Decisión nº 009-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000843

SENTENCIA No. 009-2016.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M. en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo el número 122-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado J.C.B.M., por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.J.C.H.. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.C.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.759.076, de fecha de nacimiento 27/10/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.B., y residenciado en el Sector D.R.P. calle 10 casa S/N, a 5 casa (sic) de que Z.P., S.B.d.Z., por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.B.M., se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de la Ley la cuál deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE. El tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y (sic)375 del Código Orgánico Procesal Penal…” (omissis), este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 12.05.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R..

    Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a lo anterior, debe advertir esta Sala de la Corte de Apelaciones que la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, se realizó en el mes de mayo del pasado año, fecha para la cual se encontraba vigente el criterio que se desprende de la decisión No. 093, de fecha 04.04.13, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice: “...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que el trámite de las sentencias dictadas en ocasión a la admisión de los hechos, debe ser el de apelación de autos, lo cual se desprende de la siguiente decisión, que estableció:

    “Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: M.G.F.P.), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

    “Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso C.V., ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

    Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana C.V. al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)

    (destacado, por la Sala).

    Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

    ‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

    De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).

    De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

    Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]

    .

    La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

    Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las C.d.A. que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.

    Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado M.L.V.M., conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante”.(Sentencia No. 190, 26.03.13). Negritas de esta Sala.

    Ahora bien, recientemente, la Sala de Casación Penal, estableció: “La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las C.d.A., en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia...” (Sentencia No.529, de fecha 27.07.15).

    En ese orden, se desprende que la decisión que se emite, se produce a partir de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, decisión ésta que no cumple con las mismas características de la sentencia dictada en juicio oral, tal como lo señala la Sala Penal, al establecer: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”. (Sentencia No. 280, de fecha 20.06.2006).

    Conforme a lo anterior, se evidencia que la Sala Penal ha distinguido la decisión que se emite a partir de la celebración del juicio oral y público y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por su parte, se observa también que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la admisión de los hechos en fase intermedia y antes del debate en el caso del procedimiento abreviado, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la última reforma (2012), señalaba que el trámite a seguir para los recursos que buscan impugnar la decisión que se desprende de dicho procedimiento, es el de apelación de autos, pues se trata de una decisión interlocutoria que pone fin al proceso, lo cual responde también a lo señalado sobre la naturaleza de dicha decisión, pues no cumple los mismos requisitos de una sentencia dictada en juicio oral .

    Sin embargo, debe advertirse que de acuerdo al artículo 375 del texto adjetivo penal hoy vigente, la admisión de los hechos también puede realizarse antes de la celebración del debate en la fase de juicio aún en las causas que se prosigan por el procedimiento ordinario, lo cual permite concluir que la apelación de las decisiones dictadas en ocasión al mencionado procedimiento especial es igualmente el de autos, de conformidad con el artículo 439 eiusdem, por ser igualmente una resolución de carácter interlocutoria, si bien es con carácter definitiva y se dicta en una fase distinta a la intermedia, se dicta antes del debate de juicio oral y público.

    En consecuencia, debe aclarar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, que para la fecha de la admisibilidad del presente asunto, no se había acogido el criterio de la Sala Penal del Tribunal de Justicia, que se desprende de la sentencia No. 529, de fecha 27.07.15, pues se encontraba vigente otro criterio por parte de la mencionada Sala, que señalaba: “la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva”; razón por la cual se debe continuar el trámite de la presente en esos términos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar la seguridad jurídica de las partes en el proceso. Y ASÌ SE DECLARA.

    Aclarado lo anterior, se observa que, en fecha 21 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M. en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurren en contra de la sentencia definitiva de fecha de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo el número 122-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., el cual fue admitido por esta Alzada, conforme el artículo 444, en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:

    Argumentan los recurrentes que: “…realizado un análisis detallado a la decisión recurrida se observa que existe una indebida aplicación de una norma jurídica, puesto que condenó a los acusados de autos, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículos Automotor, siendo la calificación correcta Robo de Vehículo Automotor, pues el delito se consumó, toda vez que el vehículo al momento de su apoderamiento y huida, minutos después fueron aprehendidos por las victimas de autos...”.

