Decisión nº 474-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP02-R-2015-001360

DECISIÓN N° 474-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del Derecho R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas, y decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.439.789. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal CADA SIETE (07) DÍAS, y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS DE RECONOCIDA SOLVENCIA ECONÓMICA Y DIRECCIONES EXACTAS, a favor del imputado D.J.C.C., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: CON LUGAR las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del vehículo MARCA: MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICK-UP, COLOR VERDE, SERIAL CARROCERÍA AJF10S47160, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, AÑO 1976, PLACAS 959-VBR, el cual se ordena sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOF - MARACAIBO), todo de conformidad con lo que dispone el artículo 518 de¡ Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21.07.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, la Profesional del Derecho R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que el profesional del derecho C.O.V. actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano D.J.C.C., al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

De conformidad a las disposiciones contenidas en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de la presente decisión mediante la cual resuelve decretar a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUETLAR (sic) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de existir en el presente procedimiento SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que comprometen la responsabilidad de imputado de autos en la comisión del delito hoy imputado por esta representación Fiscal como lo es el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, elemento de convicción que infiere esta Representación Fiscal del Acta Policial suscrita a tales efectos en la cual se deja constancia que encontrándose la comisión en el PUNTO DE CONTROL FIJO de la POBLACIÓN DE CARRASQUERO, denominada ZONA FRONTERIZA, lograron observar la presencia de un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR VERDE, PLACAS 959VBR, AÑO 1976, el cual al realizarle una inspección detallada lograron percatarse que el mismo posee DOS TANQUES UNO CON UNA CAPACIDAD DE 183 LITROS DE COMBUSTIBLE y el SEGUNDO CON UNA CAPACIDAD DE NOVENTA Y TRES LITROS DÉ COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS LITROS DE COMBUSTIBLE, lo cual SE PRESUME, tal presunción es un fundamento serio de convicción que dicho vehículo es empleado para la comercialización del combustible fuera del territorio nacional, dado que el tipo penal imputado por este Representación Fiscal es el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual excede en su limite m.d.C. (sic) AÑOS, lo que acrecenta el peligro de fuga sobre el mismo, circunstancia la cual el imputado de auto no logro desvirtuar, ni la juez aquo motivar, pues si bien es cierto la misma reconoce la comisión de un hecho como lo es el calificado por esta vindicta publica, de igual forma suficientes elemento de convicción que involucran al imputado directamente con la comisión del mismo, sin embargo considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, sin especificar porque el otorgamiento de dicha medida, o cual es el fundamento jurídico de la misma para el otorgamiento de dicha medida cautelar, como segundo elemento de convicción serio valorado por esta representante fiscal es la EXPERTICIA VOLUMNETRICA (sic) DEL VEHÍCULO DESCRITO mediante la cual se deja constancia de la existencia de DOS TANQUES DE ABASTECIMIENTO, los cuales poseen en conjunto una capacidad de DOCIENTOS SETENTA Y SIETE LITROS DE COMBUSTIBLE AL MOMENTO DEL TRASEGADO, lo cual nos conlleva a determinar que se trata de una actividad ilícita por parte del hoy imputado, dado que tal adopción que presenta el vehículo no puedo tomarse como una adaptación que se realizo para el sistema de combustión de dicho vehículo, para lo cual hace suficiente la adaptación de un tanque que sirva de suministro al vehículo y por ende y normal conducción, sino por el contrario dicho ciudadano no basto con adatar(sic) el tanque dicho vehículo a un volumen superior al original establecido por la planta ensambladura sino por el contrario añadió de manera fraudulenta un segundo tanque de abastecimiento con una capacidad casi del doble del primero, y al momento de el (sic) trasegado realizo en la aprehensión, los mismos se encontraban llenos al extremos, totalizando la cantidad mencionada, lo que conlleva a determinar y acentuar en esta representación de la vindicta publica la convicción de que tal combustible esta destinado a la extracción y comercialización del mismo fuera del territorio nacional, mas aun si tomamos en consideración los costos y conversiones de divisas que genera la venta de tal combustible en el exterior, acción la cual se encuentra única y exclusivamente reservada al territorio Venezolano, razón por la cual entendiendo la situación que vive nuestro territorio relacionada con la obtención de combustible, el cual el día de hoy se encuentra regulado con las tarjetas de abastecimiento CHIPS no entendiendo así como dichas personas pueden obtener tanto combustible sin ningún tipo de regulación el cual evidentemente es llevado a la zona fronteriza con ánimos de ser extraído y vendido a precios superior.

