Decisión nº 606-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14150-2014

ASUNTO : 1C-14150-2014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano D.A.U.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.867.391, contra la decisión Nro. 2269-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la causa sea sustanciada y tramitada conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.12.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.12.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano D.A.U.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…RAZONES DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, de la lectura de las actas procesales, podemos realizar las siguientes denuncias:

1) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, PROCEDIERON A ALLANAR LA PRESUNTA VIVIENDA, SIN LA DEBIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y/O ALGUNOS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referidos a la flagrancia; (violación e inobservancia, articulo (sic) ; 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano).

2) DENTRO DE LAS ACTAS EXISTEN DOS ENTREVISTA (sic) A DOS CIUDADANOS L.C. Y A.R., QUE INDICAN QUE LOS CIUDADANOS HABÍAN SIDO DETENIDOS POR LA GUARDIA NACIONAL POR EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, Y ESTA DEFENSA NO ENTIENDE LAS ENTREVISTAS, NI QUE (sic) FUNCIÓN CUMPLEN LAS MISMAS DENTRO DE LAS ACTAS, ASI MISMO (sic) QUIEN FUNGIÓ COMO TESTIGO ES EL PADRE DE LA CIUDADANA YAHY G.V., QUIEN HOY SE ENCUENTRA INCURSA EN ESTE DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DE GUARDIA Y EI DEFENDIDO ES EL YERNO DEL TESTIGO N.G., Y QUIE NO ESTA (sic) OBLIGADO SEGÚN EL ARTICULO 210 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A PRESTAR ENTREVISTA O A DECLARAR REFERENTE AL CASO QUE NOS OCUPA.

Visto lo anterior, el testigo que acompañaron (sic) a los funcionarios para el momento de la inspección de los hechos, el mismo no tenia (sic) conocimiento de la legalidad del procedimiento, el cual estaba realizando sin cumplir las exigencias procesales y constitucionales declare con lugar la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acta (sic) de Visita (sic) domiciliaria de conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las Violaciones (sic) constitucionales establecidas en su articulo (sic) 47 de Nuestra Carta Magna (...) Cuando no se respeta la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa, las pruebas así obtenidas, esto es, por medio de un registro realizado con violación de esta garantía constitucional, son nulas, de pleno derecho, ineficiencia que abarca, por mandato del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos (sic), ya que lesionan (sic) un derecho fundamental, tanto mas (sic) tomando en cuenta que la Constitución es la N.S. y el fundamento del Ordenamiento Jurídico del país y que es nulo todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente...".

Al respecto es importante tomar en cuenta la disposición legal siguiente: Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…Omissis…)

Ahora bien, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito, pero en base a las excepciones establecidas en la norma tal como lo establece el articulo (sic) 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra referidos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De lo anteriormente analizado se evidencia que en el presente caso no se respetó (sic) las Garantía (sic) Constitucional (sic) de la inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se procede (sic) al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 210 de la norma adjetiva penal vigente.

Ciudadanos Magistrados, es evidente la flagrante violación de normas de carácter legal y hasta Constitucionales, a criterio de esta defensa, el ciudadano Juez, no debe únicamente observar si LA PRESENTACIÓN SE REALIZA O NO DENTRO DE LAS 48 HORAS; SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA ASISTIDO O NO POR SU ABOGADO DE CONFIANZA; SI LA MISMA ES FLAGRANTE O NO; SI EL TRIBUNAL ES COMPETENTE POR LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN, ETC; sino también, como órgano de CONTROL JURISDICCIONAL, ARBITRO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DIRECTOR DEL P.P., el tribunal debe controlar que todos y cada uno de los elemento de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Publico (sic) y por los órganos auxiliares de justicia, se encuentre recabados, suscritos y promovidos conforme a derecho, porque de lo contrario, el Tribunal y el Ministerio Publico (sic), estarían convalidando con su decisión, FUTURAS PRUEBAS ILÍCITAS, artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pruebas estas que acarrearían indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL Y POR ENDE DEL P.E. Sí MISMO, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: alegado por esta defensa en la debida AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, e ignorado por el Ministerio Publico (sic) y el Juez.

Considera esta defensa que, lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están CONTROLANDO EN LO ABSOLUTO EL P.P., razón esta que genera RETARDO PROCESAL, CONGESTIONAMlENTO JUDICIAL, IMPUNIDAD, ETC; actuación esta que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicios, sin pruebas de contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial, incluso desde el inicio de la investigación, tan solo (sic) si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma.

