Decisión nº HG212014000260 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Noviembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº: HG212014000260.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-023185.

ASUNTO: HP21-R-2014-000144.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: EXTORSIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADO: L.J.P.D..

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOGADO R.S.R. (DEFENSOR PRIVADO) (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO R.S.R., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al acusado L.J.P.D., contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 de Julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2014-023185, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000144 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 05 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera la causa original, por cuanto se estimó necesaria para el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio Nº 530-14, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera la causa original, por cuanto se estimó necesaria para el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

En fecha 10 de Octubre de 2014, recibido como fue el asunto principal, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2013-023185, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto habían de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.S., en su carácter Defensor Privado. Se admitieron los siguientes medios de pruebas: El acta de la audiencia preliminar de fecha 22-07-2014, por cuanto la misma fue acompañada al escrito recursivo y además explicó su utilidad, necesidad y pertinencia; y la constancia de residencia emitida por el C.C., en virtud de que fue acompañada al escrito recursivo y se especificó su utilidad, necesidad y pertinencia. No se admitieron los siguientes medios probatorios: El auto mediante el cual se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo de promoción de pruebas y el auto de privación de libertad de fecha 29-07-2014. Se declaró inadmisible la promoción de pruebas testimoniales. No se acordó fijar audiencia.