    Continúan señalando quienes representan al Ministerio Público que: “…a criterio de estos representantes del estado se evidencia la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde...”

    En ese orden, quienes recurren afirman que: “…Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que existe una imprecisión del tribunal respecto a las formas inacabadas del delito, como a la naturaleza jurídica del delito de Robo como delito instantáneo (Vid Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 de fecha 19.12.2006). En efecto en relación al primero de los puntos señalados, esto es las formas inacabadas del delito, es decir, la tentativa y la frustración, el juez alega que el delito de robo se cometió en su forma tentada, pues el delito no se había consumado por razones independientes a la voluntad del acusado, toda vez que si bien despojaron a la víctima del vehículo, éste a los pocos momentos fue capturado lo que impidió que los autores huyeran y tuvieran a su disposición la cosa. De lo anterior, se observa que el Juez, convienen en señalar que la tentativa obedece a que el acusado fue capturado a los pocos momentos de ocurrir el hecho, es decir, que fue la falta de disponibilidad del bien lo que tentó el hecho delictivo.…”.

    En ese mismo orden de ideas, los apelantes advierten que: “…se observa que existe tentativa de delito, cuando el autor por medios apropiados ha comenzado a ejecutar todos los actos que son necesarios para la consumación del hecho delictivo, mas sin embargo por causas ajenas a su voluntad no alcanza a completar todo lo que es necesario para la consumación del delito. Por su parte existe frustración, cuando realizado por el autor, todo lo que era necesario para consumar el delito, éste no llega a consumarse por causas ajenas a su voluntad…De lo anterior, se observa que ciertamente existe una confusión, cuando se establece en la recurrida que el delito imputado a los acusados fue en todo caso tentado, por cuanto éstos no pudieron finalmente apoderarse y disponer definitivamente del bien robado; pues como se observa de las relación de los hechos que el acusado hizo todo lo que era necesario para consumar el delito de Robo de vehículo Automotor que le fue imputado, es decir, se acercaron a la víctima y bajo amenaza de muerte la sometieron reduciendo su voluntad para despojarle el vehículo que éste conducía, para luego apropiarse de él y posteriormente darse a la huida, no haciéndose efectiva la misma, por cuanto una vez que los victimarios comenzaron a rodar con el vehículo el mismo luego de unos metros fue interceptado por la victima los cuales lo persiguieron y lo sometieron al accionante…”. (Resaltado propio).

    Así las cosas, el Ministerio Público explica que: “…existiría una tentativa en los términos alegados por el Juez A quo, sino en todo caso -si nos refiriéramos a otro delito distinto del robo-, de una frustración; sin embargo, es bien sabido que el delito de robo por tratarse de un delito instantáneo o de mera actividad (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 de fecha 19.12.2006), no admite la figura de la frustración, pues basta con que el bien hurtado haya sido poseído aunque sea momentáneamente por el autor del delito, para que éste se consume..”..

    Igualmente, manifiestan los recurrentes luego de hacer consideraciones jurisprudenciales que: “…Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial tu supra, el delito de Robo de Vehículo Automotor, al igual que el tipo penal de Robo que consagra el Código Penal, es un delito esencialmente pluriofensivo, por lo que resulta un desatino sostener como así lo pretenden el juez, que sólo la consumación del delito se dio en su forma tentada por cuanto los acusados no pudieron disponer finalmente del bien, pues como se señaló antes en principio no se trataría de una tentantiva (sic) sino de una frustración, la figura de la frustración como forma inacabada del delito, es inaplicable al tipo penal de Robo, pues como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia, aunque haya sido momentáneamente, pues lo que interesa es el desvalor que se hace del acto del despojo con amenaza y no el provecho que posteriormente pueda sacar el ladro del bien robado, aunado a que en la comisión de este tipo de hecho delictivos además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien (vehículo) que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.…”.

    Por último, solicitan que: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad (sic). SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra del ciudadano J.C.B. MOLINA…”.

    III.

