Decisión nº 151-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000413

Decisión No. 151-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión No. 244-2015 dictada de fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., iniciada en contra del ciudadano J.J.P.G., titular de la cédula de identidad Colombiana No. 77.104.939, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Sin Lugar la solicitud propuesta por la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, relacionada con el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el justiciables J.J.P.G. y por consiguiente acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano a quién la Abogada M.S.G., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quiénes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Segundo: Desestimó los alegatos expuestos por la Abogada Y.S., para disentir de la calificación jurídica provisional realizada por la Representación Fiscal, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de la decisión. Tercero: DECRETÓ la incautación preventiva del bien mueble solicitado por la Representación Fiscal, que a continuación se describe: MARCA: EMPIRE; MODELO: 150; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; AÑO: 2010; SERIAL DE CARROSERÍA: 812MA1K6XAM007774 y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Así también, cuatro (04) bultos de azúcar marca la Merideña de 24 Kilogramos cada bulto, de Novecientos gramos cada Unidad para un total de Noventa y Seis (96) unidades con un peso aproximado de ochenta y seis (86) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos; y colocados de forma anticipada al organismo competente el SUNDEE, localizado en Maracaibo, Estado Zulia. Cuarto: Ordenó proseguir la Investigación conforme al procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha 12 del mes y año en curso, se procedió a la admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en tiempo hábil se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 244-2015 dictada de fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimió la representante fiscal, que: “…procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace insuficiente la aplicación de una medida con fiadores, conforme al articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es de nacionalidad colombiana, esta ilegal en el país, tal como se observa de los mismos datos aportados por el imputado de autos en esta audiencia…”.

Igualmente aseveró quien ostenta el ius puniendi, lo siguiente: “…surge la presunción legal de fuga que se corresponde en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la pena a imponer en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es una pena de doce a dieciocho años, tal como lo estable el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente surge la magnitud del daño causado de lo que se corresponde a este tipo de acción, que ocasiona el desabastecimiento a la población venezolana, cuando este tipo de productos son llevados indiscriminadamente e ilegal hacia Colombia por los caminos verdes, evadiendo los puntos de controles de las autoridades competentes que se convierten en una afectación directa a la economía del estado venezolano y provoca crisis económicas como las que nos encontramos viviendo en los actuales momentos, que para realizar la compra de los productos básicos o regulados se deben hacer inmensas colas solo para obtener uno o dos productos del bien que necesita la familia venezolana, convirtiendo un caos y violencia por tal desabastecimiento…”.

Continuó afirmando, que: “…el Ministro Izarra antes los medios de publicidad exhortó tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial ser estricto con este tipo de delito, en razón de las consecuencias que vive en estos momentos la población venezolana por este tipo de acción, es por lo que de acuerdo a estos razonamientos duda el Ministerio Público que dicho ciudadano vaya hacer presencia a los subsiguientes actos del proceso y coloca en riesgo la administración de justicia y que se haga ilusoria, por lo que una medida con fiadores se hace insuficiente al no tener el imputado de autos residencia fija en el país, estar indocumentado, y presuntamente vivir en un lugar que es fronterizo con su país de origen Colombia, y que fácilmente puede huir y no acudir posteriormente a los actos subsiguientes en el proceso…”.

Concluyó quien ejerce la acción recursiva, recalcando lo siguiente: “…por lo que pido se revoque la medida cautelar sustitutiva con fiadores y se ordene la medida de privación preventiva de libertad, se promueven para ellos las copias certificadas de las actas que conforman el presente asunto penal…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

La profesional del derecho Y.S., en su carácter de defensora privada del imputado J.J.P.G., procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…En vista de lo antes expuesto por el Ministerio Publico quien solicito se le otorgara a mi defendido una medida de privación judicial de libertad, esta defensa privada manifiesta que mi defendido en ningún momento ha evadido el proceso, el mismo acudió voluntariamente hasta este despacho sin medios de coerción, el mismo sí bien es cierto que no es de nacionalidad venezolana, el mismo tiene viviendo en esta país aproximadamente 17 años, con su familia, no existe peligro de fuga como lo manifiesta el Ministerio Publico (sic)…”.

