Decisión nº 305-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000822

Decisión No. 305-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho W.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 14.037.349.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 132-15, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: El Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la procesada de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Declaró sin lugar la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los productos descritos en el registro de cada de custodia y ordenó que fueran colocados a disposición de FUNDASALUD, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 13 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho W.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.R.R., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 132-15, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…en criterio de esta defensa adolece de una clara, precisa y circunstanciada MOTIVACIÓN, ya que la parte motiva del fallo en el Particular (sic) Segundo (sic) hoy recurrido solo (sic) se limita a establecer un conjunto de consideraciones teóricas enumerados como elementos de convicción que nada refieren acerca de la Aprehensión en Flagrancia y están referidas a solo actuaciones policiales que según la jurisprudencia patria, pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República ha sostenido que las actas y actuaciones policiales no constituyen prueba alguna de pleno derecho, ya que son solos indicios y presunciones iuris tantum (sic) y que de ningún modo a derecho merece fe pública…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…el único testigo presencial en los hechos imputados a mi defendida de causa antes plenamente identificada, es decir el ciudadano S.R.Y.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.367.2S5, rindió entrevista testimonial, la cuál riela al folio 6 y su vuelto del expediente de la causa up (sic) supra numerado, en la cual dice que en el día lunes 13 de abril de 2015, en la alcabala de Paraguachon (sic) un efectivo le dio la voz de alto para que se estacionara al lado derecho PARA REVISAR LOS EQUIPAJES DE LOS PASAJEROS, asimismo señala el único testigo in comento que al revisar el bolso observo unos medicamentos y potes de leche (…) de esa declaración del único testigo antes identificado no puede deducirse la subsunción de la conducta desplegada por mi defendida de causa en las normas sustantivas que se le imputan como violadas por mi defendida, asimismo es de notar que en el acta policial que riela al folio 3 y su vuelto del expediente de la causa los funcionarios actuantes al revisar el vehículo lograron observar una maleta de equipaje, de color negra y azul, y mi defendida de causa solo llevaba un bolsito de mano tal cual como ella misma lo relata en su declaración por ante el Tribunal de esta causa inserta al folio 20 y 21 del expediente de la causa, y por máxima de experiencia es imposible material y físicamente que en un bolsito de mano mi defendida portaba 10 cajas de profenil de 6 unidades cada una, 9 cajas de Cozaar, 16 cajas de Clembunal, 2 cajas de polysteron, 3 cajas de Nebido, 4 cajas de Cetaphü, 3 cajas de Micarduis Amlo, varias cajas de Zinnat, 2 cajas de Olmetec, 4 cajas de Optive, 1 caja de Gentiel, 12 tabletas de orlidiet, y como productos de la cesta básica 12 potes de leche enfamil, 12 unidades de Colgate, 8 unidades de crema para cabello, 3 cremas de tratamiento para el cabello, 9 unidades de champú y varias unidades de ampollas Botox, tal cual lo describe el acta de retención contenida al folio 5 y 9 del expediente de la causa…”.

Igualmente afirmó el apelante, que: “…esa parte motiva recurrida en este escrito no establece la relación de causalidad que debe ligar o unir la conducta típica y antijurídica presuntamente cometida por mi defendida con el resultado que conlleve no solo presunciones e indicios de culpabilidad sino un razonamiento lógico, coherente y que se explique por sí misma, es decir que la parte motiva hoy recorrida y su Particular (sic) Segundo (sic) de la Dispositiva (sic) adolece totalmente de motivación, tal cual lo señalado en la Jurisprudencia Patria en Decisión N° 1661, de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo pena de Nulidad, cuando la decisión en este caso concreto, la decisión hoy recurrida no constituye a modo alguno un auto fundado…”.

Continuó manifestando el recurrente que: “…recurrida no tomo en cuenta que mi defendida solo llevaba un bolso de mano como equipaje, y no en la maleta del vehículo en cuestión, y esta defensa se pregunta ¿Y las demás pasajeras propietarias de las maletas de equipaje a que hace referencia el acta policial comentada por el propio y único testigo de la aprehensión de mi defendida de causa, por qué no fueron detenidas y por qué fueron liberadas en el procedimiento militar de frontera?…”.

Así las cosas, destacó el defensor privado que: “…las actas policiales que dan origen al presente procedimiento y proceso penal concreto deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta en atención al contenido del artículo 174, 175 y 179 todos del COPP y todos los demás actos que se deriven de las viciadas actas policiales, además de que en el procedimiento policial de detención se violaron las garantías constitucionales establecidas por el constituyente en el articulo 44 constitucional, con lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta solicitada por violación de la garantía constitucional antes dicha de conformidad con el artículo 179 del COPP", ya que en el acta de Registro de C.d.E.F. al folio 27…”.

