Decisión nº 025-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de enero de 2016

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002138

Nro. 025-2016.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Ha subido a esta Sala recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 166-15 de fecha 13.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.E.W.P., G.S.Q., E.E.D.M., V.J.A.T., E.M.M., E.E.G.B., A.L.G., YASMELY J.C.G. y E.C.S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; declaró con lugar la solicitud de medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición sobre los bienes incautados en el procedimiento de aprehensión; y decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.01.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Seguidamente, en fecha 06.01.2016 se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

…Ahora bien, considera esta Representación Fiscal al a.l.R.N. 166-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, donde la Jueza motiva la decisión para otorgar la medida cautelar a los imputados de autos, ya antes identificados, que no se corresponde la fundamentación en virtud que, de conformidad con los artículos 236, 237 (parágrafo primero), LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el caso del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito por el cual se procesa a los imputados de autos, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, específicamente, para garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, y más aún encontrándonos en esta fase incipiente de investigación.

Considera esta representación Fiscal que, en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo procedente es decretar en esta fase incipiente de la investigación, en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, trata de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años, pues el mismo es castigado con una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, determinándose una presunción legal de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, este tipo de delitos conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Precios Justos está exceptuado de los beneficios procesales.

(…)

CAPITULO III

PETITORIO

Así las cosas, solicito sea admitido el presente Recurso, y en fuerza de todo lo antes dicho, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada signada con el N° 166-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, emanada del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el Asunto Penal N° VP03-2015-035547, relacionado con el Expediente 1C1E-135-2015, donde DESESTIMÓ la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia imponer a los ciudadanos: 1) Ó.E.W.P. titular de la cédula de identidad No. 12.098.330, 2) G.S.Q. titular de la cédula de identidad No. 15.406.367, 3) E.E.D.M. titular de la cédula de identidad No. 22.069.599, 4) V.J.A.T. titular de la cédula de identidad No. 16.991.658, 5) E.M.M. titular de la cédula de identidad No. 17.949.126, 6) E.E.G.B. titular de la cédula de identidad No. 11.389.359, 7) A.L.G. titular de la cédula de identidad No. 5.111.475, 8) YASMELY J.C.G. titular de la cédula de identidad No. 11.876.532, 9) E.C.S.L. titular de la cédula de identidad No. 14.525.792, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referidas a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia solicito sea revocada dicha decisión y se ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, anteriormente, identificados…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LAS ABOGADAS M.H., Z.S. y MARYELIN HUERTA

Las abogadas M.H., Z.S. y MARYELIN HUERTA, en su condición de defensoras privadas del ciudadano V.J.A.T., dieron contestación al recurso de apelación de auto presentados por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; la Juez del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ABOG. JOLENY C AME JO, su decisión es totalmente ajustada a derecho y congruente por cuanto la misma señala que si bien el delito invocado por la Representante del Ministerio Publico (sic) es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, existen una serie de circunstancias especiales en el presente caso, por lo que no resultaba suficientes las actas traídas al presente proceso penal para acreditar el ilícito penal invocado ni para sustentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en virtud de que no existía categóricamente certeza de la realización de los hechos en los términos planteados por la representación del Ministerio Publico (sic); por lo que hacía necesario, en esta etapa tan inicial del proceso, que el imputado y su defensa quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación y consecuentemente la presentación del correspondiente acto conclusivo, todo lo cual le esta dado a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye; es decir, es necesario someter lo traído a autos, tanto por la representación del Ministerio Publico (sic) como por la defensa, a la investigación por parte del Ministerio Publico a fin del esclarecimiento de los hechos.

Esta defensa considera necesario señalar que al momento de la presentación de imputados, efectuada el día Doce (12) de Noviembre (sic) del Año Dos Mil Quince (2.015); los imputados E.M.M., titular de la Cédula de identidad N° V- 17.949.126; A.L.G.; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.111.475; YASMELY J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.876.532 y E.C.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.525.792; manifestaron su voluntad de rendir declaración, manifestando desde entonces las Ciudadanas A.L.G.; YASMELY J.C.G. y E.C.S.L., que integraban el C.C.d.G.. Casco central de la Parroquia Goajira del Municipio Goajira del Estado Zulia; quienes se organizan para realizar jornadas de productos de primera necesidad en la comunidad de Guarero; previa solicitud y autorización de la Coordinación Regional de Alimentos a cargo del TENIENTE CORONEL A.S.S.V., comandante de la 133 BIM "TCNEL R.N.R.", de la sala situacional de alimentos y la alcaldía de la Goajira; tramitando a su vez un solicitud para que se designara un funcionario que prestara su apoyo de custodia durante el traslado de la mercancía de Maracaibo a la comunidad de Guarero y en este caso lo presto el funcionario SARGENTO DE PRIMERA E.M.M..

(…)

Circunstancias que fueron valoradas por la Juez del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG JOLENY CAMEJO, al momento de decretar a favor de nuestro representado V.J.A.T. y a los demás co-imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; señalando asimismo (sic) que categóricamente no había certeza que los hechos hubieran sucedidos en los términos planteados por la Representación del Ministerio Publico (sic); haciendo necesario la solicitud de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ciudadanos Magistrados; en este orden de ideas, tenemos que del acta policial de fecha Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015); suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se puede observar que la detención ocurrió siendo aproximadamente las Dos (2:00Pm) horas de la tarde; en el punto de control P.S., avenida principal los Dulces, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E. (sic) Zulia; sitio que así es corroborado por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por el Oficial N.B., de lo que se puede observar que nuestro defendido realizaba el transporte de las Treinta (30) cajas de huevos y Doscientas Cuarenta y Siete (247) mortadelas de Pollo; a la cual al momento de su detención presento (sic) su debida factura, emitida por la Sociedad Mercantil MIS TRES REINAS C.A; de fecha Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015); lo que pone en evidencia que fue a plena luz del día se encontraba por una vía de transporte regular público; y más (sic) aun (sic) cuando se encontraba aun dentro del territorio nacional, lo que hace imposible que nuestro defendido estuviera incurso en la comisión del ilícito penal invocado por la Representante del Ministerio Publico (sic); ya que es del conocimiento de todos, que lo normal y usual es que se realizara dicho transporte en horas nocturnas y por vías llamadas trocha; evitando el pase de los puntos de control policial o militar existentes en la Ciudad; en segundo se puede observar que el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 00807-15, de fecha Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015); en la cual se discrimina la mercancía retenida en el presente caso, que las mismas si bien se encuentra firmada por el funcionario que entrega, específicamente el funcionario L.T., se puede observar a simple vista que el funcionario lo recibe de nombre D.P. , no estampar su firma ni existe el sello del departamento de la sala de evidencia del organismo policial actuante; por lo que LA CADENDA DE C.D.E.F., no cumple con los requisitos previsto por el Legislador en el articulo (sic) 187 en concordancia con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; que regula todo lo relacionado con el registro de Cadena de Custodia y la firma de cada una de las actas que se realizan en un procedimiento, ya que el legislador es muy claro en que dicha cadena de custodia debe estar suscrita por los funcionarios intervinientes y que la falta u omisión de la misma acarrea la nulidad de dicha cadena de custodia y al estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA, la misma no puede servir para fundamentar no solo la decisión de el órgano jurisdiccional sino que tampoco surte su efecto y validez para fundar la imputación y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la vindicta Publica.

En cuanto a la Gaceta Oficial N° 6.202 de fecha Ocho (08) de Noviembre del presente año; en la que establece que supone la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en el caso de que las personas trasladen artículos de primera necesidad sin la guía de movilización y control de bienes; esta defensa considera menester señalar, que nuestro patrocinado se encontraba realizando el transporte de la mercancía plenamente descrita en actas; a la población de Guarero, lugar donde se iba a realizar una Jornada por los Consejos Comunales de dicha localidad y que en virtud de ser una ZONA DECRETADA EN ESTADO DE EXCEPCIÓN, el organismo creado para el otorgamiento de la Guía de movilización SUNAGRO se le ha suspendido la emisión de la misma para dicha zona, por lo que es necesario que los Consejos Comunales se organicen para llevarles los alimentos y artículos de primera necesidad a los moradores de dicha localidad; debiendo solo tramitar una autorización a la sala situacional de alimentos para la realización de la jornada, previa solicitud del comité de alimentos del consejo comunal firmada por los voceros, contraloría y administración financiera, requiriendo en el caso de ser productos del mercal una orden de compra y en el caso de ser productos de sociedades mercantiles, se requerirá la factura y tratándose en este caso de una jornada con fines de labor social; todo ello en aras de garantizarles las cargas que genera la v.f., derecho este contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que conforme al artículo 334 del Texto Constitucional, se garantice el derecho al alimento de los moradores de Guarero, ya que es obligación de todos los Jueces y Juezas de la República garantizar la integridad de nuestra Carta Magna, concretamente el derecho que tiene la población de guarero a acceder a los alimentos de primera necesidad como DERECHO HUMANO INTANGIBLE y que por estar en los Municipios Mará y Páez, zona declarada en Estado de Excepción se les imposibilita, tener acceso a los mismos solo accediendo a ellos por medio de las jornadas de alimentos realizadas por los Consejos Comunales del sector.

Igualmente de la lectura del artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se puede observar que cuando se decreta un ESTADO DE EXCEPCIÓN QUEDAN RESTRINGIDAS TEMPORALMENTE LAS GARANTÍAS, tuteladas en la Constitución, quedando a salvo el referido derecho a la vida, prohibición a la incomunicación o tortura, derecho al debido proceso, derecho a la información y los demás DERECHOS HUMANOS INTANGIBLES, CATEGORÍA DONDE SE ENCUADRAN LAS C ARGAS DERIVADAS DE LA V.F., que serian el de alimentación y el de vestimenta, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y a las circunstancias especiales que rodean este caso, resulta ajustado a derecho la decisión emitida por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido y coimputados; ya que las finalidades del proceso penal son satisfecha con su otorgamiento, en virtud que de igual forma quedan sometido al proceso penal, se demostró con C.D.R. su residencia fija, medio licito (sic) de vida y que riela en acta factura de los productos retenidos acreditando la procedencia licita (sic) de los mismos. Por las circunstancias de hechos en este caso en particular no se encuentra llenos los extremos exigidos por el Legislador Patrio, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando el delito precalificado e imputado por la Representante del Ministerio Publico (sic) a nuestro defendido es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que merece una pena que excede de Diez (10) años, no cuenta con elementos de convicción serios que demuestren que se está en presencia de la comisión del hecho punible invocado y más aun (sic) cuando de la lectura del acta policial se puede observar que la mayoría de los productos retenidos son frutas; productos a los cuales SUNAGRO no emite guía de movilización y control.

En el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; invoca la aplicación del artículo 90 de la ley de Precios Justos; que señala:

(…)

Por lo que las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.353.077, 10.203.159 y 9.481.117, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, interponen RECURSO DE NULIDAD; por lo que en fecha Veintiuno (21) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. A.D.R.; SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

Por último; en cuanto a la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es indispensable que exista en actas los tres presupuestos básicos contenidos en el citado Artículo 236, siendo que en el caso in-comento, el Juez, debe realizar una valoración objetiva de los requisitos del citado artículo, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados.

(…)

PETITORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos a Ustedes muy respetuosamente, Ciudadanos Magistrados, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la Resolución N° 166-2.015, de fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015),emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual DECLARA DESESTIMADA LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se impone (…) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de mi representados V.J. AÑEZ TORO…

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS L.M.T.R. y L.R.P.

Los abogados L.M.T.R. y L.R.P., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.E.G.B., A.L.G., YASMELY J.C.G., G.S.Q., E.E.D.M., E.M.M. y E.C.S.L., dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

…En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal declara (…) De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

(…)

Es decir, ciudadanos Magistrados, la Juez Primero (sic) de Control, analizo (sic) los tres requisitos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando en su decisión que se encuentran llenos los extremos de ley de estos artículos con la excepción de que existe fundados elementos de convicción de que la medida de coerción personal puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva, desestimando la petición del Ministerio Publico de que se decrete una medida cautelar de privación, ya que, a criterio de la ciudadana Juez, no existe peligro de fuga por cuanto los imputados demostraron plenamente en el desarrollo de la Audiencia que los mismos tienen arraigo en el país, ejercen la actividad laboral, y no obstaculizarán la investigación apegándose tácitamente al exhorto que hace la doctora B.R.M.d.L., cuando insta a los jueces de control que los mismos no deben tomar en consideración única y exclusivamente para el peligro de fuga la pena que pudiera aplicar para cada caso en concreto como lo pretende establecer la Fiscal recurrente en la presente causa, es decir que la Juez considero otros elementos de convicción que satisfacen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en el acto de imputación, desaplicando lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuando la Fiscal pretende ampararse a través de este articulo que es improcedente cualquier beneficio procesal para el delito de contrabando de extracción, considerando esta defensa que es inconstitucional como lo decreto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció desaplicar el aparte establecido en Código Penal para los delitos graves.

Aunado a esto, ciudadanos Magistrados, a nuestros defendidos los ampara la presunción de inocencia ya que, en el desarrollo de la Audiencia de Imputación, el Ministerio Publico (sic) no pudo desvirtuar la misma ya que, los productos retenidos por parte de los funcionarios actuantes estaban destinados para la realización de una jornada previamente solicitada y autorizada por los diferentes consejos comunales que hacen vida en la población de Paraguiapoa, tal como lo manifestaron nuestros defendidos y que está plenamente demostrado a través de las diferentes pruebas documentales que se hicieron mención en el acto de imputación y que serán consignadas en copia simple, ya que las originales serán consignadas por ante la Fiscalía Cuarenta y Ocho del Ministerio Publico (sic) en la investigación N° MP-533469-15, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones realizadas, ya que es la institución para la cual está destinada la investigación y quien se encargara de verificar si efectivamente las mismas son autenticas o falsas y hasta la presente las mismas surten efecto legal ya que no existe verificación alguna que demuestre que las mismas no son autenticas.

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, solicitamos que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2.015,, (sic) se ratifique la decisión Dictada por la Ciudadana Juez Primero de Control con Competencia -en Delitos Económicos Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se encuentra ajustada a Derecho y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestros defendidos desde el acto de imputación ha cumplido con toda y cada una de las obligaciones interpuestas por el Tribunal Primero de Control y hasta la presente fecha no ha realizado algún acto que conlleva al peligro de fuga y obstaculización de la investigación…

V

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS V.R.V. y M.E.L.A.

Los abogados V.R.V. y M.E.L.A., en su condición de defensores privados del ciudadano O.E.W.P., dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Vindicta Pública, bajo los siguientes términos:

…Dentro de los requerimientos explicados en la norma en comento, se encuentra uno relacionado con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (ordinal 3o), que implica una presunción razonable, basada en la apreciación de las circunstancias del caso en particular, lo cual quiere decir que la presunción aun (sic) cuando está establecida en la ley, debe ser racional, motivada y ajustada a una apreciación analítica de las circunstancias particulares de cada caso.

El legislador para ampliar y clarificar el criterio que impulsaría decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al peligro de fuga, preceptúa en el artículo 237 de la mencionada ley adjetiva, cuales son las circunstancias que se deben tomar en cuenta para que ese elemento o variable de peligro de fuga, constituya una presunción razonable para dictar una medida de excepcional aplicación, como lo es la privación preventiva de libertad.

Al efecto, la norma penal adjetiva en cuanto al peligro de fuga, establece cinco (05) circunstancias para que el intérprete decida la aplicación de una medida de tal magnitud.

La primera se refiere del arraigo en el país, es decir una serie de supuestos de hecho como el domicilio, residencia habitual, familia, negocio o trabajo, que implican la objetiva tendencia del imputado a permanecer dentro del territorio del país, dado en los intereses y negocios que aquí posee, y que por tanto le dificultan la posibilidad de querer sustraerse del proceso fugándose.

Otro de los elementos es la pena que podría llegar a imponerse, que se encuentra directamente relacionado con el parágrafo primero del mencionado artículo 237, donde se ha legislado una presunción legal de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad sea igual o superior a diez (10) años; y es en este parágrafo, en el cual se funda la Apelación Fiscal.

También se exige en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, como circunstancia a tomar en cuenta para el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, y la conducta pre delictual (sic).

Al observar el contenido, en su amplitud del artículo 237 ejusdem, se llega a la conclusión, como ya se ha expuesto, que el Ministerio Público toma de la norma convenientemente el solo argumento del termino máximo de la pena a aplicar, para solicitar la privativa de libertad; y en ningún momento asume, como parte de buena fe, de forma holística, todo el contenido de la norma.

III

CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

Precisamente, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el Ministerio Público, prevé, que el Juez de la causa "podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una Medida Cautelar Sustitutiva", es decir, el que el legislador no obliga al Juez de la causa a dictar una Medida Judicial preventiva de libertad en todos los casos cuando haya una presunción legal de peligro de fuga, derivada de la pena a aplicar, sino que, precisamente las circunstancias que rodean al caso en concreto, darán lugar a la aplicación de una Medida Judicial menos gravosa que sustituya a la privativa de libertad y esto es, lo que de manera razonada, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, realizó en la decisión de la cual recurre la representación fiscal.

(…)

Ciertamente, las específicas circunstancias del caso de marras, nos llevan a la conclusión de inferir que no estamos en presencia de delito alguno. Tal como se expresó en la Audiencia de Presentación de los Imputados, y quedó corroborado con documentación agregada a las actas, para que se configure el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Precios Justos; el primer elemento a corroborar es la posibilidad o intención de extraer del territorio nacional, productos declarados de primera necesidad, es decir, es imprescindible que la acción de los sujetos activos esté dirigida a sacar del país esos productos, y en el presente caso ha quedado evidenciado, y una investigación exhaustiva así lo corroborará, que la mercancía que transportaban los imputados de autos, se dirigía a la población de Guarero dentro del territorio nacional, donde se iba a efectuar una jornada pública, de beneficio social para las comunidades de esa población, lo cual implica que nunca la intención de nuestro defendido al igual que la del resto de los imputados, era la de extraer los productos hacia territorio extranjero.

En segundo lugar para que se configure el delito de Contrabando, como elemento indispensable para la comisión del mismo, los sujetos activos deben procurar un beneficio o un aprovechamiento económico con el traslado de esos productos y su venta, violentando las previsiones de control fronterizo o arancelario que el Estado ha establecido.

En el presente caso ha quedado evidenciado que los productos que se trasladaban a la población de Guarero, serian vendidos a precios solidarios a la población, beneficiando con ello a 26 Consejos Comunales, integrados por una cantidad de 2.230 familias, tal como se evidencia en comunicación emanada de los Consejos Comunales de la Guajira al Alcalde del Municipio Guajira del Estado Zulia, donde solicitan autorización para las jornadas alimentarias, y en donde consta el visto bueno de la Alcaldía del Municipio Guajira, cuyos productos a vender serían frutas, quesos, huevos, mortadela, verduras, gallinas, y pollos entre otros, comunicación que agregamos marcada con la letra "A".

Asimismo, consta en comunicación emanada de la comunidad de Guarero a la Lie. B.A.H.d.C., Jefe del CLP y esposa del Alcalde del Municipio Guajira Dr. H.C., donde se le hace saber de la jornada alimentaria que benefician a 26 Consejos Comunales, la cual se agrega marcada con la letra "B"; igualmente existe comunicación emanada de la comunidad de Guarero dirigida a las ciudadanas A.P. y Enaluz Gonzales, Jefes de la UBCH YANAMA Y BABBIRI, donde solicitan colaboración para llevar a efecto las jornadas alimentarías, la cual agregamos marcada con la letra "C".

Esta aseveración se encuentra confirmada con otras comunicaciones que dirige la población de Guarero, tanto al General C.T.V., como a la sala situacional, la cual agregamos marcadas con las letras " D y E", respectivamente; así como acta levantada por la comunidad de Guarero en fecha 09/11/2015, en donde, entre otros aspectos, se deja constancia de la jornada alimentaria prevista para realizarse el día 11/11/2015, proveniente del Municipio San F.d.E.Z. y en la cual firman los voceros de los Consejos Comunales de la comunidad de Guarero, la cual agregamos marcada con la letra "F".

De tal manera que de lo anteriormente expuesto se colige, que no existe una intención de lucro, aprovechamiento o beneficio económico, por parte de los imputados, puesto que se trataba de una Jornada alimentaria que tenía como objeto otorgar un beneficio social a 26 Consejos Comunales, para adquirir productos de la cesta básica a precios justos.

Pero es que además de esto, la población de Guarero se encuentra en un Municipio en el cual se ha decretado un ESTADO DE EXCEPCIÓN, lo cual implica que el Estado Venezolano y las organizaciones comunales lleven a cabo jornadas extraordinarias, fuera de los parámetros normales exigidos; que tienen por finalidad abastecer a las comunidades foráneas de alimentos que por su lejanía con los centros o ciudades capitales se hacen de difícil consecución, de allí, que en el presente caso, los Consejos Comunales, realizaron solicitudes ante la autoridad Municipal e incluso ante la autoridad militar que regenta el Estado de excepción en el territorio del Municipio Guajira, para efectuar estas jornadas extraordinarias con la aprobación de los Representantes Estadales de las instituciones mencionadas, de hecho el grupo de personas que trasladaba los productos hacia la población de Guarero, no solo (sic) estaba conformada por los transportistas, sino que, además iban tres representantes de los Consejos Comunales y un (01) efectivo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, que había sido asignado por el Comandante del Destacamento respectivo, para cumplir las funciones de custodia y resguardo de los alimentos perecederos que tenía por última ratio beneficiar a los Consejos Comunales de Guarero.

(…)

Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que le corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y contestado por esta Defensa técnica, que la decisión dictada por el Juzgado de la causa ha sido debidamente fundamentada, y parte del análisis de las circunstancias concretas del caso que como bien lo expresó en su decisión, hace posible que las resultas del proceso van a ser satisfechas, y que no va a ser necesario privar de libertad a los imputados, puesto que el transcurso de la investigación va a corroborar fehacientemente que no existe comisión de delito alguno, y que por lo tanto el acto conclusivo al cual llegara el Ministerio Público, será seguramente, solicitar el sobreseimiento de la causa.

IV

PETITORIO

En fundamento de los argumentos antes expuestos, esta defensa solicita, se declare sin lugar el Recursos de Apelación formulada por la Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Abg. Yennys Díaz Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el número 166-15 de fecha 13/11/2015, en el asunto penal N° VP03-P-2015-035547, relacionado con el expediente 1C1E-135-2015, y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de nuestro defendido ciudadano Ó.E. WILHEIN PÁRRAGA…

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 166-15 de fecha 13.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante ello, el Ministerio Público denunció que en el presente caso lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, más aún cuando el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN prevé una pena que supera los 10 años de prisión en su límite máximo, sumado a que en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Precios Justos prevé que ese tipo de delitos está exceptuado de los beneficios procesales; en virtud de ello, es por lo que el apelante solicita se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

Precisado lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante traer a colación la decisión recurrida a los fines de establecer si las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el caso de marras se encuentran ajustadas a derecho, y ante ello, la Jueza de Control estableció lo siguiente:

…Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, en fecha 11/11/2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada por los incriminados se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy Imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de ¡as cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha n.C., por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLÍCIAL No. PNB-SP-GD-1745-2015, de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Región Occidental Servicio de Patrullaje Motorizado, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Región Occidental Servicio de Patrullaje Motorizado y los imputados de autos; 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS N° 00807-15, inserta en el de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Región Occidental Servicio de Patrullaje Motorizado, referente a las evidencias de interés criminalístico colectadas: 1) ciento cinco (105) quesos pasteurizado, 2) cincuenta y nueve (59) envases de plásticos los cuales contienen suero, 3) treinta y dos (32) envases plásticos que contienen crema de leche 4) ciento veintitrés (123) quesos semiduros, 5) doscientos cuarenta y siete (247) mortadelas de polio de marca el corral 6) tres (03) cavas de material de metal una de color gris y otra de color azul las cuales contienen pescado, y la tercera de color blanco los cuales contienen carne de res y jamón 7) cinco (05) sacos de color blanco los cuales contienen cebollas 8) un (01) saco de color rojo el cual contiene papas 9) cuatro (04) sacos de color blanco los cuales contienen yuca 10) tres (03) cestas de color amarillo las cuales contienen guayaba 11) medio saco de color rojo que contiene ají dulce 12) dos (02) cajas de color marrón de material cartol (sic) que contiene tomates 13) media cesta de color amarillo de material sintético que contiene mandarinas 14)una (01) cesta de color amarillo de material sintético que contiene cambur 15) treinta y dos (32) caja de huevo 16) trescientos dos (302) pollos de marca "AVICRI" 17) mil doscientas (1200) gallinas criollas de plumaje de color rojo de las cuales trescientas noventa (390) se encuentran muertas y ochocientas diez (810) vivas 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0177-15, de fecha 11 de Noviembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Región Occidental Servicio de Patrullaje Motorizado, referente a los vehículos: 1) MARCA DODGE, MODELO D-100, CLASE CAMIONETA CARGA, TIPO PICK-UP, COLOR VERDE, PLACAS 558MAC 2) MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CLASE CAMIÓN CARGA, PLATA FORMA, COLOR NEGRO, PLACA A11DNOA, 3) MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN CARGA, COLOR JADE, PLACA A22BS1V. 4) MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN CARGA, TIPO PLATAFORMA, COLOR VINO TINTO, PLACA A66CY5G. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-SP-03S-GD-17451-15 de fecha 11 de Noviembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Región Occidental Servicio de Patrullaje Motorizado en el lugar de ¡a aprehensión, 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 11 de Noviembre de 2015, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección de Región Occidental Servicio de Patrullaje Motorizado. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la medida cautelar de privación judicial de libertad establecidas de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los incriminados de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de !a COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite (sic) inferior los diez años de prisión; sin embargo, es oportuno referir que a consideración de quien suscribe el imputado ha demostrado poseer arraigo en el país, y se han conducido de tal manera que se manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra.

Efectivamente para este órgano jurisdiccional concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición y decreto de cualquier medida de coerción persona!, sin embargo, le es forzoso a esta juzgadora considerar los criterios y juicios que encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; dichos criterios y juicios, no se limitan únicamente a la satisfacción del mencionado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario analizar todas y cada una de las circunstancias en el presente caso en particular; en ese orden de ideas, esta jurisdicente estima que las circunstancias en el presente caso, no son suficientes, no constituyen categóricamente certeza de la realización de los hechos en los términos planteados por la representación del Ministerio Público; todo lo cual hace necesario, considerando la etapa tan inicial del proceso, que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye; es decir, es necesario someter lo traído a autos, tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa, a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, siendo que los imputados de autos, han aportado suficientes datos de identificación y ubicación, indicando además ejercer un oficio u ocupación que se traduce en el sustento de ellos mismo y de su grupo familiar, con lo cual han demostrado poseer arraigo en el país, lo que revela por demás a esta juzgadora que los encausados tienen interés de someterse al proceso penal iniciado en su contra, aunado a que no se evidencia que los mismos tengan antecedentes penales, ni constancia de conducta predelictual; este tribunal de instancia considera que lo procedente y pertinente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando deben tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por ¡as circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por ¡o que se hace procedente el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referidas a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL, conforme a ¡as previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN de los siguientes vehículos: 1) MARCA DODGE, MODELO D100, CLASE CAMIONETA CARGA, TIPO PICK UP, COLOR VERDE, PLACA 558MAC, 2) MARCA CHEVROLET, MODELO C30, CLASE CAMIÓN CARGA, PLATAFORMA, COLOR NEGRO, PLACA A11DN0A, 3) MARCA FORD, MODELO F350, CLASE CAMIÓN CARGA, COLOR JADE, PLACA A22BS1V, 4) MARCA FORD, MODELO F350, CLASE CAMIÓN CARGA, TIPO PLATAFORMA, COLOR VINO TINTO, PLACA A66CY5G, los cuales quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación del mismo; y de los productos siguientes: 105 QUESOS PASTEURIZADOS, 59 ENVASES DE PLÁSTICO LOS CUALES CONTIENEN SUERO, 32 ENVASES PLÁSTICOS LOS CUALES CONTIENEN CREMA DE LECHE, 123 QUESOS SEMIDUROS, 247 MORTADELAS DE POLLO DE MARCA EL CORRAL, 03 CAVAS DE MATRERIAL DE METAL: UNA DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR AZUL, LAS CUALES CONTIENEN PESCADO, LA TERCERA DE COLOR BLANCO QUE CONTIENE CARNE DE RES Y JAMÓN; 05 SACOS DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTIENEN CEBOLLA, 01 SACO DE COLOR ROJO EL CUAL CONTIENE PAPA, 04 SACOS DE COLOR BLANCO, LOS CUALES CONTIENEN YUCA, 03 CESTAS DE COLOR AMARILLO LAS CUALES CONTIENEN GUAYABAS, MEDIO SACO DE COLOR ROJO QUE CONTIENE AJÍ DULCE, 02 CAJAS DE COLOR MARRÓN DE MATERIAL DE CARTÓN QUE CONTIENEN TOMATE, MEDIA CESTA DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL SINTÉTICO QUE CONTIENE MANDARINA, 01 CESTA DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL SINTÉTICO QUE CONTIENE CAMBUR, 32 CAJAS DE HUEVO, 302 POLLOS DE MARCA AVICRI, 1200 GALLINAS CRIOLLAS DE PLUMAJE DE COLOR ROJO DE LAS CUALES 390 SE ENCUENTRAN MUERTAS Y 810 VIVAS, los cuales quedaran a la orden FUNDAMERCADOS, donde se establecerá el procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…

Del análisis realizado al fallo impugnado, estas Juzgadoras observan que la a quo dejó constancia de la presunta existencia de un hecho ilícito calificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, del cual se presume la participación de los ciudadanos O.E.W.P., G.S.Q., E.E.D.M., V.J.A.T., E.M.M., E.E.G.B., A.L.G., YASMELY J.C.G. y E.C.S.L., en razón de los suficientes elementos de convicción que constan en actas.

Asimismo, se observa que el Juzgado de Control al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo dejó constancia que si bien el delito imputado prevé una pena superior de 10 años de prisión en su límite máximo, no es menos cierto que los encausados poseen arraigo en el país, así como también han manifestado su voluntad de someterse al proceso, por lo que aún cuando concurren todos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la a quo consideró que lo ajustado a derecho era la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Verificado como ha sido que en el presente caso la Instancia realizó el debido análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida restrictiva de libertad, ahora le corresponde a esta Alzada constatar si el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el presente asunto, son proporcional al caso de autos, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos donde no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 eiusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada al Juzgador de Instancia en el presente caso, fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el caso de marras existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los ciudadanos O.E.W.P., G.S.Q., E.E.D.M., V.J.A.T., E.M.M., E.E.G.B., A.L.G., YASMELY J.C.G. y E.C.S.L. presentarse ante el Tribunal de Instancia cada treinta (30) días y abstenerse de salir del país. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el Representante Fiscal, concerniente a que el artículo 90 de la Ley Orgánica de Precios Justos prevé que ese tipo de delitos está exceptuado de los beneficios procesales, es preciso indicar, que si bien es cierto dicha norma establece tal prohibición, no es menos cierto que en el presente caso consta en actas Solicitud firmada y sellada por diferentes voceros de los consejos comunales, la cual refiere que la mercancía incautada en el presente procedimiento estaba destinada a la venta en la Parroquia Guajira, Municipio Guajira, lugar donde fueron detenidos los imputados de marras, por lo que encontrándose la causa en sus actuaciones preliminares, y el tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, aún existen dudas sobre la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, así como la participación de los ciudadanos imputados en dicho hecho delictivo, razón por la cual se desestima el alegato del Ministerio Público, y en consecuencia se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, es por lo que esta Sala estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión N° 166-15 de fecha 13.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.E.W.P., G.S.Q., E.E.D.M., V.J.A.T., E.M.M., E.E.G.B., A.L.G., YASMELY J.C.G. y E.C.S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; declaró con lugar la solicitud de medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición sobre los bienes incautados en el procedimiento de aprehensión; y decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas esta Sala proporcionales al caso de autos. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 166-15 de fecha 13.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.E.W.P., G.S.Q., E.E.D.M., V.J.A.T., E.M.M., E.E.G.B., A.L.G., YASMELY J.C.G. y E.C.S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; declaró con lugar la solicitud de medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición sobre los bienes incautados en el procedimiento de aprehensión; y decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas esta Sala proporcionales al caso de autos. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 025-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

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