Por lo que dicha detención es, a todas luces ILEGAL, ILEGITIMA, ARBITRARIA Y POR ENDE VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, como bien fue señalado por esta Defensa en su debida oportunidad en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y que esta defensa RATIFICA NUEVAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN EL PRESENTE ACTO, ADEMAS (sic) DE LO ALEGADO EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN.

Por cuanto al no encontrarnos en presencia de un delito Flagrante (sic) como en efecto ocurrió en el presente procedimiento los funcionarios actuantes debieron notificar por cualquier vía al Ministerio Publico (sic), para que este procediera a citar a mi defendida (sic) ante el despacho del Ministerio Público y no proceder mediante el abuso policial a ingresar a una vivienda y detener a mi defendida, sin estar debidamente autorizados para ello; levantando actas, evidentemente irritas, ilegales e inconstitucionales; porque de lo contrario estaríamos retroceajendo a oscuras y penosas etapas, ya superadas al menos en teoría por nuestro p.p. y por sus órganos policiales.

(…Omissis…)

Por las razones de Derecho antes expuestas, Ruego (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar; se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE decisión N° 2269-14, de fecha 30 de Octubre (sic) del año 2014, por fundamentarse la misma en actas viciadas de Nulidad Absoluta, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, desoyendo el pedimento de esta Defensa de la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 174 y 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, y otorgar la Libertad (sic) plena y absoluta del mismo, a la cual mi defendido tiene Derecho (sic) y así lo exige en este acto esta Defensa…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…En razón de todo lo anteriormente expuesto si bien es cierto que los funcionarios no actuaron con Orden (sic) de Allanamiento (sic), no es menos cierto que en el Acta Policial en ningún momento se hace mención a la misma , (sic) simplemente manifiesta dicha acta Policial (sic) que los funcionarios se encontraban en labores de Patrullaje por los diferentes Sectores de la Población de Machiques de Perija (sic) y avistaron a un sujeto en frente " NO DE UNA SUPUESTA VIVIENDA , "SINO CIERTAMENTE UNA VIVIENDA QUE EXISTE ; (sic) COMO SE PUEDE EVIENDENCIAR EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO ; hoy Imputado, D.A.U. , se acercaron'';y notaron que el mismo tomo (sic) una actitud nerviosa así mismo (sic) al acercarse a la vivienda observaron que en el interior de la misma tenia (sic) varias cajas de aceite comestible por lo que los funcionarios si portaba alguna Factura de compra ,y. el mismo no poseía las misma por lo que le solicitaron que les permitiera la entrada a la vivienda accediendo el mismo y utilizando como testigo, al Ciudadano (sic); N.G., quien para el momento fue garante que la revisión del inmueble y de los objetos encontrados y que se estaban allí ilegalmente por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido demostrar la procedencia legal de los productos ; (sic) de manera que mal pudiera el Tribunal del Control anular las actuaciones causando un Gravamen (sic) irreparable no solo (sic) al Ministerio Publico (sic) en virtud de que encontrándonos en la etapa incipiente de la Investigación no le permitirá demostrar o no la comisión del hecho punible acreditado al Imputado al momento de su presentación en TIEMPO HÁBIL , (sic) ante el Juzgado de Control competente , (sic) los funcionarios actuaron basado en las Excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su aparte del Articulo (sic) 196 y obviamente con la Cadena de Custodia de los objetos retenidos se evidencia la comisión de un hecho Punible (sic) que no se encuentra evidentemente prescrito y que además amerita la Pena de Privación Judicial de Libertad como lo establecen los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de anular las actuaciones estaría causando un Gravamen irreparable a la Colectividad y Estado Venezolano, toda vez que para nadie es un secreto que encontrándonos en un Estado Fronterizo y de acuerdo al desabastecimiento de productos de la Cesta (sic) básica generado pro personas sin consciencia que sin tomar en cuenta el daño que le causan a Niños, jóvenes y adultos abusen de los precios y peor aun el caso que nos ocupa ACAPARAN los alimentos para su posterior venta de forma Ilegal a un precio muy por encima de los estipulados por el Gobierno Nacional en las diferentes Normativas legales , (sic) de manera que se trata de un tema de Conscientizacion de humanidad para las personas afectadas (TODA LA COLECTIVIDAD) por el Flagelo, de los delitos de CONTRABANDO, ACAPARAMIENTO, BOICOT entre otros , ciertamente el Juzgado de Control observando que se cumplen todos los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal , la Constitución y las leyes y encontrándose en presencia del delito de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley de Orgánica de Precios Justos ; cometido en, perjuicio del Estado Venezolano, por ultimo (sic) es importante señalar que aun cuando la defensa presento (sic) una factura SUPUESTAMENTE legal de los productos retenidos , (sic) no es menos ciertos que es el curso de la Investigación (sic) la que va a determinar la procedencia legal de la misma mal pudiera la misma ser valorada como prueba Vinculante (sic) si no se ha determinado su procedencia Legal.

