Decisión nº HG212016000293 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACIDENTAL Nº 16-16

San Carlos, 31 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000293.

ASUNTO: HP21-R-2016-000168.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000143.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: J.L.G.A..

DEFENSOR: ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO.

VÍCTIMA: L.A.M. (OCCISO).

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: J.L.G.A..

DEFENSOR: ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO.

VÍCTIMA: L.A.M. (OCCISO).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de abril de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000143, seguida en contra del ciudadano J.L.G.A., por la presunta comisión del delitode HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En fecha 15 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA.

En fecha 18 de julio de 2016 el Abog. F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 18 de julio de 2016 se dictó auto acordando remitir la presente incidencia de inhibición a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución.

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó como Juez dirimente al AbogadoGabriel E.E.G.. En la misma fecha se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Abg. F.C.M.J.I. de esta Corte de Apelaciones, convocándose a la jueza temporal Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de conformar Sala Accidental.

En fecha 20 de julio de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa; se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 16-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Daisa Pimentel Loaiza, Niorkiz Aguirre Barrios y G.E.E.G., se dio cuenta en la Corte y se acordó mantener la distribución de la ponencia, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 20 de julio de 2016 la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios de abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2016-000168. En la misma fecha se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000027 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000168.

En fecha 27 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día miércoles31 de agosto de 2016.

En fecha 24 de agosto de 2016 la Jueza M.H.J. se abocó al conocimiento de la causa; quedando integrada la Sala Accidental N° 16-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por los jueces G.E.E.G., Niorkiz Aguirre Barrios y M.H.J. (ponente).

En fecha 31 de agosto de 2016, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 158 al 165de la pieza 03 de la actuación, que en fecha 12 de abril de 2016, y publicado su texto íntegro en fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano J.L.G.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano G.A.J.L., de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.976.227, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1970, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en; sector el pueblito, vía el zamuro, calle principal, parcela mis tres niñas, casa sin numero municipio Pao estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de;AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano L.M.. El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley…

.(Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,planteó recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 12 de abril de 2016 y lo fundamentó en fecha 13 de junio de 2016,en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

(Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico procesal penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de deber ser motivado, derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener, una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ...

... omisiss ...

. . .Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".

De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

…no quedo acreditado que el acusado G.A.J. LUIS…YA QUE EL TITULR DE LA ACCION PENAL NO LOGRO PROBAR EN EL DECURSO DEL DEBATE, QUE EL REFERIDO CIUDADA HAYA SIDO AUTOR DE LOS EHCHOS, E IGUALMENTE QUE A PESAR QUE EL ORGANO JURISDICCONAL EN MAS DE 10 OPORTUNIDADES INSTA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUE CONSIGNE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y EL AXCTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA QUE DEJA REFLEJADO EL LUGAR DE LOS HECHOS…Y NO COADYUGO AL TRIBUNAL A HACER COMPARECER A LSO ORGANOS DE PRUEBA" ... no se puede producir una sentencia con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menoas como no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos actos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o absolver al acusado, tal como lo ha solicitado la defensa en usos de sus atribuciones ... "

... ABSUELVE al ciudadano J.L.G.A. AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del código Penal, en perjuicio de L.M..

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo. al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por Qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo Que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente. en virtud de la cual realizo tal afirmación.

Enel presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado J.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.976.227, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano J.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.976.227, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, dado que en el caso de los restantes coacusados si efectuó dicha apreciación, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.

Es decir, en el caso del sindicado J.L.G.A., el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Finalmente solicito la recurrente, sea revocada la decisión dictada en sentencia definitiva, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penalen fecha 22 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de febrero de 2016.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. E.M., Defensor Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

.VI

RESOLUCIÓN

La recurrente efectúa una única denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsionesdelnumeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

• Que el fallo recurrido infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y la disposiciones de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, por cuanto no expresó el A quo los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la sentencia absolutoria.

• Que el A quo estableció que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión.

• Que al valorar las declaraciones evacuadas en el juicio, el A quo les asignó valor probatorio, pero no indicó las razones por las que de dichas probanzas no surgían elementos de culpabilidad.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 49.1 de nuestro texto constitucional contempla el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

A los fines de responder las inconformidades planteadas por la recurrente, este Tribunal observa que el A quo estableció en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, que no quedó acreditado que el acusado J.L.G. AGUIARhubiera tenido participación alguna en los hechos debatidos. Así lo estableció en los siguientes términos:

…No quedó acreditado que el acusado G.A.J.L., de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.976.227, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1970, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en; sector el pueblito, vía el zamuro, calle principal, parcela mis tres niñas, casa sin numero municipio Pao estado Cojedes, YA QUE EL TITULAR DE LA ACCION PENAL NO LOGRO PROBAR EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE QUE EL REFERIDO CIUDADANO HAYA SIDO EL AUTOR DE LOS HECHOS, E IGUALMENTE QUE A PESAR QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL EN MAS DE 10 OPORTUNIDADES INSTA A LA REPRESENTENTA FISCAL QUE CONSIGNARA EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA QUE DEJABA REFLEJADA EL LUGAR DE LOS HECHOS Y NO LA CONSINO Y ADEMAS NO COADYUDO AL TRIBUNAL A QUE COMPARECIERA LOS ORGANOS DE PRUEBAS. Por lo que no se le pudo acreditar ningún hecho ilícito al acusado Es Todo…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

A tal conclusión llegó el Tribunal de Instancia efectuando una valoración individual y en conjunto de losúnicos dos medios probatorios que se incorporaron al debate, como fueron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas 1992 y 1980.

Observando esta alzada como el A quo desvirtuó la participación del acusado J.L.G.A. en los hechos debatidos, tomando en consideración que sólo se logró incorporar al debate dos medios probatorios como fueron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas 1992 y 1980; dejando el A quo establecido que a través de dichas pruebas documentales no se podían inferir elementos que inculparan al acusado en los hechos por los que se le llevó a juicio oral y público.

Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta alzada que a pesar de que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 24 de agosto de 2013 en contra del ciudadano J.L.G.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio de L.A.M., habiendo ofrecido como pruebas el protocolo de autopsia y el acta de defunción de la víctima, las cuales fueron admitidas en la correspondiente audiencia preliminar; habiendo trascurrido a la fecha más de tres años, no constan aún dichas pruebas, lo que denota una inactividad injustificada por parte del Ministerio Público en la consignación del acerbo probatorio que ofreció para el juicio oral y público.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 16-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ejercido por la ABOG. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2007-000585, seguida en contra del ciudadano J.L.G.A. por la presunta comisión de los delitosde HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano L.A.M.. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.L.G.A..

Publíquese, regístrese, impóngase al acusado y líbrese Boleta de Libertad. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

(PONENTE)

_________________________________ _________________________

G.E.E.G.N.A.B.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:30 p.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

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