Decisión nº 118-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000290

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71134, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C. y L.G.Z.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-28.435.270, V-10.909.024, V-15.443.835 y V-24.486.050, respectivamente; el segundo por el profesional del derecho L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.916, en su carácter de defensor del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.456.504; el tercero por el abogado R.J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.375, en su carácter de defensor de los ciudadanos HERSNON H.G.G. y E.J.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.712.923 y V-18.216.191, respectivamente, el cuarto por la profesional del derecho A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.728, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-7.973.202, y el quinto interpuesto por la abogada M.A.R.S. Defensora Pública N°2, (encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.065.644, todos contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Y.P. y BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem;

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien suscribe la ponencia de la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día 20 de febrero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.M.

El abogado en ejercicio L.M., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P.; ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

…Se evidencia que no hay indicios elementos de convicción de los hechos o de derechos que atribuya responsabilidad penal a mis defendidos.

Segundo: la entrevista realizada que se le tomo a una ciudadana el cuerpo castrence(sic) que se que Se (sic) encuentra inserta en la presente causa en el Folio N° 05 (cinco) es incongruente con el acta policial.

Tercero: se viola el artículo 16 de la ley contra la estorción (sic) y el secuestro, Se (sic) violenta el artículo del COOP, (sic) el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violan los derechos humanos …(Omissis)…

No hay una cadena de custodia que de aprobar que mis defendidos se le incauto a ellos y a sus Pertenencia algún elemento de interes (sic) criminalístico que pudiera dar a presumir que por lo menos había la intención de cometer tan dantesco delito como es el de la estorción (sic).

Quinto: En l peor de los casos no se ha consumado ningún delito…(Omissis)…

Sexto: No existe ninguna denuncia ni señalamiento expreso por alguna persona ante algún cuerpo de seguridad del estado donde se comprometa la responsabilidad de la autoria (sic) del hecho del cual el Fiscal de Flagrancia precalifica de forma grabosa(sic) punitiva y temeraria (sic)…(Omissis)

Noveno: Es por lo que está defensa técnica solicita a la corte de apelaciones que le corresponde conocer el caso otorga la libertad a la brevedada posible ya que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.G.R.

El profesional del derecho L.G.R., actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.P., presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentado lo siguiente:

…ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano C.P., por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el plano personal y jurídico…(Omissis)…

sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento, incurriendo en el dictado de un auto el cual adolece del vicio de falta de motivación, así como también admitió calificaciones jurídicas que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto. Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable…(Omissis)…

El fallo dictado no estipula en forma alguna la participación del ciudadano C.P., en la presunta comisión de los delitos imputados, en su contenido simplemente se enuncian unas actuaciones que no establecen un nexo entre el sindicado de autos y el resto de los imputados. Debe entenderse que las múltiples actuaciones realizadas por los funcionarios que intervienen en un procedimiento de aprehensión en sí mismas no tienen fundamento para ser valoradas automáticamente por la iudex, es el contenido y alcance de las mismas, que deben aportar datos suficientes, veraces, concretos, definidos y determinados que estimen la participación individual de las personas que se pretenden encausar en un proceso penal.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es procedente en derecho estimar la imposibilidad, con los elementos aportados que rielan en los folios del presente asunto, que al ciudadano C.P. le pueda ser imputado delito alguno, a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE UNA A MI PATROCINADO CON EL DESPLIEGUE DE ACTO DELICTIVO ALGUNO, el hecho de que sea nombrada una persona en un procedimiento policial no puede ser causal para que de manera automática quede unida al principio de instrucción y proceso penal…(Omissis)…

la iudex no explica los razonamientos del análisis que le llevan a tal determinación, antes bien, lo que si se deja en claro es la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye FALTA DE MOTIVACIÓN…(Omissis)…

A todas luces se evidencia que la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que el sindicado que se defiende a través del presente escrito es autor o participe de los delitos que se le imputan…(Omissis)…

la iudex ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y

ERRÓNEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales…(Omissis)…

De todo lo anterior se puede concluir que el acto de presentación de imputado es NULO, es decir, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA…(Omissis)…

la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49, numeral lero de la Constitución Nacional…(Omissis)…