Igualmente, esgrimió que: “…la decisión emitida por la Corte de Apelaciones donde repone la causa a este estado, en ninguno de sus dispositivos ordena la aprehensión del ciudadano, muy sabiamente la decisión garantizó el estado de libertad de mi representado, garantizando de esta forma el estado de libertad, es tanto así, que en la audiencia de presentación que fue anulada, le imputa una serie de tipos penales e igualmente, solicitó una medida cautelar con fiadores, y ahora en esta nueva audiencia que fue repuesta ni los tipos penales ni las medidas cautelares que solicitó son las mismas, y son los mismos hechos, las cuales las circunstancias no han variado…”.

Finalizó la contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, enfatizando que: “…solicito a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se mantenga la libertad de mi representado, garantizando efectivamente su estado de libertad, tal como lo hace en la decisión apelada por e! Ministerio Público, así mismo, solicito copias de las actas que conforman el expediente…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 244-2015 dictada de fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, por lo cual excede de diez años de prisión. Igualmente denunció que la jueza de instancia no consideró que el imputado de marras, se pueda evadir del proceso y colocar en riesgo la administración de justicia, por lo que a su juicio la medida con fiadores se hace insuficiente.

En razón de lo anterior, solicitó que se revoque la medida cautelar sustitutiva con fiadores y se ordene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal No. SIP.1307 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, la cual riela a los folios diez (10) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, nos constituimos de comisión por la Jurisdicción del Camellón Martin (sic) Alonso, específicamente a la altura del Sector El Canal, Parroquia Udón Pérez, Municipio (sic) Catatumbo del Estado (sic) Zulia, via (sic) alterna (Camellón) que es utilizado comúnmente por personas por identificar para poder evadir e! Punto de Control Fijo integral de la Guardia Nacional de "Puente Venezuela" y de este modo poder trasladarse sin ningún impedimento hacia la población de Orope estado Táchira y posteriormente hacia la República de Colombia, momento en el cual observamos transitar por referida via (sic) alterna un vehículo tipo motocicleta, color Negro, en el cual se trasladaba un (01) ciudadano del sexo masculino quien conducía para el momento el referido vehículo, e! mismo transportaba en la parte trasera del vehículo (parrilla) una (01) cesta de de material plástico de color negro y este a su vez varios empaques cubiertos con un material sintético (plástico) color negro, este al notar la presencia de la comisión adopto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le indico detener la unidad tipo motocicleta, con el fin de practicarles unas inspección de rutina, una vez estacionado el S/2. R.R.L., procedió a revisar el contenido de los empaques, constatando qué se trata de varios empaques de Azúcar, marca La Merideña, de novecientos (900) gramos cada uno, seguidamente mencionado efectivo de tropa profesional le solicito !a factura que ampare la legal procedencia del rubro y/o registro como cooperativa o de comerciante, que lo ampare como propietario de un comercio en especial, manifestando el ciudadano quien se identifico como; P.G.J.J., portador de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 77.104.939, de 36 años de edad, no poseer ninguno de los documentos antes exigido, al preguntarle el destino del rubro el mismo manifestó que sería Orope estado Táchira, lugar donde los vendería y posteriormente las personas que lo compran lo llevan hasta el Puerto Santander Colombia, seguidamente el S/1. S.S.F., procediendo a practicarle una inspección de persona amparado en el Art. (sic) 191 del COPP (sic), al ciudadano P.G.J.J., portador de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 77.104.939, no encontrando ninguna evidencia de criminalístico durante la inspección, en vista de haber sido sorprendido en un camellón que comúnmente es utilizado por personas para evadir el punto de control y de tratarse de un rubro (Azúcar) se procedió a efectuar la detención del ciudadano en cuestión amparándonos en el Art. (sic) 234 del COPP (sic), por presumirse la comisión de un delito contemplado en la Ley Sobre el Contrabando y la Ley Orgánica de Precios Justos por presunto (contrabando de extracción), por lo que se procedió a leerle y explicarle sus derechos contemplados en el Art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en él Art. (sic) 127 del COPP, trasladándonos hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 115, con sede en el sector Puente Venezuela, junto al ciudadano antes identificado, el rubro (azúcar) antes descrito y el vehículo tipo motocicleta, lugar donde se practico un inventario del rubro (azúcar) el cual arrojo la cantidad de cuatro (04) bultos de Azúcar, Marca La Merideña de veinticuatro (24) unidades, cada bulto, de novecientos (900) gramos cada unidad, para un total de noventa y seis (96) unidades con un peso aproximado de ochenta y seis (86) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial signada con el N° SIP-1307, de fecha dieciocho (18) de Noviembre (sic) de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Fronteras N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, ese mismo día, aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.J.P.G., momento en que se encontraban de comisión por la jurisdicción del Camellón M.A., específicamente a la altura del sector canal parroquia Udon Pérez, Municipio (sic) Catatumbo del Estado (sic) Zulia, vía alterna (camellón), que es utilizado comúnmente por personas por identificar para poder evadir el punto de control fijo integral de la Guardia Nacional de Puente Venezuela, de este modo poder trasladarse sin ningún impedimento hacía la población de Orope, Estado (sic) Táchira hacia la República de Colombia, cuando eran aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) es