Decisión nº 201-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de abril de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000346

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano L.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-25.660.720, contra la decisión No. 028-2015, de fecha 20.01.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26.03.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 27.03.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano L.J.G.G., plenamente identificado en autos, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, esgrimiendo lo siguiente:

…Es el caso que la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la libertad persona! y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplados en los artículos 26 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal respecto a que estamos frente a un tipo pena! cuya acción no se encuentra evidentemente presenta, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa.

De lo anterior se desprende Ciudadana (sic) Jueza (sic) expresa que de las Actas (sic) que comprende la Investigación (sic) se desprende suficientes elementos de Convicción (sic) que hacen presumir que mi defendido es Autor (sic) o Participe (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, (…) de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 de la norma adjetiva Penal (sic); Ahora (sic) bien esta defensa estudiando cada una de las actuaciones Policiales (sic) que conforman la presente Investigación (sic) observa que el contenido de las mismas no aporta los suficientes elementos de convicción para generar el psique de la Jueza (sic), el convencimiento de de que el Ciudadano (sic) L.J.G.G., pueda ser Autor (sic) o participe del delito que se le imputo dado que según el Acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios H.G., y el SUPERVISOR MARCELAINO MEDINA, refieren textualmente: (…) Asimismo de la fijación fotográfica realizada por los funcionarios antes descritos estos reflejan el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos mas no se observa en ninguna fotografía el supuesto objeto criminal utilizado para amenazar o constreñir a la Victima (sic) a fin de cometer el delito por lo cual considera esta defensa que tal acta Investígativa (sic) no puede ser considerada un elemento que genere convicción para la Calificación (sic) ni siquiera aun (sic) precalificación (sic) mucho menos para el delito de ROBO AGRAVADO, cuando no se tiene evidencia física de la existencia del medio utilizado según el Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (…) De igual forma de lo anteriormente expresado considera esta defensa que dicha acta no cumplió con los requisitos para determinar la participación de mi defendido en el caso que nos atañe aunado a ello que de la denuncia verbal realizada por la Ciudadana (sic) M.D.C.F.G., progenitora del Adolescente (…) de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 de la norma adjetiva Penal (sic), manifiesta en la Denuncia (sic) Verbal (sic) de fecha 18-01-2015; expuso: (…) Observa esta defensa que la progenitora no estuvo presente al momento de los hechos y por otra parte la misma al momento del Interrogatorio (sic) en la CUARTA PREGUNTA (…) Contesto (sic): NADIE. Es por lo que esta defensa considera que a la hora de efectuar el procedimiento no se recabaron los suficientes elementos de convicción que permitan crear un fundamento serio en contra de mi defendido, dado que, ni siquiera pudo determinarse el grado de participación del mismo ya que la Ciudadana (sic) Jueza (sic) expresa en su decisión que por ser una precalificación y estar en fase de Investigación (sic) no se puede determinar si es AUTOR o PARTICIPE del delito de ROBO AGRAVADO (…), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal (sic); entonces se pregunta esta defensa como puede la Jurisdicente (sic) decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…) en contra del Ciudadano (sic) L.J.G.G., sin poder determinar si este participo (sic) o fue Autor (sic) en el tipo Penal (sic) que se le imputa por lo cual esta defensa en aras de garantizar el debido proceso la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva, el debido proceso establecido en el articule 49 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad establecido en el articulo 44 ejusdem (sic), del Artículo (sic) 8 (Presunción de inocencia) el cual establece (…) Asimismo el Artículo (sic) 9 en su encabezamiento, consagra la (Afirmación de libertad) (…) por su parte el Artículo (sic) 229 (Estado de Libertad) establece (…). Igualmente el Artículo (sic) 233 consagra la Interpretación restrictiva la cual establece (…) Así mismo, ciudadana Juez (sic) existe abundante y reiterada jurisprudencia, entre las cuales destacan las siguientes: Sentencia N° 397 de la Sala de Casación penal Expediente (sic) N° 05-0211 de fecha 21/06/2005. (…) Sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, expediente N° R02-0381 de fecha 24/09/2002. (…) Sentencia N° 1927, de la sala (sic) de Casación Penal, Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002. (…) Visto lo anteriormente expuesto solicito al tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido tomando en cuenta que el legislador en base a las disposiciones mencionadas ut supra ha establecido una (sic) catalogo de medidas cautelares consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que igualmente restringen la l.d.I. (sic) y brindan garantías al proceso, sin necesidad de privarlo totalmente de su libertad individual, mas aun cuando mi defendido no posee una conducta predelíctual, y tomando en cuenta el hecho de que decretar una medida cautelar menos gravosa no limita de ninguna forma el desarrollo de la investigación que apertura el ministerio público, aunado a! hecho de que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita a esta juzgadora se aparte de la solicitud efectuada por el ministerio publico y decrete una medida cautelar menos gravosa a la solicitada incluso la medida de fianza tomando en cuenta todos y cada uno de los fundamentos anteriormente expuestos. Asimismo ciudadana jueza solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones, es todo" (sic)