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que los mismos se encontraban circulando por una zona de seguridad fronteriza de manera conjunta por cuanto eran seis conductores en diferentes vehículos uno detrás del otro con dirección a la ciudad de Maicao, ciudad esta ubicada en la República de Colombia, transportando combustible en ambos tanques del vehículo, cuando es conocido por los pobladores de la zona, que existe prohibición expresa de no transitar por la misma con ambos tanques llenos, más aún que los imputados de marras según indicaren actas residen por el lugar, siendo dictada dicha medida por el Estado Venezolano a los fines de combatir el delito de contrabando que esta afectando gravemente la economía del país; entonces como no presumir que los mismos se encuentran asociados para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar el combustible en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujeto que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el combustible, así la persona que transporte el hidrocarburo, hasta el comprador de éste.

En este sentido, ciudadano Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de combustible, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional cono los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 299-15 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EN FUNCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho C.O.V. actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano D.J.C.C., dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“ciudadana juez esta defensa una vez escuchado la decisión de este tribunal y la exposición del Ministerio Publico con relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta defensa rechaza tal recurso por considerar que el ministerio público entre sus alegatos establece que el tipo penal excede de los 14 años, como también el bien jurídico protege la colectividad y afecta la economía del estado y la nación ahora bien al realizar un análisis profundo de las actas podemos observar que la conducta de TU defendido desplegada no reviste carácter penal toda vez que mi defendido reside en esa zona por ende no se justifica que a pesar de estos elementos de convicción que exculpan a mi defendido el ministerio público pretenda mantener tal imputación del delito de extracción de combustible, de la misma manera considera esta defensa que el ministerio público erra (sic) al pretender hacer ver que la decisión de este tribunal se encuentra inmotivada, toda vez que se demuestra claramente que la ciudadana juez de control aplico la sana critica y la máxima de experiencia para tomar la decisión recurrida, como también se desprenden de las actas que mi defendido presenta arraigo en el país que se esta en una etapa incipiente del proceso y que debido a esa serie de inconsistencias el tribunal considera que puede satisfacerse las resultas del proceso con una medida menos gravosa, así mismo cabe destacar que existen reiteradas decisiones de las diferentes cortes de apelaciones del país, como de la sala de casación penal que establecen con claridad que no basta solamente con el dicho de los funcionarios actuantes y que deben de existir otros tipos de pruebas técnicas que realmente puedan demostrar que el imputado haya cometido el delito caso contrario que se esta procesando acá, mal podría el ministerio publico como efecto lo hace pretender imputarle a mi defendido el delito de extracción de combustible, es por todas estas razones de hecho y de derecho que esta defensa viene en este acto a solicitar se desestime el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y ratifique la decisión de este tribunal por cuanto la misma se encuentra apegada a derecho y una vez decido se le conceda a mi defendido la medida otorgada por este tribunal. Es todo."

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del Derecho R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se centra en atacar el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.J.C.C., cédula de identidad 23.439.789 por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto se presentaron suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado D.J.C.C., además de considerar que el tipo penal determinado en su contra, el cual fue EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE excede en su pena, un límite máximo de catorce (14) años, lo que acrecienta el peligro de fuga, resultando factores determinantes para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una menos gravosa tal y como lo estableció la recurrida, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo los Recurrentes denuncian que la Jueza de Primera Instancia no logró motivar correctamente la decisión impugnada, por cuanto aún cuando reconoce que el ciudadano D.J.C.C., se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y que existe suficientes elementos de convicción que así lo acreditan, determinó que la resultas podían ser perfectamente garantizadas por una medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal cada siete (07) días, y la presentación de dos (02) fiadores solidarios de reconocida solvencia económica y direcciones exactas.