En fecha 24 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original Nº HP21-P-2013-023185, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 de Julio del año en curso, mediante el cual declaró entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada, se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sin lugar la admisión de las pruebas promovidas por la defensa privada, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto penal seguido en contra del acusado L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad invocada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar haciendo para ello las siguientes consideraciones no indica la defensa cuales derechos han sido vulnerados al ser presentado el escrito acusatorio que ya habia sido ratificado por la representacion fiscal y a la cual hizo opocision la defensa privada en el ejercicio del derecho que tiene el imputado. Corre inserto al folio 144 de la segunda pieza del presente asunto escrito presentado por la defensa invocando los derechos constitucionales que amparan al imputado de auto y de conformidad con el articulo 311 del COPP, que de acuerdo a los establecido en el articulo ya indicado denuestra ley penal adjetiva corresponde el derecho de las partes previo a la celebracion de la audiencia preliminar deben ejercer diversos actos entre los cuales indica a norma, oposicion de excepciones promocion de pruebas, ofrecimiento de nuevas pruebas, observando el tribunal que del escrito no se desprende ninguno de los actos que contiene la norma penal adjetiva. Este tribunal como garante de los derechos constitucionales en primer lugar anula escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2013 por la fiscalia I del Ministerio Publico, en razon de haber considerado que se habia violentado e derecho a la defensa por cuanto no se le permitio solicitar diligencias de investigacion, con los fundamentos que fueron explanados por el tribunal en el auto motivado de fecha 28-01-2014, que riela al folio 15 al 21 de la según da pieza del asunto penal, no verso esta nulidad por falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, sin embargo y a todo evento este tribunal como garante al debido proceso y a la igualdad entre las partes anula el escrito acusatorio, presentado en la fecha antes referida. Posteriormente a esto se pronuncia sobre un control judicial a los fines de la fiscalia I del Ministerio emitiera pronunciamiento sobre las diligencias solicitadas por la defensa, encontrandose anexada el pronunciamiento fiscal en los folios 101 al 106 de la pieza II del presente asunto penal, es importante hacer mencion que no se podra acordar una nulidad que vaya en perjuicio y detrimento del propio imputado, no se puede acordar una nulidad cuando esta vaya en perjuicio del imputado, en el presente asunto penal considera este tribunal que existio la oportunidad para las partes, de ofrecimiento de pruebas, oponer excepciones y emitir los pronuciamientos y alegatos comtemplados tanto en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y tanto en el COPP, unos que versan el derecho a la defensa, el debido proceso, y otros sobre el derecho de las partes a presentar sus alegatos, razon por la cual se declara sin lugar la nulidad planteada, Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.- Asi se decide.- Esta juzgadora acuerda: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público en fecha 05-06-2014, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano J.T.S., Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa esta juzgador: Observa que desde la fecha 26-02-2014 hasta la presente fecha no se encuentra consignado escrito de ofrecimiento de pruebas para ser debatidos en juicio oral y publico por parte de la defensa Privada que indique su licitud pertinencia y necesidad, Y en cuanto al escrito consignado en feha 10-07-2014, solo indica la proposicion de diligencias de investigacion en un lapso y de conformidad con una norma donde no se prevee la proposicion de practicas de diligencias investigativas. Es por lo que no se admiten dicha solicitud, Asi se decide, EL TRIBUNAL ACOGE EN EL PRESENTE CASO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. CUARTO: En cuanto a la medida, se acuerda mantener la medida de privación judicial Preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se declara sin lugar la solicitud del cese de la medida de privacion, Así se decide. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado L.J.P.D., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me imputan.” Es todo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa Privada. Así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento. Se fundamenta dentro de los tres dias hábiles de la decisión. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal octava del ministerio Publico y la defensa privada, Librese boleta de reingreso a su sitio de reclusion, Término, siendo las 5:05 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente ABOGADO R.S.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.J.P.D., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Yo, R.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.989.665, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.236, con domicilio procesal en la calle Sucre entre Miranda y Figueredo, casa 12-37, oficina G-3, San C.e.C.,' y actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.D., a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de EXTORSION, según se evidencia en el asunto penal signado a su digno tribunal con el numero HP21-P-2013-023185, ante usted legitimado conforme a derecho como estoy, con el debido respeto recurro a usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACION por ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideró improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y contra auto de privación de libertad de mi representado, lo cual hago amparado en el artículo 439, numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLlCITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU DERECHO A LA DEFENSA Esta defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio, solicito a la Jueza de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que el mismo fue presentado extemporáneo explicó: En el asunto que nos ocupa es necesario ilustrar de qué manera se ha llevado el siguiente proceso, en la audiencia celebrada el día 23 de enero del año 2014, el tribunal de acuerdo con lo sucedido en la referida audiencia, decide retrotraer la causa a la fase de investigación, en virtud de que en su momento se alega que le fue violado el derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Publico en tiempo record presenta el referido acto conclusivo sin que se pudiera hacer solicitud alguna al Ministerio Publico, en cuanto a ciertas solicitudes de investigación que esta defensa creyó útiles pertinentes y necesarias. Este nuevo lapso de investigación precluyo el día 13 de marzo de 2014, sin embargo, durante ese lapso esta defensa realizo una serie de solicitudes de diligencias investigativas a los efectos de lograr demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos por los cuales hoy se le acusa. Específicamente en fecha 06 de febrero se hace tal solicitud, y no es hasta el día 20 de febrero cuando se me notifica de la negativa de las mismas, alegando el ministerio Publico que desconoce de alguna nulidad judicial presunta, puesto que hasta, ese momento el expediente no reposaba en el despacho fiscal por lo tanto ese era su pronunciamiento negando todas y cada una de las diligencias propuestas, sin embargo el 25 de febrero se presenta la misma solicitud ante ese Despacho Fiscal, donde se les hacía entender que según la Ley orgánica del Ministerio Publico en su artículo 6 esta institución es única e indivisible y que en, la referida audiencia había estado presente un representante de la misma, por lo que se entendía que había estado a derecho y que esta excusa solo hacía daño a mi defendido, Sin embargo el Ministerio Publico obrando de mala fe ese, mismo día y a escasos minutos presento nuevo acto conclusivo, ahora bien es aquí en adelante el motivo en sí de esta apelación. Resulta que debido a tal actitud de la vindicta publica esta defensa solicita el control judicial ante el Tribunal Primero de Control, y dicho tribunal se pronuncia al respecto el 25 de abril de la siguiente manera: "ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A SEDE FISCAL A LOS FINES DEL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA A LAS SOLICITUDES DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION DE LA DEFENSA EN VIRTUD DE QUE EN EL PRESENTE ASUNTO FUE REMITIDO A SEDE FISCAL AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Así se decide Cúmplase lo ordenado En San Carlos a los 25 días del Mes de Abril de año 2014". Es aquí entonces donde el Ministerio Publico cae en el error procesal, y considera que el referido tribunal ordena retrotraer la causa nuevamente a la fase de investigación, y se toma un lapso de 41 días mas y presenta una tercera acusación, y es está, la que el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ratifico en la audiencia preliminar, lo que hace ver que efectivamente está nueva acusación efectivamente fue presentada extemporánea; toda vez que la presento a los 129 días contados desde el día 23 de enero fecha en la cual ese prenombrado tribunal ordeno retrotraer la causa a la etapa de la investigación, toda vez que en fecha 25 de abril el tribunal solo ordeno la remisión de las actuaciones, a los fines de que el Ministerio Publico se pronunciara con respecto a las solicitudes hechas por esta defensa, y no que se retrotraía hasta la investigación nuevamente. Esta razón fue en la que esta defensa fundamento su solicitud de nulidad sobre la