En efecto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se hizo caso omiso a las denuncias formuladas por esta defensa para el momento de la presentación en cuanto a la conducción de todo el procedimiento, el cual se inicia con la detención policial del mismo aun cuando no se violento disposición legal alguna, incurriendo igualmente en una violación a su libertad persona! contemplada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 362 de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, estableció:

(…omissis…)

Debe señalarse, que en el caso de marras, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el articulo 237; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 238 del Código Organice Procesal Penal referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.

Por todo lo anteriormente expuesto, no entiende esta defensa el motivo por el cual el Tribunal (sic) decreto (sic) la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido aun teniendo conocimiento de las evidentes violaciones a los derechos constitucionales que amparan no solo a mi defendido sino a todo ciudadano dentro de la República, siendo procedente en derecho la declaratoria de nulidad y en consecuencial (sic) la libertad de mi defendido al cual se le ha causado un gravamen irreparable en virtud de encontrarse hasta la presente fecha privado de su libertad, mas aun cuando las condiciones actuales de nuestros centros de reclusión no resultan ser las mas idóneas colocándolo en una inminente situación de riesgo a su salud y a su vida , (sic) mas aun cuando ha podido otorgársele a los fines de garantizar las resultas del proceso cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

PETITORIO

En consideración a lo anteriormente expuesto y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos (sic) Internacionales (sic) ratificados por Venezuela, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente (sic) Recurso (sic), sea Revocada (sic), la decisión N° 028-15 de fecha veinte (20) de Enero (sic) de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mi defendido, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal (sic), acordando la libertad plena de mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Y.A.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

…Estima esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida no adolece de motivación manifiesta en virtud que la mismas se encuentra bajo los parámetros legales, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.J.G.G., a pocos momentos del hecho donde la victima el Adolescente (sic) RDV de 14 años de edad, se dirigía a comprar el almuerzo con la cantidad de mil (1000,ooBs), estando en la parada esperando un carrito fue cuando lo abordo el imputado de causa con un pico de botellad (sic), abrazándolo y amenazándolo en matarlo si se movía y que le diera el dinero, tratando de llevar a una zona enmontada, fue cuando la victima logro (sic) escaparse y correr a la casa de su abuela; la misma se evidencia que había un (sic) amenaza por parte del ciudadano L.J.G., que atentaba contra la vida de un adolescente que desde el momento de la aprehensión fue señalado por la victima como la persona que le quería dar muerte mediante amenaza con un pico de botella para despojarlo de la cantidad de mil (1000,oo) Bolívares, la cual consumo (sic) el hecho ya que logro (sic) despojarlo del dinero que llevaba el adolescente.

Por otra parte, la comunidad logró detener al imputado de causa minutos después del robo, siendo entregado al Cuerpo Policial, ya que si bien es cierto el pico de botella no se encontró para el momento de los hechos, no es menos cierto que el adolescente no tenía conocimiento (sic) si el imputado lo iba a matar sino hacía caso ya que lo había abrazado amenazándolo con el pico de botella, arriesgando su vida sino entregaba el dinero que tenía la victima.

Igualmente la defensa no esta tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho flagrante, apenas en una fase incipiente, donde comienza a realizarse la investigación y se ha podido determinar que existe suficientemente elementos de convicción que compromete al ciudadano L.J.G., quien es señalado por el adolescente hoy victima, que manifiesta fue amenazado con un pico de botella para despojarlo de la cantidad de mil (1000,oo Bs), por último existe una investigación adelantada por ante ésta Representación Fiscal.

Además de ello, como otorgar una Medida (sic) menos gravosa, si el delito por el cual se acuso (sic) al ciudadano L.J.G., es por el delito de ROBO AGRAVADO, (…) en perjuicio del adolescente RDV, cuya pena excede de 10 años en su limite máximo, toda vez que estuvo acreditada en actas la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido el autor en la comisión de un hecho punible Una (sic) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que defiende todos los derechos y garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…omissis…)

De esta manera, no solo debe el Juez (sic) aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos del imputado, sino que, también esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Atendiendo de igual manera el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, que esta plasmado en la Constitución Nacional en el artículo 78 y que es reforzado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,. Niñas y del Adolescente en el artículo 8, pues es obligación del ESTADO VENEZOLANO, garantizar y proteger a todos los niños, niñas y adolescente (…).