Igualmente esgrimió lo siguiente: “…tales elementos de convicción en la recurrida no explica la parte motiva ni la dispositiva recurridas la forma y el fondo de la presunta conducta delictiva de mi defendida en la presunta comisión de los actos o conducta punible imputada a mi defendida, es decir la decisión recurrida viola flagrantemente por inmotivación el ordinal 2o del artículo 236 del COPP (sic) pido a los ciudadanos Magistrados si no están de acuerdo con el criterio de la defensa, enumeren entonces esta Corte de Apelaciones, los elementos de convicción que fundamentan la intención de mi defendida de cometer el delito por el cual fue privada írritamente, ya que mi defendida declaró por ante el Tribunal, que llevaba para su tía y su abuela algunas medicinas (no todas las que fueron incautada en el procedimiento a las demás pasajeras), para lo cual reproduzco dicha declaración de mi defendida a tenor párrafo in fine 440 del COPP (sic) y que consta al folio 20 y 21 ambas inclusive del expediente de la causa…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Se decrete la Nulidad Absoluta en los términos, requisitos y condiciones establecidos en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto (…) Se otorgue la plena e inmediata libertad de mi defendida de causa como efecto de la declaratoria de Nulidad Absoluta, fundamentada en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 2, 8, 9, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia plena con los artículos 174, 175 y 179 del COPP (sic) …”. (Destacado del recurrente)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió contestar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos.

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de los hechos objeto de la presente causa, ello con el objeto de esgrimir que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el (sic) Juez (sic) Segundo Itinerante de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendida la hoy imputada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…no existe falta a la Tutela Judicial efectiva (sic) por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase (sic) de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”.

Así las cosas adujo, que: “…la juez (sic) de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.

De igual manera, quien contesta refirió que: “…resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra de la ciudadana imputada AMARINTA R.R., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control Itinerante de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.

Finalmente concluyó su recurso de apelación, peticionando que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado (sic) Willian (sic) Simancas, (…) obrando en su condición de defensor privado de la ciudadana AMARINTA R.R., basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 132-15, de fecha 15 de Abril (sic) de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2CIE-131-15, en la causa seguida en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64 de la L.O.d.P.J. en concordancia con el artículo 61 eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho W.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.R.R., plenamente identificada en actas, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 132-15, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la decisión se encuentra inmotivada, solo se limitó a establecer un conjunto de consideraciones teóricas enumerados como elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 236 de la N.P.A..

Además adujo la parte recurrente que sólo existe la declaración de un único testigo, el cual no puede deducirse la subsunción de la conducta desplegada por su representada, esgrimió que del acta policial no se puede subsumir la conducta típica y antijurídica presuntamente cometida por su defendida, enfatizando que la parte motiva y su particular segundo de la dispositiva adolece de motivación, por lo que a su decir las actas policiales que dan origen al presente procedimiento penal deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, en atención al contenido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de violaciones constitucionales contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la nulidad solicitada, peticionó que a su defendida se le otorgue la libertad plena de su defendida, por violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 8, 9, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto alguna de las medidas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 132-15, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de constatar existe o no motivación en la decisión recurrida, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…se observa que la detención de las imputadas de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon, en fecha EN FECHA 13/04/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, razón por la cual se procedió a la detención preventiva de la referida ciudadana, según ¡o estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, bajo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el art (sic) 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, las ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que la imputada de auto está siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo 64 en concordancia con el art (sic) 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las Ciudadana hoy imputada, se encuentra incursas en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenida por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a la hoy imputada 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon; en la cual identifica a las ciudadanas A.R.R.F.; quien fue impuesta de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) C.D.R.D.M., de fecha 13 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon, en la cual se deja constancia la retención de los productos descritos en actas. 4) ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha 13 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio seis (06), realizada al ciudadano S.R.Y.G. plenamente identificado en actas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 13 de Abril de 2015, inserta al folio ocho y nueve (08 y 09), suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon; 5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de Abril (sic) de 2015, insertas al folio (12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el art (sic) 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabílizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. (…) Por lo cual queda desvirtuado el supuesto principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa asi (sic) el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el art (sic) 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una una (sic) medida menos gravosa a favor de la imputada de autos realizada por la defensa técnica, por cuanto no serían suficientes para garantizar las resultas del proceso en el caso de mmaras (sic). En relación al pedimento de la defensa técnica para la ciudadana fiscal de Ministerio Publico como a la ciudadana Juez de la presente causa, constaten y verifiquen en privado por la condición de mujer de su defendida, si presenta en su cuerpo alguna marca o signo de operación quirúrgica a los fines que de ser positiva, se vigencia (sic) en esta causa la garantía del estado contenida en el art (sic) 83 de la CRBV, que trata del derecho a la salud, SE DECLARA SIN LUGAR: por cuanto mal pudiera verificar quien aquí decide de ser cierto que existe la referida intervención quirúrgica, cuales serian sus consecuencia, sin embargo como Jueza Constitucional, garante del derecho a la salud del referido art (sic) 83 de nuestra Crata (sic) Magna, esta Juzgadora ORDENA sea remitida inmediatamente a la medicatura forense a los fines de ser valorada por un experto forense, para que informe a este tribunal el estado de salud de la referida ciudadana, el tratamiento a seguir y el régimen nutricional exigido por su condición, debiendo ser remitido de carácter urgente a este tribunal. Se hace la salvedad que este debe ser distinto y por separado al examen medico físico ordenado en los casos de privación preventiva de libertad, Por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad pena! o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la hoy imputado se dirigía al vecino pais (sic) por sus propios medios y recursos, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la una medida menos gravosa a sus defendidas solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…) Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de A.R.R.F.: de nacionalidad venezolana, natural del estado miranda caracas, titular de la cédula de identidad V.-14.037.349 (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el art 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva de la Imputada de autos (…) Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se decrete una medida menos gravosa a favor de las (sic) imputada de autos realizada por la defensa técnica, Por (sic) lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) igualmente en relación a lo solicitado por el ministerio publico se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los productos descritos en el registro de cadena de custodia y son puestos a orden de FUNDASALUD y los productos que no son medicamentos son colocados a disposición de la SUNDEE, previa experticia fitosanitaria y experticia de reconocimiento y avalúo real, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Eiusdem, De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada A.R.R.F., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Acta Policial, No. CZGNB-11-D-112-4TA.CIA-4TO.PLTON.SIP-081, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a la hoy imputada

