Decisión nº HG212016000339 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000339.

ASUNTO: HP21-R-2016-000281.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010935.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ.

DEFENSORA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ.

DEFENSORA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICO y DOCUMENTO FALSO.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICO y DOCUMENTO FALSO, en los siguientes términos:

…CUARTO: Vista la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud de la medida menos gravosa de la defensa pública, considera este Tribunal que si bien es cierto existe la presunta Comisión de hechos punibles tales como; FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Penal, DOCUMENTO FALSO, presito y sancionado en el artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza DE Ley Orgánica y de identificación y el tipo penal de Usurpación de Identidad Previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango y Fuerza DE Ley Orgánica de identificación de fecha 19 de Noviembre del 2014, proseguibles de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de la misma manera existen Fundados elementos de convicción para estimar la participación del Imputados en los tipos penales acogidos por este tribunal, o no obstante de la misma manera no se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuego por las siguiente consideraciones primero: FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Penal, DOCUMENTO FALSO, presito y sancionado en el artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza DE Ley Orgánica y de identificación y el tipo penal de Usurpación de Identidad Previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango y Fuerza DE Ley Orgánica de identificación de fecha 19 de Noviembre del 2014, la pena no exceden en su límite máximo de 10 años de prisión razón por la cual no se acredita el parágrafo primera del artículo 237 del COPP, tampoco en la presente causa existen víctimas ni testigos que pudieran influir sobre estos poner en peligro la investigación la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia razón por La cual acuerda en este acto UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, cada 15 DIAS de Conformidad con el articulo 242 numeral 3, del COPP.....

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…quien expone Apelo con efecto suspensivo en este acto de la presente decisión dictada por este tribunal de la medida cautelar de la presentación periódica cada 15 días esto de conformidad con el artículo 374 del COPP. Ya que es un Delito de su pena es de 6 a 12 años de privación de libertad el cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 374 del COPP…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del imputado JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…La defensa técnica en respuesta al recurso ejercido por el ministerio publico rechaza categóricamente rechaza no le está dado al ministerio publico ejercer el recurso de impugnación conforme al recurso de efecto suspensivo ya que el recurso suspende la decisión de la libertad del imputado no es menos cierto que en esta audiencia impone una medida cautelar, y entre el delito precalificado por el fiscal y lo acogido por el juez no se encuentra tipificado, ratificado lo solicitado de la medida cautelar…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Copia textual y cursivas de la Sala).

Así, la ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICOS y DOCUMENTO FALSO, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica otorgada al imputado ciudadano JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ. Así se decide.

VII

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que estamos en presencia de un delito cuya pena es de seis a doce años.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el auto motivado de fecha 23 de septiembre de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ; estimando en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, como fue FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 ultimo aparte del Código Penal; que la conducta desarrollada por el mencionado imputado encuadraba en los tipos penales de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ya que todo lo concerniente al uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o adulterados de modo que puedan resultar perjuicio al público o los particulares, será penado con prisión de uno a tres años, conforme a la ley in comento.

Además estableció el Juez de Instancia en relación al peligro de fuga, que el imputado de autos tiene arraigo en el estado Yaracuy que determina su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, que garantiza que se someterá a la prosecución penal; y que la pena que podría llegar a imponerse es menor a los diez años de prisión, por lo que no se presume el peligro de fuga.

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor del mismo, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, publicada in extenso en fecha 23 de los corrientes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO y DOCUMENTO FALSO, en la causa identificada HP21-P-2016-010935; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. NORIENNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, publicada in extenso en fecha 23 de los corrientes, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JERFENSON HESNEYDER OROPEZA LA CRUZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICOS y DOCUMENTO FALSO, en la causa identificada HP21-P-2016-010935. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

___________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

________________________________ ____________________________ G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEEG/FCM/DPR/MJ.

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