Decisión nº 144-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de marzo de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000360

Decisión No.144-2015.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho H.S., titular de la cédula de identidad N° V_17.180.711, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 141.710, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano OSVER J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.-14.631.893.

Acción recursiva intentada contra la decisión N° 1.473, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSVER J.C.P., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de La COLECTIVIDAD.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 03 de marzo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho H.S., titular de la cédula de identidad N° V_17.180.711, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 141.710, actuando en su carácter de Defensor del imputado OSVER J.C.P., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.473, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…Con fundamento en los Artículos 423, 424, 426, 433 y numerales 4°, 5° y 7° del 439 del Código Orgánico Procesal Penal ; vengo a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,… LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA ABSOLUTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA AL APLICAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, QUE LA AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 175 DEL COPP, EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL ARTÍCULO 179 EJUSDEM…Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, motivado a que si revisan exhaustivamente el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoyó la recurrida para pronunciar su decisión, fácilmente podrán constatar que simplemente el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para demostrar que estábamos en presencia del tipo penal de Extracción Ilícita de Combustible, que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, es decir, la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo en consideración para demostrar el cuerpo del delito del tipo penal de Extracción Ilícita de Combustible, que le fue imputado a mi representado en ese acto procesal; pero a continuación cuando la recurrida señala textualmente que de los elementos aportados por la vindicta pública para su análisis y valoración, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de mi defendido en ese tipo penal, pero al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido de la recurrida ningún ser humano puede inferir cuales son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia el fallo impugnado, ya que por ninguna parte de su contenido son señalados o mencionados, como si lo hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva…”

Continuó expresando que: “…Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida se aparta por completo de la forma en que se encuentra redactada de los f.d.p., ya que con una inmotivación totalmente referente a los requisitos que requiere el legislador en el Artículo 236 del COPP, en relación a la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o participe, con una inmotivación plena y absoluta, evidentemente no podemos obtener la justicia en la aplicación del derecho y la verdad real y procesal, ya que en el presente caso la medida cautelar privativa judicial de libertad no era procedente en derecho, ya que según los autos no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado como autor o participe en la comisión del delito de Extracción Ilícita de Combustible y por ese motivo es que la recurrida dicta un fallo totalmente sin motivación alguna, con una omisión total de los elementos de convicción que constituyan fundados, plurales y suficientes elementos para estimar que mi defendido sea el autor o participe en ese tipo penal, más por el contrario ciudadanos magistrados, si revisan detalladamente los autos podrán constatar que el vehículo MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: GDD519; COLOR: NARANJA; fue incautado conteniendo 02 envases, elaborado de material sintético, tipo pimpina, contentiva en su interior de un líquido presuntamente de gasolina, con capacidad de 30 litros cada uno, es decir, para un total máximo según lo plasmado por los funcionarios actuantes de 60 litros de combustible aproximadamente pero podemos notar que en el desenvolvimiento de la audiencia de presentación de imputado, las actas policiales reflejan de manera confusa siendo esta la intención de dicho funcionario en mencionar que el imputado transportaba 130 litros de gasolina contando lo mismo con la cantidad de combustible que tenía el vehículo para poder circular dicho liquido o combustible se encontraba en el tanque original del vehículo, no pudiendo dicho funcionario tratar de una manera confusa y de mala fe otorgar esta cantidad globalmente para tratar de involucrar a mi defendido por el delito de Extracción Ilícita de Combustible, que en su haber de existir alguna cantidad de combustible según el resguardo de evidencia, ya que no existe cadena de custodia hasta los momentos debería expresar un máximo de 60 litros de combustible, no produce responsabilidad penal para persona alguna, que son los motivos y las razones por los cuales la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, de una falta absoluta en la motivación del fallo impugnado, porque es muy fácil como lo hizo la recurrida decir que existen en los autos los fundados, plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe del delito de Extracción Ilícita de Combustible, ya que de existir algún tipo de acusación o precalificación en esta fase insipiente podría ser en el supuesto negado por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, luego al momento de motivar omite totalmente y en forma absoluta señalar cuales son esos elementos a que hizo referencia anteriormente, evidentemente en este caso no hay seguridad jurídica, porque la motivación es nula por parte del juzgador y como consecuencia de ello incurre la recurrida en la denuncia presentada por la defensa, encontrándose totalmente afecta de nulidad absoluta a tener de lo dispuesto en los Artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al no aportar seguridad jurídica al imputado le ha transgredido sus derechos constitucionales al a derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, como es unánime, pública, reiterada la jurisprudencia y doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Prosiguió argumentando que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren Con Lugar la presente denuncia, decretando la nulidad absoluta del fallo impugnado o en su defecto ordenando desestimar totalmente el delito de Contrabando Agravado, ya que el mismo no se configuro o materializó, haciendo justicia, obteniendo los f.d.p., YA QUE JURÍDICAMENTE ES IMPOSIBLE ATRIBUIRLE A MI DEFENDIDO LA COMISIÓN DE ESE HECHO PUNIBLE, EN RAZÓN DE QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU VALORACIÓN Y ESTIMACIÓN NO COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI REPRESENTADO COMO AUTOR O PARTICIPE EN EL DELITO DE EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, Y ASÍ LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE LO DECLAREN.…”