Ahora bien, en cuanto a las Entrevistas (sic) de las; Ciudadanas (sic) L.C. y A.R., la cual la defensa alega no entender la función de las mismas , (sic) es oportuno hacerle saber a la Defensa que la comisión de los delitos ECONÓMICOS, acarrea el incautación preventiva de los bienes relacionados con la comisión del delito, de manera que el Ministerio Publico (sic) una vez en conocimiento del Procedimiento (sic) Ordeno (sic) como diligencia de Investigación trasladarse hasta el Sector donde resultaron detenidos los Imputados y sostener conversación con los voceros del Concejo Comunal a los fines de poder determinar que (sic) tiempo tenían los detenidos viviendo en el Sector (sic) y como los mismos tampoco presentaron Documentación (sic) de la Vivienda (sic) para tratar de conocer si son o no propietario (sic); aunque sea por Posesión (sic) pacifica del inmueble donde fueron incautados los productos, ahora bien de las mismas actas de Entrevistas (sic) se evidencia que la Ciudadana (sic); L.C. es VOCERA DE ALIMEBTACION DEL SECTOR LA SABANA ; y la Ciudadana (sic); A.R. , es VOCERA DE FINANZAS DEL CONCEJO COMUNAL LA SABANA , (sic) de manera que sus testimonios surten un efecto importantísimo en la Investigación toda vez que las misma tienen F.P. (sic) y sus testimonios son vinculantes no solo (sic) para determinar la permanencia y el tiempo de los imputados en el Sector (sic) sino también el comportamiento de los mismo en su estadía en el mismo