acusación ratificada por el ministerio público en la audiencia preliminar, por ser esta la que la vindicta publica considero que debía ser la admitida en ese momento, alegando esta defensa entre otras cosas la violación al DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA, DEFENSA. Sin embargo la ciudadana Jueza primera de control al momento de pretender fundamentar su decisión solo se limitó a decir: "En cuanto a la nulidad invocada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar haciendo para ello las siguientes consideraciones no indica la defensa cuales derechos han sido vulnerados al ser presentado el escrito acusatorio". "es importante hacer mención que no se podrá acordar una nulidad que vaya en perjuicio y detrimento del propio imputado, no se puede acordar una nulidad cuando se vaya en perjuicio del imputado" ahora, esta defensa se pregunta: ¿cuál perjuicio o detrimento? :¿Será que la jueza no sabe ,lo contemplado en ,el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal y el tener que conceder, la libertad del imputado? Ciudadanos jueces, si hacen un breve recorrido por la acta de la audiencia preliminar observaran que en lo que concierne a lo transcrito de mi defensa la secretaria por lo menos logro captar cuando hice referencia sobre los diferentes derechos y garantías que esta defensa considero vulnerados aunque solo logro apuntar el debido proceso. En definitiva ciudadanos Jueces, es evidente que en el referido asunto el Ministerio Publico presento el acto conclusivo en fecha diferente y posterior a la que debió presentarlo es decir a los 84 días después de precluido el lapso de la investigación, por lo que el tribunal debió de oficio o a petición de parte acordar tal nulidad y por referencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el tribunal conceder la libertad de mi defendido pudiendo imponerlo de una medida cautelar. CAPITULO II DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.R. Por razones de inmotivacion se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano L.J.P.D., ya que ni en la audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y determinar los extremos indicados en los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION. En cuanto a la inmotivacion, la Sala de Casación' Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia' Nº 72, expediente Nº C07-0031, de fecha 13 de marzo de 2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183, de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0575 de fecha 07 de abril de 2008 se estableció:«....en aras al principio; de la tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento.... Este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre toda las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva... » El auto del cual se recurre, NO lo fundamento solo se limitó a exponer lo siguiente: "CUARTO: en cuanto a la medida, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. que en estos supuesto cuando la solicitud de la defensa en cuanto a al cambio de la medida se basó en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal en el que se leen su contenido lo siguiente: ...(omisis) vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... (omisis)..." este artículo se explica por sí solo no necesita interpretación alguna. Ahora bien. Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cumulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detallo en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esta naturaleza, resulta imposible tener una decisión motivada. Topo esto hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el tribunal A-quo están meramente enumerados mas no motivados legalmente. En este orden, se evidencia que la ciudadana jueza en el auto de apertura a juicio solo se limitó a copiar 'textualmente lo indicado por el Ministerio Publico en cuanto a su capito de las Pruebas en su escrito acusatorio. Tanto así que no borro ni siquiera la numeraciones que tenía y se logra leer aún lo siguiente: "necesito se incorporado para su exhibición.... ", es decir cómo es que si es esta Jueza la que acuerda aun en dicho auto coloque que solicita? Ciudadano jueces, mi defendido cuenta con una carga familiar de cuatro hijos y su conyugue quienes dependen de él económicamente, por lo que hace evidente pues, que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que cuenta con una residencia fija, tiene una familia constituida y de la cual es responsable económicamente, cuenta con un trabajo y nunca ha permanecido oculto, además de ello al haber concluido la etapa de la investigación se encuentra descartado el peligro de obstaculización y de fuga. CAPITULO III DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA ADMISON DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA En cuanto a este punto en particular la jueza se pronunció de la siguiente manera: en cuanto a la prueba ofrecidas por la defensa esta juzgador: -observa que desde la fecha 26 de febrero de 2014 hasta la presenta fecha no se encuentra consignado escrito de ofrecimiento de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público por parte de la defensa privada que indique su licitud pertinencia y necesidad....omisis...es por lo que no se admite dicha solicitud". Nuevamente me pregunto entonces ¿Cuál solicitud si dice que no se presentó ninguna? Ahora bien, resulta evidente que en fecha 10 de julio de 2014, esta defensa consigno por ante la unidad de alguacilazgo escrito de promoción de pruebas que este tribunal desconoció, mientras que en el auto de apertura a juicio simplemente, no hizo mención al respecto. Por lo que hubo una violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA. CAPITULO IV DEL DERECHO A SER OIDO De conformidad con el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido L.J.P.D., solicita ser oído por la honorable corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo. CAPITULO V DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: Primera: acta de audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2014, resultando útil, necesaria y pertinente por cuando contiene las decisiones que se recurren como lo son la negativa de declarar la nulidad por extemporánea del acto conclusivo, la negación de una medida menos gravosa y la negativa a admitir los medios de pruebas y la excepciones opuestas por la defensa. Segunda: auto mediante el cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud hecha por la defensa, resultando útil, necesaria y pertinente por cuanto en este auto se evidencia que jamás se ordenó reponer la causa al estado de la investigación. Tercera: auto de privación de libertad de fecha 29 de julio, dictado por el tribunal A-quo en el presente caso, resultando útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se observa que contrariamente a lo señalado por la Jueza de la recurrida, el acusado cuenta con arraigo en el país y que la Jueza de la recurrida, inobservo lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta: constancia de residencia emitido por, el C.C.A.C., donde se deja expresa constancia del tiempo que lleva mi defendido residiendo en el sector y en una misma vivienda. Veinteun (21) años. Quinta: escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que la jueza desconoció. Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el esclarecimiento en cuanto a lo afirmado por la defensa sobre la decisión que niega la nulidad del escrito acusatorio por extemporáneo y por ende el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en ningún momento constituya un supuesto hipotético de admisión tacita del hecho punible que se le imputa en la presente causa. TESTIMONIALES: Primera: Y.C.O.S., Segunda: YERSI DEL VALLE HERRERA SAN DOVAL, Tercera: H.M.C.F., Sus testimonios son útiles legales y pertinentes por cuanto conocen al ciudadano L.J.P.D., desde hace más de 10 años, pudiendo dar fe de mi patrocinado tiene una vida pública activa, que es una persona honesta y proviene de una familia trabajadora y que además cuenta con una residencia fija junto a su núcleo familiar. FUNDAMENTO DE DERECHO La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulneras derechos fundamentales para el mismo como los son el Derecho a la Defensa el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1º, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en el artículo 8, literal b del Pacto de San J.d.C.R.. De igual manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 27 y 49• constitucionales. En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas en las siguientes: Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439: "son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. La que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declinadas inimpuqnables por este código..... " Ciudadanos Magistrados es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "No podrán ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". En este mismo orden, el artículo 175 dela norma adjetiva penal, prevé que "será consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, olas que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república" El tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, sentencia número de fecha de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe declararla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a sus conocimientos, Jurisprudencia sentada por nuestro m.t. en Sala Constitucional mediante sentencia número 2910 de fecha 04 de noviembre de 2013, señala; "las Nulidades establecidas en los procesos penales, se interponen, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen formas y condiciones preceptuados en el código adjetivo, la Constitucuo9n de la República Bolivariana de Venezuela, las Ieyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, en