Como se desprende de actas del presente asunto, la persona que manifestaba lo relativo a la entrega de un producto lácteo poseía un tatuaje, signo identificativo contundente que lo diferencia del resto de las personas, en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que el encausado que se defiende a través del presente escrito no posee tatuajes, lo que sin lugar a equívocos lo descarta de ser quien exigía lo que en actas se denomina producto lácteo, con amenaza de ser robado en caso de contravención…(Omissis)…

La responsabilidad penal es individual, por tanto, el hecho de que otras personas en el presente asunto desplieguen actos típicos y antijurídicos no debe afectar en forma alguna a C.P., no se ha establecido un nexo causal que denote que denote que el encausado tenía intención de desplegar el acto de EXTORSIÓN…(Omissis)…

Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de EXTORSIÓN, con relación a C.P., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas, y e que no sea desestimado el delito sea suprimido por inaplicable el carácter agravado del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4to. de la Ley que regula la materia…(Omissis)…

Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, el a quo admitió en su decisión una calificación jurídica que no corresponde con el acto descrito en actas, en este caso BOICOT, violando así el principio de taxatividad de la ley penal…(Omissis)…

no desplegó ninguna acción u omisión que generara impedimentos de las actividades descritas en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en el caso especifico, el automercado simplemente realiza la comercialización de bienes, pero es el caso que el Abasto Bicentenario no se ve afectado para comercializar el producto, según lo que se desprende, el quid de actas se producía una vez vendido el bien al detal, entendiéndose que NO HAY AFECTACIÓN en la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados…(Omissis)…

Mal pudo la juzgadora de primera instancia admitir la calificación jurídica, ya que existe violación del debido proceso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la norma fundamental, en virtud que nadie puede ser procesado ni condenado por acciones u omisiones que no estén previstas como delitos en leyes preexistentes…(Omissis)…

solicito a su competente autoridad, sea DESESTIMADO el delito de BOICOT, con relación a C.P., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas…(omissis)…

PETICIÓN FINAL

En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente:

PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia (ITINERANTE) en fecha Doce (12) de Enero del presente año (2015), por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que el procedimiento policial es defectuoso y espurio, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que C.P. recupere su libertad ambulatoria inmediatamente, y así solicito sea declarado.

SEGUNDO: Solicito a su competente autoridad, desestime el delito de EXTORSIÓN, con relación a C.P., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas, y en caso de que no sea desestimado el delito sea suprimido por inaplicable el carácter agravado del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to. de la Ley que regula la materia.

TERCERO: Solicito a su competente autoridad, sea DESESTIMADO el delito de BOICOT, con relación a C.P., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas.

CUARTO: Sea OTORGADA la Libertad a C.P., por efecto de la declaratoria de L.P. o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.J.B.V.

El abogado R.J.B.V., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HERSNON H.G.G. y E.J.S.P. recurre contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esgrimiendo lo siguiente:

…a. No existía ningún tipo de delito y evidentemente ninguna orden de aprehensión por ningún tribunal.

b. No hubo flagrancia.

c. No existe fotografías del lugar del suceso.

d. Queda inserto en folio número cinco (5) acta de entrevista realizada con la ciudadana Y.P.D.C., sin la presencia de Ministerio Público, por lo que podemos observar la violatoria del debido proceso, careciendo esta entrevista de todo valor probatorio.

e. Podemos observar que no existe ningún tipo de constreñimiento en contra de ningún ciudadano, por lo que no se puede tipificar el DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA.

f. No se presentó ningún tipo de impedimento en cuanto a la comercialización ni a la producción de un producto, por lo que mal podrían calificarse con el DELITO DE BOICOT.

g. Observamos que el tribunal aquo (sic) sólo y únicamente toma en cuenta el acta policial para privarlos de libertad, cuando en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en ponencia de la DRA, B.R.M.D.L., Presidenta de la Sala de Casación Penal, en su momento se estableció que el acta policial no es un elemento fehaciente de convicción para mantener privado de libertad a un ciudadano, o sea, no es suficiente el dicho del funcionario.

h, Quiero invocar el e.d.L. cuando nace el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) (sic) y muere el Código de Enjuiciamiento Criminal se establece en su exposición de motivos claramente "la libertad es la norma y la privativa es la excepción"…(Omissis)…

PETITORIO

PRIMERO: Que admitan el siguiente recurso de apelación de auto, le den su trámite correspondiente y lo declaren con lugar revocando la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad y acordarle la l.p. a mis defendidos por no estar incurso en el DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de

Precios Justos.

