Decisión nº 603-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30649-14

ASUNTO : 7C-30649-14

Decisión No. 603-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho O.A.B., A.S. y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.861, 82.688 y 84.323 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano V.R.Á.R., de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.995.009. Acción recursiva ejercida en contra de la decisión No. 7C-1655-14, de fecha 10.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numeral 2 y 3 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, y acordó MEDIDA PRECAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION al remisión del vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, COLOR: BRONCE, PLACAS: 08AG2KV MODELO: MALIBU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, acordó proseguir el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 05 de diciembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho O.A.B., A.S. y Y.M., en su condición de defensores privados del ciudadano V.R.Á.R., interpusieron escrito de apelación contra el fallo No. 7C-1655-14, de fecha 10.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, esgrimió la defensa privada, que: “…del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; donde los Jueces en esta fase, les corresponde Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el COPP (sic) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…) tenemos que señalar el Acta Policial, realizada por los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Peaje San R.d.M.M., en fecha 09 de Noviembre de 2014, y la cual se anexa copias; en la cual se aprecia que los efectivos observaron un vehículo de la Maraca Chevrolet, de Color Bronce, Placas 08AG2KV, Modelo Malibu (sic), Año 1978; que según la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, se encuentra en su estado Original (sic); con una cantidad de Rubos (sic) o Artículos (sic) de Primera (sic) Necesidad (sic), que eran llevados a un local comercial o Firma (sic) Personal de nombre “M.G.L.”, desde su oficina principal que esta ubicada en el Sector Ziruma, local No. 48-35 de esta ciudad de Maracaibo, hasta una sucursal que esta ubicada en Tamare Municipio Mara que se llama M.L., y que en nada viola lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución DM/ No. 22-12 de fecha 30 de Mayo de 2012…”.

Así las cosas, los recurrentes narraron y dejaron acentuado que: “…en su segunda parte el referido Artículo (sic) 9, también establece que quienes movilizan productos mediante esta modalidad deben soportar su legitima (sic) tenencia, mediante Facturación (sic) emitida por el Proveedor. Facturas estas que fuerón (sic) destruidas por los efectivos de la Guardia Nacional, procedimiento este que se ha hecho muy comun (sic). En este sentido cabe recordar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de la Magistrada Dra. B.R.M. (sic). Jurisprudencia Reiterada: El solo dicho por los funcionarios Policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Sentencia No. 167, de fecha 21 de Mayo de 2012, Por otra parte la misma sentencia nos habla: En la practica (sic) de Inspecciones Policiales es necesario la presencia de testigos en lugar o sea en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implica ciertos hechos y que los testigos declaren sobre lo percibido. Situación ésta que tampoco ocurrio…”.

Prosiguieron argumentando, que: “…Partiendo del Principio de Inocencia (…) Este principio que esta consagrado en el Artículo (sic) 8 del COPP (sic), establece que: Hasta tanto no se tenga establecido la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO (sic) DE INOCENCIA (…), tengan muy en cuenta que nuestro defendido no ha cometido delito alguno, no ha violentado el Articulo (sic) 9 de la Resolución DM/ No. 22-12 de fecha 30 de Mario de 2012 (…) Un imputado que apreció la Juez (sic) P.N., que se encontraba enfermo, con un cuadro clínico de deterioro degenerativo. Por lo que muy bien se le ha podido dar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no Privarlo…”.

Además agregaron que: “…la representación fiscal, sin practicar alguna diligencia de investigación, tendiente a hacer constar los hechos referidos en las Actas Procesales de la Guardia Nacional; procedio (sic) en el acto de presentación de imputado, a solicitar ante el (sic) Juez (sic) de Control, la Privativa deLibertad (sic) de nuestro defendido. Por lo que la Juez (sic) de Control, que se creerá que este Subordinadamente funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera Acreditar la Existencia de los extremos legales que establece el Artículo (sic) 236 ejusdem (sic) ha violentado los principios procesales consagrados en los Artículos (sic) 1; 8; 12; y 22 del COPP (sic), se pronuncio (sic) con una Privativa de Libertad y más aún con un imputado con un cuadro clínico de deterioro degenerativo, que ha sido demostrado en los escritos que se le han consignado solicitando por Razones Humanitarias una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de los cuales se anexan copias…”.

