Decisión nº HG212016000279 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Agosto de 2016

206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000279.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005630.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000098.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

MOTIVO: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO M.G., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

SOLICITANTE: L.O.S.G..

ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO J.I.E.R..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano L.S.G., asistido por el Abogado J.E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL del vehículo, al solicitante.

En fecha 17 de Mayo de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000098, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Abril de 2015, por la cual acordó negar la entrega material del vehículo al ciudadano L.O.S.G., en los siguientes términos:

…Vista la solicitud hecha por el ciudadano: L.O.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V-6.355.119 de entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, MARCA BUICK, MODELO CENTURY, AÑO MODELO: 1991, COLOR PLATA, PLACA: AB625AL, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EMV310899, SERIAL N.I.V.: 4H69EMV310899, SERIAL DEL MOTOR: EMV310899, USO: PARTICULAR, SERVIVIO: PRIVADO, Nro: PUESTOS: 5, TARA: 1320, Nro. EJES: 2, CAP. CARGA: 450 KGS; para decidir este Juzgador Observa lo siguiente:

Al folio 1, cursa Acta de Retención del Vehículo Marca Buick Modelo Century placa AB625AL por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela D-23 Taguanes. Al folio: 3 y vto. cursa Acta Procesal Penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2 Destacamento 23 Comando Taguanes de la Guardia Nacional Bolivariana; relacionada con la retención del vehículo Marca Buick Modelo Century placa AB625AL por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela D-23 Taguanes. Al folio 7 cursa Acta de Retención del vehículo antes mencionado. Al folio 11 cursa Certificado de Circulación del vehículo antes mencionado a nombre del ciudadano: L.O.S.G.. Al folio 14 cursa Experticia de seriales practicados al vehículo objeto de la presente Solicitud suscrita por el experto LDO. C.E.. Adscrito a la Delegación Estadal Cojedes Subdelegación San CICPC. de la cual se desprende:

CONCLUSIONES:

1.- La chapa identificativa rectangular metálica del serial de carrocería que originalmente es acoplada por el fabricante en la parte superior del frontal donde cierra el capot, está DESINCORPORADA.

2.- La chapa identificativa metálica que contiene impreso sobre relieve el serial de carrocería dígitos 4H69ENV85728D2, observada en la parte superior izquierda del tablero, es FALSA.

3.- El serial de seguridad interno de la casa fabricante denominado FCO., fue desbastado en su totalidad.-

4.- El serial de motor dígitos 1PY121450, se encuentra en su estado ORIGINAL.

5.- De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento dicha unidad se justiprecia en cien mil bolívares (100.000 bs).-

6.- Luego de verificar por ante el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, pude constatar que el vehículo objeto de estudio hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna.-

Al folio 17 cursa decisión de la Fiscal Auxiliar Interina Primera Abg. R.C.U.K. quien niega la entrega del vehículo solicitado.

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, en especial el contenido de la mencionada experticia de Seriales, lo procedente y Ajustado a derecho es Negar la Solicitud de entrega del vehículo antes señalado. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Es por todas estas consideraciones que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA Entrega Material del VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, MARCA BUICK, MODELO CENTURY, AÑO MODELO: 1991, COLOR PLATA, PLACA: AB625AL, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EMV310899, SERIAL N.I.V.: 4H69EMV310899, SERIAL DEL MOTOR: EMV310899, USO: PARTICULAR, SERVIVIO: PRIVADO, Nro: PUESTOS: 5, TARA: 1320, Nro. EJES: 2, CAP. CARGA: 450 Solicitado por el ciudadano: L.O.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V-6.355.119; Cúmplase lo Acordado…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ciudadano L.O.S.G., asistido por el Abogado J.I.E.R., interpuso de forma escrita recurso de apelación en fecha 22 de Mayo del 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la acordó negar la entrega material del vehículo solicitado por el recurrente, en los terminos siguientes:

…Yo, L.O.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 6.355.119, domiciliado en el Municipio San C.d.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.I.E.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.043.402, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.405, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el Título III, capítulo 1, DE LA APELACIÓN DE AUTO, pautado en el artículo 439 ardilla! 5, del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para interponer por ante este Tribunal, a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Penal, formal escrito de apelación en contra de la sentencia interlocutoria e fecha 22 de abril de 2015, en el asunto HP21-P-2014-005630, nomenclatura de ese Tribunal, lo hago bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Soy el legítimo y exclusivo propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, AÑO MODELO: 1991, COLOR: PLATA, PLACA: AB625AL, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EMV31 0899, SERIAL N.I.V.: 4H69ElVIV31 0899, SERIAL DEL MOTOR: EMV31 0899, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. PUESTOS: 5, TARA: 1320, Nro. EJES: 2, CAP. CARGA: 450 KGS, propiedad que se evidencia con el Certificado de Registro de Vehículo, expedido, con todas las solemnidades Legales, a mi nombre del señalado vehículo, por un órgano Público administrativo competente por la materia como lo es el Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), en fecha: 5-12-2.012, con autorización Nro.405VHK622834, Certificado de Registro de Vehículo Nro. V-32894247 todo lo cual lo hace un documento público-administrativo fidedigno y el cual consta en autos (Folio 16) del expediente contentivo del asunto arriba indicado y que aquí se anexa en copia marcada "A11, SEGUNDO: También el precitado vehículo posee Revisión Técnica (Constancia de Revisión N° 030112-852019, de fecha: 02-10-2.012, realizada en un competente Órgano Público -Administrativo como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., sede San Carlos, Estado Cojedes y realizada por el funcionario, Vigilante de Tránsito, Sargento Mayor (TT) JOSÉ Y MENA (JEFE DE CENTRO DE INSPECCIÓN SAN CARLOS UEVTT N" 45, COJEDES), quien fungía como Jefe de dicho Centro de inspección vehicular. TERCERO: Adquirí el mencionado vehículo de las manos de su anterior propietario, el ciudadano, J.M.R.R., mediante traspaso notariado por ante el Registro Público con funciones Notariales Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, en fecha: 17-10-2.012, quedando inserto bajo el Nro. 66, tomo: 16, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial "'y del cual se anexan copias marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, Y “F” Para la autenticación de este documento este Registro Público procedió a dejar constancia expresa de lo siguiente: Dejó constancia que tuvo a la vista: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2746304. de fecha: 06-09-2000, (que es el mismo que se encuentra anexo al folio 16 de este expediente) y que aquí anexo en copia marcada "A" CUARTO: Consta a los autos (folio 35 y su vuelto) experticia grafotécnica, la cual consigno marcada "G", solicitada por el Juez en Funciones de Control 2, abogado G.D.J.L.T., ante el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de San Carlos, estado Cojedes, la cual acompaño marcada “H" y que se encuentra al folio 32, solicitud pasa determinar la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro del indicado vehículo, es decir, si este documento es licito y si fue expedido por la autoridad competente, dicho órgano investigativo penal, una vez realizado el peritaje pudo constatar que éste documento fue expedido válidamente por el INTT y que, en consecuencia el mismo es autentico o válido y no existe en el expediente constancia de que el Ministerio Fiscal haya impugnado dicha experticia ni que tampoco hubiese solicitado la práctica de otra experticia, por 10 tanto, a criterio de esta defensa, la misma se debe de tener corno válida vale decir, fidedigna. I EL HECHO: PRIMERO: En fecha: 02-02-2.014, me desplazaba en el señalado vehículo por la carretera nacional Troncal T005Co, tramo Campo de Carabobo- Tínaquillo y al llegar al Punto de Control fijo ubicado en el peaje de Taguanes, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, un efectivo de la Guardia Nacional me conminó a que me estacionara a la derecha y una vez que me fue solicitada la documentación personal y la del vehículo, el militar actuante me manifestó que el vehículo presentaba supuestas irregularidades en los seriales identificatorios del mismo y que por tal razón debía ser retenido y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Pasado un tiempo prudencial para que se efectuara la práctica de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido procedió a la solicitud por ante la Fiscalía Tercera de la entrega de su vehículo pero, La Fiscal no le hizo entrega del vehículo es decir, negó por escrito la entrega del automotor. TERCERO: Debido a la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo, y en atención a lo pautado en el artículo,293 del citado Código Adjetivo Penal se procedió a la solicitud del automotor ante el Tribunal de Control 2, decidiendo el Juez de Control 2. II DEL AUTO ENVIADO DEL TRIBUNAL CONTROL QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN GUARDA Y CUSTODIA: En fecha. 