Como segunda denuncia, indicó que: “…La segunda denuncia, se basa esta defensa principalmente por la errónea aplicación del artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, basada en los siguientes supuestos: (…)… La presente aplica erróneamente lo contenido en el artículo 22 de la Ley Especial que plasma taxativamente la Extracción de Petróleo o Minerales que reza: "Quien extraiga del territorio nacional y demás espacio geográfico petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir con las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia será sancionado o sancionada con prisión de 10 a 14 años". Sin tomar en cuenta, ni en consideración la recurrida que en caso de existir una precalificación jurídica a imputar a mi defendido podría ser la establecida en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que especifica y reza en su contenido específicamente: "Quienes transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacio geográfico de la república incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia". Los mismos serán sancionados con pena de prisión de 6 a 10 años, teniendo como base esta defensa que la recurrida en su falta de motivación obvia la justa aplicación dentro del margen jurídico y de la precalificación que más favorece al reo, como lo es en este caso la precalificación jurídica apropiada que podría ser aplicada y que esta defensa hace alusión…”

Sobre este particular señaló que: “…Por todas las razones jurídicas anteriormente señaladas, respetuosamente solicito y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenen declarar con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada. Asimismo; ordenen desestimar totalmente el delito, ya que este tipo percal no se consumó, ya que la recurrida no señala en sus fundamentos de hecho y de derecho los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de ese hecho punible, finalmente ordenen la inmediata libertad de mi defendido, ordenando imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la precálificación jurídica adecuada como lo estima y lo hace saber esta defensa podría ser la establecida en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Especial y la misma no excede en su punto máximo de una pena mayor a 10 años, lo que deja totalmente a un lado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso que pueda causar mi defendido al momento de la prosecución del mismo …”

Como soluciones, propuso las siguientes: “…Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal '. Sí Declaran CON LUGAR alguna de las denuncias interpuesta por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar la decisión impugnada y ordenen desestimar totalmente el delito de Extracción Ilícita de Combustible, por no existir en los autos los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como autor o participe en la comisión de esos tipos penales y finalmente ordenen la inmediata libertad del mismo o en su defecto se le acuerde a su favor alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Extracción Ilícita de Combustible no puede ser atribuido a su persona…”

Como “PETITORIO”, la Defensa expresó:: “…Ciudadanos Magistrados, para ordenar la inmediata libertad de mi defendido, deberían tomar en consideración que no existe peligro de fuga y de obstaculización en el logro de la verdad, ya que el mismo indico con plena certeza su residencia o domicilio y sus medios lícitos de vida, según se evidencia en los autos con la documentación presentada por la defensa…”

II

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de contestación al escrito de apelación de auto, presentado por la defensa del imputado OSVER J.C.P., plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 1.473, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició sus argumentos, expresando: “…En relación al motivo de la apelación realizada por parte del abogado defensor del imputado OSVER J.C.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.631.893, es significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que el imputado de autos infringió un tipo penal que violenta las normas establecidas en la ley penal, el delito se constituye por una violación de la norma penal, su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.

Asimismo se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad…”

En cuanto al fundamento de la Defensa consideró: “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en ¡a fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. …”

Enfatizó la Vindicta Pública: “…Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a! imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO…”

Continúo expresando que: “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: "...En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "...un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...". (Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares)… (…)…Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyaníra Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: (…)… (Sentencia N° 486, de fecha 06-08-2007)...En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente:…(…)… Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P....”