Igualmente, enfatizaron los recurrentes que: “…Así mismo (sic) ratificamos los alegatos y pedimentos, que se realizarón el día 10 de Noviembre (sic) del presente año y que consta en la causa o actas que en este acto consignamos en copia certificadas, en todo aquello que lo favorezcan a nuestro defendidos…”.

Por su parte, concluyeron quienes ejercen la acción recursiva que se declare: “…con lugar el Recurso interpuesto y acuerde la Revocatoria de la Medida Privativa impuesta y otorgada una Medida Menos Gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por Razones Humanitarias o en su defecto ordene su libertad, sin ninguna restricción de nuestro defendido. A todo evento invocando el principio “Favor Libertatis”, de la señaladas en el Artículo 242, ordinales 1, 2, 3 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió el Ministerio Público, que: “…Alega la defensa que, el acta policial, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Peaje de San R.d.M.M., en fecha 09/11/2014, donde consta que los efectivos abordaron un vehículo marca Chevrolet, color bronce, placas 08AG2K, modelo Malibu, año 1978, con una cantidad de productos de primera necesidad, que eran llevados a un local comercial o firma personal de nombre M.G.L., desde su oficina principal en Maracaibo, hasta una sucursal que esta ubicada en Tamare, municipio Mará, que se llama, M.L., y que según la resolución número 22-12 de fecha 30/085/2012 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en su artículo 9 habla de las cantidad requeridas para la guía de movilización (…) al momento en que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión, el imputado no poseía ningún tipo de factura, permiso, y documentación que permitiera presumir o avalar lo alegado por la defensa, en cuanto a que ello se dirigía hacía un comercio en la localidad de Tamare, aunado a ello se encontraba oculto entre los asientos del vehículo, lo que da un indicios de una actitud dolosa por parte del imputado, razón por la cual esta representación fiscal ratifica lo solicitado por la sala de flagrancia al momento de la presentación de dicho ciudadano…”.

Destacó, que: “…la ciudadana Juez (sic) Séptimo de Control, en p.a. con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y acorde con nuestra carta fundamental, efectivamente les decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano V.R.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena (…) la decisión tomada por el (sic) ciudadano (sic) Juez (sic) Décimo (sic) de Control, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en p.a. con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Concluyó el titular de la acción penal la contestación, que: “…desestimen y declaren improcedente la apelación interpuesta por los abogados Ó.A.B., A.S., y Y.M., en su condición de defensores del ciudadano V.R.A.R., según consta en escrito de apelación presentado en fecha 17 DE (sic) NOVIEMBRE (sic) 2014, y en consecuencia confirmen la decisión recurrida emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al aludido ciudadano, de fecha 10 de noviembre del año 2014, emitida en la causa número 7C-30649-14…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho O.A.B., A.S. y Y.M., en su condición de defensores privados del ciudadano V.R.Á.R., interpusieron Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 7C-1655-14, de fecha 10.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la conducta desplegada por su defendido en nada viola lo establecido en el artículo 9 de los lineamientos para la presentación de la guía única, toda vez que los productos incautados eran llevados a un local comercial o firma personal de nombre “M.G.L.”, desde su oficina ubicada en el Sector Ziruma, municipio Maracaibo, hasta la ciudad de Tamare, municipio Mara; igualmente denunció que en el procedimiento policial no dejaron constancia de la presencia de testigos, así como también apunto que el dicho de los funcionarios no constituye un indicio de culpabilidad, solicitando por razones humanitarias una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plantadas las denuncias formuladas por los recurrentes, en aras de contestar la primera denuncia, relacionada con la licitud de la precalificación puesto que a juicio los apelantes la conducta desplegada por el ciudadano V.R.A.R., en ningún momento vulneró lo establecido en el artículo 9 de la Resolución No. 22 de fecha 30 de mayo de 2012, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran pertinente citar el fundamento de la decisión No. 7C-1655-14, de fecha 10.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-11-2014, 2.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE LOS DERECHOS: practicada por funcionarios actuaciones, 3.- ACTA DE RETENCION (sic) DE VEHICULO (sic): de fecha 09-11-2014, suscrita por Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se describe el material incautado; 4.- ACTA DE RETENCION (sic) DE MERCANCIA (sic): de fecha 09-11-2014, 5.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic): de fecha 09-11-2014, suscrita por funcionarios; 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 09-11-2014, a través de la cual se deja constancia de las evidencias incautadas.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