  2. - Acta de Notificación de derechos, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon; en la cual dejaron constancia de la lectura de los derechos constitucionales a la ciudadana A.R.R.F., observando que la misma estampo sus huellas y firmó la referida acta.

  3. - C.d.R.d.M., de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon.

  4. - Entrevista Testimonial, de fecha 13 de abril de 2015, realizada al ciudadano S.R.Y.G., plenamente identificado en actas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon.

  5. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon,

  6. - Reseña Fotográfica, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon.

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, Paraguachon, indicios estos los cuales rielan a los folios tres al catorce (3-14) de la pieza principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a la imputada A.R.R.F., en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, con el objeto a que sus nacionales y demás ciudadanos puedan acceder a los bienes y servicios, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la Colectividad, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, analizando separadamente cada una de las solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-000822, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana A.R.R.F., toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputada A.R.R.F.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a cada ciudadana en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Igualmente resulta importante para estas juezas de mérito señalarle a la parte recurrente, que no le asiste la razón al afirmar que el segundo particular de la dispositiva se encuentra inmotivado, toda vez que cualquier fallo esta compuesto por tres parte las cuales son la parte narrativa o descriptiva, la parte motiva y la última parte dispositiva o conclusión, pues la fundamentación de la decisión se contiene en aquella parte motiva, mediante la cual el juzgador expresa sus argumentos, lo cuales consideró y estimó para arribar con su conclusión, siendo la parte dispositiva la conclusión de la parte motiva, y esta parte dispositiva debe guardar una armonía con la parte motiva. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en la cual intenta atacar la precalificación jurídica y el acta policial, al esgrimir sólo existe la declaración de un único testigo, el cual no puede deducirse la subsunción de la conducta desplegada por su representada, esgrimió que del acta policial no se puede acreditarse la conducta típica y antijurídica presuntamente cometida por su defendida.