donde el Juez de la causa una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso" En el mismo sentido, la sala en sentencia número 1069 de fecha 03 de Julio del 2004, reitera ese criterio señalando lo siguiente: "en materia de nulidades absolutas, la competencia pare decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de partes” Más recientemente la Sala Constitucional del m.t., mediante sentencia número 375 de fecha 12 de Marzo de 2008 ratifico la Obligación para todos los tribunales de la republica de evitar que cualquier proceso termine si existe un causal de nulidad absoluta de las establecidas en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal. "La Nulidad Absoluta no debe ser declarada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho Constitucional el imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y en las leyes" Así el tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia número 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de Junio de 2005 ha establecido lo siguiente: "De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para esta constituye un medio de impugnación, no está concebida por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio Recurso Ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos Procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante la distintas fases de Proceso ¬ Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de Oficio" Es evidente, que la Fase preliminar cumple una función depurativa del P.P., por lo que el Juez de Control en audiencia preliminar, debe precisar si la Acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Publico estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada constituye una de las formalidades a verificar y en el presente caso está el requisito cumplido. CAPITULO VI PETITORIO Solicito con el debido respeto esta honorable corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea declarada la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra mi representado cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante, el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión de inmotivacion y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar de presentación periódica por ante la autoridad a que bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del Ciudadano L.J.P.D., que el mismo sea oído como derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna. Es Justicia en San C.E.C. a la Fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano ABOGADO W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-023185 (HP21-R-2014-000144), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado R.E.S.R., el cual funge como defensor privado del acusado L.J.P.D., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual acordó entre otras cosas; DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, NO ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR ESTA Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE DETENTA EL IMPUTADO. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa, comenzaron el 13 de noviembre de 2013, cuando el ciudadano J.T.S., comenzó a recibir mensajes de texto y llamadas telefónicas a su número, las recibía del número, por parte de un sujeto con tono de voz masculino, quien lo intimidaba diciéndole que el pertenecía a un poderoso grupo de delincuencia organizada, y que debía entregarles la cantidad de 200.000 Bolívares, a cambio de no secuestrar ni atentar contra su familia, también le decía que ya tenía a sus hijos ubicados y que sabía donde estudiaban y todo lo que su familia hacía, por lo que la víctima optó por apagar el teléfono. Luego, el día viernes 15/11/2013, en horas de la noche la víctima recibió múltiples llamadas telefónicas de varios vecinos quienes le decían que habían disparado en contra de su casa. Posteriormente el día sábado 16/11/2013, volvió a recibir llamada telefónica del número 0412-1072456 donde le habló el mismo sujeto que lo había amenazo con anterioridad exigiéndole el dinero, manifestándole que los disparos en contra de su casa eran una demostración de lo que podían hacer y que los próximos disparos iba a ser en contra de sus hijos si no le daba la cantidad de Bs. 100.000, que lo llamaría al día siguiente para acordar el sitio de la entrega. En tal virtud, en fecha 20/11/2013 aproximadamente a las 4:00 pm, previa denuncia de la víctima ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana, se constituyó una comisión adscrita a dicho organismo de seguridad, los cuales se dirigieron al sitio acordado entre el extorsionador y la víctima, a los efectos de llevar a cabo una entrega controlada del dinero solicitado a la víctima. Siendo el caso que una vez en la Avenid Ricaurte, a la altura de la empresa del esta o denominado VIALCO, San Carlos, estado Cojedes, dichos funcionarios se situaron en lugares estratégicos, mientras la víctima esperaba al sujeto que retiraría e dinero solicitado, el cual mantenía comunicación con esta. Luego de varias horas de espera, hace acto de presencia un sujeto, tripulando un vehículo automotor clase moto, el cual se estacionó frente a la víctima, procediendo esta a hacer entrega de un sobre amarillo, el cual contenía varios recortes de periódico y dos billetes de dos (02) Bolívares, simulando ser el dinero exigido. El sujeto toma dicho sobre, situación que origina que los funcionarios actuantes descendieran de los vehículos en los cuales se encontraban realizando la respectiva vigilancia, dándole la voz de alto al sujeto, logrando su aprehensión. Incautándole un sobre de color amarillo, contentivo en su interior de dos (02) billetes de dos (02) Bolívares y papel periódico recortado, un (01) teléfono celular marca Blackberry y un (01) vehículo automotor clase Moto, modelo Horse, marca Empire. Identificando al sujeto como L.J.P.D.. Ahora bien, en fecha 29/11/2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en contra del imputado L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.T.S.. Por lo que en fecha 27/01/2014, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, ORDENANDO RETROTRAER EL PROCESO A LA FASE DE INVESTIGACIÓN. En tal sentido, en calenda 25/02/2014 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó nuevamente escrito acusatorio en contra del imputado L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.T.S.. Por lo que en fecha 22/07/2014, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, NO ADMITIR LAS PRUEBAS SEÑALAAS POR LA DEFENSA TÉCNICA Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ORDENANDO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL. II PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, COMO LO ES LA RATIFICACIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es el caso Honorables Magistrados, que considera esta Representación Fiscal, antes de dar contestación al fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que dicho escrito recursivo adolece de una causa de inadmisibilidad, según se desprende del artículo 428, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el mismo establece: "Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá decretar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Omissis. b. Omissis. c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...". (Negrillas Propias). De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se deriva que la decisión en contra de la cual, la defensa esta ejerciendo el recurso de apelación de autos, es irrecurrible, pues, el Defensor Privado impugna la decisión proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, al termino de la audiencia preliminar, es decir, apelan del auto de apertura a juicio, específicamente en relación al MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE DETENTA EL ACSADO. Siendo que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece que en contra de dicha decisión, no puede interponerse el recurso ordinario de apelación. Es así, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación... ". (Negrillas Propias). El contenido del artículo de nuestro código penal adjetivo, es sumamente claro al indicar que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Situación que se presenta en el caso que nos ocupa, pues la defensa técnica de autos en el desarrollo de la audiencia preliminar solicitó a la Jueza de la causa la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, o en su defecto la sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, siendo resuelta dicha solicitud de manera negativa por la Jueza ad quo, esta consideró que desde la fecha en que se decretó dicha medida (22/11/2013) en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, hasta la fecha en que se celebró la audiencia preliminar (22/07/2014), no habían variado los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad. Procediendo la defensa técnica a apelar de una decisión, la cual era irrecurrible. Siendo que dicha medida no fue decretada en la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, negando la jueza la solicitud de revisión hecha por la defensa; decisión contra la cual no es admitido el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada Sentencia No. 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente: “…El caso es, entonces, que de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, elevados a la alzada, en el caso que ocupa a la Sala, sólo contra el referido a la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad de las acusadas, sería procedente el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 447, numeral 4, eiusdem, no obstante, esta medida no fue declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, decisión que no es objeto de impugnación, por la vía recursiva de la apelación, según lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, como tampoco lo son la admisión de la acusación o querella, de las pruebas ofrecidas; ni así la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de acuerdo a lo contenido del artículo 447, numeral 2, ejusdem... ". (Negrillas Propias). Analizados el argumento explanados por esta Representación Fiscal con anterioridad, en cuanto a la decisión apelada por la defensa; relacionada con la negativa de la misma, en cuanto a la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera que lo más ajustado a derecho es que sea declarado inadmisible el mencionado recurso de apelación de autos en cuanto a dicho particular. III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones a los efectos de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos, me permito dar contestación al mismo en relación a los otros puntos de apelación, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, señala la defensa: “…Esta defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio, solicito a la Jueza de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el mismo fue presentado extemporáneo... Es aquí entonces donde el Ministerio Público cae en el error procesal, y considera que el referido tribunal ordena retrotraer la causa nuevamente a la fase de investigación, y se toma un lapso de 41 días mas y presenta una tercera acusación, y es esta, la que el Fiscal Octavo del Ministerio Público ratifico en la audiencia preliminar lo que hace ver que efectivamente esta nueva acusación efectivamente fue presentada de manera extemporánea, oda vez que la presento a los 129 días contados desde el día 23 de enero fecha en la cual ese prenombrado tribunal ordeno retrotraer la causa a la etapa de la investigación, toda vez que en fecha 25 de abril el tribual solo ordeno la remisión de las actuaciones, a los fines de que el Ministerio Público se pronunciara con respecto a los solicitudes hechas por esta defensa, y no que se retrotraía hasta la investigación nuevamente... ". A su vez, la defensa manifiesta: “…En cuanto a este punto en particular la jueza se pronunció de la siguiente manera: en cuanto a la prueba ofrecidas por la defensa esta juzgador: observa que desde la echa 26 de febrero de 2014 hasta la presente fecha no se encuentra consignado escrito de ofrecimiento de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público por parte de la defensa privada...Ahora bien, resulta evidente que en fecha 10 de julio de 2014, esta defensa consigno por ante la unidad de alguacilazgo escrito de promoción de pruebas que este tribunal desconoció... ". Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue, en primer término que la jueza ad qua al finalizar la audiencia preliminar, entre otras cosas; declaró sin lugar el pedimento de nulidad absoluta realizado por el recurrente. En el asunto que nos ocupa Honorables Magistrados, se impetró una primera acusación en calenda 29/11/20j3, sobre la cual la recurrida en calenda 27/01/2014, decretó de oficio la nulidad absoluta por considerar que se había violado el derecho a la defensa del imputado de autos, toda vez que la Representación Fiscal en un tiempo muy breve consignó el escrito acusatorio sin darle la oportunidad a la defensa técnica de solicitar alguna diligencia de investigación, retrotrayendo la causa a la etapa de preparatoria. En tal virtud, la defensa técnica solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un conjunto de diligencias de investigación. Procediendo la Representación Fiscal a pronunciarse sobre dicho pedimento negando dicha solicitud, por considerar que la etapa de investigación había concluido. Quejándose el recurrente que la notificación de tal negativa la realizó la vindicta pública en fecha 20/02/2014, desconociendo la defensa que el Ministerio Público no tiene la obligación de notificar a las partes sobre las resoluciones pronunciadas por este, siendo esta obligación exclusiva del Órgano Jurisdiccional (Sala Constitucional, Sentencia N° 104, de fecha 22/02/2008). Posteriormente, en calenda 25/02/2014 la Fiscalía Primera impetra nuevamente el escrito acusatorio en contra del hoy imputado de autos. Por lo que en fecha 25/04/2014 la defensa técnica de autos solicitó a la recurrida el control judicial de las diligencias de investigación que le habían sido negadas con anterioridad por la Representación Fiscal. Ordenando la ciudadana Jueza remitir la causa al Ministerio Público, a los efectos de que la Fiscalía Primera se pronunciara sobre las diligencias de investigación solicitadas. Siendo así, la Fiscalía Primera del Ministerio Público se pronuncia sobre las diligencias de investigación solicitadas, motivando el por qué negaba la realización de las mismas, consignando nuevamente en fecha 05/06/2014 un tercer escrito acusatorio. Ahora bien, indica la defensa técnica de autos que en cuanto al último escrito acusatorio al cual se hizo referencia, ha debido decretarse la nulidad absoluta y poner en libertad a su representado, toda vez que el mismo fue presentado en forma extemporánea. Cabe destacar que el segundo escrito acusatorio se impetró tomando en consideración la decisión de la ciudadana jueza de decretar la nulidad absoluta del primer escrito acusatorio. Siendo el caso que ese segundo escrito acusatorio se consignó en tiempo oportuno, es decir, en fecha 25/02/2014, toda vez que según el argumento de la defensa la nueva etapa de investigación por catalogarla de alguna manera concluía el 13/03/2014. En cuanto al tercer escrito acusatorio, es oportuno señalar que el mismo se efectúa en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica de autos ante el Tribunal de Control, mediante la cual solicita el Control Judicial de unas diligencias de investigación. Siendo esta solicitud declara con lugar, remitiendo la recurrida el expediente al Ministerio Público para que se pronuncie sobre dicho particular. Por lo que es ilógico pensar que debe decretarse la nulidad absoluta de una acusación fiscal, la cual según la defensa fue extemporánea, siendo que el presente proceso se ha demorado por las innumerables solicitudes realizadas por la defensa técnica, a sabiendas de que las mismas eran de innecesaria realización. Por otra parte, si la defensa señala que en fecha 25/04/2014, la ciudadana Jueza sólo ordenaba al Ministerio Público se pronunciara sobre las solicitudes de esta en cuanto a unas diligencias de investigación y no retrotraía el proceso a la fase de investigación, debemos mantener entonces que el escrito acusatorio consignado en fecha 25/02/2014 es totalmente valido, pues, el mismo cumple con cada uno de los requisitos que debe contener un acto procesal. Aunado a lo anterior, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuál es el perjuicio que se le causó al imputado de autos con la consignación de un tercer escrito acusatorio? Si observamos tanto el escrito acusatorio consignado en calenda 25/02/2014, como el consignado en fecha 05/06/2014, se evidencia que ambos poseen el mismo contenido, es decir, el segundo escrito acusatorio versa sobre los mismos hechos, la misma calificación jurídica, los mismos elementos de convicción y los mismos medios de prueba, por lo que mal puede alegar la defensa técnica que con la interposición de este último escrito acusatorio se ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, fuese distinto el caso si este último escrito acusatorio estuviese fundamentado en hechos más graves o desconocidos por la defensa y su patrocinado, o si la calificación jurídica fuese distinta o en fin si se hubiesen promovido otros medios de prueba. Si el perjuicio que alega la defensa técnica es el tiempo que llevaba privado de libertad su patrocinado sin haberse celebrado la audiencia preliminar, es importante recalcar que el mismo se debe a las innumerables solicitudes del recurrente. Situación que no puede ser atribuida al Ministerio público ni al Órgano Jurisdiccional. En cuanto a la Institución de las nulidades, nuestro M.T. se ha pronuncia, específicamente la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, en la cual se explanó lo siguiente: “...Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: "trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ellos es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación de un perjuicio... ". En segundo término la defensa mantiene que la recurrida resolvió no admitir las pruebas por éste desconociendo el escrito de descargo consignado en calenda 10/07/2014. En cuanto a este particular es oportuno señalar, que efectivamente corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza del presente asunto penal, escrito suscrito por la defensa técnica de autos, sin embargo, a pesar de que invoca el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el contenido de dicho pedimento no versa propiamente sobre una promoción de pruebas, sino se refiere a una solicitud de ciertas diligencias de investigación, las mismas diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron negadas en su oportunidad. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, se encuentra ajustada a derecho. IV PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2014; declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado R.E.S.R., el cual funge como defensor privado del acusado L.J.P.D., en cuanto al mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. En cuanto a los otros puntos de apelación, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos y NO SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS QUE ADUCE EL DEFENSOR HABER PROMOVIDO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-023185, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exhaustiva revisión de la decisión recurrida, se observa en primer orden que la misma adolece del vicio de inmotivación, por lo que se hace necesario explicar lo siguiente:

El concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

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De la revisión del asunto principal, se hace necesario señalar lo siguiente:

En fecha 22 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de imputado, a los fines de presentar al ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de Extorsión, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió formal acusación, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de Extorsión.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó darle reingreso a la causa y se convocó a la víctima, para que en el lapso de cinco (05) días, se adhiriera a la acusación fiscal o presentara una acusación particular.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 13-01-2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 06 de Enero de 2014, se recibió escrito presentado por los Abgs. R.S. y R.F., en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de enjuiciamiento.

En fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, s levantó acta de donde se acordó diferir la audiencia, para el día 16-01-2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta donde se acordó diferir la audiencia preliminar, para el día 23-01-2014, a las 2:00 p.m.

En fecha 23 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta donde se acordó diferir la audiencia preliminar, para el día 27-01-2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta donde acordó retrotraer la causa a la etapa de investigación, a los fines de que la defensa del imputado pudiera tener acceso al tiempo y a los medios solicitados, de igual manera aquellas diligencias que considerara lícitas, pertinentes y necesarias. Se acordó remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que presentara el acto conclusivo dentro del lapso establecido. Decisión esta que textualmente reza:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Siendo la etapa preliminar la oportunidad en la que el juez de control deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio, constituyéndose así como juez constitucional a los fines de que no exista durante la fase de investigación algún tipo de violación al derecho de la defensa debido proceso, e igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 49 constitucional; observa que en el presente asunto si es cierto que no existe dentro del COPP, un término para la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público, no es menos cierto que la presentación del mismo no podrá vulnerar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, que establece nuestra constitución. Por lo que en el presente asunto el ministerio público, de alguna manera vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, sin observar que el acto formal de imputación se da precisamente para poner en conocimiento al imputado de os hechos donde se presume su participación y permitirle el tiempo, los medios a los fines de acceder a la investigación, que a la final determinara la participación en los hechos; tratándose en este caso de una violación a derechos constitucionales los cuales podrían causar un grávame irreparable este tribunal considera ajustado a derecho retrotraer la causa a la etapa de investigación a los fines de que pueda tener la defensa del imputado acceso al tiempo y a los medios solicitando de igual manera aquellas diligencias que considere licitas pertinentes y necesarias para el ejercicio de sus derechos. Se acuerda remitir la causa a la fiscalía I del Ministerio Publico, a los fines de presentación de acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 236 del COPP y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. LÍBRESE BOLETA DE REINGRESO, a su sitio de reclusión. Se fundamenta al primer día hábil siguiente de la decisión. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal octava del ministerio Publico.- Término, siendo las 4:40 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En fecha 28 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó remitir el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.J.P.D., a los fines que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentara acto conclusivo dentro del lapso contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó darle egreso al asunto para la Fiscalía Primera del Ministerio Público

En fecha 14 de Febrero del 2.014, efectivamente es recibida en la Unidad de Alguacilazgo según sello de esa unidad, es decir quince (15) días después de haber dictado el auto de egreso.

En fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió formal acusación, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de Extorsión.

En fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó darle reingreso a la causa con acusación y se convocó a la víctima, para que en el lapso de cinco (05) días, se adhiriera a la acusación fiscal o presente una acusación particular.

En fecha 07 de Abril de 2014, se recibió escrito presentado por el Abg. R.S., defensor privado del ciudadano L.J.P.D., donde solicitó control judicial y ordene la práctica de diligencias las cuales fueron inexplicablemente negadas por el Ministerio Público.

En fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines del pronunciamiento a las solicitudes de diligencias de investigación de la defensa, donde el tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA ACUERDA remitir el presente asunto a sede fiscal a los fines del pronunciamiento por parte de la vindicta publica a las solicitudes de diligencias de investigación de la defensa en virtud que m el presente asunto fue remitido a sede fiscal al momento de la solicitud de la defensa.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos A LOS VENTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2014. Años: 204º de la Independencia Y 155º de la Federación…

( Copia textual y cursiva de la Sala).

En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó darle egreso al asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibida en la Unidad de Alguacilazgo en fecha 02 de Mayo de 2014 y recibido el asunto en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 05 del corriente mes y año.

En fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió formal acusación, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de Extorsión.

En fecha 06 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó darle reingreso a las actuaciones. Se convocó a la víctima, para que en el lapso de cinco (05) días, se adhiriera a la acusación fiscal o presente una acusación particular y se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 02-06-2014 a las 10:40 a.m.

En fecha 02 de Julio de 2014, se suscribió acta donde se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 17-07-2014, a las 10:40 a.m.

En fecha 17 de Julio de 2014, se suscribió acta donde se acordó diferir y fijar la audiencia preliminar para el día 22 de Julio de 2014, a las 9:45 a.m.

En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de Extorsión, donde el tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad invocada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar haciendo para ello las siguientes consideraciones no indica la defensa cuales derechos han sido vulnerados al ser presentado el escrito acusatorio que ya habia sido ratificado por la representacion fiscal y a la cual hizo opocision la defensa privada en el ejercicio del derecho que tiene el imputado. Corre inserto al folio 144 de la segunda pieza del presente asunto escrito presentado por la defensa invocando los derechos constitucionales que amparan al imputado de auto y de conformidad con el articulo 311 del COPP, que de acuerdo a los establecido en el articulo ya indicado denuestra ley penal adjetiva corresponde el derecho de las partes previo a la celebracion de la audiencia preliminar deben ejercer diversos actos entre los cuales indica a norma, oposicion de excepciones promocion de pruebas, ofrecimiento de nuevas pruebas, observando el tribunal que del escrito no se desprende ninguno de los actos que contiene la norma penal adjetiva. Este tribunal como garante de los derechos constitucionales en primer lugar anula escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2013 por la fiscalia I del Ministerio Publico, en razon de haber considerado que se habia violentado e derecho a la defensa por cuanto no se le permitio solicitar diligencias de investigacion, con los fundamentos que fueron explanados por el tribunal en el auto motivado de fecha 28-01-2014, que riela al folio 15 al 21 de la según da pieza del asunto penal, no verso esta nulidad por falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, sin embargo y a todo evento este tribunal como garante al debido proceso y a la igualdad entre las partes anula el escrito acusatorio, presentado en la fecha antes referida. Posteriormente a esto se pronuncia sobre un control judicial a los fines de la fiscalia I del Ministerio emitiera pronunciamiento sobre las diligencias solicitadas por la defensa, encontrandose anexada el pronunciamiento fiscal en los folios 101 al 106 de la pieza II del presente asunto penal, es importante hacer mencion que no se podra acordar una nulidad que vaya en perjuicio y detrimento del propio imputado, no se puede acordar una nulidad cuando esta vaya en perjuicio del imputado, en el presente asunto penal considera este tribunal que existio la oportunidad para las partes, de ofrecimiento de pruebas, oponer excepciones y emitir los pronuciamientos y alegatos comtemplados tanto en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y tanto en el COPP, unos que versan el derecho a la defensa, el debido proceso, y otros sobre el derecho de las partes a presentar sus alegatos, razon por la cual se declara sin lugar la nulidad planteada, Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.- Asi se decide.- Esta juzgadora acuerda: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público en fecha 05-06-2014, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano J.T.S., Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa esta juzgador: Observa que desde la fecha 26-02-2014 hasta la presente fecha no se encuentra consignado escrito de ofrecimiento de pruebas para ser debatidos en juicio oral y publico por parte de la defensa Privada que indique su licitud pertinencia y necesidad, Y en cuanto al escrito consignado en feha 10-07-2014, solo indica la proposicion de diligencias de investigacion en un lapso y de conformidad con una norma donde no se prevee la proposicion de practicas de diligencias investigativas. Es por lo que no se admiten dicha solicitud, Asi se decide, EL TRIBUNAL ACOGE EN EL PRESENTE CASO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. CUARTO: En cuanto a la medida, se acuerda mantener la medida de privación judicial Preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se declara sin lugar la solicitud del cese de la medida de privacion, Así se decide. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado L.J.P.D., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me imputan.” Es todo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa Privada. Así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento. Se fundamenta dentro de los tres dias hábiles de la decisión. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal octava del ministerio Publico y la defensa privada, Librese boleta de reingreso a su sitio de reclusion, Término, siendo las 5:05 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Resulta evidente que del recorrido realizado en la causa con ocasión del presente recurso, se denota un desorden procesal que se traduce en un grave vicio de inmotivación por una parte y por otra parte la violación al derecho que tiene todo ciudadano de tener a un juicio justo y sin dilaciones indebidas, siendo así se verifica que al ciudadano L.J.P.D., lo detienen en fecha 20 de Noviembre del 2013; puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien realizó la formal presentación ante el Juez de Control de guardia, correspondiéndole la causa a la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, según lo establecido en la ley penal adjetiva, audiencia en la cual, le es decretada la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes señalado y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, motivo por el cual la causa es remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el desarrollo de la fase de investigación.

