Decisión nº HG212016000277 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000277.

ASUNTO HP21-R-2016-000173.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-007606.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: F.D.D.C..

DEFENSA: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA.

DELITO: HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: F.D.D.C..

DEFENSA: ABOG. ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007606, seguida en contra del ciudadano F.D.D.C..

En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de agosto de 2016, se solicitó la causa principal al A quo, siendo recibida en fecha 17 de agosto de 2016, fecha en la que se dictó auto de no agregar.

En fecha 18 de agosto de 2016, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto.

En fecha 25 de agosto de 2016 se devolvió la causa principal al A quo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 12 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.D.D.C., conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano F.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.486.005, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.486.005, Natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 08/12/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Candelaria, el Sector el Jardín, Calle Principal, Cerca de la Licorería el Bucanero Tinaquillo Estado Cojedes. Hijo de Neilet Castellano (v) y O.D. (V). Teléfono no posee, por la comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírsele al imputado y en consecuencia no se admite la acusación presentada en fecha 02 de octubre de 2015, en contra del ciudadano F.D.D.C. por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO). SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano F.D.D.C., en v.d.S. dictado. TERCERO: Se acuerda dividir la continencia del presente asunto penal en v.d.S. dictado. CUARTO: Se acuerda notificar a la Defensa Publica y a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la publicación de la presente decisión en ésta fecha. QUINTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la libertad sin restricción del ciudadano F.D.D.C., dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la libertad acordada por este Tribunal y en consecuencia dar el trámite de ley por la vía ordinaria al recurso interpuesto y remitir en su debida oportunidad las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en auto en fecha 12 de julio de 2016, cuya notificación se hizo a esta Representación Fiscal en calenda 20 de julio de 2016, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:

… De los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o participe de los hechos acusados, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se evidencia quien fue el autor de los hechos y quien era la persona que conducía el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba la persona que acciono el arma de fuego en como de la víctima, personas distintas del imputado de autos. Del resto de los elementos de convicción no se evidencia elemento de convicción referido a vaciados de mensajes que relacionen al acusado FRANKLlN D.D.C. con los hechos acusados, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral y público, y que señale al ciudadano FRANKLlN D.D.C., como presunto participe o autor del hecho punible acusado por el representante fiscal, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logre demostrar la culpabilidad del acusado, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio.

Ahora bien de los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público pala un juicio no se pueden evidenciar pruebas que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado FRANKLlN D.D.C., por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado FRANKLlN D.D.C. y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como autor o participe al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en los hechos acusados.

De las actuaciones promovidas por el Ministerio Público para una fase de juicio oral, se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado FRANKLlN D.D.C. en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado FRANKLlN D.D.C..

En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la autoría o participación del acusado FRANKLlN D.D.C. en los hechos narrados por el Ministerio Publico en relación a la muerte del ciudadano LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado FRANKLlN D.D.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), con respecto al hecho en cuestión, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 02 de octubre de 2015 en contra del ciudadano FRANKLlN D.D.C., con respecto al hecho en cuestión, por cuanto sería improcedente llevar al ciudadano FRANKLlN D.D.C. a un juicio oral y público, por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra del ciudadano FRANKLlN D.D.C., en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 eiusdem, con respecto al ciudadano FRANKLlN D.D.C., por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO)..

Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido:

En primer término, es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLlN D.D.C. en el presente asunto, tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal, tratándose pues de las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos del hecho aquí analizado, declaraciones estas que concatenadas y comparadas entre sí hacen presumir que efectivamente el ciudadano antes mencionado tuvo participación en el hecho en el cual se produjo como resultado la eliminación de una vida humana, más sin embargo, el Tribunal ad quo analiza dichos elementos de convicción y llega a la conclusión que son pertinentes, guardan relación con los hechos pero que sólo están relacionados con la identificación del occiso, de los testigos y de los presuntos autores de los hechos, por lo que en tal sentido, no concibe esta Vindicta Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal, pues entiende esta Representación que dicho Tribunal lejos de ejercer el Control Formal y Material de los fundamentos de la acusación, entro a valorar el fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado en el hecho, decretando consecuentemente el sobreseimiento del asunto bajo el argumento que no se puede atribuir al imputado el hecho en cuestión.

Todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLlN D.D.C.. Por lo que mal podía el Juez de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:

" ... en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación ...

... No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas ... ". (Negrillas Propias).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

" ... Ias cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad ... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal ... ". (Negrillas Propias). ,

Lo procedente en este caso era que el Tribunal Cuarto de Control ordenara el enjuiciamiento del ciudadano FRANKLlN D.D.C., garantizando así las resultas finales del proceso, y cumplir con lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, lo que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho: pues contrario a lo fundamentado por el Tribunal Ad Quo, si existen en el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes mencionado tuvo participación activa en la perpetración del delito endilgado al mismo, es decir: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LENNO LARA.

Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANKLlN D.D.C., no fue ajustada a derecho ni fue lógica, pues para determinar que el hecho no se le puede atribuir al imputado tendría el Tribunal que considerar, ciertas circunstancias como la tipicidad objetiva o elementos subjetivos del imputado, mas no del argumento que no surgían de los elementos presentados por el Ministerio Público certeza que sustenten la culpabilidad del imputado. Tal decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso.

Finalmente, es necesario concluir que existe un evidente peligro a que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, es una especie delictiva grave, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demás la los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, pues se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado por la humanidad como lo es la vida.

Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a este libelo recursivo, es anular la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANKLlN D.D.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LENNO LARA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso penal iniciado, resaltando que es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se revoque y anule la decisión dictada por el A quo de fecha 12 de julio de 2016.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

…Ahora bien, considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que aunque anuncia dos motivos para recurrir, indicando en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control no debió decretar el sobreseimiento, pues entro a valorar pruebas, no siendo esa a consideración del Ministerio Público la competencia del referido Tribunal. Sin embargo al verificar el Auto motivado de fecha 12 de julio de 2016, se constata que el Tribunal Ad Qua procedió a decretar el sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano F.D., todo de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 303 ejusdem, el cual establece que:

"Declaratoria por el Juez de control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público."

Es decir, el Tribunal de Instancia dentro del marco de sus funciones de CONTROL procedió en v.d.A.P. a observar el escrito acusatorio, haciendo indicación gue “… en el mismo existe capítulo primero, donde fue identificado plenamente el imputado, en el capitulo segundo el Ministerio Público narra unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 17 de Junio de 2015, en el capítulo Tercero señala los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, en el Capítulo Cuarto señala la calificación jurídica con respecto al acusado, en el Capitulo Quinto señala los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado por el Ministerio Público en fase de juicio oral."

Así mismo indica el Tribunal de instancia a fin de fundamentar su decisión que: "De los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o participe de los hechos acusados, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se evidencia quien fue el autor de los hechos y quien era la persona que conducía el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba la persona que acciono el arma de fuego en contra de la víctima, personas distintas del imputado de autos ... "

De manera pues, que en base a la misma acusación presentada, específicamente a los elementos considerados como de convicción presentados por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano F.D. no fue autor ni participe de los hechos, y que no surgía ningún elemento de certeza que sustentara la culpabilidad del mismo, siendo en tal virtud que considero el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la improcedencia de llevar al referido ciudadano a Juicio Oral y Público.

Es oportuno hacer mención que, el Tribunal de Control al momento de celebrar Audiencia Preliminar el Código Orgánico Procesal Penal le precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa, sea a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado sea llevado a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía "Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.

Ahora bien respecto a la segunda denuncia planteada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, esto es, lo previsto en el articulo 439, en su numeral 5, es decir, las que causen un gravamen irreparable, considera quien aquí suscribe que en el escrito recursivo no hace indicación expresa del motivo por el cual considero que la decisión le causara un gravamen irreparable, es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, y valorando que en la caso de marra s el Tribunal actuó dentro de las funciones de CONTROL y procedió de conformidad con el articulo 300 en concordancia con el articulo 303 y 313 en su numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SOLICITA esta Defensa SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el …

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2016, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.D.D.C., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, manifestando su inconformidad en los siguientes términos:

  1. Que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa.

  2. Que el A quo lejos de efectuar el control formal y material del escrito acusatorio, valoró el fondo de los medios probatorios para concluir que no hay elemento de certeza que sustente la culpabilidad del imputado.

Establecida la inconformidad de la recurrente, esta alzada observa que el argumento de la recurrida para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.D.D.C., conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, fue que de los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o partícipe de los hechos; por cuanto en apreciación de la recurrida de dichos elementos de convicción se evidencia que el autor de los hechos que accionó el arma de fuego contra la víctima y el conductor del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, eran personas distintas al ciudadano imputado; razones por la que el A quo estimó que no había probabilidad de demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano en un juicio oral y público. Razones por las que estimó el A quo que el hecho investigado no puede ser atribuido al ciudadano F.D.D.C..

Así lo estableció la recurrida en los siguientes términos:

“…Este Tribunal revisado el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano F.D.D.C., por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO) y los fundamentos de dicha acusación, así como los medios de prueba promovidos para juicio oral y público, este Tribunal con respecto al ciudadano F.D.D.C. acordó el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud el cual se debe hacer las siguiente consideraciones:

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la causa por parte del Juez de Control al termino de la Audiencia preliminar por existir algunas de las causales establecidas ya sea a solicitud de parte o de oficio por parte del Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a juicio.

Así mismo el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Declaratoria por el Juez de control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

.

Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.

El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3º Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley

.

El Juez de Control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo”, de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 800, de fecha 3 de Agosto de 2007, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

.

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 13003, de fecha 20 de Junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

Este Juzgador observa del escrito de acusación fiscal, que ciertamente en el capítulo primero fue identificado plenamente el imputado, en el Capitulo Segundo el Ministerio Público narra unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 17 de Junio de 2015, en el Capítulo Tercero señala los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, en el Capítulo Cuarto señala la calificación jurídica con respecto al acusado, en el Capitulo Quinto señala los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado por el Ministerio Publico en fase de juicio oral.

De los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o participe de los hechos acusados, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se evidencia quien fue el autor de los hechos y quien era la persona que conducía el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba la persona que acciono el arma de fuego en contra de la víctima, personas distintas del imputado de autos. Del resto de los elementos de convicción no se evidencia elemento de convicción referido a vaciados de mensajes que relacionen al acusado F.D.D.C. con los hechos acusados, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral y público, y que señalen al ciudadano F.D.D.C., como presunto participe o autor del hecho punible acusado por el representante fiscal, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logre demostrar la culpabilidad del acusado, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio.

Ahora bien de los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para un juicio oral no se pueden evidenciar pruebas que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado F.D.D.C., por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado F.D.D.C. y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como autor o participe al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en los hechos acusados.

De las actuaciones promovidas por el Ministerio Público para una fase de juicio oral, se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado F.D.D.C. en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado F.D.D.C..

En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la autoría o participación del acusado F.D.D.C. en los hechos narrados por el Ministerio Publico en relación a la muerte del ciudadano LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado F.D.D.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), con respecto al hecho en cuestión, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 02 de octubre de 2015 en contra del ciudadano F.D.D.C., con respecto al hecho en cuestión, por cuanto sería improcedente llevar al ciudadano F.D.D.C. a un juicio oral y público, por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra del ciudadano F.D.D.C., en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 eiusdem, con respecto al ciudadano F.D.D.C., por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO).

Evidenciándose de las actuaciones que existe orden de aprehensión en contra de los ciudadanos O.J.S.A. y C.O.D.C., por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano: LENNO J.L. CARVAJAL (OCCISO), quienes no han sido aprehendidos, se acuerda dividir la continencia del presente asunto penal en v.d.S. dictado…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Es importante destacar que el control material y formal de la acusación al que está obligado el Juez de Primera Instancia en funciones de Control cuando celebra una audiencia preliminar, consiste en el análisis de los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una acusación es infundada cuando se pretenda solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano, y el acusador no aporte pruebas o habiéndolas aportado, éstas evidente y claramente carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra esa persona (Vid sentencia del 03/08/2007 Sala Constitucional Exp. 07-0800).

Ciertamente como lo refiere la recurrente, y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitido que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; cuestiones estas que como lo ha señalado la mencionada Sala de nuestro máximo tribunal, serían por ejemplo los juicio de imputación objetiva y de imputación subjetiva, lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad, o la determinación de una causa de justificación; casos estos en los que necesariamente debe llevarse a cabo el debate probatorio.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, estima esta alzada que el A quo no efectuó análisis alguno relacionado con cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto no se estableció en dicha resolución judicial que el imputado F.D.D.C. hubiere actuado amparado en una causa de justificación, ni efectuó tampoco el A quo un juicio de imputación objetiva o subjetiva en sede de tipicidad. El juicio de imputación objetiva en sede de tipicidad está relacionado con aquellos elementos de naturaleza objetiva que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma penal, como son el sujeto activo, la conducta, las formas y medios de la acción, el resultado y la relación de causalidad; y el juicio de imputación subjetiva en sede de tipicidad está relacionado con la voluntad que rige la acción, como son el fin, selección de medios y efectos concomitantes. La categoría imputación objetiva deriva así, de consideraciones de valor, de criterios valorativos de atribución de un resultado material a una conducta, criterio estos que giran alrededor del riego prohibido representado por la conducta misma. La categoría de imputación subjetiva deriva de la determinación del dolo del autor.

La argumentación efectuada por el A quo, para llegar a la conclusión que de los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano F.D.D.C. no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o partícipe de los hechos; por cuanto en apreciación de la recurrida de dichos elementos de convicción se evidencia que el autor de los hechos que accionó el arma de fuego contra la víctima y el conductor del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, eran personas distintas al ciudadano imputado; y en consecuencia conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, en consideración de esta alzada es lógica y ajustada a derecho, y obedece estrictamente al ejercicio de control formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo juez en la oportunidad de celebrarse una audiencia preliminar.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.D.D.C., conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.D.D.C., conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: Se ordena al A quo ejecutar la presente decisión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:45 a.m.

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/DPL/FCM/MR/MJ.-

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