SEGUNDO: En el supuesto caso de que los miembros de la corte de apelación que corresponda conocer y desestime la revocación de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos ciudadanos HERSNON H.G.G. y E.J.S.P..

SOLICITO: Le acuerden Medida Cautelar Sustitutiva pautada en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal que los beneficie…(Omissis)…

V

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA A.M.

La profesional del derecho A.M., actúa con el carácter de defensor del ciudadano J.G.Q. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:

…ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano C.P., por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el plano personal y jurídico al sindicado que se defiende a través del presente escrito, ya que la Jueza obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de mi patrocinado, recluyéndolo en los calabozos de la Guardia Nacional Bolivariana…(Omissis)…

decisión proferida en prescindencia, inobservancia y violación de las normas y nociones del debido proceso legal, conculcándose el derecho a obtener una sentencia fundada en estricto derecho, razón por la cual se realizan las denuncias que a continuación se explanan, que constituyen razonamientos que darán por sentado que se han vulnerado formalidades de estricto cumplimiento…(Omissis)…

adolece del vicio de falta de motivación, así como también admitió calificaciones jurídicas que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto. Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable…(Omissis)…

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en el caso que nos ocupa, utilizó como fundamento para dictar su decisión un (01) acta de investigación penal y un (01) acta de entrevista, que de ninguna manera describe el acto especifico desplegado por J.G.Q., y es entendido que para que pueda ser imputada una persona por la presunta comisión de un delito es menester que concurran los extremos legales establecidos en el artículo 236 de norma adjetiva penal…(Omissis)…

El fallo dictado no estipula en forma alguna la participación del ciudadano J.G.Q., en la presunta comisión de los delitos imputados, en su contenido simplemente se enuncian unas actuaciones que no establecen un nexo entre el sindicado de autos y el resto de los imputados…(Omissis)…

En virtud de lo anteriormente transcrito, es procedente en derecho estimar la imposibilidad, con los elementos aportados que rielan en los folios del presente asunto, que al ciudadano J.G.Q. le pueda ser imputado delito alguno, a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE UNA A MI PATROCINADO CON EL DESPLIEGUE DE ACTO DELICTIVO ALGUNO…(Omissis)…

la iudex no explica los razonamientos del análisis que le llevan a tal determinación, antes bien, lo que si se deja en claro es la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye FALTA DE MOTIVACIÓN, sobre todo por cuanto prescindió de un estudio del caso particular de cada imputado, si no pueden ser individualizados, no deben ser imputados. No es establecida la forma de tiempo, lugar y modo en que cada uno "individualmente considerados" desplegaron los actos que les son señalados…(Omissis)…

la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que el sindicado que se defiende a través del presente escrito es autor o participe de los delitos que se le imputan, antes bien, como ya se explicó se ha utilizado un acta que no puede ser estimada por la Jueza de Primera Instancia, por no aportar datos suficientes que permitan las imputaciones realizadas, al desplegar este acto la iudex ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y ERRÓNEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales…(Omissis)…

De todo lo anterior se puede concluir que el acto de presentación de imputado es NULO, es decir, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA…(Omissis)…

Asombra el fallo dictado por su carencia, con el fin de dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma, la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49, numeral lero (sic) de la Constitución Nacional….(Omissis)…

La responsabilidad penal es individual, por tanto, el hecho de que otras personas en el presente asunto desplieguen actos típicos y antijurídicos no debe afectar en forma alguna a J.G.Q., no se ha establecido un nexo causal que denote que el encausado tenía intención de desplegar el acto de EXTORSIÓN…(Omissis)…

Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de EXTORSIÓN, con relación a J.G.Q., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas, y en caso de que no sea desestimado el delito sea suprimido por inaplicable el carácter agravado del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to. de la Lev que regula la materia….(Omissis)…

el a quo admitió en su decisión una calificación jurídica que no corresponde con el acto descrito en actas, en este caso BOICOT, violando así el principio de taxatividad de la ley penal, es decir, el acto que modifica el mundo exterior debe coincidir de forma clara y especifica con el tipo penal...(Omissis)…

Como se puede observar en actas, J.G.Q., no desplegó ninguna acción u omisión que generara impedimentos de las actividades descritas en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en el caso especifico, el automercado simplemente realiza la comercialización de bienes, pero es el caso que el Abasto Bicentenario no se ve afectado para comercializar el producto, según lo que se desprende, el quid de actas se producía una vez vendido el bien al detal, entendiéndose que NO HAY AFECTACIÓN en la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados…(Omissis)…

Mal pudo la juzgadora de primera instancia admitir la calificación jurídica, ya que existe violación del debido proceso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la norma fundamental, en virtud que nadie puede ser procesado ni condenado por acciones u omisiones que no estén previstas como delitos en leyes preexistentes…(Omissis)…

Por estas razones, solicito a su competente autoridad, sea DESESTIMADO el delito de BOICOT, con relación a J.G.Q., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas…(Omissis)…

PETICIÓN FINAL

En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente:

PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia (ITINERANTE) en fecha Doce (12) de Enero del presente año (2015), por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que el procedimiento policial es defectuoso y espurio, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que J.G.Q. recupere su libertad ambulatoria inmediatamente, y así solicito sea declarado.

SEGUNDO: Solicito a su competente autoridad, desestime el delito de EXTORSIÓN, con relación a J.G.Q., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas, y en caso de que no sea desestimado el delito sea suprimido por inaplicable el carácter agravado del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to. de la Ley que regula la materia.

TERCERO: Solicito a su competente autoridad, sea DESESTIMADO el delito de BOICOT, con relación a J.G.Q., cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas.

CUARTO: Sea OTORGADA la Libertad a J.G.Q., por efecto de la declaratoria de L.P. o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

VI

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA M.A.R.S.

La abogada M.A.R.S. Defensora Pública N°2, (encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano J.A.P.B., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizando la siguiente argumentación:

…En el caso que nos ocupa observamos la violación de normas y principios que forman parte de la columna vertebral del Estamento Jurídico Penal Venezolano, tales como: La Presunción de Inocencia, La Afirmación de Libertad, El Principio de Proporcionalidad, La Falta de Intencionalidad del Agente Comisor, devenida en el hecho que cuando el tipo Penal exige que la conducta realizada por el Agente produzca un resultado determinado, será necesaria además de la

que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. Es decir, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción; no basta simplemente con afirmar que tal o cual persona es responsable de la comisión de un hecho punible hay que determinar que la conducta de esa persona ha sido en verdad el factor productor de un determinado resultado… (Omissis)…

En el presente caso, observamos una violación a la Tutela Judicial Efectiva que debió mediar, para evitar que se produjera la detención arbitraria y desproporcionada de mi defendido toda vez que los delitos imputados en su contra carece de un razonamiento lógico en la aplicación del tipo penal imputado…(Omissis)…

En la causa en cuestión, no podemos visualizar, ni mucho menos entender, como imputar el Delito de Extorsión Agravada, si como se desprende de la denuncia de la presunta víctima, esta, no identifica a ninguna persona en particular de cometer tal delito, es la imaginación de la Representación Fiscal, la que da autoría a ese presunto hecho antijurídico…(Omissis)…

De la anterior sentencia, podemos concluir, que si bien es cierto que la denuncia en el presente caso, no fue puesta al conocimiento de la Juzgadora, ni presentada ante el Ministerio Publico como tal, no es menos cierto, que para fundar la decisión en la cual se privó de libertad a mi defendido, fue utilizada como elemento de convicción para configurar el delito de extorsión, inexistente en la conducta desplegada por el ciudadano J.A.P.B.. Observa la defensa, la importancia que tiene para el estado, la tutela de los bienes jurídicos, a través, de un sistema estado, lesiona a los justiciables, por la incorrecta aplicación de las normas… (Omissis)…

Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la imputación por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, haremos las consideraciones siguientes, en atención al tipo penal imputado, y como explicáramos relacionado a la imputación del delito de Extorsión Agravada en contra de mi defendido, la conducta realizada por el ciudadano J.A.P.B., no está enmarcada, encuadrada, el tipo penal en estudio, requiere de ciertos condicionantes, y su verbo rector está dirigido a definir aquellas conductas…(Omissis)…

Es por ello ciudadanos Magistrados, que la resolución apelada, debe ser revocada en beneficio de mi defendido, J.A.P.B., pues, ha sido víctima de una desproporcionada aplicación de la Ley, causándole un daño irreparable. Oportuno es mencionar, que en el caso en cuestión, el Ministerio Publico, habla del Peligro de Fuga y de la Obstaculización de la Justicia, como elementos que refuerzan la necesidad de la Medida de Privación de Libertad, a tal particular, ya ha sido reiterado en el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, que cuando se invoquen estos elementos, los mismos deberán ser explicados en la ¿asía con mencionarlos, ya que se convierte así en la herramienta oportuna de la vindicta publica para lograr el objetivo de privaciones de libertad. Mi defendido, es una persona humilde, que no cuenta con los medios económicos necesarios para sustraerse del proceso, posee arraigo en esta ciudad y dentro de su comunidad, y no representa ningún peligro para la obstaculización de la justicia, pues no tiene como hacerlo. No se es mejor fiscal por obtener mayores privativas de libertad, la actuación de estos servidores públicos debe estar orientada a establecer las responsabilidades a que haya lugar, y cuando dispongan de los elementos para la comprobación del delito, que no es este caso en particular, hacer valer la rigurosidad de la Ley…(Omissis)…

En el caso que nos ocupa mi defendido no representa para el estado peligro de fuga y obstaculización de la justicia por lo cual perfectamente se le puede sustituir la privación de libertad con medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad, ya que es evidente la violación al debido proceso a la Presunción de Inocencia, y a la regla de juzgamiento en libertad que es el espíritu de nuestro Código Orgánico Procesal Penal para evitar los desmanes y desafueros que se cometían en el pasado y que hacían a cualquier ciudadano responsable y acreedor de penas infamantes y violatorias de la condición humana…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto, solicito sea revocada la decisión contenida en el Asunto 000004-2015, en contra de mi defendido ciudadano, J.A.P.B., y le otorgue su inmediata libertad o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa que le permita cumplir con todos los actos del proceso para los que fueren requeridas, en estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…

III

DE LAS CONTESTACIONES

Las abogadas M.D.C.R.S. y ABOG. J.A.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dieron contestación a los recursos interpuestos, alegando lo siguiente:

En cuanto al recurso interpuesto por el defensor L.M., afirman que:

…los argumentos recurridos por el recurrente no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados L.P., L.J.M., A.A.C.R. y L.G.Z.P., en los hechos que se le imputan como lo es EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16

Orgánica de Precios Justos motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…(Omissis)…

así las cosas es preciso señalar que los delitos imputados a los mencionados ciudadanos se encuentran correctamente calificados de acuerdo a la conducta desplegada por los mismo, ya que existen suficientes elementos para presumir la autoría o participación de los mismos en los hechos que se investigan, ya que estos en compañía del resto de los imputados constreñían a los usuarios del Supermercado a otorgarle un producto de la cesta básica para su beneficio a cambio de poder acceder a los demás productos ofrecidos por el local comercial encontrándose así consumado el delito de Extorsión Agravada ya que con su acción causa conmoción o alarma publica, igualmente, en relación a la entrevista rendida por una de las ciudadanas, la cual expone claramente las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos quedando de manifiesto la consumación los delitos de Extorsión Agravada y Boicot.