En fecha 29 de Noviembre del 2013, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el primer escrito de acusación formal, en contra del ciudadano L.J.P.D., por el delito de Extorsión, por lo que la Jueza Primera de Control en fecha 02-12-2013, acordó convocar a la víctima. Luego el 13 de Diciembre del 2013, acordó fijar la audiencia preliminar, la cual es diferida y refijada en cuatro (4) oportunidades, hasta el día 27 de Enero de 2014, en que se realizó la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas la Jueza Primera de Control dictó el siguiente pronunciamiento:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Siendo la etapa preliminar la oportunidad en la que el juez de control deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio, constituyéndose así como juez constitucional a los fines de que no exista durante la fase de investigación algún tipo de violación al derecho de la defensa debido proceso, e igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 49 constitucional; observa que en el presente asunto si es cierto que no existe dentro del COPP, un término para la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público, no es menos cierto que la presentación del mismo no podrá vulnerar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, que establece nuestra constitución. Por lo que en el presente asunto el ministerio público, de alguna manera vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, sin observar que el acto formal de imputación se da precisamente para poner en conocimiento al imputado de os hechos donde se presume su participación y permitirle el tiempo, los medios a los fines de acceder a la investigación, que a la final determinara la participación en los hechos; tratándose en este caso de una violación a derechos constitucionales los cuales podrían causar un grávame irreparable este tribunal considera ajustado a derecho retrotraer la causa a la etapa de investigación a los fines de que pueda tener la defensa del imputado acceso al tiempo y a los medios solicitando de igual manera aquellas diligencias que considere licitas pertinentes y necesarias para el ejercicio de sus derechos. Se acuerda remitir la causa a la fiscalía I del Ministerio Publico, a los fines de presentación de acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 236 del COPP y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. LÍBRESE BOLETA DE REINGRESO, a su sitio de reclusión. Se fundamenta al primer día hábil siguiente de la decisión. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal octava del ministerio Publico.- Término, siendo las 4:40 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:…

( Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta decisión se verifica que la Jueza de la causa erróneamente acordó entre otras cosas, retrotraer la causa a la etapa de investigación a los fines de que se realizará las diligencias que fueron solicitadas por la defensa, de la cual se desprende que en ningún momento la Jueza Primera de Control procede a anular el acto conclusivo, es decir, la acusación y sin embargo acordó devolver la causa, siendo esto un error ya que para poder devolver la causa a una etapa ya precluida, como lo está la fase de investigación, a la cual el Ministerio Público pone fin con la presentación del acto conclusivo, por lo que el Tribunal de Control no puede simplemente acordar devolver la causa que ya se encuentra en etapa intermedia o de preliminar, a menos que en la audiencia preliminar anule el acto conclusivo, lo que en la presenta causa no ocurrió.

Así mismo se verifica que a pesar de haber acordado la Juez Primera de Control devolver la causa a la Fiscalía en fecha 27 de Enero de 2014, no fue sino hasta el día 14 de Febrero de 2014, en que efectivamente la unidad del alguacilazgo recibe del Tribunal de Control la causa y proceden a entregarla en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, evidenciándose aquí una dilación indebida injustificado imputable al tribunal en virtud que transcurrieron en manos del tribunal 15 días, sin que por ante el despacho fiscal las partes pudieran haber diligenciado cualquier solicitud en defensa de los intereses de una cualquiera de la partes involucradas en el asunto sometido al análisis de esta Alzada.

Posteriormente el 25 de Febrero de 2014, el tribunal de control recibe un segundo escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público por el delito de Extorsión, en contra del ciudadano L.J.P.D..

En fecha 07 de Abril de 2014, se recibe por ante el tribunal de la causa, escrito del abogado R.S., en su condición de defensor del ciudadano L.J.P.D., en el cual solicita el control judicial, con el fin de que el Ministerio Público practique las diligencias que fueron solicitadas por él.

En virtud de esta solicitud de la defensa, en fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa, sin haber convocado ni realizado la audiencia preliminar. Es de resaltar que desde la fecha en la cual el Ministerio Público presentó el segundo acto conclusivo, es decir, el día 25 de Febrero de 2014, hasta el día 25 de Abril de 2014, es decir, dos (2) meses después, la Jueza de Control nunca fijó fecha de realización de la audiencia preliminar, de lo que se desprende una dilación indebida imputable a la Jueza de la causa y sin embargo acordó por control judicial devolver la causa a la Fiscalía a fin que practique las diligencias que fueron solicitadas por el defensor.

En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó darle egreso al asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibida en la Unidad de Alguacilazgo en fecha 02 de Mayo del 2014 y recibido el asunto en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 05 del corriente mes y año.