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, corresponde a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo el número 122-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado J.C.B.M., por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.J.C.H.. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.C.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.759.076, de fecha de nacimiento 27/10/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.B., y residenciado en el Sector D.R.P. calle 10 casa S/N, a 5 casa (sic) de que Z.P., S.B.d.Z., por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.B.M., se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de la Ley la cuál deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE. El tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y (sic)375 del Código Orgánico Procesal Penal…” (omissis).

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 07.07.16, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios 346-348) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, constatándose la presencia de la Representante del Ministerio Público, Abogada J.P., perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z.; la Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada ZUGLENIS PRADO, así como del imputado de autos, J.C.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- V-25.759.076. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima, ciudadano W.J.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.665.797, de quien consta resultas de boletas de notificación enviadas al correo electrónico institucional por el ciudadano Alguacil J.G.H., tal y como consta en la nota secretarial que riela al folio Ciento Setenta y Ocho (178). En tal sentido, luego de exponer las partes sus alegatos, y sus respectivas replicas, esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia, versa sobre la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo el número 122-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., señalando como motivo de impugnación lo siguiente:

    La única denuncia del recurso del Ministerio Público se refiere al cambio de calificación realizado por el Juez de Juicio, previa a la admisión de los hechos realizada por el acusado J.C.B.M., pues a juicio de los recurrentes el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se consumó, en virtud que el objeto del delito salió de la esfera de propiedad de la víctima, por lo cual a su criterio, no puede señalarse que se cometió en grado de tentativa, razón por la cual objetan la misma.

    Así las cosas, es preciso por esta Sala de Alzada analizar la procedencia del cambio de calificación por parte del Juez de Juicio para luego proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden, se observa como fundamentos de la recurrida los siguientes:

    El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados se adecúa correctamente al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se deja constancia que se realizo (sic) la advertencia del cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo señalo (sic) el representante del Ministerio Público en su discurso de apertura, la moto nunca salió de la esfera de posesión de la victima (sic) y el acusado realizo (sic) todo lo necesario para la comisión del delito sin embargo no pudo consumarlo por circunstancias independientes a su voluntad.

    De lo anterior, se evidencian los razonamientos hechos por el Juez de Juicio antes de iniciar al debate, para modificar la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio dictado en la fase intermedia, quien consideró que el objeto del delito de ROBO DE VEHÍCULO, no salió de la esfera de posesión de la víctima, lo cual lo condujo a cambiar el grado de consumación al de un delito tentado.

    Sobre ese particular, en primer lugar es importante señalar la atribución del Juez de Juicio para cambiar la calificación, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, que prevé la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica del delito, por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar y del Juez de Juicio antes de la recepción de las pruebas, aplicable a aquellos casos que no encuadren en los denominados delitos menos graves.

    Es decir, que la modificación de la calificación jurídica del delito en la fase juicio, puede efectuarse antes de iniciar la recepción de las pruebas, por lo que al analizarse bajo la óptica del procedimiento ordinario, supone una revisión de la acusación fiscal, que modificaría el auto de apertura a juicio. Ahora bien, esas modificaciones en la calificación jurídica del delito que lleve a cabo el órgano jurisdiccional, habrán de mantenerse siempre en el marco del núcleo esencial del hecho por el cual se procedió, sobre lo cual cabe preguntarse cuando se está en ese núcleo esencial, ante lo cual señala el autor P.O.M. lo siguiente:

    … es al fiscal a quien le compete el cambio de la calificación jurídica y al juez le corresponde calificarla, incluyendo en este cambio las circunstancias agravantes y la complejidad en los delitos (concurso real y otros) y es al juez en base al principio iura novit curia al que le corresponde calificar jurídicamente el hecho, siempre de los límites materiales de la acusación que oficiosamente el fiscal ha debido poner a su conocimiento…

    . (Pedro Osmán, Maldonado: Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. 2001, pág. 267).