De igual manera, la Representación del Ministerio Público (Sala de Flagrancia) solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento…(Omissis)…

Petitorio

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente:

ÚNICO: Declare Inadmisible el recurso interpuesto por el Defensor Privado L.M., actuando como Defensor de los imputados L.P., L.J.M., A.A.C.R. y L.G.Z.P., y en caso de ser admitido, solicitamos sean declarados SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 12/01/2015, -Audiencia de Presentación de Imputados…

En relación al recurso ejercido por el abogado R.J.B.V., esgrimieron que:

los argumentos recurridos por el recurrente no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados H.H.G. y E.J.S., en los hechos

que ss ¡e imputan como lo es EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 ordinales 4 y 7 ejusdem y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos motivando fundadamente la Juez a-quo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…(Omissis)…

Finalmente, dieron contestación de forma conjunta a los recursos interpuestos por los profesionales del derecho M.A.R.S., A.M. y L.G.R., manifestando que:

…los argumentos recurridos por los recurrentes no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional T establecido en el ordinal 5S del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados J.A.P.B., J.G.Q. y C.P. en los hechos que se le imputan como lo es EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 ordinales 4 y 7 ejusdem y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…(Omissis)…

Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos se encuentran evidenciado ya que la conducta de su defendido esta enmarcada como ilícita en nuestro Ordenamiento Jurídico quedando desvirtuado lo plasmado por el recurrente cuando se refiere a la falta de motivación de la Juez ni mucho menos la imposibilidad que los delitos imputados a su defendido sean procedentes…(Omissis)…

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos y Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya comisión se le imputa a los imputados J.A.P.B., J.G.Q. y C.P., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participes en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estas Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de bienes declarados de primera necesidad, viéndose afectados la colectividad.

Igualmente el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputados se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados J.A.P.B., J.G.Q. y C.P., son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista, Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (teléfonos celulares, cédulas de identidad y listas de usuarios) entre otras.

Petitorio

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente:

ÚNICO: Declare Inadmisible los recursos interpuestos por la Defensora Publica N° 02 M.A.R.S., actuando como Defensora del imputado J.A.P.B., por la Abogada Privada A.M. actuando como defensora del imputado J.G.Q. y por el Abogado Defensor Privado L.G.R. actuando como Defensor del imputado C.P., y en caso de ser admitidos, solicitamos sean declarados SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 11/01/2015, -Audiencia de Presentación de imputados…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem;

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio L.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C. y L.G.Z.P., presentó escrito recursivo por considerar que no hay elementos de convicción para atribuirse la responsabilidad penal a sus defendidos, afirmando que la entrevista tomada a la ciudadana Yaletza Polaneo es incongruente, asimismo denuncia la presunta violación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma no hay cadena de custodia y finalmente alega que no hay delito en el presente caso por lo que solicita la libertad de sus defendidos.

De igual forma, el profesional del derecho L.G.R., en su carácter de defensor del ciudadano C.P., recurrió por considerar que no hay elementos de convicción que relacionen a su defendido con los hechos, no se determina su participación en los hechos y no hay señalamiento directo, igualmente denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida y la imposibilidad que los delitos imputados sean procedentes.

En el tercer recurso el abogado R.J.B.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos HERSNON H.G.G. y E.J.S.P., alega que no existe delitos, no hubo flagrancia, no hay fotografías, no tiene valor probatorio la denuncia de Y.P., no hay amenaza, no hay boicot y que solo existe el acta policial.

Por otro lado, la profesional del derecho A.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.G.Q., recurre por considerar que la decisión impugnada esta inmotivada, ya que a su entender no hay elementos de convicción para relacionar a su defendido con lo hechos, finalmente afirma la imposibilidad que los delitos imputados sean procedentes.

Por último, la abogada M.A.R.S. Defensora Pública N°2, (encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.A.P.B., por considerar que se violentó la tutela judicial efectiva de su representado, ya que a su juicio los delitos carecer de un razonamiento lógico, afirmando que no hay delitos en el presente caso y que su defendido no representa para el Estado peligro de fuga y obstaculización.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Del análisis de la decisión recurrida observa esta Sala que la Jueza a quo señaló que las circunstancias en las cuales fueron detenidos los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. (el articulo utilizado es de de la ley anterior, siendo el correcto el 60 el cual se mencionara en lo sucesivo).

Luego del análisis de las actuaciones practicadas en el presente caso, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones a cerca de libertad personal, y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias referidas a que en la presente causa que coinciden en la ausencia de elementos de convicción, todo ello con la finalidad de determina si la conducta desplegada por los imputados de marras, se ajusta o no a los tipos penales imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación.