sorprendido un (01) ciudadano del sexo masculino que se trasladaba en el vehículo tipo moto, MARCA: EMPIRE; MODELO: 150, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MA1K6XAM007774, con cuatro fardos de azúcar, quien conducía para el momento el referido vehículo, el mismo transportaba en la parte trasera del vehículo (parrilla) una cesta de material plástico de color negro y este a su vez, varios empaques cubiertos con un material sintético (plástico), color negro, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le indicó detener la unidad tipo motocicleta, con el fin de practicarle una inspección de rutina, una vez estacionado el S/2 R.R.L., procedió a revisar el contenido de los empaques, constatando que se trata de varios empaques de azúcar, marca la Merideña, de novecientos (900), gramos cada uno. Seguidamente el mencionado efectivo de tropa profesional le solicitó la factura que ampare la legal procedencia del rubro y/o registro como cooperativa o de comerciante, que lo ampare como propietario de un comercio en especial, manifestando el ciudadano quien se identificó como J.J.P.G., portador de la cédula de ciudadanía N° 77.104.939, de 36 años de edad, no poseer ninguno de los documentos antes exigidos, al preguntarle el destino del rubro el mismo manifestó que sería Orope Estado Táchira, lugar donde los vendería y posteriormente las personas que lo compran lo llevan hasta el puerto Santander Colombia, seguidamente el S/1 S.S.F., procediendo a practicarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.P.G., no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico durante la inspección, en vista de haber sido sorprendido en un camellón que comúnmente es utilizado por personas para evadir el punto de control y de tratarse de un rubro (Azúcar), se procede a efectuar la detención del ciudadano en cuestión amparándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron hasta el Punto de Control Puente Venezuela, lugar donde se practicó un inventario del rubro azúcar, el cual arrojó la cantidad de 04 bultos de azúcar, marca La merideña de 24 kilogramos cada bulto, de novecientos gramos cada unidad para un total de noventa y seis unidades con un peso de aproximadamente ochenta y seis kilogramos con cuatrocientos gramos; en razón de tal situación fue identificado como J.J.P.G., y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial SIP-1307, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Fronteras N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del encartado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos, de fecha 18 de Noviembre de 2014 (folio 04 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios (folio 05); de las copias en reproducción fotostática del documento de identidad extranjero (folio 06), de la c.d.r. de los bienes retenidos (folio 07); de la fijación fotográfica de las evidencias físicas retenidas (folio 07), del acta de inspección técnica del sitio del suceso, (folio 09), de la fijación fotográfica del lugar del evento punible (folio 10), del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de vehículos y fijación fotográfica, de fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 11 al 13); de los Registros de cadena de custodia de evidencias físicas números 974 y 975 (folio 14 y 15) y del acta de inspección N° 00198, levantada por el INSAI, de fecha 19/11/2014 (folio 17), las cuales han sido consignadas por la Fiscal a cargo de la investigación, a effectum vidndi (sic) en este acto procesal, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciocho (18) de noviembre del año 2014 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que el ciudadano J.J.P.G., tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, toda vez que aun cuando es nacido en la República de Colombia, el mismo tiene domicilio ubicable, pues reside en el Barrio 21 de Enero, calle principal, casa s/n, a 50 metros de la bodega El Mango, Orope, Estado (sic) Táchira, tal como él lo manifestara al momento de identificarse ante el tribunal, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se aprecia de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que el mismo cuente con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al momento de su aprehensión, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que el encausado compareció por ante este Tribunal diligentemente, una vez que recibió boleta de convocatoria para realizar el acto de imputación fiscal, y aclarar su presunta responsabilidad en el hecho ilícito, por lo que no existe una presunción razonable de los peligros de fuga ni de obstaculización, subpresupuestos (sic) a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de un sueldo mínimo vigente en el país, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello garantizar la buena marcha del proceso, permitiendo al imputado de autos ciudadano J.J.P.G., ejercer su derecho a defenderse, máxime que el mismo al momento de ser aprehendido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, poseía productos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: MARCA: EMPIRE; MODELO 150, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K6XAM007774, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese lo conducente. Respecto del producto consistente en cuatro (04) bultos de azúcar, marca La merideña de 24 kilogramos cada bulto, de novecientos gramos cada unidad para un total de noventa y seis unidades (96) con un peso de aproximadamente ochenta y seis kilogramos con cuatrocientos gramos; también se ordena su incautación, y son colocados a la disposición de forma anticipada al organismo competente, esto es, la SUNDEE, localizada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Líbrese la comunicación correspondiente…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (con caución personal o fianza), de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., no obstante dejó constancia que a juicio del a quo los supuestos de la privación judicial podían ser satisfechos con medidas menos gravosa a favor del imputado J.J.P.G..

