEGRO Y DORADO ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR SUPERIOR, CONTENTIVAS CADA UNAS DE ELLAS DE UNA BOTELLA VACIAS, ELABORADA EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR NEGRO EN LA CUAL SE PUEDE LEER: OLD PARR SUPERIOR; SIETE (07) BOTELLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR: MARRÓN EN LA MISMA SE PUEDE LEER JAMES BUCHANAN'S; DOS (02) BOTELLAS DE VIDRIO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA. UNA DE COLOR: MARRÓN DONSE SE LEE BUCHANAN'S MASTER, Y LA OTRA DE COLOR VERDE DONDE SE PUEDE LEER: DE LUXE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN SI TAPA; UNA (01) BOTELLA, DE VIDRIO TRASLUCIDA. LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MANAGER' S CONTENTIVA DE UN LIQUIDO TRASLUCIDO PRESUNTAMENTE AGUA; TRES (03) CAJAS ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE LA CUAL POSEE (UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S; TRES (03) CAJAS ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: DORADA Y PLATA, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUCHANAN'S MASTER: UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: JAMES BUCHANAN'S 18: UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN VACIAS DE COLOR: VERDE, LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: BUC DE LUXE; CUARENTA Y SEIS (46) SELLOS ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR: NEGRO DONDE SE PUEDE LEER: GREENLEES: CUARENTA Y TRES (43) AROS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO: NUEVE (09) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO , DOCE (12) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: ROJO, CUATRO (04) PLIEGOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO. CADA UNOS CONTIENE VEINTICUATRO (24) ADHESIVOS DE COLOR: BLANCO EN EL CUAL SE PUEDE LEER: IMPUESTO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: UNA (01) TIJERA DE COLOR: NEGRO EN SU HOJA DE METAL DE COLOR: CROMO SE PUEDE LEER: STAINLESS STELL; UN (01) EMBUDO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: AZUL: UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, incautándose todo lo antes descrito como evidencia de interés criminalistico, ya que nos encontrábamos en presencia de unos de los Delitos Contra la Salubridad Publica y Delitos Económicos previstos y sancionados en el Código Penal Y Demás Leyes Especiales, es por todo lo antes expuesto que siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 ) horas de la tarde, el Oficial (CPNB) Jorge Adrianza, procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, no sin antes darles de su conocimiento los motivos que lo genero, asimismo leyéndole de manera detallada sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derechos del Imputado) en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado esto se le dio conocimiento a la central de comunicaciones de los pormenores del acta…”. (Resaltado de la Alzada).

Es importante referir, que la Ley de Precios Justos fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 en fecha 23 de enero de 2014, constituyendo su objeto primordial establecer mecanismos de control de costos y precios justos en lo que se refiere a la adquisición de artículos esenciales, para que de esta manera, la población tenga la capacidad de acceder de manera equilibrada a los productos de primera necesidad y garantizar el acceso oportuno a los bienes y servicios de la nueva Ley, permitiendo a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) fijar el precio máximo de venta de cualquier bien o servicio, incluso en relación con productores, distribuidores y comercializadores.

Ahora bien, sobre las actuaciones descritas y analizadas por quien disiente, observa esta Juzgadora que no existe la adecuación de la conducta típica de los ciudadanos J.J.V.D.L. y DAIRON D.L.B. en la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conclusión a la cual arribo al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones, ya que no se observan actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva que los ciudadanos hayan incurrido en la presunta comisión del referido delito imputado por el titular de la acción penal, toda vez que en el caso que nos ocupa no se evidencia regulación general de precios, costos y ganancias máximas, lo cual busca garantizar al pueblo venezolano el acceso oportuno a los bienes y servicios de primera necesidad, a tal efecto, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la incautación de tres (03) cajas elaboradas en material de cartón, de color: marrón, la cual posee una inscripción donde se puede leer: 6/1. 750 contentivas cada una de seis (06) botellas elaboradas en material sintético, traslucida en la cual se puede leer: manager' s contenido neto: 1.75l, en su interior contiene un liquido de color: ámbar presuntamente, (ron) ; cuatro (04) botellas, elaboradas en material sintético, traslucida en la cual se puede leer: manager' s contenido neto: 1,75l, en su interior contiene un liquido de color: ámbar presuntamente (ron) ; siete (07) botellas elaboradas en material de vidrio en la cual se puede leer: buchanan's master, contentivas de un liquido presuntamente: (whisky); ocho (08) botellas elaboradas en material de vidrio en la cual se puede leer: buchanan's de luxe, contentivas de un liquido presuntamente: (whisky); ochenta y dos (82) cajas elaboradas en material de cartón de color: dorado en la cual se puede old parr, contentivas cada una de botellas vacías de color: marrón elaborada en material de vidrio en la cual se puede leer: old parr de igual forma diecisiete (17) de ellas se encuentran sin tapa; diez 10 botellas, de color: marrón elaborada en material de cartón en la cual se puede leer: old parr, las mismas sin tapa, cuatro (041 CAJAS DE color: negro y dorado elaborada en material de cartón en la cual se puede leer: old parr superior, contentivas cada unas de ellas de una botella vacías, elaborada en material de vidrio de color negro en la cual se puede leer: old parr superior; siete (07) botellas elaboradas en material de vidrio de color: marrón en la misma se puede leer james buchanan's; dos (02) botellas de vidrio descrita de la siguiente manera. una de color: marrón donde se lee buchanan's master, y la otra de color verde donde se puede leer: de luxe las mismas se encuentran si tapa; una (01) botella, de vidrio traslucida. la cual posee una inscripción donde se puede leer: manager' s contentiva de un liquido traslucido presuntamente agua; tres (03) cajas elaborada en material de cartón vacías de color: verde la cual posee (una inscripción donde se puede leer: buchanan's; tres (03) cajas elaborada en material de cartón vacías de color: dorada y plata, la cual posee una inscripción donde se puede leer: buchanan's master: una (01) caja elaborada en material de cartón vacías de color: verde, la cual posee una inscripción donde se puede leer: james buchanan's 18: una (01) caja elaborada en material de cartón vacías de color: verde, la cual posee una inscripción donde se puede leer: buc de luxe; cuarenta y seis (46) sellos elaborado en papel de aluminio de color: negro donde se puede leer: greenlees: cuarenta y tres (43) aros elaborado en material sintético: nueve (09) tapas elaboradas en material sintético de color: negro , doce (12) tapas elaboradas en material sintético de color: rojo, cuatro (04) pliegos elaborados en material sintético. cada unos contiene veinticuatro (24) adhesivos de color: blanco en el cual se puede leer: impuesto sobre bebidas alcohólicas: una (01) tijera de color: negro en su hoja de metal de color: cromo se puede leer: stainless stell; un (01) embudo elaborado en material sintético de color: azul: un (01) segmento elaborado en material de metal el mismo se encuentra en estado de oxidación con empuñadura elaborada en material de madera, lo cual debió ser objeto de imputación en el acto de presentación y de investigación por parte del Ministerio Público para confirmar la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad, delito este que contempla una pena de uno (01) a treinta (30) meses de prisión, mas el delito de FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal. que fue imputado en el acto de presentación.

Por lo tanto, considera quien aquí disiente, que no debió admitirse dicha calificación jurídica debiendo confirmar parcialmente la decisión recurrida y apelada por la defensa, con respecto a la referida calificación; por lo que tal denuncia no debió declararse sin lugar, ni tampoco debió ser confirmada en todos sus términos, debiendo ser confirmada parcialmente la decisión recurrida, e instar al Ministerio Público a realizar la imputación por el delito indicado. Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 015-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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