En el punto denominado “PETITORIO”, el Ministerio Pùblico expresó: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 141.710, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSVER J.C.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.631.893, contra la decisión No. 1473 dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 14NOVIEMBRE2014, decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así como cada una de las denuncias realizadas por el referido abogado, manteniendo la medida cautelar que recae sobre el hoy imputado en aras de garantizar las resultas del proceso…”. (Resaltado del Ministerio Pùblico)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho H.S., titular de la cédula de identidad N° V_17.180.711, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 141.710, actuando en su carácter de Defensor del imputado OSVER J.C.P., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.473, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por falta absoluta de motivación, al considerar que se aplicó de manera errónea el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que la jueza de control enumeró los elementos de convicción, omitiendo su análisis, sin establecer motivadamente el grado de participación de su defendido, sin establecer los elementos configurativos del delito imputado, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando seguridad jurídica al imputado al transgredir el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; todo lo que a criterio de la Defensa, afectó de nulidad absoluta la recurrida, conforme lo establecido en el artículo 175, en concordancia con el artículo 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que la Defensa solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado, o en su defecto, se desestime el delito de “Contrabando Agravado” (así lo citó el apelante), ya que el mismo no se configuró, por ser imposible atribuirle dicho delito, ya que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico no comprometen la responsabilidad penal de su defendido como autor o partícipe del delito de Extracción Ilícita de Combustible; asimismo, solicitó la inmediata libertad de su defendido, ordenando imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando que exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1.473, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, en especial el delito imputado. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal -Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando. Justicia en Nombre dé la-, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecha a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en v.d. dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadanos OSVER J.C.P. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial; razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual .nos apoyaremos, en lo expresado por nuestro máximo; Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más.- En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior á aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir; el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna, situación que permitió, hacer una relación inmediata entré, el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia dé forma clara, y precisa las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara, la aprehensión en flagrancia del ciudadanos OSVER J.C.P. por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en él caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa .a resolver en base a las siguientes consideraciones: En relación a la solicitud de nulidad de las actas solicitada por la defensa, considera ésta Juzgadora que si bien de las actuaciones consignadas no sé refleja en la cadena de custodia su numeración, si existe uña denominada "retención, preventiva de .material, en la cual se deja .constancia de la fecha de retención, de la sustancia incautada y su cantidad, así como del funcionario actuante del lugar de retención, del lugar en el que se encuentra la evidencia, la identificación del imputado y su firma, razón por la cuál se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de marras. Ahora bien en el caso concreto, existe una relación entré el hecho punible acaecido y las personas que en este acto has sido presentadas por el Ministerio Publico, el ciudadano OSVER J.C.P.. Por lo que, considera quien aquí decide que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del procesó y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, qué vienen a asegurar en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuajes pueden consistir, en una medida de Privación Judicial. Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera .de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier .medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces, penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el .respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, corno al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal á decretar. Analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en- el articulo 22. de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio deja COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO: VENEZOLANO como se puede desprender délas actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena .privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado OSVER J.C.P. es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia, de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DÉ VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N0 31 1RA CIA SEGUNDO PÉLOTÓN, dónde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputados de autos, 2. Acta de Notificación de Derechos, dé fecha Í3-11-2014, suscrita por el ciudadano OSVER J.C.P. 3.- Acta dé Retención de Evidencias y Vehículo, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA ..NACIONAL BOLIVÁRIÁNA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO-DÉ FRONTERAS N° 31 1RA CIA SEGUNDO PELOTÓN, 4,-. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 1RA CÍA SEGUNDO PELOTÓN. 5.-. Fijaciones Fotográficas, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA. NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS. N° 3.1. 1RA CÍA SEGUNDO PELOTÓN, 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 1RA CÍA SEGUNDO PELOTÓN, 7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha. 13-11-2Q14, suscrita por. funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CQMÁNDO REGIONAL.03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS Ñ° 31 1RA CIA. SEGUNDO PELOTÓN. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas-actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por. la vindicta publica, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y. subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinare! cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objetó de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de qué de las actas de investigación, fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia dé un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales, y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho, que se le .atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal sé encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales, constitucionales, del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.- En tal sentido, es necesario acotar que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual' (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso .de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 233 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela, en .relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismos “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye" (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, sé encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen,, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase incipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujetó activo de un delito. En este estado esté Juzgado de. control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide; que pos encontrarnos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus-límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los. principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una-presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado,.así como otras consecuencias que la relación con estos tipos' de delitos origina, considerando que en el presente-asuntó no pueden ser garantizadas las resultas del procesó con una medida menos gravosa, por, lo que en consecuencia a criterio, de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ÁCORDAR LÁ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con él artículo 237, numerales 2 y.3 y 238 del texto adjetivo : penal, en contra del imputado. OSVER J.C.P., Cl. 14.631.893 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 1.3/09/1979, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hija de M.M. y JOSÉ PÜGBE, Residenciado en Barrio La Pastora, dalle 96a, con avenida 61,.casa 20a-70, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 02617385787, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado, por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa a su defendida; medida que se dicta tomando en consideración todas y' cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación. Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir, paralelamente con la Presunción de Inocencia, que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente:, "...en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que ia Sala/ha establecido que, en virtud de' la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la Cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de' exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, cómelos que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..."; De. igual manera, se decreta LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE MARCA JEEP MODELO WAGONEER COLOR NARANJA PLACAS GDD519; de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal. Penal érí concordancia" con e!585 del-Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo; deí articulo 588 Ejusdem de-la misma forma se le informara a los funcionarios actuantes que dicho vehículo antes mencionado deberá ser remitido' a un estacionamiento Judicial mas cercano donde ocurrirás los hechos Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con-lo dispuesto en los artículos ,262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado pop el Fiscal del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.-(…) DISPOSITIVA (…) Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD . DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano OSVER J.C.P., por la presunta comisión, del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articuló 22 de la Ley Sobre el Delito:,de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto se encuentran líenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada, en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD., en contra del imputado OSVER J.C.P.; Cl. 14.631.893 de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo estado Zulia; fecha de nacimiento: 13/09/1979, de 35 años de edad, de estado civil concubino; de profesión u oficio comerciante, hijo de M.M. y J.P., Residenciado en Barrio La Pastora, calle,96a, con avenida.61, casa 20a-70, Municipio Maracaibo del Estado Zulia", teléfono 0261-7385787, por la presunta comisión del delito de, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Detito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238.del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a otorgarle una -medida.- menos gravosa a los imputados de autos, Así como sin lugar, la Nulidad solicitada, por las razones expuestas en. la presente acta CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234; 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se decreta LAS MEDIDAS. PRECAUTELÁTÍVAS ,DE ASEGURAMIENTO E-INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE MARCA JEEP MODELO WAGONEER COLOR •-NARANJA PLACAS GDD5Í9 de conformidad can, el articuló 518 del Código Orgánico ■ Procesal Penal.-en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 88 Ejusdem. 'SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Colegiado observa que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado OSVER J.C.P., por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso sólo podían ser razonadamente satisfechas con dicha medida de coerción personal.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo in comento. En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para la imputada de marras, como el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en- el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con lo cual estuvo de acuerdo la jueza de control, de acuerdo a las actas procesales que le fueron presentadas en la audiencia oral; en este sentido, se observa que de acuerdo al ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-1RA.2DO.PLTON.SIP-352, de fecha 13 de noviembre de 2014, donde la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia, que el motivo de aprehensión del imputado de actas, se debió a que al inspeccionar el vehículo automotor que conducía se localizó dentro del mismo, de manera oculta en la parte trasera (maletero), lugar donde se aloja el repuesto del caucho (neumático), dos envases plásticos (pimpinas), de material sintético (plástico), con capacidad de treinta litros, cada una contentiva de presunto combustible, tipo gasolina, para un total de sesenta litros, aparte del tanque del vehículo, que poseía una capacidad para setenta litros de combustible, tipo gasolina, sin cumplir con las formalidades de ley para transportar dicho combustible en esos envases o pimpinas, hicieron ajustado a derecho, a criterio de esta Sala, que la jueza de control avalara esa calificación jurídica (provisional).

