Decisión nº HG212016000212 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoImprocedente, Decayó El Objeto De La Pretensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de julio de 2016

205° y 157°

RESOLUCIÓN: HG212016000212

ASUNTO: HP21-R-2015-000227

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007765

JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.

FISCAL: ABOGS. ETHAIS SEQUERA ARIAS y H.R. SEVILLA, FISCALES NOVENO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADA: M.D.L.A.O.O..

DEFENSA: ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

DECISIÓN: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. ETHAIS SEQUERA ARIAS y H.R. SEVILLA, FISCALES NOVENO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADA: M.D.L.A.O.O..

DEFENSA: ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-007765, seguida en contra del ciudadano M.D.L.A.O.O., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En fecha 22 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, dictó decisión en fecha 21 de agosto de 2015 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.D.L.A.O.O., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en los siguientes términos:

…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos y sus declaraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto a la ciudadana: M.D.L.A.O.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.924.590, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (…) CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para la Ciudadana M.D.L.A.O.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.924.590, Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo enunciado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación en relación a la ciudadana: M.D.L.A.O.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.924.590. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. N.G., Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean• declaradas inimpugnables por este código... ".

    CAPITULO III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nº. 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: M.D.L.A.O.O..

    CAPITULO IV

    FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

    Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº. 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: M.D.L.A.O.

    En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se práctico bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flag rancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y tampoco acabándose de cometer, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.-

    A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de Igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

    La decisión de fecha 21de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia ... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD. “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca," pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "

    … Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.

    En la Audiencia de Presentación, de fecha 21/08/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control. la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP. me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación. cual fue la conducta asumida por mi representado, y tampoco se encontraba cometiendo ningún hecho punible cuando fuer aprehendido de manera repentina y arbitraria; además. la ciudadana M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ no puede ser privada de libertad toda vez que el presunto delito que se le imputa es un tipo penal menos grave que no merece medida 'privativa de libertad. pudiéndose haber aplicado una suspensión condicional del proceso por ser un delito cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; toda vez que la cantidad' de marihuana presuntamente incautada es de 21 envoltorios. con un peso total de 81 gramos; además, el tribunal pudo haber acordado una suspensión condicional del proceso y la imposición de trabajo comunitario. Invoco en representación de mi defendida M.D.L.Á.O.O., el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme.

    Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley. Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias. Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.

    Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales -

    Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá, en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.

    Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva Judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto el sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no lay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…

    (Copia textual. Cursiva de la Alzada)…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

    Solicitando sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

    “…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica NAHIR GALlNDEZ, en el cual solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, y se decrete la libertad sin restricciones o sea sustituida por una medida menos gravosa, alegando entre otras cosas que la detención de su representado no se practico bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, por cuanto fue presentado ante el Juez de Control de Guardia sin haberse observado las garantías legales establecidas en el artículo 49 ordinal 10 del texto Constitucional y el artículo 125 del texto legal, que la decisión de fecha 21-08-2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada ya que la Juzgadora debió realizar un análisis exhaustivo de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega igualmente la recurrente que el fiscal no indico en su imputación cual fue la conducta asumida por su representado, que el hecho punible que se le imputa a su representado es un tipo penal que no merece medida privativa de libertad por ser delito cuya pena no excede de los 8 años en su limite máximo.