Considera esta recurrente que el Juez (sic) A Quo, al dictar la Decisión (sic) Recurrida (sic) y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplico un verdadera JUSTICIA imparcial, pues no solo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conformaban el delito en particular, y de cuyas actuaciones que se encuentran agregadas a la causas, son las inicialmente tomadas al momento de la aprehensión del imputado, nos encontramos en una fase inicial del proceso, además, debe observarse que si bien, tal decisión se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron a la jueza a decretar la Medida (sic) de Coerción (sic) personal, conforme lo ordenan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la de (sic) la (sic) República al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. En cuanto a este particular, señala la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-11-2006 lo siguiente:

(…omissis…)

En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), esta Representante Fiscal considera que la decisión que recurre la defensa, en los parámetros supra indicados, si cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

(…omissis…)

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte de Apelación DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por la Defensora (sic) Pública (sic) No 8o (sic), ABG, M.C.C., en su condición de Defensora del ciudadano LEN1N J.G.G., contra de la Decisión No, 028-15 de fecha 20-01-2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° VP03-P-2015-000940, 8C-16507-15, MP-25111-2015, por la presunta comisión del Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, (…) por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho.

SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y proceda a ratificar la Decisión No. 028-15 de fechas 20-01-2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la que Resuelve (sic) decretar a solicitud del Ministerio Publico al momento de la presentación de imputado La (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) en contra del antes mencionado Imputado (sic)…

. (Destacado del Ministerio Público)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión No. 028-2015, de fecha 20.01.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A..

Contra la referida decisión, la recurrente denuncia que en el caso que nos ocupa la a quo vulneró derechos fundamentales a su defendido, tales como el derecho a la libertad personal, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos estos establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse la Jueza de Control respecto a las peticiones de la defensa en el acto de individualización del imputado. También aludió la recurrente que de las actuaciones que conforman la causa no se desprenden suficientes elementos de convicción para asegurar la a quo que su defendido sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, tal como lo señaló en la recurrida; puesto que a su criterio del Acta de Inspección Técnica no se evidencia que ubicaron la evidencia criminalistica con la cual su representado presuntamente cometió el hecho, por lo que refiere que dicha acta no puede ser tomada como elemento de convicción, así como tampoco el acta de denuncia verbal realizada por la progenitora de la hoy víctima, ya que la misma no estuvo presente en el hecho.

Asimismo, denuncia la defensa pública que la Jueza de Instancia no estableció el grado de participación de su defendido en el hecho por el cual esta siendo investigado, por lo que mal pudo decretar la medida privativa de libertad en su contra, pues a su parecer no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasionó un gravamen irreparable por ser conculcados los referidos derechos constitucionales y procesales, y es por ello que solicita se imponga al ciudadano L.J.G.G., de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado a los fines de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de Instancia dejó señalado lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación (sic) Fiscal (sicl, de la Defensa (sic) Privada (sic) y del imputado de autos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Por su parte, esta Juzgadora (sic) observa que la detención del ciudadano L.J.G.G., se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira, Estación Policial Carrasqueño, por lo que observa esta juzgadora que la detención del ciudadano antes mencionado se realizo bajo la luz de la flagrancia, y en consecuencia decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación (sic), observa esta Juzgadora (sic), que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO,(…) asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran (sic) incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19/01/2015, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (…) 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FQTOGRAFICA de fecha 19/01/2015, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, (…) 3.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 19/01/2015, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, (…) 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/01/2015, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (…) 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (…). Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora (sic) señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Acta (sic) Policial (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, (…) que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora (sic), y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado L.J.G.G., es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro (sic) de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación (sic) Fiscal (sic), como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les (sic) imputa; aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino en contra de la vida e integridad de las personas tal y como se desprende del acta de denuncia inserta al folio (06), al ciudadano (…), el cual describe de una manera pormenorizada como ocurrieron los hechos, por lo que se puede constatar que la conducta desplegada por el imputado de marras, todo lo en conclusión se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, (…); razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada (sic) relacionado a una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica, Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal (sic), y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado (sic) L.J.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (…) de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por los alegatos antes expuestos. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa (sic) conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustivídad, dada su naturaleza, para formar criterios. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia del imputado de autos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde permanecerán recluido hasta ser trasladado a el Centro Penitenciario Sargento D.V., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas (sic), por lo que se ordena oficiar a ambos a su vez, de igual manera se ordena trasladar al Imputado (sic) el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), para que sea registrado por Funcionarios (sic) adscritos al CICPC, Todo (sic) ello en razón a la contingencia actual que vive el Centro de Arrestos y detenciones (sic) Preventivas el Marite, ya que los procesados no son recibidos notificando el director que ello obedece a instrucciones del ejecutivo regional, es por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa (sic) Publica (sic) en lo referente a la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) a favor del imputado L.J.G.G.. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Códiao Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.…