DEL PETITUM

En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada; Y.U. , en la causa 1C- 14.150-14; dictada en fecha 30/10/2014 según decisión N° 2269-2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del R.d.P. y ratifique el contenido de dicha decisión así como las Medidas Acordadas por el Tribunal al momento de Resolver (sic) toda vez que en su totalidad a criterio de quien suscribe se encuentra ajustada a Derecho (sic)…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 2269-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.A.U.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la causa sea sustanciada y tramitada conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En contra de la referida decisión, la Defensa Pública denuncia que en el presente caso los funcionarios actuantes procedieron a allanar la vivienda, sin la debida orden de allanamiento, violentando así el contenido de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo refiere, que el ciudadano N.G., quien fungió como testigo en el presente procedimiento, es el padre de la ciudadana YAHY G.V., y su representado es el yerno del mismo, sin embargo, a juicio de quien apela, dicho testigo no está obligado a prestar entrevista o a declarar referente al caso de marras, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Defensa Pública sostiene, que la detención del ciudadano D.A.U.A. es ilegal, ilegítima, arbitraria, y por ende, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que no se estaba en presencia de un delito flagrante, ni se contaba con una orden judicial que avalara el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes; razón por la cual, la defensa solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del procedimiento, ordenándose la libertad plena y absoluta de su representado.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos D.A.U.Á. Y YAHY G.V., se practicó el día 29/10/14, siendo aproximadamente las 09:20 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:15 horas de la mañana, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas de las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo como es el delito el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico (sic) la aprehensión de los ciudadanos D.A.U.Á. Y YAHY G.V., 1se produjo por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá Estación de Policía Machiques Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, por lo que se encuentra colmado igualmente el lo cual inicia con el ACTA POLICIAL de fecha 29/10/14, (…Omissis…). Ciertamente la norma adjetiva establece la norma en el artículo 196 mem (sic) su ultimo (sic) aparte, al excepción al requerimiento de una orden de allanamiento, leyéndose en el numeral 1 “para impedir la perpetración o continuidad", en este sentido, observando que el Estado Venezolano ha emprendido una serie de acciones para garantizar a cada uno de los venezolanos la preminencia (sic) de los Derechos Humanos, basado en un estado social de derecho y de justicia, se crean normas como la Ley de Precios Justos, cuyo objetivo es asegurar un desarrollo justo, equitativo, productivo de la economía nacional, buscando garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios para satisfacer sus necesidades. Se observa de las actas, que los funcionarios actuaciones dejan constancia que efectuaron el procedimiento en compañía de un testigo identificado como N.G., donde se dejó constancia de la incautación de la siguiente mercancía: OCHO (08) BULTOS DE ARROZ de la marca Masía de 24 unidades Cada uno, TRES CAJAS DE ACEITE de la marca Vatel de 12 litros cada caja, OCHENTA UNIDADES DE JABÓN de baño, marca Palmolive, cada una unidad de TRES (03) JABONES. 15 CHAMPÚES HEAD SHOULDERS de 700 mi. WJABONES Las Llaves de 50 mq, 04 PAQUETES DE PAPEL marca el Rosal, cada una unidad de 4 rollos cada uno, NUEVE (09) ACONDICIONADORES marca Drene, DIEZ (10) PAQUETES DE JABÓN EN POLVO marca Las Llaves, CUATRO (04) PAQUETES DE JABÓN EN POLVO marca Rindex, DOCE (12) CHAMPÚES DE ACEITE DE OLIVA, TREINTA (30) acondicionadores DOVE. SIETE (07) PAQUETES DE HARINA PAN, CUARENTA (40) CHAMPÚES Marca PANTENE, SIETE (07) BATERÍAS para vehículos de diferentes marcas y amperios, esta circunstancia se verifica del acta de entrevista suscrita por el ciudadano antes mencionado, inserta al folio N° 05, y suscrita con su firma y sus huellas dígito pulgares, igualmente, cursan en actas, actas de entrevistas que cursan a los folios seis y siete, tomadas a las ciudadanas L.C. Y Á.R., razones por las cuales, considera este jurisdicente (sic) que la detención se encuentra ajustada a derecho, si bien es cierto, la defensora pública K.M., hace mención de la excepción, manifestando que el testigo presencial es familiar directo e indirecto de los hoy imputados, no consigna, o muestra a este juzgado: documentos filiatorios que determinen lo manifestado por la defensa, por lo que corresponderá a la fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, verificar lo manifestado por la defensa en este acto. Igualmente, hace mención la defensa, que no existe la configuración del tipo penal, Acaparamiento, en este sentido, este juzgador aplicando el imperio de la ley, según lo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, donde establece en su artículo 2 entre otras cosas que la presente ley se aplicará a personas naturales y jurídicas, cuyo fin es proteger a I pueblo de las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot (...)"que afecte el acceso de bienes y servicios o no de primera necesidad. En este sentido el artículo 54 establece: (…Omissis…), motivo por el cual, este juzgador acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO. Manifiesta la defensa que los productos incautados catalogados como de primera necesidad que se mencionan a continuación según se observa de la cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio N°11: (…Omissis…), era para el consumo familiar, sin embargo, no indica cuantas (sic) personas, o cual (sic) es el número de familia que consumiríamos (sic) productos en mención, llegando a la contradicción posteriormente a manifestar que eran para un puesto de comida rápida, sin embargo, no indica el domicilio fiscal; de dicho establecimiento o documento que demuestren la existencia de ese local comercial. En este sentido, este juzgador, basado en la n.s. que establece un Estado Social de Justicia y de Derecho, así como la prohibición de los ilícitos económicos? es decir, entre ellos el Acaparamiento establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de garantizar que todas las personas tengan derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, según se esboza en el artículo 17 eiusdem, donde entre otras cosas se establece los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, circunstancias que llevó a la aplicación de la ley Orgánica de Precios Justos ; por lo que, se declara SIN LUGAR Ia solicitud planteada por las defensa en este acto, relativas a la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 8o, por cuanto la defensa en este acto no acredita documentos que demuestren el arraigo en el país de su defendida y siendo que nos encontramos en un estado fronterizo, hecho este, que puede conllevar a la impunidad de los hechos precalificados. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensora pública, en virtud, que con la medida otorgada se busca garantizar la resulta o finalidad del proceso. Asimismo, es improcedente una medida cautelar, en virtud de que la pena a imponer excede de los tres años en prisión, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; una vez analizados la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales.