22-04-2.015, y después de haber transcurrido más de Un año (01), dos (02) meses y veinte días de la retención del vehículo y después de tres (03) solicitudes, lo que vulnera, el principio constitucional de la tutela jurídica efectiva sin dilaciones indebidas, el ciudadano Juez de Control 2, dicta 1111 auto negando la entrega del referido vehículo, basándose en el escrito donde el Ministerio Fiscal niega la entrega del vehículo y en el informe pericial! consignado por los expertos del Ministerio Público adscritos a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, Coordinación de Peritaje Vehicular del Estado Cojedes. Ciudadanos Magistrados de esta Alta Corte de Apelaciones, considera que en este indicado auto negador de la entrega del vehículo, el Ciudadano Juez de Control 2 incurre en ilogicidad por falta de motivación suficiente y a la vez viola un principio fundamental en el derecho procesal como lo es la sana critica ya que el Magistrado de Control, sí bien toma como base una parte de las pruebas que corren a los autos, no es menos cierto es que él no torna en cuenta, obvia, otras pruebas también existente en autos, tales como la constancia de revisión técnica del vehículo que riela al folio 14 y que aquí se anexó marcada “I" y "J", ni el mismo informe de la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, Coordinación de Peritaje Vehicular del Estado Cojedes, en donde concluyen que el vehículo no está solicitado por ante el SIIPOL, además, en nuestro criterio, el Ciudadano Juez de Control incurre en falso supuesto de hecho y en falso supuesto de derecho: En cuanto a la ilogicidad por falta de motivación suficiente de la sentencia interlocutoria podemos afirmar que si bien el Juez de Control señala las irregularidades presentadas en los seriales del vehículo, el ciudadano Juez, omite, obvia referirse, es decir, no tomó en cuenta que la experticia grafotécnica, solicitada por él y realizada en el CICPC San Carlos, al Certificado de Registro de vehículo Nro. 32837981 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) arrojó que dicho certificado de propiedad es válido o autentico y que efectivamente fue expedido por dicho órgano público competente (INTT). De igual manera el Ciudadano Juez de Control obvió el hecho cierto de que al expediente se encuentra el traspaso notariado en donde adquirió el indicado vehículo, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia notarial Y, que, por tal razón, ÉL ES UN ADQUIRIENTE DE BUENA FE Y en consecuencia tiene la cualidad de poseedor establecida en el artículo 775 del Código Civil venezolano. Por lo tanto, esta falta de análisis de todo el acervo probatorio por parte del Ciudadano Juez de Control 2 hace que salga afectado el principio de la sana critica De igual manera, el vehículo de mi defendido no aparece solicitado por ante el SIIPOL, lo que viene a evidenciar que no ha sido denunciado su hurto o robo por ninguna persona natural o jurídica y como quiera que la Ley sobre hurto y robo de vehículo se afianza es una denuncia hecha por una persona natural o jurídica o tercero interesado, denuncia interpuesta conforme a lo exigido en la citada Ley o en el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta que hace que opere la investigación de oficio, pero, en nuestro criterio, si no hay denuncia formal no se debe actuar de oficio apoyándose en la referida Ley por cuanto la misma no resulta aplicable en el presente caso en contra de mi defendido. Aquí cabe una pregunta: ¿Puede el Ministerio Público actuar de oficio en el presente asunto? Creemos que no de allí la razón de considerar que el ciudadano Juez de Control basa su decisión en falso supuesto de derecho. Por todo lo expuesto es por lo que considero que el Ciudadano Juez muy bien pudo entregar el vehículo en guardia y custodia a mi defendido y al no hacerlo le produce un gravamen irreparable, gravamen este que, de seguidas lo evidenciamos de la manera siguiente: si tomamos en consideración que necesito