Continúa la Vindicta Pública exponiendo que en relación a la experticia Volumétrica del vehículo incautado, se deja constancia que el mismo posee dos tanques de abastecimiento, los cuales poseen en conjunto una capacidad de Doscientos Setenta y Siete (277) Litros de Combustible, lo cual se infiere que se está en presencia de la comisión de una actividad ilícita por parte del hoy imputado, por cuanto los mismos se encontraban llenos, lo que conlleva a presumir que están destinados a la comercialización fraudulenta de combustible y su extracción del territorio nacional.

Concluyen los Representante del Ministerio Público la revocación de la decisión 299-2015 emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un hecho que merece privativa de libertad, por cuanto el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atenta contra la seguridad económica y la colectividad venezolana.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p.v., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el ciudadano: D.J.C.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23439789, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. en fecha EN FECHA 16/07/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encentrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de Carrasquera de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d. estado Zulia cuando avistan el vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR VERDE. PLACAS 959VBR, AÑO 1976 el cual se acerca al punto de control solicitándole los efectivos a su conductor que se estacionara acatando las instrucciones seguidamente los actuantes proceden a inspeccionar el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo constatar que en la parte inferior de la carrocería se encontraban DOS TANQUES ADAPTADOS CON LAS SIGUINETS CARACTERÍSTICAS: UN TANQUE DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ADAPTADO CON CAPACIDADA PARA ALMACENAR CIENTO OCHENTA Y TRES LITROS, UN TANQUE DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ADAPATADO CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR NOVENTA Y TRES LITROS APROXIMADAMNTE PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del aludido ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Público; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue presentados ante un tribunal dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy imputados, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido funcionarios adscritos previo traslado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CARRASQUERO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CARRASQUERO, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 3) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CARRASQUERO, en al cual identifican al imputado D.J.C.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23439789, y se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos. 4) C.D.R.D.V., de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folio seis (06), suscrita funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CARRASQUERO, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR VERDE, PLACAS 959VBR, AÑO 1976 y las características de los presuntos tanques adaptados. 5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta al folio trece y diecisiete (13 y 17) suscrita funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CARRASQUERO, en la cual se observan imágenes de los presuntos tanques adaptados del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR VERDE, PLACAS 959VBR, AÑO 1976 los presuntos tanques adaptados 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folio CATORCE, QUINCE Y DIECISEIS (14, 15 Y 16 ), suscrita funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CARRASQUERO, en la cual se deja constancia de las características y seriales del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR VERDE, PLACAS 959VBR, AÑO 1976. 7)REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 16 de Julio de 2015, inserta al folio diecinueve (19), suscrita funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO CARRASQUERO; Bajo tales presupuestos, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, y visto que nos encontramos en un a fase incipiente de la investigación se declara SIN LUGAR la libertad plena y sin restricciones solicitada por la defensa técnica y en consecuencia SIN LUGAR la libertad plena del imputado de actas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tomando en consideración igualmente los principios de presunción de inocencia estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho que el imputado a colaborado al momento de su aprehensión, de igual forma atendiendo a las políticas de descongestionamiento del centro de arrestos preventivos en nuestro Municipio, por la crisis penitenciaria que atravesamos en la actualidad, y siendo el caso que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delito, si bien es cierto que se considera cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país así como su numero telefónico y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.J.C.C., cédula de identidad 23.439.789 por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZONALO, estas de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontrarnos en una fase incipiente del proceso, lo que quiere decir que estamos en inicio de la investigación; motivos por el cual se observan de las actas que la petición fiscal y de la defensa esta ajustada a derecho en esta fase preparatoria consistentes en las presentaciones cada SIETE (07) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS PARA CADA UNO se reconocida moral y solvencia económica, con direcciones en sus cartas de residencias especificas, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE…

(omisis)

Luego del análisis del fallo recurrido, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el ciudadano D.J.C.C. se encontraba presuntamente cometiendo el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de encontrarse los mismos transportando productos que son regulados en su precio, todo lo cuál hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que el arriba mencionado ciudadano se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se le imputó.

En relación a la falta de motivación de la recurrida, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la Vindicta Pública, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión según el Acta Policial suscrita por los Efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo observa este Tribunal a quem que la Juzgadora de Primera Instancia analizó el Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2015 Nro. 077 suscrita por los Funcionarios S/A, CHACÍN MOLINA EDIXON, SM/1 FARÍAS R.C. y SM/2 A.C.Y., Efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejaron constancia que el día jueves 16 de Julio de 2015, siendo las 15:00 horas aproximadamente, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en la población de Carrasquero de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d. estado Zulla, enmarcados en el "Plan Choque para Enfrentar el Contrabando del Comando de Zona N° 11, observaron un vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-100, Color: Verde, que se acercaba al punto de Control en sentido Carrasquero-Molinete, al llegar el SM/1. FARÍAS R.C., le informo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía. Seguidamente los Efectivos Militares narran que una vez estacionado el vehículo, se le solicito al conductor del mismo que por favor presentara su documentación tanto personal como del vehículo a fin de efectuarle una inspección, quedando identificado el hoy imputado como: D.J.C.C., titular de !a cédula de identidad Nro. V-23.439.789, fecha de nacimiento 14/11/1993, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carrasquero, Municipio Mará, Estado Zulla, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la población de Carrasquero, Barrio Lagrimas Verdes, casa sin número, diagonal al abasto La Esmeralda, Parroquia Luis D' Vicente, Municipio Mará del estado Zulia, agregando su teléfono donde puede ser localizado: 0416-5682133, presentando además una copia un certificado de Registro de Vehículo signado con el número 4060784, el cual describe el siguiente vehículo: Marca Ford, Modelo F-100, Año: 1976, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color: Verde, Placas: 959VBR, Serial de Carrocería: AJF10S47160, a nombre del ciudadano Á.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896,458.

Continuaron los Funcionarios actuantes exponiendo que procedieron a efectuar una inspección minuciosa del vehículo, pudiendo detectar que el mismo posee en la parte del inferior de la carrocería dos (02) tanques presuntamente adaptados con las siguientes características: 01.- un (01) tanque de abastecimiento de combustible adaptado, con capacidad para almacenar ciento ochenta y tres (183) litros aproximadamente (lleno)

  1. - un (01) tanque de abastecimiento de combustible adaptado, con capacidad para almacenar noventa y tres (93) litros aproximadamente para un total de doscientos setenta y seis (276) litros de combustible del tipo gasolina.

Determinando los funcionarios castrense que estaban presuntamente en presencia de uno de los métodos utilizados para cometer el delito de contrabando de extracción de combustible, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que procedieron a efectuar la retención del vehículo y detención preventiva del ciudadano.

De lo arriba explicado considera esta Alzada que tal y como lo expuso la Jueza de Primera Instancia, el imputado D.J.C.C., no se resistió a las indagaciones realizadas por los efectivos militares, por el contrario accedió en todo momento a acatar las instrucciones que le fueron dictaminadas, presentando sus documentos de identidad tanto los personales como los de identificación del vehículo. asimismo aportó datos claros y determinables de su residencia, información que fue ratificada en la Audiencia de Presentación de Imputados y que fue debidamente analizada por la Jueza de Primera Instancia con la finalidad de comprobar su arraigo en el país y fácil ubicación en razón de que cumpla con los actos que fijará el órgano jurisdiccional, desvirtuando así uno de los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga, situación que devino en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal cada siete (07) días, y la presentación de dos (02) fiadores solidarios de reconocida solvencia económica y direcciones exactas.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión del evento punible atribuido por el Ministerio Público, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra la seguridad económica de la nación, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino otras circunstancias que a su criterio desvirtúan el peligro de fuga.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano D.J.C.C., en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado al hecho de no resistirse al momento de su aprehensión, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, como lo apuntó la recurrida cuando ponderó las circunstancias referidas a que el imputado de actas le aportó sus datos plenos de identificación, su dirección de domicilio procesal, con lo cual determinó su arraigo en el país, así como su numero telefónico y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar ese órgano jurisdiccional; por lo que consideró que estaba ponderado los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, relativos al peligro de fuga; lo cual comparte esta Sala, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal buscan asegurar las resultas del proceso, y en este caso, la recurrida consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Pùblico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano D.J.C.C., plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal CADA SIETE (07) DÍAS, y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS DE RECONOCIDA SOLVENCIA ECONÓMICA Y DIRECCIONES EXACTAS, a favor del imputado D.J.C.C., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 299-2015, de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 474 -15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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