Del contenido de esta norma especial, se desprende que es un tipo penal abierto ya que además del tipo penal base, contempla innumerables supuestos que permiten subsumir una gran cantidad de conductas dentro del tipo penal, por lo que al hablar de una actividad ilícita nos encontramos frente a un elemento de carácter genérico, mas no indefinido. Convirtiéndose la actividad ilícita solo (sic) un elemento del delito de ACAPARAMIENTO, que se convierte en el tipo base. La representante del Ministerio Publico (sic), basa su precalificación a la cual se acoge este Juzgador, en virtud a los haberes incautados y de los cuales rielan en actas fijaciones fotográficas, actas de cadenas de custodia, acta policial, y siendo que el delito precalificado ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la L.O.d.P.J., contiene penas que en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, configurándose así el peligro de fuga, no acreditándose en este acto el arraigo en el país de los imputados por ningún medio, si bien es todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 ,y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta Medida busca garantizar la resulta del: proceso ya que existe un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del estado; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", destinado a albergar a la población de ciudadanos de los ciudadanos que incurren indistintos ilícitos penales, siendo este su lugar natural de reclusión. Por otro lado, este Tribunal acuerda instar al Director del centro de reclusión mencionado y Exhortando a los Funcionarios encargados de dicho centro de Reclusión su deber y la obligación de garantizar los principios y garantías constitucionales y legales establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal, al ser Garantista (sic) y proteccionista de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, previstos y contemplados en nuestra Carta Magna, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 43, 46, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…Omissis…) es por todo lo anteriormente expuesto este tribunal: a fin de garantizar el derecho a la vida consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar al Director del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE", su deber de acatar el Mandato Judicial. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, se ORDENA EL COMISO de la mercancía: OCHO (08) BULTOS DE ARROZ de la marca Masia de 24 unidades cada uno, TRES CAJAS DE ACEITE de la marca Vatel de 12 litros cada caja, OCHENTA UNIDADES DE JABÓN de baño, marca Palmolive. cada una unidad de TRES (03) JABONES, 15 CHAMPÚES HEAD SHOULDERS de 700 mi, 50 JABONES Las Llaves de 50 mg, 04 PAQUETES DE PAPEL marca el Rosal, cada una unidad de 4 rollos cada uno, NUEVE (09) ACONDICIONADORES marca Drene, DIEZ (10) PAQUETES DE JABÓN EN POLVO marca Las Llaves; CUATRO (04) PAQUETES DE JABÓN EN POLVO marca Rindex, DOCE (12) CHAMPÚES DE ACEITE DE OLIVA, TREINTA (30) acondicionadores DOVE, SIETE (07) PAQUETES DE HARINA PAN CUARENTA (40) CHAMPÚES Marca PANTENE, SIETE (07) BATERÍAS para vehículos de diferentes marcas y amperios, a la orden del SUNDEE para que los mismos sean vendidos en los Mercados Populares, de conformidad con lo establecido de (sic) conformidad (sic) con (sic) lo (sic) establecido (sic) en el artículo 39 numeral 1o de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASI SE DECIDE…

(Destacado original)

A los fines de analizar las denuncias expuestas por la Defensa Pública, estas jurisdicentes evidencian de la decisión recurrida, que el juez de control calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo además, que el artículo 196 de la norma adjetiva prevé en su primer aparte la excepción al requerimiento de una orden de allanamiento, en el cual se lee, 1.- “para impedir la perpetración o continuidad de un delito”, logrando concluir la jueza de instancia, según lo expuesto en el acta policial, que efectivamente el presente procedimiento estaba exento de presentar la orden de allanamiento, en razón de la cantidad de productos incautados, por lo que consideró que la detención del ciudadano D.A.U.A. se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, estas jurisdicentes en su labor revisora como Órgano Superior, considera importante realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un p.p., pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3 que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”.