Con posterioridad, en fecha 05 de Junio de 2014, se recibe por ante el Tribunal de la causa un tercero escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.P.D. por el delito de Extorsión, en virtud del cual la Jueza convocó a la víctimas y fijó la fecha de la audiencia preliminar por auto dictado en fecha 06 de Junio del presente año, se realizaron dos diferimientos y no es sino hasta el día 22 de Junio de 2014, en que por la tercera acusación se realizó la segunda audiencia preliminar en la presenta causa, donde el Tribunal dictó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad invocada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar haciendo para ello las siguientes consideraciones no indica la defensa cuales derechos han sido vulnerados al ser presentado el escrito acusatorio que ya habia sido ratificado por la representacion fiscal y a la cual hizo opocision la defensa privada en el ejercicio del derecho que tiene el imputado. Corre inserto al folio 144 de la segunda pieza del presente asunto escrito presentado por la defensa invocando los derechos constitucionales que amparan al imputado de auto y de conformidad con el articulo 311 del COPP, que de acuerdo a los establecido en el articulo ya indicado denuestra ley penal adjetiva corresponde el derecho de las partes previo a la celebracion de la audiencia preliminar deben ejercer diversos actos entre los cuales indica a norma, oposicion de excepciones promocion de pruebas, ofrecimiento de nuevas pruebas, observando el tribunal que del escrito no se desprende ninguno de los actos que contiene la norma penal adjetiva. Este tribunal como garante de los derechos constitucionales en primer lugar anula escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2013 por la fiscalia I del Ministerio Publico, en razon de haber considerado que se habia violentado e derecho a la defensa por cuanto no se le permitio solicitar diligencias de investigacion, con los fundamentos que fueron explanados por el tribunal en el auto motivado de fecha 28-01-2014, que riela al folio 15 al 21 de la según da pieza del asunto penal, no verso esta nulidad por falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, sin embargo y a todo evento este tribunal como garante al debido proceso y a la igualdad entre las partes anula el escrito acusatorio, presentado en la fecha antes referida. Posteriormente a esto se pronuncia sobre un control judicial a los fines de la fiscalia I del Ministerio emitiera pronunciamiento sobre las diligencias solicitadas por la defensa, encontrandose anexada el pronunciamiento fiscal en los folios 101 al 106 de la pieza II del presente asunto penal, es importante hacer mencion que no se podra acordar una nulidad que vaya en perjuicio y detrimento del propio imputado, no se puede acordar una nulidad cuando esta vaya en perjuicio del imputado, en el presente asunto penal considera este tribunal que existio la oportunidad para las partes, de ofrecimiento de pruebas, oponer excepciones y emitir los pronuciamientos y alegatos comtemplados tanto en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y tanto en el COPP, unos que versan el derecho a la defensa, el debido proceso, y otros sobre el derecho de las partes a presentar sus alegatos, razon por la cual se declara sin lugar la nulidad planteada, Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.- Asi se decide.- Esta juzgadora acuerda: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público en fecha 05-06-2014, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano J.T.S., Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa esta juzgador: Observa que desde la fecha 26-02-2014 hasta la presente fecha no se encuentra consignado escrito de ofrecimiento de pruebas para ser debatidos en juicio oral y publico por parte de la defensa Privada que indique su licitud pertinencia y necesidad, Y en cuanto al escrito consignado en feha 10-07-2014, solo indica la proposicion de diligencias de investigacion en un lapso y de conformidad con una norma donde no se prevee la proposicion de practicas de diligencias investigativas. Es por lo que no se admiten dicha solicitud, Asi se decide, EL TRIBUNAL ACOGE EN EL PRESENTE CASO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. CUARTO: En cuanto a la medida, se acuerda mantener la medida de privación judicial Preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se declara sin lugar la solicitud del cese de la medida de privacion, Así se decide. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado L.J.P.D., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me imputan.” Es todo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa Privada. Así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento. Se fundamenta dentro de los tres dias hábiles de la decisión. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal octava del ministerio Publico y la defensa privada, Librese boleta de reingreso a su sitio de reclusion, Término, siendo las 5:05 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:…”.( Copia textual y cursiva de la Sala).

En virtud de esta decisión, es por lo que el defensor apela de la negativa de la solicitud de nulidad de la acusación que realizó en la audiencia preliminar, así como del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad y de la inadmisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa.

Visto esto se denota que el alcance de esta Corte al entrar a conocer el fondo del recurso de apelación ejercido por el defensor del ciudadano L.J.P.D., abarcaría hasta el tercer acto conclusivo, es decir, hasta la tercera acusación y a la audiencia preliminar y a la audiencia preliminar que se realizó en virtud de este último acto conclusivo, más sin embargo persistiría en la presente causa todo el desorden procesal que se generó en la causa, por erróneas decisiones de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que consideran quienes aquí deciden, que a los fines de remediar todos los errores y desconocimientos de los derechos de los involucrados en esta causa, es entrar a conocer de Oficio y declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 28 de Enero de 2014, a raíz de la cual se generó todo el desorden procesal, en virtud que la Juez de la causa, sin haber decretado la nulidad de la acusación presentada en fecha 29 de Noviembre de 2013, en la audiencia preliminar acordó devolver la causa a la fase de investigación ya precluida sin haber declarado la nulidad del acto conclusivo que le puso fin a la etapa de investigación, demorando incluso el Tribunal, en esa oportunidad, para remitir la causa a la Fiscalía 15 días. Lo que generó como efecto la presentación de dos escritos acusatorios posteriores, los cuales son idénticos pero el primero sin haber sido anulado generó el segundo y luego se genera un tercer escrito acusatorio sin que el primero y el segundo hubieran sido anulados.

Por lo que subsanando el desorden procesal y legal generado en esta causa por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara de Oficio la Nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 de Enero de 2014 y consecuencialmente se anulan todos los actos que se hayan generado con posterioridad a la audiencia preliminar anulada, manteniéndose la vigencia del acto conclusivo o acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2014 y se ordena que otro Juez distinto de igual categoría proceda, en los términos de ley a convocar a la realización de la audiencia preliminar y decida conforma a derecho las peticiones de las partes y así se declara.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, que ordena la nulidad de oficio de la decisión pronunciada en fecha 27 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 28 de Enero de 2014, en la audiencia preliminar realizada en esa fecha y consecuencialmente todos los actos que se realizaron como consecuencia de la decisión pronunciada en la audiencia anulada, por lo que esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente.

En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 de Enero del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose la vigencia del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el delito de Extorsión, así mismo se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia; SE ORDENA que un Juez distinto al que decidió, realice la respectiva audiencia preliminar y dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad de oficio, en el asunto seguido en contra de L.J.P.D., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima de autos. ASÍ SE DECLARA.

LLAMADO DE ATENCIÓN

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el desorden procesal y las dilaciones indebidas que generó la Abogada M.E.M., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se insta a la jueza de la recurrida a dar fiel cumplimiento al debido proceso y brindar al justiciable una verdadera tutela judicial efectiva, evitando en lo posible generar situaciones como las aquí detectadas por esta Instancia Superior. Sirva el presente llamado de atención para que en el futuro no se repitan situaciones como las antes descritas.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 de Enero del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE la vigencia del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el delito de Extorsión. TERCERO: SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: SE ORDENA que un Juez distinto al que decidió, realice la respectiva audiencia preliminar y dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad de oficio, en el asunto seguido en contra de L.J.P.D., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima de autos. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, Regístrese y publique y déjese copia de la presente decisión.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los ¬¬¬¬¬tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

____________________________ _____________________________

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

_________________________

R.B.

SECRETARIA DE LA CORTE

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 2:03 horas de la tarde.-

_________________________

R.B.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: Nº: HG212014000260.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-023185.

ASUNTO: HP21-R-2014-000144.

MHJ/GEG/FCM/rb/am.-*

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