De la revisión realizada a la presente causa, constatan esta jurisdicentes que en fecha 12 de enero de 2015, fueron presentados por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Y.P. y BOICOT previsto y sancionado en al artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Del análisis de la decisión recurrida, estas juzgadoras de alzada constatan que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó la existencia de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y BOICIT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en virtud de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, el cual, a juicio del tribunal de instancia, fueron suficientes para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente causa se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha día 09 de enero de 2015, tal como quedó reflejado en acta policial levantada por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 113, de la Guardia Nacional Bolivariana, antes referida, en la cual dejaron constancia que encontrándose en el La Avenida Mirafiores. Sector Nuevo J.P.C.H., del municipio Cabimas del estado Zulia, específicamente frente al Supermercado Bicentenario. avistaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia militar tomaron una actitud, sospechosa y al momento en que se acercaron a ellos, arrojaron al suelo varias hojas con manuscrito y varias cédulas de identidad laminadas he intentaron dispersarse, al detenerlos las personas que se encontraban en el lugar haciendo cola vociferaban que estos ciudadanos se dedicaban a elaborar diferentes listas de las personas que ingresarían al día siguiente a efectuar la compra de alimentos de primera necesidad (cesta básica) y apartar puestos en la cola para después exigir dinero o productos comprados por los ciudadanos a cambio de un puesto apartados, por ellos mismos, en virtud de la anterior actuación policial fue, por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en base al delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su juicio, hacen presumir la participación de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., en dichos delitos, a saber:

  1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 9/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos.

    2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-2015.

  2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-01-2015.

  3. FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE EVIDENCIA.

  4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS.

  5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.

    En virtud de dichos elementos de convicción, fue por lo que la jueza de instancia estimó la presunta participación de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., en los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y BOICOT previsto y sancionado en al artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos hoy en estudio, por lo cual esta alzada considera necesario hacer un estudio de los tipos penales imputados a los fines de verificar si la conducta desplegada por los imputados encuadra en dichas normas penales, y a tal efecto, resulta necesario referir aspectos propios del “delito”, y en tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

    el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

    (grisanti, hernando. lecciones de derecho penal. valencia-venezuela-caracas. vadell hermanos editores. p: 78. 2008).

    Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “derecho penal, parte general”:

    …es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

    (autor y obra citados. valencia. españa. tirant lo blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. en efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal.

    En relación al delito de Extorsión, descrito en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que a la letra dice:

    "...quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona, para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años…”

    Evidenciando esta juzgadora que la acción tipificada consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto mediante el uso de violencia o intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo, compeliendo la voluntad del mismo y con la finalidad de obtener un beneficio o lucro, por lo que esta Sala del análisis realizados a la actas que conforman la causa principal solicitada a Effcetum Videndi , donde se verifico acta de entrevista rendida por la ciudadana YELIPZA POLANCO, quien refirió que al llegar al supermercado Bicentenario, le refieren que tiene que anotarse en una lista, quedando de N° 91 y que era para entrar al día, que los encargados de las listas eran varios, manifestando que ellos guardarían el puesto y que cada persona tiene que darles un producto lácteo, y que de no darle lo que querían les mandarían a robar la compra y en ese momento llego la guardia nacional.

    Evidenciándose que en dicha declaración la misma no establece la identificación de dichos ciudadanos y que la conducta desplegada por los imputados de marras descrita en el acta policial, no se puede encuadrar en el tipo penal in comento, ya que los ciudadanos hoy imputados estaban presuntamente realizando listas para ingresar al supermercado Bicentenario y solicitando, a cambio de unos puesto en la cola, productos de la cesta básica a las personas, no pudiéndose verificar de las actuaciones de la investigación que estos ciudadanos, realizaran alguna conducta que generará engaño, alarma o violencia en contra de las personas, ya que lo que existe en la investigación es una sola declaración de siguiente verificar ninguno de los medios de comisión de delito en cuestión, los cuales son descritos en la norma bajo estudio.