(…omissis…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1- V.R.Á.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.995.009, (…), por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BRONCE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: 08AG2KV, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE…

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De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la N.P.A., toda vez que a su juicio existían unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado V.R.Á.R., estimando la a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso

Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Además, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, No. CZ-11-D-112-1RA.CIA-4TO.PLTON-1RA.ESC-SIP-213, de fecha 9 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, 2.- Acta de Retención de Vehículo, de fecha 9 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra; 3.- Acta de Retención de Mercancía, de fecha 9 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 9 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra; 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 9 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, a través de la cual se deja constancia de las evidencias incautadas; elementos de convicción estos insertos en los folios ocho (8) al veintisiete (27) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado a lo anterior la a quo dejó el imputado V.R.Á.R., podría influir en los testigos y expertos, para que estos declaren reticentemente y así influir en las resultas del proceso, o las mismas pueden sustraerse o ocultarse, toda vez que se trata de una zona fronteriza, y algunos productos de los incautados, son de los denominados como bienes de la cesta básica nacional, siendo la cantidad transportada por los imputados de autos, en su total superior a la permitida para ser transportada sin guía alguna.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan que del Acta Policial, No. CZ-11-D-112-1RA.CIA-4TO.PLTON-1RA.ESC-SIP-213, de fecha 9 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, dejaron constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana avistaron un vehículo que se dirigía en el sentido Maracaibo-El Mojan conducido por un ciudadano V.R.A.R., por lo que procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle una inspección al vehículo, específicamente en los asientos delantero y trasero del mismo, se observaron varios bolsas plásticas contentivas en su interior de lo siguiente: “…DIEZ (10) POTES DE ENSURE – ADVANCE SABOR A VAINILLA DE 400 GRS. CADA UNO, CUATRO (04) POTES DE ENSURE SABOR A VAINILLA DE 400 GRS. CADA UNO, UN (01) POTE DE PEDIASURE PLUS SABOR A FRESA DE 400 GRS, UN POTE DE PEDIASURE PLUS SABOR A VAINILLA DE 900 GRS., SEIS (06) POTES DE ENFAMIL PREMIUN DE 400 GRS. CADA UNO,, OCHO (08) POTES DE NAN – PRO, MARCA NESTLE 6 A 24 MESES DE 900 GRS. CADA UNO., TRES POTE DE NAN – PRO, MARCA NESTLE DE 0 A 6 MESES DE 900 GRS., CADA UNO., DOS (02)POTES DE PROGRESS – GOLD, DE 900 GRS, CADA UNO.,TRES (03) POTES DE MAYORCITOS GOLD, DE O A 6 MESES DE 900 GRS. CADA UNO., DOS (02) POTES DE S-26-GOLD, DE 0 A 6 MESES DE 900 GRS. CADA UNO., DOS (02) POTES DE ENFAMIL CONFORT PREMIUM, DE 900 GRS CADA UNO, NUEVE (09) POTES DE CERELAC, MARCA NESTLE DE 900 GRS. CADA UNO., DIEZ (10) BOLSAS DE RICA CHICA MARCA NESTLE DE 500 GRS. CADA UNO., CINCO (05) FRASCOS DE EMULSIÓN WAMPOLE DE 360 ML. CADA UNO SABOR A NARANJA Y UNO (01) SABOR A FRESA, DOCE (12) POTES DE BAYGON MARCA JOHNSON DE 360 CM3, CADA UNO., VEINTIDOS (sic) DESODORANTES DE BARRA MARCA LADY SPEED STICK OLOR FLORAR DE 45 GRS. CADA UNO., SEIS DESODORANTES MARCA AXE DE 160 MIL. CADA UNO., DOS (02) DESODORANTES AEROSOL MARCA LADY SPEED STICK DE 100 GR. CADA UNO. DOS (02) SUEROS PEDIALYTE SABOR A FRESA Y DOS (02) SABOR A MANZANA DE 100 GR. CADA UNO., DOS ENVASES DE LIMPIADOR DE POCETAS MARCA MAS DE 1 LTS. CADA UNO., DOS (02) ENVASES DE LAVAPLATOS MARCA BRISOL DE 2.000 CM3, CADA UNO., CINCO (05) CREMAS DENTAL MARCA COLGATE TRIPLE ACCIÓN DE 100 ML. CADA UNO, CINCO (05) COLONIAS MARCA CHICCO DE 200 CM3, CADA UNO, DIEZ (10) ENJUAGE BUCAL, MARCA COLGATE LUMINOUS WHITE DE 500 ML. CADA UNO, TRES (03) ENJUAGE BUCAL MARCA COLGATE PLAX ICE DE 500 ML. CADA UNO., UN (01) ENJUAGE BUCAL MARCA COLGATE PLAX WHITENING DE 500 ML, CADA UNO, CUATRO (04) CREMAS FIJADORAS MARCA SEDAL DE 300 ML. CADA UNO., DOS (02) SHAMPOO MARAC HEAD & SHOULDERS DE 400 ML, CADA UNO., UNA (01) BOLSA DE JABON (sic) EN POLVO MARCA ACE DE 2.7 KGS, UN (01) POTE DE SUAVIZANTE MARCA DOWNY DE 3.785 LTS…”, igualmente los efectivos militares dejaron constancia que el ciudadano V.R.Á.R., no poseía las facturas ni la guía SADA, es por lo que procedieron a la detención del mismo.

En razón de lo expuesto, a criterio de estas jurisdicentes la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en el presente caso se subsumen provisionalmente a las hechos acaecidos, pues si bien la mencionada norma fue tipificada con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el referido tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, tal como se apuntó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se puede subsumen provisionalmente a los hechos acaecidos, puesto que si bien es cierto al ciudadano V.R.Á.R., le fueron incautados varios productos de cesta básica nacional, tal como lo describe en el acta policial, no es menos cierto que varios de los productos incautados no pueden ser pesados en kilos, por cuanto los mismos son medibles en litros, en razón de ello, en el presente caso no le asiste la razón a la defensa al esgrimir que la conducta de su defendido se exceptúa, pues que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, se exceptúan aquellas personas que demuestren la legitima tenencia del producto, y en el caso de marras, el procesado de autos manifestó a los efectivos militares, no poseer factura ni guía alguna, por lo que no se siguió los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto al argumento referido por los recurrentes, referido que el procedimiento policial efectuado es nulo, por cuanto los efectivos actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales, considera esta Alzada citar el contenido del Acta Policial, No. CZ-11-D-112-1RA.CIA-4TO.PLTON-1RA.ESC-SIP-213, de fecha 9 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, la cual dejó constancia del procedimiento siguiente:

…El día de hoy Domigno 9 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana (…) encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje San R.d.M. (sic), cuando observaron un vehículo clase automóvil, tipo sedan, color bronce que se dirigía en sentido Maracaibo – El Mojan (sic), iniciándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la via (sic), con la finalidad de efectuarle una revisión al mismo, siendo identificado el ciudadano conductor según cedula (sic) laminada como V.R. (sic) ÁLVAREZ REVILLA, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NRO. V-4.995.009, DE 59 AÑOS DE EDAD (…) MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BRONCE, AÑO 1.978, PLACAS 08AG2K, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV219261, sin embargo (…) se procede a realizarle una inspección minuciosa al referido vehículo automotor, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior del vehículo, específicamente entre los asientos delanteros y traseros, tres bolsas de material sintético (plástico) contentivas en su interior de productor de la cesta básica (…) solicitándole al ciudadano conductor las facturas comerciales que amparan la legal adquisición y procedencia de los productos, manifestando de manera verbal no poseer facturas o documentos alguno que amparen los productos ya que habían sido adquiridos de manera individual en Maracaibo (…) se procedió a efectuar la contabilización e inventario de los productos arrojados el siguiente resultado:: DIEZ (10) POTES DE ENSURE – ADVANCE SABOR A VAINILLA DE 400 GRS. CADA UNO, CUATRO (04) POTES DE ENSURE SABOR A VAINILLA DE 400 GRS. CADA UNO, UN (01) POTE DE PEDIASURE PLUS SABOR A FRESA DE 400 GRS, UN POTE DE PEDIASURE PLUS SABOR A VAINILLA DE 900 GRS., SEIS (06) POTES DE ENFAMIL PREMIUN DE 400 GRS. CADA UNO,, OCHO (08) POTES DE NAN – PRO, MARCA NESTLE 6 A 24 MESES DE 900 GRS. CADA UNO., TRES POTE DE NAN – PRO, MARCA NESTLE DE 0 A 6 MESES DE 900 GRS., CADA UNO., DOS (02)POTES DE PROGRESS – GOLD, DE 900 GRS, CADA UNO.,TRES (03) POTES DE MAYORCITOS GOLD, DE O A 6 MESES DE 900 GRS. CADA UNO., DOS (02) POTES DE S-26-GOLD, DE 0 A 6 MESES DE 900 GRS. CADA UNO., DOS (02) POTES DE ENFAMIL CONFORT PREMIUM, DE 900 GRS CADA UNO, NUEVE (09) POTES DE CERELAC, MARCA NESTLE DE 900 GRS. CADA UNO., DIEZ (10) BOLSAS DE RICA CHICA MARCA NESTLE DE 500 GRS. CADA UNO., CINCO (05) FRASCOS DE EMULSIÓN WAMPOLE DE 360 ML. CADA UNO SABOR A