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de uno ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito imputado por quien ostenta el ius puniendi.

Con respecto al numeral segundo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia observó los plurales elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado J.J.P.G., como lo son: 1) Acta Policial SIP-1307, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, la cual continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del encartado de autos; 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de noviembre de 2014, debidamente firmada por el imputado de marras, 3) La planilla de datos filiatorios, 4) Las copias en reproducción fotostática del documento de identidad extranjero, 5) C.d.R. de los bienes; suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, 6) Fijación fotográfica de las evidencias físicas retenidas, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, 7) Acta de inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, 8) Fijación fotográfica del lugar, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, 9) El dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de vehículos y fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, 10) Los Registros de cadena de custodia de evidencias físicas números 974 y 975 y 11) El acta de inspección No. 00198, levantada por el Instituto Nacional de S.A.I. “INSAI”, de fecha 19/11/2014, fundados indicios estos que se encuentran insertos en el asunto principal según los folios nueve (09) al veinticinco (25) del asunto principal, los cuales tomo en consideración la instancia para el fundamento del fallo.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes evidencian, que del acta de investigación penal ut supra citada, los efectivos militares dejaron constancia que en el momento en que se encontraban de comisión por la jurisdicción del Camellón M.A., específicamente a la altura del sector canal parroquia Udon Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, vía alterna (camellón), cuando eran aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) fue sorprendido un (01) ciudadano del sexo masculino que se trasladaba en el vehículo tipo moto, MARCA: EMPIRE; MODELO: 150, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MA1K6XAM007774, con cuatro fardos de azúcar, quien conducía para el momento el referido vehículo, el mismo transportaba en la parte trasera del vehículo (parrilla) una cesta de material plástico de color negro y este a su vez, varios empaques cubiertos con un material sintético (plástico), color negro, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le indicó detener la unidad tipo motocicleta, con el fin de practicarle una inspección de rutina, una vez estacionado el S/2 R.R.L., procedió a revisar el contenido de los empaques, constatando que se trata de varios empaques de azúcar, marca la Merideña, de novecientos (900), gramos cada uno, lo trasladaron hasta el Punto de Control Puente Venezuela, lugar donde se practicó un inventario del rubro azúcar, el cual arrojó la cantidad de 04 bultos de azúcar, marca La merideña de 24 kilogramos cada bulto, de novecientos gramos cada unidad para un total de noventa y seis unidades con un peso de aproximadamente ochenta y seis kilogramos con cuatrocientos gramos, en razón de lo anterior los efectivos castrenses procedieron a la detención del ciudadano J.J.P.G..

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado J.J.P.G., demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, el misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono ubicable, asimismo se desprende que el procesado de marras no poseen antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del mismo de autos.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual y que demostró someterse al proceso, por cuanto al ser convocado mediante boleta por ese Tribunal, para que compareciera al acto de imputación formal en la audiencia oral de presentación, el mismo compareció (ya que en este asunto, la primera vez que se celebró la audiencia oral de presentación de imputado por parte del Ministerio Público, dicha audiencia fue anulada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual debió celebrarse nuevamente), lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).

. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del M.T. de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad con caución personal (finaza), de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que si bien existe un hecho punible el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, tomando en cuenta que arribas por la instancia, en arras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se CONFIRMA la decisión No. 244-2015 dictada de fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 244-2015 dictada de fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el juzgado de instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.J.P.G..

TERCERO

Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con el objeto de que ejecute la decisión aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 151-15 de la causa No. VP03-R-2015-000413.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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