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: : 1. Acta Policial, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DÉ VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N0 31 1RA CIA SEGUNDO PÉLOTÓN, dónde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputados de autos, 2. Acta de Notificación de Derechos, dé fecha Í3-11-2014, suscrita por el ciudadano OSVER J.C.P. 3.- Acta dé Retención de Evidencias y Vehículo, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVÁRIÁNA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO-DÉ FRONTERAS N° 31 1RA CIA SEGUNDO PELOTÓN, 4,-. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 1RA CÍA SEGUNDO PELOTÓN. 5.-. Fijaciones Fotográficas, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA. NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS. N° 3.1. 1RA CÍA SEGUNDO PELOTÓN, 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 1RA CÍA SEGUNDO PELOTÓN, 7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha. 13-11-2Q14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CQMÁNDO REGIONAL.03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 1RA CIA. SEGUNDO PELOTÓN, respectivamente.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la instancia ponderó que de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, encontrándose acreditado la presunción de peligro de fuga, todo con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a este tenor, se observa que el tipo penal atribuido al imputado OSVER J.C.P., es un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado, se encuentra subsidiado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Estado, ha implementado políticas públicas severas, en aras y miras de garantizar los ciudadanos y las ciudadanas el acceso a los bienes y servicios; por lo que al no estar autorizado de acuerdo a la Ley para transportar por esa zona fronteriza (cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia) combustible en envases no adecuados, tipo gasolina, hacen evidentemente, que esta Sala considere ajustado el análisis que la recurrida hizo de tales circunstancias.