A este tenor, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada A.R.R.F., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, No. CZGNB-11-D-112-4TA.CIA-4TO.PLTON.SIP-081, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Siendo las 09:40 horas, de la Mañana en atención a la Gran Misión a Toda V.V., en pro de minimizar y afrontar la L.C.E.C.d.C. y Los Productos de la Cesta Básica, en la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo, Paraguachón, vía Troncal 6 del Caribe a cuatrocientas {400) metros de la línea limítrofe entre Colombia y Venezuela, donde observamos acercarse al punto de control un vehículo del color Azul placa ACD-124 perteneciente de la línea plaza de toro, en donde se trasladaba con sentido Maracaibo - Maicao, inmediatamente el sargento primera R.R.R., observando a una ciudadana con actitud nervioso en eso el referido efectivo de tropa profesional les solicita la documentación personal Cédula de identidad, logrando identificar al ciudadana, según cédula laminada como; R.F.A.R., Portador De La Cédula De Identidad Venezolana Nro.V.-14.037.349, (…) procede a realizarle una inspección corporal a la prenombrada ciudadana amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento vestía un jeans de color azul, un suéter color azul oscuro, y unos zapatos de color Marrón, logrando observar en su maleta de equipaje de color^/ negra, y azul en donde llevaba las una cantidad de medicamentos y productos de primera necesidad, procediendo a llamar al conductor que sirviera como testigo del medicamento incautado en el bolso, logrando visualizar la siguiente cantidad 01.- diez cajas de profenil de seis (06) unidad cada una para un total de sesenta ampollas, 02.- nueves (09) cajas de cozaar de 50mg 03.- dieciséis (16) cajas de clembunal de 0,020mg 04.- dos cajas de polysteron 05.- tres (03) de nebido de 1000 mg/4ml 06.- cuatro (04) cajas de cetaphil 07.- tres (03) cajas de micarduis amlo de 80mg/5mg 08.- cajas de zinnat de 250 mg 09.- dos cajas de olmetec de 20mg 10.- cuatro (04) cajas de optive de 10 estéril 11.- una caja de de gentiel 12.- doces (12) tabletas de orlidiet, producto de la seta básica 13.- doces pote de leche enfamil, 14.- doce (12) unidades de Colgate marca luminous White de 75 mi, 15.- ocho (08) unidades de crema de tratamiento para el cabello novex de 400g 16.- tres (03) unidades de crema de tratamiento para el cabello novex de 210g 17.- nueves unidades de shampoo para el cabello pantene 18.- veinticuatro (24) unidades de ampolla botox, en vista la situación se le pregunto si poseía factura de los productos manifestando que no la poseía, en vista de la irregularidad se procedió a trasladar el producto y a la ciudadana, hasta la sede del comando de Paraguachón, a los fines de realizar una inspección minuciosa, en vista de esta situación, y ante la presunción de un hecho punible tipificado en nuestras leyes venezolanas se procedió a Notificarle verbalmente y a leerle a la ciudadana…

.

Una vez examinada la citada acta policial, para quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que luego de realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por la ciudadana A.R.R.F., plenamente identificado en actas, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de acuerdo a las actas, la hoy imputada fue aprehendida a bordo de un vehículo automotor, como conductor del mismo, con un cargamento de productos alimenticios de primera necesidad para el consumo humano, que por su cantidad requieren para su traslado de un lugar a otro, de permisología legal, aunado a que se encontraba en una zona relativamente cerca de la frontera del estado Zulia con la República de Colombia, sin que pudiera justificar legalmente tales productos ni su destino, por lo estando ante la presunta desviación de productos de primera necesidad de su destino original, de acuerdo a la ley, se configura provisionalmente dicho tipo penal.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el motivo de la aprehensión de la hoy indiciada se debió a que el día 13 de abril de 2015, lo que a su vez se concatena con el acta de cadena de custodia, así como el acta de retención de medicamentos, y la declaración del testigo instrumental del procedimiento, realizada por los funcionarios policiales (Folios 03, 5, 6 y 12).

Aunado a ello, esta Sala observa CADENA DE CUSTODIA que riela al folio veintisiete (12) de las presentes actuaciones, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron plasmado los productos de primera necesidad incautados en el hecho; concatenado a su vez con las fijaciones fotográficas que se encuentran insertas en el folio nueve (9) de la incidencia principal, donde dejaron expresa constancia de los artículos incautados en el procedo; por lo que la aprehensión de la ciudadana A.R.R.F., identificada en actas, se encuentra dentro de las excepciones a que se contrae el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de la flagrancia; observándose que la precalificación arribada por la a quo hasta las presentes actuaciones preliminares se subsumen provisionalmente, en los hecho acaecidos.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 2, 8, 9, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como afirmó la defensa, sino que por el contrario, la misma cumplió con las exigencias requeridas en los artículos 191 y 192 de la n.p.a., referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, que a la hoy imputada se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión y de los vicios por formalidades esenciales que a su parecer presentó el acta policial, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Es menester señalar que el profesional del derecho W.S., intenta de impugnar unas declaraciones de un testigo referencial esgrimiendo situaciones de hecho que no se corresponden con la presente fase del proceso, tratándose de una etapa como previamente se apuntó primigenia del proceso, debiendo la defensa técnica dicha etapa investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representada; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, en razón de lo anterior, no procede la libertad de los imputados de marras solicitada por la defensa privada.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho W.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.R.R.F., plenamente identificados en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 132-15, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho W.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.R.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 132-15, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 305-15 de la causa No. VP03-R-2015-000822.

WILMERY PORTILLO TORRES

LA SECRETARIA

DCNR/EVR/VAB/akds.-

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