    En tal sentido, desde el momento en que el hecho inicialmente es introducido por las partes en el proceso penal, se altere de tal modo que tenga que reconocerse que se está ante un hecho distinto, o se introduzcan hechos nuevos que por sí solos podrían constituir el objeto de un proceso penal distinto, no podrán ser, obviamente, introducidos en la fase de juicio por el Tribunal, pues ello iría en contravención del principio acusatorio, pues éste busca evitar acusaciones sorpresivas y garantizar el ejercicio de una debida defensa. En el caso, de un posible cambio de calificación que se aparte del núcleo esencial del hecho, debe darse a conocer el hecho al justiciable mediante imputación formal del delito y otorgarle los medios de defensa correspondiente, siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia No. 1129, del 10.08.09, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, debe precisarse que el cambio de calificación del delito, en ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos, antes de la reforma del año 2012 realizada al Código Orgánico Procesal Pena en el caso del procedimiento ordinario, solo se producía en la fase intermedia, pues era sólo en dicha fase, en la cual el acusado podía acogerse a dicho procedimiento especial. Sobre lo cual, debe mencionarse que el cambio de calificación solo debe efectuarse antes de la admisión de la acusación fiscal, y no posterior a ello, pues se sorprendería al acusado con una calificación distinta, todo lo cual se expresa en el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02.08.07, según sentencia No. 469, que establece:

    ...Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido

    .

    Dicho criterio, fue acordado con carácter vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10.08.15, registrada bajo el No. 1066, bajo la óptica del Código Orgánico Procesal vigente (reforma del año 2012), señalando que el cambio de calificación de los hechos objeto del proceso, tanto en la fase intermedia luego de la admisión de los hechos, como en la fase de juicio luego de admitida la acusación, menoscaba derechos al acusado y a la víctima, según sea el caso. Dicho fallo establece lo siguiente:

    Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

    Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

    De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia

    .

    En este mismo orden de ideas, atendiendo a lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente y aclarando cualquier duda, apartándose de una de las innovaciones de dicha disposición procesal, consideró que ni el Tribunal de Control ni de Juicio en la oportunidad establecida para la admisión de los hechos, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar o antes de la recepción de las pruebas en el debate de juicio oral y público, puede modificar la calificación, pues el Juez está vinculado, en el primer caso, a la de la acusación al admitirla y en el segundo caso, a la prevista en el auto de apertura a juicio. Ello, según acotan los Magistrados para no sorprender ni al acusado ni a la víctima con una calificación distinta luego de producirse la admisión de los hechos.

    Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia impugnada fue dictada con anterioridad al criterio con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, el cual prohíbe el cambio de calificación en la fase juicio ante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe advertir que la aplicación de dicho criterio vinculante es inaplicable en el caso de marras, por cuanto la admisión de hechos se produjo antes de la publicación de dicha sentencia, ya que hacer lo contrario afectaría la seguridad jurídica de las partes, siendo este en principio la capacidad del ordenamiento jurídico para ser previsible y seguro, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, señala sobre este punto que la: “(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…).

    En ese orden de ideas, debe referirse que si bien el principio de seguridad jurídica no obsta a la modificación de la jurisprudencia, pues no llega al extremo de privar los efectos jurídicos del criterio jurídico que se superó ante el novísimo cambio, no obstante, resultaría ilógico que su observancia posterior resulte perjudicial a quien la alega, no siendo ese el caso de autos, pues de acuerdo al nuevo criterio de la Sala Constitucional, se prohíbe el cambio de calificación en la oportunidad que se realizó en el presente caso, el cual se realizó en beneficio del acusado J.C.B.M..

    En consecuencia, a pesar del carácter vinculante del criterio establecido en la sentencia de fecha 10.08.15, registrada bajo el No. 1066, el cambio de criterio se produjo con posterioridad a la publicación de la sentencia impugnada, por lo cual no puede aplicarse retroactivamente lo contenido en la misma y mucho menos en detrimento del acusado de autos, pues como bien es sabido la aplicación de los criterios jurisprudenciales se efectúa “ex nunc”, en atención al principio de seguridad jurídica que debe garantizarse a las partes del proceso.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada, sin lugar a dudas debe señalar que, el hecho con connotación penal que da inicio al proceso puede cambiar según se avance, sin embargo, no es menos cierto, que normalmente esos cambios no van a alterar aquello que constituye el núcleo esencial del objeto del proceso, sino que deben limitarse a modificaciones relativas a los elementos de carácter meramente adjetivo, permaneciendo aquél núcleo inalterado. En relación al hecho como tal, la Profesora M.V., citando a Jürgen Baumman y G.O., refiere como concepto, lo siguiente:

    “A decir de BAUMANN, el concepto situación de hecho no se refiere al concepto jurídico-material de la unidad de la acción, pues incluso en caso de concurso real, puede existir, en sentido procesal una situación de hecho, es decir, un hecho. En tal sentido, sostiene G.O., que el objeto del proceso penal es un factum y no un crimen, ya que el sistema acusatorio gravita no en la calificación jurídica, ni menos en la pena propuesta, sino en el hecho delictivo, en el hecho calificado. Ello permite, precisamente, pasar de una calificación a otra en un mismo proceso, siendo también el mismo el objeto e impide, en un proceso distinto, enjuiciar de nuevo el mismo hecho con igual o distinta calificación y con una configuración fáctica análoga o parcialmente distinta cuando, en ambos casos, existe al menos identidad parcial en los actos típicos de ejecución. Continúa esta autor comentando, que el objeto es el mismo tanto si se añaden o se quitan circunstancias modificativas de la responsabilidad penal o se varían los grados de ejecución, ello permitiría, por ejemplo, pasar de un hurto a un robo cuando se aprecia la existencia de violencia o intimación y de lesiones a homicidio frustrado. (Magaly, Vásquez: “El control de la acusación”. Libro-La vigencia plena del nuevo sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas. Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello.1999, p.218).

    Por lo tanto, el hecho que constituye el núcleo esencial del objeto del proceso penal se contiene en calificaciones provisionales hasta que se concluye el proceso, a través de una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento. No obstante, no se puede pretender una identidad total de los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio oral, por cuanto en el propio juicio pueden concretarse o aparecer circunstancias fácticas nuevas, que deberán ser debatidas a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Todas estas modificaciones en la calificación jurídica del delito que lleve a cabo el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público y/o la víctima, habrán de mantenerse siempre en el marco del núcleo esencial del hecho por el cual se procedió, ya que éste es el objeto que se ha sometido al juicio del Juez.

    Así las cosas, se constata que el cambio de calificación realizado por la instancia se efectuó en el grado de consumación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el cual pasó de consumado a tentado, según estableció el Tribunal de Juicio, sobre lo cual observa con atención esta Sala, que en el acto de audiencia oral el pronunciamiento del Ministerio Público, luego de dicha modificación señaló lo siguiente:

    Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.J.C.H.; al escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC (SIC) CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte acerca de la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.J.C.H.. Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: el ministerio público no tiene objeción que se cambie la calificación jurídica a los hechos….

    Conforme a lo anterior, se constata que el Ministerio Público luego del cambio de calificación al concedérsele el derecho de palabra, se pronunció favorablemente, pues consintió en el cambio, manifestando no tener objeción alguna, sin embargo, el recurso de apelación se centra en impugnar solamente ese cambio de calificación, sobre el cual señaló en la audiencia oral de juicio su anuencia. Lo cual evidentemente desconcierta a este Tribunal Colegiado.

    En ese sentido, es importante recordar que en el cumplimiento de su misión el Ministerio Público es único e indivisible. Dicha máxima se traduce en que: “…La acción que ejercita uno de sus miembros es, por decirlo así, la acción de la entidad, que aún continuada por cualquiera de ellos, persiste idéntica a sí misma, obedeciendo a la impulsión que le fuere dada, con independencia de los miembros que en un momento determinado la ejerciten o la continúen; éstos no hablan por sí, sino en representación del Estado, de la sociedad. Cuando un miembro del Ministerio Público habla o interviene, no lo hace a título personal: es el Ministerio Público quien habla o actúa, por tanto es la función la que está en juego, en nada incide el cambio de persona. Bajo este aspecto el Ministerio Público es verdaderamente indivisible, porque está delegado todo entero, en los límites de la respectiva Circunscripción, a cada uno de los miembros de dicho ministerio que en la misma actúan…”.(Tomado de la obra “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006).