En este mismo sentido, en cuanto al delito imputado en este caso, considera esta Alzada que se hace oportuno referirse nuevamente que de acuerdo al contenido del ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-1RA.2DO.PLTON.SIP-352, de fecha 13 de noviembre de 2014, los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia, que el día 13 de noviembre de 2014, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Río Limón en el Municipio Mara del estado Zulia, procedieron a la aprehensión del imputado de actas, debido a que al inspeccionar el vehículo automotor que conducía el hoy imputado, localizaron dentro del mismo, de manera oculta en la parte trasera (maletero), lugar donde se aloja el repuesto del caucho (neumático), dos envases plásticos (pimpinas), de material sintético (plástico), con capacidad de treinta litros, cada una contentiva de presunto combustible, tipo gasolina, para un total de sesenta litros, aparte del tanque del vehículo, que poseía una capacidad para setenta litros de combustible, tipo gasolina, sin cumplir las formalidades de Ley para transportar dichos envases o pimpinas; aunado al resto de los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, condujeron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de EXTRACCION ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, tipo penal imputado en este caso, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 22. Extracción de petróleo o minerales. Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.

(Resaltado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica, este Órgano Colegiado considera necesario dejar sentado, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de actas, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la parte apelante que a su defendida le sea otorgada una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; por lo que no le asiste la razón a la Defensa, y por ello, se declara SIN LUGAR sus argumentos en cuanto a los requisitos para imputar el delito de actas, ya que en este caso, tal calificación jurídica cumplió los requisitos de Ley. Asi se decide.

Sin embargo, a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, considera esta Alzada que resulta importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, ratificó su criterio, en sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, sobre lo que debe determinar la magnitud del daño causado y al respecto expresó:

(…)…La Sala de Casación Penal,… Al referirse sobre la gravedad de los delitos…, señaló lo siguiente: (…) “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…

(…Omissis…)

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ (…) (GF Nro. 55, p. 75)…

. (Subrayado de la Sala). (Sic)…”(Resaltado de la Sala)

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de EXTRACCION ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada de actas; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), se trata de tres envases contentivos, cada uno, de combustible, del tipo “gasolina”, sin que cumpliera con las formalidades de ley para su transporte, los cuales le fueron retenidos, con un peso de 60 litros, aunado a que también le fue incautado el vehículo automotor en el cual circulaba, con medida judicial precautelativa; asimismo, tomando en cuenta que suministró un domicilio procesal ubicable, y que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del hoy imputado OSVER J.C.P., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez que se levante el acta de fianza correspondiente, el imputado de actas deberá presentarse una vez cada treinta (30) dias por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, es decir, se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Ministerio Pùblico puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia del imputado OSVER J.C.P. a este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.S., titular de la cédula de identidad N° V_17.180.711, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 141.710, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano OSVER J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.-14.631.893, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1.473, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modificando la medida de coerción personal impuesta; por lo que se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del ciudadano, hoy imputado OSVER J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.-14.631.893, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez que se levante el acta de fianza correspondiente, el imputado de actas deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.S., titular de la cédula de identidad N° V_17.180.711, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 141.710, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano OSVER J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.-14.631.893.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1.473, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSVER J.C.P., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión, modificando solamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del ciudadano, hoy imputado OSVER J.C.P., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez que se levante el acta de fianza correspondiente, el imputado de actas deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de instancia una vez consignados los recaudos ejecutar la fianza.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO MACÍAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 144-15 de la causa No. VP03-R-2015-000360.-

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO MACÍAS VELAZQUEZ

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