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:

    …Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

    Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…

    De lo anterior se observa, que en el caso en estudio, los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., fueron presuntamente encontrados elaborando diferentes listas de las personas que ingresarían al día siguiente al supermercado a efectuar la compra de alimentos de primera necesidad (cesta básica) y apartar puestos en la cola para presuntamente exigir dinero o productos comprados por los ciudadanos a cambio de un puesto apartados; Sin embargo esta conducta no se puede subsumir en ninguno de los verbos rectores del tipo penal en estudio, en razón de ello no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadano antes mencionados, haya incurrido en la comisión del delito de EXTROSIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., hayan intentado por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños para constreñir el consentimiento de una persona.

    Ahora bien, en relación al delito de BOICOT previsto y sancionado en al artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esta Alzada considera necesario verificar el contenido de la disposición que regula dicho tipo penal:

    Articulo 60. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como a prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido, sin cometidas en detrimento del patrimonio publico, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1000) a, no cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarías y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o arias, medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.

    La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades . Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en el su reglamento.

    .

    De este modo, la tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la ley orgánica de precios justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

    Así, se tiene que la ley orgánica de precios justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    Siguiendo con este orden de ideas, este órgano colegiado evidencia de las actas, que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., al tratar de subsumirla en el tipo penal de boicot, la misma no se adecua al texto normativo, ya que dicho delito tal como lo define la norma, es un acto que comporta una participación colectiva orientada a impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como a prestación de servicios, por lo que estiman quienes deciden de manera colegiada que, no se puede materializar el delito de boicot por parte de personas naturales que no estaban ejerciendo ningún tipo actividad comercial, ya que la redacción de la norma in comento sugiere que el infractor o sujeto activo es una personas jurídicas o natural dedicada a la actividad comercial, cuando refiere que “La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

    Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

    Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

    Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

    Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de BOICOT, siendo la mencionada ley espacialísima.

    Es por ello pues que, esta considera que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que los imputados de marras participaron en el mencionado delito, pues, no se observa que los mismos hayan desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones que de manera directa que impidan la fabricación y producción de bienes, así como la prestación de servicios.

    Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de no existir suficientes elementos de convicción para relacionar a los imputados de autos con la comisión de delito alguno, de de lo cual se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en consecuencia se REVOCA la decisión apelada, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B.. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los argumentos expuestos por los recurrentes, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a las apelantes que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad para los hoy imputados, no existendo elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los procesados de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B., no obstante la Jueza de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de l.p. e inmediata del ciudadano antes nombrado, por las razones emitidas en el desarrollo de la presente decisión.

    Finalmente, estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, apuntar que resulta inoficiosa la nulidad de la decisión recurrida, puesto que esto constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 257 de la Carta Magna.

    Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara CON LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio L.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C. y L.G.Z.P.; el segundo por el profesional del derecho L.G.R., en su carácter de defensor del ciudadano C.P.; el tercero por el abogado R.J.B.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos HERSNON H.G.G. y E.J.S.P., el cuarto por la profesional del derecho A.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.G.Q., y el quinto interpuesto por la abogada M.A.R.S. Defensora Pública N°2, (encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.A.P.B.; se REVOCA la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados. Con fundamento al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio L.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C. y L.G.Z.P.; el segundo por el profesional del derecho L.G.R., en su carácter de defensor del ciudadano C.P.; el tercero por el abogado R.J.B.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos HERSNON H.G.G. y E.J.S.P., el cuarto por la profesional del derecho A.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.G.Q., y el quinto interpuesto por la abogada M.A.R.S. Defensora Pública N°2, (encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.A.P.B..

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 12 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Y.P. y BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; lo que no opta para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo que a bien considere.

TERCERO

SE REVOCA LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA, otorgada a los ciudadanos L.P.S., L.J.M., A.C., L.G.Z.P., C.P., HERSNON H.G.G., E.J.S.P., J.G.Q. y J.A.P.B. y se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los antes mencionados ciudadanos, con fundamento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA oficial al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de poner en conocimiento a los imputados de marras de lo aquí decidido, ya que los mismos se encuentra en libertad bajo medida cautelar otorgada mediante decisión N°1CI.0020-2015. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 118-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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