    En consecuencia, la actuación que tuvo el Fiscal del Ministerio Público en la persona del ciudadano E.M., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24.03.15, es un pronunciamiento que se produjo por la Vindicta Pública, el cual debe ser respetado en esos mismos términos, no obstante, se observa con preocupación que ese mismo Representante en compañía del Fiscal titular en la persona de R.G., manifiesten su inconformidad en el cambio de calificación.

    En ese orden, esta Sala considera que en el caso de autos, es preciso preservar la seguridad jurídica que debe garantizar el Ministerio Público a través de la uniformidad de sus acciones, en representación del Estado, pues dicho actuar desdice de los deberes que tiene quien ejerce la acción penal en el sistema acusatorio penal, pues no puede permitirse cambios radicales en su actuación sin razón alguna que lo justifique, pues no hubo circunstancia nueva que permita comprender el cambio del Ministerio Público en su pretensión, pues en un inicio consideró adecuada la calificación y luego la pretende objetar en el presente recurso de apelación de sentencia.

    Por lo tanto, en ese orden, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido de modificar el cambio de calificación en el sentido solicitado por el Ministerio Público en el presente recurso de impugnación, pues ello iría en detrimento de la garantía de seguridad jurídica que se debe preservar a las partes, aunado al hecho que ello conduce a sorprender al acusado, luego de admitir los hechos ante el Tribunal de Juicio, en presencia de la Vindicta Pública, quien indicó su aceptación ante el pronunciamiento judicial. Así al inicio de implementarse el sistema acusatorio penal, luego superar el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció acerca del Ministerio Público, que: “…Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten…”. (Sentencia No. 962 del 11.07.2000).

    Ello es así, por cuanto el Ministerio Público esta bajó la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, teniendo a su cargo el trabajo de garantizar el correcto funcionamiento de los procesos judiciales y siendo garante del cumplimiento y respeto de todos los derechos y garantías legales vigentes en la República. Todas las responsabilidades del Fiscal General de la República son de carácter constitucional, siendo plasmadas en el artículo 285 de la carta magna, siendo los dos primeros numerales, las que se refieren en sus dos primeros numerales, que refieren: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”.

    En consecuencia, resulta claro para esta Sala que la actuación del Ministerio Público desdice de un actuar recto y serio, pues soslaya la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso al señalar que su actuación procesal se regirá de cierta manera para posterior a ello sorprender a esas partes, modificando diametralmente su posición, a pesar de haber obtenido o logrado la pretensión punitiva que se concretó en el acto conclusivo, específicamente la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.C.B.M..

    Razón por la cual, estas jurisdicentes declaran sin lugar la denuncia presentada por el Ministerio Público, pues lo contrario significaría reafirmar su impropia actuación, sometiendo a las partes a situaciones de incertidumbre, pues permitir que el Ministerio Público se contradiga en sus actuaciones generando perjuicio a los intervienientes en el proceso, lo cual por consiguiente lleva a que estas no puedan confiar en su actuación procesal, soslayando la seguridad jurídica, entendiéndose esta como un valor esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho, que tiene como facetas esenciales la previsibilidad y la certeza del Derecho, tanto en su formulación, como en su aplicación. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M. en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo el número 122-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado J.C.B.M., por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.J.C.H.. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.C.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.759.076, de fecha de nacimiento 27/10/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.B., y residenciado en el Sector D.R.P. calle 10 casa S/N, a 5 casa (sic) de que Z.P., S.B.d.Z., por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.B.M., se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de la Ley la cuál deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE. El tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y (sic)375 del Código Orgánico Procesal Penal…” (omissis) . El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M. en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, signada bajo el número 122-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado J.C.B.M., por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.J.C.H.. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.C.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.759.076, de fecha de nacimiento 27/10/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.B., y residenciado en el Sector D.R.P. calle 10 casa S/N, a 5 casa (sic) de que Z.P., S.B.d.Z., por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.B.M., se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de la Ley la cuál deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE. El tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y (sic)375 del Código Orgánico Procesal Penal…” (omissis). El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016) Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -009-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR