Decisión nº 669-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001626

Decisión No. 669-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 2C-981-15 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencias decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado M.A.H., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 2C-981-15 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Considera esta representación Fiscal que, en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en el acto de presentación de imputados, en fecha 04-07-2015, toda vez que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 N° 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual o superior a diez años.

Así las cosas, solicito sea admitido el presente Recurso, y en fuerza de todo lo antes dicho, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión N° 2C-981-15 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS M.A.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.602.179 y en consecuencia se anule dicha decisión…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho Z.R.M. y M.R., en su carácter de defensoras del ciudadano M.H., procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…La representación del Ministerio Publico ha asumido una postura maliciosa en la interposición del presente recurso, ya que si a nuestro defendido se le otorgo una medida cautelar Sustitutiva, cumpliendo con todos los parámetro legales por lo siguiente: el día 04 de Julio fue presentado nuestro defendido ante este tribunal, su privación se motivó al hecho de que de forma maliciosa la Guardia Bolivariana, en el Sector la Plata; no consigno la documentación que nuestro defendido mostró en el momento de su detención, en la que incluía, Autorización, contrato de servicio, documentación del vehículo, que dejaban en evidencia el motivo por el cual el poseía el vehículo, aunado a la documentación de embarcación.

Pero es el caso ciudadano Juez que el mencionado órgano, motiva la detención de nuestro defendido al hecho de que no poseía las correspondiente factura de la mercancía.

Ahora bien de manera diligente en los día próximo consignamos tanto en la Fiscalia Diecinueve del Ministerio Público y ante este tribunal todas la documentación que no fueron anexa; así como también poder conferido por ante la Notaria Segunda de Cabimas donde el Ciudadano J.F.G.R., Titular de la Cédula V- 15.753.22, deja en evidencia que el vehículo que conducía nuestro defendido le fue asignado y la factura 006457, 006458, 006459, 006460; la misma emanada de la empresa Total Especialidades Venezuela C.A en fecha 23 de Junio del 2015 que fue lo que motivo la detención motivado a lo anteriormente expuesto y amparadas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la revisión de la medida ya que el mismo faculta al Juez que conoce de la causa en decretarla como fue el caso, esta debidamente motivada, fundamentada conforme el artículo 157, 26, 44 de la Constitución Nacional.

Solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía 19 del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia no se admitan en caso contrario se ha declarado sin lugar ya que el mismo es infundado carece de toda evidencia dejando así demostrado la forma maliciosa en la que ha actuado tal representación. Solicitamos se acuerde un auto para mejor proveer a los fines de que insten a la representación del Ministerio Público que informe ante esta instancia que en todo caso sería la Corte de Apelaciones el estado en que se encuentra la causa MP307943-15, toda vez que en el presente escrito se hizo referencia del que el 10 de Agosto del año en curso ya existía una serie de recaudos en el prenombrado Ministerio Público… “

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2C-981-15 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien argumentó que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable, pues a juicio de la apelante no han variado las circunstancias en las se dictó la medida de privación, alegando igualmente que la documentación presentada es materia de investigación que le corresponde al Ministerio Público conocer e investigar para determinar que están en armonía con la realidad, es por lo que, que aseveró que lo ajustado a derecho era el mantenimiento de la medida impuesta.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas normas, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio éste que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo orden de ideas, y con la finalidad de responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que constan en la decisión N° 2C-981-15 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

…Visto el escrito interpuesto por la Abogada Z.R.M., en su condición de Defensora Privada, donde solicitan a este Tribunal le sean impuestas medidas cautelares, sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano M.A.H., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal antes de Resolver lo solicitado por la Defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 05-07-15, este Tribunal decreta: "PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.H., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero 18602179, fecha de nacimiento 24/04/1980, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de M.H. Y A.M.M., residenciado calle sector el saman, baracotos, casa sin numero a 50 mts de la cauchera n.d.E.M., teléfono 0416-4033464, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal."

SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2015 la Defensa presenta escrito donde solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de su defendido ciudadano M.A.H., por cuanto acredita según la documentación descrita en actas que es el chofer de la unidad

FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. Ahora bien, ciertamente establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que:

"...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...".

Por lo que conforme a esta norma los imputados están facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo han señalado los Abogados defensores, siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa…(Omissis)…

Se evidencias de actas que para el momento en que se realiza la presentación de imputados ante este Tribunal; es decir, en fecha 05-07-15, el imputado de autos no acreditó en actas la documentación necesaria en la que existiera una relación laboral, donde se evidenciara que

es el chofer de la unidad. Siendo que en el caso que nos ocupa la defensa privada consignó el regisfro de comercio de la compañía anónima Rutas Trans Services, como empresa «, MANEJADORA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en la actividad de transporte terrestre, igualmente consigna contrato de prestación de servicio entre Rutas Trans Services y el ciudadano ~-J.F.G.R., identificado en actas, referente a servicio de transporte de Carga, a la sociedad mercantil Rutas Trans Services. Así mismo corre inserto en actas autorización para conducir el vehículo TIPO FURGÓN, MODELO TECTOR, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, al ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 18.602.179. Por lo que efectivamente se puede constatar que han variado las circunstancias por las cuales se originó el decreto de la medida judicial de privación de liPertad del referido ciudadano y que las resultas del proceso pueden garantizarse con una medida menos gravosa a la privación de libertad…(Omissis)…

No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos-t garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad ^ Individual, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, pues nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, la Libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, se evidencia que los imputados de autos, no intervendrán en la investigación, así como poseen arraigo. Así las cosas el articulo 242 del--*

Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran cubiertos los extremos de ley del articulo 236 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia del imputado al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salida del país.

En tal sentido, este Tribunal acuerda oficiar a la Guardia nacional Destacamento 113 primera compañía, servicio de seguridad vial L.Z., km 52, sector la plata, participándoles lo acordado y se proceda a dejar en L.I. al ciudadano M.A.H., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndole del conocimiento que deberá comparecer ante este Tribunal el día 23-07-15, a las 08:30 a.m, quien deberá firmar acta de imposición de obligaciones y se den por notificados de la Decisión. Y así se decide.

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.A.H., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, que para el momento en que se realiza la presentación de imputados ante este Tribunal; es decir, en fecha 05-07-15, el imputado de autos no acreditó en actas la documentación necesaria en la que existiera una relación laboral, donde se evidenciara que es el chofer de la unidad, sin embargo la defensa privada consignó el registro de comercio de la compañía anónima Rutas Trans Services, como empresa MANEJADORA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en la actividad de transporte terrestre, igualmente consignó contrato de prestación de servicio entre Rutas Trans Services y el ciudadano J.F.G.R., referente a servicio de transporte de Carga, a la sociedad mercantil Rutas Trans Services. Adicionalmente hizo referencia a la autorización para conducir el vehículo TIPO FURGÓN, MODELO TECTOR, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, al ciudadano M.A.H., por lo que consideró que habían variado las circunstancias por las cuales se originó el decreto de la medida judicial de privación de libertad del referido ciudadano y que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa a la privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

Adminiculado a lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que los imputados de autos, no intervendrán en la investigación, así como poseen arraigo, en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia del imputado al proceso.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 5 de julio de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, donde se le decretó la medida privativa al procesado imputado M.A.H., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserta a los folios (16-19) del asunto principal.

Consecutivamente se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 31 de julio de 2015, fue interpuesto escrito de examen y revisión de la medida de coerción personal por la profesional del derecho Z.R.M., en su carácter de defensora privada del imputado M.A.H., folio (31) del asunto principal.

Evidenciándose, que el prenombrado juzgado de instancia dictó decisión No. 2C-981-15, de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Abogada Z.R.M., en su condición de Defensora Privada, donde solicitan a este Tribunal le sean impuestas medidas cautelares, sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano M.A.H., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que el imputado de marras, aportó información que permitió determinar la relación laboral del ciudadano M.A.H., quien prestaba servicio de transporte de Carga, a la sociedad mercantil Rutas Trans Services, premisas estas que va en f.a. con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria …, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que aun cuando la entidad del delito causa dañosidad social que amerita una medida de coerción personal como la privación preventiva de la libertad, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas, se consideran proporcionales al caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la instancia.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en arras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado no poseen conducta predelictual, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal no esta ajustada a derecho, toda vez que se evidencia que es el chofer y presta servicio a la sociedad mercantil Rutas Trans Services, ya que la detención se realizó por no presentar factura que amparara la procedencia y comercialización de los productos incautados y no especificar la dirección fiscal de la empresa de destino.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente en afirmar que la documentación que presentó la defensa, es materia de investigación, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, el imputado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión N° 2C-981-15 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencias decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado M.A.H., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 2C-981-15 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 669-15.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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