NARANJA Y UNO (01) SABOR A FRESA, DOCE (12) POTES DE BAYGON MARCA JOHNSON DE 360 CM3, CADA UNO., VEINTIDOS (sic) DESODORANTES DE BARRA MARCA LADY SPEED STICK OLOR FLORAR DE 45 GRS. CADA UNO., SEIS DESODORANTES MARCA AXE DE 160 MIL. CADA UNO., DOS (02) DESODORANTES AEROSOL MARCA LADY SPEED STICK DE 100 GR. CADA UNO. DOS (02) SUEROS PEDIALYTE SABOR A FRESA Y DOS (02) SABOR A MANZANA DE 100 GR. CADA UNO., DOS ENVASES DE LIMPIADOR DE POCETAS MARCA MAS DE 1 LTS. CADA UNO., DOS (02) ENVASES DE LAVAPLATOS MARCA BRISOL DE 2.000 CM3, CADA UNO., CINCO (05) CREMAS DENTAL MARCA COLGATE TRIPLE ACCIÓN DE 100 ML. CADA UNO, CINCO (05) COLONIAS MARCA CHICCO DE 200 CM3, CADA UNO, DIEZ (10) ENJUAGE BUCAL, MARCA COLGATE LUMINOUS WHITE DE 500 ML. CADA UNO, TRES (03) ENJUAGE BUCAL MARCA COLGATE PLAX ICE DE 500 ML. CADA UNO., UN (01) ENJUAGE BUCAL MARCA COLGATE PLAX WHITENING DE 500 ML, CADA UNO, CUATRO (04) CREMAS FIJADORAS MARCA SEDAL DE 300 ML. CADA UNO., DOS (02) SHAMPOO MARAC HEAD & SHOULDERS DE 400 ML, CADA UNO., UNA (01) BOLSA DE JABON (sic) EN POLVO MARCA ACE DE 2.7 KGS, UN (01) POTE DE SUAVIZANTE MARCA DOWNY DE 3.785 LTS …

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De la transcripción parcial, y en aras de dar respuesta al planteamiento efectuado por los apelantes, referido a la solicitud del nulidad del procedimiento policial por cuando no fue efectuada con la presencia de testigos; observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la n.p.a., toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador Patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas, por lo que no es un requisito sine qua non la presente de testigos; por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, referido a la libertad plena o al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, considera esta Alzada, recalcar que a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, resultando importante señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de actas.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), si bien es cierto son varios rubros de primera necesidad uno pesados y otros que son medibles en litros, no es menos cierto, que el imputado V.R.Á.R., aportó un domicilio ubicable con un teléfono local, y que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado V.R.Á.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo algunas sentencias emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.L., en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos sólo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa del imputado, siendo que estos funcionarios procedieron bajo la autoridad de la fe pública de sus actuaciones.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.A.B., A.S. y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.861, 82.688 y 84.323 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano V.R.Á.R., de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.995.009, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 7C-1655-14, de fecha 10.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado V.R.Á.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad..- Así se Decide.

De igual manera, no se librará el oficio de libertad, puesto que por notoriedad judicial se ha tenido conocimiento, que en fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1801-14, le fue acordada la libertad al prenombrado ciudadano. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.A.B., A.S. y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.861, 82.688 y 84.323 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano V.R.Á.R., de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.995.009.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 7C-1655-14, de fecha 10.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación de la medida de coerción personal al ciudadano V.R.Á.R..

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado V.R.Á.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 603-14 de la causa No. 7C-30649-14.

J.R.M.

LA SECRETARIA

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