    Ahora bien, respecto a lo alegado por la defensa de la imputada de autos, con relación a que la detención de la ciudadana M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍíZ no se practico bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, resulta importante señalar que en el presente caso la detención de la ciudadana imputada se realizo en la marco del operativo de liberación del pueblo (OLP) realizada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en el cual al momento que los funcionarios actuantes encontraba específicamente en el BARRIO C.C., SECTOR ALTOS DE C.C., CALLE APAMATES, RANCHO SIN NUMERO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, logran observar a un ciudadano que vestía para ese momento: una Franelilla de color Blanco y una Bermuda de color blanco, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa y evasiva a la comisión, lo que motivo a los actuantes darle la voz de alto y seguidamente descender de la unidad e identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y haciendo caso omiso emprendiendo una veloz huida en sentido contrario, en vista de esta situación los funcionario procede a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de que los mismos sirvan como testigos en la Presente actuación policial, quedando identificados como: 1) RAMON 2) PATRICIA, seguidamente se da inicio a una persecución inmediatamente, logrando el sujeto ingresar a un rancho, de laminas de zinc de diferentes colores, por lo que tomando las medidas de seguridad necesarias y amparados en las excepciones de la n.a.p., ingresan a dicho inmueble conjuntamente con los testigos, logrando dar la captura del sujeto antes descrito en el espacio que funge como sala del referido inmueble, quien se identifico como: J.F.L. N ORTEGA portador de la cédula de identidad V- 26.400.221, seguidamente se procedió a solicitarle que exhibiera algún objeto de interés Criminalística oculto entre su vestimenta u adherido a u cuerpo. manifestando no poseer nada procediendo uno de los Funcionario a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano, siendo infructuosa la misma, de igual manera se encontraba en dicha morada una ciudadana, quien quedo identificada como OLlVEROS O.M.D.L.A., portadora de la cédula de identidad V- 14.924.590, a quien se le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, seguidamente una funcionaria procedió a efectuar un chequeo corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalisticos, así mismo se procede a realizar una búsqueda minuciosa en la vivienda de alguna evidencia de interés criminalística en presencia de los testigos, donde se logra visual izar en un espacio muy cerca de los ciudadanos antes identificado, específicamente en un mobiliario de madera, el cual sirve con resguardo de comida: Una bolsa de color verde, contentiva de 21 envoltorios de regular tamaño, distribuidos de la siguiente manera A.) 16 se encuentran confeccionados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume que sea droga denomina marihuana. B) Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume que sea droga denomina marihuana actuación fundada en las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estaría en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, configurándose la detención del mismo como un delito flagrante por cuanto el mismo se estaba cometiendo, siendo calificada la aprehensión como flagrante por la Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

    Por otra parte, alega la recurrente de autos que la decisión de fecha 21-08- 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada ya que la Juzgadora debió realizar un análisis exhaustivo de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 21-08-2015 y el auto motivado de fecha 02-09-2015 que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Segunda de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, aunado que en el presente caso la imputada esta incurso en un delito cuya pena establece como limite mínimo 8 años y limite máximo 12 años, y la n.a.p. señala cuando la pena aplicar es igual o supera el limite de diez años se establece razonablemente los extremos del 236 respecto a la medida privativa de libertad tal y como se evidencia de las mencionadas decisiones:

    En la audiencia de presentación de fecha 21-08-2015, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control dicto la siguiente decisión:

    … TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto a la ciudadana: M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ titular de la cedula de identidad N° 14.924.590, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN C0MO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ titular de la cedula de identidad N° 14.924.590. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para a la ciudadana: M.D.L.A. OLlVEROS ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº 14.924.590, Considera este Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código procesal Penal, tomando en cuenta que los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y respecto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentran acreditadas la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la ciudadana: M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ titular de la cedula de identidad W 14.924.590 ... ".

    En relación al auto motivado de fecha 02-09-2015, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control dicto la siguiente decisión:

    " ... En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra la referida imputada, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1 0, 2° Y 3° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada ciudadana M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ titular de la cedula de identidad N" 14.924.590, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 21 de AGOSTO de 2015, - Elementos que hacen presumir la participación de la mencionada y finalmente tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia W 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, señala: ... De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a lo gravedad del delito. Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ... El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ... De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11- 88, lo siguiente: ... En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere e! instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, el delito por los cuales esta procesado es TRAFICO ILlCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, la medida de privación preventiva de libertad es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: ... El juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ... dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal paro poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor .. ./... De tal forma que en los actas se observa, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito, 2.Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. Esta Juzgadora para decidir observa lo que ha señalo el m.t. en los delitos endilgado a la ciudadana supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción lo privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considero inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que los ciudadanos demuestren que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenarnientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto a la ciudadana: M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ titular de la cedula de identidad W 14.924.590, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ titular de la cedula de identidad N° 14.924.590. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para a la ciudadana: M.D.L.Á. OLlVEROS ORTíZ titular de la cedula de identidad N° 14.924.590 considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..

    Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene prevista pena privativa de libertad 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana M.D.L.Á. OLlVEROS ORTÍZ titular de la cedula de identidad N° 14.924.590, en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.' tales como: Arraigo en el país, determinado por domicilio; La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto; La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.

    Así pues, la Juez en su decisión considero que se encontraban acreditados y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual fue imputado, además de verificar los otros dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió estimar que concurren los requisitos previstos en la ley adjetiva penal y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado, considerando igualmente la Juzgadora lo previsto en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, lo cual ocurre en el presente caso, por cuanto el imputado de auto la ciudadana M.D.L.Á. OLlVEROS ORTíZ titular de la cedula de identidad N° 14.924.590 razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual en el presente caso si fue realizado por la Juez aquo, en su correspondiente decisión contentiva de auto motivado de fecha 02 de septiembre de 2015…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

    Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Interpuesto como ha sido el recurso de apelación por parte de la ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública del imputado M.D.L.A.O.O., contra decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  3. Que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia.

  4. Que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Que el delito, es un delito menos graves, cuya pena no excede de ocho años de prisión.

    Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y por notoriedad judicial, a través de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el siguiente recorrido procesal:

    • En fecha 13 de enero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana M.D.L.A.O.O., por la medida de detención domiciliaria, sin apostamiento policial permanente, en la siguiente dirección: Domicilio de Habitación: Barrio C.C., Sector Sabana Grande, Altos de C.C., calle Apamates, Rancho sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observándose que al haber dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decisión en fecha 13 de enero de 2016, en la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de la ciudadana M.D.L.A.O.O., por una medida cautelar menos gravosa contentiva de detención domiciliaria, sin apostamiento policial permanente, en la siguiente dirección: Domicilio de Habitación: Barrio C.C., Sector Sabana Grande, Altos de C.C., calle Apamates, Rancho sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decayó el objeto de pretensión de la Defensa al interponer el recurso de apelación in comento, que no era otra que la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido acordada a la mencionada imputada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007765, seguida en contra la ciudadana M.D.L.A.O.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por haber decaído el objeto de la pretensión contenida en el recurso interpuesto.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, al veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    ___________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _____________________________ __________________________

    DAISA M.P.L.F.C.M.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    _____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 12:34 horas de la tarde.

    _____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    GEEG/DPL/FCM/MCRR/MJ

    Se dicta decisión que declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007765, seguida en contra la ciudadana M.D.L.A.O.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por haber decaído el objeto de la pretensión contenida en el recurso interpuesto.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO COJEDES

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A los Ciudadanos: ABOGS. ETHAIS SEQUERA ARIAS y H.R. SEVILLA, FISCAL NOVENO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; que esta Corte de Apelaciones dictó auto en esta misma fecha en el asunto Nº HP21-R-2015-000227, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007765, seguida en contra la ciudadana M.D.L.A.O.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por haber decaído el objeto de la pretensión contenida en el recurso interpuesto.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    Firmará al pié de la presente en señal de haber sido notificado.

    FIRMA.________________FECHA: ______________ HORA: _________

    DIRECCION: SEDE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES..-

    ASUNTO: HP21-R-2015-000227

    MHJ/MJ.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO COJEDES

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la Ciudadana: ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE); que esta Corte de Apelaciones dictó auto en esta misma fecha en el asunto Nº HP21-R-2015-000227, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. N.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007765, seguida en contra la ciudadana M.D.L.A.O.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por haber decaído el objeto de la pretensión contenida en el recurso interpuesto.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    Firmará al pié de la presente en señal de haber sido notificado.

    FIRMA.________________FECHA: ______________ HORA: _________

    DIRECCION: SEDE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

    ASUNTO: HP21-R-2015-000227

    MHJ/MJ.-

    Se libró boleta de notificación al Abog. Ethais Sequera y H.S., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de informarle que esta Corte de Apelaciones acordó. Improcedente el recurso de apelación interpuesto.

    Se libró boleta de notificación al Abog. N.G., Defensora Pública Penal, a los fines de informarle que esta Corte de Apelaciones acordó. Improcedente el recurso de apelación interpuesto.

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