el vehículo para el traslado de mis hijos al colegio, y para dirigirme a mí trabajo, veremos que el gravamen es palpable y, aun más, si consideramos que el vehículo lleva más de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, retenido en sitio inhóspito, al aire libre, sin techo, bajo el inclemente sol e inclemente lluvia, es forzoso concluir que este vehículo está sufriendo un daño material en su estructura metálica y al no poder encenderle su motor este se trancará y por ende le causa un gravamen a mí persona como propietario de este vehículo y como ese daño no va a serie reparado, resarcido a mi defendido por ninguna persona o por algún entre hace que ese daño se convierta en un gravamen irreparable y eso hace que el gravamen sea aun más palpable. Todo lo cual nos hace invocar lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal ya citado III SOLICITUD: Ciudadanos Magistrados de la Corte" de Apelaciones, basado en todo lo antes expuesto y con la documentación probatoria que se encuentra incorporada al expediente contentivo del presente asunto, en especial, en primer lugar, el documento o CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 32894247 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y que está al folio 16 y cuya prueba grafotécnica en el folio 35 y su vuelto) practicada por el CICPC Delegación San Carlos, Estado Cojedes, arrojó que es un documento autentico expedido por autoridad competente para hacerlo. En segundo lugar, en la peritación N° 14-38, (anexa al folio 14) realizada a este vehículo por el funcionario Detective agregado Lcdo. C.E. de la Brigada de Vehículos, en donde se dejó constancia de que este indicado vehículo NO ESTABA SOLICITADO POR EL SIlPOL y además, en dicha revisión se dejó constancia que no exista denuncia alguna hecha por persona natural o jurídica de hurto o robo del indicado vehículo, por lo que habiéndose demostrado que mi defendido es un adquiriente de buena fe y no existiendo denuncia alguna relacionada con este vehículo, en atención a lo establecido en las leyes venezolanas que amparan la propiedad y la posesión, y en base a reiteradas decisiones jurisprudenciales emanadas de nuestro m.T. (TSJ) solicito a los Ciudadanos Magistrados de esta Alta Corte de Apelaciones que se sirvan admitir la presente apelación de auto que me niega la entrega del vehículo por mí solicitado, que se declare con lugar esta apelación y que la Corte ordene la Entrega en guarda y custodia del vehículo y doy la seguridad de que el mismo no saldrá del Estado Cojedes y de que será presentado cada vez que sea necesario a solicitud del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Publico. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LO AQUÍ PETICIONADO: Dado que los artículos 2, 26 Y 257 Constitucional me garantizan la tutela judicial efectiva, el artículo 51 el derecho de petición y de obtener oportuna repuesta y el articulo 49. 1 eiusden me da el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el artículo 293 del Código Adjetivo Penal da facultad a los jueces Penales de la República para la entrega de vehículos retenidos en procedimientos policiales, es la base jurídica que nos ampara para solicitar la entrega del vehículo, y para ahondar más en lo justo de nuestro petitorio nos permitimos, a manera de ilustración al Juzgador de Alzada, consignar criterio jurisprudencial emanados del m.T. de la República (TSJ) relacionados con la entrega en guardia y custodio de vehículos retenidos en procedimientos policiales, a saber: A) SENTENCIA NRO. DE FECHA 20-09-2.001, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO, DR. A.J.G. en donde quedo el siguiente criterio vinculante: ... “Observa la Sala, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier lícito y valorable conforme al criterio racional... “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS A los fines y efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de auto, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable de los autos en especial los siguientes instrumentos: Primero: EL CERTIFICADO DE PROPIEDAD DEL INDICADO VEHÍCULO expedido bajo el Nro. 32894247, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ÓRGANO PUBLICO COMPETENTE POR LA MATERIA PARA EXPEDIRLO. Y que se encuentra anexo al folio 16 de I causa principal. Esta prueba es pertinente por que guarda estrecha relación con el asunto y es necesaria porque permite evidencia que mi defendido es un adquiriente de buena fe. Segundo: instrumento contentivo de la prueba grafotécnica practicada por funcionarios adscrito al ClCPC Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, La cual está al folio 35 y vuelto de la cansa principal.