(Destacado del Juzgado de Instancia).

A.l.f. de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo impugnado, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referida a la violación de derechos que amparan a su defendido, relacionados al derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente porque a su juicio la Jueza de Instancia no se pronunció respecto a los alegatos realizados en la audiencia de presentación de imputados; consideran propicio estas Juezas de Alzada citar las normas referidas por la apelante, consagradas en nuestra Carta Magna, las cuales expresamente rezan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(...)

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Destacado de la Sala).

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa los mismos hacen referencia inicialmente a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas esgrimidas por la defensa describen el derecho a la libertad personal que posee todo ciudadano, así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el caso bajo estudio que hayan sido vulneradas ninguna de tales garantías constitucionales, por parte de la Jueza de Control, puesto que del desarrollo de la audiencia inicial del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, el ciudadano L.J.G.G. fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 129 (Domicilio del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada), 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras normas consagradas en nuestra legislación de importancia para el imputado para el acto que se llevaba a cabo; los cuales le fueron explicadas, preguntándole si desea declarar e identificándolo plenamente; para luego manifestar su voluntad de no hacerlo. Igualmente, su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso público; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas.

Es preciso para este Tribunal ad quem señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del acta de presentación de imputado o imputada, que la jueza a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.

Igualmente esta Instancia Superior debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que al hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la Jueza de Control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de no rendir declaración en dicha audiencia, otorgó la palabra a la defensa pública, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la Jueza de Control, dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizadas por el titular de la acción penal. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los alegatos de la apelante referente a la falta de elementos de convicción para considerar la Jueza de Instancia que su defendido sea autor o participe en la comisión del delito imputado en la audiencia de presentación de imputado, y por consiguiente decretar la restricción de libertad de su representado; quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida); fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal de fecha 18.01.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira “Estación Policial 12.3 “Carrasquero” del Cuerpo Bolivariano del Policía del estado Zulia, inserta a los folios tres y su vuelto (03 y vto), en la cual se deja textualmente establecido, que:

“Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy (…) al momento que me encontraba de servicio de vigilancia y patrullaje policial (…) recibiendo llamada telefónica (…) para que pasáramos hacia el Núcleo Policial de Cuatro Bocas, con la finalidad de entrevistarnos con la ciudadana: M.D.C.F.G., (…) quien nos informó que un sujeto desconocido le había robado un Mil (sic) (1000) Bolívares fuertes (sic), que ella le entrego (sic) a su menor hijo y además que lo amenazó de muerte con un pico de botella, saliendo inmediatamente, en compañía de la ciudadana antes mencionada, hacia el sector “Viviendas de las Javillas”, Parroquia “La Sierrita” del Municipio “Mara” del Estado (sic) Zulia. Donde al llegar, pudimos observar un grupo de personas enardecidas, los cuales nos hizo (sic) entrega de un ciudadano de Raza (sic) indígena, de aproximadamente de 1,50 metro (sic), de piel Moreno (sic) oscuro, pelo Negro, el cual quedo (sic) identificado como: L.J.G.G., (…) El cual era señalado por la ciudadana: (MILAGROS DEL C.F.G.) y el Adolecente (sic) de Nombre (sic): (…) de haberle robado Mil (1000) Bolívares y haberlo amenazado de muerte con un pico de botella. Actuando de Conformidad (sic) con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente leyéndoles sus derechos basados en los Artículos (sic) 44 Ordinal (sic) 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Trasladando al ciudadano detenido, al adolecente (sic) y la denunciante, hacia la estación Policial Carrasqueño, donde fueron tomadas la Denuncia (sic) y el Acta de Entrevista a las (sic) Víctimas (sic)…” (Destacado Original).

En este mismo sentido esta Sala considera necesario citar parte de la declaración de la hoy victima, cuyos datos son omitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 18.01.2015, expresó:

…Resulta que el día de hoy mi mama me envió a cuatro bocas a comprar el almuerzo, yo Salí (sic) de mi casa y cuando estaba en la vía esperando un carrito para ir a cuatro bocas, se me acerco (sic) un ciudadano y me abrazo (sic), y con un pico de botellas en la mano, el me decía que lo abrazara y caminara como si fuera su amigo, porque a él no le importaba matarme, que le entregara el dinero que tenia, yo se lo entregue los Mil (1000) Bolívares que me había dado mi mamá, entonces él me llevaba para una zona enmondada, fue cuando yo logre darle un golpe y el me soltó, y yo Salí (sic) corriendo para la casa de mi abuela, y le dije lo sucedido, entonces la comunidad salió a buscar el sujeto en la zona enmontada y lograron atraparlo, entregándoselo a la policía…

.(Destacado de esta Sala).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la ausencia elementos de convicción para presumir que el ciudadano L.J.G.G. sea autor o participe en la comisión del hecho que se esta investigando, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y avalado por la Jueza de Instancia en el acto de presentación de imputado, para luego proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano L.J.G.G., ocurrió por cuanto fue notificado vía telefonica a los funcionarios actuantes que debían trasladarse hasta el Sector Cuatro Bocas, donde una ciudadana quien se identificó como M.D.C.F.G., les indicó que un sujeto a través de amenazas de muerte con un pico de botella, despojo a su hijo (adolescente) de la cantidad de mil (1000) bolívares fuerte. Motivo por el cual se apersonaron hasta el lugar donde ocurrió el hecho antes narrado, donde la comunidad le hizo entrega a la comisión policial de un ciudadano el cual quedó identificado como el hoy imputado, el cual fue señalado por le denunciante y por la hoy victima (adolescente) como el sujeto que lo había despojado del dinero así como de haberlo amenazado de muerte con el objeto contundente; en vista de ello los funcionarios actuantes procedieron a la detención del mismo, en virtud de las circunstancias que rodean el caso particular, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito. Asimismo, existe la declaración de la víctima del hecho, que de acuerdo a lo citado ut supra, coincide con el Acta Policial donde consta que la victima de marras identificó al sujeto aprehendido como la persona que lo despojó del dinero que llevaba consigo al momento de perpetrarse el hecho.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, toda vez que la Jueza de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.J.G.G., plenamente identificado en actas, por considerar que en el caso de marras se presume la participación de dicho ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano L.J.G.G., en el referido delito, a saber:

  1. Acta de Policial, de fecha 18.01.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira “Estación Policial 12.3 “Carrasquero” del Cuerpo Bolivariano del Policía del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho.

  2. Acta de Inspección Ocular, de fecha 18.01.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira “Estación Policial 12.3 “Carrasquero” del Cuerpo Bolivariano del Policía del estado Zulia, en la cual dejan constancias de las características del sitio donde ocurrió el hecho, así como de las evidencias de interés criminalístico incautados en el mismo.

  3. Fijaciones Fotográficas, practicadas en el sitio donde se realizó la aprehensión del hoy imputado, 18.01.2015 realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira “Estación Policial 12.3 “Carrasquero” del Cuerpo Bolivariano del Policía del estado Zulia.

  4. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 18.01.2015 realizada por la ciudadana M.D.C.F. quien es progenitora del adolescente hoy victima, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira “Estación Policial 12.3 “Carrasquero” del Cuerpo Bolivariano del Policía del estado Zulia.

  5. Acta de Entrevista Penal, de fecha 18.01.2015 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira “Estación Policial 12.3 “Carrasquero” del Cuerpo Bolivariano del Policía del estado Zulia, a la hoy victima, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Evidenciando estas jurisdicentes que existen elementos suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a su representado en el hecho, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, evidencian de la recurrida quienes componen este Tribunal Colegiado que la juzgadora de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues como ya se estableció con anterioridad, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es importante también dejar sentado que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De otro lado, este Órgano Colegiado considera necesario establecer, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de ROBO AGRAVADO, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la correspondiente investigación, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que apenas están siendo investigados, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa. Así se decide.

Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la juzgadora de control al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano L.J.G.G., siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a derechos y garantías de carácter constitucional esbozados por la defensa pública en el presente recurso de apelación; pues la juzgadora de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano L.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-25.660.720, contra la decisión No. 028-2015, de fecha 20.01.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano L.J.G.G., plenamente identificada en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 028-2015, de fecha 20.01.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 201-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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