En ese mismo sentido, es menester recordar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Ahora bien, se observa que el legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

“…a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un p.p. (…omissis…). La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…). La flagrancia real, que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  1. La flagrancia ex post facto o cuasi-flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

El Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

...si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…

3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…)

4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…) (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

Luego de lo anterior, estas jurisdicentes constatan del acta policial, que se dio inicio a este proceso cuando funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia se encontraban en labores de patrullaje en los diferentes sectores de la población Maquichez de Perijá, cuando específicamente por el sector la Sabana del Municipio Machiques de Perijá, perteneciente al cuadrante 8, en el callejón Los Pinos de la parroquia Libertad, visualizaron a un ciudadano parado frente a una vivienda, quien al notar la presencia policial optó por introducirse a la vivienda, y al momento de descender los funcionarios actuantes de las unidades policiales, pudieron visualizar en el interior de la vivienda, cajas de aceite comestible, marca Vatel y otros productos de la cesta básica que al ser contabilizados dio como resultado lo siguiente: 1.- Ocho (08) bultos de arroz, marca Masía de 24 unidades cada uno, 2.- tres (03) cajas de aceite, marca Vatel de 12 litros cada caja, 3.- ochenta (80) unidades de jabón de baño, marca Palmolive, cada una unidad de tres (03) jabones, 4.- 15 champúes, marca Head & Shoulders de 700 ml, 5.- cincuenta (50) jabones las llaves de 50 mq, 6.- cuatro (04) paquetes de papel, marca Rosal, de 4 rollos cada uno, 7.- nueve (09) acondicionadores marca Drene, 8.- diez (10) paquetes de jabón en polvo marca Las llaves, 9.- cuatro (04) paquetes de jabón en polvo marca Rindex, 10.- doce (12) champúes de aceite de oliva, 11.- treinta (30) acondicionadores, marca Dove, 12.- siete (07) paquetes de harina pan, 13.- cuarenta (40) champúes marca Pantene y; 14.- siete (07) baterías para vehículos de diferentes marcas y amperios, y al serle solicitada la debida factura que ampare la legal procedencia de la mercancía, el mismo manifestó no poseerla, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en un hecho ilícito, fue por lo que los funcionarios de actuantes procedieron a su detención.

De lo anterior, se observa que, contrario a lo expuesto por la defensa, el procedimiento de aprehensión del ciudadano D.A.U.A. efectivamente se realizó bajo los supuestos de la flagrancia, todo en virtud de la cantidad de productos de primera necesidad hallados en el interior de la vivienda, de los cuales no fue presentada la debida factura que ampare la legalidad de dichos productos.

Ahora bien, verificado como ha sido que la detención del imputado de actas se realizó bajo la modalidad de flagrancia, estas jurisdicentes estiman que el allanamiento realizado en el presente caso, se encontraba exento de orden judicial, pues, el procedimiento policial se encontraba amparado por la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto prevé:

Artículo 196 Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. (Negritas de la Sala).

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constaran en el acta.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la continuación de un delito, ya que en dicha vivienda se encontraban una serie de artículos de primera necesidad, regulados por el SUNDDE, por lo que atendiendo a la situación de flagrancia en la cual se encontraban los funcionarios actuantes, los mismos estaban en el deber de ingresar al hogar doméstico, más aún cuando al momento de preguntarle al ciudadano D.A.U.A. sobre las facturas que amparan la legal procedencia de la mercancía, el mismo manifestó no poseerlas.

Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la primera excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la entrada de los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, es por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte recurrente, respecto a la manera en que fue practicada la detención de su representado, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar del hoy imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

De otro lado, en relación a lo alegado por la Defensa Pública concerniente a que el ciudadano N.G. (testigo de los hechos) es el progenitor de una de las imputadas en el presente proceso, y por ende, yerno del ciudadano D.A.U.A., estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal nada hace referencia sobre el parentesco que exista entre los detenidos y los testigos, pues, el artículo específicamente hace mención a que el testigo no tenga relación con la policía, asimismo, estas jurisdicentes evidencian de las actas, que dicho ciudadano no fue obligado a declarar, destacando que el procedimiento de allanamiento fue efectuado en flagrancia, el cual además cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 196 ejusdem, cuando establece la exigencia de otra persona para que asista a la realización del referido acto, razón por la cual, contrariamente a lo afirmado por la apelante, esta Sala verifica que el mismo cumple con los requisitos para su realización, por lo que se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, ya que los funcionarios actuaron bajo la excepción del numeral 1 del artículo 196 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este tribunal colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado, por lo que esta Alzada considera que ni el acta policial ni el procedimiento realizado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia está viciado de nulidad absoluta en los términos denunciados, ni hubo violación de derecho o garantía constitucional alguna, de manera que, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, no existiendo ninguna circunstancia que la haga variar para ser sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano D.A.U.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 2269-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la causa sea sustanciada y tramitada conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano D.A.U.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 2269-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.A.U.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la causa sea sustanciada y tramitada conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 606-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

1C-14150-2014

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