Esta prueba es pertinente por que guarda estrecha relación con el asunto y es necesaria porque permite evidencia que mi defendido es un adquiriente de buena fe. Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones que el presente escrito contentivo e la apelación de auto interlocutorio que negó la solicitud de entrega de vehículo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos que en derecho y justicia le correspondan…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación, a pesar de haber sido notificado del referido auto según Boleta de Notificación que riela al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el ciudadano L.O.S.G. en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado J.I.E.R., ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó:

…Es por todas estas consideraciones que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA Entrega Material del VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, MARCA BUICK, MODELO CENTURY, AÑO MODELO: 1991, COLOR PLATA, PLACA: AB625AL, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EMV310899, SERIAL N.I.V.: 4H69EMV310899, SERIAL DEL MOTOR: EMV310899, USO: PARTICULAR, SERVIVIO: PRIVADO, Nro: PUESTOS: 5, TARA: 1320, Nro. EJES: 2, CAP. CARGA: 450 Solicitado por el ciudadano: L.O.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V-6.355.119; Cúmplase lo Acordad....

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el solicitante asistido por abogado de confianza, recurre de la decisión por la cual el A quo, acordó negar la entrega material del vehículo, fundamentando su apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, esto es, las que causen un gravamen irreparable, señala el recurrente que:

- El Juez para decidir tomo en consideración solo algunas actuaciones de las que constan en el asunto principal, más sin embargo señala, que no toma en cuenta otras pruebas también existentes, tales como la revisión técnica del vehículo que riela al folio 14, ni el informe de la Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones, Coordinación de Peritaje Vehicular del Estado Cojedes.

Así las cosas esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, del análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, tales como: el escrito recursivo y la decisión impugnada, siendo que el recurrente sustenta su recurso en el gravamen irreparable, más sin embargo consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida debe ser revisada bajo la óptica del cumplimiento de parámetros de Orden Público, que por requisitos legales y jurisprudenciales deben contener toda decisión que emane del órgano jurisdiccional, como lo es la motivación.

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De lo anteriormente analizado, se evidencia que el Juez de la recurrida en su auto, de fecha 22 de Abril de 2015, no detalló de una manera clara, precisa y explícita las razones por las cuales consideró, que lo ajustado a derecho era negar la entrega material del vehículo, limitándose a transcribir de manera textual las actuaciones que corren insertas en la causa, tales como: Acta de Retención del Vehículo, Acta Procesal de la Guardia Nacional Bolivariana, Certificado de Circulación de vehículo automotor, experticia de seriales, transcribiendo de manera textual las conclusiones y cita la decisión por la cual la Fiscalía niega la entrega del vehículo en cuestión, obviando incluso, como lo señalo el recurrente la valoración de pruebas que fueron recabadas en la investigación realizada por el Ministerio Público, lo que a criterio de quienes aquí deciden no cumple con los parámetros de la Motivación requerida.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado, aun de oficio y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados, en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con la denuncia formulada por el recurrente contra la decisión.

Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anulo la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por el ciudadano L.O.S.G., asistido por el abogado J.I.E.R..

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo solicitado por el recurrente cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, AÑO MODELO: 1991, COLOR: PLATA, PLACA: AB625AL, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EMV310899, SERIAL N.I.V.: 4H69EMV310899, SERIAL DEL MOTOR: EMV310899, USO: PARTICULAR, SERVIVIO: PRIVADO, Nro: PUESTOS: 5, TARA: 1320, Nro. EJES: 2, CAP. CARGA: 450 y se ordena la celebración de una nueva audiencia, por ante un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo solicitado por el recurrente cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, AÑO MODELO: 1991, COLOR: PLATA, PLACA: AB625AL, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EMV310899, SERIAL N.I.V.: 4H69EMV310899, SERIAL DEL MOTOR: EMV310899, USO: PARTICULAR, SERVIVIO: PRIVADO, Nro: PUESTOS: 5, TARA: 1320, Nro. EJES: 2, CAP. CARGA: 450. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 22 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría se pronuncie sobre la solicitud de vehículo, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ORDENA remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:37 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN N° HG212016000279.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005630.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000098.

MHJ/GEG/FCM/mrr/.-

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