Decisión nº HG212016000185 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Junio de 2016

206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000185

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000114.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007046.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO GENÉRICO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSA: ABOGADA M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

VÍCTIMA: NEUDIS COROMOTO H.N..

ACUSADO: V.A.C..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado V.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007046, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

En fecha 17 de Junio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000114, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 22 de Junio de 2016, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en los siguientes términos:

...este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano V.A.C., por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) ...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…), acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2016, mediante el cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DETENTABA EL ACUSADO DE AUTOS, POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, “El día Lunes 27/07/2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momentos e (SIC) que la víctima se dirigía hacia su trabajo, estando en la calle Silva, se le acerco un ciudadano quien haciéndole creer a la víctima que portaba un arma de fuego, le requirió que le entregara su teléfono, ella temerosa ante la creencia que el sujeto cargaba un arma de fuego le entrego su teléfono celular, pero se dio cuenta que el sujeto no cargaba ningún arma, por lo que comenzó a forcejear con el, hasta que el sujeto logro safarse y salio corriendo, ella lo persiguió, y para ese momento un funcionario policial quien estaba en las adyacencias le pregunto que ocurría, ella le informo lo ocurrido y el funcionario lo persiguió dándole captura, logrando incautarle el teléfono celular, robado a la víctima, y otro teléfono celular los cuales llevaba el sujeto en el bolsillo de su pantalón, por lo que el funcionario practico la aprehensión del sujeto, quien resultó identificado como V.A.C., de 23 años de edad, procediendo el efectivo policial a trasladar al aprehendido y la evidencia incautada, al comando policial, donde quedó a la orden del Ministerio Público”. En tal sentido, en fecha 28 de marzo de 2016, la sentenciadora resolvió: SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar de detención domiciliaria al encausado de autos, en virtud de la solicitud de medida realizada por la Defensora Pública Abg. M.M.. Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con Io establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada en audiencia oral en fecha 31/03/2014, no es menos cierto que el auto motivado de dicha decisión fue publicado en calenda 02/05/2014; no cumpliendo la recurrida con su deber de publicar la decisión dictada una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar dentro de los tres (03) días siguientes a ésta. (Sala Constitucional, Sent. No. 383, de fecha 25/03/2011, Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado). Siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 31/03/2016. Por lo que tomando en consideración que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal no dio despacho los dias 06/04/16 y 08-04-16; ambas fechas inclusive, habiendo transcurrido desde la fecha en que se recibió la respectiva boleta de notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: viernes 01, lunes 04, martes 05, jueves 06 y lunes 11 de abril, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que detentaba el imputado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con basamento en lo dispuesto en el ordinales 4 y 5 ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2016, en la que se resolvió sustituir a (SIC) medida privativa de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en la decisión propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “…Por revisada la presente causa y analizada exhautivamente la particular situación del ciudadano V.A.C., quien ha permanecido detenido desde el 28 de julio de 2015 fecha en la cual se realizó audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre transito, con ocación de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta... y evidenciandose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano V.A.C., ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiendose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitandos los Derechos del imputados... y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, se procede, es por lo que ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal... por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1...”. Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal decisor fundamentó su decisión enarbolando la presunción de inocencia y la no realización del Juicio Oral y publico, a tal efecto me permito recordarle a la recurrida que en cuanto al principio de afirmación de presunción de inocencia, puede advertir igualmente esta representación Fiscal que de la desde la detención del ciudadano Imputado, es evidente el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, han sido celebradas todas las audiencias de ley, a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así su presunción de inocencia, pero sin abandonar las garantías del proceso, sujetando al enjuiciable a una medida la cual es proporcional al hecho imputado, ya que si bien es cierto, la regla es ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que el texto adjetivo penal establece la excepción a esa regla general, tal como lo establece el artículo 236 eiusdem, los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo cada uno de estos presupuestos cumplidos a cabalidad en el presente proceso. Asi las cosas, es necesario advertir que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el imputado tiene derecho a que se le presuma inocente, no es menos cierto que no es imputable a las partes el hecho de no se realicen los traslado para la celebración del juicio oral en su contra, seria por tanto atrevido argumentar el cambio a una medida cautelar, por la sola razón de que el juicio aun no se a realizado cuando es precisamente la Juez recurrida la que tiene bajo su potestad la realización del mismo y garantizarle todos sus derechos legales y constitucionales. En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma consideró que no era proporcional la medida que detentaba el acusado de autos con los hechos objetos del proceso. Con respecto a este punto, cabe destacar que el ciudadano V.A.C., fue acusado por el Ministerio Público por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues, de la investigación realizada, surgieron un conjunto de elementos de convicción que hacían presumir que en fecha 27/07/2015, en horas de la mañana, el acusado de autos simulo cargara (SIC) un arma de fuego, y bajo intimidación le indica a la victima que le haga entrega de su telefono celular, y en virtud de que se pudo percatar que no portaba arma de fuego comenzó a forcejear con el mismo quien logra huir con el objeto pasivo del delito, siendo aprehendido de manera casi inmediata por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 01 de esta Ciudad. Incurriendo de esta manera en el delito anteriormente mencionado, violentando dos derechos juridicos tutelados como lo son la propiedad y la vida, es por lo que se pregunta quien aquí suscribe: ¿Es desproporcional mantener la medida privativa de libertad cuando se presume que el acusado constriñó la vida de otra persona despojandola de su pertenencia?, interrogante esta que evidentemente debe ser respondida tajantemente con un ¡NO!. Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el encausado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: V.A.C., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, decretada en fecha 28 de marzo de 2016, la cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DETENTABA EL ACUSADO DE AUTOS. POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano V.A.C., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada M.M., Defensora Pública Penal del ciudadano acusado V.A.C., no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 28 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2016, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano V.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Marzo de 2016, no es acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

• Que la decisión dictada por la Juez A quo, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, causó un gravamen irreparable.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Marzo de 2016, no es acorde con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa, que del auto dictado por la Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida, por lo que, cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano V.A.C., entre ellos, el principio de la presunción de inocencia, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad, tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente, a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, motivo por el cual, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, que la decisión dictada por la Juez A quo, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada por notoriedad judicial, que en fecha 31 de Marzo de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del juicio oral y público pautado para la referida fecha, una vez impuesto de los derechos Constitucionales, así como la instrucción y una breve explicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 345 según lo señalado por la Jueza de la recurrida, siendo lo correcto el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asisten al ciudadano V.A.C., el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al acusado supra mencionado, donde de una forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción, el mismo manifestó lo siguiente:

“… (…) Acto seguido, el Tribunal le da el derecho de palabra al acusado V.A.C.; plenamente identificado en las actas procesales, expone: “Si deseo admitir los hechos, la calificación jurídica y solicito se me aplique la pena y renuncio al lapso de apelación. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, constató esta Alzada por notoriedad judicial, que la Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la celebración del referido juicio manifestó lo siguiente:

“… (…) Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. J.O. quien en su carácter de representante del estado Venezolano, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud hecha por el acusado ya que esta ajustado a derecho, por lo que solicito se imponga la sentencia correspondiente de acuerdo a los hechos acusados según el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, se observó que la Jueza de la recurrida dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, en contra del ciudadano V.A.C., en los siguientes términos:

… (…) este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado V.A.C.; acusado por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del código penal; quedándole la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la Admisión de hechos…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el representante del Estado Venezolano, no se opuso a lo manifestado por el acusado de auto ciudadano V.A.C., por lo que, la Jueza de la recurrida al momento de decidir una vez oídas las exposiciones de las partes presente en la celebración del juicio oral y público, concluyó y condenó al ciudadano V.A.C. acusado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedándole la pena en definitiva de cuatro (04) años de prisión por la admisión de hechos, explicando de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, a favor de quien la Jueza de la recurrida le había acordado un cambio de medida de privación de libertad a la de detención domiciliaria, por auto de fecha 28 de Marzo del 2.016, decisión que es objeto de análisis por esta Alzada en virtud del recurso ejercido por la representación Fiscal, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000114 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.

Es importante destacar, que todo ciudadano condenado a penas que no excedan de cinco (05) años de prisión, podrá ser beneficiado con Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si concurren las circunstancias que exige la ley.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano V.A.C., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; en perjuicio de la ciudadana NEUDIS COROMOTO H.N.. Así finalmente se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano V.A.C., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; en perjuicio de la ciudadana NEUDIS COROMOTO H.N.. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:53 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212016000185

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000114.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007046.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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